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Document 62003CJ0001

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de septiembre de 2004.
Procedimento penal entablado contra Paul Van de Walle, Daniel Laurent, Thierry Mersch y Texaco Belgium SA.
Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica.
Medio ambiente - Residuos - Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE - Conceptos de "residuos", "productor de residuos" y de "poseedor de residuos" - Tierra contaminada por el vertido de hidrocarburos procedentes de una fuga - Gestión de una estación de servicio de una compañía petrolera.
Asunto C-1/03.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-07613

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:490

Arrêt de la Cour

Asunto C‑1/03

Paul Van de Walle y otros

contra

Texaco Belgium SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Bruxelles)

«Medio ambiente – Residuos – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Conceptos de “residuos”, de “productor de residuos” y de “poseedor de residuos” – Tierra contaminada por el vertido de hidrocarburos procedentes de una fuga – Gestión de una estación de servicio de una compañía petrolera»

Sumario de la sentencia

1.        Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Concepto – Hidrocarburos vertidos de manera no dolosa – Tierras y aguas subterráneas contaminadas – Inclusión

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra a)]

2.        Medio ambiente – Residuos – Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE – Poseedor de residuos – Concepto – Residuos de hidrocarburos – Gestor de una estación de servicio y sociedad petrolera de abastecimiento – Inclusión – Requisitos

[Directiva 75/442/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE, art. 1, letra c)]

1.        Los hidrocarburos vertidos de manera no dolosa y que causan la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas son residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, en la medida en que dichas sustancias son un residuo de producción que el poseedor no puede volver a utilizar sin transformarlo y del que éste se desprende, aunque sea involuntariamente, con ocasión de operaciones de producción o de distribución de las mismas.

Lo mismo cabe decir respecto al suelo contaminado por los hidrocarburos, habida cuenta de que éstos no son separables de la tierra que han contaminado y sólo pueden ser valorizados o eliminados si dicha tierra también es objeto de las operaciones necesarias de descontaminación. Además, el hecho de que esta tierra no sea excavada no influye en su calificación de residuos.

(véanse los apartados 46, 47, 50, 52 y 53 y el fallo)

2.        La Directiva 75/442, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156, distingue entre la realización material de las operaciones de valorización o de eliminación de los residuos, que pone a cargo de todo «poseedor de residuos», sea productor o poseedor, y la asunción de los costes de dichas operaciones, que impone, conforme al principio «quien contamina paga», a las personas que han generado los residuos, sean poseedoras o incluso productoras del producto generador de los residuos.

Los hidrocarburos vertidos por accidente, que procedían de una fuga en las instalaciones de almacenamiento de una estación de servicio, que hayan sido adquiridos por ésta para las necesidades de la explotación, están en posesión del gestor de la estación de servicio. Además, este gestor, que los almacena para las necesidades de su explotación cuando pasan a ser residuos, puede ser considerado el que los ha «producido», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442. En estas circunstancias, puesto que es a la vez quien tiene en su posesión dichos residuos y quien los ha producido, el gestor de la estación de servicio debe ser considerado poseedor de los mismos en el sentido del mencionado artículo 1, letra c).

Sin embargo, si el mal estado de las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio y la fuga de los hidrocarburos se deben al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa petrolera que abastecía a esta estación de servicio o a varias actuaciones que pudieran generar la responsabilidad de esta empresa, puede considerarse que dicha empresa petrolera ha «producido residuos», a consecuencia de su actividad, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por tanto, puede ser considerada poseedora de estos residuos.

(véanse los apartados 58 a 61 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de septiembre de 2004(1)

«Medio ambiente – Residuos – Directivas 75/442/CEE y 91/156/CEE – Conceptos de “residuos”, de “productor de residuos” y de “poseedor de residuos” – Tierra contaminada por el vertido de hidrocarburos procedentes de una fuga – Gestión de una estación de servicio de una compañía petrolera»

En el asunto C‑1/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE,por la Cour d'appel de Bruxelles, mediante resolución de 3 de diciembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2003, en el proceso penal que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional entre

Paul Van de Walle,Daniel Laurent,Thierry Mersch,

y

Texaco Belgium SA,

y

Région de Bruxelles-Capitale,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de los Sres. P. Van de Walle y D. Laurent y de Texaco Belgium SA, por Me M. Mahieu, avocat;

en nombre del Sr. T. Mersch, por Me O. Klees, avocat;

en nombre de la Région de Bruxelles-Capitale, por Mes E. Gillet, L. Levi y P. Boucquey, avocats; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F. Simonetti y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 1, letras a), b) y c), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32; en lo sucesivo, «Directiva 75/442»).

2
Esta petición se presentó en el marco de las actuaciones seguidas contra los Sres. Van de Walle, Laurent y Mersch, responsables de Texaco Belgium SA (en lo sucesivo, «Texaco»), y contra la propia Texaco (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sr. Van de Walle y otros»), a los que se imputa un delito de abandono de residuos, debido a una fuga accidental de hidrocarburos procedentes de una estación de servicio de esta empresa.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo 1 de la Directiva 75/442 dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)
“residuo”: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

[…]

b)
“productor”: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)
“poseedor”: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]»

4
El anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos» menciona, en el punto Q 4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión», en el punto Q 7, las «sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etc.)», en el punto Q 14, los «productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etc.)» y, en el punto Q 15, las «materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de terrenos».

5
A tenor del artículo 4, párrafo segundo, de la Directiva 75/442, «los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido, y la eliminación incontrolada de residuos».

6
El artículo 8 de la Directiva 75/442 establece que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones de eliminación o de valorización, o que el propio poseedor se ocupe él mismo de estas operaciones.

7
El artículo 15 de la Directiva 75/442 dispone:

«De conformidad con el principio “quien contamina paga”, el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.»

Normativa nacional

8
La ordonnance du conseil de la Région de Bruxelles-Capitale (Orden del Consejo de la Región de Bruselas-Capital), de 7 de marzo de 1991, relativa a la prevención y a la gestión de residuos (Moniteur belge de 23 de abril de 1991; en lo sucesivo, «Orden de 7 de marzo de 1991»), define el residuo, en el artículo 2, párrafo primero, como «una sustancia o un objeto del cual se desprende su poseedor o tiene la intención u obligación de desprenderse».

9
El anexo I de esta Orden, que enumera diversas categorías de residuos, menciona, en el punto Q 4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan partido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión», en el punto Q 7, las «sustancias que hayan pasado a ser inutilizables» y, en el punto Q 12, las «materias contaminadas».

10
El anexo III de la citada Orden, titulado «Componentes que confieren a los residuos carácter peligroso», incluye el punto C 51, que se refiere a los «hidrocarburos y a sus componentes oxigenados, nitrogenados o sulfurados no recogidos específicamente en este anexo».

11
El artículo 8 de la citada Orden dispone:

«Queda prohibido abandonar residuos en lugares públicos o privados fuera de los lugares autorizados a tal fin por la autoridad administrativa competente o sin respetar las disposiciones reglamentarias relativas a la eliminación de residuos».

12
El artículo 10 de la Orden de 7 de marzo de 1991 establece:

«Quien produzca o posea residuos deberá llevar a cabo, por sí mismo o a través de un tercero, la eliminación de dichos residuos con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, de manera que se limiten los efectos negativos sobre el suelo, la flora, la fauna, el aire y las aguas y de forma general, sin perjudicar el medio ambiente ni la salud humana.

El Gobierno [de la Región de Bruselas-Capital] procurará que el coste de la eliminación de los residuos sea soportado por el poseedor de los mismos que los entrega al establecimiento de eliminación o, de no ser posible, por los poseedores anteriores o por el fabricante del producto generador de los residuos».

13
El artículo 22 de dicha Orden sanciona penalmente a quien abandone residuos propios o de un tercero contraviniendo las normas establecidas por su artículo 8.


Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

14
La Región de Bruselas-Capital es propietaria de un inmueble sito en el número 132 de la avenue du Pont de Luttre de Bruselas. Los trabajos de renovación de este inmueble, que había iniciado con el fin de instalar en él un centro de asistencia social, debieron interrumpirse el 18 de enero de 1993 tras descubrir en el sótano infiltraciones de agua saturada de hidrocarburos procedentes de una pared que separaba este inmueble del inmueble vecino, sito en el número 134 de la misma avenida, en el que estaba instalada, a la sazón, una estación de servicio de carburantes de Texaco.

15
Dicha estación de servicio había sido objeto de un contrato de arrendamiento de local de negocios celebrado entre Texaco y el propietario del inmueble. Desde 1988 la estación de servicio venía siendo gestionada por un gerente en virtud de un «contrato de gestión» conforme al cual Texaco ponía a disposición del gerente de la explotación los terrenos, el edificio, el material y los elementos muebles de la explotación. El gerente gestionaba la estación de servicio por cuenta propia, pero no tenía derecho a modificar las instalaciones sin la previa autorización por escrito de Texaco, que suministraba a la estación de servicio los productos petroleros y se reservaba, además, el control de la contabilidad y de las existencias.

16
Después de descubrir la fuga de hidrocarburos debida a un defecto en las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio, Texaco consideró que ya no era posible seguir gestionando dicha estación e, invocando una falta grave del gerente, rescindió el contrato de gestión en abril de 1993. A continuación rescindió el contrato de arrendamiento de local de negocios en junio de 1993.

17
Sin dejar de señalar que no había incurrido en responsabilidad, Texaco encargó trabajos de saneamiento del suelo y sustituyó una parte de las instalaciones de almacenamiento en las que se había producido la fuga de hidrocarburos. Desde mayo de 1994 no ha realizado ninguna otra obra en dicho inmueble. La Región de Bruselas-Capital considero que el saneamiento no había sido completo y financió las demás medidas de descontaminación que consideró necesarias para la realización de las obras proyectadas.

18
Dado que las actuaciones de Texaco podían constituir infracciones de la Orden de 7 de marzo de 1991 y, en particular, de sus artículos 8, 10 y 22, los Sres. Van de Walle, administrador delegado de Texaco, Laurent y Mersch, directivos de la misma empresa, y Texaco como persona jurídica, fueron encausados ante el Tribunal correctionnel de Bruselas. La Región de Bruselas-Capital se personó como actor civil en este procedimiento. Mediante sentencia de 20 de junio de 2001, dicho tribunal absolvió a los acusados, sobreseyó la causa en relación con Texaco y se declaró incompetente para conocer de la demanda civil.

19
El Ministerio Fiscal y el actor civil interpusieron contra esta sentencia un recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

20
Éste consideró que el artículo 22 de la Orden de 7 de marzo de 1991 sancionaba el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 8, y no la infracción de lo dispuesto en el artículo 10. Por tanto, entendió que, para poder reprimirlos penalmente con arreglo a dicho artículo 22, los actos cometidos por los acusados debían ser calificados de abandono de residuos en el sentido del citado artículo 8. Señaló que Texaco no se desprendió de los residuos por haber abastecido la estación de servicio y que ni la gasolina suministrada ni las cisternas enterradas en el suelo después de los trabajos de saneamiento realizados por esta empresa podían constituir residuos en el sentido del artículo 2, párrafo primero, de la misma Orden, es decir, una «sustancia o un objeto del cual se desprende su poseedor o tiene la intención u obligación de desprenderse».

21
Por el contrario, el órgano jurisdiccional nacional se pregunta si el subsuelo contaminado a consecuencia de un vertido accidental de hidrocarburos puede considerarse residuo e indica sus dudas respecto a la posibilidad de considerarlo residuo en la medida en que dicha tierra contaminada no ha sido excavada ni tratada. También señala que la doctrina no es pacífica respecto a la posibilidad de asimilar a un abandono de residuos el vertido accidental de un producto que contamine el suelo.

22
Después de recordar que la definición de «residuo» contenida en el artículo 2, párrafo primero, de la Orden de 7 de marzo de 1991 reproduce textualmente la de la Directiva 75/442 y que el anexo de esta Orden en el que se enumeran las categorías de residuos reproduce el texto del anexo I de dicha Directiva, la Cour d’appel de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
El artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 […], que define el concepto de residuo como “cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse”, y el artículo 1, letras b) y c), de la misma Directiva, que define al productor de residuos como “cualquier persona cuya actividad produzca residuos (‘productor inicial’) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos” y al poseedor como “el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión”, ¿deben interpretarse en el sentido de que pueden aplicarse a una empresa petrolera que produce hidrocarburos y los vende al concesionario de una de sus estaciones de servicio en el marco de un contrato de explotación autónoma que excluye cualquier vínculo de subordinación con ella cuando dichos hidrocarburos se infiltran en el suelo produciendo, de este modo, la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas?

2)
¿Debe considerarse, por el contrario, que la calificación jurídica de residuo en el sentido de las citadas disposiciones sólo se aplica una vez que la tierra así contaminada ha sido excavada?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

23
Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, por una parte, si los hidrocarburos vertidos accidentalmente y causantes de la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas pueden ser considerados residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 y si la tierra contaminada de ese modo puede ser calificada asimismo de residuo en el sentido de la misma disposición aunque no haya sido excavada y, por otra parte, si en circunstancias como las del procedimiento principal puede considerarse que la sociedad petrolera que abastece a la estación de servicio es productora o poseedora de eventuales residuos en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de dicha Directiva.

Observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

24
La Región de Bruselas-Capital considera que Texaco responde a la definición de «poseedor de residuos» en la medida en que esta sociedad poseía en un primer momento los hidrocarburos, los suministraba a la estación de servicio, ejercía un estrecho control sobre la actividad de la estación de servicio y llevó a cabo un bombeo de la capa acuífera para limpiar la tierra contaminada.

25
En su opinión, los hidrocarburos sólo quedan fuera del concepto de residuos a partir del momento en que la estación de servicio se desprende de ellos por cualquier motivo, momento a partir del cual se convierten en residuos, incluso frente a la empresa que, como Texaco, los produjo y suministró.

26
Por tanto, entiende que debe calificarse de poseedora de residuos en el sentido de la Directiva 75/442 toda empresa petrolera que produce y vende productos que se han convertido en residuos si dispone de un acceso al lugar donde se encuentran esos residuos o de un derecho de decisión sobre la manera en que su cliente gestiona sus actividades, o de un control de las instalaciones de almacenamiento del producto que dieron origen a los vertidos en la tierra y en las aguas subterráneas. Con mayor motivo es poseedora de residuos la empresa petrolera que ha gestionado efectivamente una parte de éstos.

27
En cuanto a los hidrocarburos de que se trata en el procedimiento principal, que fluyeron de los depósitos de la estación de servicio, entiende que su productor o su poseedor se desprendió de ellos. A estos hidrocarburos se refiere específicamente el punto Q 4 del anexo I de la Directiva 75/442 y, además, son residuos peligrosos. Por tanto, concluye, deben ser considerados residuos a efectos de la citada Directiva.

28
Opina que la tierra contaminada por estos hidrocarburos también debe ser considerada residuo. Así lo deduce tanto del tenor literal de los puntos Q 5, Q 12 et Q 13 del citado anexo como de la obligación del poseedor de estas sustancias de desprenderse de ellas.

29
Señala que tal obligación se desprende, en particular, de los objetivos de protección de la salud de las personas y del medio ambiente que persigue la Directiva 75/442 y que no se alcanzarían si el poseedor o el productor de los residuos no estuviera obligado a desprenderse de las tierras contaminada o si se limitara a enterrar las materias contaminadas.

30
Según el Sr. Van de Walle y otros, Texaco se desprendió de los productos petroleros no contaminados cuando los vendió a la estación de servicio, operación que no cabe calificar de producción de residuos o que ponga de manifiesto la intención de desprenderse de éstos.

31
El Sr. Van de Walle y otros consideran que, al definir el residuo como cualquier sustancia del cual su poseedor «se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse», el legislador comunitario quiso incluir, además del elemento objetivo (esto es, la inclusión de un residuo en un catálogo, en función de sus características y de su grado de toxicidad), un elemento subjetivo, al tener únicamente en cuenta las situaciones en las que el poseedor realiza una acción o tiene la intención o la obligación de desprenderse de los residuos, eliminándolos o valorizándolos.

32
Opinan que la peculiaridad del procedimiento principal reside en el hecho de que ni Texaco ni el gerente de la estación de servicio eran conscientes de que los hidrocarburos habían salido de los depósitos y habían impregnado las aguas y la tierra circundantes. En estas circunstancias, no puede hablarse de acción, intención u obligación de desprenderse de estas sustancias.

33
Por otra parte, no se ordenó con carácter conminatorio a Texaco que descontaminase el terreno hasta enero de 1993, después de que se descubriera la fuga de hidrocarburos. Esta orden, impuesta de manera arbitraria, debería haber sido dirigida al gerente de la estación de servicio, que, al gestionarla por cuenta propia, debería haber sido considerado el único obligado a desprenderse de dichas sustancias. Por lo demás, Texaco siempre ha afirmado que realizó los trabajos de saneamiento del suelo «sin que ello suponga un reconocimiento de su responsabilidad».

34
Respecto a los conceptos de «productor» o de «poseedor» de residuos en el sentido del Derecho comunitario, el Sr. Van de Walle y otros alegan que el tenor de la cuestión prejudicial y los fundamentos de la resolución de remisión permiten afirmar que la Cour d’appel de Bruselas considera que Texaco no es productora ni poseedora de los residuos controvertidos y que el interés de dicho órgano jurisdiccional no radica en estos conceptos, sino únicamente en que el Tribunal de Justicia defina el concepto de residuo.

35
Por tanto, sólo con carácter subsidiario, en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que debe examinar los conceptos de «poseedor» y de «productor», el Sr. Van de Walle y otros afirman que Texaco se limitó a suministrar productos no contaminados a la estación de servicio y, en consecuencia, no ha generado, creado o fabricado residuos. En efecto, en el caso de productos no utilizados, quien ha dejado de utilizar dichos productos es el productor de residuos, y no quien se los ha entregado en un primer momento. Por consiguiente, el gerente de la estación de servicio es el único que podría ser considerado, en su caso, productor de residuos y, además, poseedor de los mismos.

36
A este respecto, de varias cláusulas del contrato de gestión de la estación de servicio, en concreto de la cláusula 6, apartado 10, se deduce que incumbía al gerente la responsabilidad plena de la gestión y de comercialización autónoma y que era el único responsable de los daños ocasionados a terceros por razón de su actividad. La cláusula 2 del mismo contrato establecía que el gerente gestionaba la estación de servicio en virtud de una «concesión» de Texaco. A tenor de la cláusula 6, apartado 2, de este contrato, el gerente tenía la obligación «de mantener en perfecto estado y por su cuenta los bienes cedidos con la concesión», de comprobar diariamente el buen funcionamiento de los surtidores y del resto del material y de notificar inmediatamente a Texaco las reparaciones que tuviera intención de realizar. Según la cláusula 5 de dicho contrato, las cantidades almacenadas pasaban a ser de «la plena propiedad [del gerente]», que estaba obligado a asumir la «responsabilidad completa» por ellas.

37
Según la Comisión, del punto Q 4 del anexo I de la Directiva 75/442, que se refiere a las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente», se deduce que el legislador comunitario ha decidido expresamente que esta Directiva cubra el supuesto de que el poseedor de un residuo se desprenda de él de manera accidental. Ello no es incompatible con el artículo 1 de dicha Directiva, que no precisa si la acción de «desprenderse» debe ser o no «voluntaria». El poseedor puede incluso no darse cuenta de que está desprendiéndose de un producto, como sucede en el procedimiento principal.

38
Asimismo, añade, la redacción del citado punto Q 4, que también se refiere al «material, el quipo, etc., contaminado a causa del accidente en cuestión», muestra que la Directiva 75/442 asimila a los residuos las materias contaminadas por éstos, de manera que quede garantizado que, en caso de vertidos accidentales de materias que sean residuos, el poseedor de dichas materias no abandone las sustancias u objetos contaminados, y sea responsable de su eliminación.

39
Señala que, por el contrario, el suelo contaminado por un vertido accidental de hidrocarburos que, como el agua y el aire, forma parte del medio ambiente, no se presta a las operaciones de valorización y de eliminación prescritas por esta Directiva y sólo debe ser objeto de operaciones de descontaminación. Por consiguiente, como regla general, el suelo contaminado por residuos no debe ser considerado en sí mismo un residuo.

40
Sin embargo, continúa la Comisión, hay que llegar a otra conclusión si hubiera que extraer la tierra contaminada con el fin de descontaminarla. En tal caso, puesto que ha sido excavada, la tierra habría dejado de ser un elemento del medio ambiente para pasar a ser un bien mueble que, al estar mezclado con materiales vertidos accidentalmente y calificados de residuos, debe ser asimilado a éstos.

41
Por último, afirma que debe ser considerada «poseedora» de los hidrocarburos vertidos accidentalmente la persona que los tenía en su posesión cuando se convirtieron en residuos, en el asunto principal, el gerente de la estación de servicio, que los había adquirido a Texaco. Estas sustancias pasaron a ser residuos cuando salieron accidentalmente de los depósitos. La empresa petrolera es, efectivamente, el productor de los hidrocarburos pero el minorista es el único que «produjo» accidentalmente los residuos en el marco de su actividad.

Respuesta del Tribunal de Justicia

42
El artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 define el residuo como «cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención [...] de desprenderse». Dicho anexo precisa e ilustra esta definición proponiendo listas de sustancias y objetos que pueden ser calificados de residuos. Sin embargo, sólo tiene carácter indicativo, puesto que la calificación de residuo depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 1997, Inter‑Environnement Wallonie, C‑129/96, Rec. p. I‑7411, apartado 26, y de 18 de abril de 2002, Palin Granit et Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C‑9/00, Rec. p. I‑3533, apartado 22).

43
Por tanto, el hecho de que el anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos», mencione en el punto Q 4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del accidente en cuestión», constituye únicamente un indicio de la inclusión de tales materias en el ámbito de aplicación del concepto de residuo. No permite por sí solo calificar de residuos los hidrocarburos vertidos accidentalmente y que originaron la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas.

44
En estas circunstancias, es necesario analizar si el vertido accidental de hidrocarburos es un acto mediante el que el poseedor «se desprende» de ellos.

45
En primer lugar, como ha declarado el Tribunal de Justicia, el verbo «desprenderse» debe interpretarse teniendo en cuenta la finalidad de la Directiva 75/442, que, a tenor de su tercer considerando, consiste en la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos, así como la del artículo 174 CE, apartado 2, que establece que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente contribuirá a alcanzar un nivel de protección elevado y se basará, entre otros, en los principios de cautela y de acción preventiva. Por tanto, el verbo «desprenderse», que determina el ámbito de aplicación del concepto de residuo, no puede ser objeto de interpretación restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, asuntos acumulados C‑418/97 y C‑419/97, Rec. p. I‑4475, apartados 36 a 40).

46
En segundo lugar, cuando la sustancia u objeto de que se trata es un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal, con vistas a una posterior utilización y que su poseedor no puede volver a utilizar sin transformarlo previamente en circunstancias que le sean económicamente ventajosas, éste debe ser considerado una carga de la que el poseedor procura «desprenderse» (véase, en este sentido, la sentencia Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, antes citada, apartados 32 a 37).

47
Pues bien, es obvio que los hidrocarburos vertidos accidentalmente y que originaron la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas no constituyen un producto que pueda volverse a utilizar sin transformarlo. En efecto, su comercialización es muy incierta y, aun admitiendo que pueda llevarse a cabo, requiere operaciones previas que no son económicamente ventajosas para su poseedor. Por tanto, estos hidrocarburos son sustancias que éste no tenía intención de fabricar y de las que «se desprende», aunque sea involuntariamente, con ocasión de operaciones de producción o de distribución de las mismas.

48
Por último, la Directiva 75/442 quedaría privada parcialmente de efecto si los hidrocarburos que hubieran originado la contaminación no fueran considerados residuos por el mero hecho de que han sido vertidos accidentalmente. El artículo 4 de esta Directiva establece, en particular, que los Estados miembros deben adoptar también las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valoricen o se eliminen sin poner en peligro la salud del hombre, «sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora», y «para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos». En virtud del artículo 8 de la misma Directiva, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos los remita a un recolector encargado de su valorización o de su eliminación o se ocupe él mismo de dichas operaciones. El artículo 15 de dicha Directiva designa al operador que debe cargar con el coste de la eliminación de los residuos, «de conformidad con el principio “quien contamina paga”».

49
Si los hidrocarburos que originan la contaminación no fueran considerados residuos por el hecho de haber sido vertidos de manera involuntaria, su poseedor quedaría eximido del cumplimiento de las obligaciones que la Directiva 75/442 impone a los Estados miembros poner a cargo de aquél, contradiciendo la prohibición de abandonar, de verter y de eliminar incontroladamente los residuos.

50
De todo lo anterior se deduce que el poseedor de hidrocarburos que se vierten accidentalmente y contaminan la tierra y las aguas subterráneas «se desprende» de estas sustancias, las cuales, por consiguiente, deben ser calificadas de residuos en el sentido de la Directiva 75/442.

51
Procede precisar que los hidrocarburos vertidos accidentalmente son, además, residuos peligros, con arreglo a la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (DO L 377, p. 20), y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689 (DO L 356, p. 14).

52
La misma calificación de «residuo» en el sentido de la Directiva 75/442 se impone respecto al suelo contaminado a consecuencia del vertido accidental de hidrocarburos. En efecto, en tal caso, éstos no son separables de la tierra que han contaminado y sólo pueden ser valorizados o eliminados si dicha tierra también es objeto de las operaciones necesarias de descontaminación. Esta interpretación es la única que garantiza el cumplimiento de los objetivos de protección del medio ambiente y de la prohibición de abandono perseguidos por la citada Directiva. Tal interpretación es plenamente conforme con el objeto de esta Directiva, que, como se ha recordado, menciona en el punto Q 4 del anexo I entre las sustancias u objetos que pueden ser considerados residuos, «el material, el equipo, etc., contaminado a causa del incidente [del vertido por accidente de estas materias o que hayan sufrido cualquier otro incidente]». Por tanto, la calificación de residuos de la tierra contaminada por los hidrocarburos depende de la obligación que tiene la persona que generó el vertido accidental de dichas sustancias de desprenderse de éstas. No puede resultar de la aplicación de las normas nacionales relativas a los requisitos de utilización, de protección o de descontaminación de los terrenos en los que se produjo el vertido.

53
Al considerarse que la tierra contaminada es un residuo por el mero hecho de su contaminación accidental con hidrocarburos, su calificación de residuo no depende de la realización de otras operaciones que incumban a su propietario o que éste decida realizar. Por tanto, el hecho de que esta tierra no sea excavada no influye en su calificación de residuo.

54
Respecto a la cuestión de si, en circunstancias como las del procedimiento principal, la sociedad petrolera que abastece a la estación de servicio puede ser considerada productora o poseedora de residuos en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de dicha Directiva, procede recordar previamente que, según el reparto de tareas establecido por el artículo 234 CE, corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar las normas del Derecho comunitario, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia, al caso concreto del que conozca (véase la sentencia de 8 de febrero de 1990, Shipping and Forwarding Enterprise Safe, C‑320/88, Rec. p. I‑285, apartado 11).

55
El artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442 dispone que el poseedor es «el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión». Por tanto, esta Directiva define en sentido amplio al poseedor, al no precisar si las obligaciones de eliminación o de valorización de residuos incumben, por lo general, a quien los produce o a quien los posee, es decir, al propietario o al poseedor.

56
En virtud del artículo 8 de la Directiva 75/442, dichas obligaciones, que son el corolario de las prohibiciones de abandono, vertido y eliminación incontrolada de residuos que figuran en el artículo 4 de la misma Directiva, incumben a «todo poseedor de residuos».

57
Por otra parte, el artículo 15 de la Directiva 75/442 establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre el poseedor que remite los residuos a un recolector o a una empresa encargada de eliminarlos y/o sobre los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos. Por tanto, dicha Directiva no excluye que, en determinados supuestos, el coste de la eliminación de los residuos corra a cargo de una o varios poseedores anteriores, es decir, de una o varias personas físicas o jurídicas que no son ni los productores ni los poseedores de los residuos.

58
De las disposiciones citadas en los tres apartados precedentes se deduce que la Directiva 75/442 distingue entre la realización material de las operaciones de valorización o de eliminación, que pone a cargo de todo «poseedor de residuos», sea productor o poseedor, y la asunción de los costes de dichas operaciones, que impone, conforme al principio «quien contamina paga», a las personas que han generado los residuos, sean poseedoras o incluso productoras del producto generador de los residuos.

59
Los hidrocarburos vertidos por accidente, que procedían de una fuga en las instalaciones de almacenamiento de una estación de servicio, habían sido adquiridos por ésta para las necesidades de la explotación. Por tanto, estaban en posesión del gestor de la estación de servicio. Además, era éste quien los almacenaba para las necesidades de su explotación cuando pasaron a ser residuos y quien, por tanto, puede ser considerado el que los ha «producido», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442. En estas circunstancias, puesto que es a la vez quien tiene en su posesión dichos residuos y quien los ha producido, el gestor de la estación de servicio debe ser considerado poseedor de los mismos en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442.

60
Sin embargo, si, en el procedimiento principal resultara, de elementos que únicamente puede apreciar el órgano jurisdiccional nacional, que el mal estado de las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio y la fuga de los hidrocarburos se deben al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa petrolera que abastecía a esta estación de servicio o a varias actuaciones que pudieran generar la responsabilidad de esta empresa, cabría pensar que dicha empresa petrolera ha «producido residuos», a consecuencia de su actividad, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por tanto, puede ser considerada poseedora de estos residuos.

61
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los hidrocarburos vertidos de de manera no dolosa y que causan la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas son residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. Lo mismo cabe decir respecto a la tierra contaminada por hidrocarburos, incluso en el supuesto de que esta tierra no haya sido excavada. En circunstancias como las del procedimiento principal, sólo puede considerarse que la sociedad petrolera que abastece a la estación de servicio es poseedora de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, si la fuga en las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio, que dio lugar a los residuos, es imputable al comportamiento de esta empresa.


Costas

62
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los hidrocarburos vertidos de manera no dolosa y que causan la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas son residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991. Lo mismo cabe decir respecto a la tierra contaminada por hidrocarburos, incluso en el supuesto de que esta tierra no haya sido excavada. En circunstancias como las del procedimiento principal, sólo puede considerarse que la sociedad petrolera que abastece a la estación de servicio es poseedora de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, si la fuga en las instalaciones de almacenamiento de la estación de servicio, que dio lugar a los residuos, es imputable al comportamiento de esta empresa.

Firmas.


1
Lengua de procedimiento: francés.

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