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Document 62002CC0281

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 14 de diciembre de 2004.
    Andrew Owusu contra N. B. Jackson, que actúa con el nombre comercial "Villa Holidays Bal-Inn Villas" y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England and Wales), Civil Division - Reino Unido.
    Convenio de Bruselas - Ámbito de aplicación territorial del Convenio de Bruselas - Artículo 2 - Competencia - Accidente ocurrido en un Estado tercero - Daños corporales - Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y contra otros demandados domiciliados en un Estado tercero - Excepción de forum non conveniens - Incompatibilidad con el Convenio de Bruselas.
    Asunto C-281/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-01383

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:798

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 14 de diciembre de 2004 (1)

    Asunto C-281/02

    Andrew Owusu

    contra

    N.B. Jackson, que actúa con el nombre comercial «Villa Holidays Bal‑Inn Villas»,

    Mammee Bay Resorts Ltd,

    Mammee Bay Club Ltd,

    The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd,

    Consulting Services Ltd,

    Town & Country Resorts Ltd

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido)]

    «Convenio de Bruselas – Ámbito de aplicación territorial o personal – Accidente ocurrido en un Estado no contratante – Daños corporales – Acción ejercitada en un Estado contratante contra una persona domiciliada en dicho Estado y otros demandados domiciliados en el Estado no contratante en que se haya producido el accidente – Teoría del forum non conveniens en las relaciones entre un Estado contratante y un Estado no contratante – Incompatibilidad con el Convenio de Bruselas»





    Índice

    I.     Marco jurídico

    A.     Convenio de Bruselas

    B.     La teoría del forum non conveniens en Derecho inglés

    C.     Función reservada a la teoría del forum non conveniens tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas en el Reino Unido

    II.   Hechos y procedimiento principal

    III. Sentido y alcance de las cuestiones prejudiciales

    IV.   Análisis

    A.     Sobre el ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 del Convenio de Bruselas

    1.     El informe del Sr. Jenard y el amplio debate que ha suscitado

    2.     Tenor literal del artículo 2 del Convenio

    3.     Sistema general del Convenio

    4.     Objetivos del Convenio

    5.     Supuestos obstáculos para la aplicación del artículo 2 del Convenio a una relación jurídica vinculada únicamente a un Estado contratante y a un Estado tercero

    a)     Supuestos obstáculos basados en el Derecho internacional

    b)     Supuestos obstáculos basados en el Derecho comunitario

    B.     Sobre la compatibilidad de la teoría del forum non conveniens con el Convenio de Bruselas

    1.     Voluntad de los autores del Convenio

    2.     Tenor literal del artículo 2, párrafo primero, del Convenio

    3.     Sistema general del Convenio

    4.     Objetivos y efecto útil del Convenio

    V.     Conclusión

    1.     ¿El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, ante el que se presenta una demanda contra una persona domiciliada en el territorio de ese Estado y que, por tanto, es competente para conocer de dicha demanda con arreglo al artículo 2 del Convenio, renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, con arreglo a su Derecho interno, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante resulta más adecuado para resolver el litigio?

    2.     Esta es, fundamentalmente, la cuestión planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) en el presente litigio. Dicha cuestión no es novedosa, ya que, hace diez años, un tribunal supremo nacional, la House of Lords, planteó ya al Tribunal de Justicia una cuestión similar. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no tuvo ocasión de pronunciarse sobre este extremo, debido a que dicha cuestión prejudicial fue finalmente retirada por el órgano jurisdiccional remitente después de que las partes solucionaran su controversia de manera amistosa. (3)

    3.     Al igual que el anterior, el presente asunto proporciona al Tribunal de Justicia la ocasión de examinar la compatibilidad de la teoría denominada del «forum non conveniens» con el Convenio de Bruselas. Según esta teoría, bien conocida en los países de «common law», un órgano jurisdiccional de un Estado tiene derecho a renunciar a ejercer la competencia que la ley le confiere cuando estima que el foro de otro Estado resulta más adecuado para resolver el litigio.

    4.     En este asunto, como en el anterior, la cuestión de la compatibilidad de la teoría del forum non conveniens con el Convenio de Bruselas sólo se plantea en las relaciones entre un órgano jurisdiccional de un Estado contratante y un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante, con exclusión de las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos. Por tanto, dicha cuestión lleva a interrogarse acerca del ámbito de aplicación territorial o personal del Convenio de Bruselas. A este respecto, pese a que el problema de que se trata es muy diferente, cabe establecer una comparación con el procedimiento de dictamen, actualmente en curso, en relación con el futuro Convenio de Lugano revisado relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (4)

    5.     Por otra parte, es interesante recordar que el Tribunal de Justicia ha examinado recientemente otro mecanismo bien conocido en los países de «common law», comúnmente denominado «anti-suit injunctions». Dicho mecanismo permite a un órgano jurisdiccional nacional dictar un mandamiento judicial que prohíba a una parte del procedimiento del que conoce iniciar o continuar un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, cuando resulte que la referida parte actúa de mala fe con la intención de obstaculizar el procedimiento en curso. La House of Lords planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad de tal mecanismo con el Convenio de Bruselas, cuando dicho mecanismo se aplica en las relaciones entre órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos. En su sentencia Turner, (5) el Tribunal de Justicia dio una respuesta negativa a esta cuestión.

    6.     Debe hacerse mención de dicha sentencia, aunque el objeto y los requisitos de aplicación del mecanismo de las «anti-suit injunctions» y del forum non conveniens sean sensiblemente diferentes y aunque, contrariamente a lo que sucede en el presente asunto, en el asunto Turner no se suscitase ninguna cuestión relativa al ámbito de aplicación territorial o personal del Convenio de Bruselas. En efecto, como señaló el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en sus conclusiones presentadas en el asunto Turner, esos dos mecanismos suponen «una cierta valoración sobre el carácter adecuado [o pertinente] de entablar una acción ante un órgano judicial concreto». (6)

    I.      Marco jurídico

    A.      Convenio de Bruselas

    7.     Adoptado con arreglo al artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (posteriormente artículo 220 del Tratado CE, y actualmente artículo 293 CE), (7) el Convenio de Bruselas tiene por objeto, según su preámbulo, «fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma».

    8.     Su único considerando indica que «es importante, a este fin, determinar la competencia de sus jurisdicciones en el orden internacional, facilitar el reconocimiento y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales, de los documentos públicos con fuerza ejecutiva y de las transacciones judiciales».

    9.     Por tanto, el Convenio de Bruselas constituye lo que se denomina comúnmente un convenio «doble», por cuanto contiene no sólo normas de reconocimiento y de ejecución, sino también reglas de competencia directa aplicables en el Estado contratante de origen, es decir, en la fase del procedimiento de adopción de la resolución judicial susceptible de reconocimiento y ejecución en otro Estado contratante.

    10.   Por cuanto atañe a las reglas de competencia directa, éstas se aplican cuando el litigio presenta una determinada integración o una determinada conexión con el territorio de algún Estado contratante. En la mayoría de los casos, dicha situación de integración o de conexión se deriva del domicilio del demandado y, en determinados casos, del objeto del litigio o de la voluntad de las partes.

    11.   El domicilio del demandado constituye el fundamento de una regla general de competencia. En efecto, el artículo 2, párrafo primero, del Convenio de Bruselas estipula que «salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Por tanto, cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado son, en principio, competentes.

    12.   El artículo 3 del Convenio precisa el alcance de esa regla general. Por una parte, su párrafo primero dispone que «las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en la Secciones 2 a 6 del presente Título». Por otra parte, conforme a ese razonamiento, el párrafo segundo de dicho artículo prohíbe al demandante invocar frente a dichas personas reglas de competencia denominadas «exorbitantes» (que estén vigentes en los Estados contratantes), es decir, reglas que tengan por efecto excluir a dichas personas de la competencia de principio de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante de su domicilio, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Convenio.

    13.   Las secciones 2 a 6 del título II del Convenio (a las que hace referencia el artículo 3, párrafo primero) enumeran, en primer lugar, una serie de reglas de competencia de carácter optativo, que permiten al demandante decidir ejercitar su acción ante un tribunal de otro Estado contratante distinto del correspondiente al domicilio del demandado. (8)

    14.   Además, en dichas secciones se establecen determinadas reglas de competencia que bien imponen la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante, con exclusión de la de cualquier otro Estado contratante (incluido el del domicilio del demandado), (9) o bien permiten que un tribunal de un Estado contratante se pronuncie, aun cuando normalmente no tenga competencia para hacerlo en virtud de las normas establecidas por el Convenio. (10)

    15.   Estas últimas reglas de competencia (formuladas en los artículos 16, 17 y 18 del Convenio) se basan en la existencia de un punto de conexión del litigio distinto al del domicilio del demandado. Este punto de conexión se deriva bien del objeto del litigio (artículo 16 del Convenio), o bien de la voluntad de las partes (artículos 17 y 18 de dicho Convenio).

    16.   Cuando el litigio no está integrado en el territorio de algún Estado contratante en virtud del domicilio del demandado, del propio objeto del litigio, o de la voluntad de las partes, las reglas de competencia exorbitantes vigentes en los Estados contratantes conservan, en principio, sus efectos. En efecto, el artículo 4, párrafo primero, del Convenio prevé que «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16». (11)

    17.   En el marco de todas esas disposiciones en materia de atribución de competencia, el Convenio de Bruselas prevé determinados mecanismos procesales destinados a regular la aplicación de las reglas de competencia. Dichos mecanismos, en materia de litispendencia y de conexidad, están destinados a prevenir las contradicciones de resoluciones entre órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos.

    18.   De este modo, el artículo 21 del Convenio, que aborda la litispendencia establece que «cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda […] [estará obligado a suspender] el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda», y, si ello sucede así, a inhibirse en favor de aquél.

    19.   Por lo que respecta a la conexidad, el artículo 22 del Convenio prevé que cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de distintos Estados contratantes y estuvieran pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento o inhibirse a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas. Según el artículo 22, párrafo tercero, del Convenio, este mecanismo estará reservado a las «demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

    20.   Siguiendo la lógica de todas esas disposiciones en materia de atribución de competencia o de aplicación de competencias, el Convenio de Bruselas estableció, en su título III, un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales. Dicho mecanismo se aplica a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en el marco de su reconocimiento y ejecución en otro Estado contratante.

    21.   Después de que el Tratado de Ámsterdam integrara en el ámbito comunitario la cooperación judicial en materia civil, el Consejo adoptó el Reglamento nº 44/2001 con arreglo a los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1. Dicho Reglamento, destinado a sustituir al Convenio de Bruselas, reproduce la mayor parte de sus disposiciones realizando algunas adaptaciones.

    22.   Dicho Reglamento se aplica en todos los Estados miembros, salvo Dinamarca, (12) por lo que respecta a las acciones entabladas a partir de la fecha de su entrada en vigor, a saber, el 1 de marzo de 2002. En el litigio principal, el procedimiento se inició antes del 1 de marzo de 2002, de modo que sólo cabe aplicar el Convenio de Bruselas, con exclusión del Reglamento nº 44/2001.

    B.      La teoría del forum non conveniens en Derecho inglés

    23.   La teoría del forum non conveniens se manifestó por primera vez en Derecho escocés, es decir, en un sistema jurídico de inspiración esencialmente civilista. Hasta finales del siglo XIX, dicha teoría no apareció en ese sistema jurídico en su forma más desarrollada; posteriormente, se implantó, en formas variadas, en otros países, principalmente en los países de «common law», en particular, en Inglaterra, Irlanda y los Estados Unidos de América.

    24.   En Derecho inglés, la teoría del forum non conveniens ha experimentado un desarrollo constante y significativo.

    25.   Actualmente, su aplicación se atiene a los requisitos establecidos en 1986 por la House of Lords en la sentencia Spiliada Maritime Corporation/Cansulex Ltd. (13)

    26.   Dicho órgano jurisdiccional estableció el principio según el cual «sólo se acordará la suspensión del procedimiento en virtud del criterio del forum non conveniens si el tribunal está convencido de que existe otro tribunal, asimismo competente, que constituye el foro adecuado del litigio, es decir, ante el cual el litigio puede ser juzgado de manera adecuada teniendo en cuenta los intereses de todas las partes y los fines de la justicia». (14) Por tanto, en contra de lo que podría dar a entender la expresión forum non conveniens, no se trata, por lo que respecta al juez ante el que se formula la demanda, de una cuestión de simple «conveniencia» práctica o personal, vinculada, en particular, a la carga del tribunal, sino de una cuestión relativa al carácter objetivamente adecuado del foro para la controversia de que se trata. (15)

    27.   Según la sentencia Spiliada, antes citada, el procedimiento que debe seguir el juez inglés comprende las siguientes etapas.

    28.   En primer lugar, debe determinar si un foro extranjero resulta «de manera clara y diáfana más adecuado». (16) Dicha actuación llevará a determinar el «foro natural del litigio», es decir, «aquel con el que la controversia presente los contactos más estrechos». (17) Los factores de contacto que deben tenerse en cuenta comprenden no sólo factores de tipo práctico o pecuniario (como la disponibilidad de los testigos), (18) sino también factores como la ley aplicable a la operación de que se trate y el lugar de residencia de las partes o la sede de sus actividades.(19)

    29.   En segundo lugar, una vez que el juez que conoce del asunto ha determinado un foro extranjero que sea «de manera clara y diáfana más adecuado», debe verificar que el demandante tiene la garantía de que «se impartirá justicia» en dicho foro, (20) más concretamente, una «justicia efectiva». (21) Este requisito se concibe de manera restrictiva. Por tanto, por norma general, la suspensión del procedimiento no puede denegarse por la única razón de que se privaría al demandante de una ventaja prevista en el Derecho inglés, como un nivel de indemnización elevado, un sistema de obtención de las pruebas eficaz o un plazo de prescripción de la acción superior al que se prevé en el país del foro extranjero de que se trate. (22) En efecto, según la House of Lords, «permitir al demandante acogerse a la ventaja de un procedimiento en Inglaterra en perjuicio del demandado contravendría el criterio objetivo» que es el del forum non conveniens. (23) Sin embargo, en determinadas circunstancias muy concretas, se han tenido en cuenta limitaciones legales o prácticas relativas a la posibilidad de obtener los servicios de un asesor ante el foro extranjero, así como la imposibilidad de obtener asistencia legal para seguir el procedimiento ante dicho foro cuando dicha asistencia existe en Inglaterra y resulta evidente que, a falta de ésta, el demandante desistirá de su acción. (24)

    30.   En Derecho inglés, el juez que conoce del asunto no lleva a cabo de oficio tal examen, sino sólo a instancia de una de las partes. (25) Incumbe al demandado que invoca la excepción de forum non conveniens, para oponerse a la sustanciación del procedimiento ante el órgano jurisdiccional competente de que se trate, demostrar la existencia de un foro extranjero asimismo competente, que resulte de manera clara y diáfana más adecuado. (26) Cuando se cumple este primer requisito, corresponde al demandante que pretende evitar la aplicación de dicha excepción procesal demostrar que no podrá obtener tutela judicial en el foro extranjero de que se trate, es decir, que no concurre el segundo requisito exigido para aplicar dicha excepción.

    31.   Los requisitos de aplicación de la teoría del forum non conveniens son apreciados «de manera discrecional» por el juez que conoce del asunto, de modo que éste dispone de una amplia facultad de apreciación al respecto.

    32.   En la situación actual del Derecho inglés, la aplicación de esta teoría se traduce en una suspensión provisional, incluso sine die, del procedimiento, sin inhibición del juez. De ello resulta que el procedimiento puede reanudarse ante el juez inglés en el supuesto de que resulte, por ejemplo, que el foro extranjero no es finalmente competente para conocer del litigio o que el demandante no tendría acceso a una justicia efectiva en dicho foro. Corresponde al demandante que pretenda reabrir el procedimiento aportar las pruebas necesarias a tal efecto.

    33.   Tradicionalmente se excluye que tal decisión de suspensión del procedimiento vaya acompañada de un traslado o remisión del asunto al foro extranjero. En efecto, dicho procedimiento llevaría a obligar al foro extranjero a reconocerse competente y a ejercer su posible competencia. Ahora bien, se admite comúnmente que los órganos jurisdiccionales de un Estado sólo pueden juzgar su propia competencia y no la de los órganos jurisdiccionales de otro Estado. En consecuencia, incumbe al demandante, que pretende mantener sus pretensiones, llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para entablar una nueva acción ante el foro extranjero.

    34.   La resolución de un órgano jurisdiccional de primera instancia, que acoja de manera discrecional la excepción de forum non conveniens, sólo puede, en principio, ser modificada en dicho extremo por un órgano jurisdiccional de apelación si éste considera, en el marco de un control de las alegaciones acogidas por el órgano jurisdiccional de primera instancia, que éste ha abusado manifiestamente de su amplia facultad de apreciación. (27)

    C.      Función reservada a la teoría del forum non conveniens tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas en el Reino Unido

    35.   El Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978, entró en vigor en el Reino Unido el 1 de enero de 1987.

    36.   En este contexto, se adoptó la Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982 (Ley de 1982 sobre la competencia y las resoluciones judiciales en materia civil). Su artículo 49 dispone que «ninguna disposición de la presente Ley será obstáculo para que, en el marco de un procedimiento pendiente ante él, un órgano jurisdiccional británico declare la suspensión del procedimiento y se abstenga de pronunciarse [...] por motivos basados en la doctrina del forum non conveniens […] cuando estas medidas no sean incompatibles con el Convenio de 1968».

    37.   Esta referencia a la posible incompatibilidad de la teoría del forum non conveniens con el Convenio de Bruselas ha dado lugar a apreciaciones muy divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales ingleses, en particular cuando se trata de aplicar dicha doctrina en las relaciones entre un Estado contratante y un Estado tercero.

    38.   Así, a diferencia de la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division, (28) la Court of Appeal ha admitido, en la sentencia Harrods (Buenos Aires) Ltd, (29) la posibilidad de que los tribunales ingleses renuncien, de conformidad con la teoría del forum non conveniens, a ejercer la competencia que les confiere el artículo 2 del Convenio (en razón de la domiciliación del demandado en el Reino Unido) cuando exista un foro más adecuado en un Estado no contratante y no resulte implicada de ningún modo la competencia de los tribunales de un Estado contratante distinto del Reino Unido. Los argumentos utilizados por la Court of Appeal para fundamentar su decisión pueden resumirse del siguiente modo.

    39.   En primer lugar, del artículo 220 del Tratado CEE, en virtud del cual se adoptó el Convenio de Bruselas, se desprende que las reglas de competencia formuladas en ese precepto sólo están destinadas a aplicarse en las relaciones entre los Estados contratantes. (30)

    40.   Además, en el supuesto de que el artículo 2 del Convenio tuviera carácter imperativo en las relaciones entre un Estado contratante y un Estado no contratante, un órgano jurisdiccional inglés –que fuese competente en virtud de dicho artículo– no podría suspender el procedimiento, por razones relativas a la existencia de un convenio atributivo de competencia o a la de una situación de litispendencia o de conexidad, si el foro alternativo no se encuentra en un Estado contratante. En efecto, los artículos 17, 21 y 22 del Convenio de Bruselas, que establecen mecanismos de reparto de las competencias inspirados en dichos motivos, sólo están destinados a aplicarse en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de Estados contratantes distintos. Ahora bien, según la Court of Appeal, tales resultados serían contrarios a la intención de los autores del Convenio de Bruselas. De esta consideración resulta que el artículo 2 del Convenio de Bruselas no puede revestir carácter imperativo cuando el único conflicto de competencia de que se trata afecta a los órganos jurisdiccionales de un único Estado contratante y a los de un Estado tercero. (31)

    41.   Por último, la aplicación de la teoría del forum non conveniens en las relaciones entre un órgano jurisdiccional inglés y un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante no es contraria al objetivo de la libre circulación de las sentencias en Europa, perseguido por el Convenio, ya que precisamente si dicho órgano jurisdiccional inglés renuncia a ejercer su competencia, no dictará ninguna sentencia sobre el fondo que haya de ser reconocida y ejecutada en otros Estados contratantes. (32)

    42.   Ello llevó a la Court of Appeal a concluir que no es incompatible con el Convenio de Bruselas que un órgano jurisdiccional inglés suspenda el procedimiento, en virtud de la teoría del forum non conveniens, «cuando el único foro alternativo se encuentre en un Estado no contratante». (33)

    43.   Al pronunciarse sobre un recurso interpuesto contra dicha sentencia, la House of Lords había decidido plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones al respecto. (34) Como se ha señalado ya, dichas cuestiones prejudiciales fueron retiradas finalmente tras una solución amistosa entre las partes del litigio.

    44.   Algunos años más tarde, en la sentencia Lubbe, antes citada, (35) la House of Lords señaló que «la respuesta a esta pregunta no está clara», si bien prefirió no plantear de nuevo el asunto ante el Tribunal de Justicia, puesto que, de todas formas, con independencia de la respuesta que se diera a dicha cuestión, la teoría del forum non conveniens no debía aplicarse en ese asunto al no poder acceder los demandantes al foro «alternativo». (36)

    45.   Hay quien ha visto en esta observación incidental de la House of Lords la manifestación de una seria duda sobre la fundamentación de la jurisprudencia adoptada por la Court of Appeal en el asunto Harrods. (37)

    II.    Hechos y procedimiento principal

    46.   El 10 de octubre de 1997, D. Andrew Owusu, nacional británico domiciliado en Inglaterra, sufrió un grave accidente mientras se encontraba de vacaciones en Jamaica. Al zambullirse en el mar en un lugar en que el agua le llegaba a la cintura, se golpeó contra un banco de arena sumergido y sufrió una fractura de la quinta vértebra cervical que le dejó tetrapléjico.

    47.   A raíz del accidente, el Sr. Owusu ejercitó, en Inglaterra, una acción de responsabilidad contra el Sr. Jackson, también domiciliado en dicho Estado miembro. (38) Éste había alquilado al interesado la casa en la que se alojó en Jamaica, cerca de la cual resultó herido. En apoyo de dicha acción, el Sr. Owusu sostiene que el contrato, que estipulaba que tendría acceso a una playa privada, establecía implícitamente que ésta era razonablemente segura o que no presentaba peligros ocultos.

    48.   En su escrito de contestación, el primer demandado propuso la excepción de forum non conveniens y solicitó, en consecuencia, la suspensión del procedimiento. Además del hecho de que el litigio presentaba vínculos más estrechos con Jamaica que con Inglaterra, alegó, por un lado, que su póliza de seguro relativa al ofrecimiento de un alojamiento en Jamaica no cubriría los daños que declarara un órgano jurisdiccional que no fuera jamaicano y, por otro, que las cuestiones relativas al principio de la responsabilidad y la liquidación de los daños se resolverían, en su mayor parte, del mismo modo en Jamaica y en Inglaterra.

    49.   El Sr. Owusu exigió asimismo la responsabilidad de varias sociedades jamaicanas ante los órganos jurisdiccionales ingleses. Dicha acción afecta, en particular, a Mammee Bay Club Ltd (propietario-explotador de la playa de Mammee Bay, cuyo acceso se había autorizado al Sr. Owusu), (39) The Enchanted Garden Resorts & Spa Ltd (que explota un complejo de vacaciones cercano a la playa de que se trata, a la que sus clientes tenían también acceso), (40) y Town & Country Resorts Ltd (que explota un gran hotel anexo a la playa de que se trata y es titular de una licencia de uso de la playa sujeta a la condición de que se encargue de su gestión, mantenimiento y vigilancia). (41)

    50.   Se atribuye a todas estas sociedades jamaicanas una responsabilidad tanto delictual como cuasidelictual. Se les reprocha no haber adoptado las medidas necesarias para advertir a los bañistas de los peligros relacionados con la presencia de bancos de arena sumergidos, pese a que dichas medidas se revelaron especialmente necesarias, ya que dos años antes se había producido una accidente de la misma gravedad en circunstancias similares en perjuicio de otro turista británico y que, además, había dado lugar al ejercicio de una acción por daños y perjuicios ante los tribunales de Jamaica (al estar todos los demandados domiciliados en dicho Estado).

    51.   Con arreglo a las normas procesales civiles aplicables en Inglaterra, el Sr. Owusu solicitó autorización para demandar a dichas sociedades jamaicanas ante los órganos jurisdiccionales ingleses. Dicha autorización le fue concedida por un juez inglés (el juez suplente de distrito Sr. Beevers). Sin embargo, parece ser que el escrito de demanda sólo se notificó a tres de dichas sociedades (a saber, a las demandadas tercera, cuarta y sexta).

    52.   Éstas impugnaron la competencia del órgano jurisdiccional inglés ante el que se había presentado la demanda. Algunas solicitaron asimismo que éste declinara su competencia y autorizara la sustanciación del procedimiento en el extranjero. A su juicio, sólo los órganos jurisdiccionales jamaicanos eran competentes en virtud de los diversos criterios de conexión del litigio con Jamaica.

    53.   Mediante resolución de 16 de octubre de 2001, el juez Sr. Bentley QC (actuando como magistrado suplente de la High Court en Sheffield) desestimó todos los motivos de oposición invocados por los demandados.

    54.   Por lo que respecta a la excepción de forum non conveniens propuesta por el primer demandado, consideró que la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Group Josi, (42) es contraria a que se declare la suspensión del procedimiento por el único motivo de que el juez ante el que se haya presentado la demanda no sea adecuado para resolver el litigio. A su juicio, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia declaró que, en principio, las reglas de competencia formuladas en el Convenio de Bruselas se aplican a un litigio cuando el demandado tenga su domicilio social o domicilio en un Estado contratante. (43) Según el juez de primera instancia, esa interpretación del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia desmiente la adoptada algunos años antes por la Court of Appeal en el asunto Harrods. (44) Al no estar facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de aclarar este extremo, (45) el juez de primera instancia declaró, que a la luz de la sentencia Group Josi, antes citada, no podía suspender el procedimiento contra el primer demandado (el Sr. Jackson), ya que éste tiene su domicilio en un Estado contratante.

    55.   Por cuanto atañe a los motivos de oposición invocados por el resto de las demandadas (demandadas tercera, cuarta y sexta), el juez de primera instancia los desestimó asimismo, pese a que, por un lado, las reglas de competencia formuladas en el Convenio de Bruselas no se aplican a dichas demandadas en el litigio de que se trata y que, por otro, es evidente que Jamaica constituye un foro más adecuado que Inglaterra para conocer de dicho litigio.

    56.   Según el juez de primera instancia, ya que no puede suspenderse el procedimiento contra el primer demandado, debe actuarse del mismo modo respecto al resto de los demandados. En efecto, de no ser así, habría un riesgo de que distintos tribunales pertenecientes a dos Estados (Reino Unido y Jamaica) deban juzgar los mismos hechos basándose en pruebas idénticas o similares y lleguen a conclusiones diferentes. Por consiguiente, el juez de primera instancia consideró que Inglaterra, y no Jamaica, constituye el foro adecuado para resolver todo el litigio.

    57.   Dicha resolución del juez de primera instancia fue recurrida ante la Court of Appeal por las partes demandadas primera, tercera, cuarta y sexta.

    58.   Sostienen que el Convenio de Bruselas no se aplica en la situación controvertida, de modo que dicho Convenio no puede constituir un impedimento en el presente asunto para la aplicación de la teoría del forum non conveniens. En apoyo de esta tesis, las demandadas formularon varias alegaciones que reproducen fundamentalmente las acogidas por la Court of Appeal en la sentencia Harrods, antes citada.

    59.   Así, sostienen que el sistema de reparto de las competencias jurisdiccionales establecido por el Convenio de Bruselas sólo se aplica a las relaciones entre los Estados contratantes, y no a las relaciones entre un Estado contratante y un Estado tercero que no implican ninguna cuestión de reparto de competencias con otro Estado contratante.

    60.   Asimismo, señalan que, en el supuesto de que el artículo 2 del Convenio sea imperativo –incluso en las relaciones entre un Estado contratante y un Estado no contratante–, el juez inglés debe reconocerse competente para conocer de una acción ejercitada contra una persona domiciliada en Inglaterra, pese a que exista ya un procedimiento idéntico o similar en curso ante los órganos jurisdiccionales de un Estado no contratante o que se haya celebrado un convenio atributivo de competencia a favor de éstos. De ese modo, se llegaría a un resultado que sería contrario al espíritu del Convenio.

    61.   Por su parte, el Sr. Owusu considera que el Convenio de Bruselas no se refiere únicamente a los conflictos de competencia entre los tribunales de varios Estados contratantes. Limitar la aplicación del Convenio a tales conflictos afectaría al objetivo principalmente perseguido por el artículo 2 del Convenio, a saber, la garantía de la seguridad jurídica gracias a la posibilidad de prever el foro competente.

    62.   Además, basándose en la sentencia Group Josi, antes citada, el Sr. Owusu alega que la regla general de competencia prevista en el artículo 2 del Convenio reviste carácter imperativo y que sólo pueden establecerse excepciones a dicho artículo en las situaciones expresamente previstas en el Convenio, lo que no ocurre en la situación litigiosa.

    63.   Sin embargo, a su juicio, cabe admitir determinadas excepciones al artículo 2 en situaciones concretas (que no se corresponden con la del litigio principal), aunque tales excepciones no estén expresamente previstas en el Convenio. Así podría suceder cuando un litigio planteado ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante esté ya en curso ante un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante o bien cuando el litigio de que se trate verse sobre derechos reales sobre un inmueble situado en un Estado tercero, o bien cuando las partes acuerden dirimir sus controversias ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado tercero.

    III. Sentido y alcance de las cuestiones prejudiciales

    64.   Habida cuenta de las tesis sostenidas por las partes, la Court of Appeal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      ¿El Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se opone a que, cuando un demandante sostiene que la competencia judicial se funda en el artículo 2, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante decline, en virtud de su Derecho nacional, su competencia para conocer de una acción ejercitada contra una persona de dicho Estado, en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero:

    a)      si la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante con arreglo al Convenio de Bruselas no se plantea;

    b)      si el litigio no tiene ningún otro elemento de conexión con otro Estado contratante?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a las letras a) o b) de la primera cuestión, ¿el Convenio de Bruselas se opone a ello en cualquier circunstancia o sólo en determinadas circunstancias y, en este último caso, en cuáles?»

    65.   Según la Court of Appeal, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la sentencia Group Josi, antes citada, no se desprende ninguna respuesta precisa a dichas cuestiones. Dicho esto, señala que ha tenido varias veces la ocasión de examinar tales cuestiones y de confirmar la jurisprudencia establecida en la sentencia Harrods, ya sea en relación con el Convenio de Bruselas o con el Convenio de Lugano. (46)

    66.   Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala al Tribunal de Justicia el hecho de que, en el supuesto de que éste acepte la interpretación del artículo 2 del Convenio sostenida por el demandante, y de que él mismo (el órgano jurisdiccional remitente) considere que el litigio entre éste y el primer demandado es real (y no mera fantasía), la cuestión que se plantearía relativa a la acumulación del resto de los demandados al procedimiento inglés correría el riesgo de ocasionar dificultades particulares.

    67.   En efecto, en caso de acumulación, la sentencia dictada en Inglaterra sobre el fondo cuya ejecución tendría lugar en Jamaica podría eludir determinadas normas vigentes en dicho país en materia de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras. Además, en el supuesto inverso de no acumulación, sería posible que el juez inglés y el juez jamaicano dictaran decisiones inconciliables, pese a que tendrían que resolver sobre un mismo litigio basándose en pruebas idénticas o similares. (47)

    68.   El órgano jurisdiccional remitente sólo menciona esas consideraciones relativas a la situación de las demandadas tercera, cuarta y sexta como elementos de contexto, con el fin de poner de manifiesto ante el Tribunal de Justicia la repercusión de la interpretación que éste pueda dar al artículo 2 del Convenio de Bruselas, en relación únicamente con la situación del primer demandado, por cuanto atañe a la resolución de todo el litigio. En efecto, ha quedado acreditado que la parte del litigio relativa a las demandadas tercera, cuarta y sexta no puede regularse por el artículo 2 del Convenio de Bruselas, por estar éstas domiciliadas en un Estado no contratante.

    69.   Con el fin de precisar todavía más el alcance de las cuestiones prejudiciales, procede señalar, al igual que la Comisión, (48) que el litigio principal no se inscribe ni en el marco de una situación de litispendencia o de conexidad con un procedimiento en curso que se haya incoado ante un órgano jurisdiccional de un Estado tercero, antes de haberse formulado una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, ni en el marco de un convenio atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero. Por consiguiente, no es necesario examinar si, como sugieren los demandados en el litigio principal (en consonancia con la sentencia Harrods de la Court of Appeal), cabe excluir en dichos supuestos la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas.

    70.   Además, como ha señalado el Sr. Owusu, (49) si bien el litigio principal presenta efectivamente un punto de conexión con un Estado tercero, ha quedado acreditado que dicho vínculo reviste una naturaleza diferente a la de los que fundamentan la competencia exclusiva de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, conforme al artículo 16 del Convenio de Bruselas. En consecuencia, ya no es necesario examinar si, en dichos supuestos, cabe excluir la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas, en particular por la aplicación de un posible «efecto reflejo» de las reglas de competencia exclusiva del artículo 16, cuando los elementos de conexión establecidos en dicho artículo se encuentran en el territorio de un Estado no contratante.

    71.   Al igual que el Sr. Owusu, la Comisión y el Gobierno del Reino Unido (que se han pronunciado todos ellos oralmente sobre esos distintos supuestos), considero que procede limitar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia a lo que resulta estrictamente necesario para la solución del litigio principal.

    72.   En este sentido, propongo, por un lado, proceder a una reformulación de la primera cuestión prejudicial, poniendo de relieve las distintas etapas del problema objeto de examen y, por otro, declarar la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

    73.   En cuanto a la primera cuestión prejudicial, considero que debe dividirse en dos cuestiones distintas, una anterior a la otra, de manera que ha de responderse a la primera antes de examinar la siguiente. En efecto, antes de examinar si es incompatible con el Convenio de Bruselas que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante renuncie a ejercer la competencia que le confiere el artículo 2 del Convenio de Bruselas basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante está en mejor situación para pronunciarse sobre el fondo del litigio, es preciso saber, además, si, como sostiene el demandante, el artículo 2 de dicho Convenio ha de aplicarse en el caso de autos, de modo que dicho artículo pueda fundamentar la competencia del juez que conoce del asunto.

    74.   En consecuencia, considero que ha de entenderse que la primera cuestión prejudicial se divide en dos partes, con arreglo a los términos siguientes.

    75.   En primer lugar, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo 2 del Convenio de Bruselas ha de aplicarse cuando el demandante y el demandado tienen su domicilio en el mismo Estado contratante y el litigio entre ellos, ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante, presenta determinados puntos de conexión con un Estado tercero, y no con otro Estado contratante, de modo que la única cuestión de reparto de competencias que puede plantearse en dicho litigio se suscita solamente en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante y los de un Estado tercero, y no en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes.

    76.   En otras palabras, se trata de determinar si la situación del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 del Convenio de Bruselas.

    77.   Además, en caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión previa, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determine en virtud del artículo 2 de dicho Convenio– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante estaría en mejor situación para resolver el fondo del litigio, cuando éste no haya sido designado por ningún convenio atributivo de competencia, no se haya formulado anteriormente ante éste ninguna demanda que pueda dar lugar a una situación de litispendencia o de conexidad, y los puntos de conexión de ese litigio con dicho Estado no contratante sean de distinta naturaleza a los previstos en el artículo 16 del Convenio de Bruselas.

    78.   En otras palabras, se trata de determinar si el Convenio de Bruselas se opone a la aplicación de la teoría del forum non conveniens en una situación como la del litigio principal.

    79.   Sólo en caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en su segunda cuestión prejudicial, que se dilucide si el Convenio de Bruselas se opone a ello en cualquier circunstancia o sólo en algunas circunstancias y, en su caso, en cuáles. A mi juicio, debe declararse la inadmisibilidad de esta segunda cuestión prejudicial.

    80.   En efecto, al leer la resolución de remisión, todo lleva a pensar que esta segunda cuestión prejudicial tiene por objeto determinar si la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión anterior sería diferente en el supuesto de que el litigio principal estuviera caracterizado bien por una situación de litispendencia o de conexidad con un procedimiento en curso ante un órgano jurisdiccional de un Estado tercero, bien por la existencia de un convenio atributivo de competencia en favor de dicho órgano jurisdiccional, o bien por una conexión con dicho Estado del mismo tipo que las previstas en el artículo 16 del Convenio de Bruselas. (50) Ahora bien, como ya se ha señalado, esas situaciones fácticas no son las del litigio principal.

    81.   Entendida en ese sentido, dicha segunda cuestión prejudicial es hipotética, de modo que debe declararse su inadmisibilidad. En efecto, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, corresponde al Tribunal de Justicia, para verificar su propia competencia, examinar las condiciones en que el juez nacional le ha planteado un asunto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado de manera reiterada que «el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas». (51) De ello se desprende que, según reiterada jurisprudencia, tales cuestiones prejudiciales son inadmisibles. Ello me lleva a concluir que procede declarar la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial.

    IV.    Análisis

    82.   En primer lugar, hay que examinar la cuestión relativa al ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 del Convenio de Bruselas (es decir, la primera parte de la primera cuestión prejudicial). En segundo lugar, teniendo en cuenta la respuesta a esa cuestión previa, me ocuparé de la relativa a la compatibilidad de la teoría del forum non conveniens con dicho Convenio (es decir, la segunda parte de la primera cuestión prejudicial).

    A.      Sobre el ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 del Convenio de Bruselas

    83.   Debe recordarse que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, fundamentalmente, si el artículo 2 del Convenio de Bruselas ha de aplicarse cuando el demandante y el demandado tienen su domicilio en el mismo Estado contratante y el litigio entre ellos, ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante, presenta determinados puntos de conexión con un Estado tercero, y no con otro Estado contratante, de modo que la única cuestión de reparto de competencias que puede plantearse en dicho litigio se suscita solamente en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante y los de un Estado tercero, y no en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes.

    84.   Sucintamente, dicha cuestión equivale a determinar si la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas se supedita a la existencia de una relación jurídica entre distintos Estados contratantes.

    85.   Al no haber definido el Convenio de manera precisa el ámbito de aplicación territorial de dicho artículo, esta cuestión ha suscitado muchos debates, en su mayoría de origen doctrinal, en particular después de que la Court of Appeal se pronunciara sobre este extremo hace diez años en el famoso asunto Harrods.

    86.   Algunas partes del litigio principal han considerado que del informe del Sr. Jenard sobre el Convenio de Bruselas (52) (en su versión inicial adoptada el 27 de septiembre de 1968) puede deducirse claramente una respuesta a esta cuestión.

    87.   Por consiguiente, me ocuparé, en primer lugar, del informe del Sr. Jenard, así como del debate que éste ha suscitado, en particular por parte de la doctrina. A continuación, examinaré de manera sucesiva el tenor literal del artículo 2, el sistema general del Convenio y los objetivos que persigue. Por último, analizaré distintas alegaciones formuladas por determinadas partes para oponerse a la aplicación del artículo 2 del Convenio al litigio principal.

    1.      El informe del Sr. Jenard y el amplio debate que ha suscitado

    88.   Como se ha señalado ya, la exposición de motivos del Convenio establece, en su único considerando, que dicho Convenio tiene por objeto «determinar la competencia […] [de las] jurisdicciones [de los Estados contratantes] en el orden internacional […]».

    89.   En su informe, el Sr. Jenard deduce de dichas disposiciones las conclusiones siguientes: (53)

    «[El Convenio de Bruselas] sólo modifica las normas de competencia vigentes en cada uno de los Estados contratantes si se revela un elemento de extranjería. Esta noción no está definida, por poder depender el carácter internacional de la relación jurídica de circunstancias que son propias del litigio presentado ante el tribunal. Si se trata de un proceso presentado ante un tribunal de un Estado contratante y que se refiere únicamente a personas domiciliadas en dicho Estado, en principio, el Convenio no deberá desempeñar papel alguno; lo único que hace el artículo 2 es remitir a las reglas de competencia vigentes en dicho Estado. No obstante, podría ocurrir que un litigio de este tipo presente un aspecto internacional. Ello ocurriría, por ejemplo, en el caso de que el demandado fuera extranjero, hipótesis en la cual se podría aplicar el principio de asimilación previsto en el párrafo 2 del artículo 2, o si el litigio se refiriera a una materia para la cual existe una competencia exclusiva en otro Estado (artículo 16) o también si hubiera litispendencia o conexidad con una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado (artículos 21 a 23)».

    90.   Los demandados en el litigio principal y el Gobierno del Reino Unido invocan dicho informe para afirmar que las únicas cuestiones de competencia internacional a las que resultan aplicables las reglas establecidas por el Convenio de Bruselas son las que se plantean entre los Estados contratantes en sus relaciones mutuas. De esta consideración resulta que el Convenio, en particular su artículo 2, no ha de aplicarse a un litigio que no contiene puntos de conexión con más de un Estado contratante, es decir, con una relación jurídica que sea meramente interna de un Estado contratante, ya sea extracomunitaria o no meramente intracomunitaria, en otras palabras, que no se limite a varios Estados contratantes, sino que afecte a un Estado contratante y a un Estado tercero.

    91.   Según el primer demandado en el litigio principal y el Gobierno del Reino Unido, esa tesis está respaldada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili, (54) y en la sentencia de 15 de mayo de 1990, Hagen, (55) el Tribunal de Justicia señaló, con carácter general, que las reglas de competencia establecidas por el Convenio se aplican en las relaciones intracomunitarias.

    92.   A mi juicio, resulta excesivo entender que esa jurisprudencia pone de manifiesto un principio general que permite determinar el ámbito de aplicación territorial o personal de todas las reglas de competencia formuladas en el Convenio en todos los supuestos.

    93.   En efecto, en ninguno de esos dos asuntos se planteaba una cuestión de este tipo, de modo que no era necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre este extremo. Además, dichos asuntos versaban únicamente sobre el artículo 5, apartado 1, del Convenio, y el artículo 6, apartado 2, y no sobre el artículo 2, como sucede en el litigio principal. Ahora bien, como se verá más adelante, (56) ni el artículo 5, apartado 1, de dicho Convenio, ni el artículo 6, apartado 2, plantean ningún problema concreto de interpretación acerca de su ámbito de aplicación territorial, ya que es evidente que se refieren a situaciones que afectan necesariamente a varios Estados contratantes.

    94.   A mi juicio, de ello se deduce que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca a favor de la tesis expuesta en el informe del Sr. Jenard y sostenida por los demandados en el litigio principal y el Gobierno del Reino Unido, de manera coherente con una parte de la doctrina inglesa. (57)

    95.   Además, resulta interesante señalar que dicha tesis está lejos de ser unánime en la doctrina. Cabría incluso afirmar que se perfila una fuerte tendencia a favor de una tesis diametralmente opuesta. Se trata de la que ha sido formulada por el Sr. Droz, quien participó, al igual que el Sr. Jenard, en la elaboración del Convenio de Bruselas. (58)

    96.   Según dicha tesis, que comparten muchos autores, (59) la expresión que aparece en el preámbulo (es decir, la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el orden internacional) no debe entenderse en el sentido de que la aplicación del artículo 2 del Convenio está supeditada al cumplimiento de un determinado requisito relativo a la internacionalidad de la relación jurídica de que se trate.

    97.   En efecto, según el Sr. Droz, sólo tendría interés limitar la aplicación del Convenio a las relaciones jurídicas internacionales si determinadas reglas de competencia formuladas en el mismo corrieran el riesgo de inmiscuirse en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, el artículo 2 controvertido se limita a remitir a las reglas de competencia internas vigentes en el Estado contratante del domicilio del demandado, es decir, a las reglas de reparto de las competencias territoriales dentro de dicho Estado. Por tanto, no hay ningún riesgo de que la regla del artículo 2 influya directamente en el ordenamiento jurídico interno.

    98.   Este autor dedujo de ello que, para la aplicación del artículo 2 del Convenio, resulta indiferente que el demandante tenga o no su domicilio en el Estado contratante del domicilio del demandado y que se establezca una diferencia entre las relaciones internacionales y las relaciones internas. (60)

    99.   Siguiendo este razonamiento, el Sr. Droz añadió que, a diferencia de la regla de competencia general formulada en el artículo 2, las reglas de competencia especiales enumeradas en el artículo 5 designan, para determinados litigios, a un tribunal determinado, por ejemplo, en materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso. El Sr. Droz señaló que lo mismo ocurre por lo que respecta a las reglas de competencia en materia de seguros (título II, sección 3, del Convenio), así como para las relativas a los contratos celebrados por los consumidores (título II, sección 4, de dicho Convenio).

    100. El Sr. Droz señaló que, precisamente, en estas distintas hipótesis, el contexto es necesariamente internacional, ya que se trata únicamente de supuestos en los que un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante es demandado ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En otras palabras, la expresión «en el orden internacional» que figura en la exposición de motivos del Convenio tiene, por lo que respecta a esas disposiciones, un alcance meramente declarativo y no constitutivo, por cuanto se limita a declarar la existencia de un dato que se ha acreditado ya, de modo que no es en absoluto necesario exigirlo con el fin de garantizar su existencia.

    101. Por último, según el Sr. Droz, el único supuesto en que dicha expresión puede presentar interés, es decir, tener un alcance constitutivo, es aquel en que las partes del litigio estén domiciliadas en el mismo Estado contratante y hayan designado un órgano jurisdiccional de dicho Estado para conocer de sus controversias, precisándose que el fondo de dicho litigio no tendría ningún carácter internacional.

    102. En efecto, si bien el artículo 17 del Convenio sólo admite la competencia exclusiva del tribunal o de los tribunales designados en un convenio atributivo de competencia en determinadas condiciones, no exige expresamente que la relación jurídica de que se trate presente un elemento de extranjería. Por consiguiente, si se tiene en cuenta simplemente su tenor literal, no se excluye que el artículo 17 se aplique a relaciones jurídicas meramente internas. Únicamente en ese supuesto cabría recurrir a la referencia a la internacionalidad de las reglas de competencia que figura en la exposición de motivos del Convenio de Bruselas, para descartar la aplicación del artículo 17. (61)

    103. En definitiva, de esta tesis cabe aceptar que la aplicación del artículo 2 del Convenio no está supeditada a la existencia de ninguna relación jurídica internacional, con independencia de su forma, es decir, al margen de que dicha relación jurídica afecte a un Estado contratante y un Estado tercero, o a dos Estados contratantes.

    104. Hay quienes han expuesto una tesis intermedia según la cual, suponiendo que el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate constituya un requisito de aplicabilidad del artículo 2 del Convenio, no habría ninguna razón para considerar que la internacionalidad que se deriva de una relación que afecta a un Estado contratante y a un Estado tercero no es suficiente para que concurra dicho requisito. (62) Esta tesis ha sido defendida por el Gobierno alemán. (63)

    105. Esta visión general de las diferentes tesis existentes demuestra que las consideraciones del informe del Sr. Jenard sobre el ámbito de aplicación territorial o personal del Convenio distan de obtener una gran adhesión.

    106. A mi juicio, la tesis que invoca dicho informe no resiste un examen exhaustivo del Convenio. En efecto, ni el tenor literal del artículo 2, ni el sistema general del Convenio, se oponen a que dicho artículo se aplique a una relación jurídica que afecta únicamente a un Estado contratante y a un Estado tercero. Por el contrario, los objetivos perseguidos por el Convenio se oponen a que la aplicación del artículo 2 se supedite a la existencia de una relación jurídica entre varios Estados contratantes, de modo que se excluya la aplicación de dicho artículo en el marco de un litigio que guarde relación con un Estado contratante y con un país tercero.

    2.      Tenor literal del artículo 2 del Convenio

    107. Procede recordar que el artículo 2 del Convenio dispone que: «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

    A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.»

    108. Es preciso señalar que no hay nada en el tenor de dicho artículo que indique que la aplicación de la regla de competencia que en él se establece se supedita a un requisito relativo a la existencia de una relación jurídica que afecte a varios Estados contratantes. El único requisito previsto para su aplicación es el relativo al domicilio del demandado. Por consiguiente, si nos atenemos al tenor literal del artículo 2, basta que el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante para que dicho artículo se aplique.

    109. Por tanto, se indica expresamente que la nacionalidad del demandado es indiferente. Carece de pertinencia que éste tenga la nacionalidad del Estado contratante en que está domiciliado, la de otro Estado contratante o la de un Estado tercero.

    110. Aun cuando el artículo 2 no lo prevea expresamente, sucede necesariamente lo mismo con el demandante: su domicilio o su nacionalidad carecen de pertinencia.

    111. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia en la sentencia Group Josi, antes citada, respecto a un litigio entre una compañía aseguradora canadiense con domicilio social en Vancouver (demandante) y una sociedad reaseguradora belga con domicilio social en Bruselas (demandada), tras la participación de ésta en una operación de reaseguro, que le había sido ofrecida por una sociedad francesa con domicilio social en Francia, según las instrucciones de dicha sociedad canadiense. Al proponer la sociedad belga la excepción de incompetencia del órgano jurisdiccional francés ante el que se interpuso la demanda, invocando, en particular, el artículo 2 del Convenio de Bruselas, la cour d’appel de Versailles (Francia) preguntó al Tribunal de Justicia si las reglas de competencia establecidas en dicho Convenio se aplican cuando el demandado tiene su domicilio o su domicilio social en el territorio de un Estado contratante, mientras que el demandante está domiciliado en un país tercero. Dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia esa cuestión porque albergaba dudas sobre si las reglas del Convenio pueden oponerse a un demandante domiciliado en un Estado no contratante, ya que, a su juicio, ello llevaría a una extensión del Derecho comunitario a países terceros. (64)

    112. En respuesta a dicha cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia declaró que «por regla general, la localización del domicilio del demandante no es pertinente a efectos de la aplicación de las reglas de competencia que establece el Convenio, puesto que el único criterio del que depende en principio la aplicación de las mismas es que el domicilio del demandado esté situado en un Estado contratante». (65) El Tribunal de Justicia señaló que «la situación sólo cambia en los casos excepcionales en que el Convenio señala expresamente que la aplicación de las reglas de competencia depende de la localización del domicilio del demandante en un Estado contratante». (66) El Tribunal de Justicia concluyó que «el Convenio no se opone, en principio, a que las reglas de competencia que en él se formulan se apliquen a un litigio entre un demandado domiciliado en un Estado contratante y un demandante domiciliado en un país tercero». (67)

    113. A mi juicio, esta jurisprudencia puede trasladarse al supuesto en que el demandante está domiciliado en el mismo Estado contratante que el demandado.

    114. En efecto, considero que si los autores del Convenio hubieran tenido verdaderamente la intención de excluir la aplicación del artículo 2 del Convenio en dicho supuesto, se habrían asegurado de señalarlo expresamente en el propio cuerpo del Convenio. Ahora bien, en éste no se indica nada. Esta apreciación no puede ser desvirtuada por las consideraciones del informe del Sr. Jenard, ya que éstas vinculan únicamente a su autor, con exclusión de los Estados contratantes. Por consiguiente, estimo que el artículo 2 del Convenio ha de aplicarse incluso cuando el demandante está domiciliado en el mismo Estado contratante que el del domicilio del demandado.

    115. Esta conclusión sigue siendo válida incluso en el supuesto de que, como sucede en el presente asunto, el fondo del litigio no esté relacionado con ningún Estado contratante, sino solamente con un país tercero.

    116. En efecto, del tenor del artículo 2 se desprende que la regla de competencia que éste establece se aplica «salvo lo dispuesto en el presente Convenio». Ahora bien, como vamos a ver al examinar el sistema general del Convenio, aunque determinadas reglas de competencia –distintas de la del artículo 2– sólo han de aplicarse en el supuesto concreto de que el fondo del litigio o la situación de las partes guarden relación con varios Estados contratantes, ello no quiere decir que sucede lo mismo por lo que respecta al artículo 2. Afirmar lo contrario sería no tener en cuenta las particularidades de esas otras reglas de competencia.

    117. Además, ampliar de este modo la exigencia de un requisito relativo a la existencia de una relación jurídica entre varios Estados contratantes equivaldría a añadir al tenor literal del artículo 2 del Convenio un requisito más que éste no establece. Dicho requisito adicional probablemente contraviene la voluntad de los autores del Convenio. En efecto, como ha señalado acertadamente el Gobierno alemán, si éstos hubieran querido limitar la aplicación del artículo 2 al supuesto en que varios Estados contratantes resultan afectados, se habrían asegurado de indicarlo expresamente como lo han hecho para el resto de las reglas de competencia de que se trata.

    118. Ello me lleva a concluir que el tenor literal del artículo 2 del Convenio no se opone a que dicho artículo se aplique a una relación jurídica vinculada únicamente a un Estado contratante y a un Estado tercero. El sistema general del Convenio corrobora dicha interpretación.

    3.      Sistema general del Convenio

    119. A mi juicio, tampoco es incompatible con el sistema general del Convenio que su artículo 2 se aplique a una relación jurídica vinculada únicamente a un Estado contratante y a un país tercero.

    120. En efecto, como vamos a ver en detalle, el espacio judicial creado por el Convenio de Bruselas es un espacio de geometría variable que puede –según las circunstancias y las disposiciones afectadas de dicho Convenio– reducirse a las relaciones jurídicas que afecten a varios Estados contratantes o desplegarse a escala mundial en el marco de litigios que guarden relación con un Estado contratante y con uno, o incluso varios, Estados terceros.

    121. De ello deduzco que, si bien es cierto que determinadas disposiciones del Convenio sólo están destinadas, en principio, a aplicarse a las relaciones jurídicas entre varios Estados contratantes, el sistema general de dicho Convenio no se opone a lo contrario por lo que respecta a las disposiciones del artículo 2. A mi juicio, de esta consideración resulta que dicho artículo puede aplicarse, según las circunstancias, a las relaciones jurídicas que afecten a varios Estados contratantes o a litigios vinculados a un Estado contratante y a uno, o incluso a varios, Estados terceros.

    122. Así lo expondré a continuación al examinar sucesivamente las diversas disposiciones del Convenio.

    123. En primer lugar, procede recordar que el artículo 4, párrafo primero, del Convenio establece que «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16» del Convenio. En otras palabras, cuando el demandado está domiciliado en un Estado tercero, en principio, la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se formula la demanda se determina por las reglas de competencia vigentes en el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra dicho órgano jurisdiccional y no por las reglas de competencia directa establecidas por el Convenio.

    124. Por consiguiente, la aplicación de las reglas de competencia directa establecidas por el Convenio (salvo las formuladas en el artículo 16) sólo se excluye en los supuestos en que el demandado esté domiciliado en un Estado tercero. De ello resulta que nada permite pensar que la aplicación de la regla de competencia del artículo 2 del Convenio se excluye en los supuestos en que el demandante y el demandado, o uno de los demandados (como en el litigio principal), estén domiciliados en el mismo Estado contratante y en que la relación jurídica de que se trate esté, por otra parte, relacionada con un Estado tercero, y no con un Estado contratante (debido al fondo del litigio o, en su caso, al domicilio del resto de los demandados).

    125. Ello me lleva a concluir que el artículo 4, párrafo primero, del Convenio tiende a respaldar la tesis según la cual la regla de competencia establecida en el artículo 2 de dicho Convenio puede aplicarse a una situación como la del litigio principal.

    126. Como ya se ha señalado, es cierto que determinadas reglas de competencia –distintas de las del artículo 2– sólo han de aplicarse si el fondo del litigio o la situación de las partes guardan relación con varios Estados contratantes. Así sucede con las reglas de competencia especiales que figuran en los artículos 5 y 6 del Convenio, así como con las reglas de competencia particulares, enumeradas en el título II, secciones 3 y 4, de dicho Convenio, en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores.

    127. Sin embargo, procede recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, (68) dichas reglas de competencia, especiales o particulares, establecen excepciones a la regla de principio establecida en el artículo 2, por cuanto ofrecen al demandante la posibilidad, en supuestos taxativamente enumerados, de elegir ejercitar su acción y, en consecuencia, demandar a la otra parte ante los órganos jurisdiccionales, de un Estado contratante distinto al del domicilio de éste.

    128. Dichas reglas de competencia que establecen excepciones responden a exigencias de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso, habida cuenta de la existencia de un punto de conexión directo o especialmente estrecho entre la controversia y los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante distinto del correspondiente al domicilio del demandado de que se trate, (69) o bien a un interés de protección de determinados demandantes, cuya situación particular justifica la admisión, con carácter excepcional, de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante de su domicilio, que hipotéticamente está situado en un Estado contratante distinto del correspondiente al demandado. (70)

    129. Únicamente en ese marco específico, el Convenio de Bruselas supedita la aplicación de las reglas de competencia a la existencia de una relación jurídica vinculada a varios Estados contratantes, por el fondo del litigio o el domicilio respectivo de las partes de un litigio.

    130. En efecto, si bien es evidente que la aplicación de reglas de competencia concurrentes a la que se deriva del domicilio del demandado supone la existencia de un punto de conexión con un Estado contratante distinto del correspondiente al domicilio del demandado, no sucede así por lo que respecta a la regla de competencia del artículo 2, ya que precisamente ésta se basa exclusivamente en dicho domicilio.

    131. Ello me lleva a concluir que lo que es válido para la aplicación de las reglas de competencia especiales o particulares del Convenio no es válido para la aplicación de la regla general del artículo 2.

    132. Además, es interesante señalar que la aplicación de las reglas de competencia particulares (enumeradas en el título II, secciones 3 y 4, del Convenio) no supone necesariamente que el demandado esté domiciliado de manera real o efectiva en un Estado contratante (en el sentido del Derecho interno de dicho Estado, a falta de definición del concepto de domicilio en el Convenio). Por consiguiente, es posible que dichas reglas de competencia se apliquen cuando la relación jurídica controvertida afecte también a un Estado contratante y a un Estado tercero, en lugar de a dos Estados contratantes.

    133. En efecto, el artículo 8 (en materia de seguros) y el artículo 13 del Convenio (en materia de contratos celebrados por los consumidores) establecen respectivamente que cuando el asegurador o el cocontratante del consumidor no estuvieren domiciliados en un Estado contratante, pero poseyeren una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que están domiciliados en dicho Estado.

    134. De dichas disposiciones resulta que un asegurador o el cocontrantante de un consumidor, que esté domiciliado en un Estado tercero, se considera, a efectos de la aplicación de las reglas de competencia protectoras existentes en la materia, domiciliado en un Estado contratante. Tal ficción jurídica permite eludir la aplicación del artículo 4 del Convenio, es decir, la aplicación de las reglas de competencia vigentes en el Estado contratante en cuyo territorio se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se formula la demanda cuando el demandado está domiciliado en un Estado tercero. (71)

    135. Por tanto, sería excesivo entender que la aplicación de las reglas de competencia particulares del título II, secciones 3 y 4, del Convenio se inscribe necesariamente en el marco de una relación jurídica que afecte realmente o de manera significativa a dos Estados contratantes.

    136. Por cuanto atañe a las reglas de competencia exclusiva del artículo 16 del Convenio, se indica expresamente que éstas se aplican «sin consideración del domicilio». En efecto, dichas reglas de competencia, que establecen una excepción a la regla general del artículo 2 del Convenio, se basan en la existencia de conexiones especialmente estrechas entre el fondo del litigio y el territorio de un Estado contratante. (72) Así sucede, por ejemplo, por lo que respecta a un litigio en materia de derechos reales inmobiliarios o de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles. En tal supuesto, el fondo del litigio está profundamente vinculado al Estado contratante en cuyo territorio se sitúa el bien inmueble de que se trate, de modo que los órganos jurisdiccionales de ese Estado contratante son los únicos competentes para conocer de tal litigio.

    137. El Tribunal de Justicia ha señalado que dichas reglas de competencia exclusiva se aplican «con independencia de los domicilios del demandado y del demandante». (73) Esa precisión tenía por objeto demostrar que, en principio, no es necesario que el demandante esté domiciliado en un Estado contratante para que se apliquen las reglas de competencia establecidas en el Convenio, de modo que, por lo general, éstas se aplican aunque el demandado esté domiciliado en un Estado tercero.

    138. Según esta jurisprudencia, cabe afirmar que las reglas de competencia del artículo 16 del Convenio han de aplicarse también cuando el demandado está domiciliado en un Estado tercero o aunque todas las partes estén domiciliadas en dicho Estado. (74)

    139. Por tanto, con independencia de las consecuencias que se derivarían de un posible «efecto reflejo» del artículo 16 de dicho Convenio, en el supuesto de que uno de los elementos de conexión establecidos en dicho artículo se encontrara en el territorio de un Estado no contratante, (75) cabe afirmar que las reglas de competencia formuladas en dicho artículo pueden aplicarse a las relaciones jurídicas vinculadas únicamente a un Estado contratante (a raíz de uno de los puntos de conexión previstos en dicho artículo) y a un Estado tercero (a raíz del domicilio del demandante o del demandado). A este respecto, el ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 16 puede compararse al correspondiente al artículo 2.

    140. Lo mismo sucede con las reglas del Convenio en materia de prórroga expresa de competencias. En efecto, se prevé expresamente que dichas reglas pueden aplicarse cuando una de las partes de un convenio atributivo de competencia o varias de ellas (artículo 17, párrafo primero), o incluso todas las partes (artículo 17, párrafo segundo), estén domiciliadas en un Estado tercero. En consecuencia, dichas reglas sólo pueden aplicarse a las relaciones entre uno o varios Estados terceros (en cuyo territorio estén domiciliadas las partes) y un Estado contratante (en cuyo territorio se encuentre el foro elegido).

    141. Por tanto, las reglas del Convenio, tanto en materia de competencias exclusivas, como en materia de prórroga expresa de competencias, están destinadas a aplicarse a las relaciones jurídicas que afectan únicamente a un Estado contratante y a uno o varios Estados terceros. Ello demuestra que todas las reglas de competencia establecidas por el Convenio no se limitan en su aplicación a las relaciones jurídicas que afectan a varios Estados contratantes.

    142. Por lo que se refiere al resto de las reglas del Convenio de Bruselas, en materia de litispendencia y de conexidad, así como de reconocimiento y de ejecución, es cierto que están destinadas a aplicarse en el marco de las relaciones entre diferentes Estados contratantes. Así se desprende claramente del tenor literal del artículo 21 en materia de litispendencia, del artículo 22 en materia de conexidad, y de los artículos 25, 26 y 31 en materia de reconocimiento y de ejecución.

    143. En efecto, según reiterada jurisprudencia, tanto el artículo 21 como 22 del Convenio pretenden, en aras de una buena administración de la justicia en la Comunidad, evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos, al objeto de que no se produzcan, en la medida de lo posible, situaciones en las que una resolución dictada en un Estado contratante pueda no ser reconocida en otro Estado contratante. (76)

    144. En cuanto al mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales, éste ha sido creado por el Convenio de Bruselas en un contexto específico caracterizado por la confianza mutua de los Estados miembros de la Comunidad por lo que respecta a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales. (77) Ahora bien, dicho contexto no se encuentra necesariamente en las relaciones entre los Estados miembros y los Estados terceros. Por este motivo, dicho mecanismo convencional se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el marco de su reconocimiento y de su ejecución en otro Estado miembro.

    145. Por ello, el Tribunal de Justicia ha declarado, en la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank, (78) que las reglas del Convenio en materia de reconocimiento y ejecución no se aplican a los procedimientos en los que se solicite la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado tercero. De dicha consideración el Tribunal de Justicia dedujo que las reglas relativas a la litispendencia y a la conexidad no están destinadas a resolver los problemas que se planteen en el marco de procedimientos seguidos de manera paralela en diferentes Estados contratantes relativos al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado tercero. (79)

    146. Por consiguiente, hay que señalar que las reglas del Convenio de Bruselas en materia de litispendencia y de conexidad, así como de reconocimiento y de ejecución, están destinadas, en principio, a aplicarse sólo en el marco de relaciones entre diferentes Estados contratantes.

    147. Sin embargo, nada se opone a que no suceda así por lo que respecta a la regla de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio.

    148. Además, debe señalarse que dichas reglas no se limitan siempre únicamente al marco de las relaciones entre varios Estados contratantes, ya que también pueden aplicarse en el marco de litigios que guarden relación con un Estado contratante y con un Estado tercero.

    149. En efecto, por lo que se refiere a las reglas en materia de litispendencia y de conexidad, no es necesario que alguna de las partes del litigio esté domiciliada en el territorio de un Estado contratante para que se apliquen el artículo 21 o el artículo 22. Así lo puso de relieve el Tribunal de Justicia en la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, en relación con el artículo 21, al declarar que «dicha disposición deberá aplicarse tanto en el caso de que la competencia del Tribunal la establezca el propio Convenio como en el caso de que resulte de la legislación de un Estado contratante, conforme al artículo 4 del Convenio», es decir, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado tercero. (80) Lo mismo sucede por lo que respecta al artículo 22, a falta de disposiciones que impongan cualquier exigencia al respecto.

    150. Asimismo, como han señalado el Gobierno alemán y la Comisión, las reglas del Convenio en materia de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales están destinadas a aplicarse con independencia del criterio de competencia en el que se hayan basado los órganos jurisdiccionales que hayan dictado las resoluciones de que se trate. Dicha competencia puede basarse en el Convenio o en la legislación del Estado contratante en cuyo territorio se encuentren tales los órganos jurisdiccionales.

    151. De ello se desprende que, para la aplicación de dichas reglas del Convenio, carece de pertinencia que el litigio de que se trate guarde relación con un solo y único Estado contratante, (81) con varios Estados contratantes o con un Estado contratante y un Estado tercero.

    152. En otras palabras, si bien es cierto que de su tenor literal se desprende claramente que las reglas del Convenio en materia de litispendencia y de conexidad, o de reconocimiento y de ejecución, se aplican en el marco de relaciones entre diferentes Estados contratantes, cuando se refieren a procedimientos pendientes ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes o a resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado contratante con vistas a su reconocimiento y a su ejecución en otro Estado contratante, no es menos cierto que los litigios objeto de dichos procedimientos o resoluciones pueden revestir un carácter meramente interno o un carácter internacional que afecte a un Estado contratante y a un Estado tercero, y no siempre a dos Estados contratantes.

    153. Por otra parte, precisamente porque dichos litigios pueden guardar relación con Estados terceros, los autores del Convenio consideraron necesario establecer determinadas normas específicas en materia de reconocimiento.

    154. Por ello, el artículo 27, número 5, del Convenio establece que una resolución dictada en un Estado contratante no será reconocida en otro Estado contratante (el Estado requerido) cuando dicha resolución fuere inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando dicha resolución del Estado tercero reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado requerido (ya sea en virtud del Derecho internacional común del Estado requerido, ya sea en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por dicho Estado).

    155. Además, del artículo 28, párrafo primero, en relación con el artículo 59, párrafo primero, del Convenio se desprende que un Estado contratante tiene derecho a no reconocer una resolución dictada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante, con arreglo a una regla de competencia exorbitante vigente en dicho Estado (conforme al artículo 4 del Convenio), contra un demandado que tenía su domicilio o su residencia habitual en el territorio de un Estado tercero, cuando el Estado requerido ha suscrito con dicho Estado tercero un acuerdo mediante el cual se haya comprometido frente a éste a no reconocer dicha resolución judicial en tal supuesto.

    156. Este mecanismo de bloqueo se estableció en el Convenio con el fin de responder a las inquietudes de determinados Estados terceros ante la perspectiva de la aplicación de las reglas del Convenio de Bruselas dirigidas a garantizar la libre circulación de las sentencias dentro de la Comunidad contra los demandados establecidos en tales Estados terceros. (82)

    157. Todas estas consideraciones demuestran que el espacio judicial creado por el Convenio de Bruselas no se detiene en las fronteras exteriores de la comunidad de los Estados contratantes. De este modo, al igual que el profesor Gaudemet-Tallon, cabe afirmar «que sería erróneo y simplista creer que los sistemas europeos y los de los Estados terceros se buscan sin encontrarse nunca, que no se tienen mutuamente en cuenta […]; por el contrario, las ocasiones de encuentros y de interferencias recíprocas son numerosas y plantean a menudo cuestiones difíciles». (83)

    158. Ello me lleva a concluir que el sistema general del Convenio no se opone a que su artículo 2 se aplique a los litigios que guarden relación únicamente con un Estado contratante y con un Estado tercero. Esta conclusión acerca del ámbito territorial o personal del artículo 2 se impone con mayor razón si se tienen en cuenta los objetivos del Convenio.

    4.      Objetivos del Convenio

    159. A tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto «fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma». Y continúa que, a este fin, el Convenio prevé, por una parte, reglas de competencia jurisdiccionales comunes a los Estados contratantes y, por otra, reglas destinadas a facilitar el reconocimiento de las resoluciones judiciales y a establecer un procedimiento rápido para garantizar su ejecución.

    160. El Tribunal de Justicia ha precisado el sentido de dicho objetivo del Convenio, en particular, por cuanto atañe a las reglas comunes de competencia que en éste se establecen. Ha considerado que el fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad implica que dichas normas permiten «[…] al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado». (84) El Tribunal de Justicia también ha descrito dichas reglas como aquellas «que proporcionen certeza por lo que se refiere a la distribución de competencias entre los diferentes tribunales nacionales que pueden conocer de un determinado litigio». (85)

    161. En efecto, sólo las reglas de competencia que cumplan tales exigencias pueden garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica, que constituye asimismo, según una jurisprudencia reiterada, (86) uno de los objetivos del Convenio de Bruselas.

    162. A mi juicio, esos dos objetivos del Convenio, tanto el relativo al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, como el relativo al respeto del principio de seguridad jurídica, se oponen a que la aplicación del artículo 2 del Convenio se supedite a la existencia de un litigio que guarde relación con distintos Estados contratantes.

    163. En efecto, exigir tal requisito llevaría inevitablemente a hacer más compleja la aplicación de la regla de competencia establecida en el artículo 2, pese a que dicha regla constituye lo que cabría denominar la «piedra angular» del sistema establecido por el Convenio.

    164. La determinación del carácter intracomunitario del litigio es una tarea que puede resultar especialmente difícil. Para ello, es preciso plantearse muchas preguntas: ¿Qué criterios procede adoptar? ¿En qué casos cabe considerar que un litigio guarda relación de manera efectiva o suficiente con varios Estados contratantes? ¿Hay que jerarquizar los diferentes criterios que han de tomarse en consideración? ¿Son determinados criterios más pertinentes o prioritarios que otros? ¿En qué momento debe apreciarse la situación controvertida: en la fecha en que ésta se produzca, en la fecha de interposición de la demanda o en la fecha en que deba pronunciarse el juez que conoce del asunto? ¿En el supuesto de que el fondo del litigio no esté relacionado con varios Estados contratantes, basta con que el demandante (que estaba domiciliado en un Estado contratante distinto del correspondiente al territorio en el que está domiciliado el demandado y en el que se radica la totalidad o una parte del fondo del litigio) cambie de domicilio, durante el período de que se trate, estableciéndose en ese mismo Estado contratante para que quede excluida la aplicación del artículo 2 del Convenio? A la inversa, ¿es necesario, para que dicho artículo se aplique finalmente, que el demandante que estaba domiciliado en ese mismo Estado contratante se establezca durante el período de que se trata en otro Estado contratante?

    165. Son tantas las cuestiones delicadas que corren el riesgo de plantearse muy probablemente tanto a las partes del litigio como al juez que conozca de éste, en el supuesto de que la aplicación del artículo 2 del Convenio se supedite a la existencia de una relación jurídica que afecte a varios Estados contratantes.

    166. En ese supuesto, no puedo entender cómo podría seguir considerándose que la regla general de competencia establecida en el artículo 2 permite al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. En contra de las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia, distaría de haber una certeza por lo que se refiere al reparto de competencias entre los diferentes tribunales nacionales que pueden conocer de un determinado litigio. Tal posibilidad equivaldría a no respetar el objetivo del Convenio relativo al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, así como el relacionado con el respeto del principio de seguridad jurídica.

    167. Esta conclusión se impone con mayor motivo al existir un claro peligro de que la cuestión del carácter intracomunitario del litigio de que se trata se convierta en un «nido de controversias», es decir, que suscite muchas impugnaciones entre las partes y dé lugar, en consecuencia, a una utilización de recursos relativos únicamente a esta cuestión previa, con independencia del propio fondo del litigio. Es evidente que tal perspectiva de multiplicación de los procedimientos dista de ser satisfactoria por lo que se refiere a la seguridad jurídica. Además, no se excluye que determinados demandados exploten esta cuestión en el marco de maniobras meramente dilatorias que irían en contra del fortalecimiento de la protección jurídica de los demandantes.

    168. Además de dichas consideraciones, con carácter más general, debe recordarse que el Derecho internacional privado es una disciplina cuyo manejo dista de ser fácil. El Convenio de Bruselas responde precisamente a un interés de simplificación de las normas vigentes en los diferentes Estados contratantes en materia de competencia jurisdiccional, así como en materia de reconocimiento y de ejecución. Dicha simplificación contribuye, en interés de los justiciables, a promover la seguridad jurídica. Asimismo, pretende facilitar la labor del juez nacional en la sustanciación de los procesos. Por consiguiente, es preferible no introducir en ese sistema convencional elementos que puedan complicar gravemente su funcionamiento.

    169. Por otra parte, con independencia de la complejidad de la cuestión relativa al carácter intracomunitario de un litigio, considero que supeditar la aplicación del artículo 2 del Convenio a la demostración de tal carácter llevaría inevitablemente a reducir los supuestos en que dicho artículo se aplicaría.

    170. Pues bien, como ha señalado el Tribunal de Justicia, dicha regla se explica por el hecho de que, en principio, permite al demandado defenderse más fácilmente. (87) De este modo, contribuye al fortalecimiento de la protección jurídica de éste. Precisamente por las garantías que se conceden al demandado en el procedimiento de origen, por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa, el Convenio se muestra muy liberal en materia de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales. (88) La regla general de competencia formulada en el artículo 2 constituye, por tanto, una regla fundamental sobre la que descansa en gran medida el Convenio.

    171. A tenor de una jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia ha deducido de ello que las reglas de competencia que establecen excepciones a dicha regla general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de las hipótesis expresamente previstas en el Convenio. (89) Ahora bien, se llegaría a un resultado comparable, mutatis mutandis, en el supuesto de que se excluyera la aplicación del artículo 2 del Convenio cuando la relación jurídica de que se trata no está vinculada a varios Estados contratantes.

    172. En efecto, en dicho supuesto, pese a estar domiciliado en un Estado contratante, un demandado estaría expuesto al juego de las reglas de competencia exorbitantes vigentes en otro Estado contratante, de modo que podría ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado simplemente debido, por ejemplo, a su presencia temporal en el territorio de éste (así sucede en Derecho inglés), a la existencia en dicho territorio de determinados bienes que le pertenezcan (así sucede en Derecho alemán), o como consecuencia de que el demandante tenga la nacionalidad de dicho Estado (así sucede en Derecho francés). Un demandado domiciliado en un Estado contratante estaría, en consecuencia, sujeto al mismo régimen que el reservado con carácter exclusivo, conforme al artículo 4 del Convenio, a un demandado domiciliado en un Estado no contratante.

    173. Por tanto, se establecería una excepción a la regla general del artículo 2 en un supuesto que no sólo no se prevé expresamente en el Convenio, sino que, además, está implícita, pero necesariamente, excluido en dicho Convenio, habida cuenta de uno de los objetivos que éste persigue.

    174. De ello se deduce que limitar la aplicación del artículo 2 a los litigios intracomunitarios equivaldría a reducir indebidamente el alcance de dicho artículo, en contravención del objetivo del Convenio que consiste en el fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, en particular, la del demandado.

    175. En síntesis, considero que no sólo el tenor literal del artículo 2, sino también el sistema general del Convenio, no son incompatibles con que dicho artículo se aplique a un litigio que guarde relación únicamente con un Estado contratante y con un país tercero, sino que, además, los objetivos del Convenio exigen que dicho artículo se aplique en tal caso.

    176. Dado que algunas partes han sostenido que varios obstáculos se oponen al reconocimiento de esta tesis, procede, en consecuencia, examinarlos a continuación.

    5.      Supuestos obstáculos para la aplicación del artículo 2 del Convenio a una relación jurídica vinculada únicamente a un Estado contratante y a un Estado tercero

    177. Los obstáculos invocados por los demandados en el litigio principal y por el Gobierno del Reino Unido para oponerse al reconocimiento de dicha tesis se basan esencialmente en el Derecho comunitario. En este sentido, se han expuesto también consideraciones vinculadas al Derecho internacional. Las examinaré brevemente antes de analizar las relativas al Derecho comunitario.

    a)      Supuestos obstáculos basados en el Derecho internacional

    178. Según los demandados en el litigio principal, (90) el Convenio de Bruselas no se aplica de manera universal. Constituye un mero acuerdo entre los Estados contratantes únicamente en sus relaciones mutuas. Más allá del caso particular del Convenio de Bruselas, esta alegación se refiere a un problema más general relativo al Derecho de los tratados y los acuerdos internacionales. El Gobierno del Reino Unido ha señalado también el interés de tal planteamiento. (91)

    179. A este respecto, procede señalar que se admite comúnmente que un Estado sólo puede vincularse mediante un acuerdo internacional si ha manifestado su consentimiento en dicho sentido. En otras palabras, con arreglo al principio del efecto relativo de los tratados, un acuerdo internacional no crea ni obligaciones ni derechos para un Estado que no ha consentido dicho acuerdo. (92)

    180. Pues bien, es manifiesto que el Convenio de Bruselas no impone ninguna obligación a los Estados que no han consentido en vincularse a través de él. En efecto, las obligaciones previstas en dicho Convenio, ya sea en materia de atribución de competencia o en materia de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales, se dirigen únicamente a los Estados contratantes y a los órganos jurisdiccionales que pertenecen éstos.

    181. A este respecto, ni el objeto del Convenio de Bruselas en general, ni la interpretación del artículo 2 que defiendo, son contrarios al principio del efecto relativo de los tratados.

    182. Es cierto que, como se ha señalado, este Convenio puede desplegar algunos de sus efectos frente a Estados terceros, en particular en materia de atribución de competencia. Las reglas establecidas por el Convenio en la materia, como las formuladas en el artículo 2, pueden, por tanto, aplicarse a litigios en los que determinados elementos guarden relación con Estados terceros.

    183. Sin embargo, esta situación no es totalmente novedosa. En efecto, en ocasiones, los Estados partes en un convenio internacional se autorizan a ejercer determinadas competencias frente a los nacionales de Estados terceros en situaciones en que, hasta entonces, éstos tenían competencia exclusiva. Así sucede, por ejemplo, en el caso de varios convenios sobre la protección del medio ambiente marítimo. (93)

    184. En materia de Derecho internacional privado, también sucede así, por ejemplo, en el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. (94) En efecto, su artículo 1, apartado 1, prevé que las reglas uniformes de dicho Convenio serán aplicables (a las obligaciones contractuales) en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. Por tanto, basta que la situación de que se trate dé lugar a un conflicto entre varios sistemas jurídicos para que se apliquen las reglas uniformes de dicho Convenio. Carece de pertinencia que dicha situación guarde relación con varios Estados contratantes o con un Estado contratante y un Estado tercero. (95)

    185. Por otra parte, la vocación universal de las reglas uniformes del Convenio de Roma es especialmente acusada ya que, conforme a su artículo 2, las normas de conflicto que dicho Convenio establece pueden dar lugar a la aplicación de la ley de un Estado no contratante. (96) A este respecto, los efectos de dicho Convenio frente a Estados terceros van mucho más lejos que los que resultan del Convenio de Bruselas ya que, como se ha indicado, las normas de conflicto establecidas en éste únicamente tienen por objeto designar como órganos jurisdiccionales competentes los de los Estados contratantes, con exclusión de los de Estados terceros.

    186. Ello me lleva a concluir que, en Derecho internacional, nada se opone a que las reglas de competencia establecidas en el Convenio de Bruselas, como las previstas en el artículo 2, puedan aplicarse a litigios en los que determinados elementos guarden relación con Estados terceros. A mi juicio, lo mismo sucede por lo que respecta al Derecho comunitario.

    b)      Supuestos obstáculos basados en el Derecho comunitario

    187. Tanto el primer demandado como el Gobierno del Reino Unido alegan que las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado CE no están dirigidas a aplicarse a situaciones meramente internas de un Estado miembro, es decir, a situaciones que no revisten un carácter transfronterizo entre varios Estados miembros. De ello resulta, por analogía, que la regla de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas y reproducida de forma idéntica por el Reglamento nº 44/2001 no puede aplicarse al litigio principal, ya que éste no guarda relación con varios Estados contratantes. En efecto, tal regla de competencia no sería más que accesoria al objetivo de libre circulación de las sentencias entre los Estados contratantes, objetivo perseguido por el Convenio y por el Reglamento por lo que respecta a los Estados miembros, de modo que la aplicación del artículo 2 del Convenio estaría correlativamente supeditada a la existencia de un litigio transfronterizo que guardara relación con varios Estados contratantes.

    188. Tales alegaciones no me convencen.

    189. Es cierto que en la sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester, (97) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 220, cuarto guión, del Tratado, en virtud del cual se adoptó el Convenio de Bruselas, «tiene por objeto facilitar el funcionamiento del mercado común mediante la adopción de normas de atribución de competencia para los litigios relativos al mismo y la supresión, en la medida de lo posible, de las dificultades relativas al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias en el territorio de los Estados contratantes». De dicha consideración el Tribunal de Justicia dedujo que las disposiciones del Convenio están vinculadas al Tratado. (98)

    190. Sólo cabe estar de acuerdo con dicha conclusión en la medida en que, como el Abogado General Sr. Tesauro señaló en sus conclusiones presentadas en el asunto Mund & Fester, antes citado, «la libre circulación de sentencias tiene, en efecto, una importancia fundamental, al objeto de evitar las dificultades que pueden derivarse para el funcionamiento del mercado común de la imposibilidad de hacer que se acepten y apliquen con facilidad, e incluso por vía judicial, los derechos individuales resultantes de la multiplicidad de relaciones jurídicas que se dan en él». (99)

    191. Sin embargo, de ello no cabe deducir, como sostiene el Gobierno del Reino Unido, (100) que las reglas uniformes de competencia establecidas por el Convenio tienen por objeto únicamente resolver los conflictos positivos de competencia (reales o potenciales) entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes, con el único fin de evitar que los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante estén obligados a reconocer y a declarar ejecutivas las resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales del Estado requerido se consideraran asimismo competentes, en virtud de las leyes de dicho Estado, para resolver los litigios que hayan dado lugar a las resoluciones judiciales de que se trate.

    192. En efecto, reducir las reglas de competencia uniformes del Convenio a esa mera finalidad equivaldría a no tener en cuenta, como se ha señalado ya, el sistema general del Convenio y los objetivos que éste persigue, que se refieren tanto al fortalecimiento de la protección de las personas establecidas en la Comunidad, como al respeto del principio de seguridad jurídica.

    193. A mi juicio, esta argumentación no puede ser cuestionada por el hecho de que el Convenio de Bruselas haya sido sustituido por el Reglamento no 44/2001, es decir, por un acto de Derecho comunitario, adoptado con arreglo a determinadas disposiciones del Tratado y para su aplicación. Varias razones apoyan esta tesis.

    194. En primer lugar, como señala el decimonoveno considerando de dicho Reglamento, es necesario garantizar la continuidad entre el Convenio y el Reglamento, en particular por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio por el Tribunal de Justicia. Pues bien, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia interpretara que las reglas uniformes de competencia previstas en el Reglamento tienen por objeto únicamente solucionar los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes, tal interpretación se apartaría de la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia relacionada con el Convenio, en particular, por lo que se refiere a sus objetivos (que se refieren al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad y al respeto del principio de seguridad jurídica). En consecuencia, se trataría de un giro jurisprudencial que evidentemente no respondería a la preocupación del legislador comunitario de garantizar la continuidad en la interpretación de los dos instrumentos. Sin intención de prejuzgar la posible jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca del ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 del Reglamento, me limitaré a señalar que me resulta difícil imaginar que el Tribunal de Justicia emprenda la vía de tal giro jurisprudencial.

    195. Además, si bien es cierto que el artículo 65 CE, al que se remite el artículo 61 CE, letra c), (que constituye la base jurídica material del Reglamento), prevé expresamente, en el ámbito de que se trata, medidas con repercusión transfronteriza, que se adopten en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior, no estoy convencido de que de ello deba deducirse que las situaciones que se rigen por las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento, que reproducen esencialmente las del Convenio, deban guardar necesariamente relación con varios Estados miembros.

    196. En efecto, como se indica en los considerandos segundo y octavo del Reglamento, las reglas de competencia que en éste se formulan tienen por objeto –frente a la diversidad de normas nacionales existentes en la materia y a las dificultades que de ello se derivan para el buen funcionamiento del mercado interior– «[unificar] las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil», para definir las «reglas comunes» a los Estados miembros. Este intento de unificación de las reglas de competencia se inscribe en una lógica comparable a la que se prevé en el artículo 94 CE para la adopción de las directivas, ya que esta base jurídica material tiene por objeto «la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado común».

    197. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en la sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, (101) que «el recurso a la base jurídica del artículo 100 A del Tratado [es decir, la base jurídica procedimental que figura actualmente en el artículo 95 CE] no presupone la existencia de un vínculo efectivo con la libre circulación entre [los] Estados miembros en cada una de las situaciones contempladas por el acto que se funda en tal base». El Tribunal de Justicia recordó que «lo importante, para justificar el recurso a la base jurídica del artículo 100 A del Tratado, es que el acto adoptado sobre tal base tenga efectivamente por objeto la mejora de las condiciones de establecimiento y funcionamiento del mercado interior». (102)

    198. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que «la aplicabilidad de la Directiva 95/46 [(103)] no puede depender de la cuestión de si las situaciones concretas de que se trata en los asuntos principales presentan un vínculo suficiente con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y, en particular en los referidos asuntos, con la libre circulación de los trabajadores». (104)

    199. Esta conclusión se basa en la consideración de que «una interpretación contraria podría hacer que los límites del ámbito de aplicación de la referida Directiva se vuelvan particularmente inciertos y aleatorios, lo que sería contrario al objetivo esencial de ésta, que es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior derivados precisamente de las disparidades entre las legislaciones nacionales». (105)

    200. Estos argumentos han sido confirmados por la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, (106) en relación con la Directiva 95/46.

    201. Cabe considerar que lo que es válido para dicha Directiva, en materia de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, es válido también para el Reglamento no 44/2001, en materia de competencia judicial y de libre circulación de las sentencias, aunque ambos actos comunitarios de Derecho derivado sean de diferente naturaleza.

    202. En efecto, supeditar la aplicabilidad de la regla de competencia del artículo 2 de dicho Reglamento a la existencia, en cada litigio, de una conexión efectiva y suficiente con varios Estados miembros entrañaría el riesgo (como se ha expuesto ya en relación con los objetivos del Convenio) de hacer los límites del ámbito de aplicación de dicho artículo especialmente inciertos y aleatorios. Esa posible interpretación del ámbito de aplicación territorial o personal del artículo 2 sería contraria al objetivo del Reglamento, que consiste en unificar las normas de conflictos de competencia y simplificar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales con el fin de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que se derivan, precisamente, de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia.

    203. A este respecto, cabe incluso considerar que lo que es válido para la Directiva 95/46 también lo es a fortiori para el Reglamento no 44/2001, ya que la elección de un reglamento, en lugar de una directiva, para sustituir al Convenio se debe en gran medida a la preocupación de garantizar una unificación de dichas reglas y no de llevar a cabo una mera aproximación de las reglamentaciones nacionales, a través de la adaptación del Derecho interno a una directiva con las vicisitudes que pueden derivarse de ello por lo que respecta a la aplicación uniforme del Derecho comunitario.

    204. Además de dichas consideraciones relativas a la repercusión del uso como base jurídica del artículo 95 CE sobre el ámbito de aplicación geográfico de una directiva, ha de añadirse que la aplicación tanto de un reglamento, como de una directiva, (107) no supone necesariamente que las situaciones reguladas por éstos guarden relación exclusivamente con el territorio de los Estados miembros, y no también con el de Estados terceros.

    205. Es evidente que así sucede con los reglamentos que incluyen disposiciones que regulan expresamente los intercambios entre la Comunidad y los países terceros. Éste es el caso, por ejemplo, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), así como del Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1).

    206. Así sucede también, por ejemplo, con el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

    207. Dicho Reglamento, que pretende garantizar, en el ámbito de la seguridad social, la libre circulación de los trabajadores, no define expresamente su ámbito de aplicación territorial, pese a que comúnmente se afirme que reviste un carácter «materialmente territorial», en el sentido de que su aplicación viene determinada «por un elemento que se refiere a un lugar». (108)

    208. Ahora bien, cabe afirmar que, si bien el ámbito espacial de dicho Reglamento, es decir, el espacio en que debe situarse dicha conexión característica, se corresponde necesariamente con el de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, de modo que la aplicación de éstas exige una localización en el «territorio de la Comunidad», no se exige en absoluto, para que dichas disposiciones (en particular, la que garantiza la igualdad de trato) conserven sus efectos, que la actividad profesional de que se trate se ejerza en dicho territorio. (109)

    209. Por tanto, el hecho de que las prestaciones de seguridad social consideradas tengan su origen, incluso de manera exclusiva, en períodos de seguro realizados fuera del territorio cubierto por el Tratado no puede, como tal, dar lugar a excluir la aplicación del Reglamento no 1408/71, ya que existe una conexión estrecha entre el derecho a las prestaciones sociales y el Estado miembro deudor de éstas. (110)

    210. A mi juicio, esa jurisprudencia sobre el Reglamento no 1408/71 puede trasladarse al Reglamento no 44/2001. En efecto, procede recordar que éste se adoptó con arreglo a lo dispuesto en el título IV del Tratado relativo a las políticas relacionadas con la libre circulación de personas. Además, como sucede en el caso del Reglamento no 1408/71, la aplicación del Reglamento no 44/2001 supone la existencia de una determinada conexión con el territorio de los Estados miembros sujetos a él. Por consiguiente, en lo que respecta al artículo 2 del Reglamento controvertido (idéntico al artículo 2 del Convenio), su aplicación implica que el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Siguiendo la lógica de la jurisprudencia que acabo de mencionar, ha de considerarse que, para la aplicación del artículo 2 del Reglamento controvertido (o del Convenio), no se exige en absoluto que el litigio de que se trate guarde relación exclusivamente con un territorio comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (o del Convenio), y no también con el de un Estado tercero.

    211. En el mismo sentido, hay que señalar que el octavo considerando del Reglamento no 44/2001 establece que «los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento». (111) Por consiguiente, «las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros».

    212. En mi opinión, dicho considerando confirma claramente que, para la aplicación del artículo 2 del Reglamento (idéntico al del Convenio), basta que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro sujeto a dicho Reglamento, de modo que el litigio de que se trate presente un punto de conexión con uno de los Estados miembros de la Comunidad. En consecuencia, carece de pertinencia que el litigio de que se trate no presente ningún punto de conexión complementario con otro Estado miembro, o presente tal nexo con un Estado tercero.

    213. Ello me lleva a concluir que el Reglamento no 44/2001 no puede poner en entredicho la tesis según la cual el ámbito de aplicación del artículo 2 del Convenio no se limita en absoluto a litigios que guarden relación con varios Estados contratantes.

    214. De todas las consideraciones anteriores se desprende que las alegaciones invocadas por determinadas partes en el presente procedimiento prejudicial para oponerse a esta tesis, con independencia de que se basen en el Derecho internacional o en el Derecho comunitario, deben considerarse carentes de pertenencia.

    215. En consecuencia, procede responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial, que el artículo 2 del Convenio de Bruselas debe ser interpretado en el sentido de que está destinado a ser aplicado incluso aunque el demandante y el demandado tengan su domicilio en el mismo Estado contratante y que el litigio entre ellos, ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante, presenta determinados puntos de conexión con un Estado tercero, y no con otro Estado contratante, de modo que la única cuestión de reparto de competencias que puede plantearse en dicho litigio se produce solamente en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante y los de un Estado tercero, y no en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes.

    216. Habida cuenta de que el artículo 2 del Convenio de Bruselas está destinado a ser aplicado en dicho supuesto, resulta pertinente examinar si, en una situación como la del litigio principal, es incompatible con el Convenio que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determine en virtud de dicho artículo 2– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio. En otras palabras, se trata de determinar si, en una situación como la del litigio principal, la teoría del forum non conveniens es compatible con el Convenio.

    B.      Sobre la compatibilidad de la teoría del forum non conveniens con el Convenio de Bruselas

    217. Con el fin de limitar el objeto de mi examen a una situación como la del litigio principal, procede recordar que, mediante la segunda parte de su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determine en virtud del artículo 2 del Convenio– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio, cuando éste no haya sido designado por ningún convenio atributivo de competencia, no se haya formulado ante él con anterioridad ninguna demanda que pueda dar lugar a una situación de litispendencia o de conexidad, y los puntos de conexión del litigio con dicho Estado no contratante sean de distinta naturaleza a los previstos en el artículo 16 del Convenio de Bruselas.

    218. Para responder a esta cuestión, abordaré, en primer lugar, la voluntad de los autores del Convenio, y después examinaré sucesivamente el tenor literal de su artículo 2, párrafo primero, el sistema general de dicho Convenio y los objetivos perseguidos por éste.

    1.      Voluntad de los autores del Convenio

    219. En el momento de la elaboración del Convenio de Bruselas, ni el Reino Unido ni Irlanda eran todavía Estados miembros de la Comunidad. Por tanto, no participaron en las negociaciones entabladas entre los Estados miembros, conforme al artículo 293 CE, que dieron lugar a la adopción de dicho Convenio el 27 de septiembre de 1968. Esos dos Estados no se incorporaron a la Comunidad hasta el 1 de enero de 1973, es decir, justo un mes antes de la entrada en vigor del Convenio, el 1 de febrero de 1973.

    220. Ahora bien, en sustancia, sólo en esos dos Estados miembros se ha desarrollado la teoría del forum non conveniens. (112) En efecto, ésta es en gran medida ajena a los Estados miembros que poseen un sistema jurídico de «civil law», es decir, a aquellos que negociaron el Convenio de Bruselas. Por ello, éste no contiene ninguna disposición relacionada con dicha teoría.

    221. La cuestión de la compatibilidad de la teoría del forum non conveniens no se abordó hasta el momento de la elaboración del Convenio de adhesión del Reino Unido, de Irlanda y del Reino de Dinamarca al Convenio de Bruselas, que se adoptó el 9 de octubre de 1978. (113)

    222. El informe elaborado por el Sr. Schlosser en relación con dicho Convenio de adhesión refleja la amplitud de los debates que esta cuestión ha suscitado. (114)

    223. En efecto, el punto 78 de dicho informe indica que «las delegaciones de los Estados miembros continentales de la Comunidad opinan que tales posibilidades [en particular, la de suspender el procedimiento con arreglo a la teoría del forum non conveniens] no se ofrecen a los tribunales de un Estado miembro de la Comunidad en el caso de que, según el Convenio, sean competentes y estén conociendo de un asunto».

    224. En este sentido, se precisa que «se ha señalado que los Estados contratantes no solamente están autorizados a ejercer su jurisdicción en las condiciones previstas en el título II, sino que están obligados además a hacerlo». A este respecto, se afirmó que «el demandante debe saber con certeza que el tribunal que está conociendo del asunto es competente», ya que «[éste] no debe perder tiempo y dinero para descubrir al final que el tribunal al que se había dirigido se considera menos competente que otro».

    225. Además, dicho informe afirma, en su punto 78, que «cuando sean competentes los tribunales de varios Estados, el demandante se beneficiará deliberadamente de la posibilidad de elección, que no debe restringirse mediante la aplicación de la “doctrine of the forum non conveniens”». A este respecto, señala que «es posible que el demandante haya escogido, entre los órganos jurisdiccionales competentes, un tribunal que sea aparentemente “inapropiado,” con el fin de obtener una resolución precisamente en el Estado en el que se solicite la ejecución».

    226. En el mismo punto de dicho informe se añade que «no debe excluirse el peligro de conflictos negativos de competencia: el juez continental bien podría estimarse también incompetente, aunque sólo fuera para desaprobar la resolución del tribunal del Reino Unido».

    227. Por último, se indica que, «por lo demás, las principales razones que justifican [hasta el momento] la “doctrine of the forum conveniens” [así como la correlativa del forum non conveniens] perderán gran parte de su importancia cuando el Convenio sea aplicable en el Reino Unido y en Irlanda». A este respecto, el informe precisa, también en su punto 78, que la legislación nacional destinada a aplicar el Convenio en esos dos Estados supondrá, por un lado, una concepción más restringida de la noción de domicilio existente en la actualidad y, por otro, la supresión de su regla nacional de competencia exorbitante basada en la simple notificación o traslado del escrito de demanda al demandado que se encuentre temporalmente en el territorio de los Estados en cuestión, conforme al artículo 3, párrafo segundo, del Convenio.

    228. Por estos motivos, según el punto 78 del informe, «Irlanda y el Reino Unido renunciaron a adaptar el texto del Convenio en este punto».

    229. De todas estas consideraciones se deduce que los Estados miembros que negociaron y suscribieron el Convenio de Bruselas o el Convenio de adhesión de 1978 no tuvieron en absoluto la intención de admitir la aplicación del mecanismo del forum non conveniens en el sistema convencional que se creó, es decir, que se opusieron a ello de manera mayoritaria y firme.

    230. Por tanto, admitir lo contrario equivaldría a no tener en cuenta la voluntad de los Estados partes del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978, teniendo en cuenta que dicha voluntad no fue rectificada posteriormente con motivo de la adopción de los convenios de adhesión ulteriores o del Reglamento no 44/2001. El examen del tenor literal del artículo 2, párrafo primero, del Convenio, del sistema general de dicho Convenio, así como de su efecto útil, habida cuenta de los objetivos que persigue, se suman asimismo en contra de la admisión de la teoría del forum non conveniens.

    2.      Tenor literal del artículo 2, párrafo primero, del Convenio

    231. Procede recordar que el artículo 2, párrafo primero, del Convenio establece que, «salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

    232. Asimismo, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones comunitarias deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme a la luz de las versiones de las otras lenguas de la Comunidad. (115) A mi juicio, lo mismo sucede necesariamente con respecto a la interpretación y la aplicación del Convenio de Bruselas, teniendo en cuenta el interés, manifestado a menudo por el Tribunal de Justicia, de garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica, así como la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que para los Estados contratantes y las personas interesadas se derivan del Convenio. (116)

    233. No suscita discusión alguna que el examen de las distintas versiones lingüísticas del artículo 2, párrafo primero, del Convenio, demuestra que la regla de competencia que en éste se establece reviste carácter imperativo y no facultativo, y que sólo pueden establecerse excepciones a dicha regla en los supuestos expresamente previstos en el Convenio. Pues bien, ha quedado asimismo acreditado que una situación como la del litigio principal no está comprendida en ninguno de dichos supuestos taxativamente enumerados en el Convenio, que examinaré con mayor precisión en relación con el sistema general del Convenio.

    234. Ello me lleva a concluir que el tenor literal del artículo 2, párrafo primero, del Convenio se opone a que, en una situación como la del litigio principal, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que conoce de un litigio en virtud de dicho artículo, renuncie de manera discrecional a resolver sobre el fondo, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para hacerlo. Esta conclusión se impone asimismo a la vista del sistema general del Convenio.

    3.      Sistema general del Convenio

    235. Cuando se determina la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante como el Reino Unido, conforme al artículo 4 del Convenio, en virtud de las reglas de competencia exorbitantes vigentes en dicho Estado (en el supuesto de que el demandado esté domiciliado en un país tercero), cabe admitir que, a priori, no es incompatible con el Convenio que dicho órgano jurisdiccional renuncie a ejercer su competencia, con arreglo a la teoría del forum non conveniens (vigente en el Estado contratante de que se trate), basándose en que un órgano jurisdiccional de un país tercero sería más adecuado o estaría mejor situado para resolver el fondo del litigio.

    236. Sin embargo, dicha posibilidad sólo cabe en el supuesto (que no es el del Sr. Owusu) de que el demandado esté domiciliado en un Estado no contratante, ya que el artículo 4 del Convenio sólo prevé dicho supuesto.

    237. Por el contrario, cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante y la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado contratante se ha determinado de tal modo en virtud del artículo 2, párrafo primero, del Convenio, el sistema general del Convenio se opone a que, en una situación como la del litigio principal, el órgano jurisdiccional de que se trate renuncie de manera discrecional a ejercer su competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio.

    238. En efecto, aún cuando determinadas disposiciones del Convenio tienden a atenuar el carácter obligatorio de la regla de competencia establecida en el artículo 2, sólo sucede así en circunstancias muy concretas, que no son las del litigio principal, de modo que el sistema general de dicho Convenio se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante renuncie a ejercer dicha competencia en las circunstancias del presente asunto, es decir, en circunstancias distintas a las previstas de manera expresa y exhaustiva en el Convenio.

    239. Además, procede señalar que algunas de esas disposiciones del Convenio se han inspirado en consideraciones muy diferentes de las relacionadas con la teoría del forum non conveniens. Este dato refuerza la idea de que el sistema general de dicho Convenio es incompatible con la aplicación de la teoría controvertida en el marco del ejercicio de una competencia determinada en virtud del artículo 2.

    240. A continuación expondré esta tesis.

    241. En primer lugar, he de señalar que, si bien las reglas de competencia especiales o particulares del Convenio (previstas en los artículos 5 y 6, así como en el título II, secciones 3 y 4) permiten establecer excepciones a la regla de competencia obligatoria del artículo 2, en particular por la existencia de un punto de conexión directo o especialmente estrecho entre la controversia y los órganos jurisdiccionales de un Estado distinto del correspondiente al domicilio del demandado en cuestión, esa opción de competencia sólo es válida en el marco de las relaciones entre varios Estados contratantes, y no en el de las relaciones entre un Estado contratante y un Estado tercero, como sucede en el litigio principal.

    242. Además, y sobre todo, es preciso señalar que dicha opción de competencia sólo se ofrece al demandante, en el marco de la interposición de su demanda. En consecuencia, una vez que se ha ejercitado una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante en virtud de la regla de competencia del artículo 2, éste no está facultado para, basándose en las reglas de competencia especiales o particulares previstas en el Convenio, renunciar a pronunciarse, aunque el litigio de que se trate presente un punto de conexión significativo con órganos jurisdiccionales de un Estado (contratante o no) distinto del correspondiente al domicilio del demandado.

    243. Por otra parte, aunque, en virtud del artículo 17, párrafo primero, del Convenio, así como de los artículos 19, 21 y 22, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante está obligado a declararse incompetente o posee la facultad de renunciar a pronunciarse, pese a conocer de un asunto en virtud de la regla general y obligatoria de competencia del artículo 2, ha quedado acreditado que el litigio principal no está comprendido en ninguno de dichos supuestos, de modo que prevalece el carácter obligatorio de la regla de competencia del artículo 2. Así se verá con mayor precisión al examinar cada una de dichas disposiciones.

    244. En primer lugar, por lo que respecta al artículo 17, párrafo primero, del Convenio, en materia de prórroga expresa de competencia, éste prevé que, cuando al menos una de las partes tuviere su domicilio en un Estado contratante, el tribunal o los tribunales de un Estado que sean designados por las partes (conforme a los requisitos establecidos en dicho artículo) serán los únicos competentes. De este modo, cualquier otro tribunal ante el que una parte presente una demanda, en particular, en virtud del artículo 2 del Convenio, es en principio incompetente, a menos que, con arreglo al artículo 18 del Convenio, el demandado acepte comparecer ante el tribunal que conozca del asunto sin proponer la excepción de incompetencia de éste basándose en la cláusula de la elección de foro. Por consiguiente, sin perjuicio del supuesto previsto en dicho artículo 18, el tribunal ante el que una parte formule una demanda sin respetar un convenio atributivo de competencia debe declararse incompetente para pronunciarse sobre ella.

    245. Lo mismo sucede cuando se ejercita una acción ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, en particular, el del Estado contratante del domicilio del demandado, en contravención de las reglas de competencia exclusivas previstas en artículo 16 del Convenio, debido a la existencia de vínculos especialmente estrechos entre el fondo del litigio y el territorio de un Estado contratante. Además, el carácter obligatorio de dichas reglas de competencia es especialmente significativo, ya que el artículo 19 del Convenio establece que el tribunal que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado contratante fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 16, se declarará de oficio incompetente.

    246. Sólo dichas reglas de competencia de carácter exclusivo pueden oponerse a la aplicación de la regla de competencia general y obligatoria prevista en el artículo 2 del Convenio. Ahora bien, procede recordar que dichas reglas de competencia de carácter exclusivo no se aplican a una situación como la del litigio principal.

    247. Lo mismo sucede por lo que respecta a los mecanismos establecidos en los artículos 21 y 22 del Convenio, en relación con la aplicación de las reglas de competencia.

    248. En efecto, procede recordar que el artículo 21 del Convenio, en materia de litispendencia, establece que, cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda y, posteriormente, si ello es así, se inhibirá en favor de aquél.

    249. Ahora bien, como se ha señalado ya, la situación del litigio principal no está comprendida en dicho supuesto, ya que no se ha iniciado un procedimiento paralelo ante ningún órgano jurisdiccional de un Estado contratante distinto del correspondiente al domicilio del primer demandado.

    250. Además, como el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente en el apartado 47 de la sentencia Gasser, antes citada, dicha regla procesal «se basa, clara y únicamente, en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante ambos órganos jurisdiccionales». Por tanto, no deja lugar a ninguna facultad de apreciación acerca de si alguno de los órganos jurisdiccionales ante los que se ha formulado la demanda está mejor situado que el otro para resolver el fondo del litigio. De ello se deduce que, en contra de lo que en ocasiones se alega, el mecanismo previsto por el Convenio en materia de litispendencia responde a una lógica profundamente diferente de la correspondiente a la teoría del forum non conveniens, ya que, como se ha señalado, éste implica una apreciación discrecional por el juez que conoce del asunto acerca de la cuestión de si un foro extranjero sería claramente más adecuado para resolver el fondo del litigio.

    251. Por cuanto atañe al artículo 22 del Convenio, procede recordar que éste prevé que, cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento o inhibirse a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.

    252. A diferencia de lo que se establece en el artículo 21 en materia de litispendencia, el artículo 22 no se basa únicamente en el orden cronológico en que se hayan formulado las demandas ante los órganos jurisdiccionales de que se trate. Ese precepto deja un cierto margen para la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la segunda demanda, ya que se le concede la opción de suspender el procedimiento o de inhibirse. Cabe considerar que dicha elección puede depender, en particular, de la cuestión de determinar si el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la primera demanda está en mejores condiciones para resolver el litigio que el tribunal ante el que se ha presentado la segunda. A este respecto, dicho mecanismo podría asemejarse (si bien sólo en esta medida) al relativo a la teoría del forum non conveniens.

    253. Sin embargo, es preciso señalar que la facultad que se concede al tribunal de suspender el procedimiento o de inhibirse, conforme al artículo 22 del Convenio, se aplica únicamente en el supuesto concreto de que se hayan incoado procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes, con el fin de evitar las contradicciones de resoluciones que podrían derivarse de ello y eliminar, en consecuencia, en la medida de lo posible, los casos en que una resolución dictada en un Estado contratante pueda no ser reconocida en otro Estado contratante.

    254. Pues bien, suponiendo que el procedimiento de indemnización entablado por la turista inglesa que sufrió un accidente similar al del Sr. Owusu estuviera todavía pendiente y pudiera considerarse conexo al procedimiento del litigio principal, dicho procedimiento paralelo se entabló en Jamaica, es decir, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, de modo que, en principio, el artículo 22 no es aplicable.

    255. Además, con independencia de esas consideraciones acerca del presente asunto, la lógica de dicho mecanismo de coordinación del ejercicio de la función jurisdiccional entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes resulta muy diferente a la de la teoría del forum non conveniens, ya que la aplicación de ésta no está supeditada, en principio, a la existencia de un procedimiento paralelo en otro Estado contratante. En efecto, como se ha precisado en la sentencia Spiliada, (117) es preciso que el juez que conozca de la demanda determine el «foro natural» del litigio, es decir, «aquel con el que la controversia posee las relaciones más estrechas», según criterios de orden práctico o pecuniario, como la disponibilidad de los testigos, o criterios como la ley aplicable a la operación de que se trate. Por tanto, el carácter adecuado o no del tribunal ante el que se formule la demanda no depende necesaria y exclusivamente de la existencia de un procedimiento paralelo ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante.

    256. De estas consideraciones resulta que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado contratante sea competente en virtud del artículo 2 del Convenio (siempre que no contravenga las reglas de competencia de carácter exclusivo establecidas en los artículos 16 y 17), dicho órgano jurisdiccional no está facultado para renunciar a ejercer su competencia, salvo en los supuestos concretos previstos en los artículos 21 y 22 de dicho Convenio, que no son los del litigio principal.

    257. Por consiguiente, este análisis del sistema general del Convenio refuerza la tesis según la cual es incompatible con el Convenio que, en una situación como la del litigio principal, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, que sea competente virtud del artículo 2 del Convenio, renuncie de manera discrecional a ejercer su competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante es más adecuado para resolver el fondo del litigio.

    258. A mi juicio, esta tesis no puede cuestionarse por la circunstancia de que, como sucede en el presente asunto, el litigio incoado ante el órgano jurisdiccional de un Estado contratante, en virtud del artículo 2 del Convenio, afecte no sólo a un demandado domiciliado en el Estado contratante al que pertenece dicho órgano jurisdiccional, sino también a varios demandados domiciliados en un Estado tercero.

    259. En efecto, si bien la aplicación del artículo 4 del Convenio, en el supuesto de que varios demandados estén domiciliados en un Estado tercero, puede llevar al órgano jurisdiccional que conoce del asunto a interrogarse sobre el carácter adecuado de su competencia, teniendo en cuenta los criterios correspondientes a la teoría del forum non conveniens, no es menos cierto que el artículo 4 no impone en absoluto a ese órgano jurisdiccional la obligación de renunciar a ejercer la competencia que le confiere el artículo 2 por lo que respecta al demandado domiciliado en el territorio del Estado contratante al que pertenece. El órgano jurisdiccional que conoce del asunto simplemente debe, habida cuenta de la situación de las partes y de los diferentes intereses en juego, apreciar si procede resolver sobre todo el litigio o únicamente sobre la parte del litigio relativa al demandado domiciliado en el Estado contratante de que se trate.

    4.      Objetivos y efecto útil del Convenio

    260. Suponiendo que la teoría del forum non conveniens constituya una regla de carácter procesal que dependa, por tanto, únicamente del Derecho nacional, la aplicación de tal regla no puede privar de efecto útil al Convenio. Así lo ha recordado recientemente el Tribunal de Justicia en la sentencia Turner, antes citada, en relación con el mecanismo de las «anti-suit injunctions». (118)

    261. Considero que la aplicación de dicha posible norma procesal supone vulnerar los objetivos del Convenio y correlativamente su efecto útil, de modo que estos dos elementos se oponen a la aplicación de la teoría del forum non conveniens.

    262. Varios argumentos abogan en este sentido.

    263. En primer lugar, al conceder al tribunal ante el que se formula la demanda la posibilidad de renunciar –de manera puramente discrecional– a ejercer la competencia que le confiere una regla establecida por el Convenio como la del artículo 2, la teoría del forum non conveniens afecta gravemente a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio, en particular la del artículo 2. Pues bien, como se ha señalado ya, sólo dicha previsibilidad de las reglas de competencia puede garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica y asegurar el fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, de conformidad con los objetivos perseguidos por el Convenio. Por consiguiente, afectar de tal modo a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas en el Convenio, en particular la del artículo 2 (que es una regla de competencia general), equivale a privar al Convenio de efecto útil.

    264. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el Convenio está inspirado en gran medida en el sistema jurídico de «civil law», que concede una importancia particular a la previsibilidad y a la intangibilidad de las reglas de competencia. Tal dimensión está menos presente en el sistema de «common law», ya que la aplicación de las reglas vigentes se entiende, en cambio, de manera flexible y según cada caso. A ese respecto, la teoría del forum non conveniens se inscribe fácilmente en el marco del sistema de «common law», ya que concede al órgano jurisdiccional ante el que se formula la demanda la facultad de apreciar de manera discrecional si procede o no ejercer la competencia que le corresponde. Por tanto, esa teoría parece difícilmente compatible con el espíritu del Convenio.

    265. Más allá de tales consideraciones generales, procede examinar, de manera más concreta, las consecuencias procesales que se derivan de la aplicación de la teoría del forum non conveniens. A mi juicio, éstas resultan difícilmente conciliables con los objetivos perseguidos por el Convenio que, ha de recordarse, se refieren tanto al respeto del principio de seguridad jurídica como al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad.

    266. En efecto, como se ha señalado, en el estado actual del Derecho inglés, la aplicación de esta teoría se traduce en una suspensión del procedimiento, que se produce, en su caso, sine die. Dicha situación es, en sí misma, poco satisfactoria en términos de seguridad jurídica.

    267. Además, en mi opinión, en lugar de reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, la teoría del forum non conveniens tiende más bien a debilitarla. Así sucede especialmente por lo que se refiere al demandante.

    268. En efecto, procede recordar que corresponde al demandante que pretende eludir la aplicación de la excepción procesal controvertida demostrar que no conseguirá que se imparta justicia en el foro extranjero de que se trate. También a este respecto la situación resulta poco satisfactoria, máxime cuando cabe temer que esta excepción procesal sea invocada por determinados demandados con el único fin de retrasar el avance de los procedimientos incoados en su contra.

    269. Además, cuando el tribunal ante el que se presente la demanda haya resuelto finalmente aceptar la excepción de forum non conveniens, corresponde una vez más al demandante que pretende reabrir el procedimiento aportar la prueba de los elementos necesarios a tal efecto. De este modo, debe acreditar que el foro extranjero no resulta finalmente competente para conocer del litigio o que él mismo no puede tener acceso a una justicia efectiva en dicho foro, o que no ha tenido acceso a la misma. Esta carga de la prueba que recae sobre el demandante puede resultar especialmente difícil. Por tanto, a este respecto, la aplicación de la teoría del forum non conveniens puede afectar sensiblemente a la defensa de sus intereses, de modo que tiende a debilitar, en lugar de a fortalecer, la protección jurídica del demandante, en contra del objetivo del Convenio.

    270. Por último, en el supuesto de que el demandante no consiguiera aportar la prueba de tales elementos para oponerse a una suspensión del procedimiento (que puede pronunciarse sine die) o para reabrir el procedimiento ya suspendido, la única posibilidad que le queda si pretende mantener sus pretensiones es llevar a cabo todas las diligencias que sean necesarias para interponer una nueva demanda ante el foro extranjero. Es evidente que tales diligencias tienen un coste y pueden retrasar sensiblemente los plazos procesales a los que se enfrenta el demandante para que se conozca finalmente su causa. Por otra parte, a este respecto, el mecanismo relativo a la teoría del forum non conveniens podría considerarse incompatible con las exigencias establecidas en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    271. Ello me lleva a concluir que esa teoría priva al Convenio de efecto útil, por cuanto afecta a los objetivos de seguridad jurídica y de fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, que son perseguidos por el Convenio a través del establecimiento de reglas de competencia obligatorias, como la formulada en el artículo 2.

    272. A mi juicio, dicha conclusión resulta también ineludible por lo que respecta a las reglas previstas por el Convenio para facilitar, entre los Estados contratantes, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, al renunciar a ejercer la competencia que le confieren las reglas del Convenio, en particular, la del artículo 2, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el litigio que se le ha sometido, el tribunal de un Estado contratante priva al demandante de la posibilidad de acogerse al mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el Convenio. Dicha situación contraviene asimismo los objetivos del Convenio relativos al respeto de la seguridad jurídica y al fortalecimiento de la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad. A este respecto, el mecanismo correspondiente a la teoría del forum non conveniens priva, también por dichos motivos, de efecto útil al Convenio.

    273. Por otra parte, ha de señalarse que esta teoría puede afectar a la aplicación uniforme de las reglas establecidas en el Convenio y contravenir, de este modo, una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

    274. En efecto, como se ha señalado, el Tribunal de Justicia ha manifestado con regularidad la preocupación por garantizar la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan de dicho Convenio, ya sea respecto a los Estados contratantes, como a favor de las personas interesadas.

    275. Ahora bien, procede recordar que la teoría del forum non conveniens sólo se ha desarrollado de manera significativa en el Reino Unido y en Irlanda, y no en el resto de los Estados contratantes.

    276. Por consiguiente, admitir la aplicación de dicha teoría sólo en esos dos Estados contratantes que la conocen tendría por efecto crear una discriminación entre los justiciables establecidos en la Comunidad, en función de que el Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado conozca o no dicha teoría. Dicha discriminación resulta sin duda contraria al principio jurisprudencial de igualdad y de uniformidad de los derechos que se derivan del Convenio.

    277. De todas estas consideraciones resulta que tanto el tenor literal del artículo 2, párrafo primero, del Convenio, como el sistema general de éste, así como sus objetivos y su efecto útil, se oponen a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determina en virtud del artículo 2 del Convenio– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio, cuando éste no haya sido designado mediante ningún convenio atributivo de competencia, no se haya formulado ante éste con anterioridad ninguna demanda que pueda dar lugar a una situación de litispendencia o de conexidad, y los puntos de conexión del litigio con dicho Estado no contratante sean de distinta naturaleza a los previstos en el artículo 16 del Convenio de Bruselas.

    278. Procede añadir que el Reglamento no 44/2001 confirma claramente esta tesis. En efecto, su undécimo considerando establece que «las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación» (el subrayado es mío).

    279. Dichas consideraciones excluyen de manera implícita, pero necesaria, la posibilidad de que el tribunal que conozca del asunto conforme al artículo 2 del Convenio renuncie a ejercer su competencia, basándose en que, en virtud de la teoría del forum non conveniens, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro estaría en mejor situación para resolver el litigio. (119) En mi opinión, ha de llegarse a esta conclusión no sólo cuando el órgano jurisdiccional concurrente se encuentra en un Estado miembro distinto del correspondiente al domicilio del demandado, sino también cuando el foro concurrente se sitúa en un Estado tercero.

    280. En consecuencia, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que el Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determine en virtud del artículo 2 de dicho Convenio– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio, cuando éste no haya sido designado por ningún convenio atributivo de competencia, no se haya presentado anteriormente ante él ninguna demanda que pueda dar lugar a una situación de litispendencia o de conexidad, y los puntos de conexión del litigio con dicho Estado no contratante sean de distinta naturaleza a los previstos en el artículo 16 del Convenio de Bruselas.

    V.      Conclusión

    281. Habida cuenta de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido):

    «1)      El artículo 2 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”), debe ser interpretado en el sentido de que ha de aplicarse aunque el demandante y el demandado tengan su domicilio en el mismo Estado contratante y el litigio entre ellos, ante los órganos jurisdiccionales de dicho Estado contratante, presente determinados puntos de conexión con un Estado tercero, y no con otro Estado contratante, de modo que la única cuestión de reparto de competencias que puede plantearse en dicho litigio se produce solamente en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante y los de un Estado tercero, y no en las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de distintos Estados contratantes.

    2)      El Convenio de Bruselas se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante –cuya competencia se determine en virtud del artículo 2 de dicho Convenio– renuncie de manera discrecional a ejercer dicha competencia, basándose en que un órgano jurisdiccional de un Estado no contratante sería más adecuado para resolver el fondo del litigio, cuando éste no haya sido designado por ningún convenio atributivo de competencia, no se haya formulado ante él con anterioridad ninguna demanda que pueda dar lugar a una situación de litispendencia o de conexidad, y los puntos de conexión del litigio con dicho Estado no contratante sean de distinta naturaleza a los previstos en el artículo 16 del Convenio de Bruselas.»


    1 – Lengua original: francés.


    2 – DO 1972, L 299, p. 32, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del reino Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas» o «Convenio»). Una versión consolidada de dicho Convenio, en su versión modificada por esos cuatro Convenios de adhesión, ha sido publicada en DO 1998, C 27, p. 1.


    3 – Se trata del asunto Ladenimor (C‑314/92) (auto de archivo de 21 de febrero de 1994). Habida cuenta de que este asunto se cita a menudo con el nombre de «Harrods», lo citaré de ese modo.


    4 – Dictamen 1/03. El Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituye un convenio denominado «paralelo» al Convenio de Bruselas, puesto que su contenido es casi idéntico al de éste. El Convenio de Lugano vincula a todos los Estados miembros de la Comunidad (contratantes del Convenio de Bruselas), así como a la República de Islandia, al Reino de Noruega, la Confederación Suiza y la República de Polonia. Se trata de revisar dicho Convenio, con el fin de ajustar su contenido al del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1), que, como se verá más adelante, ha sustituido recientemente al Convenio de Bruselas. La petición de dictamen presentada al Tribunal de Justicia tiene por objeto determinar si la conclusión del proyecto de convenio revisado es competencia exclusiva de la Comunidad o se trata de una competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. Dicha cuestión lleva, en particular, a examinar en qué medida el ámbito de aplicación territorial o personal del proyecto de convenio engloba el de dicho Reglamento. Tal cuestión está relacionada con la relativa al ámbito de aplicación territorial o personal del Convenio de Bruselas, puesto que el Reglamento que ha sustituido a dicho Convenio reproduce la mayor parte de sus disposiciones.


    5 – Sentencia de 27 de abril de 2004 (C‑159/02, Rec. p. I‑3565).


    6 – Véase el punto 35.


    7 – Dicho artículo prevé que «los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales […] la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales […]».


    8 – Dichas reglas de competencia optativas se aplican, en particular, en materia contractual (artículo 5, apartado 1: competencia concurrente del tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirviere de base a la demanda), en materia delictual o cuasidelictual (artículo 5, apartado 3: competencia concurrente del tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso), en materia de contratos celebrados por los consumidores (artículo 14, párrafo primero: competencia concurrente de los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el consumidor), así como en caso de pluralidad de demandados (artículo 6, apartado 1: competencia concurrente del tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados).


    9 – Dichas reglas de competencia se aplican, en particular, en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles [artículo 16, apartado 1, letra a): competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito], así como en situaciones de prórroga expresa de competencias (artículo 17: competencia exclusiva del tribunal o de los tribunales designados por las partes en el marco de un convenio atributivo de competencia, sin perjuicio, en particular, del cumplimiento de las reglas de competencia exclusivas que figuran en el artículo 16).


    10 – El artículo 18 del Convenio de Bruselas atribuye competencia al órgano jurisdiccional del Estado contratante ante el que comparezca el demandado, aunque éste no esté domiciliado en dicho Estado, salvo si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 16 de dicho Convenio. Se habla entonces de prórroga tácita de competencia.


    11 – Aun cuando el Reglamento nº 44/2001 no sea aplicable al litigio principal, procede señalar que su artículo 4 añadió una reserva adicional a la aplicación de las reglas de competencia exorbitantes en función de la voluntad de las partes.


    12 – Dicha situación particular se desprende del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, adjunto a los Tratados UE y CE. De éste resulta que el Reglamento nº 44/2001 no es aplicable a Dinamarca, si bien el Convenio de Bruselas sigue aplicándose entre dicho Estado miembro y el resto de los Estados miembros vinculados por el Reglamento. Una situación comparable se ha reservado al Reino Unido y a Irlanda mediante un protocolo relativo a ellos, también adjunto a los Tratados UE y CE. Sin embargo, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda notificaron su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del Reglamento nº 44/2001, de modo que éste les sea aplicable.


    13 – En lo sucesivo, «sentencia Spiliada» (1987, AC 460). Los principios planteados por dicha sentencia se corresponden, al parecer, con los seguidos en Jamaica. Véanse, en este sentido, las observaciones del Sr. Jackson, primer demandado en el litigio principal (punto 25).


    14 – Sentencia Spiliada, antes citada, p. 476.


    15Ibidem, p. 474. A este respecto, el mecanismo del forum non conveniens, aplicable a una acción ejercitada contra un demandado que se encuentre en Inglaterra (aplicando, en Derecho inglés, una regla de competencia denominada «ordinaria»), puede compararse al del forum conveniens. Según este mecanismo, cuando se ejercita una acción contra un demandado que no se encuentre en Inglaterra (aplicando, en Derecho inglés, una regla de competencia denominada «extraordinaria»), el juez inglés puede denegar la autorización de la notificación en el extranjero del escrito de demanda, ya que el juez extranjero constituye el forum conveniens, de modo que dicho procedimiento no podrá proseguirse en Inglaterra. A este respecto, véanse las pp. 480 a 482.


    16 – Sentencia Spiliada, antes citada, p. 477 [letra c)].


    17Ibidem, pp. 477 y 478 [letra d)].


    18 – Conviene recordar que, en los países de «common law», se concede una importancia particular al examen de los testigos en la vista, entre los que se incluyen, en particular, los peritos.


    19 – Sentencia Spiliada, antes citada, p. 478 [letra d)].


    20Ibidem, p. 482.


    21 – Dicha expresión fue utilizada por la House of Lords en una sentencia posterior a la sentencia Spiliada, la sentencia Lubbe/Cape plc (2000, 1 WLR, 1545, HL) (en lo sucesivo, «sentencia Lubbe»).


    22Idem.


    23 – Sentencia Spiliada, antes citada, p. 482.


    24 – Véase, en este sentido, la jurisprudencia de la House of Lords citada por Nuyts, A.: L’exception de forum non conveniens (étude de droit international privé comparé), tesis de la ULB, 2001-2002, vol. II, apartado 218. Véanse, más concretamente, las sentencias Cornelly/RTZ Corporation plc (1998, AC 854, pp. 873 y 874), y Lubbe, antes citada.


    25 – Véase Nuyts, A., antes citada, apartado 202.


    26 – En Derecho inglés, después de la reforma de las normas de procedimiento civil de 1998, la excepción de forum non conveniens debe proponerse in limine litis, es decir, antes de cualquier contestación sobre el fondo del asunto y no en cualquier fase del procedimiento. A este respecto, véase Nuyts, A., antes citada, apartado 204.


    27 – Véase Nuyts, A., antes citada, apartado 208.


    28 – Véanse, en este sentido, las sentencias Berisford plc/New Hampshire Insurance Co. (1990, 2 QB 631), y Arkwright Mutual Insurance Co./Bryanston Insurance Co. Ltd (1990, 2 QB 649). En dichas sentencias, la High Court declaró que la aplicación del mecanismo de forum non conveniens es contraria al carácter imperativo del artículo 2 del Convenio de Bruselas y perjudica a la aplicación uniforme de las reglas de competencia en los Estados contratantes.


    29 – En lo sucesivo, «sentencia Harrods» (1992, Ch. 72, CA). Esta sentencia fue dictada en el marco de un litigio entre una sociedad inglesa, domiciliada en Inglaterra, pero que había ejercido la totalidad de sus actividades en Argentina, donde se encontraban sus órganos de decisión y de control (la sociedad Harrods Buenos Aires), así como su accionista mayoritario (la sociedad suiza Intercomfinanz) y su accionista minoritario (la sociedad suiza Ladenimor), relativo a una controversia sobre la gestión de dicha sociedad inglesa.


    30Ibidem, pp. 96 y 103.


    31Ibidem, pp. 97 y 98.


    32Ibidem, p. 97.


    33Ibidem, p. 103 [letra D.)].


    34 – A este respecto, las cuestiones prejudiciales estaban formuladas del siguiente modo: «1) ¿Determina el Convenio de 1968 la competencia de los tribunales de un Estado contratante cuando no existe ningún conflicto de jurisdicción con los tribunales de otro Estado contratante? 2)  a) ¿Es incompatible con el Convenio de 1968 que, cuando su competencia se funde en el artículo 2 de dicho Convenio, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante ejerza la facultad discrecional de que dispone con arreglo a su Derecho nacional y decline su competencia, en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, en relación con una acción ejercitada contra una persona domiciliada en el territorio de dicho Estado contratante, si no se cuestiona la competencia que dicho Convenio confiere a los órganos jurisdiccionales de los otros Estados contratantes? b) En caso de respuesta afirmativa, ¿es incompatible con el Convenio en cualquier circunstancia o sólo en algunas circunstancias y, en este último caso, en cuáles? 3)  a) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿permite, no obstante, el Convenio de 1968 que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante ejerza la facultad discrecional de que dispone con arreglo a su Derecho nacional y decline su competencia, en favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado tercero, en relación con una acción ejercitada contra un codemandado no domiciliado en el territorio de un Estado contratante? b) ¿Es diferente la respuesta a la tercera cuestión prejudicial si el hecho de que el órgano jurisdiccional decline su competencia en relación con la acción ejercitada contra uno de los codemandados tiene por efecto entrañar la desestimación de la demanda en la medida en que ésta se ejercita contra el otro codemandado, quien tiene su domicilio en el territorio del otro Estado contratante afectado?»


    35 – Véase la nota 21.


    36 – Véase el punto 28 de las presentes conclusiones.


    37 – Véanse, en particular, Nuyts, A., antes citada, apartado 181, y Fentiman, R.: «Ousting Jurisdiction in the European Judicial Area», Cambridge Yearbook of European Legal Studies, 2000, p. 109, y Stays and the European Conventions: End-Game?, CLJ 10, 2001, p. 11.


    38 – En lo sucesivo, «primer demandado».


    39 – En lo sucesivo, «tercera demandada».


    40 – En lo sucesivo, «cuarta demandada».


    41 – En lo sucesivo, «sexta demandada».


    42 – Asunto C‑412/98, Rec. p. I‑5925.


    43 – A este respecto, el juez Sr. Bentley QC se remite, en particular, a los apartados 59 a 61 de la sentencia Group Josi, antes citada.


    44 – Véanse los puntos 35 a 39 de las presentes conclusiones.


    45 – Lo que se desprende efectivamente del artículo 2 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


    46 – Véase el apartado 47 de la resolución de remisión.


    47 – Véanse los apartados 33 a 35 de la resolución de remisión.


    48 – Véanse los puntos 47 y 48, así como los puntos 82 a 88, de las observaciones escritas de la Comisión.


    49 – Véase el punto 32 de sus observaciones escritas.


    50 – Así parece desprenderse de los apartados 44 y 45 de la resolución de remisión, así como de los apartados 48 (párrafo quinto), 55 y 56 que exponen las alegaciones de las partes del litigio principal, que, como se recordará, se corresponden en gran medida con las formuladas en el asunto Harrods y sobre las que la Court of Appeal ya se ha pronunciado.


    51 – Véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C‑379/98, Rec. p. I‑2099), apartado 38; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital (C‑390/99, Rec. p. I‑607), apartado 18; de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen (C‑451/99, Rec. p. I‑3193), apartado 16, y de 30 de marzo de 2004, Alabaster (C‑147/02, Rec. p. I‑0000), apartado 54.


    52 – DO 1979, C 59, p. 1.


    53 – Véase la p. 8 del informe.


    54 – Asunto 12/76, Rec. p. 1473, apartado 9.


    55 – Asunto C‑365/88, Rec. p. I‑1845, apartado 17.


    56 – Véanse los puntos 99 y 100, así como 126 a 131, de las presentes conclusiones.


    57 – Por lo que se refiere a dicha parte de la doctrina inglesa, véase Collins, L., 1990, 106 LQR, pp. 538 y 539, citado por la Court of Appeal en la sentencia Harrods (p. 103), y, Kaye, P.: Civil jurisdiction and enforcement of foreign judgments, Professional Books Limited, 1987, pp. 216 a 225.


    58 – Véase Droz, G.: Compétence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun (Étude de la convention de Bruxelles du 27 septembre 1968), 1972, pp. 23 a 25.


    59 – Véanse, en particular, por lo que respecta a la doctrina belga, Rigaux, F., y Fallon, M.: Droit international privé, Maison Larcier, 2ª ed. refundida, 1993, tomo II, Droit positif belge, p. 173; Weser, M.: Convention communautaire sur la compétence judiciaire et l’exécution des décisions, CIDC, y Pédone, A., 1975, pp. 215 a 217; por lo que respecta a la doctrina alemana, Geimer, R., y Schütze, R.: Internationale Urteilsanerkennung, C. H. Beck’Sche Verlagsbuchhandlung, 1983, Band I, 1. Halbband, pp. 220 a 222; Geimer, R.: «The right of acces to the Courts under the Brussels convention», Civil Jurisdiction and Judgments in Europe, Proceedings of the Colloquium on the Interpretation of the Brussels Convention by the Court of Justice considered in the context of the European Judicial Area, Luxembourg, 11 and 12 march 1991, Butterworths, 1992, pp. 39 y 40 (en relación con la sentencia Harrods de la Court of Appeal); por lo que respecta a la doctrina neerlandesa, Duintjer Tebbens, H.: «The english Court of Appeal in re Harrods: An unwelcome Interpretation of the Brussels Convention», Law and Reality: Essays on National and International Procedural Law in Honour of Cornelis Carel Albert Voskuil, Martinus Nijhoff Publishers, 1992, pp. 47 y ss.


    60 – Según el Sr. Droz, debería suceder lo mismo por lo que respecta a las reglas de competencia exclusiva formuladas en el artículo 16 del Convenio.


    61 – Según la mayoría de la doctrina, lo mismo debería ocurrir cuando el foro elegido se encuentre en un Estado contratante distinto del domicilio de las partes. En efecto, las cláusulas atributivas de competencia no se acogen por lo general de manera favorable en Derecho interno, de modo que su admisión, conforme al artículo 17 del Convenio, debe limitarse a las relaciones jurídicas que tengan un carácter internacional intrínseco, con independencia de la localización del foro elegido. Véase, en este sentido, Gaudemet-Tallon, H.: Compétence et exécution des jugements en Europe, LGDJ, 3ª ed., 2002, p. 97, que incluye varias referencias doctrinales.


    62 – Véase, en particular, Kropholler, J.: Europäisches Zivilprozeßrecht – Kommentar zu EuGvO und Lugano-Übereinkommen, Verlag Recht und Wirtschaft GmbH, 2002, p. 106.


    63 – En el presente asunto, la Comisión se limitó a sostener que la aplicación del artículo 2 del Convenio no se excluye como consecuencia del hecho de que el demandante esté domiciliado en el mismo Estado contratante que el primer demandado y de que el litigio principal se inscriba en el marco de una relación entre un Estado contratante y un Estado tercero. No se ha pronunciado de forma precisa sobre la cuestión de si la aplicación del artículo 2 exige o no que el litigio sea internacional y, de ser así, si basta con que el elemento de extranjería exigido se encuentre en un Estado tercero. Dicho esto, procede señalar que, en el marco del procedimiento de dictamen 1/03 relativo al futuro Convenio de Lugano revisado, la Comisión afirmó (en el punto 170 de sus observaciones escritas) que cualquier litigio sometido a un juez de un Estado miembro que presente un criterio de conexión con otro Estado, ya se trate de un Estado miembro o de un Estado no miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. La Comisión añadió que dicho Reglamento no deja ningún litigio que no sea meramente interno (supuestos en que todos los factores de conexión se encuentran en un mismo Estado) fuera de su ámbito de aplicación.


    64 – Véase el apartado 30.


    65Ibidem, apartado 57.


    66Ibidem, apartado 58 (el subrayado es mío).


    67Ibidem, apartado 59.


    68 – Véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, Rec. p. I‑3967), apartado 14; de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C‑89/91, Rec. p. I‑139), apartados 15 y 16; de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, Rec. p. I‑3767), apartado 13; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C‑51/97, Rec. p. I‑6511), apartado 16; Group Josi, antes citada, apartados 36 a 40, y, más recientemente, de 10 de junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, Rec. p. I‑0000), apartados 12 y 13.


    69 – Véanse, en particular, en relación con el artículo 5, número 1, en materia contractual, la sentencia de 17 de enero de 1980, Zelger (56/79, Rec. p. 89), apartado 3; en relación con el artículo 5, número 3, en materia delictual o cuasidelictual, la sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier, denominada «Minas de potasio de Alsacia» (21/76, Rec. p. 1735), apartado 11; en relación con el artículo 6, número 1, en caso de pluralidad de demandados, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 11, y, en relación con el artículo 6, número 2, en caso de demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, la sentencia Hagen, antes citada apartado 11.


    70 – Así sucede en el caso del acreedor de alimentos, a quien se presume en estado de necesidad (artículo 5, número 2), así como en el del consumidor (artículos 13 y 14) o del tomador del seguro (artículos 8, 9 y 10), partes de un contrato que se consideran económicamente más débiles y jurídicamente menos expertas que el otro contratante profesional. Por lo que respecta al objetivo perseguido por los artículos 13 y 14 del Convenio, véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel (C‑96/00, Rec. p. I‑6367), apartado 39.


    71 – Así lo ha señalado el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 13, párrafo segundo, en la sentencia de 15 de septiembre de 1994, Brenner y Noller (C‑318/93, Rec. p. I‑4275), apartado 18.


    72 – Véase, en particular, en este sentido, la sentencia Group Josi, antes citada, apartado 46.


    73Idem.


    74 – Véase, en particular, Gaudemet-Tallon, H., antes citada, nota 61, p. 71.


    75 – Esta cuestión queda abierta. Como se ha señalado ya en el punto 70, no la abordaré, ya que la situación del litigio principal no exige su examen.


    76 – Véanse, en particular, las sentencias de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C‑351/89, Rec. p. I‑3317), apartado 16, y de 9 de diciembre de 2003, Gasser (C‑116/02, Rec. p. I‑0000), apartado 41.


    77 – Véanse las sentencias Gasser y Turner, antes citadas, apartado 24.


    78 – Asunto C‑129/92, Rec. p. I‑117, apartado 25.


    79Ibidem, apartado 37.


    80 – Véase el apartado 14.


    81 – Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier (49/84, Rec. p. 1779), en relación con la aplicación del artículo 27, número 2, del Convenio en el marco del reconocimiento en los Países Bajos de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional belga en un litigio entre partes domiciliadas en Bélgica relativo al arrendamiento de un bien inmueble situado también en Bélgica.


    82 – A este respecto, véase Juenger, F.: La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968 et la courtoisie internationale – Réflexions d’un Américain, RC, 1983, p. 37.


    83 – «Les frontières extérieures de l’espace judiciaire européen: quelques repères», E Pluribus Unum – Liber Amicorum Georges A. L. Droz, Martinus Nijhoff Publishers, 1996, pp. 85 y ss., en especial pp. 103 y 104.


    84 – Véanse, en particular, las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825), apartado 6; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C‑125/92, Rec. p. I‑4075), apartado 11; Benincasa, antes citada, apartado 26; de 17 septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, Rec. p. I‑7357), apartado 20; de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline (C‑18/02, Rec. p. I‑0000), apartado 36, y Kronhofer, antes citada, apartado 20.


    85 – Véanse, en particular, las sentencias de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C‑288/92, Rec. p. I‑2913), apartado 15, y de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, Rec. p. I‑1699), apartado 25.


    86 – Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Effer, apartado 6; Owens Bank, apartado 32; Custom Made Commercial, apartado 18; Besix, apartados 24 a 26, así como las sentencias de 28 de septiembre de 1999, GIE Groupe Concorde y otros (C‑440/97, Rec. p. I‑6307), apartado 23, y de 6 de junio de 2002, Italian Leather (C‑80/00, Rec. p. I‑4995), apartado 51.


    87 – Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Handte, apartado 14, y Group Josi, apartado 35.


    88 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de mayo de 1980, Denilauler (125/79, Rec. p. 1553), apartado 13.


    89 – Véanse, en particular, las sentencias antes citadas Handte, apartado 14, y Group Josi, apartado 36.


    90 – Apartado 48 de la resolución de remisión.


    91 – Punto 21 de sus observaciones escritas.


    92 – Véase Quoc Dinh, N., Daillier, P., y Pellet, A.: Droit international public, 6ª ed. completamente refundida, 1999, LGDJ, pp. 239 y ss.


    93 – Véase Quoc Dinh, N., Daillier, P., y Pellet, A., antes citada, p. 249. Se hace referencia, en particular, al Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 relativo a la intervención en alta mar en los casos de accidente de contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos. Los Estados partes en dicho Convenio se reservan el derecho a intervenir en alta mar a lo largo de sus costas e incluso contra buques que naveguen bajo pabellón de Estados terceros.


    94 – DO L 266, p. 1.


    95 – A este respecto, véase el informe elaborado conjuntamente por los Sres. Giuliano y Lagarde sobre el Convenio de Roma (DO 1980, C 282, p. 1). Véase, en particular, el apartado 8 de las consideraciones introductorias y el comentario de los artículos 1, apartado 1, y 2, de dicho Convenio.


    96 – A este respecto, véase el comentario del artículo 2 del Convenio de Roma, que figura en el informe antes citado, así como Jacquet, J.-M.: «Aperçu de la convention de Rome», L’européanisation du droit international privé, Académie de droit européen de Trèves, 1996, p. 21.


    97 – Asunto C‑398/92, Rec. p. I‑467, apartado 11 (el subrayado es mío).


    98 – Véase el apartado 12. Véase asimismo, en ese sentido, la sentencia Tessili, antes citada, apartado 9.


    99 – Véase el punto 8.


    100 – Véase el punto 24 de sus observaciones escritas.


    101 – Asuntos acumulados C‑465/00, C‑138/01 y C‑139/01, Rec. p. I‑4989, apartado 41. Véanse asimismo, en ese sentido, en particular, las sentencias de 18 de febrero de 1987, Mathot (98/86, Rec. p. 809), apartado 11; de 12 de diciembre de 1990, SARPP (C‑241/89, Rec. p. I‑4695), apartado 16, en relación con la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica (C‑87/94, Rec. p. I‑2043), apartados 30 a 33, en relación con la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 297, p. 1). A ese respecto, véase Fallon, M.: «Les conflits de lois et de juridictions dans un espace économique intégré – L’expérience de la Communauté européenne», Recueil des cours, Académie de droit international, Martinus Nijhoff Publishers, 1996, pp. 49, 182 y 183.


    102 – Véase la sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 41.


    103 – Se trata de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).


    104 – Véase la sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 42.


    105Idem.


    106 – Asunto C‑101/01, Rec. p. I‑0000, apartados 40 y 41.


    107 – En ese sentido, véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España (C‑70/03, Rec. p. I‑0000), apartado 30, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).


    108 – A ese respecto, véase Aussant, J., Fornasier, R., Louis, J.-V., Seché, J.-C. y Van Raepenbusch, S.: Commentaire J. Mégret – Le droit de la CEE, vol. 3, Université de Bruxelles, 2ª edición, pp. 113 y ss., así como Fallon, M., antes citada, pp. 43 y ss., en especial pp. 45 y 46.


    109Idem. Véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1974, Walrave y Koch (36/74, Rec. p. 1405), apartados 26 a 28, y de 12 de julio de 1984, Prodest (237/83, Rec. p. 3153), apartado 6, en relación, en general, con las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de trabajadores en el interior de la Comunidad y, en particular, el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).


    110 – Véanse, en ese sentido, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 1986, Van Roosmalen (300/84, Rec. p. 3097), apartados 30 y 31, y de 9 julio de 1987, Laborero y Sabato (autos acumulados 82/86 y 103/86, Rec. p. 3401), apartados 25 a 28.


    111  – El subrayado es mío.


    112 – Al parecer, dicha teoría se ha aplicado también en los Países Bajos, si bien de forma mucho más reducida.


    113 – De este modo, desde 1972, el Sr. Droz afirmó con vehemencia que dicha teoría no tenía cabida en el Convenio de Bruselas al concluir que «es mejor cortar de raíz esta fuente de conflictos», Droz, G.: Droits de la demande dans les relations privées internationales, TCFDIP, 1993-1995, p. 97.


    114 – DO 1979, C 59, p. 71, puntos 77 y 78.


    115 – Véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 1967, Van der Vecht (19/67, Rec. p. 445); de 6 de octubre de 1982, CILFIT y otros (283/81, Rec. p. 3415), apartado 18; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411), apartado 15, y de 29 de abril de 2004, Björnekulla Fruktindustrier (C‑371/02, Rec. p. I‑0000), apartado 16.


    116 – Véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1977, Bavaria Fluggesellschaft y Germanair/Bedarfsluftfahrt (asuntos acumulados 9/77 y 10/77, Rec. p. 1517), apartado 4; de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, Rec. p. 2183), apartado 8, y de 15 de noviembre de 1983, Duijnstee (288/82, Rec. p. 3663), apartado 13.


    117 – Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


    118 – Véase el punto 29, conforme a la sentencia Hagen, antes citada, apartado 20.


    119 – Véase, en ese sentido, Gaudemet-Tallon, H., antes citada, nota 61, pp. 57 y ss.

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