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Document 62002CJ0263

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de abril de 2004.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Jégo-Quéré & Cie SA.
Recurso de casación - Admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica contra un reglamento.
Asunto C-263/02 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-03425

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:210

Arrêt de la Cour

Asunto C‑263/02 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Jégo-Quéré et Cie SA

«Recurso de casación – Admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica contra un reglamento»

Sumario de la sentencia

1.        Comunidades Europeas – Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones – Actos de alcance general – Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez – Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar las normas procesales nacionales de forma que permitan la impugnación de la legalidad de los actos comunitarios de alcance general – Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario en caso de que las normas procesales nacionales contengan obstáculos insuperables – Exclusión

(Arts. 10 CE, 230 CE, párr. 4; 234 CE y 241 CE)

2.        Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas – Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.        Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Reglamento por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros – Inexistencia de una posición jurídica particular en favor de un operador económico en relación con la adopción del citado Reglamento – Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión]

1.        El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en toda la medida de lo posible, a interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que las personas físicas y jurídicas puedan impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario de alcance general, invocando la invalidez de dicho acto.

Sin embargo, no cabría que interponga un recurso de anulación ante el juez comunitario un particular que impugne un acto de alcance general como un reglamento que no le individualice de manera análoga a la de un destinatario aunque quedara demostrado, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de dicho juez, que estas normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios.

Por tanto, en cualquier caso, un particular no podría interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario aunque resultase que las normas procesales nacionales sólo le autorizan a cuestionar la validez del acto comunitario impugnado después de haber infringido dicho acto.

A este respecto, el hecho de que un reglamento se aplique directamente sin intervención alguna de las autoridades nacionales no implica por sí solo que un operador directamente afectado por éste únicamente pueda cuestionar la validez de dicho reglamento después de haberlo infringido. En efecto, no cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un particular directamente afectado por un acto normativo general de Derecho interno, que no pueda impugnarse directamente ante los tribunales, la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales una medida relativa a dicho acto, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este particular impugnar indirectamente el acto de que se trate. Igualmente, tampoco cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un operador directamente afectado por un reglamento la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales un acto relativo a dicho reglamento, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este operador impugnar indirectamente el reglamento controvertido.

(véanse los apartados 30 a 35)

2.        Si bien es cierto que el requisito de que una persona física o jurídica únicamente pueda interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado. En caso contrario, los órganos jurisdiccionales comunitarios sobrepasarían las competencias que éste les atribuye.

Pues bien, eso es lo que sucede con la interpretación del citado requisito según la cual ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones.

En efecto, tal interpretación conduce esencialmente a desvirtuar el requisito de que el particular resulte individualmente afectado, previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 36 a 38)

3.        Al no existir ninguna disposición de Derecho comunitario que obligue a la Comisión, al adoptar un determinado reglamento, a seguir un procedimiento en el marco del cual un operador económico pueda exigir eventuales derechos, entre ellos el derecho a ser oído, este operador no tiene una posición jurídica particular en relación con la adopción de dicho reglamento. El hecho de que dicho operador fuese el único que propuso, antes de la adopción del citado reglamento, una solución particular que contribuiría a la consecución del objetivo perseguido por éste, no le individualiza en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 47 y 48)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 1 de abril de 2004(1)

«Recurso de casación – Admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica contra un reglamento»

En el asunto C‑263/02 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y A. Bordes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera ampliada) el 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Jégo-Quéré et Cie SA, representada por el Sr. A. Creus Carreras y la Sra. B. Uriarte Valiente, abogados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 22 de mayo de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01, Rec. p. II‑2365; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se declaró la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Jégo-Quéré et Cie SA (en lo sucesivo, «Jégo-Quéré») contra los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros (DO L 159, p. 4).


Marco jurídico

2
El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), prevé la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de urgencia cuando la conservación de los recursos pesqueros se vea amenazada por perturbaciones graves e imprevistas.

3
En diciembre de 2000, la Comisión y el Consejo, alertados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), consideraron urgente establecer un plan de recuperación de la población de merluza.

4
El Reglamento nº 1162/2001, adoptado para ello, tiene como finalidad principal reducir inmediatamente la captura de juveniles de merluza. Este Reglamento se aplica a los buques pesqueros que faenan en las zonas que define. Impone a dichos buques dimensiones de malla mínimas, que varían según las zonas, para las distintas técnicas de pesca con red, con independencia de la especie perseguida por el buque correspondiente. El sistema no se aplica a los buques de menos de doce metros que realicen viajes de 24 horas como máximo.

5
El artículo 3, letra d), del Reglamento nº 1162/2001 prohíbe la utilización de «redes de arrastre de fondo a las que esté acoplado un copo de dimensión de malla inferior a 100 mm por cualquier otro medio distinto de su cosido en la parte de la red anterior al propio copo». El artículo 5 del mismo Reglamento define, en su apartado 1, las zonas geográficas en las que se aplican las disposiciones de dicho Reglamento y precisa, en su apartado 2, para el conjunto de estas zonas, las prohibiciones relativas al uso, el calado y la utilización en el agua de las redes de arrastre con una dimensión de malla determinada y las obligaciones relativas a su trincado y estiba. Este artículo precisa asimismo, para cada una de las citadas zonas, las prohibiciones relativas al uso, el calado y la utilización en el agua de artes fijos con una dimensión de malla determinada y las obligaciones relativas a su trincado y estiba. En el caso de las redes de arrastre, las prohibiciones se aplican a las dimensiones de malla comprendidas entre 55 mm y 99 mm. En el caso de los artes fijos, se aplican, dependiendo de las zonas, a las dimensiones de malla inferiores a 100 mm o a 120 mm.


Hechos que originaron el litigio y sentencia recurrida

6
Jégo-Quéré es una compañía naviera de pesca establecida en Francia y que ejerce de forma permanente en el sur de Irlanda, en la zona CIEM VII incluida en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1162/2001, una actividad pesquera orientada al merlán, especie que representa como media el 67,3 % de sus capturas. Posee cuatro buques de más de treinta metros y utiliza redes de 80 mm de dimensión de malla.

7
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 2001, Jégo-Quéré interpuso un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, solicitando la anulación de los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento nº 1162/2001.

8
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

9
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad y decidió continuar el procedimiento sobre el fondo.

10
Después de observar, en el apartado 24 de dicha sentencia, que las disposiciones impugnadas son, por naturaleza, de alcance general, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 25 de la misma sentencia, que el alcance general de una disposición no excluye que ésta pueda afectar directa e individualmente a algunos operadores económicos interesados.

11
En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «no puede considerarse que [Jégo-Quéré] quede individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, tomando como base los criterios establecidos hasta ahora por la jurisprudencia comunitaria».

12
Jégo-Quéré había alegado que, como el Reglamento nº 1162/2001 no prevé la adopción por los Estados miembros de ninguna medida de ejecución, no podía interponer, en aquel asunto, ningún recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales y que, por tanto, si se declaraba la inadmisibilidad de su recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, quedaría privada de cauces procesales para cuestionar la legalidad de las disposiciones impugnadas. El Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía examinar si, en un asunto como aquel del que le correspondía conocer, en cuyo marco un particular cuestionaba la legalidad de determinadas disposiciones de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica, la inadmisibilidad del recurso de anulación privaría a la demandante del derecho a un recurso efectivo garantizado en el ordenamiento jurídico basado en el Tratado CE, en particular con arreglo a los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»).

13
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«44.  […] ha de recordarse que, además del recurso de anulación, existen otras dos vías de recurso que permiten a un particular acudir al juez comunitario, que es el único competente al efecto, para hacer que se declare la ilegalidad de un acto comunitario, a saber, el recurso ante el juez nacional con remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE y el recurso de responsabilidad extracontractual de la Comunidad previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

45.     No obstante, por lo que respecta al recurso ante el juez nacional con remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, debe destacarse que, en un caso como el de autos, no existen medidas de ejecución susceptibles de ser recurridas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El hecho de que un particular afectado por un acto comunitario pueda impugnar su validez ante los órganos jurisdiccionales nacionales infringiendo las normas establecidas en dicho acto y alegando la invalidez de tales normas como medio de defensa en procesos civiles y penales seguidos contra él no constituye un medio de tutela judicial adecuado para dicho particular. En efecto, no puede exigirse a los particulares que infrinjan la ley para poder tener acceso a la justicia (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas el 21 de marzo de 2002 en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, [sentencia de 25 de julio de 2002, Rec. p. I‑6677,] punto 43).

46.     La vía de la acción de indemnización basada en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no aporta, en un caso como el de autos, una solución satisfactoria a los intereses del justiciable. En efecto, no puede llevar a que se elimine del ordenamiento jurídico comunitario un acto que sin embargo se considera, por hipótesis, ilegal. Aun suponiendo que se haya producido un daño directamente causado por la aplicación del acto impugnado, está sometida a requisitos de admisibilidad y de fondo distintos de los que se aplican al recurso de anulación y, por tanto, no coloca al juez comunitario en situación de ejercer, en toda su dimensión, el control de legalidad que constituye su misión. En particular, cuando una medida de alcance general, como las disposiciones impugnadas en el presente asunto, se pone en entredicho en el contexto de una acción de ese tipo, el control ejercido por el juez comunitario no se extiende a todos los elementos que pueden afectar a la legalidad de dicha medida, sino que se limita a sancionar las violaciones suficientemente caracterizadas de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartados 41 a 43, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2001, Dieckmann & Hansen/Comisión, T‑155/99, Rec. p. II‑3143, apartados 42 y 43; véanse también, para un caso de violación no suficientemente caracterizada, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061, apartados 18 y 19, y, para un caso en el que la norma invocada no tiene por objeto conferir derechos a los particulares, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T‑196/99, Rec. p. II‑3597, apartado 43).

47.     Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, ha de afirmarse que ya no puede considerarse, a la luz de los artículos 6 y 13 del CEDH y del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales, que los procedimientos previstos en los artículos 234 CE, por un lado, y 288 CE, párrafo segundo, por otro, garanticen a los justiciables un derecho de recurso efectivo que les permita cuestionar la legalidad de disposiciones comunitarias de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica.

48.     Ciertamente, este hecho no puede autorizar una modificación del sistema de recursos y procedimientos establecido por el Tratado y destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones. No permite, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C‑300/00 P(R), Rec. p. I‑8797, apartado 37].

49.     Sin embargo, ha de destacarse que, como señaló el Abogado General Sr. Jacobs en las conclusiones que presentó en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citadas en el apartado 45 supra, punto 59), no existen motivos que obliguen a interpretar el concepto de persona individualmente afectada a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en el sentido de que exige que un particular que pretenda impugnar un acto general debe diferenciarse de cualquier otra persona afectada por dicho acto de manera análoga a la de un destinatario.

50.     En tales circunstancias y teniendo en cuenta que el Tratado CE ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones (sentencia Los Verdes/Parlamento, citada en el apartado 41 supra, apartado 23), procede reconsiderar la interpretación estricta realizada hasta este momento del concepto de persona individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

51.     Habida cuenta de las consideraciones anteriores y para garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los particulares, ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. El número y la situación de otras personas igualmente afectadas por la disposición o que puedan serlo no son, a este respecto, consideraciones pertinentes.

52.     En el caso de autos, las disposiciones impugnadas imponen efectivamente obligaciones a Jégo-Quéré. En efecto, la demandante, cuyos buques están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, ejerce actividades pesqueras en una de las zonas en las que tales actividades están sometidas, a través de las disposiciones impugnadas, a obligaciones concretas relativas a las dimensiones de malla de las redes que pueden utilizarse.

53.     De ello resulta que la demandante queda individualmente afectada por las disposiciones impugnadas.

54.     Puesto que la demandante queda también directamente afectada por las disposiciones impugnadas (véase el apartado 26 supra), procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y ordenar la continuación del procedimiento.»


El recurso de casación

14
Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare la inadmisibilidad del recurso de anulación contra el Reglamento nº 1162/2001 o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Condene a Jégo-Quéré al pago de las costas, incluidas las del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

15
Jégo-Quéré solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare la inadmisibilidad del recurso de casación por haber sido interpuesto fuera de plazo.

Declare infundado el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

Anule dicha sentencia en la medida en que considera que Jégo-Quéré no resulta individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

Resuelva el litigio él mismo sobre la base de las observaciones de Jégo‑Quéré presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y, en particular,

Declare la admisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia;

Anule los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento nº 1162/2001.

Examine como testigos:

al Sr. John Farnell, Director de «Política de conservación» de la Dirección General de Pesca de la Comisión;

al Sr. Víctor Badiola, administrador de la organización de productores pesqueros de Ondárroa.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y del seguido ante el Tribunal de Primera Instancia.

16
En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos.

17
En primer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió su propio Reglamento de Procedimiento, ya que el asunto debería haberse atribuido al pleno de dicho órgano jurisdiccional. En segundo lugar, afirma que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 230 CE, párrafo cuarto, al interpretar el requisito de que el demandante resultara individualmente afectado de manera contraria al sistema jurisdiccional establecido por el Tratado CE.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

18
Jégo-Quéré invoca la inadmisibilidad del recurso de casación. Afirma que, en efecto, la Comisión no facilita ninguna indicación de la fecha en que se le notificó la sentencia recurrida. A falta de prueba en contrario, Jégo-Quéré pone en duda que el recurso de casación se haya interpuesto efectivamente en el plazo autorizado.

19
A este respecto, es necesario recordar que, a tenor del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en relación con el artículo 81, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, puede interponerse un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada, ampliado en un plazo único de diez días por razón de la distancia. Con arreglo al artículo 112, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, debe adjuntarse al recurso de casación la resolución del Tribunal de Primera Instancia que sea objeto del mismo y debe mencionarse la fecha en la que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente.

20
Pues bien, la Comisión adjuntó a su recurso de casación la sentencia recurrida y el escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia que la acompañaba, que lleva un sello que indica que fue recibido el 8 de mayo de 2002. Por otra parte, esta fecha queda confirmada por el acuse de recibo del envío. Según se ha indicado en el apartado 1 de la presente sentencia, el recurso de casación de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de julio de 2002.

21
Por lo tanto, la Comisión mencionó en su recurso de casación la fecha en que se le notificó la sentencia recurrida e interpuso su recurso de casación dentro del plazo establecido.

22
En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación de la Comisión.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

23
La Comisión sostiene que la interpretación del concepto de persona individualmente afectada adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida es tan amplia que, de hecho, elimina el requisito de que el particular resulte individualmente afectado, previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al confundir el derecho a un recurso efectivo con un derecho general de recurso directo de los particulares en el contencioso de anulación de los actos de alcance general, cuando la falta de éste no implica la inexistencia de aquél. La Comisión estima erróneo concluir, como afirma que hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que ya no puede considerarse que el sistema jurisdiccional previsto por el Tratado garantice a los justiciables un derecho de recurso efectivo que les permita cuestionar la legalidad de disposiciones comunitarias de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica y que, por tanto, procede ampliar los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación en beneficio de los particulares, reconsiderando la interpretación jurisprudencial reiterada del concepto de persona individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

24
A este respecto, la Comisión recuerda que en la mayoría de los Estados miembros el derecho de los particulares a interponer un recurso directo solicitando la anulación de un acto de alcance general está limitado de distintas maneras. Afirma que el recurso de anulación contra una ley a menudo es imposible o está limitado por la naturaleza de los motivos que pueden invocarse o por los requisitos de legitimación exigidos. En algunos Estados miembros ni siquiera existe un derecho general de recurso directo de los particulares contra los actos normativos que emanan de los órganos administrativos. Pues bien, tales sistemas nunca han sido censurados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

25
Por último, a juicio de la Comisión, habida cuenta de la jurisprudencia del asunto TWD Textilwerke Deggendorf (sentencia de 9 de marzo de 1994, C‑188/92, Rec. p. I‑833), la interpretación del concepto de persona individualmente afectada adoptada por el Tribunal de Primera Instancia daría lugar a una disminución de las posibilidades de los particulares de impugnar, con carácter excepcional, la legalidad de los actos comunitarios de alcance general.

26
Jégo-Quéré alega que una interpretación amplia y flexible del artículo 230 CE, párrafo cuarto, como la adoptada por el Tribunal de Primera Instancia le permitiría impugnar la legalidad de una norma que le ocasiona daños considerables, sin modificar por ello el sistema jurisdiccional del Tratado. En caso contrario, se infringirían los artículos 6 y 13 del CEDH, dado que no se le proporcionaría ningún medio para impugnar la legalidad de las disposiciones controvertidas. Jégo-Quéré afirma que, en efecto, como el Reglamento nº 1162/2001 se aplica directamente sin intervención alguna de las autoridades nacionales, no existe ningún acto recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional de modo que pueda impugnarse indirectamente dicho Reglamento. Por consiguiente, no hay ninguna posibilidad de gozar de tutela judicial completa a través de la vía nacional sin infringir el Reglamento nº 1162/2001.

27
Por lo que se refiere al recurso por responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, Jégo-Quéré rechaza la alegación de la Comisión según la cual, dada la vigencia temporal del Reglamento nº 1162/2001, limitada a seis meses, un recurso de indemnización de daños y perjuicios podría constituir un remedio más adecuado que un recurso de anulación. En efecto, según afirma, dicho Reglamento no es más que una etapa en el proceso actual de reforma de la política común de pesca, que implica la adopción de medidas a medio y largo plazo. Jégo-Quéré sostiene que, en consecuencia, no le quedaría más opción que interponer periódicamente nuevos recursos.

28
Además, considera que no sería coherente interpretar el concepto de persona individualmente afectada de manera restrictiva cuando no existen restricciones a la posibilidad de que los particulares ejerciten acciones de indemnización de daños y perjuicios en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE, que generalmente presuponen impugnaciones de la legalidad de medidas comunitarias de alcance general.

Apreciación del Tribunal de Justicia

29
Es necesario recordar que los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario, ya que el derecho a dicha tutela forma parte de los principios generales del Derecho que resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Este derecho también ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del CEDH (véanse, en particular, las sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 39).

30
Pues bien, el Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 40).

31
Así, corresponde a los Estados miembros prever un sistema de vías de recurso y de procedimientos que permita garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 41).

32
En este contexto, y de conformidad con el principio de cooperación leal enunciado en el artículo 10 CE, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados, en toda la medida de lo posible, a interpretar y aplicar las normas procesales internas que regulan la interposición de los recursos de modo que las personas físicas y jurídicas puedan impugnar judicialmente la legalidad de cualquier resolución o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario de alcance general, invocando la invalidez de dicho acto (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 42).

33
Sin embargo, no cabrᆳa que interponga un recurso de anulación ante el juez comunitario un particular que impugne un acto de alcance general como un reglamento que no le individualice de manera análoga a la de un destinatario aunque quedara demostrado, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de dicho juez, que estas normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado. En efecto, tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartados 37 y 43).

34
Por tanto, en cualquier caso, un particular no podría interponer un recurso de anulación ante el juez comunitario aunque resultase que las normas procesales nacionales sólo le autorizan a cuestionar la validez del acto comunitario impugnado después de haber infringido dicho acto.

35
En el presente asunto, debe señalarse que el hecho de que el Reglamento nº 1162/2001 se aplique directamente sin intervención alguna de las autoridades nacionales no implica por sí solo que un operador directamente afectado por éste únicamente pueda cuestionar la validez de dicho Reglamento después de haberlo infringido. En efecto, no cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un particular directamente afectado por un acto normativo general de Derecho interno, que no pueda impugnarse directamente ante los tribunales, la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales una medida relativa a dicho acto, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este particular impugnar indirectamente el acto de que se trate. Igualmente, tampoco cabe excluir que un sistema jurídico nacional ofrezca a un operador directamente afectado por el Reglamento nº 1162/2001 la posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales un acto relativo a dicho Reglamento, que sea recurrible ante el órgano jurisdiccional nacional, de modo que se permita a este operador impugnar indirectamente el Reglamento controvertido.

36
Si bien es cierto que el requisito de que una persona física o jurídica únicamente pueda interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado. En caso contrario, los órganos jurisdiccionales comunitarios sobrepasarían las competencias que éste les atribuye (véase la sentencia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 44).

37
Pues bien, eso es lo que sucede con la interpretación del citado requisito que figura en el apartado 51 de la sentencia recurrida, según la cual ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones.

38
En efecto, tal interpretación conduce esencialmente a desvirtuar el requisito de que el particular resulte individualmente afectado, previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

39
De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho. Por tanto, procede declarar fundado el segundo motivo.

Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

40
Jégo-Quéré alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar que no resulta individualmente afectada por el Reglamento nº 1162/2001 en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Afirma que, en realidad, el Reglamento controvertido está constituido por un conjunto de decisiones individuales adaptadas a los casos particulares de algunos operadores afectados, sin que existan razones objetivas que justifiquen este trato individualizado. Jégo-Quéré sostiene que, habida cuenta del objetivo de protección de los juveniles de merluza, un reglamento de alcance general debería imponer sin excepción la prohibición de pescar en las zonas afectadas con redes con una dimensión de malla inferior a 100 mm.

41
Según Jégo-Quéré, dos circunstancias la caracterizan en particular respecto a todas las demás personas afectadas por el Reglamento nº 1162/2001. En primer lugar, es el único operador que pesca de manera permanente merlán en el mar Céltico con buques de más de treinta metros y que captura cantidades ínfimas de juveniles de merluza por medio del «by-catch». En segundo lugar, fue la única compañía naviera de pesca que propuso a la Comisión, antes de la adopción del Reglamento nº 1162/2001, una solución particular que contribuiría a recuperar la población de merluza, que finalmente no se adoptó.

42
En la vista, la Comisión sostuvo que ninguno de los argumentos invocados por Jégo-Quéré permitía concluir que esta sociedad resultase individualmente afectada por el Reglamento nº 1162/2001. En consecuencia, afirmaba que debía desestimarse la adhesión a la casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43
Según declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 23 y 24 de la sentencia recurrida, los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento nº 1162/2001, cuya anulación intenta obtener Jégo-Quéré, están dirigidos en términos abstractos a categorías de personas indeterminadas y se aplican a situaciones objetivamente determinadas. En consecuencia, dichos artículos son, por naturaleza, de alcance general.

44
No obstante, es jurisprudencia reiterada que el alcance general de una disposición no excluye que ésta pueda afectar directa e individualmente a algunos operadores económicos (véase, en especial, la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Nederlandse Antillen, C‑142/00 P, Rec. p. I‑3484, apartado 64).

45
En particular, una disposición de este tipo sólo puede afectar individualmente a una persona física o jurídica si le afecta en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por tanto, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y Comisión/Nederlandse Antillen, antes citada, apartado 65).

46
Pues bien, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el hecho de que Jégo-Quéré sea el único operador que pesca merlán en aguas del sur de Irlanda con buques de más de treinta metros no puede individualizarla puesto que los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento nº 1162/2001 únicamente le afectan en su condición objetiva de pescador de merlán que utiliza una técnica concreta de pesca en una zona determinada, en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación.

47
Además, ninguna disposición de Derecho comunitario obligaba a la Comisión, al adoptar el Reglamento nº 1162/2001, a seguir un procedimiento en el marco del cual Jégo-Quéré hubiera podido exigir eventuales derechos, entre ellos el derecho a ser oída. Así pues, el Derecho comunitario no ha fijado una posición jurídica particular en favor de un operador como Jégo-Quéré en relación con la adopción del Reglamento nº 1162/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartado 31).

48
En tales circunstancias, el hecho de que Jégo-Quéré fuese la única compañía naviera de pesca que propuso a la Comisión, antes de la adopción del Reglamento nº 1162/2001, una solución particular que contribuiría a recuperar la población de merluza no la individualiza en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

49
Por tanto, debe desestimarse la adhesión a la casación.

50
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede anular la sentencia recurrida y, con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación contra los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento nº 1162/2001.


Costas

51
A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. En virtud del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

52
Al ser fundados el recurso de casación interpuesto y la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede condenar a Jégo-Quéré a cargar con todas las costas efectuadas ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de mayo de 2002, Jégo-Quéré/Comisión (T‑177/01).

2)
Declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de Jégo-Quéré et Cie SA contra los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros.

3)
Condenar a Jégo-Quéré et Cie SA a cargar con las costas correspondientes a ambas instancias.

Gulmann

Cunha Rodrigues

Puissochet

Schintgen

Macken

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: francés.

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