Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62003CJ0522

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de octubre de 2005.
    Scania Finance France SA contra Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co.
    Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht München - Alemania.
    Convenio de Bruselas - Reconocimiento y ejecución - Motivos para oponerse a los mismos - Concepto de "entrega o notificación de forma regular".
    Asunto C-522/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-08639

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:606

    Asunto C‑522/03

    Scania Finance France SA

    contra

    Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co.

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München)

    «Convenio de Bruselas — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — Concepto de “entrega o notificación de forma regular”»

    Conclusiones del Abogado General Sr. L.A. Geelhoed, presentadas el 17 de marzo de 2005 

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de octubre de 2005 

    Sumario de la sentencia

    Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales — Reconocimiento y ejecución — Motivos de denegación — No entrega o notificación al demandado en rebeldía de la cédula de emplazamiento de forma regular y con tiempo suficiente — Concepto de entrega o notificación de forma regular — Apreciación con arreglo a las disposiciones de un convenio internacional aplicable entre el Estado de origen y el Estado requerido

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 2, y Protocolo, art. IV)

    El artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de 1978, de 1982, de 1989 y de 1996, así como el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo anexo a ese Convenio, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, tal como el Convenio de la Haya relativo a la notificación o traslado en el extranjero de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo. En efecto, las dos posibilidades de transmisión previstas en el artículo IV del Protocolo anexo al Convenio son exhaustivas, en el sentido de que tan sólo cuando no sea utilizable ninguna de las dos podrá la transmisión efectuarse con arreglo al Derecho que aplica el tribunal del Estado de origen.

    (véanse los apartados 22, 28 y 30 y el fallo)




    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 13 de octubre de 2005 (*)

    «Convenio de Bruselas – Reconocimiento y ejecución – Motivos para oponerse a los mismos – Concepto de “entrega o notificación de forma regular”»

    En el asunto C‑522/03,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Oberlandesgericht München (Alemania), mediante resolución de 31 de octubre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre de 2003, en el procedimiento entre

    Scania Finance France SA

    y

    Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, K. Lenaerts, E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

    Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –       en nombre de Scania Finance Francia SA, por el Sr. W. Hildmann, Rechtsanwalt;

    –       en nombre de Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co., por el Sr. A. Vigier, Rechtsanwalt;

    –       en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. R. Wagner, en calidad de agente;

    –       en nombre de la República Francesa, par las Sras. A. Bodard-Hermant y A.L. Hare y por el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

    –       en nombre de la República de Austria, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

    –       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y S. Grünheid, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2005;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio»), así como del artículo IV del Protocolo anexo a ese Convenio.

    2       Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre Scania Finance France SA (en lo sucesivo, «Scania»), con domicilio social en Angers (Francia), y Rockinger Spezialfabrik für Anhängerkupplungen GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Rockinger»), con domicilio social en Múnich (Alemania), relativo a la ejecución en Alemania de una sentencia dictada por la cour d'appel de Amiens (Francia), por la que se condenaba a Rockinger a abonar a Scania la cantidad de 615.566,72 FRF.

     Marco jurídico

     Convenio de Bruselas

    3       El artículo 20 del Convenio de Bruselas, que forma parte del título II del mismo, denominado «Competencia judicial», dispone lo siguiente:

    «Cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Convenio.

    Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

    Las disposiciones del párrafo precedente se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento del presente Convenio.»

    4       A tenor del artículo 26, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que figura en el título III del mismo, denominado «Reconocimiento y ejecución»:

    «Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»

    5       El artículo 27, número 2, de dicho Convenio prevé, no obstante, que las resoluciones dictadas en un Estado contratante no se reconocerán en los demás Estados contratantes, «cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse».

    6       El Protocolo anejo al Convenio de Bruselas, que, según el artículo 65 del Convenio, forma parte integrante del mismo (en lo sucesivo, «Protocolo»), dispone en su artículo IV lo siguiente:

    «Los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados a personas que se encontraren en el territorio de otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los convenios o acuerdos celebrados entre los Estados contratantes.

    A no ser que el Estado de destino se oponga a ello mediante declaración formulada al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas, tales documentos también podrán ser enviados directamente por las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se extendieren los documentos a las personas autorizadas al efecto en el Estado en que se encontrare el destinatario del documento. En este caso, la persona autorizada al efecto en el Estado de origen, transmitirá una copia del documento a la persona habilitada al efecto en el Estado requerido, que sea competente para hacerla llegar al destinatario. Esta entrega se hará en la forma prevista por la ley del Estado requerido. Se dejará constancia de la misma mediante certificación enviada directamente a la persona autorizada al efecto en el Estado de origen.»

     Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en material civil o comercial (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya»)

    7       A tenor de su artículo 1, el Convenio de La Haya se aplica, en materia civil o mercantil, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser remitido al extranjero para su notificación o traslado.

    8       El artículo 15 de dicho Convenio dispone lo siguiente:

    «Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido al extranjero a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no comparece, el Juez aguardará para proveer el tiempo que sea preciso hasta que establezca que:

    a)      el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la notificación o traslado de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

    b)      que el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia, según otro procedimiento previsto en el presente Convenio, y que, en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

    […]»

     Normativa nacional

    9       En Derecho francés, en virtud del artículo 684 del nuevo Código de Enjuiciamiento Civil, la notificación de los documentos destinados a personas domiciliadas en el extranjero se llevará a cabo ante el «parquet» (Ministerio Fiscal). Según el artículo 685 de dicho Código, la notificación se efectuará a través de un agente judicial, quien entregará dos copias del documento al Ministerio Fiscal. Éste sellará el original y remitirá las copias del documento al Ministro de Justicia para su transmisión. Con arreglo al artículo 686 de dicho Código, en la misma fecha o, a más tardar, el primer día hábil siguiente, el agente judicial remitirá una copia certificada conforme del documento notificado mediante carta certificada con acuse de recibo. Según el artículo 683 del mismo Código, estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de la aplicación de aquellos tratados que prevean otras formas de notificación.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    10     Scania presentó una demanda contra Rockinger ante el tribunal de commerce de Amiens. La cédula de emplazamiento fue cursada mediante su entrega al Ministerio Fiscal.

    11     A un agente judicial alemán se le asignó el cometido de entregar a Rockinger la referida cédula de emplazamiento. Esta sociedad se opuso a tal entrega, basándose específicamente en que dicha cédula no había sido traducida al alemán. Posteriormente Rockinger recibió por correo esa misma cédula de emplazamiento, pero sin que tampoco esta vez viniera acompañada de la correspondiente traducción.

    12     Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2000, la cour d′appel de Amiens condenó a Rockinger en rebeldía a abonar a Scania la cantidad de 615.566,72 FRF.

    13     A petición de Scania, el Landgericht München I ordenó, mediante resolución de 3 de abril de 2002, el exequátur de la sentencia de la cour d′appel de Amiens. Habiendo de resolver sobre un recurso de apelación interpuesto por Rockinger, el Oberlandesgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe interpretarse el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, […] en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo […], en el sentido de que la notificación de un documento judicial a un demandado, que en el momento de la notificación de la cédula de emplazamiento reside en un Estado contratante distinto de aquel en el que se encuentra el tribunal que conoce del asunto, sólo puede efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los convenios en vigor entre los Estados contratantes?

    2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 12 CE en el sentido de que se opone a una normativa nacional que trata como una notificación nacional ficticia la notificación de un documento judicial a un demandado con residencia en otro Estado miembro en el momento de la notificación, en la medida en que el agente judicial del tribunal que conoce del asunto entrega la cédula de emplazamiento al Ministerio Fiscal y éste da curso a los documentos para su envío por vía diplomática o por la vía prevista en convenios internacionales, y el agente judicial comunica a la parte extranjera la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la primera cuestión prejudicial

    14     Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 7, número 2, del Convenio de Bruselas, en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, o si tal regularidad también puede apreciarse a la luz de las normas nacionales vigentes en el Estado de origen, en el supuesto de que la aplicación de éstas no haya sido excluida por el convenio en cuestión.

    15     Con carácter liminar, es preciso recordar que, aunque el objetivo del Convenio de Bruselas es, según consta en el preámbulo del mismo, garantizar la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, este objetivo no puede, en todo caso, alcanzarse menoscabando, de cualquier manera que sea, el derecho de defensa, tal como se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier, 49/84, Rec. p. 1779, apartado 10; de 3 de julio de 1990, Lancray, C‑305/88, Rec. p. I‑2725, apartado 21, y de 28 de marzo de 2000, Krombach, C‑7/98, Rec. p. I‑1935, apartado 43).

    16     Desde esta perspectiva, la finalidad del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas consiste en garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, conforme a las disposiciones del Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el tribunal de origen (sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps, 166/80, Rec. p. 1593, apartado 9).

    17     A este respecto, el artículo 27, número 2, prevé que las resoluciones dictadas en un Estado contratante no se reconocerán, cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento «de forma regular» y «con tiempo suficiente».

    18     El Convenio de Bruselas no armoniza los diferentes sistemas de entrega y notificación de documentos judiciales en el extranjero vigentes en los Estados contratantes (sentencias de 15 de julio de 1982, Pendy Plastic, 228/81, Rec. p. 2723, apartado 13, y Lancray, antes citada, apartado 28). No obstante, el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo dispone que los documentos judiciales extendidos en un Estado contratante y que debieren ser notificados en otro Estado contratante, se transmitirán del modo previsto por los convenios celebrados entre los Estados contratantes.

    19     Del tenor literal de la referida disposición se desprende que, cuando entre el Estado de origen y el Estado requerido exista un convenio en materia de entrega o notificación de documentos judiciales, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento deberá comprobarse a la luz de lo dispuesto en dicho convenio.

    20     Tanto Scania como el Gobierno alemán alegan que el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo debe interpretarse en el sentido de que se refiere asimismo a todos los modos de notificación previstos en los Derechos nacionales de los Estados afectados, siempre que su utilización no haya sido excluida por los convenios celebrados entre dichos Estados.

    21     No puede admitirse tal interpretación.

    22     En efecto, el artículo IV del Protocolo prevé, en sus dos párrafos, otros tantos modos de transmitir los documentos, el primero de ellos del modo previsto por los convenios celebrados entre los Estados contratantes, y el segundo directamente entre las personas autorizadas, siempre que el Estado de destino no se oponga oficialmente a ello. Los términos «también podrán», que utiliza el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo, indican claramente que esas dos posibilidades de transmisión son exhaustivas, en el sentido de que tan sólo cuando no sea utilizable ninguna de las dos podrá la transmisión efectuarse con arreglo al Derecho que aplica el tribunal del Estado de origen.

    23     El carácter exhaustivo de las disposiciones del artículo IV del Protocolo viene corroborado por el hecho de que, a fin de garantizar la protección efectiva de los derechos del demandado en rebeldía, el Convenio de Bruselas encomienda la comprobación de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento no sólo, en la fase del reconocimiento y de la ejecución, al tribunal del Estado requerido, sino también, en la fase del examen de la competencia, al tribunal del Estado de origen, a quien el artículo 20 del Convenio encomienda que proceda a la referida comprobación (sentencias Pendy Plastic, antes citada, apartado 13, y Lancray, antes citada, apartado 28).

    24     A este respecto, el artículo 20 del Convenio de Bruselas dispone, en su párrafo segundo, que, cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, dicho tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para defenderse. En virtud del párrafo tercero de dicho artículo 20, estas últimas disposiciones se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya si la cédula de emplazamiento hubiere de ser remitida al extranjero, en cumplimiento de dicho Convenio.

    25      Al igual que el artículo 20, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas, aunque según modalidades notablemente más completas y precisas, el artículo 15 del Convenio de La Haya indica en qué condiciones puede considerarse que una cédula de emplazamiento ha sido entregada, notificada o remitida a un demandado que, domiciliado en el extranjero, no comparece (sentencia Pendy Plastic, antes citada, apartado 12).

    26     Tal como ha alegado la Comisión, puesto que el sistema instaurado por el Convenio de Bruselas prevé que tanto el tribunal del Estado de origen como el tribunal del Estado requerido comprueben la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento, la lógica de dicho sistema exige que tal comprobación se desarrolle, en la medida de lo posible, en el marco de un mismo ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta que no se ha hecho uso de la posibilidad que ofrece el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo y que el Convenio de La Haya resulta aplicable a las relaciones entre el Estado de origen y el Estado requerido, tanto el tribunal del Estado de origen como el tribunal del Estado requerido deberán apreciar la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento únicamente a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de este último Convenio, al que remite el artículo 20, párrafo tercero, del Convenio de Bruselas.

    27     En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente comprobó que, en la fecha de la notificación de que se trata, tanto la República Francesa como la República Federal de Alemania eran Parte en el Convenio de La Haya.

    28     De ello se deduce que, para que pueda considerarse que la referida notificación se ha hecho de forma regular, a efectos del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, deberá haberse efectuado de conformidad con las normas del Convenio de La Haya.

    29     Incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, a efectos del reconocimiento y de la ejecución de la resolución judicial dictada en el Estado de origen, si las disposiciones del artículo 15 de este último Convenio fueron observadas en el procedimiento seguido ante el tribunal del Estado de origen en lo que atañe a la notificación al demandado de la cédula de emplazamiento (sentencia Pendy Plastic, antes citada, apartados 13 y 14).

    30     De las precedentes consideraciones en su conjunto se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas, en relación con el artículo IV, párrafo primero, del Protocolo, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo.

     Sobre la segunda cuestión prejudicial

    31     Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.

     Costas

    32     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    El artículo 27, número 2, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, así como el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo anexo a ese Convenio, deben interpretarse en el sentido de que, cuando sea aplicable en la materia un convenio internacional entre el Estado de origen y el Estado requerido, la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento a un demandado en rebeldía ha de apreciarse exclusivamente a la luz de las disposiciones de dicho convenio, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al modo del envío directo por las personas habilitadas al efecto, siempre que el Estado requerido no se oponga oficialmente a ello, de conformidad con el artículo IV, párrafo segundo, del Protocolo.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

    Top