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Document 62003CJ0347
Judgment of the Court (Second Chamber) of 12 May 2005.#Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia and Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA) v Ministero delle Politiche Agricole e Forestali.#Reference for a preliminary ruling: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italy.#External relations - EC-Hungary Agreement on the reciprocal protection and control of wine names - Protection in the Community of a name relating to certain wines originating in Hungary - Geographical indication "Tokaj" - Exchange of letters - Possibility of using the word "Tocai" in the term "Tocai friulano" or "Tocai italico" for the description and presentation of certain Italian wines, in particular quality wines produced in specified regions ("quality wines psr"), during a transitional period expiring on 31 March 2007 - Exclusion of that possibility at the end of the transitional period - Validity - Legal basis - Article 133 EC - Principles of international law relating to treaties - Articles 22 to 24 of the TRIPs Agreement - Protection of fundamental rights - Right to property.#Case C-347/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005.
Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA) contra Ministero delle Politiche Agricole e Forestali.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italia.
Relaciones exteriores - Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos - Protección en la Comunidad de una denominación de varios vinos originarios de Hungría - Indicación geográfica "Tokaj" - Canje de notas - Posibilidad de utilizar el término "Tocai" en la expresión "Tocai friulano" o "Tocai italico" para la designación y presentación de algunos vinos italianos, en particular vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), durante un período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007 - Exclusión de esta posibilidad una vez finalizado el período transitorio - Validez - Base jurídica - Artículo 133 CE - Principios del Derecho internacional relativos a los Tratados - Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC (TRIPs) - Protección de los derechos fundamentales - Derecho de propiedad.
Asunto C-347/03.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005.
Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA) contra Ministero delle Politiche Agricole e Forestali.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italia.
Relaciones exteriores - Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos - Protección en la Comunidad de una denominación de varios vinos originarios de Hungría - Indicación geográfica "Tokaj" - Canje de notas - Posibilidad de utilizar el término "Tocai" en la expresión "Tocai friulano" o "Tocai italico" para la designación y presentación de algunos vinos italianos, en particular vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), durante un período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007 - Exclusión de esta posibilidad una vez finalizado el período transitorio - Validez - Base jurídica - Artículo 133 CE - Principios del Derecho internacional relativos a los Tratados - Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC (TRIPs) - Protección de los derechos fundamentales - Derecho de propiedad.
Asunto C-347/03.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-03785
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:285
*A9* Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio, ordinanza del 09/06/2003 (6717/2003)
- Diritto comunitario e degli scambi internazionali 2003 p.569-573 (résumé)
- Adobati, Enrica: La Corte di giustizia chiamata a pronunciarsi sul divieto imposto ai produttori friulani di utilizzare la denominazione "Tocai", Diritto comunitario e degli scambi internazionali 2003 p.573
Asunto C‑347/03
Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA)
contra
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio)
«Relaciones exteriores — Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos — Protección en la Comunidad de una denominación de varios vinos originarios de Hungría — Indicación geográfica “Tokaj” — Canje de notas — Posibilidad de utilizar el término “Tocai” en la expresión “Tocai friulano” o “Tocai italico” para la designación y presentación de algunos vinos italianos, en particular vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), durante un período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007 — Exclusión de esta posibilidad una vez finalizado el período transitorio — Validez — Base jurídica — Artículo 133 CE — Principios del Derecho internacional relativos a los Tratados — Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC (TRIPs) — Protección de los derechos fundamentales — Derecho de propiedad»
Conclusiones del Abogado General Sr. F.G. Jacobs, presentadas el 16 de diciembre de 2004 ?I ‑ 0000
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 12 de mayo de 2005 ?I ‑ 0000
Sumario de la sentencia
1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Celebración — Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos — Base jurídica — Artículo 133 CE
(Art. 133 CE; Acuerdo de asociación CE-Hungría; Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos)
2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos — Normas sobre denominaciones homónimas — Requisitos para su aplicación — Denominación «Tocai» para algunos vinos italianos y «Tokaj» para algunos vinos húngaros — Denominación «Tocai» no constitutiva de una indicación geográfica protegida — Canje de notas que prohíbe el uso de tal denominación — Infracción de las citadas normas — Inexistencia
(Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, art. 4, ap. 5)
3. Acuerdos internacionales — Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC) — Homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una cepa utilizada para designar y presentar algunos vinos comunitarios — Derecho a continuar utilizando dicha denominación reconocido por el Acuerdo a los productores que tradicionalmente la hayan utilizado de buena fe — Inexistencia
(Acuerdo ADPIC, arts. 22 a 24)
4. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Derecho de propiedad — Restricciones — Prohibición de utilizar la denominación «Tocai» para los vinos italianos — Inexistencia — Prohibición que persigue un objetivo de interés general
(Protocolo adicional nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 1, párr. 1; Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos)
1. El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, no constituye la base jurídica de la Decisión 93/724, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
La base jurídica adecuada para que la Comunidad celebrara, por sí sola, dicho Acuerdo es el artículo 133 CE, tal y como se cita en la exposición de motivos de la Decisión 93/724, artículo que confiere a la Comunidad una competencia exclusiva en materia de política comercial común. En efecto, tal Acuerdo forma parte de los acuerdos contemplados en el artículo 63 del Reglamento nº 822/87, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y su objetivo principal es promover los intercambios comerciales entre las partes contratantes facilitando, siempre que exista reciprocidad, por una parte, la comercialización de vinos originarios de Hungría, a los que se garantiza la misma protección que la prevista para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas de origen comunitario, y, por otra parte, la comercialización en dichos países terceros de vinos originarios de la Comunidad.
(véanse los apartados 70, 79, 80 y 83 y los puntos 1 y 2 del fallo)
2. Las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (acuerdo CE-Hungría en materia de vinos) se aplican a las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dicho Acuerdo.
Pues bien, en la medida en que las expresiones «Tocai friulano» y «Tocai italico», a diferencia de las denominaciones «Tokaj» y «Tokaji» para los vinos húngaros, no figuran en la parte A del anexo del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y constituyen el nombre de una variedad de vid reconocida en Italia como apta para elaborar algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas, no pueden calificarse de indicaciones geográficas en el sentido del citado Acuerdo.
De lo anterior se desprende que la prohibición de utilizar la denominación «Tocai» en Italia una vez expire el período transitorio previsto en el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, como resulta del Canje de notas relativo al artículo 4 de dicho Acuerdo, no es contraria a las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del mismo Acuerdo.
Se desprende también que la Declaración conjunta relativa al apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, en la medida en que indica en su párrafo primero que, en relación con el artículo 4, apartado 5, letra a), del mismo, las partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo, no constituye una representación manifiestamente errónea de la realidad.
(véanse los apartados 87, 88, 90, 92, 98 y 102 y los puntos 3 y 4 del fallo)
3. Los artículos 22 a 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, deben interpretarse en el sentido de que en un caso que se refiere a una homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid utilizado para designar y presentar algunos vinos comunitarios que se elaboran con ella, estas disposiciones, si bien no prohíben el uso continuado y similar de tal denominación, no exigen tampoco que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada en el futuro, aun cuando concurra la doble circunstancia de que haya sido utilizada anteriormente por los productores correspondientes bien de buena fe, bien durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994, y de que indique claramente el país, la región o la zona de origen del vino protegido para no inducir a error a los consumidores.
(véanse los apartados 110 y 115 y el punto 5 del fallo)
4. El derecho de propiedad no se opone a que se prohíba a los operadores afectados de una región autónoma italiana utilizar el término «Tocai» en la expresión «Tocai friulano» o «Tocai italico» para designar y presentar algunos vinos italianos de calidad producidos en regiones determinadas una vez transcurrido el período transitorio de trece años, como resulta del Canje de notas sobre el uso del término «Tocai», que se adjunta al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, pero que no forma parte de él.
En efecto, esta prohibición, en la medida en que no excluye toda posibilidad razonable de comercializar los vinos italianos de que se trata, no constituye una privación de la propiedad en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Protocolo adicional nº 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Además, incluso suponiendo que la citada restricción constituya una restricción al derecho fundamental de propiedad, ésta puede estar justificada en la medida en que, al prohibir el uso de tal denominación, que es homónima de la indicación geográfica «Tokaj» de algunos vinos húngaros, persigue un objetivo de interés general que consiste en promover los intercambios comerciales entre las partes contratantes facilitando, siempre que exista reciprocidad, la comercialización de vinos designados o presentados con una indicación geográfica.
(véanse los apartados 122, 127 y 134 y el punto 6 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de mayo 2005 (*)
«Relaciones exteriores – Acuerdo CE-Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos – Protección en la Comunidad de una denominación de varios vinos originarios de Hungría – Indicación geográfica “Tokaj” – Canje de notas – Posibilidad de utilizar el término “Tocai” en la expresión “Tocai friulano” o “Tocai italico” para la designación y presentación de algunos vinos italianos, en particular vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), durante un período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007 – Exclusión de esta posibilidad una vez finalizado el período transitorio – Validez – Base jurídica – Artículo 133 CE – Principios del Derecho internacional relativos a los Tratados – Artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC (TRIPs) – Protección de los derechos fundamentales – Derecho de propiedad»
En el asunto C‑347/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), mediante resolución de 9 de junio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2003, en el procedimiento entre
Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA)
y
Ministero delle Politiche Agricole e Forestali,
con intervención de:
Regione Veneto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. R. Schintgen, G. Arestis y J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de de octubre de 2004;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre de la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia y de la Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA), por los Sres. E. Bevilacqua y F. Capelli, avvocati;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Fiorilli, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. J. Fazekas y el Sr. M. Ficsor, en calidad de agentes;
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. F. Ruggeri Laderchi y F. Florindo Gijón, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. E. Righini y el Sr. F. Dintilhac, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez y la interpretación de la Decisión 93/724/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO L 337, p. 93; en lo sucesivo, «Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos»), y del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Regione autonoma Friuli-Venezia Giulia (región autónoma de Friuli-Venezia Giulia) y la Agenzia regionale per lo sviluppo rurale (ERSA) (Agencia regional para el desarrollo rural) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Regione y ERSA»), por una parte, y el Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política agraria y forestal italiano).
3 Este litigio tiene por objeto un recurso de anulación del Decreto ministerial, de 26 de septiembre de 2002, relativo a los requisitos nacionales para el uso, como excepción al artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 753/2002, de determinados nombres de variedades de vid y de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento, que pueden figurar en la etiqueta de [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] y vinos italianos con [indicaciones geográficas típicas] (GURI nº 247, de 21 de octubre de 2002, p. 3; en lo sucesivo, «Decreto de 26 de septiembre de 2002»), en la medida en que excluye el uso del término «Tocai» en la expresión «Tocai friulano» o su sinónimo «Tocai italico» para la designación y la presentación de diversos vinos italianos, en particular vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo, «vcprd»), una vez transcurrido un período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007.
Marco jurídico
Derecho internacional
Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados
4 El artículo 48, apartado 1, del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece:
«Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.»
5 A tenor del artículo 59 del mismo Convenio:
«1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:
a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.
[…]»
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
6 El artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:
«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.
Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de dictar las leyes que estimen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos, de otras contribuciones y de las multas.»
Derecho derivado del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
7 El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»; en inglés «TRIPs»), que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo OMC»), fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1).
8 El artículo 1 del Acuerdo ADPIC, titulado «Naturaleza y alcance de las obligaciones», establece en su apartado 2:
«A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “propiedad intelectual” abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.»
9 Los artículos 22 a 24 de dicho Acuerdo figuran en la parte II de éste, dedicada a las «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual», en su sección 3, relativa a las «Indicaciones geográficas».
10 A tenor del artículo 22 del citado Acuerdo, titulado «Protección de las indicaciones geográficas»:
«1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
[…]»
11 El artículo 23 del Acuerdo ADPIC, titulado «Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas», establece:
«1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión […].
[…]
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación […]. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
[…]»
12 El artículo 24 del mismo Acuerdo, titulado «Negociaciones internacionales; excepciones», dispone:
«1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23. […]
[…]
3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
[…]
6. […] Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
[…]»
Acuerdo de asociación CE-Hungría
13 El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/742/Euratom, CECA, CE del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación CE-Hungría»), se firmó el 16 de diciembre de 1991 en Bruselas y, en virtud de su artículo 123, párrafo segundo, entró en vigor el 1 de febrero de 1994.
14 A la espera de que entrara en vigor el Acuerdo de asociación CE-Hungría, se celebró el Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra parte, sobre comercio y medidas de acompañamiento, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 92/230/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo interino CE-Hungría»). Este Acuerdo se firmó el 16 de diciembre de 1991 en Bruselas y entró en vigor el 25 de febrero de 1992.
Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos
15 El Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, firmado en Bruselas el 29 de noviembre de 1993, fue celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/724 y entró en vigor el 1 de abril de 1994.
16 El primer visto de la Decisión 93/724 establece:
«Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo [133].»
17 Los considerandos primero y tercero de dicha Decisión están redactados como sigue:
«Considerando que el Acuerdo negociado entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos permitirá luchar más eficazmente contra la competencia desleal en el ejercicio del comercio, garantizar una mayor protección del consumidor y fomentar el comercio del vino entre las dos partes contratantes; que, por consiguiente, procede aprobar dicho Acuerdo;
[…]
Considerando que, al tratarse de un Acuerdo cuyas disposiciones están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común, [en concreto por la normativa comunitaria vitivinícola,] es necesario celebrarlo a nivel comunitario.»
18 A tenor del artículo 1 de la citada Decisión:
«Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, el Protocolo, los Canjes de notas y las declaraciones anejos.
El texto de los actos contemplados en el párrafo primero se adjunta a la presente Decisión.»
19 El primer visto del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos establece:
«Visto el Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Hungría, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991».
20 El artículo 1 del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos dispone:
«Las Partes contratantes acuerdan proteger y controlar, recíprocamente, las denominaciones de los vinos originarios de la Comunidad y de Hungría en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.»
21 El artículo 2, apartado 2, del citado Acuerdo establece:
«A efectos del presente Acuerdo, salvo en los casos en que se indique lo contrario, se entenderá por:
[…]
– “indicación geográfica”: una indicación, incluida la “denominación de origen”, que esté reconocida por la legislación de la Parte contratante con vistas a la [designación] y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino sea esencialmente atribuible a su origen geográfico,
[…]»
22 A tenor del artículo 4 de este Acuerdo:
«1. Quedarán protegidos los siguientes nombres:
a) en relación con los vinos originarios de la Comunidad:
[…]
– las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo.
b) respecto a los vinos originarios de Hungría:
[…]
– las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo, tal como aparecen en la legislación vinícola húngara, […].
[…]
3. En la Comunidad, las denominaciones húngaras protegidas:
– estarán exclusivamente reservadas a los vinos originarios de Hungría a los que se apliquen, y
– sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas por la legislación húngara.
[…]
5. En caso de indicaciones geográficas homónimas o idénticas:
a) cuando dos indicaciones, protegidas en virtud del presente Acuerdo, sean idénticas, la protección se concederá a cada indicación, siempre que:
– el nombre geográfico en cuestión haya sido tradicional y consecuentemente utilizado para designar y presentar un vino producido en la zona geográfica a que se refiere,
– el vino no se haya presentado falsamente a los consumidores como originario del territorio de la otra Parte contratante;
[…]
En tales casos, las Partes contratantes determinarán las condiciones prácticas en las que las indicaciones idénticas en cuestión se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de preservar un tratamiento equitativo de los productores interesados y de que los consumidores no sean engañados.»
23 En la parte B («Vinos originarios de la República de Hungría»), apartado I («Indicaciones geográficas»), punto 3.4 («Región vinícola de Tokaj-Hegyalja») del anexo del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, titulado «Lista de denominaciones protegidas mencionadas en el artículo 4», figura, entre otras, la denominación «Tokaj». La parte A («Vinos originarios de la Comunidad Europea») de dicho anexo no incluye las expresiones «Tocai friulano» o «Tocai italico».
24 El Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos (DO 1993, L 337, p. 169; en lo sucesivo, «Canje de notas sobre el Tocai»), que es uno de los actos contemplados en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 93/724, también entró en vigor el 1 de abril de 1994.
25 Tras hacer referencia, en concreto, al artículo 4, apartado 3, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, los firmantes de las citadas notas confirman que:
«1) Durante un período transitorio de trece años a partir de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, la aplicación de éste no impedirá la utilización lícita del término “Tocai” para la designación y presentación de determinados vcprd italianos en las condiciones siguientes:
Sin perjuicio de disposiciones especiales comunitarias y, llegado el caso, nacionales más restrictivas, este vino se deberá:
– obtener de la variedad de vid “Tocai friulano”;
– producir con uvas cosechadas en su totalidad en las regiones italianas de Véneto y Friul;
– designar y presentar únicamente con los términos “Tocai friulano” o su sinónimo “Tocai italico”, que deberán aparecer juntos sin ninguna mención intermedia, en caracteres del mismo tipo e iguales dimensiones, en una única línea y separados del nombre de la unidad geográfica de la que procede el vino; además, la dimensión de los caracteres utilizados para estos términos no podrá ser superior a la de los que indiquen el nombre de esa unidad geográfica;
– comercializar fuera del territorio de Hungría.
[…]
4) Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el apartado 3, la posibilidad de utilizar la denominación “Tocai” con arreglo a las condiciones que figuran en el apartado 1 expirará al final del período transitorio mencionado en ese mismo apartado.
[…]»
26 Según la Declaración conjunta relativa al apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo [CE-Hungría en materia de vinos] (DO 1993, L 337, p. 171; en lo sucesivo, «Declaración conjunta sobre indicaciones homónimas»), que es también uno de los actos contemplados por el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión 93/724:
«Con relación a la letra a) del apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos las Partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo.
[…]»
Normativa comunitaria sobre la organización común del mercado vitivinícola (en lo sucesivo, «OCM vitivinícola»)
OCM vitivinícola en vigor cuando se celebró el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos
27 A tenor del artículo 63 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 84, p. 1):
«1. Los vinos importados, destinados al consumo humano directo y designados mediante una indicación geográfica podrán beneficiarse para su comercialización dentro de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, del control y protección contemplados en el [artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 823/87] para los vcprd.
2. La disposición del apartado 1 se aplicará por medio de acuerdos con los terceros países interesados en su negociación y celebración de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo [133 CE].
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83.»
28 A tenor del artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2043/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989 (DO L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 823/87»):
«Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la lista de los vcprd que hayan reconocido, indicando, para cada uno de estos vcprd la referencia de las disposiciones nacionales que regulan su producción y elaboración.
La Comisión garantizará la publicación de dicha lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.»
29 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 823/87 dispone:
«Cada Estado miembro establecerá una lista de variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en su territorio, variedades […] que deberán pertenecer a las categorías recomendadas o autorizadas, contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 822/87.»
30 Según el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 823/87:
«[…]
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir […] que el nombre de una región determinada vaya acompañado de una precisión relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o del nombre de una variedad de vid o su sinónimo.
[…]»
31 La expresión «Tocai friulano» figura en el título I del anexo del Reglamento (CEE) nº 3800/81 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1981, por el que se establece la clasificación de las variedades de vid (DO L 381, p. 1; EE 03/24, p. 13), en particular en la parte V de su primer subtítulo, como variedad de vid recomendada o autorizada en varias provincias italianas.
32 El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 232, p. 13), dispone:
«Únicamente podrá indicarse el nombre de una variedad de vid contemplada en la letra n) del apartado 2 del artículo 11 para designar un vcprd en el etiquetado cuando:
a) dicha variedad figure en la lista establecida por los Estados miembros, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 823/87, para designar las variedades aptas para la producción de cada uno de los vcprd producidos en su territorio;
b) la variedad se mencione con el nombre que figure:
– en la clase de las variedades recomendadas o autorizadas de la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa considerada;
– en su caso, en una lista de sinónimos por determinar. Esta lista podrá prever que un sinónimo dado únicamente pueda utilizarse para la designación de un vcprd producido en las áreas de producción en las que dicha utilización sea tradicional y de uso;
[…]
e) el nombre de dicha variedad no se preste a confusión con el nombre de una región determinada o de una unidad geográfica empleado para la designación de otro vcprd o de un vino importado.»
33 El artículo 26, apartado 1, del mismo Reglamento establece:
«Para los vinos importados destinados al consumo humano directo designados con ayuda de una indicación geográfica y recogidos en una lista por determinar, la designación en el etiquetado comprenderá las indicaciones siguientes:
a) [el nombre de] una unidad geográfica situada en el país tercero afectado, en las condiciones previstas en el artículo 29;
[…]
Únicamente podrán figurar en dicha lista los vinos importados respecto a los cuales se haya reconocido la equivalencia entre las condiciones de producción de cada uno de ellos y aquellas de un vcprd o de un vino de mesa con indicación geográfica.»
34 El artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309, p. 1), dispone:
«Se incluye en el Anexo II la lista de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica, contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2392/89.
Los nombres que figuran en ella se indicarán en el etiquetado de forma que resalten claramente de las demás indicaciones que figuren en el etiquetado del vino importado de que se trate, en particular de las indicaciones geográficas contempladas en el letra b) del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2392/89.»
35 Los vinos húngaros denominados «Tokaj» o «Tokaji» figuran en el título 11, punto 5, del anexo II del Reglamento nº 3201/90, titulado «Lista […] de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica».
36 A tenor del artículo 12, apartado 1, del citado Reglamento:
«Se incluye en el Anexo III la lista de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que podrán utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcprd de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2392/89.»
37 En el punto 5 de dicho anexo III, titulado «Lista […] de los sinónimos de los nombres de variedades de vid que pueden utilizarse para la designación de los vinos de mesa y de los vcprd», figura la variedad «Tocai friulano» y su sinónimo «Tocai italico».
OCM vitivinícola en vigor en la época del litigio principal
38 El Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1), es aplicable desde el 1 de agosto de 2000.
39 El artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:
«Los Estados miembros clasificarán las variedades de vid destinadas a la producción de vino. […]»
40 Las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos vitivinícolas, así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, se establecen en los artículos 47 a 53 y en los anexos VII y VIII del citado Reglamento.
41 El artículo 50 del Reglamento nº 1493/1999 dispone:
«1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Acuerdo [ADPIC], los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que las partes interesadas impidan la utilización en la Comunidad de una indicación geográfica que identifique productos a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 1, para los productos no originarios del lugar designado por la indicación geográfica correspondiente […].
2. A efectos del presente artículo, se entenderá por “indicaciones geográficas” las indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un tercer país que sea miembro de la Organización Mundial del Comercio o de una región o localidad de ese territorio, siempre que puedan atribuirse esencialmente a ese origen geográfico una determinada calidad, reputación o unas características específicas del producto.
[…]»
42 A tenor del artículo 52, apartado 1, del mismo Reglamento:
«Si un Estado miembro asigna el nombre de una región determinada para un vcprd así como, en su caso, para un vino destinado a ser transformado en vcprd de ese tipo, dicho nombre no podrá utilizarse para la designación de productos del sector vitivinícola que no procedan de dicha región y/o a los cuales no haya sido asignado ese nombre de conformidad con las reglamentaciones comunitaria y nacional aplicables. […]
Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias que se refieren específicamente a determinados tipos de vcprd, los Estados miembros podrán admitir, según condiciones de producción que ellos mismos determinarán, que el nombre de una región determinada vaya acompañado de una precisión relativa al modo de elaboración o al tipo de producto, o del nombre de una variedad de vid o su sinónimo.
[…]»
43 Del anexo VII, letra A, puntos 1 y 2, del Reglamento nº 1493/1999 se desprende que en el etiquetado de los vcprd y de los vinos originarios de países terceros han de figurar varias indicaciones obligatorias, entre ellas, la denominación de venta, que para los vcprd está constituida, en concreto, por el nombre de la región determinada y para los vinos importados, por la palabra «vino», acompañada obligatoriamente por el nombre del país de origen, y, cuando estén designados mediante una indicación geográfica, por el nombre de la unidad geográfica en cuestión.
44 El mismo anexo, letra B, puntos 1 y 4, establece:
«1. El etiquetado de los productos elaborados en la Comunidad podrá completarse con las siguientes indicaciones en condiciones a determinar:
[…]
b) para los vinos de mesa con indicación geográfica y para los vcprd:
[…]
– el nombre de una o varias variedades de vid,
[…]
4. En lo que respecta a los vinos obtenidos en su territorio, los Estados miembros productores podrán establecer la obligatoriedad de determinadas indicaciones contempladas en los puntos 1 y 2, prohibirlas o limitar su utilización.»
45 El artículo 54, apartado 4, del Reglamento nº 1493/1999 dispone:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de vcprd que hayan reconocido y facilitarán información acerca de las disposiciones nacionales relativas a la producción y elaboración de cada uno de los vcprd.»
46 El Reglamento nº 1493/1999 fue desarrollado por el Reglamento nº 753/2002.
47 El artículo 19 del Reglamento nº 753/2002, titulado «Indicación de las variedades de vid», dispone:
«1. El nombre de las variedades de vid utilizadas para la elaboración de un vino de mesa con indicación geográfica o de un vcprd, o sus sinónimos, podrá aparecer en el etiquetado de los vinos en cuestión a condición de que:
[…]
c) el nombre de la variedad o uno de sus sinónimos no incluya una indicación geográfica utilizada para designar un vcprd, un vino de mesa, o un vino importado que figure en las listas de los acuerdos celebrados entre terceros países y la Comunidad, y si va acompañado de otro término geográfico, figure en el etiquetado sin dicho término geográfico;
[…]
2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:
a) el nombre de una variedad de vid o alguno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica podrá figurar en el etiquetado de un vino designado con dicha indicación geográfica;
b) los nombres de las variedades y sus sinónimos, que figuran en el anexo II, podrán utilizarse con arreglo a las condiciones nacionales y comunitarias en aplicación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Antes del 1 de octubre de 2002, los Estados miembros comunicarán las medidas contempladas en la letra b) del apartado 2 a la Comisión, quien garantizará su divulgación a través de los canales oportunos.»
48 El anexo II de dicho Reglamento, titulado «Nombres de las variedades de vid o de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del apartado 2 del artículo 19», incluye, para Italia, la expresión «Tocai friulano, Tocai italico». Según una nota a pie de página relativa a esta expresión, «el nombre “Tocai friulano” y el sinónimo “Tocai italico” pueden utilizarse, durante un período transitorio, hasta el 31 de marzo de 2007».
49 El Reglamento (CE) nº 1429/2004 de la Comisión, de 9 de agosto de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002 (DO L 263, p. 11) no ha modificado el citado anexo en este punto.
Normativa italiana
50 El artículo 1, apartado 1, del Decreto de 26 de septiembre de 2002 dispone:
«Los requisitos nacionales para utilizar, como excepción a lo previsto en el artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 753/2002, nombres de variedades de vides y sus sinónimos que contengan una indicación geográfica, y que puedan figurar en el etiquetado de los [vcprd] y de los vinos italianos con indicaciones geográficas típicas, se establecen en el anexo I, que forma parte del presente Decreto, en el que se enumeran las variedades de vid y sus sinónimos que se refieren a Italia incluidos en el anexo del mencionado Reglamento (CE) nº 753/2002.»
51 En el anexo I del Decreto de 26 de septiembre de 2002, bajo el epígrafe «Nombres de variedades de vid o de sus sinónimos», figura la expresión «Tocai friulano o Tocai italico», a la que corresponde, bajo el epígrafe «Ámbito de la excepción (territorio administrativo y/o vcprd específico y/o [vinos con indicaciones geográficas típicas]»), la siguiente observación:
«Para algunos vcprd de las regiones Friuli-Venezia Giulia y Veneto durante un período transitorio, que finaliza el 31 de marzo de 2007, conforme al Acuerdo entre la [Unión Europea] y la República de Hungría.»
Hechos que dieron lugar al litigio principal y cuestiones prejudiciales
52 En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente observa que la Regione y ERSA critican la injusticia que supone que, de las 106 denominaciones de vinos a las que se aplica la excepción al artículo 19, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 753/2002, únicamente las del Tocai friulano o Tocai italico y la denominación francesa Tokay Pinot gris están limitadas en el tiempo.
53 El citado órgano jurisdiccional se refiere a continuación a la argumentación de la Regione y de ERSA dirigida a demostrar la importancia concedida a los orígenes históricos de la denominación Tocai friulano.
54 Se trata de una variedad de vid autóctona de la zona del Collio de Gorizia (región de Friuli-Venezia Giulia), cultivada desde tiempos remotos. Se utiliza para producir un vino blanco seco, no apto para la conservación.
55 El órgano jurisdiccional remitente señala que, teniendo en cuenta estas consideraciones, la Regione y ERSA alegan los siguientes motivos:
– desviación de poder por falta de motivación y contradicción, ya que el Estado italiano había solicitado a la Comisión una excepción sin límites temporales, pero después aprobó el Decreto de 26 de septiembre de 2002 con el límite temporal que establece;
– desviación de poder por injusticia manifiesta y vulneración del principio de igual dignidad de los ciudadanos comunitarios, ya que la discriminación de los productores italianos resulta totalmente injustificada;
– ilegalidad derivada indirectamente de la ilegalidad del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos: el acto en que se basa la limitación ilegal, a saber, el citado Acuerdo aprobado mediante Decisión 93/724/CE, es también ilegal en la medida en que:
– los dos productos homónimos son totalmente distintos, ya que el vino de Hungría es un vino dulce;
– ambas comunidades utilizan desde tiempos inmemoriales la misma denominación;
– es legítimo superar la homonimia añadiendo el nombre de la región o de la variedad de vid, también conforme al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y al Acuerdo de Madrid de 1891;
– teniendo en cuenta que la República de Hungría entrará a formar parte de la Comunidad Europea, el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, para conservar su validez, debe atenerse a los principios del acuerdo OMC, en particular a los artículos 22 a 24 que regulan las indicaciones geográficas engañosas;
– el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos vulnera los principios del Derecho internacional, ya que la limitación temporal de la utilización de esta denominación se deriva de un canje de notas (a saber, el Canje de notas sobre el Tocai) y no del texto del Acuerdo; vulnera el principio sobre las normas consuetudinarias internacionales y se basa en una errónea representación de la realidad sobre las indicaciones homónimas de que se trata;
– vulneración del artículo 1 del Protocolo adicional al CEDH, así como del artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta de los derechos fundamentales»), en la medida en que de las citadas disposiciones se desprende que la propiedad intelectual está protegida, que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, que deben respetarse los principios de proporcionalidad y de justa indemnización y que la limitación del derecho de propiedad debe ser realizada en todo caso mediante una norma legal.
56 Además, el órgano jurisdiccional remitente afirma que, mediante el Decreto de 26 de septiembre de 2002, las autoridades nacionales se ciñeron a transcribir lo dispuesto en el Reglamento nº 753/2002 y en su anexo II, estableciendo una limitación temporal al uso de la denominación «Tocai friulano», y que simplemente precisaron que dicha limitación se derivaba de un acuerdo entre la Comunidad y la República de Hungría.
57 Por tanto, resulta evidente, según el citado órgano jurisdiccional, que el perjuicio invocado en el recurso principal, a saber, la imposibilidad de utilizar la denominación Tocai friulano o Tocai italico con posterioridad al 31 de marzo de 2007, se deriva directamente de dos fuentes normativas comunitarias, la Decisión 93/724 y el Reglamento nº 753/2002.
58 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, al considerar que para resolver el litigio principal era necesario responder a varias cuestiones de Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado el 16 de diciembre de 1991 […], ¿puede constituir una base jurídica válida y suficiente para conferir a la Comunidad Europea la facultad de adoptar el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos celebrado el 29 de noviembre de 1993 […], en particular, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, en la Declaración conjunta nº 13 y en el anexo XIII (puntos 3, 4 y 5) del Acuerdo europeo de 1991 sobre la eventual reserva de soberanía y competencia a favor de los Estados en materia de denominaciones geográficas nacionales de sus productos agroalimentarios, incluidos los productos vitivinícolas, que excluye cualquier transferencia de soberanía y competencia a la Comunidad Europea en tal materia?
2) A la luz de lo indicado en el Dictamen 1/94 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la competencia exclusiva de la CE, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos […], que regula la protección de las denominaciones geográficas comprendidas en el ámbito de la propiedad industrial y comercial, ¿debe ser declarado nulo e ineficaz en el ordenamiento jurídico comunitario, habida cuenta de que dicho Acuerdo no ha sido ratificado individualmente por los Estados miembros de la Comunidad Europea?
3) En el caso de que se considere legal y aplicable en su totalidad el Acuerdo comunitario de 1993 […], ¿la prohibición de utilizar la denominación “Tocai” en Italia a partir de 2007 que resulta del Canje de notas entre las partes del Acuerdo, y que se adjunta a éste, debe estimarse nula e ineficaz porque se opone a las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el propio Acuerdo (véase el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo y el Protocolo anexo)?
4) La segunda Declaración conjunta, que se adjunta al Acuerdo de 1993 […], según la cual las partes contratantes no tenían conocimiento, en el momento de las negociaciones, de la existencia de denominaciones homónimas de vinos europeos y húngaros, ¿debe considerarse una representación manifiestamente errónea de la realidad (dado que las denominaciones italiana y húngara utilizadas para designar los vinos “Tocai” han coexistido durante siglos, fueron reconocidas oficialmente en 1948 en un acuerdo entre Italia y Hungría, y se introdujeron recientemente en la normativa comunitaria), que implica la nulidad de la parte del Acuerdo de 1993 que prohíbe utilizar la denominación Tocai en Italia, de conformidad con el artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados?
5) A la luz del artículo 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio [Acuerdo ADPIC] […], celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio y que entró en vigor el 1 de enero de 1996, por tanto, con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo comunitario de 1993 […], ¿debe interpretarse en el sentido de que sus disposiciones relativas al régimen de las denominaciones homónimas de los vinos se aplican en lugar de las del Acuerdo comunitario de 1993 en caso de incompatibilidad entre ellas, habida cuenta de la identidad de las partes firmantes de los dos Acuerdos?
6) Ante dos denominaciones homónimas relativas a dos vinos producidos en dos países distintos firmantes del Acuerdo ADPIC (tanto si la homonimia se refiere a dos denominaciones geográficas usadas en los dos países firmantes del Acuerdo como si se refiere a una denominación geográfica de un país firmante y a la denominación de una variedad de vid cultivada tradicionalmente en otro país firmante), los artículos 22 a 24 [de la sección tercera de la parte II del anexo 1 C] del Acuerdo por el que se establece la OMC, en el que figura el Acuerdo ADPIC […], que entró en vigor el 1 de enero de 1996, ¿deben ser interpretados en el sentido de que ambas denominaciones pueden seguir siendo utilizadas en el futuro siempre que anteriormente los productores respectivos las hayan utilizado de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 (artículo 24, apartado 4, [del Acuerdo ADPIC]) y que cada una de las denominaciones indique claramente el país, región o zona de origen del vino protegido de modo que no se induzca a error a los consumidores?
7) El derecho de propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales […] y recogido en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, promulgada en Niza el 7 de octubre [léase “diciembre”] de 2000, ¿se refiere también a la propiedad intelectual en relación con las denominaciones de origen de los vinos y su explotación, y en consecuencia, la protección que confiere se opone a la aplicación de lo dispuesto en el Canje de notas, que se adjunta al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos […], pero que no forma parte de dicho Acuerdo, en virtud del cual los viticultores de la región Friuli-Venezia Giulia no podrán utilizar la denominación “Tocai friulano”, teniendo en cuenta, en particular, la falta de algún tipo de indemnización a favor de los viticultores de Friuli-Venezia Giulia expropiados de este modo, la inexistencia de un interés general público que justifique la expropiación y la evidente vulneración del principio de proporcionalidad?
8) En caso de que se declare que las normas comunitarias del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos […], y/o el Canje de notas que se adjunta a dicho Acuerdo son ilegales en la medida indicada en las cuestiones precedentes, ¿deben considerarse nulas o ineficaces las disposiciones del Reglamento […] nº 753/2002, en virtud de las cuales se prohíbe la utilización de la denominación “Tocai friulano” después del 31 de marzo de 2007 (artículo 19, apartado 2)?»
59 Mediante escrito de 11 de marzo de 2005, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo siguiente, la Regione y ERSA solicitaron al Tribunal de Justicia que permitiera a todas las partes del presente asunto presentar observaciones sobre varios hechos nuevos que se exponían en el escrito antes de que el Tribunal de Justicia dictara su sentencia. Estos hechos nuevos se refieren a la inminente celebración de nuevos acuerdos entre la Comunidad y Australia y Estados Unidos que, con arreglo al artículo 24, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, permitirán que los productores de dichos países sigan utilizando en sus mercados nacionales y en mercados terceros la denominación «Tokay».
60 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, entre otras, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 20).
61 El Tribunal de Justicia estima que no es preciso ordenar la reapertura de la fase oral, concluida el 16 de diciembre de 2004, ya que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas en el asunto principal.
62 Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de la Regione y ERSA.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
63 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Acuerdo de asociación CE-Hungría podía constituir una base jurídica adecuada para adoptar la Decisión 93/724 por la que la Comunidad celebró el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
64 Esta cuestión parte de la premisa de que la base jurídica que confiere a la Comunidad la facultad de celebrar el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos está constituida por el Acuerdo de asociación CE-Hungría. Parece que esta premisa tiene su origen en la referencia al Acuerdo de asociación CE-Hungría que figura en el primer visto del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
65 Pues bien, como acertadamente han señalado el Consejo y la Comisión, procede descartar esta premisa.
66 En efecto, la referencia al Acuerdo de asociación CE-Hungría tiene por objeto situar el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos en su contexto político, pero no pretende indicar las disposiciones de Derecho comunitario con arreglo a las cuales la Comunidad celebró dicho Acuerdo.
67 La base jurídica que confiere a la Comunidad la facultad para celebrar el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos se menciona, en cambio, en el primer visto de la Decisión 93/724, por la que se celebró y aprobó en nombre de la Comunidad el citado Acuerdo.
68 De dicho visto se desprende con claridad que esta base jurídica está constituida por el artículo 133 CE, que atribuye a la Comunidad competencia en materia de política comercial común.
69 La cuestión de si la base jurídica por la que ha optado el Consejo es adecuada constituye el objeto de la segunda cuestión prejudicial y, por tanto, se examinará en el marco de ésta.
70 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el Acuerdo de asociación CE-Hungría no constituye la base jurídica de la Decisión 93/724 por la que se celebró el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
Sobre la segunda cuestión
71 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo esencial, si el artículo 133 CE, que confiere a la Comunidad una competencia exclusiva en materia de política comercial común, constituía una base jurídica adecuada para que la Comunidad, por sí sola, celebrara el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, teniendo en cuenta que dicho Acuerdo regula la protección de las denominaciones geográficas comprendidas en el ámbito de la propiedad industrial y comercial.
72 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Huber, C‑336/00, Rec. p. I‑7699, apartado 30).
73 Del primer visto de la Decisión 93/724 resulta que el Consejo eligió concretamente el artículo 133 CE como base jurídica para celebrar el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
74 Asimismo, del considerando tercero de dicha Decisión se desprende que, teniendo en cuenta que las disposiciones del citado Acuerdo están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común, en el presente caso, por la normativa comunitaria vitivinícola, el Consejo consideró que era necesario celebrar dicho Acuerdo a nivel comunitario.
75 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto comunitario únicamente está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva en materia de política comercial común, contemplada en el artículo 133 CE, cuando tenga por objeto específico los intercambios internacionales, en la medida en que esté dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular los intercambios comerciales y produzca efectos directos e inmediatos en el comercio o en los intercambios de los productos de que se trate (véanse el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994, Rec. p. I‑5267, punto 57; el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I‑9713, punto 40, y la sentencia de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo, C‑281/01, Rec. p. I‑12049, apartados 40 y 41).
76 En concreto, en el caso de autos se plantea la cuestión de si el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos está comprendido en el ámbito de la competencia exclusiva en materia de política comercial común o si se incluye, como han sostenido la Regione y ERSA, así como el Gobierno italiano, en el ámbito de la protección de los derechos de propiedad intelectual, materia en la que se atribuye a la Comunidad y a los Estados miembros una competencia compartida.
77 A este respecto, es preciso recordar el marco normativo comunitario pertinente ratione temporis, a saber, la OCM vitivinícola en vigor cuando se celebró el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
78 El artículo 63 del Reglamento nº 822/87 establece que los vinos importados, destinados al consumo humano directo y designados mediante una indicación geográfica, podrán beneficiarse para su comercialización dentro de la Comunidad, siempre que exista reciprocidad, del control y protección previstos para los vcprd y que dicha disposición se aplicará por medio de acuerdos con los terceros países interesados en su negociación y celebración, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 133 CE.
79 Es evidente que el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos constituye un acuerdo contemplado en el artículo 63 del Reglamento nº 822/87.
80 El objetivo principal de este tipo de acuerdos es promover los intercambios comerciales entre las partes contratantes facilitando, siempre que exista reciprocidad, por una parte, la comercialización de vinos originarios de los países terceros de que se trate, a los que se garantiza la misma protección que la prevista para los vcprd de origen comunitario, y, por otra parte, la comercialización en dichos países terceros de vinos originarios de la Comunidad.
81 Estos acuerdos garantizan, en particular, la protección recíproca de algunas indicaciones geográficas que figuren en el etiquetado utilizado para comercializar los vinos a que se refieran en los mercados de la Comunidad y del país tercero. Se trata, por tanto, de un instrumento que influye directamente en el comercio de los vinos (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Consejo, antes citada, apartado 40).
82 A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que tales acuerdos satisfacen los criterios que, según la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, deben cumplirse para que un acto comunitario pueda incluirse en el ámbito de la competencia exclusiva en materia de política comercial común prevista en el artículo 133 CE.
83 De lo anterior se desprende que debe responderse a la segunda cuestión que el artículo 133 CE, tal y como se cita en la exposición de motivos de la Decisión 93/724, constituía una base jurídica adecuada para que la Comunidad celebrara, por sí sola, el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
Sobre la tercera cuestión
84 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el caso de que se considere legal y aplicable en su totalidad el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, la prohibición de utilizar la denominación «Tocai» en Italia después del 31 de marzo de 2007, que resulta del Canje de notas sobre el Tocai, es nula e ineficaz porque se opone a las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del citado Acuerdo.
85 Esta cuestión debe apreciarse a la luz de la alegación de la Regione y de ERSA de que existe una contradicción entre las normas que regulan las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y la prohibición, que resulta del Canje de notas sobre el Tocai, de utilizar el término «Tocai» en la expresión «Tocai friulano» o «Tocai italico» para designar y presentar algunos vcprd italianos una vez transcurrido el período transitorio, que expira el 31 de marzo de 2007.
86 Dicha contradicción consiste en que, en el Canje de notas sobre el Tocai, se dio prioridad a la denominación húngara «Tokaj» en perjuicio de la denominación homónima italiana «Tocai», mientras que el régimen sobre las denominaciones homónimas del artículo 4, apartado 5, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, acuerdo principal al que no puede oponerse un acto que se adjunta a él, como el Canje de notas sobre el Tocai, se basa en una norma que garantiza la coexistencia de las dos denominaciones siempre que no se presten a confusión.
87 A este respecto, procede señalar que un conflicto de esta índole sólo se da cuando las denominaciones consideradas homónimas en el sentido del artículo 4, apartado 5, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos son, cada una de ellas, indicaciones geográficas protegidas en virtud del citado Acuerdo.
88 Del artículo 4, apartado 1, letra a), de este Acuerdo resulta que, por lo que se refiere a los vinos originarios de la Comunidad, las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dicho Acuerdo se enumeran en la parte A del anexo, titulada «Vinos originarios de la Comunidad Europea».
89 Pues bien, a diferencia de la denominación húngara «Tokaj» que figura en la parte B de dicho anexo, en la que se enumeran las indicaciones geográficas relativas a los vinos originarios de la República de Hungría protegidas en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, las expresiones «Tocai friulano» y «Tocai italico» no figuran en la parte A de dicho anexo dedicada a los vinos originarios de la Comunidad.
90 Además, y en cualquier caso, estas últimas denominaciones no pueden calificarse de indicaciones geográficas en el sentido del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
91 En efecto, a tenor del artículo 2, apartado 2, de dicho Acuerdo, constituye una «indicación geográfica» «una indicación, incluida la “denominación de origen”, que esté reconocida por la legislación de la Parte contratante con vistas a la [designación] y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino sea esencialmente atribuible a su origen geográfico».
92 Pues bien, en relación con la normativa pertinente en vigor en la Comunidad en el momento en que se celebró el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» no constituían una indicación geográfica, sino el nombre de una variedad de vid reconocida en Italia como apta para elaborar algunos vcprd producidos en el territorio de dicho Estado miembro.
93 No se discute, efectivamente, que la expresión «Tocai friulano» figuraba en el título I del anexo del Reglamento nº 3800/81 como variedad de uva recomendada, incluso autorizada, en varias provincias italianas, así como en el punto 5 del anexo III del Reglamento nº 3201/90 como sinónimo de la variedad de vid «Tocai italico», que podía utilizarse para designar algunos vcprd italianos.
94 En cambio, los vinos húngaros denominados «Tokaj» o «Tokaji» se enumeran en el anexo II, título 11, punto 5, del Reglamento nº 3201/90, bajo el título «Lista […] de los vinos importados designados con ayuda de una indicación geográfica».
95 La Regione y ERSA, así como el Gobierno italiano, sostienen que, con arreglo a la normativa comunitaria, estaba y continúa estando previsto que en Italia, para designar y presentar algunos vcprd italianos, se combinen las indicaciones geográficas de que se trate, como «Collio goriziano», «Collio», «Isonzo del Friuli» e «Isonzo», con una mención de la variedad de vid «Tocai friulano» o su sinónimo «Tocai italico» con la que se elaboran los vinos, siempre que se respeten ciertos requisitos señalados en las normas de producción.
96 No obstante, de ninguna de las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la decisión del citado Estado miembro de admitir dicha combinación implique que la expresión que resulte de ella constituya una indicación geográfica, de modo que las denominaciones «Tocai friulano» y «Tocai italico» que forman parte de tal expresión dejen de designar una variedad de vid y pasen a designar una indicación geográfica.
97 Por el contrario, de la referencia a las expresiones «Tocai friulano» y «Tocai italico» en el anexo II del Reglamento nº 753/2002 se deriva que, incluso en la normativa comunitaria aplicable en la época del litigio principal, dichas expresiones aún designaban una variedad de vid que, en virtud del artículo 19, apartados 2, letra b), y 3, de dicho Reglamento, podía utilizarse en el etiquetado de los vcprd italianos correspondientes. Por tanto, no se trata de un nombre de una variedad de vid o de uno de sus sinónimos que incluye una indicación geográfica, en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.
98 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que la prohibición de utilizar la denominación «Tocai» en Italia después del 31 de marzo de 2007, como resulta del Canje de notas sobre el Tocai, no es contraria a las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos.
Sobre la cuarta cuestión
99 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en lo esencial, si la Declaración conjunta sobre indicaciones homónimas, en la medida en que indica en su párrafo primero que, en relación con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, las partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo, constituye una representación manifiestamente errónea de la realidad que, en virtud del artículo 48 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, implica la nulidad del citado Acuerdo por prohibir que se utilice la denominación «Tocai» en Italia después del 31 de marzo de 2007.
100 Esta cuestión debe apreciarse a la luz de la alegación de la Regione y de ERSA de que, teniendo en cuenta toda la información disponible, no cabe albergar dudas acerca del carácter erróneo de la Declaración conjunta sobre indicaciones homónimas, ya que la Comunidad y la República de Hungría no podían ignorar la existencia de las denominaciones homónimas «Tocai», para un vino seco italiano, y «Tokaj», para un vino de postre húngaro.
101 Pues bien, como se desprende de los apartados 88 a 97 de la presente sentencia, la denominación italiana «Tocai friulano» y su sinónimo «Tocai italico» no constituyen una indicación geográfica protegida en el sentido del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, de modo que lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra a), del citado Acuerdo para las indicaciones homónimas no es aplicable para resolver un caso de homonimia o identidad entre dicha denominación y la denominación húngara «Tokaj» que, como se ha señalado en el apartado 89 de la presente sentencia, constituye una indicación geográfica protegida en virtud del mismo Acuerdo.
102 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que la Declaración conjunta sobre indicaciones homónimas, en la medida en que indica en su párrafo primero que, en relación con el artículo 4, apartado 5, letra a), del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, las partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo, no constituye una representación manifiestamente errónea de la realidad.
Sobre la sexta cuestión
103 Mediante su sexta cuestión, que procede examinar antes que la quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC deben interpretarse en el sentido de que, en caso de denominaciones geográficas homónimas o de homonimia entre una indicación geográfica y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid, cada una de las denominaciones podrá seguir siendo utilizada en el futuro siempre que haya sido utilizada anteriormente por los productores respectivos de buena fe o durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994 y que indique claramente el país, región o zona de origen del vino protegido, de modo que no se induzca a error a los consumidores.
104 La Regione y ERSA, así como el Gobierno italiano, sostienen que los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC obligan a la Comunidad, como miembro de la OMC, a proteger cada una de las indicaciones geográficas homónimas, incluido el caso de homonimia entre una indicación geográfica y el nombre de una variedad de vid, y que, por consiguiente, dichos artículos se oponen a que se suprima la protección de la denominación «Tocai friulano».
105 No procede estimar dicha alegación, habida cuenta de los propios términos de las disposiciones pertinentes de los artículos citados del Acuerdo ADPIC.
106 En primer lugar, el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC, en concreto, dispone que en caso de indicaciones geográficas homónimas de vinos, la protección se concederá a cada indicación y que cada miembro de la OMC establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
107 En virtud del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, se consideran «indicaciones geográficas» las indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
108 Pues bien, como ya se ha afirmado en los apartados 88 a 97 de la presente sentencia, a diferencia de la denominación húngara «Tokaj», las denominaciones italianas «Tocai friulano» y «Tocai italico» corresponden al nombre de una variedad de vid, pero no constituyen una indicación geográfica en el sentido del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos. Teniendo en cuenta que el concepto de indicación geográfica, tal como se define en este último Acuerdo es, en lo esencial, el mismo que el del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, debe llegarse a la misma conclusión en el marco del Acuerdo ADPIC.
109 Por tanto, el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo ADPIC no es aplicable en el asunto principal, ya que éste no trata de dos indicaciones geográficas homónimas.
110 En segundo lugar, el artículo 24, apartado 4, del Acuerdo ADPIC establece que ninguna de las disposiciones de la sección 3 impondrá a un miembro de la OMC la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o residentes en su territorio que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese miembro bien durante diez años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o bien de buena fe, antes de esa fecha.
111 De la citada disposición se desprende con claridad que, si bien la Comunidad no está obligada a prohibir el uso continuado y similar de una indicación geográfica particular de otro miembro de la OMC que identifique vinos o bebidas espirituosas por un nacional de un Estado miembro o por una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 24, apartado 4 del Acuerdo ADPIC, esta disposición no se opone a tal prohibición.
112 En otras palabras, el artículo 24, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias que señala, establece una facultad y no una obligación de proteger cada una de las denominaciones homónimas.
113 En tercer lugar, en cuanto al artículo 24, apartado 6, del Acuerdo ADPIC, esta disposición permite, en concreto, a la Comunidad, como miembro de la OMC, aplicar lo dispuesto en el citado Acuerdo en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro miembro de la OMC utilizada con respecto a los productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de un Estado miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo OMC.
114 Esta disposición establece asimismo una facultad y no una obligación de la Comunidad de proteger una variedad de uva o de vid comunitaria, en particular, si existe una indicación geográfica homónima de un vino originario de un país tercero.
115 En estas circunstancias, procede responder a la sexta cuestión que los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC deben interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del asunto principal, que se refiere a una homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid utilizado para designar y presentar algunos vinos comunitarios que se elaboran con ella, estas disposiciones no exigen que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada en el futuro, aun cuando concurra la doble circunstancia de que haya sido utilizada anteriormente por los productores correspondientes bien de buena fe, bien durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994, y de que indique claramente el país, la región o la zona de origen del vino protegido para no inducir a error a los consumidores.
116 A la vista de esta respuesta, no procede ya responder a la quinta cuestión, puesto que ésta se planteó en caso de que el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, en la medida en que excluye la utilización del término «Tocai» para designar y presentar algunos vcprd italianos una vez transcurrido el período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007, fuera declarado incompatible con lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del Acuerdo ADPIC por exigir éstos que, en caso de denominaciones homónimas, cada una de dichas denominaciones pudiera seguir utilizándose en el futuro.
117 En efecto, de la respuesta a la sexta cuestión se desprende que dicha hipótesis no se da en el asunto principal, que se refiere a un caso de homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid utilizado para designar y presentar algunos vinos comunitarios.
Sobre la séptima cuestión
118 Mediante su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el derecho de propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 del CEDH, y recogido en el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales, se refiere también a la propiedad intelectual en relación con las denominaciones de origen de los vinos y su explotación y, en su caso, si la protección que confiere se opone a que los operadores afectados de la región autónoma Friuli-Venezia Giulia se vean privados de la posibilidad de utilizar el término «Tocai» en la mención «Tocai friulano» o «Tocai italico» para designar y presentar algunos vcprd italianos una vez transcurrido el período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007, como resulta del Canje de notas sobre el Tocai, que se adjunta al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, pero que no forma parte de dicho Acuerdo, teniendo en cuenta, en particular, la falta de algún tipo de indemnización a favor de los viticultores de Friuli-Venezia Giulia expropiados, la inexistencia de un interés general público que justifique la expropiación y la vulneración del principio de proporcionalidad.
119 Según una jurisprudencia reiterada, el derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario. No obstante, este principio no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad Europea y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (véanse, en este sentido, entre otras, las sentencias de 13 de diciembre de 1994, SMW Winzersekt, C‑306/93, Rec. p. I‑5555, apartado 22, y de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, asuntos acumulados C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑0000, apartado 82 y jurisprudencia citada).
120 Para determinar el alcance del derecho fundamental de propiedad, principio general del Derecho comunitario, procede tomar en consideración, en concreto, el artículo 1 del Protocolo adicional nº 1 del CEDH que reconoce este derecho.
121 Es preciso, por tanto, examinar si la prohibición de utilizar el término «Tocai» para la designación y la presentación de algunos vcprd italianos a partir del 1 de abril de 2007, como resulta del Canje de notas sobre el Tocai, constituye una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho fundamental de propiedad de los operadores económicos afectados.
122 Esta prohibición, en la medida en que no excluye toda posibilidad razonable de comercializar los vinos italianos de que se trata, no constituye una privación de la propiedad en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Protocolo adicional nº 1 del CEDH.
123 Por tanto, la falta de indemnización a favor de los viticultores de Friuli-Venezia Giulia expropiados, destacada por el órgano jurisdiccional remitente, no constituye un hecho que demuestre una incompatibilidad entre la prohibición controvertida en el asunto principal y el derecho de propiedad.
124 Además, sin que sea necesario determinar si dicha medida constituye, en tanto que medida que regula el uso de los bienes, una injerencia en el derecho al respeto de los bienes que puede estar comprendida en el artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo adicional nº 1 del CEDH y, en consecuencia, implicar una restricción al derecho fundamental de propiedad, es preciso señalar que una restricción a este derecho, en caso de que exista, puede estar justificada.
125 De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, para estar justificada, una medida que regule el uso de los bienes debe respetar el principio de legalidad y perseguir un objetivo legítimo por medios razonablemente proporcionados a éste (véase, en concreto, la sentencia Jokela contra Finlandia, de 21 de mayo de 2002, Recueil des arrêts et décisions 2002-IV, apartado 48).
126 En primer lugar, con respecto a la legalidad de la prohibición controvertida en el asunto principal, no se discute que el Canje de notas sobre el Tocai, que se adjunta al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, establece expresamente dicha prohibición y que este acto ha sido aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 93/724. Por tanto, se trata de una medida prevista por una disposición legal adoptada, como se ha afirmado en los apartados 77 a 81 de la presente sentencia, en el marco de la OCM vitivinícola en vigor cuando se celebró el citado Acuerdo.
127 En segundo lugar, en cuanto al objetivo de interés general perseguido por la medida controvertida en el asunto principal, ya se ha señalado en los apartados 80 y 81 de la presente sentencia que el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, del que forma parte esta medida, se dirige a llevar a cabo una política, en el marco de la OCM vitivinícola, cuyo objetivo principal es promover los intercambios comerciales entre las partes contratantes facilitando, siempre que exista reciprocidad, por una parte, la comercialización de vinos originarios de los países terceros designados o presentados con una indicación geográfica, a los que se garantiza la misma protección que la prevista para los vcprd de origen comunitario, y, por otra parte, la comercialización en dichos países terceros de vinos originarios de la Comunidad.
128 De los considerandos tercero y quinto del Reglamento nº 2392/89, en concreto, resulta que la normativa comunitaria en materia de designación y de presentación de vinos tiene por objeto conciliar la necesidad de facilitar al consumidor final una información exacta y precisa sobre los productos de que se trate con la necesidad de proteger a los productores de sus territorios contra las distorsiones de la competencia.
129 De este modo, la finalidad perseguida por la medida controvertida en el asunto principal constituye un objetivo legítimo de interés general (véase la sentencia SMW Winzersekt, antes citada, apartado 25).
130 Por último, es necesario examinar si dicha medida es proporcionada al objetivo de interés general perseguido.
131 En un asunto relativo a una medida adoptada en el marco de la OCM vitivinícola que prohibía, una vez expirado un período transitorio de cinco años, el uso de la mención «méthode champenoise» para los vinos que no tenían derecho a la denominación controlada «champagne», el Tribunal de Justicia recordó que, según una jurisprudencia reiterada, el legislador comunitario dispone, en materia de política agrícola común, de un amplio margen de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE y 37 CE, y que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida (véase la sentencia SMW Winzersekt, antes citada, apartado 21).
132 A este respecto, procede destacar que, una vez finalizado el período transitorio, los vcprd italianos de que se trata podrán seguir siendo producidos a partir de la variedad de vid «Tocai friulano» y comercializados bajo sus denominaciones geográficas respectivas, aunque sin que figure el nombre de la variedad de vid con la que se elaboran.
133 En el caso de autos, no cabe poner en duda el carácter proporcionado de la medida controvertida en el asunto principal, ya que, por una parte, en el Canje de notas sobre el Tocai se ha fijado un período transitorio de trece años y, por otra, como observó la Comisión en la vista, existen expresiones alternativas que pueden sustituir a la denominación «Tocai friulano» y a su sinónimo «Tocai italico», a saber, entre otras, «Trebbianello» y «Sauvignonasse».
134 En estas circunstancias, procede responder a la séptima cuestión que el derecho de propiedad no se opone a que se prohíba a los operadores afectados de la región autónoma Friuli-Venezia Giulia utilizar el término «Tocai» en la expresión «Tocai friulano» o «Tocai italico» para designar y presentar algunos vcprd italianos una vez transcurrido el período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007, como resulta del Canje de notas sobre el Tocai, que se adjunta al Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos, pero que no forma parte de él.
Sobre la octava cuestión
135 Mediante su octava cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que se declare que el Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y/o el Canje de notas sobre el Tocai son ilegales en la medida indicada en las cuestiones precedentes, deben considerarse nulas o ineficaces las disposiciones del artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 753/2002, en las que se prohíbe utilizar la denominación «Tocai Friulano» después del 31 de marzo de 2007.
136 Teniendo en cuenta que esta cuestión sólo se plantea en el supuesto de que el examen de las siete primeras cuestiones prejudiciales ponga de manifiesto la ilegalidad, en la medida indicada en dichas cuestiones, del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos y/o del Canje de notas sobre el Tocai, y que de las respuestas a las citadas cuestiones dadas en la presente sentencia se desprende que no se ha verificado tal hipótesis, no es preciso responder a ella.
137 Además, procede recordar que, en principio, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente delimitar el alcance de las cuestiones prejudiciales que considera que debe plantear al Tribunal de Justicia.
138 De lo anterior se desprende, como la Comisión señaló acertadamente en la vista, que algunas cuestiones, que plantearon especialmente en la vista la Regione y ERSA, así como el Gobierno italiano, en relación con la octava cuestión prejudicial, a saber, si la validez del Acuerdo CE-Hungría en materia de vinos puede ponerse en entredicho debido a una supuesta vulneración del deber de motivación, o incluso del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de trato, reconocido en el artículo 34 CE, apartado 2, no pueden ser examinadas por el Tribunal de Justicia, ya que exceden claramente del alcance de esta octava cuestión tal y como la ha formulado el órgano jurisdiccional remitente.
Costas
139 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda), declara:
1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, no constituye la base jurídica de la Decisión 93/724/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
2) El artículo 133 CE, tal y como se cita en la exposición de motivos de la Decisión 93/724, constituía una base jurídica adecuada para que la Comunidad celebrara, por sí sola, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos.
3) La prohibición de utilizar la denominación «Tocai» en Italia después del 31 de marzo de 2007, como resulta del Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, no es contraria a las normas sobre las denominaciones homónimas establecidas en el artículo 4, apartado 5, de dicho Acuerdo.
4) La Declaración conjunta relativa al apartado 5 del artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, en la medida en que indica en su párrafo primero que, en relación con el artículo 4, apartado 5, letra a), de dicho Acuerdo, las partes contratantes señalaron que, en el momento de las negociaciones, no tenían conocimiento de ningún caso concreto al que se pudiesen aplicar las disposiciones de ese artículo, no constituye una representación manifiestamente errónea de la realidad.
5) Los artículos 22 a 24 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, deben interpretarse en el sentido de que, en un caso como el del asunto principal, que se refiere a una homonimia entre una indicación geográfica de un país tercero y una denominación que toma el nombre de una variedad de vid utilizado para designar y presentar algunos vinos comunitarios que se elaboran con ella, estas disposiciones no exigen que dicha denominación pueda seguir siendo utilizada en el futuro, aun cuando concurra la doble circunstancia de que haya sido utilizada anteriormente por los productores correspondientes bien de buena fe, bien durante al menos diez años antes del 15 de abril de 1994, y de que indique claramente el país, la región o la zona de origen del vino protegido para no inducir a error a los consumidores.
6) El derecho de propiedad no se opone a que se prohíba a los operadores afectados de la región autónoma Friuli-Venezia Giulia (Italia) utilizar el término «Tocai» en la expresión «Tocai friulano» o «Tocai italico» para designar y presentar algunos vinos italianos de calidad producidos en regiones determinadas una vez transcurrido el período transitorio que expira el 31 de marzo de 2007, como resulta del Canje de notas relativo al artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, que se adjunta a dicho Acuerdo, pero que no forma parte de él.
Firmas
* Lengua de procedimiento: italiano.