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Document 62003CC0287

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 10 de marzo de 2005.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
    Incumplimiento de Estado - Libre prestación de servicios - Programas de fidelización - Carga de la prueba.
    Asunto C-287/03.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-03761

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:149

    Conclusions

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    SR. PHILIPPE LÉGER
    presentadas el 10 de marzo de 2005(1)



    Asunto C‑287/03



    Comisión de las Comunidades Europeas
    contra
    Reino de Bélgica




    «Incumplimiento de Estado – Libre prestación de servicios – Programas de fidelización de consumidores – Aplicación de la legislación nacional – Carga de la prueba del incumplimiento que incumbe a la Comisión»






    1.        En Derecho belga, las ofertas conjuntas de productos o de servicios están prohibidas en principio. Sin embargo, se prevé una excepción a esta norma de prohibición en los casos en que se ofrecen de forma gratuita, junto con la compra de un producto o de un servicio principal, títulos que dan derecho a una oferta gratuita o a una reducción de precio tras varias compras, siempre que esta ventaja se refiera a un producto o un servicio similar y que la proporcione el mismo vendedor.

    2.        En el marco del presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al aplicar de forma discriminatoria y desproporcionada estos requisitos de «similitud» y de «vendedor único» como requisito previo para la aplicación de un programa de fidelización de consumidores en este Estado miembro.

    3.        Este asunto se refiere al ámbito de la promoción de ventas, que ya ha sido estudiado a nivel comunitario aunque, al día de hoy, el legislador comunitario no ha adoptado todavía ninguna norma.  (2)

    4.        Más concretamente, el presente recurso me permitirá precisar las exigencias que, a mi juicio, implica la norma según la cual, en el marco de un procedimiento incoado con arreglo al artículo 226 CE, incumbe a la Comisión aportar la prueba del incumplimiento por un Estado miembro de sus obligaciones comunitarias.

    I.
    Marco jurídico
    A.
    Derecho comunitario

    5.        A tenor del artículo 49 CE, párrafo primero:

    «En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.»

    B.
    Legislación nacional

    6.        El artículo 54 de la Ley belga de 14 de julio de 1991 relativa a las prácticas comerciales y a la información y protección de los consumidores  (3) (en lo sucesivo, «Ley belga») prohíbe «cualquier oferta conjunta efectuada por el vendedor al consumidor». Se considera oferta conjunta «la adquisición, gratuita o no, de productos, servicios o cualquier otra ventaja, o de títulos que permitan adquirirlos […] relacionada con la adquisición de otros productos o servicios, aunque sean idénticos». La oferta conjunta al consumidor también está prohibida cuando emana de «varios vendedores que actúan con una voluntad única».

    7.        Sin embargo, existen excepciones a esta prohibición de las ofertas conjuntas. Así, el artículo 57 de la Ley belga permite ofrecer gratuitamente, junto a un producto o a un servicio principal, títulos que den derecho al consumidor a ciertas ventajas.

    8.        Los títulos enumerados en este artículo, apartados 1 a 3, sólo pueden ser emitidos por los operadores económicos inscritos en el Ministerio competente, con arreglo al artículo 59, párrafo primero, de la Ley belga.

    9.        Sin embargo, el artículo 57, apartado 4, de dicha Ley prevé una excepción a la prohibición de las ofertas conjuntas de la que pueden beneficiarse los operadores económicos sin ser titulares de dicha inscripción.

    10.      Más concretamente, este artículo 57, apartado 4, párrafo primero, de la Ley belga permite a los operadores económicos ofrecer, junto con un producto o un servicio principal, «títulos consistentes en documentos que den derecho a una oferta gratuita o a una reducción de precio al adquirir un producto o servicio similar, tras la adquisición de cierto número de productos o servicios, siempre que esta ventaja la proporcione el mismo vendedor y no exceda de un tercio del precio de los productos o servicios anteriormente adquiridos».

    11.      Por otra parte, dicho artículo establece que «los títulos mencionarán, en su caso, el límite de duración de su validez, así como las condiciones de la oferta», y que, «cuando el vendedor interrumpa su oferta, el consumidor se beneficiará de la ventaja ofrecida a prorrata de las compras ya efectuadas».

    12.      Los tribunales de comercio, a petición del Ministerio de Economía, de un operador económico interesado o de asociaciones cuyo objetivo sea la defensa de los intereses de los consumidores, pueden ordenar el cese de cualquier oferta gratuita de títulos no conforme a esta legislación.

    II.
    Procedimiento administrativo previo

    13.      Mediante escrito de 31 de marzo de 1999, la Comisión llamó la atención del Reino de Bélgica sobre la cuestión de la compatibilidad de los artículos 54 y 57 de la Ley belga con el artículo 49 CE. Indicaba que la había puesto sobre aviso una denuncia presentada por una empresa establecida en los Países Bajos, cuya actividad consistía en la organización, por cuenta de otras empresas, de un programa de fidelización de consumidores denominado «Air Miles», que deseaba extender a Bélgica.  (4)

    14.      Este tipo de actividad se lleva a la práctica del modo siguiente: la sociedad organizadora del programa celebra un contrato con unas empresas que reciben el nombre de «patrocinadores» con el fin de crear y gestionar un programa destinado a lograr la fidelidad de los clientes de éstas. Así, se proporciona a estos clientes una tarjeta con memoria electrónica que les permite registrar los puntos «Air Miles» acumulados por las compras de productos o servicios efectuadas en las empresas «patrocinadoras». Cuando alcanzan un número determinado, estos puntos dan derecho, por ejemplo, a viajes gratuitos.

    15.      El Reino de Bélgica respondió a este escrito de requerimiento mediante escrito de 2 de junio de 1999. Allí indicaba, en particular, que la jurisprudencia y la doctrina nacionales habían interpretado que el concepto de «similitud» presuponía que los productos o servicios principales y los productos o servicios ofrecidos gratuitamente o a precio reducido se pusieran habitualmente en venta a través del mismo circuito de distribución y/o pertenecieran al mismo sector de actividad industrial o comercial.

    16.      Como no estaba satisfecha con la explicación proporcionada en esta contestación, el 1 de agosto de 2000 la Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado en el que, fundamentalmente, le reprochaba la aplicación discriminatoria y desproporcionada de los requisitos de «similitud» y «vendedor único» que figuraban en la Ley belga. Se instaba al Reino de Bélgica a atenerse a este dictamen motivado en el plazo de dos meses.

    17.      Las autoridades belgas respondieron a este dictamen motivado mediante escrito de 16 de octubre de 2000. En este escrito, indicaron, principalmente, que les parecía oportuno esperar a las orientaciones de la Comisión en cuanto a una propuesta de normativa comunitaria en el ámbito de la promoción de ventas para proceder a una reforma global de la normativa nacional sobre las ofertas conjuntas, antes que efectuar únicamente una modificación puntual del artículo 57, apartado 4, de la Ley belga.

    18.      Tampoco esta respuesta convenció a la Comisión, que, sobre la base del artículo 226 CE, interpuso el presente recurso, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2003.

    III.
    Recurso

    19.      Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia «que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE, al aplicar, de forma discriminatoria y desproporcionada, los requisitos de “similitud” y de “vendedor único” entre productos y servicios adquiridos por los consumidores, por una parte, y productos o servicios que pueden adquirirse gratuitamente o a precios reducidos en el marco de un programa de fidelización, por otra, como requisito previo para la aplicación de dicho programa como prestación de servicios transfronteriza entre empresas». La Comisión solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene en costas al Reino de Bélgica.

    20.      En cuanto al Reino de Bélgica, solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y su falta de fundamento y que se condene en costas a la Comisión.

    A.
    Sobre la admisibilidad

    21.      El Gobierno belga sostiene que el recurso es inadmisible debido a la duración excesiva del período transcurrido entre la contestación del Reino de Bélgica al dictamen motivado y la presentación de la demanda ante el Tribunal de Justicia, a saber, cerca de tres años.

    22.      Alega que dicho plazo es incompatible con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El Gobierno belga estima, en particular, que pudo considerar legítimamente que la contestación que dio al dictamen motivado era satisfactoria a falta de contradicción por parte de la Comisión en este plazo. Añade que, de este modo, la interposición del presente recurso ante el Tribunal de Justicia «ha defraudado la confianza legítima» del Reino de Bélgica.  (5)

    23.      Me parece que estos argumentos carecen de pertinencia a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a la relación entre la facultad discrecional de la Comisión en cuanto al desarrollo y desenlace del procedimiento administrativo previo, por un lado, y la necesaria protección de los derechos de defensa de un Estado miembro demandado en virtud del artículo 226 CE, por otro.

    24.      En efecto, es sabido que la Comisión dispone de libertad de apreciación no sólo en cuanto a su facultad de recurrir ante el Tribunal de Justicia, sino también en cuanto al momento en que estime oportuno hacerlo. El Tribunal ha formulado este principio de la forma siguiente: «la interposición del recurso por incumplimiento de Estado […] no está sujeta a ningún plazo preestablecido, y […] dicho procedimiento implica, por su naturaleza y su objetivo, la facultad de la Comisión de apreciar los motivos y los plazos más adecuados par poner fin a los eventuales incumplimientos».  (6)

    25.      Sin embargo, este principio se modula en los supuestos en que «la duración excesiva del procedimiento administrativo previo […] puede aumentar la dificultad, para el Estado de que se trate, de rebatir los argumentos de la Comisión y puede violar, así, los derechos de defensa».  (7) En tal caso, la prueba de la influencia negativa de esta duración del procedimiento administrativo previo en la preparación de la defensa incumbe al Estado contra el que se interpone el recurso por incumplimiento.

    26.      A este respecto, y sin que sea necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca del carácter excesivo o no del período transcurrido en el caso de autos entre la contestación del Estado miembro al dictamen motivado y la interposición del presente recurso, a mi juicio basta señalar que el Reino de Bélgica no aporta ningún argumento concreto que demuestre que este plazo ha influido en la forma en que ha preparado su defensa.  (8)

    27.      En realidad, la finalidad del conjunto de argumentos expuestos por el Reino de Bélgica es sólo criticar el uso que la Comisión ha hecho de su libertad de apreciación en cuanto al desarrollo del procedimiento incoado en virtud del artículo 226 CE, por una parte, y el modo en que la aplicación de este procedimiento se ha coordinado con la reflexión iniciada a nivel comunitario sobre la propuesta de una normativa sobre las promociones de ventas, por otra.

    28.      Por tanto, resulta que la objeción formulada por el Reino de Bélgica en cuanto a la admisibilidad del recurso se funda principalmente en el argumento de que la Comisión hubiera debido responder al escrito de 16 de octubre de 2000 que le dirigió este Estado miembro, en contestación al dictamen motivado, de un modo que no fuera presentando una demanda ante el Tribunal de Justicia.

    29.      Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «aun suponiendo que el procedimiento contencioso se haya iniciado mediante un recurso de la Comisión, sin tener en cuenta posibles elementos nuevos, de hecho o de Derecho, aducidos por el Estado miembro en su respuesta al dictamen motivado, ello no ha vulnerado los derechos de defensa de ese Estado. En efecto, en el procedimiento contencioso, éste puede hacer valer plenamente dichos elementos desde su primer acto de oposición. Corresponderá al Tribunal de Justicia examinar su pertinencia a efectos de la ulterior tramitación del recurso por incumplimiento».  (9)

    30.      Por tanto, tampoco se puede reprochar a la Comisión que no se haya pronunciado sobre los argumentos que figuraban en la contestación del Reino de Bélgica al dictamen motivado.

    31.      Habida cuenta de todos estos elementos, estimo que debe rechazarse la objeción del Gobierno belga en cuanto a la admisibilidad del recurso.

    B.
    Sobre el fondo
    1.
    El objeto del recurso

    32.      La apreciación de los motivos expuestos por la Comisión en apoyo del presente recurso exige primero la delimitación precisa de su objeto.

    33.      Como ya he indicado, la Comisión reprocha al Reino de Bélgica que haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE al aplicar, de forma discriminatoria y desproporcionada, los requisitos de «similitud» y de «vendedor único» que figuran en el artículo 57, apartado 4, párrafo primero, de la Ley belga como requisito previo para la aplicación de un programa de fidelización como prestación de servicios transfronteriza entre empresas.

    34.      Por tanto, del petitum de la demanda resulta expresamente que el presente recurso no se refiere en absoluto al tenor literal del artículo 57, apartado 4, párrafo primero, de la Ley belga, sino sólo a la aplicación, supuestamente discriminatoria y desproporcionada, de los requisitos que figuran en esta disposición.

    35.      Además, la Comisión confirmó expresamente este elemento en la vista, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal de Justicia.

    36.      En consecuencia, el objeto del presente recurso, precisado por la Comisión, excluye que el Tribunal de Justicia examine en abstracto la compatibilidad de dicha disposición con el artículo 49 CE.

    37.      Así, se recurre ante el Tribunal de Justicia únicamente para que declare que la aplicación del artículo 57, apartado 4, párrafo primero, de la Ley belga realizada por las autoridades nacionales, es decir, por la administración nacional así como por los tribunales nacionales, es contraria al artículo 49 CE.

    2.
    La prueba del incumplimiento

    38.      Dado que la Comisión ha limitado expresamente su recurso a la aplicación discriminatoria y desproporcionada en Bélgica de los requisitos de «similitud» y de «vendedor único» que figuran en la Ley belga, debe aportar al Tribunal de Justicia elementos de prueba suficientes para demostrar la existencia, dentro de estos límites, de un incumplimiento del artículo 49 CE por este Estado miembro.

    39.      A este respecto, debo recordar que, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción.  (10)

    40.      En el caso de autos, estimo que la Comisión no proporciona al Tribunal de Justicia elementos suficientes para probar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE.

    41.      En efecto, cuando, como ocurre en este caso, el recurso tiene por objeto la ejecución concreta de una disposición nacional, la demostración de un incumplimiento de Estado requiere que se aporten elementos de prueba de carácter particular en relación con los habitualmente relevantes en el marco de un recurso por incumplimiento que tenga como único objeto el contenido de una disposición nacional.

    42.      En esta última hipótesis, que es con mucho la más frecuente, la confrontación del tenor literal de la disposición nacional impugnada con el de la norma comunitaria de referencia puede bastar para poner de manifiesto la existencia de un incumplimiento de Estado.

    43.      Al contrario, cuando el objeto del recurso por incumplimiento es la aplicación de una disposición nacional, el incumplimiento sólo resulta probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada de la práctica reprochada a la administración y/o a los órganos jurisdiccionales nacionales e imputable al Estado miembro demandado.

    44.      Pues bien, debe señalarse que, en el caso de autos, la Comisión no ha realizado dicha demostración.

    45.      En primer lugar, por lo que se refiere a la práctica administrativa nacional reprochada al Reino de Bélgica, comparto la opinión del Gobierno belga según la cual la circunstancia de que ciertas empresas establecidas en Bélgica desarrollen programas de fidelización que pueden ser impugnados con arreglo al artículo 57, apartado 4, párrafo primero, de la Ley belga, sin que las autoridades administrativas competentes ejerciten contra ellas acciones de cesación ante los tribunales nacionales, no demuestra que dicho artículo se aplique de forma discriminatoria.

    46.      En efecto, considero que estos ejemplos citados por la Comisión no prueban que la aplicación por la administración belga de los requisitos mencionados en el referido artículo varíe en función de que la empresa de que se trate se encuentre en el territorio belga o fuera de él.

    47.      Además, otros ejemplos a los que se refiere el Reino de Bélgica en su contestación a la demanda tienden a demostrar, por el contrario, que se han ejercitado acciones ante los tribunales belgas contra campañas promocionales contrarias a la Ley belga.  (11)

    48.      En segundo lugar, hay que precisar que, aunque un comportamiento estatal consistente en una práctica administrativa contraria a las exigencias del Derecho comunitario puede constituir un incumplimiento en el sentido del artículo 226 CE,  (12) según el Tribunal de Justicia, se requiere, además, que esta práctica administrativa «present[e] un grado suficiente de continuidad y generalidad».  (13)

    49.      Pues bien, la Comisión no demuestra en el presente recurso la existencia de una práctica administrativa que cumpla las características de continuidad y generalidad exigidas por el Tribunal de Justicia.

    50.      Así, la consideración de los hechos que dieron lugar a la denuncia presentada por la empresa organizadora del programa de fidelización «Air Miles» no basta para demostrar la existencia de un incumplimiento de Estado consistente en una práctica consolidada de aplicación discriminatoria y desproporcionada de los requisitos de «similitud» y de «vendedor único».  (14)

    51.      Además, observo que la respuesta que el Ministerio de Economía belga dio a la empresa organizadora del programa de fidelización «Air Miles» sobre la cuestión de la conformidad de dicho programa con la normativa belga, si bien era negativa, tenía sólo carácter de dictamen y no de decisión por la que se denegara la extensión del programa de fidelización «Air Miles» a Bélgica.

    52.      En tercer y último lugar, por lo que se refiere a la interpretación de la Ley por los órganos jurisdiccionales belgas, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha establecido de forma muy clara las condiciones en las que una práctica judicial nacional puede constituir un incumplimiento de Estado en el sentido del artículo 226 CE.  (15)

    53.      Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que «no cabe tomar en consideración decisiones judiciales aisladas o muy minoritarias en un contexto jurisprudencial marcado por una orientación diferente, o una interpretación desautorizada por el órgano jurisdiccional nacional supremo. La situación es distinta cuando se trata de una interpretación jurisprudencial significativa no desautorizada por dicho órgano jurisdiccional supremo o incluso confirmada por éste».  (16)

    54.      En consecuencia, una jurisprudencia nacional sólo puede constituir un incumplimiento de Estado si «es de carácter estructural».  (17)

    55.      En el marco de una acción de incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión demostrar que así sucede.

    56.      Debo señalar que la Comisión basa su análisis en gran medida en la interpretación que a su juicio prevalece en Derecho belga, según la cual una oferta conjunta cumple el requisito de «similitud» cuando los productos o servicios principales y los productos o servicios ofrecidos gratuitamente o a precio reducido se ponen habitualmente en venta a través del mismo circuito de distribución y pertenecen al mismo sector de actividad industrial o comercial.

    57.      Según la Comisión, en la práctica, la norma de prohibición de las ofertas conjuntas de productos no similares es objeto de una aplicación viciada en beneficio de las empresas establecidas en Bélgica y que disponen de una red propia de distribución. Indica que «esta aplicación viciada de la norma de principio se ha visto facilitada por la interpretación que los tribunales han hecho del concepto de similitud».  (18)

    58.      Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no cita ninguna sentencia de los tribunales belgas para ilustrar la corriente jurisprudencial en la que se basa su análisis.

    59.      Es cierto que, en su contestación al escrito de requerimiento, el propio Reino de Bélgica indicó que la jurisprudencia y doctrina nacionales habían interpretado que el concepto de «similitud» presuponía que los productos o servicios principales y los productos o servicios ofrecidos gratuitamente o a precio reducido se pusieran habitualmente en venta a través del mismo circuito de distribución y/o pertenecieran al mismo sector de actividad industrial o comercial. También evoca, en apoyo de esta interpretación, una resolución del tribunal de commerce de Bruselas de 26 de junio de 1978.  (19)

    60.      No obstante, estimo que esta circunstancia no dispensaba a la Comisión de aportar al Tribunal de Justicia elementos precisos con el fin de acreditar y especificar la tendencia jurisprudencial nacional que invoca.

    61.      La aportación de dichas precisiones habría sido deseable en el caso de autos, máxime cuando la exposición que el Reino de Bélgica realiza sobre el concepto de «similitud» en su contestación a la demanda así como las declaraciones de su representante en la vista avalan la idea, en definitiva, de que la interpretación de este concepto por los órganos jurisdiccionales y la doctrina belgas no es unívoca.

    62.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, estimo que la Comisión no ha aportado prueba de que el Reino de Bélgica haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE al aplicar de forma discriminatoria y desproporcionada los requisitos de «similitud» y de «vendedor único» entre productos y servicios adquiridos por los consumidores, por una parte, y productos o servicios que pueden adquirirse gratuitamente o a precios reducidos en el marco de un programa de fidelización, por otra, como requisito previo para la aplicación de dicho programa como prestación de servicios transfronteriza entre empresas.

    IV.
    Conclusión

    63.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas por falta de pruebas y condene a ésta en costas, con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.


    1
    Lengua original: francés.


    2
    Véanse la Comunicación de la Comisión de 2 de octubre de 2001 sobre las promociones de ventas en el mercado interior [COM(2001) 546 final] y la Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2002, sobre las promociones de ventas en el mercado interior [COM(2002) 585 final]. El séptimo considerando de esta propuesta de reglamento indica que «se incluyen en su ámbito los programas de fidelización y los sistemas de acumulación de millas aéreas».


    3
    . Moniteur belge de 29 de agosto de 1991.


    4
    La empresa de que se trata había preguntado al Ministerio de Economía belga por la compatibilidad de este programa de fidelización con la Ley belga. Mediante escrito de 7 de abril de 1998, este Ministerio le respondió que la prima atribuida en el marco de este programa no podía ser considerada «un producto similar a los productos que son vendidos por los patrocinadores para los que opera la sociedad en cuestión».


    5
    Véase la contestación a la demanda, p. 11.


    6
    Sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia (7/71, Rec. p. 1003), apartado 5.


    7
    Sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C‑96/89, Rec. p. I‑2461), apartado 16.


    8
    Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Reino Unido (C‑359/97, Rec. p. I‑6355). En este asunto, habían transcurrido cerca de ocho años entre la contestación del Reino Unido al dictamen motivado y la presentación de la demanda.


    9
    Sentencia de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos (C‑3/96, Rec. p. I‑3031), apartado 20.


    10
    Véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (96/81, Rec. p. 1791), apartado 6; de 20 de marzo de 1990, Comisión/Francia (C‑62/89, Rec. p. I‑925), apartado 37; de 29 de mayo de 1997, Comisión/Reino Unido (C‑300/95, Rec. p. I‑2649), apartado 31; de 9 de septiembre de 1999, Comisión/Alemania (C‑217/97, Rec. p. I‑5087), apartado 22, y de 29 de abril de 2004, Comisión/Austria (C‑194/01, Rec. p. I‑0000), apartado 34.


    11
    Véase la contestación a la demanda, pp. 21 y 22.


    12
    Véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1988, Comisión/Bélgica (298/86, Rec. p. 4343), y de 2 de diciembre de 2004, Comisión/Países Bajos (C‑41/02, Rec. p. I‑0000).


    13
    Sentencia de 29 de abril de 2004, Comisión/Alemania (C‑387/99, Rec. p. I‑0000), apartado 42.


    14
    Es cierto que el Tribunal de Justicia ha podido declarar que, en el contexto particular de un mercado caracterizado por la presencia de algunas empresas solamente, como el de las máquinas de franqueo postal, la actitud adoptada por la administración nacional respecto a una sola empresa podía dar lugar a la declaración de un incumplimiento de Estado (sentencia de 9 de mayo de 1985, Comisión/Francia, 21/84, Rec. p. 1355, apartado 13). Sin embargo, el asunto que nos ocupa se refiere, a diferencia de este último, al mercado de la promoción de ventas, en el que hay numerosos operadores económicos.


    15
    Sentencia de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia (C‑129/00, Rec. p. I‑0000), apartado 42.


    16
    . Ibidem , apartado 32.


    17
    Véanse las conclusiones del Abogado General Geelhoed en el asunto Comisión/Italia, antes citado (punto 114).


    18
    Véase la demanda, punto 21.


    19
    Véase la contestación a la demanda, p. 23.

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