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Document 62002CJ0346

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de septiembre de 2004.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo.
Seguros - Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida - Sistema bonus-malus.
Asunto C-346/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-07517

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:485

Arrêt de la Cour

Asunto C‑346/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Gran Ducado de Luxemburgo

«Seguros – Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida – Sistema de bonus-malus»

Sumario de la sentencia

Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Libre prestación de servicios – Seguro directo distinto del seguro de vida – Directiva 92/49/CEE – Libre fijación de tarifas – Sistema de bonus-malus que no lleva a que el Estado fije directamente las tarifas – Procedencia

(Directiva 92/49/CEE del Consejo)

No puede equipararse a un sistema de autorización de tarifas contrario al principio de libre fijación de tarifas establecido por la Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357, un sistema de bonus-malus aplicable a los contratos de seguro de vehículos automóviles que tiene, sin duda, consecuencias en la evolución de las primas sin que, sin embargo, lleve a que el Estado fije directamente las tarifas, dado que las compañías de seguros siguen siendo libres para fijar la cuantía de las primas de suscripción.

A este respecto, en ausencia de una voluntad del legislador claramente expresada en este sentido, no cabe presumir una armonización completa del ámbito de las tarifas de seguros distintos del seguro de vida que excluya toda medida nacional que pueda incidir en las tarifas.

(véanse los apartados 23 y 24)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 7 de septiembre de 2004(1)

«Seguros – Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida – Sistema de bonus-malus»

En el asunto C‑346/02,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE,presentado ante el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2002,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. J.-F. Pasquier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. P. Gramegna, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Schmitt, abogado,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric, el Sr. S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2004;consideradas las observaciones escritas presentadas par las partes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), al haber adoptado y mantenido en vigor un sistema de bonus-malus que tiene consecuencias obligatorias y automáticas sobre las tarifas, y que se aplica a todos los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados en territorio luxemburgués sin distinguir entre las compañías de seguros que tienen su domicilio social en Luxemburgo y las que ejercen su actividad en dicho Estado a través de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios, vulnerando el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos sobre las tarifas y los contratos, establecido en los artículos 6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

2
En el título II, «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49 dispone:

«El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 8

[...]

3.       La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.

[...]”»

3
A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/49, que figura en su título III, «Armonización de las condiciones de ejercicio»:

«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»

4
En el título IV de la Directiva 92/49, «Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 39, apartados 2 y 3, dispone:

«2.     El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3.       El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»

Normativa nacional

5
El Reglamento granducal de 20 de diciembre de 1994 por el que se desarrolla el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley modificada, de 7 de abril de 1976, relativa al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor y a los requisitos que deben cumplir los contratos de responsabilidad civil de dichos vehículos (Mémorial A 1994, p. 2776; en lo sucesivo, «Reglamento») introdujo en la normativa nacional un método para el cálculo del importe de las primas de seguros con arreglo al cual los asegurados se benefician de una reducción de dicho importe tras varios años de conducción sin accidentes, mientras que el importe aumenta como consecuencia de cada siniestro.

6
A tenor del Artículo 3 del Reglamento:

«En los contratos de seguros estará prohibido cualquier cláusula que tenga por objeto o por efecto:

[…]

5.       impedir la aplicación al contrato de la escala Bonus-Malus tal como figura en los artículos 7 y 8 siguientes.»

7
El artículo 7 del Reglamento establece criterios obligatorios que se aplican a todos los contratos de responsabilidad civil celebrados por una persona física en relación con los vehículos de motor que tengan su estacionamiento habitual en Luxemburgo.

8
Con arreglo a dicho sistema, cada nuevo tomador de seguro se clasifica en el nivel 11 de la escala bonus-malus (0 % bonus). Si no se producen siniestros durante el período de observación, se desciende un nivel en la escala. La escala bonus-malus llega hasta el nivel «_ 3», en el que el tomador del seguro sólo abona el 45 % del importe de la prima de suscripción.

9
En cambio, por cada siniestro acaecido durante el período de referencia se ascienden tres niveles. El nivel máximo de la escala bonus-malus es el nivel 22, en el que el tomador del seguro abona un importe equivalente al 250 % de la prima de suscripción.

10
La escala bonus-malus obligatoria solamente se aplica a los contratos celebrados por personas físicas. Además, el sistema de bonus-malus sólo afecta a la prima correspondiente al seguro de responsabilidad civil. Los otros componentes de la prima total del seguro de vehículos de motor, como los riesgos de roturas de lunas, de robo y de incendio así como la defensa jurídica, no están sujetos a este sistema.


Procedimiento administrativo previo

11
El 25 de julio de 2001, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Gran Ducado de Luxemburgo, en el que consideraba que el método de cálculo de las primas de seguro infringía determinadas disposiciones de la Directiva 92/49, en particular sus artículos 6, apartado 3, 29 y 39.

12
Dado que el Gran Ducado de Luxemburgo no respondió a dicho escrito de requerimiento, la Comisión le envió, el 20 de diciembre de 2001, un dictamen motivado, instándole a que adoptara las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

13
El Gobierno luxemburgués respondió al dictamen motivado mediante escrito de 6 de marzo de 2002. En él alegaba que, aun suponiendo que la Directiva 92/49 estableciese el principio de libre fijación de tarifas, las compañías de seguros podían calcular libremente la tarifa de suscripción. En su respuesta, el Gobierno luxemburgués destacaba asimismo que el sistema de bonus-malus contribuía a la protección de los consumidores y a la prevención de accidentes.

14
Por considerar que las autoridades luxemburguesas no habían adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 92/49, la Comisión decidió interponer el presente recurso.


Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

15
La Comisión estima que el sistema de bonus-malus luxemburgués es contrario, por una parte, al principio de libre fijación de tarifas establecido en las disposiciones de la Directiva 92/49, que prohíbe que los Estados miembros supediten a cualquier notificación, aprobación previa o comunicación sistemática las tarifas o los aumentos de éstas que una empresa de seguros tenga previsto aplicar en el territorio de dichos Estados y, por otra parte, es contrario también al objetivo de esa misma Directiva de lograr la libre comercialización en la Comunidad de los productos de seguros. La Comisión considera que su interpretación está avalada por las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2000, Comisión/Francia (C‑296/98, Rec. p. I‑3025), y de 25 de febrero de 2003, Comisión/Italia (C‑59/01, Rec. p. I‑1759).

16
La Comisión no niega que los Estados miembros puedan establecer una escala que tenga en cuenta la siniestralidad de los asegurados o incluso un sistema de bonus‑malus uniforme. Sin embargo, según ella, los regímenes de este tipo son contrarios a la Directiva 92/49 cuando tienen consecuencias automáticas sobre las tarifas, lo que sucede en el caso del sistema bonus-malus luxemburgués.

17
La Comisión reconoce que, en principio, el cálculo del importe de las primas de suscripción por las compañías de seguros en Luxemburgo es libre. Sin embargo, estima que, para no vulnerar el principio de libre fijación de tarifas, las compañías de seguros no sólo han de poder calcular libremente la prima de suscripción, sino también los restantes elementos constitutivos de la prima del seguro.

18
En efecto, estima que la libre fijación de tarifas sería en gran parte ficticia si las compañías de seguros únicamente pudiese ajustar las primas de seguros a la luz de un criterio tan fundamental como la siniestralidad del asegurado aplicando sólo normas previamente establecidas. Ello es aún mas cierto si se considera que el ajuste obligatorio no tiene un mero efecto marginal sobre el importe de la prima, sino que puede hacer que éste se duplique.

19
Refiriéndose al apartado 29 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el Gobierno luxemburgués sostiene que el Reglamento se ajusta al principio de libre fijación de tarifas puesto que no obliga a notificar previamente a una autoridad de vigilancia o de control las tarifas aplicadas por las compañías de seguros ni dicha autoridad está obligada a aprobar esas tarifas antes de su aplicación.

20
Dicho Gobierno alega que el sistema de bonus-malus permite que se ajuste la prima del seguro en función de los antecedentes del tomador del seguro y de la cantidad de siniestros de que haya sido responsable. Afirma que se trata de un sistema personalizado de primas a posteriori que solamente afecta a la variación de la prima del seguro. En cambio, dicho sistema deja plena libertad a las compañías de seguros para calcular la totalidad de los elementos que componen la tarifa del seguro de vehículos de motor.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21
Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el legislador comunitario ha querido garantizar el principio de libre fijación de tarifas en el sector del seguro distinto del seguro de vida, incluso en lo que respecta al seguro obligatorio, como es el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Este principio implica, como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia antes citada, la prohibición de cualquier sistema de notificación previa o sistemática y de autorización de las tarifas que una empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. La única excepción a este principio admitida por la Directiva 92/49 se refiere a la notificación previa y a la autorización de los «aumentos de tarifas» dentro de un «sistema general de control de precios».

22
En la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró contrario al principio de libre fijación de tarifas un sistema de bloqueo de precios aplicable tanto a la determinación como a la evolución de las tarifas en el marco de contratos en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor que cubrían riesgos localizados en el territorio italiano (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 32 y 48).

23
Por su impacto en las tarifas de las compañías aseguradoras, el sistema de bonus‑malus luxemburgués de que se trata en el presente procedimiento es distinto de la normativa italiana que era objeto del litigio en la sentencia Comisión/Italia, antes citada. Dicho sistema tiene, sin duda, consecuencias en la evolución de las primas. Sin embargo, no lleva a que el Estado fije directamente las tarifas, dado que las compañías de seguros siguen siendo libres para fijar la cuantía de las primas de suscripción. En estas circunstancias, el régimen bonus‑malus luxemburgués no puede equipararse a un sistema de autorización de tarifas contrario al principio de libre fijación de tarifas, como lo ha definido el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada.

24
En ausencia de una voluntad del legislador claramente expresada en este sentido, no cabe presumir la armonización completa del ámbito de las tarifas de seguros distintos del seguro de vida de manera que excluya toda medida nacional que pueda incidir en las tarifas.

25
Se desprende de lo que antecede que no se puede acoger la alegación en la que se basa el recurso de la Comisión y que consiste en sostener que, a pesar de que la prima de suscripción puede fijarse con plena libertad, el sistema bonus‑malus luxemburgués es contrario al principio de libre fijación de tarifas por el mero hecho de tener consecuencias sobre la evolución de dicha prima.

26
Por otra parte, la Comisión no ha alegado que el referido sistema equivaldría a establecer una obligación de notificación previa o sistemática de las tarifas que una compañía de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros o un sistema de autorización de tales tarifas.

27
De ello se deduce que la Comisión no ha acreditado que, al haber mantenido en vigor el sistema de bonus-malus, el Gran Ducado de Luxemburgo haya vulnerado el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos de las tarifas y de los contratos de seguro establecido en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva 92/49.

28
Por consiguiente, dado que la Comisión había limitado el objeto del dictamen motivado y del presente recurso únicamente a la declaración de que se había vulnerado el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos de las tarifas y de los contratos de seguro, tal como dicho principio se desprende de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado, procede desestimar dicho recurso.


Costas

29
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado el Gran Ducado de Luxemburgo que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.

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