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Document 62002CJ0459
Judgment of the Court (Third Chamber) of 15 July 2004.#Willy Gerekens and Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola v État du grand-duché de Luxembourg.#Reference for a preliminary ruling: Cour de cassation - Luxembourg.#Reference for a preliminary ruling - Milk - Additional levy in the milk and milk products sector - National legislation - Levy fixed retroactively - General principles of legal certainty and non-retroactivity.#Case C-459/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de julio de 2004.
Willy Gerekens y Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola contra État du grand-duché de Luxembourg.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Luxemburgo.
Petición de decisión prejudicial - Leche - Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos - Legislación nacional - Tasa fijada con carácter retroactivo - Principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad.
Asunto C-459/02.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de julio de 2004.
Willy Gerekens y Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola contra État du grand-duché de Luxembourg.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Luxemburgo.
Petición de decisión prejudicial - Leche - Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos - Legislación nacional - Tasa fijada con carácter retroactivo - Principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad.
Asunto C-459/02.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-07315
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:454
*A9* Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg, arrêt du 14/11/2002
*P1* Cour de cassation, arrêt du 10/03/2005 (16/05)
Asunto C‑459/02
Willy Gerekens
y
Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola
contra
État du grand-duché de Luxembourg
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo)]
«Petición de decisión prejudicial – Leche – Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos – Legislación nacional – Tasa fijada con carácter retroactivo – Principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad»
Sumario de la sentencia
1. Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Normativa nacional por la que se sustituye una normativa declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia – Aplicación retroactiva a las producciones obtenidas al amparo del régimen derogado – Violación de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad – Inexistencia
[Reglamentos (CEE) nos 856/84 y 857/84 del Consejo]
2. Agricultura – Política agrícola común – Objetivos – Desarrollo racional de la producción de leche y garantía de rentas equitativas para los productores – Establecimiento de una tasa suplementaria sobre la leche – Legalidad
[Reglamentos (CEE) nos 856/84 y 857/84 del Consejo]
1. Los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad no se oponen a que, en orden a la aplicación de una normativa comunitaria que impone cuotas de producción, como la establecida mediante los Reglamentos nº 856/84 por el que se modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, un Estado miembro adopte, en sustitución de una primera normativa, declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia, una nueva normativa que se aplique retroactivamente a los excesos de las cuotas de producción que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, si bien al amparo de la normativa nacional sustituida.
En efecto, por un lado, el objetivo perseguido por dicha normativa nacional exige que, para aplicar correcta y eficazmente el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche, su aplicación tenga carácter retroactivo. Por otro lado, los operadores económicos no podían confiar en que los productores no estuvieran sujetos a una tasa suplementaria sobre las cantidades excedentarias de leche si los organismos nacionales competentes no permitieron en ningún momento que se albergase la menor duda en cuanto al hecho de que la normativa nacional discriminatoria sería sustituida por una nueva normativa con efecto retroactivo.
(véanse los apartados 27, 32, 33 y 38 y el fallo)
2. La tasa suplementaria sobre la leche prevista en los Reglamentos nº 856/84, que modifica el Reglamento nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, no puede considerarse como una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.
En efecto, éste constituye una restricción derivada de las normas de la política de mercados o de la política estructural en la medida en que forma parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector de la leche. De ello se desprende que, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les hayan atribuido, la tasa suplementaria persigue también un objetivo económico ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas.
(véanse los apartados 36 y 37)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 15 de julio de 2004 (*)
«Petición de decisión prejudicial – Leche – Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos – Legislación nacional – Tasa fijada con carácter retroactivo – Principios generales de seguridad jurídica y de irretroactividad»
En el asunto C‑459/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Luxemburgo), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Willy Gerekens,
Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola
y
État du grand-duché de Luxembourg,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad por lo que atañe a una normativa nacional en el ámbito de las cuotas de producción de leche adoptada en sustitución de una primera normativa, declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia, y que permite sancionar con carácter retroactivo los excesos de producción de dichas cuotas ocurridos después de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30 p. 61), y (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30 p. 64), si bien al amparo de la normativa nacional sustituida,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
– en nombre del Sr. W. Gerekens y de la Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola, por Me F. Entringer, avocat;
– en nombre del Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, por el Sr. F. Hoffstetter, en calidad de agente, asistido por Me G. Pierret, avocat;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Berscheid y la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agentes;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 14 de noviembre de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de diciembre siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión relativa a la interpretación de los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad por lo que atañe a una normativa nacional en el ámbito de las cuotas de producción de leche, adoptada en sustitución de una primera normativa, declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia y que permite sancionar con carácter retroactivo los excesos de producción de dichas cuotas ocurridos después de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30 p. 61), y (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30 p. 64), si bien al amparo de la normativa nacional sustituida.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Gerekens, productor de leche, y la Association agricole pour la promotion de la commercialisation laitière Procola (en lo sucesivo, «Procola»), y el Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, ocasionado por el perjuicio que éste último le había irrogado a causa de las faltas cometidas en la aplicación de la normativa comunitaria en materia de tasa suplementaria sobre la leche.
Marco normativo
Legislación comunitaria
3 Los Reglamentos nos 856/84 y 857/84 crearon, a partir del 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria, a cargo de cada productor o de cada comprador, que había de percibirse sobre las cantidades de leche de vaca entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia por determinar, dentro del límite de una cantidad global garantizada a cada Estado. La cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria equivalía a la cantidad de leche o de equivalente de leche bien entregada por un productor, bien comprada por una industria láctea, según la fórmula elegida por el referido Estado miembro, durante el año de referencia.
4 A tenor del artículo 5 quater, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento nº 856/84 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 804/68»):
«[…]
El régimen de tasa se implantará en cada región de territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes:
Fórmula A
– Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
Fórmula B
– Todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
– El comprador deudor de la tasa hará que repercuta esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador.»
5 El artículo 2 del Reglamento nº 857/84 dispone:
«1. La cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada por el productor durante el año civil de 1981 (fórmula A), o a la cantidad de leche o de equivalente de leche comprada por un comprador durante el año civil de 1981 (fórmula B), aumentadas en un 1 %.
2. No obstante, los Estados miembros podrán prever que en su territorio la cantidad de referencia contemplada en el apartado 1 sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983 afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68. Dicho porcentaje podrá modularse en función del nivel de los suministros de determinadas categorías de deudores, de la evolución de los suministros en determinadas regiones entre 1981 y 1983 o de la evolución de los suministros de determinadas categorías de deudores de la tasa durante el mismo período, según las condiciones que deben determinarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68.
3. Los Estados miembros podrán adaptar los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 para garantizar la aplicación de los artículos 3 y 4.»
6 El artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del citado Reglamento prevé:
«1. A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera a nivel nacional, regional o de zonas de recogida, los Estados miembros podrán, en el marco de aplicación de las fórmulas A y B:
a) conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera una indemnización que se pagará en una o en varias anualidades;
[…]
2. Las cantidades de referencia devueltas, en tanto fuere necesario, se añadirán a la reserva contemplada en el artículo 5.»
7 El artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), dispone:
«1. En el marco de la fórmula B, la cantidad de referencia del comprador se adaptará, en particular, para tener en cuenta:
[…]
d) los casos de sustitución contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, incluyendo el caso de paso de productores de un comprador a otro.»
Normativa nacional
8 En Luxemburgo, la normativa comunitaria fue aplicada, en particular, durante el primer período de aplicación comprendido entre el 1 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985, mediante el Reglamento granducal de 3 de octubre de 1984, relativo a la aplicación, en el Gran Ducado de Luxemburgo, del régimen de tasa suplementaria sobre la leche (Mémorial 1984, p. 1486; en lo sucesivo, «Reglamento granducal de 1984») y, durante los períodos siguientes a través del Reglamento granducal de 12 de noviembre de 1985, que llevaba el mismo encabezamiento (Mémorial 1985, p. 1256; en lo sucesivo, «Reglamento granducal de 1985»).
9 Entre las dos fórmulas posibles de aplicación previstas en el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, el Gran Ducado de Luxemburgo había elegido la fórmula B.
10 Conforme al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, el citado Estado había elegido el año 1981 como año de referencia. Sin embargo, las cantidades de base así determinadas debían modularse mediante determinados coeficientes que habían de tener en cuenta la evolución de las cantidades de leche entregadas a los distintos compradores entre 1981 y 1983 con relación a la evolución media de las entregas en Luxemburgo.
11 La normativa luxemburguesa permitía asimismo atribuir cantidades de referencia individuales de los productores que hubieran cesado voluntariamente en su producción a las industrias lácteas, consideradas como compradores, a las que se hubieran efectuado las entregas, en vez de la reserva nacional, siendo así que esta posibilidad no se hallaba prevista en el marco de la fórmula B, por lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 857/84, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 1371/84 y el artículo 4, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento nº 857/84.
12 El Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 25 de noviembre de 1986, Klensch y otros (asuntos acumulados 201/85 y 202/85, Rec. p. 3477), por lo que atañe esta normativa (en lo sucesivo, «antigua normativa»):
«1) La elección del año 1981 como año de referencia, en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, infringe la prohibición de discriminación contemplada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, cuando, a la vista de la estructura de su mercado, la aplicación de este criterio en su territorio crea una discriminación entre productores de la Comunidad.
2) Salvo los casos expresamente previstos en la normativa aplicable, el artículo 2 del Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que haya escogido el año 1981 como año de referencia en el sentido de esta disposición determine la cantidad de referencia de los compradores aplicando a la cantidad de leche comprada por ellos durante dicho año un porcentaje modulado en función del nivel de entregas de determinadas categorías de sujetos imponibles.
3) El Reglamento nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, se opone a que un Estado miembro que ha optado por la fórmula B decida atribuir la cantidad de referencia individual de un productor que ha cesado en sus actividades, antes que a la reserva nacional, a la cantidad de referencia del comprador al que dicho productor suministraba leche cuando cesó en sus actividades.»
13 A raíz de la sentencia Klensch y otros, antes citada, el Conseil d'État de Luxemburgo anuló, mediante sentencia de 26 de febrero de 1987, las resoluciones ministeriales por las que se habían fijado las cuotas individuales con arreglo a la normativa nacional en los asuntos de los que estaba conociendo.
14 En el plano normativo, el Reglamento granducal de 1985, así como otras disposiciones anteriores, quedaron derogados por el artículo 17 del Reglamento granducal de 7 de julio de 1987, sobre la aplicación, en el Gran Ducado de Luxemburgo, del régimen de tasa suplementaria sobre la leche (Mémorial 1987, p. 850; en lo sucesivo, «Reglamento granducal de 1987»), el cual creó un nuevo régimen de tasa (en lo sucesivo, «nueva normativa»).
15 La retroactividad del Reglamento granducal de 1987 fue introducida mediante la Ley de 27 de agosto de 1987, por la que se declararon aplicables a las campañas lecheras anteriores a la de 1987/1988, las disposiciones del Reglamento granducal de 7 de julio de 1987 sobre la aplicación, en el Gran Ducado de Luxemburgo, del régimen de tasa suplementaria sobre la leche (Mémorial 1987, p. 1698). El artículo único de dicha Ley establece que el citado Reglamento será aplicable a los períodos de doce meses de aplicación de la tasa suplementaria sobre la leche que hubieran comenzado, respectivamente, el 2 de abril de 1984, el 1 de abril de 1985, así como el 1 de abril de 1986 y prevé una nueva atribución de las cantidades de referencia sobre la base de este mismo Reglamento.
16 El artículo 1 del Reglamento granducal de 1987 mantiene la opción por la que se habían decidido anteriormente las autoridades luxemburguesas, a saber la fórmula B. Por el contrario, el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento ya no elige como referencia el año 1981, sino el año 1983, para el cual las cantidades de leche entregadas se ven disminuidas en un porcentaje total que representa la suma de dos factores, uno de los cuales se determina en función del volumen de las entregas de leche a un comprador por el proveedor de que se trata durante el año 1983 y el otro en función del incremento, durante este último año, de las entregas de leche a un comprador en comparación con las realizadas en 1981 a partir de la misma explotación. El Reglamento no prevé ya que las cantidades de referencia individuales de aquellos productores que hubieran cesado en su actividad se atribuyan al comprador de éstas.
17 A raíz de la aplicación de esta nueva normativa, el Ministerio luxemburgués de Agricultura fijó las cuotas que correspondían a los distintos compradores para cada año de ordeño a partir del 2 de abril de 1984. Las autoridades luxemburguesas no han aplicado a ninguno de los productores interesados una tributación superior a la que se les hubiera aplicado con los Reglamentos granducales de 1984 y de 1985. Se aplicó la situación más favorable.
El litigio principal y la cuestión prejudicial
18 El Sr. Gerekens es uno de los 64 productores luxemburgueses de leche afiliados a Procola que estaban obligados a pagar una tasa suplementaria sobre la leche durante los períodos de ordeño 1985/1986 y 1986/1987. De un escrito dirigido el 15 de marzo de 1988 por el Ministerio luxemburgués de Agricultura a Procola se desprende que, por lo que atañe al Gerekens, la tasa que adeudaba en virtud de la antigua normativa era de 297.298 LUF, mientras que la tasa que debía abonar, con arreglo a la nueva normativa se elevaba a 114.860 LUF. Se aceptó esta última cantidad, considerando la situación más favorable para el productor, si bien se incrementó en 14.334 LUF, en concepto de intereses de demora. Tanto el Sr. Gerekens como Procola solicitaron la devolución de dicha cantidad al Estado del Gran Ducado de Luxemburgo, invocando la retroactividad ilegal de la normativa nacional aplicable. Dicha solicitud se basaba en los supuestos perjuicios que se les habían irrogado debido a las faltas cometidas por el referido Estado en la normativa y en la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de tasa suplementaria sobre la leche.
19 Al haber sido desestimadas sus pretensiones tanto en primera instancia como en apelación, el Sr. Gerekens y Procola interpusieron recurso ante la Cour de cassation.
20 Al considerar que el litigio del que estaba conociendo plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que aún no había sido objeto de una decisión prejudicial dictada en un supuesto análogo, la Cour de casación decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se oponen los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad a que, para la aplicación de una normativa comunitaria que impone cuotas de producción, como la establecida por los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos [...], y (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, un Estado miembro adopte, en sustitución de una primera normativa que fue declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, una nueva regulación que permita sancionar con carácter retroactivo las superaciones de las cuotas de producción que tuvieron lugar después de la entrada en vigor de los Reglamentos comunitarios, si bien al amparo de la normativa nacional sustituida?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Les exigencias derivadas de la protección de los principios generales reconocidos en el ordenamiento jurídico comunitario vinculan asimismo a los Estados miembros cuando aplican las normativas comunitarias.
22 Entre los citados principios generales figura el de seguridad jurídica (véase la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, Rec. p. I‑837, apartado 24).
23 Aunque, por regla general, el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que se fije el inicio del período de validez de un acto comunitario en una fecha anterior a su publicación, excepcionalmente puede ocurrir lo contrario, cuando así lo requiera el fin que se persiga y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest, asuntos acumulados C‑143/88 y C‑92/89, Rec. p. I‑415, apartado 49, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 151).
24 De la misma forma, una normativa nacional que sea aplicable retroactivamente no es contraria al principio de seguridad jurídica cuando lo exige la finalidad que pretenda alcanzarse y se respeta debidamente la legítima confianza de los interesados.
25 La finalidad perseguida por la normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal es aplicar el régimen de tasa suplementaria sobre la leche, conforme a la obligación que recae sobre los Estados miembros en virtud del artículo 5 quater, apartado 1, del Reglamento nº 804/68. Dicho régimen pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, mediante una limitación de la producción lechera (véase, en particular, la sentencia de 17 de mayo de 1988, Erpelding, 84/87, Rec. p. 2647, apartado 26). Su finalidad solamente puede alcanzarse si se tienen en cuenta a partir del primer período de doce meses, que comienza el 1 de abril de 1984, todas las cantidades producidas que entren de una manera u otra en el circuito comercial y que influyan así en la oferta y la demanda.
26 Por lo tanto, un Estado miembro compromete el citado objetivo y pone en peligro la eficacia del régimen de tasa suplementaria sobre la leche si no sustituye una normativa nacional destinada a aplicarla que se haya revelado no conforme con el Derecho comunitario por una nueva normativa que tenga efecto retroactivo. No puede admitirse ninguna excepción a la obligación de aplicar los Reglamentos que han establecido el régimen de tasa sobre la leche, ya que éstos son obligatorios en todos sus elementos desde su entrada en vigor.
27 Por consiguiente, el objetivo perseguido por una normativa nacional como la que se cuestiona en el asunto principal exige que, para aplicar correcta y eficazmente el régimen de tasa suplementaria sobre la leche, su aplicación tenga carácter retroactivo.
28 Por lo que atañe a la supuesta defraudación de la confianza legítima de los interesados, procede señalar que puede invocar la protección de la confianza legítima todo operador económico en relación con el cual una institución haya generado unas esperanzas fundadas (sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C‑22/94, Rec. p. I‑1809, apartado 25).
29 El principio de protección de la confianza legítima sólo puede ser invocado contra una normativa en la medida en que los propios poderes públicos hayan creado previamente una situación que pueda infundir una confianza legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 2002, Weidacher, C‑179/00, Rec. p. I‑501, apartado 31). Además, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si dicha medida se adopta (véase, en este sentido, la sentencia Irish Farmers Association y otros, antes citada, apartado 25).
30 En el presente caso, los demandantes no invocan una confianza en la perennidad de los Reglamentos granducales de 1984 y de 1985. Invocan tan sólo su confianza en la irretroactividad de la nueva normativa.
31 Ahora bien, según han expuesto detalladamente los propios demandantes en el asunto principal en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, los antecedentes de esta normativa no ponen de manifiesto indicios que permitan afirmar que los operadores económicos hayan podido confiar legítimamente en el hecho de que el tiempo que había trascurrido entre el 1 de abril de 1984 y la fecha de entrada en vigor del Reglamento granducal de 1987 no había estado cubierto por una normativa nacional encaminada a aplicar el régimen comunitario de tasa suplementaria sobre la leche.
32 En efecto, de las citadas observaciones se desprende claramente que los organismos nacionales competentes no permitieron en ningún momento que se albergase la menor duda en cuanto al hecho de que los Reglamentos granducales de 1984 y de 1985 iban a ser sustituidos por una nueva normativa con efecto retroactivo. Tan sólo fue objeto de discusión a nivel nacional la forma de proceder, para conferir a ésta un efecto de esta índole, de forma que la retroactividad se ajustara al Derecho luxemburgués.
33 De esta forma, unos operadores económicos como los demandantes en el asunto principal hubieran debido esperar que el Reglamento granducal entraría en vigor con efecto retroactivo. Además, habrían podido prever que se adoptaría una medida de este índole habida cuenta de que seguía existiendo la situación excedentaria del mercado de la leche y los Estados miembros seguían obligados a aplicar el régimen de tasa suplementaria sobre la leche desde su entrada en vigor el 1 de abril de 1984. Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de los Reglamentos nos 856/84 y 857/84, no podían confiar en que los productores no estuvieran sujetos a una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche de vaca producidas por encima de las cuotas que se les habían atribuido.
34 Tampoco puede oponerse al efecto retroactivo del Reglamento granducal de 1987 la alegación de los demandantes en el asunto principal según la cual la tasa suplementaria tiene económicamente todos los efectos de una medida sancionatoria en la medida en que penaliza al productor que haya superado su cuota en la exacta proporción de esta superproducción.
35 En efecto, el principio de no retroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado por el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humaos y de las Libertades Fundamentales como un derecho fundamental, que forma parte de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (sentencias de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 42).
36 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la tasa suplementaria no puede considerarse como una sanción análoga a las penalizaciones previstas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12) (véanse las sentencias de 25 de marzo de 2004, Cooperativa Lattepiù y otros, asuntos acumulados C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, Rec. p. I‑2869, apartado 74, y Azienda Agrícola Ettore Ribaldi y otros, asuntos acumulados C‑480/00 a C‑482/00, C‑484/00, C‑489/00 a C‑491/00 y C‑497/00 a C‑499/00, Rec. p. I‑2943, apartado 58).
37 En efecto, la tasa suplementaria sobre la leche constituye una restricción derivada de las normas de la política de mercados o de la política estructural. Forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destina a la financiación de los gastos del sector de la leche. De ello se desprende que, además de su objetivo manifiesto de obligar a los productores de leche a respetar las cantidades de referencia que se les hayan atribuido, la tasa suplementaria persigue también un objetivo económico ya que con ella se pretende proveer a la Comunidad de los fondos necesarios para la comercialización de la producción obtenida por los productores por encima de sus cuotas (véanse las sentencias antes citadas Cooperativa Lattepiù y otros, apartados 74 y 75, así como Azienda Agrícola Ettore Ribaldi y otros , apartados 58 y 59).
38 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la cuestión planteada que los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad no se oponen a que, en orden a la aplicación de una normativa comunitaria que impone cuotas de producción, como la establecida mediante los Reglamentos nos 856/84 y 857/84, un Estado miembro adopte, en sustitución de una primera normativa declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia, una nueva normativa que se aplique retroactivamente a los excesos de las cuotas de producción ocurridos después de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, si bien al amparo de la normativa nacional sustituida.
Costas
39 Los gastos efectuados por el Gobierno luxemburgués y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 14 de noviembre de 2002, declara:
Los principios generales del Derecho comunitario de seguridad jurídica y de irretroactividad no se oponen a que, en orden a la aplicación de una normativa comunitaria que impone cuotas de producción, como la establecida mediante los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, y (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, un Estado miembro adopte, en sustitución de una primera normativa, declarada discriminatoria por el Tribunal de Justicia, una nueva normativa que se aplique retroactivamente a los excesos de las cuotas de producción ocurridos después de la entrada en vigor de los citados Reglamentos, si bien al amparo de la normativa nacional sustituida.
Rosas |
Schintgen |
Colneric |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.
El Secretario |
El Presidente de la Sala Tercera |
R. Grass |
A. Rosas |
* Lengua de procedimiento: francés.