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Document 62003TO0422(01)

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 2004.
Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International Inc. contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Procedimiento sobre medidas provisionales - Directivas 67/548/CEE y 2004/73/CE - Requisitos de admisibilidad.
Asunto T-422/03 R II.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 II-02003

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2004:202

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 2 de julio de 2004 ( *1 )

En el asunto T-422/03 R II,

Enviro Tech Europe Ltd, con domicilio social en Surrey (Reino Unido),

Enviro Tech International Inc., con domicilio social en Chicago (Estados Unidos),

representadas por los Sres. C. Mereu y K. Van Maldegem, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y por la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda encaminada, en primer lugar, a obtener la «suspensión de la inclusión del nPB» en la vigésima novena adaptación al progreso tecnico de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967,196, p. 1; EE 13/01, p. 50), en segundo lugar, a que se suspenda la ejecución de la incorporación del nPB en la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez al progreso técnico la Directiva 67/584 (DO L 152, p. 1), y, en tercer lugar, a que se acuerden otras medidas provisionales,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Marco jurídico general

1

La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), en su versión modificada por la Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548 (DO L 154, p. 1), establece las normas relativas a la comercialización de determinadas «sustancias», definidas como «los elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado, pero excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición».

2

Desde su adopción, la Directiva 67/548 ha sido modificada en varias ocasiones y, en último lugar, en virtud de la Directiva 2004/73/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se adapta, por vigésima novena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548 (DO L 152, p. 1).

3

El artículo 4 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone que las sustancias deben clasificarse en función de sus propiedades intrínsecas, con arreglo a las categorías definidas en su artículo 2, apartado 2. La clasificación de una sustancia química como «peligrosa» obliga a poner en su embalaje etiquetas apropiadas que incluyan, en particular, símbolos de peligro, frases tipo relativas a los riesgos particulares vinculados con la utilización de la sustancia («frases R»), así como frases tipo relativas a los consejos de prudencia con su uso («frases S»).

4

Según el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, son «peligrosas», en el sentido de dicha Directiva, las sustancias y preparados que sean, en particular, «extremadamente inflamables», «fácilmente inflamables», «inflamables» o «tóxicos para la reproducción».

5

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone que los principios generales de la clasificación y etiquetado de sustancias y preparados deben aplicarse de acuerdo con los criterios del anexo VI, salvo cuando existan directivas específicas que incluyan disposiciones contrarias respecto a los preparados peligrosos.

6

El anexo VI, punto 4.2.3, de la Directiva 67/548, en su versión modificada, establece los criterios aplicables a los efectos tóxicos para la reproducción y divide las sustancias que producen tales efectos en tres categorías:

Primera categoría: «sustancias de las que se sabe que perjudican la fertilidad de los seres humanos» y «sustancias de las que se sabe producen toxicidad para el desarrollo de seres humanos»;

Segunda categoría: «sustancias que deben considerarse como perjudiciales para la fertilidad de los seres humanos» y «sustancias que deben considerarse como tóxicos para el desarrollo de los seres humanos»;

Tercera categoría: «sustancias preocupantes para la fertilidad humana» y «sustancias preocupantes para los seres humanos por sus posibles efectos tóxicos para el desarrollo».

Adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico

7

El artículo 28 de la Directiva 67/548, en su versión modificada, dispone:

«Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos al progreso técnico se adoptarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 29.»

8

En sus observaciones, la Comisión señala que, en la práctica, cuando elabora un primer proyecto de medidas de adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico consulta al grupo de trabajo sobre la clasificación y el etiquetado (en lo sucesivo, «grupo de trabajo»). Este grupo está formado por expertos en toxicologia y en clasificación delegados por los Estados miembros, por representantes de la industria química, así como por representantes del sector industrial más específicamente afectado por los productos de que se trate. Tras consultar al grupo de trabajo, la Comisión presenta el proyecto de medidas al comité creado por el artículo 29 de la Directiva 67/548 (en lo sucesivo, «comité de reglamentación»).

9

El artículo 29 de la Directiva 67/548, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n° 807/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE las disposiciones relativas a los comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos del Consejo adoptados con arreglo al procedimiento de consulta (unanimidad) (DO L 122, p. 36), dispone:

«1.

La Comisión estará asistida por un comité.

2.

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.»

10

El artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), dispone:

«1.

La Comisión estará asistida por un comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

[...]»

Hechos y procedimiento

11

El bromuro de n-propilo (en lo sucesivo, «nPB») es un disolvente orgánico volátil utilizado, en particular, para la limpieza industrial.

12

La única actividad de Enviro Tech Europe Ltd y Enviro Tech International Inc. (en lo sucesivo, «demandantes») consiste en la producción y venta de un producto fabricado básicamente con nPB denominado «Ensolv». La primera de estas sociedades es la filial europea de la segunda y posee una licencia exclusiva para la venta de Ensolv en Europa.

13

A raíz de la adopción de la Directiva 91/325/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1991, por la que se adapta, por duodècima vez, al progreso tecnico la Directiva 67/548 (DO L 180, p. 1), el nPB rue clasificado en el anexo I de la Directiva 67/548 como sustancia irritante e inflamable.

14

En la reunión del grupo de trabajo, celebrada del 16 al 18 de enero de 2002, el director de la Health & Safety Executive (Oficina para la salud y la seguridad del Reino Unido, en lo sucesivo «HSE») propuso que se clasificara el nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría.

15

Posteriormente, en abril de 2002, el HSE propuso que se clasificara el nPB como sustancia fácilmente inflamable, basándose en los resultados de un nuevo ensayo científico.

16

Desde entonces, las demandantes han protestado varias veces contra este proyecto de clasificación ante la HSE, la Oficina Europea de Sustancias Químicas, así como del grupo de trabajo, y a este fin les han facilitado algunos datos y han expuesto ante ellos argumentos científicos en apoyo de su posición.

17

En su reunión de enero de 2003, el grupo de trabajo decidió recomendar la clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción de segunda categoría. Tras la adopción de esta decisión, las demandantes intentaron en vano convencer al grupo de trabajo de que se reanudaran sus conversaciones sobre el nPB.

18

Los días 29 de agosto y 29 septiembre de 2003, respectivamente, las demandantes remitieron sendos escritos a la Comisión en los que pedían, en particular, que adoptara las medidas necesarias para corregir los errores que, a su juicio, subyacían a las recomendaciones del grupo de trabajo relativas al nPB.

19

Mediante dos escritos de 3 de noviembre de 2003, la Comisión indicó a las demandantes que las argumentaciones expuestas en sus escritos de 29 de agosto y de 29 de septiembre de 2003 no justificaban una modificación de la clasificación del nPB recomendada por el grupo de trabajo (en lo sucesivo, «actos impugnados»).

20

Mediante demanda registrada en la Secretaría el 23 de diciembre de 2003, las demandantes interpusieron un recurso de anulación contra los actos impugnados, así como un recurso de indemnización.

21

Poco después de la interposición del recurso principal se informó a las demandantes de la celebración de una reunión del comité de reglamentación, el 15 de enero de 2004, con el fin de aprobar la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548.

22

Mediante escrito separado, registrado el 30 de diciembre de 2003 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 242 CE y 243 CE, las demandantes presentaron ante el juez de medidas provisionales una primera demanda de medidas provisionales cuyo objeto era que se suspendiera la ejecución de los actos impugnados y que se requiriera a la Comisión para que no propusiera la nueva clasificación del nPB en el marco de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548 en la próxima reunión del comité de reglamentación, prevista para el 15 de enero de 2004, y ello hasta que se resolviera el asunto principal.

23

En sus observaciones la Comisión puntualizó que la reunión del comité de reglamentación nunca se había previsto para el 15 de enero de 2004 y que se había aplazado sine die.

24

EI 3 de febrero de 2004 se dictó un auto por el que se desestimó la primera demanda de medidas provisionales (Envirotech y otros/Comisión, T-422/03 R, Rec. p. II-469; en lo sucesivo, «auto de 3 de febrero de 2004»). En este auto el juez de medidas provisionales estimó, esencialmente, que, sin que procediera pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso principal, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados no era de utilidad alguna para las demandantes, en la medida en que no podía tener como efecto impedir que la Comisión propusiera la nueva clasificación del nPB. En relación con las demás pretensiones de las demandantes, el juez de medidas provisionales estimó que no era necesario examinar los perjuicios supuestamente graves e irreparables alegados, ya que las premisas sobre las que se basaban eran, en todo caso, demasiado hipotéticas para justificar la concesión de medidas provisionales.

25

Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de febrero de 2004, la parte demandada propuso, en el asunto principal, una excepción de inadmisibilidad, en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

26

Mediante escrito de 5 de abril de 2004, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, las demandantes presentaron una segunda demanda de medidas provisionales en virtud de los artículos 242 CE y 243 CE, cuyo objeto consiste, en particular, en que el juez de medidas provisionales acuerde la suspensión de «la inclusión del nPB por la Comisión en la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548». En su demanda, las demandantes indicaron que la reunión del comité de reglamentación prevista para la adopción de la propuesta de vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548 debía celebrarse el 14 de abril de 2004. Además, pidieron al juez de medidas provisionales que, sobre la base del artículo 105, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se pronunciara antes de que la Comisión hubiera presentado sus observaciones.

27

El 7 de abril de 2004, a requerimiento del juez de medidas provisionales, la Comisión confirmó que la reunión del comité de reglamentación prevista para la adopción del proyecto de vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548 debía celebrarse el 14 de abril de 2004.

28

El 13 de abril de 2004 las demandantes presentaron, por propia iniciativa, en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia determinados documentos de los que, según indicaron, sólo habían tenido conocimiento una vez presentada su demanda de medidas provisionales. El juez de medidas provisionales resolvió unir dichos documentos a los autos.

29

El 23 de abril de 2004 la Comisión presentó sus observaciones sobre dichos documentos. Igualmente la Comisión informó al juez de medidas provisionales de que el 14 de abril de 2004 el comité de reglamentación había aprobado el proyecto de reclasificación del nPB, por una parte, como sustancia fácilmente inflamable (R 11) y, por otra, como sustancia tóxica para la reproducción, de segunda categoría (R 60) y tercera categoría (R 63).

30

El 14 de mayo de 2004 las demandantes presentaron otros documentos al juez de medidas provisionales y le informaron de que el 29 de abril de 2004 la Comisión había adoptado formalmente la Directiva 2004/73, por la que se adapta, por vigesimonovena vez, al progreso técnico la Directiva 67/548 y mediante la que se clasifica el nPB en las categorías R 11 y R 60. Considerando estos elementos, las demandantes han formulado nuevas pretensiones, cuyo objeto es que se suspenda la ejecución de la incorporación del nPB en la Directiva 2004/73. El 17 de mayo de 2004 el juez de medidas provisionales acordó unir dichos nuevos documentos a los autos. El 26 de mayo de 2004 la Comisión presentó sus observaciones sobre estos nuevos documentos y sobre dichas pretensiones.

Pretensiones

31

En su presente demanda, las demandantes solicitan al juez de medidas provisionales que:

«Acuerde la admisión de su demanda y la declare fundada» (en lo sucesivo, «primera pretensión»).

«Declare que es necesario acordar medidas provisionales para impedir que las demandantes sufran un daño irreparable» (en lo sucesivo, «segunda pretensión»).

«Suspenda la inclusión por la Comisión del nPB en la vigésimo novena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico hasta que se resuelva el recurso principal» (en lo sucesivo, «tercera pretensión»).

«Adopte cualquier otra medida provisional que el [juez de medidas provisionales] considere apropiada para impedir la nueva clasificación del nPB en las categorías R 11 y R 60» (en lo sucesivo, «cuarta pretensión»).

Condene en costas a la Comisión.

32

En su escrito de 14 de mayo de 2004, las demandantes solicitan además al juez de medidas provisionales que:

«Suspenda la incorporación del nPB en la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico» (en lo sucesivo, «quinta pretensión»).

«Ordene a la Comisión notificar inmediatamente a los Estados miembros que queda en suspenso dicha incorporación hasta que se resuelva el asunto principal» (en lo sucesivo, «sexta pretensión»).

«Acuerde cualquier otra medida necesaria para garantizar la tutela judicial provisional de las demandantes» (en lo sucesivo, «séptima pretensión»),

33

La Comisión, por su parte, solicita al juez de medidas provisionales que:

Desestime la demanda de medidas provisionales.

Condene en costas a las demandantes.

Fundamentos de Derecho

34

El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus bonis iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C-445/00 R, Rec. p. I-1461, apartado 73).

35

Además, en el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 23].

Alegaciones de las partes

Sobre la admisibilidad

36

En sus observaciones la Comisión, poniendo de relieve que las demandantes pretenden que se suspenda una medida distinta de aquella cuya anulación solicitaron en el recurso principal, indica que no es necesario examinar esta cuestión, ya que el recurso principal y, por consiguiente, la demanda de medidas provisionales son manifiestamente inadmisibles. Más concretamente, en relación con la admisibilidad del recurso principal, la Comisión sostiene que el recurso de anulación presentado por las demandantes es manifiestamente inadmisible, en la medida en que éstas pretenden impugnar actos que no afectan a su situación jurídica.

37

Las demandantes, en cambio, sostienen que están legitimadas para impugnar los actos objeto del recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que dichos actos son decisiones de la Comisión, firmadas por un director y de las que ellas son las destinatárias directas. Sostienen las demandantes que, por lo tanto, no tienen que demostrar que los actos impugnados les afectan directa e individualmente, ya que este criterio sólo se aplica a las decisiones dirigidas a terceros. Las demandantes alegan asimismo que tienen legitimación activa en virtud únicamente del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 30 de enero de 2002, max. mobil/Comisión (T-54/99, Rec. p. II-313, apartado 71).

Sobre el famus boni iuris

38

Las demandantes consideran que el recurso contra los actos impugnados no es manifiestamente infundado. A efectos de una presentación más detallada de la argumentación de las demandantes relativa al fumus boni iuris, se hace una remisión, esencialmente, a los apartados 36 a 40 del auto de 3 de febrero de 2004.

Sobre la urgencia

39

En su demanda de 5 de abril de 2004 las demandantes estiman que es necesario adoptar medidas provisionales a causa de la urgencia con la que se debe impedir la adopción, entonces prevista para el 14 de abril de 2004, de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548. En particular, las demandantes sostienen que la adopción y la ejecución de la decisión de la Comisión de reclasificar el nPB, que determina con certeza su nueva clasificación con motivo de la vigesimonovena adaptación al progreso técnico de la Directiva 67/548, traen consigo tres consecuencias negativas que pueden causarles un perjuicio grave e irreparable, perjuicio que, por lo demás, puede demostrarse con un grado de certeza suficiente.

40

Las demandantes sostienen, en primer lugar, que la nueva clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable y tóxica para la reproducción de segunda categoría invalida su patente sobre el Ensolv, en la medida en que ésta se basa en las propiedades ininflamables y no peligrosas del nPB.

41

Las demandantes alegan, en segundo lugar, que la nueva clasificación del nPB como sustancia fácilmente inflamable les obliga, en primer lugar, a identificar este producto como tal y a modificar su ficha de datos de seguridad, en segundo lugar, a modificar sus prácticas en cuanto a transporte, manipulación y almacenamiento y, en tercer lugar, a aconsejar a sus clientes que hagan lo propio, y ello en virtud de lo dispuesto en la Directiva 67/548, en relación con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200, p. 1). Señalan que, habida cuenta de estos diversos imperativos, los clientes de las demandantes ya no distinguirán el Ensolv de otros productos. Pues bien, a su juicio, en la medida en que las actividades de las demandantes se basan únicamente en este producto, su supervivencia se verá amenazada.

42

Las demandantes señalan, por último, que la nueva clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría les obliga a proponer y ofrecer en el plazo más breve posible productos sustitutivos del nPB más «seguros» que esta sustancia, con arreglo a la Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones (DO L 85, p. 1). Afirman que esta nueva clasificación implica asimismo un cambio del régimen de autorización del nPB en el marco del futuro Reglamento «REACH».

43

Las demandantes agregan que si se retirara el nPB progresivamente o ya no se comprara debido a determinados imperativos de carácter normativo y financiero, cesarían en sus actividades, por lo que las referidas pérdidas y perjuicios futuros no serían cuantificables ni reparables.

Sobre la ponderación de intereses

44

En relación con la ponderación de los intereses las demandantes observan en su demanda que las medidas provisionales solicitadas únicamente mantendrían la situación actual hasta que se resolviera el asunto principal.

45

Aunque rechazan la premisa de que el nPB puede clasificarse como sustancia inflamable sin que ningún ensayo adecuado apoye esta posición, a juicio de las demandantes, la clasificación actual pone sobre aviso suficientemente a los usuarios del nPB sobre sus supuestas propiedades inflamables. Manifiestan que la clasificación como sustancia fácilmente inflamable no tiene otro objeto y, en cambio, obliga a las demandantes a poner fin a sus actividades antes de que se resuelva el asunto principal. Además, las demandantes observan que desde la introducción del nPB en Europa y en el resto del mundo, no se ha tenido noticia de incidente alguno provocado por las supuestas propiedades inflamables de dicha sustancia.

46

Las demandantes sostienen que puede aplicarse el mismo razonamiento a la propuesta de nueva clasificación del nPB como sustancia tóxica para la reproducción de segunda categoría ya que, a falta de medidas provisionales, las demandantes deberán presentar y aplicar inmediatamente un programa de retirada progresiva del nPB con arreglo a la Directiva 1999/13. Con carácter subsidiario, las demandantes están dispuestas a aceptar una clasificación temporal como sustancia tóxica para la reproducción de tercera categoría, hasta que se resuelva el asunto principal.

47

Por último, las demandantes señalan que procede conceder las medidas provisionales solicitadas, máxime en el presente asunto por cuanto es necesario, por lo demás, aclarar, en primer lugar, que la Comisión no está autorizada a clasificar sustancias sin emplear los métodos de ensayo y recurrir a los criterios de clasificación previstos específicamente para ello en la Directiva 67/548, en segundo lugar, que no puede aplicarse el principio de cautela en materia de clasificación sobre la base de la peligrosidad y, por último, la importancia de las competencias del grupo de trabajo en la adopción de decisiones de carácter político.

Apreciación del juez de medidas provisionales

48

Con carácter preliminar, debe recordarse que el respeto de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento y, en particular, los requisitos de admisibilidad de las demandas de medidas provisionales son de orden público (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T-306/01 R, Rec. p. II-2387, apartados 43 a 46).

49

En el estado de los autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, y que carece de utilidad oír las explicaciones orales de las partes.

50

A este respecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si, a primera vista, el recurso principal es manifiestamente inadmisible, el juez de medidas provisionales considera que, en el caso de autos, deben analizarse de manera consecutiva las pretensiones formuladas por las demandantes, tal como a ellas se ha hecho referencia en los apartados 31 y 32 supra.

51

En lo que respecta, en primer lugar, a las pretensiones primera y segunda, sin que sea necesario apreciar si, como tales, podrían ser de alguna utilidad para las demandantes, resulta patente que su posible adopción dependerá de la admisibilidad y de la procedencia de las demás pretensiones.

52

En relación, en segundo lugar, con la tercera pretensión, cuyo objeto es que se suspenda «la inclusión por la Comisión del nPB en la vigesimoneva adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico», debe señalarse, ante todo, que está redactada en términos particularmente ambiguos. En efecto, en la medida en que la «inclusión... del nPB en la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico», sólo puede resultar, literalmente, de la adopción definitiva de esta disposición, la tercera pretensión parece deber interpretarse en el sentido de que su objeto consiste en la suspensión de la ejecución del texto final, tal como lo ha adoptado la Comisión. No obstante, algunos pasajes de la demanda de medidas provisionales dan también a entender, que con esta pretensión, las demandantes piden, en realidad, al juez de medidas provisionales que impida a la Comisión y/o al comité de reglamentación ejercer sus competencias legislativas con miras a la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico. Ello es así, en particular, por lo que respecta a los pasajes mediante los que las demandantes indican que pretenden que se evite la adopción del proyecto presentado por la Comisión al comité de reglamentación.

53

Sin que sea preciso pronunciarse sobre si esta falta de claridad determina, de por sí, la inadmisibilidad de la tercera pretensión, es evidente que, en todo caso, ésta debe ser desestimada.

54

En efecto, en primer lugar, dado que el objeto de la tercera pretensión, tal como debe ser interpretada, es impedir que la Comisión y/o el comité de reglamentación ejerzan sus competencias legislativas para la inclusión del nPB en la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico, debería examinarse conjuntamente con la cuarta pretensión, cuyo objeto consiste en que el juez de medidas provisionales adopte «cualquier otra medida [...] adecuada para impedir la nueva clasificación del nPB en las categorías R 11 y R 60».

55

A este respecto, sin que sea necesario examinar si estas dos pretensiones son admisibles y, en particular, si resulta contrario a los principios de reparto de competencias entre las distintas instituciones comunitarias acordar medidas provisionales cuyo efecto consista en impedir, aunque sea con carácter provisional, que la Comisión y el comité de reglamentación ejerzan sus competencias en materia legislativa (véanse, por analogía, los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1996, Sogecable/Comisión, T-52/96 R, Rec. p. II-797, apartados 39 a 41, y de 5 de diciembre de 2001, Reisebank/Comisión, T-216/01 R, Rec. p. II-3481, apartado 52), debe declararse que estas pretensiones ya han quedado sin objeto por cuanto, el 29 de abril de 2004, la Comisión adoptó la Directiva 2004/73.

56

En segundo lugar, si bien la tercera pretensión debe interpretarse en el sentido de que su objeto consiste en que se suspenda la incorporación del nPB en la vigesimonovena adaptación de la Directiva 67/548 al progreso técnico, debe ser apreciada conjuntamente con la quinta pretensión, cuyo objeto consiste en la suspensión de la ejecución de la incorporación del nPB en la Directiva 2004/73. Pues bien, debe señalarse al respecto que el objeto de estas dos pretensiones consiste en que se suspenda la ejecución de acto que las demandantes no han impugnado en su recurso principal, contrariamente a lo prescrito en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

57

Por consiguiente, procede desestimar las pretensiones tercera, cuarta y quinta.

58

En consecuencia, debe desestimarse asimismo la sexta pretensión, cuyo objeto consiste en que el juez de medidas provisionales ordene a la Comisión que notifique inmediatamente a los Estados miembros que se suspende la ejecución de dicha incorporación hasta que se resuelva el asunto principal.

59

En relación, por último, con la séptima pretensión, cuyo objeto consiste en que el juez de medidas provisionales «acuerde cualquier otra medida necesaria para garantizar la tutela judicial provisional de los demandantes», debe señalarse que las demandantes no dan ninguna explicación que pueda aclarar suficientemente esta parte de su pretensión, que tiene un carácter vago e impreciso. A falta de precisiones más extensas en cuanto a su objeto, tal pretensión no cumple los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, al cual se remite el artículo 104, apartado 3, de este mismo Reglamento y, por lo tanto, es inadmisible (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1996, Lehrfreund/Consejo y Comisión, T-228/95 R, Rec. p. II-111, apartado 58).

60

Por consiguiente, teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, procede desestimar, en todo caso, las pretensiones formuladas por las demandantes. Por lo tanto, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales en su integridad.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

 

1)

Desestimar la demanda de medidas provisionales.

 

2)

Reservar la decisión sobre las costas.

 

Dictado en Luxemburgo, el 2 de julio de 2004.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

B. Vesterdorf


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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