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Document 62002CC0264

    Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 25 de septiembre de 2003.
    Cofinoga Mérignac SA contra Sylvain Sachithanathan.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal d'instance de Vienne - Francia.
    Directivas 87/102/CEE y 90/88/CEE - Crédito al consumo - Información al consumidor - Tasa anual equivalente - Tipo de interés variable - Renovación del contrato.
    Asunto C-264/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-02157

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:505

    Conclusions

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
    SR. ANTONIO TIZZANO
    presentadas el 25 de septiembre de 2003(1)



    Asunto C-264/02



    Cofinoga Merignac SA
    contra
    Sylvain Sachithanathan


    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'instance de Vienne (Francia)]

    «Protección de los consumidores – Crédito al consumo – Renovación del contrato – Tipo de interés variable – Porcentaje anual de cargas financieras – Falta de información al consumidor – Apreciación de oficio – Plazo de prescripción – Compatibilidad con el Derecho comunitario»






    1.        Mediante resolución de 5 de julio de 2002, el Tribunal d’instance de Vienne (Francia; en lo sucesivo, «Tribunal de Vienne») ha planteado al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva 87/102»).  (2)

    2.        En sustancia, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué obligaciones de información al consumidor impone la Directiva a la entidad de crédito prestamista, cuando el préstamo consiste en la apertura de un crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito, es reembolsable en cuotas mensuales y está sujeto a un tipo de interés variable. Además, se pregunta al Tribunal de Justicia que dilucide si el sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva obliga o permite al juez nacional apreciar de oficio eventuales incumplimientos de dichas obligaciones de información, en el marco de una demanda de pago presentada por la entidad de crédito contra el prestatario consumidor, pese a que ha transcurrido el plazo de prescripción bienal previsto al respecto en el Derecho nacional aplicable.

    I. Marco jurídico

    Disposiciones comunitarias

    3.        La Directiva 87/102 tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las legislaciones de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, con objeto de eliminar las distorsiones en la competencia entre los prestamistas (considerando segundo), garantizando así la creación de un mercado común de crédito al consumo (considerando cuarto).

    4.        Conforme al artículo 1, la Directiva se aplica a los «contratos de crédito», es decir a aquellos contratos mediante los cuales «un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago».

    5.        La Directiva establece, por cuanto aquí interesa, un régimen armonizado de las informaciones que han de facilitarse al consumidor en materia de crédito al consumo, previendo que deben figurar determinadas indicaciones bien en la correspondiente publicidad (artículo 3) o bien en el documento escrito mediante el cual ha de celebrarse obligatoriamente el contrato de crédito al consumo (artículo 4).

    6.        En particular, según el artículo 4, apartado 2:

    «El contrato escrito incluirá:

    a)
    la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;

    b)
    la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras. Cuando no sea posible indicar dicho porcentaje anual de cargas financieras, el consumidor recibirá la información pertinente en el contrato escrito. Esta información contendrá, como mínimo, la información prevista en le segundo guión del apartado 1 del artículo 6.»

    7.        Dicho porcentaje anual de cargas financieras (tasa anual equivalente, «TAE») se define en el artículo 1, apartado 2, letra e), y representa «el coste total del crédito al consumo, expresado en términos de un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis».

    8.        Por cuanto aquí interesa, el artículo 1 bis, apartado 1, prevé:

    «1. a)
    El porcentaje anual de cargas financieras que es aquel que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (préstamos, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de conformidad con la fórmula matemática que figura en el anexo II.

    [...]».

    9.        En lo que respecta a la definición de la TAE y sus modalidades de cálculo, el artículo 1 bis, apartado 6, dispone además, por cuanto aquí interesa:

    «En los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés y la cuantía o el nivel de otros gastos incluidos en el porcentaje anual de cargas financieras pero que no se puedan cuantificar al calcularlo, el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican a hasta el término del contrato de crédito».

    10.      El alcance de las obligaciones de información antes mencionadas se delimita en el artículo 2, apartado 1, con arreglo al cual, en particular, las disposiciones de la Directiva no se aplican a:

    «[...]

    e)
    los créditos en forma de anticipos en una cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito o una entidad financiera, diferentes de una cuenta de tarjeta de crédito;

    no obstante lo dispuesto en el artículo 6 se aplicará a tales créditos.

    [...]»

    11.      En virtud del artículo 6:

    «1.     No obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad:

    del límite del crédito, si lo hubiere;

    del tipo de interés anual y de los gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y de las condiciones en las que podrán modificarse;

    del procedimiento para la rescisión del contrato.

    Esta información será confirmada por escrito.

    2.       Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Se facilitará esta información en un extracto de cuenta o de cualquier otra manera aceptable para los Estados miembros».

    12.      Según su artículo 15 in fine, la Directiva «no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado».

    Disposiciones nacionales

    13.      En el ordenamiento francés, el crédito al consumo está regulado en el capítulo I, título I, libro III, del code de la consommation (Código del consumo; en lo sucesivo, «Código»).

    14.      A tenor del artículo L. 311‑8 del Código, los contratos de crédito se celebrarán de conformidad con las condiciones indicadas en una oferta previa, transmitida al prestatario en duplicado ejemplar, en la que deberán indicarse, por cuanto aquí interesa, la cuantía del crédito, su porcentaje de cargas financieras y el total de los pagos globales percibidos además de los intereses (artículo L. 311‑10).

    15.      Con arreglo al artículo L. 311‑33, el prestamista que concede un crédito sin entregar al prestatario una oferta previa que satisfaga tales requisitos perderá el derecho a percibir intereses. Así pues, el prestatario sólo estará obligado al reembolso del capital.

    16.      En virtud del artículo L. 311‑9, la duración de los contratos que tengan por objeto «la apertura de un crédito, vinculado o no a la utilización de una tarjeta de crédito, que ofrezca al prestatario la posibilidad de disponer fraccionadamente, en las fechas de su elección, del importe del crédito concedido»  (3) se limita a un año renovable. En supuestos similares, la oferta previa prevista en el artículo L. 311‑8 es obligatoria sólo para el contrato inicial, salvo la obligación del prestamista de indicar, con una antelación de tres meses, las condiciones de renovación del contrato.

    17.      Según el artículo L. 311‑37 del Código, en la versión vigente en el momento de los hechos objeto del litigio principal, «el tribunal d’instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo. Las acciones incoadas ante dicho tribunal deberán iniciarse, so pena de prescripción, en los dos años siguientes al hecho que las haya causado».  (4)

    II. Hechos y cuestiones prejudiciales

    18.      En virtud de un contrato celebrado el 1 de julio de 1993, la entidad de crédito Cofinoga Merignac SA (en lo sucesivo, «Cofinoga») concedió al Sr. Sachithanathan la apertura de crédito utilizable de modo fraccionado que lleva asociada una tarjeta de crédito, reembolsable en cuotas mensuales y con un tipo de interés variable.

    19.      El contrato, celebrado por una duración de un año, ha sido renovado en varias ocasiones. Según se desprende de la resolución de remisión, la comunicación con la que Cofinoga recordaba anualmente al prestatario las condiciones de renovación del contrato, con la antelación de tres meses prevista en el artículo L. 311‑9 del Código (véase el punto 16 supra), indicaba sólo el porcentaje mensual de cargas financieras aplicable en el mes en que se remitía esa notificación. No se mencionaba, en cambio, el porcentaje anual de cargas financieras (TAE; véanse los puntos 7 y 8 supra) que entraría en vigor en el momento posterior de la renovación.

    20.      A raíz del impago de varias cuotas del préstamo, el 19 de julio de 2000 Cofinoga requirió al prestatario el reembolso del crédito concedido. No obstante, al no obtener el pago, el 19 de noviembre de 2001 demandó al Sr. Sachithanathan ante el Tribunal de Vienne, solicitando que fuera condenado al pago de la cantidad adeudada en concepto de capital, intereses y sanciones. El demandado no ha comparecido.

    21.      El órgano jurisdiccional, por considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación de algunas disposiciones de la Directiva 87/102, ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)
    ¿Deben interpretarse la Directiva [87/102] y la Directiva [90/88] en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar por escrito al prestatario-consumidor la TAE vigente, antes de cada renovación de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado, en el que se ha estipulado un tipo de interés variable?

    2)
    ¿Deben interpretarse las citadas Directivas en el sentido de que imponen al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de esa TAE antes de cada renovación del contrato?

    3)
    ¿Han de interpretarse las referidas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que le autoriza a tener en cuenta un motivo de irregularidad que afecta a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo, como la falta de indicación de la TAE, invocado por el consumidor o apreciado de oficio, sin limitación temporal, en el marco de un litigio derivado de una demanda de pago presentada por la entidad prestamista?

    4)
    En caso de respuesta negativa, ¿han de interpretarse dichas Directivas en el sentido de que deben llevar al juez a dar preferencia a la interpretación del Derecho interno que le autoriza a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional en la que se prohíbe que el consumidor invoque o que el juez aprecie de oficio un motivo de irregularidad que afecta a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo una vez transcurrido un plazo que constituye una excepción al Derecho común, en la medida en que supone una restricción extraordinaria a los derechos de actuación del consumidor y que perjudica la efectividad de su protección?»

    22.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones Cofinoga, los Gobiernos francés, belga, del Reino Unido y la Comisión.

    III. Análisis jurídico

    Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

    Posiciones de las partes

    23.      Con las dos primeras cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si la Directiva 87/102 le obliga a dar preferencia a una interpretación del Derecho nacional según la cual, con motivo de cada renovación de un contrato que tenga por objeto una apertura de crédito utilizable de modo fraccionado que lleva asociada una tarjeta de crédito, y es reembolsable en cuotas mensuales con un tipo de interés variable, el prestamista está obligado a informar por escrito al prestatario sobre la TAE vigente y sobre las condiciones en las que puede ser modificada.

    24.      Cofinoga, el Gobierno francés y el Gobierno del Reino Unido  (5) proponen que se responda en sentido negativo a tales cuestiones. A su juicio, en efecto, en un caso como el de autos las obligaciones de información impuestas al prestamista en virtud del artículo 4 de la Directiva no se refieren a la renovación del contrato.

    25.      Observan de modo concorde que, según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la indicación de la TAE (o de la «información pertinente» correspondiente)  (6) y la mención de las condiciones en las que podrá modificarse la TAE deben incluirse en el documento escrito por el que se celebra el contrato. De esto deducen que las obligaciones de información de la Directiva se agotan en el momento de la celebración del contrato.

    26.      En apoyo de esta interpretación, el Gobierno del Reino Unido subraya, en particular, que las obligaciones de información previstas en el artículo 4 de la Directiva tienen la finalidad de permitir al consumidor valorar el coste del crédito y compararlo con otras ofertas de crédito, antes de comprometerse con una de las entidades ofertantes. Pues bien, este objetivo se alcanza de modo eficaz mediante una información anterior o simultánea a la celebración del contrato; la información posterior, por el contrario, no es en absoluto necesaria para alcanzar dicho objetivo.

    27.      Dicho esto, y habida cuenta de que el artículo 4 no obliga al prestamista a informar al prestatario de la TAE vigente en el momento de la renovación, ni de la existencia de una cláusula de variabilidad del tipo, Cofinoga y el Gobierno del Reino Unido se preguntan si puede derivarse una conclusión distinta del artículo 6, apartado 2, de la Directiva. En efecto, esta disposición obliga al prestamista a informar al prestatario de cualquier modificación del tipo de interés anual que se produzca durante la ejecución de determinados tipos de contratos de crédito.

    28.      Sin embargo, en opinión de Cofinoga y del Gobierno del Reino Unido, a diferencia de lo que al parecer considera el órgano jurisdiccional remitente, los contratos como el del caso de autos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición. En efecto, la esfera de aplicación del artículo 6 se delimita de modo expreso en el apartado 1 de dicho artículo y se extiende únicamente a la «concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito». Por tanto, dado que en el presente asunto el crédito concedido al prestatario no es un anticipo en cuenta corriente y además está vinculado a una tarjeta de crédito, se debe deducir que el artículo 6, apartado 2, no es aplicable en este caso y que, por tanto, el prestamista no está obligado a informar al prestatario de las modificaciones del tipo de interés anual que tengan lugar durante la ejecución del contrato o con motivo de su renovación.

    29.      Según Cofinoga, por último, no es viable una interpretación distinta de la Directiva, puesto que, bien por las particularidades del Derecho francés o bien por la naturaleza del contrato pertinente, no es posible informar al consumidor, antes de la renovación del contrato de crédito, de la TAE vigente en el momento de la renovación.

    30.      En primer lugar, en Derecho francés un contrato como el del presente asunto, cuyo objeto es «la apertura de un crédito [...] que ofrezca al prestatario la posibilidad de disponer fraccionadamente, en las fechas de su elección, del importe del crédito concedido», tiene una duración limitada a un año y es renovable; la renovación requiere, no obstante, que se comuniquen al prestatario las condiciones correspondientes, con una antelación de tres meses (artículo L. 311‑9 del Código del consumo, véase el punto 16 supra).

    31.      Pues bien, cuando las estipulaciones contractuales prevén un tipo de interés variable mensualmente, como en el caso de autos, no es posible indicar con esa antelación de tres meses la TAE vigente en el momento de la renovación, precisamente porque el tipo mensual que estará en vigor en el momento de la renovación y a partir del cual se elabora la previsión de la TAE no es conocido en el momento de la comunicación prevista en el artículo L. 311‑9, ya que podría variar legítimamente en los tres meses posteriores a dicha comunicación.

    32.      En cambio, el Gobierno belga y la Comisión proponen, por su parte, una respuesta afirmativa a las dos primeras cuestiones.

    33.      En particular, el Gobierno belga, desarrollando un razonamiento sobre el que se había detenido también el Gobierno del Reino Unido, si bien de modo dubitativo, sostiene en sustancia que la respuesta a las dos primeras cuestiones depende de la calificación del acto jurídico que da lugar a la renovación contractual, calificación que se efectúa conforme al Derecho nacional aplicable al contrato de crédito.

    34.      Si la naturaleza de dicho acto determina un simple mantenimiento de los efectos del contrato inicial, no existirá ninguna obligación de información. Si en cambio da lugar a la celebración de un nuevo contrato, deberán facilitarse las informaciones previstas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva.

    35.      En el presente asunto, ya que de la resolución de remisión parece poder deducirse que, en Derecho francés, la renovación de un contrato debe equipararse a la celebración de un nuevo contrato, procede concluir de ello que el artículo 4, apartado 2, obliga al prestamista a comunicar al prestatario la TAE y las condiciones según las cuales ésta puede ser modificada.

    36.      La Comisión parte del presupuesto de que el artículo 6, apartado 2, se aplica también a los contratos como el que es objeto del presente asunto.

    37.      En efecto, la expresa mención contenida en el artículo 6, apartado 1, a los contratos de crédito «en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito» se limita a precisar que el artículo 6, apartados 1 y 2, se aplica también a este tipo de contratos, pese a que el artículo 2, apartado 1, letra e), los excluya de la regulación de las restantes disposiciones de la Directiva; dicha mención no surte, en cambio, el efecto de excluir del ámbito de aplicación del artículo 6 a los contratos de crédito al consumo a los que se aplica la Directiva en virtud de la previsión general del artículo 1 (véase el punto 4 supra).

    38.      Según la Comisión, además, la indicación de la TAE también en el momento de la renovación es un requisito indispensable para alcanzar el objetivo esencial de la Directiva, a saber permitir al consumidor la comparación de las distintas ofertas de crédito para aprovechar las mejores oportunidades existentes en el mercado.

    Apreciación

    39.      Las posiciones planteadas en el debate procesal hacen oportuno dilucidar en primer lugar si del artículo 4 de la Directiva puede derivarse una respuesta a las dos cuestiones, para abordar posteriormente el aspecto de la pertinencia del artículo 6 de dicha Directiva.

    − Artículo 4 de la Directiva

    40.      Como se ha visto anteriormente, el Gobierno belga ha sostenido que, en el caso de que (como sucede en el presente asunto) en virtud del Derecho nacional aplicable la renovación de un contrato de crédito sea considerada como la celebración de un nuevo contrato, el artículo 4, apartado 2, letra a), obliga al prestamista a comunicar de nuevo la TAE al prestatario.

    41.      No obstante, me parece discutible, ya desde un punto de vista general, que el ámbito y los presupuestos de aplicación de una normativa armonizada puedan ser determinados conforme al Derecho nacional aplicable en cada momento. En particular, además, considero que tal modo de proceder puede poner en peligro la realización de las finalidades perseguidas por una Directiva como la de que se trata en el presente asunto.

    42.      En efecto, la Directiva 87/102 persigue garantizar unas condiciones de competencia iguales entre las entidades de crédito al consumo, previendo, entre otras cosas, un marco armonizado de las informaciones precontractuales y contractuales que han de facilitarse al consumidor, dando lugar así a la creación de un verdadero mercado común de crédito al consumo (véase el punto 3 supra).

    43.      Pues bien, tal objetivo se vería sin duda frustrado en el caso de que el contenido de estas informaciones y la frecuencia con que deben ser eventualmente facilitadas dependieran de las particularidades del Derecho nacional aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional privado.

    44.      Pero esa sería precisamente la consecuencia de la solución propugnada por el Gobierno belga. En efecto, mientras que en donde fuera aplicable el Derecho francés–si se da por válida la interpretación de dicho Derecho contenida en la resolución de remisión, que, por otra parte, es discutida por Cofinoga– el artículo 4, apartado 2, letra a), exigiría comunicar la TAE con motivo de la renovación del contrato de crédito, no existiría ninguna obligación cuando el contrato estuviera sujeto al Derecho de otro Estado miembro, conforme al cual la modificación del plazo no fuera equivalente a la celebración de un nuevo contrato.  (7)

    45.      En mi opinión, por tanto, la interpretación del artículo 4 de la Directiva y la determinación de los presupuestos para su aplicación no pueden depender del Derecho nacional aplicable al contrato de crédito en virtud de una remisión de Derecho internacional privado, sino que deben ser, por el contrario, el fruto de una interpretación autónoma que parta del sistema establecido mediante la Directiva.

    46.      Dicho esto, hay que preguntarse si, a la luz del tenor literal y del sistema de la Directiva, la renovación del plazo de un contrato de crédito como el del caso de autos, cuyo tipo de interés y cuyos elementos esenciales, incluida la cláusula de variabilidad del tipo, permanecen sin modificaciones, equivale a la celebración de un nuevo contrato y está por tanto regulada por el artículo 4.

    47.      La cuestión, planteada en estos términos, requiere en mi opinión una respuesta negativa, por los motivos que expongo a continuación.

    48.      Partiendo en primer lugar del tenor literal del artículo 4, es sencillo observar que esta disposición, al prever la obligación de comunicar la TAE y las condiciones según las cuales podrá ser modificada, se refiere al momento de la celebración del contrato y no hace en cambio ninguna alusión a la «renovación» o a la prórroga del plazo final del contrato.

    49.      No sólo eso: también el artículo 1 bis, apartado 4, letra a), al determinar sus modalidades de cálculo, dispone que «el porcentaje anual de cargas financieras se calculará al firmarse el contrato de crédito» (8) En el apartado 6 siguiente se aclara a su vez que «en los contratos de crédito en los que figuren cláusulas que permitan modificar el tipo de interés [...] el porcentaje anual de cargas financieras se calculará partiendo de la hipótesis de que el tipo y los demás gastos se mantienen fijos al nivel fijado inicialmente y se aplican hasta el término del contrato de crédito».  (9)

    50.      Por consiguiente, tanto para los contratos de crédito de tipo fijo como para los de tipo variable, la TAE se calcula (y se comunica) únicamente en el momento inicial, es decir en el momento de la celebración del contrato. Para los contratos a tipo variable, además, se consideran totalmente irrelevantes las modificaciones del tipo de interés posteriores a la celebración del contrato.

    51.      Pero también motivos de carácter sistemático militan, en mi opinión, a favor de una solución que no se aparte del tenor literal.

    52.      A este respecto procede recordar que el sistema de la Directiva está basado sobre la obligación de comunicar el coste efectivo del crédito y los elementos esenciales del contrato en la publicidad relativa al contrato (artículo 3) en el acto de celebración del mismo (artículo 4). Este sistema, como han señalado acertadamente el Gobierno del Reino Unido y Cofinoga, persigue fundamentalmente permitir al consumidor que pretenda contraer un préstamo la posibilidad de comparar las ofertas de crédito y de poder elegir la más ventajosa.

    53.      Pues bien, la elección de la oferta más ventajosa debe efectuarse, evidentemente, antes de la celebración del contrato, por lo que es en esa fase decisiva, y no en un momento posterior, en la que debe facilitarse, conforme a la Directiva, la información relativa a la TAE y a la cláusula de variabilidad del tipo.

    54.      En mi opinión, la conclusión aquí expuesta queda confirmada además por el análisis del artículo 14, apartado 4, de la reciente Propuesta de Directiva relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores, presentada por la Comisión el 11 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «Propuesta de Directiva»).  (10)

    55.      La nueva disposición prevé, en efecto, que el consumidor será informado «de toda modificación del tipo deudor mediante [una comunicación que] deberá incluir una indicación de la nueva tasa anual equivalente».

    56.      Pues bien, a mi entender, la Propuesta de Directiva marca en primer lugar, mediante su claro tenor literal, una importante innovación del régimen armonizado, confirmando indirectamente que de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 87/102 la comunicación de la TAE es obligatoria sólo en el momento de la celebración del contrato y no también con motivo de modificaciones posteriores.

    57.      Pero hay más: al disponer únicamente la obligación de comunicar las modificaciones de la TAE en el momento en que se producen, la Propuesta de Directiva contribuye a poner de manifiesto que, mientras permanezca invariable el tipo de interés, el Derecho comunitario no obliga al prestamista a comunicar la TAE tampoco con motivo de la renovación de un contrato de crédito.

    58.      Por tanto, según mi parecer nada puede apoyar una interpretación amplia del artículo 4, que violenta su claro tenor literal hasta interpretarlo en el sentido de que impone al prestamista la obligación de comunicar la TAE y la cláusula de variabilidad del tipo, además de con motivo de la celebración del contrato en el documento en que el que éste se otorga, también en el acto de renovación del crédito, en el caso de que el tipo de interés y los elementos esenciales del contrato se mantengan invariables.

    − Artículo 6 de la Directiva

    59.      No obstante, antes de poder facilitar una respuesta al órgano jurisdiccional remitente, es necesario preguntarse si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva, que obliga de modo expreso al prestamista a comunicar las modificaciones del tipo de interés producidas mientras dure el contrato, es o no aplicable a un contrato, como el del caso de autos, en virtud del cual un prestamista profesional concede al prestatario consumidor un crédito utilizable de modo fraccionado y renovable, vinculado a una tarjeta de crédito.

    60.      En efecto, como se ha visto, la Comisión, apoyada incidentalmente en la vista por el representante del Gobierno francés, afirma en sustancia que esta disposición contiene un régimen de alcance general, aplicable a todos los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.

    61.      Sin embargo, esta tesis no me convence.

    62.      En primer lugar, en mi opinión, el propio Gobierno francés alegó acertadamente en la vista que en el caso de autos carece de pertinencia preguntarse si es obligatorio comunicar una modificación del tipo de interés, ya que no se ha producido ninguna variación del contrato, sino sólo su renovación en condiciones idénticas.

    63.      Pero, aparte de ello, procede señalar, como Cofinoga y el Gobierno del Reino Unido, que el artículo 6 establece un régimen especial aplicable únicamente a los contratos que tengan por objeto la «concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito». Dicho artículo no se aplica, por tanto, a un contrato como el del presente asunto, que por una parte no tiene por objeto la concesión de un crédito «en forma de anticipos en cuenta corriente» y, por otra parte, se refiere precisamente a la apertura de un crédito vinculado a una tarjeta de crédito.

    64.      A mi juicio, se impone una conclusión semejante tanto por razón del tenor literal de la Directiva como a la luz de su sistema.

    65.      En cuanto al tenor literal, es sencillo advertir en primer lugar que el artículo 6 comienza, en su apartado 1, con la determinación inequívoca de su ámbito de aplicación material. Establece, en efecto, que, «no obstante la exclusión prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 2, cuando exista un contrato entre una entidad de crédito o una entidad financiera y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito» (11) el consumidor deberá ser informado, «en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad» de una serie de elementos y condiciones del contrato que se especifican a continuación detalladamente en esa disposición.

    66.      Igualmente inequívoco es el comienzo del apartado 2 del mismo artículo: «además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca».  (12) Por tanto, no cabe ninguna duda de que esa disposición se refiere al mismo contrato de crédito previsto en el apartado anterior, aclarando qué obligaciones de información ulteriores y distintas incumben al prestamista en la fase posterior a la celebración del contrato.  (13)

    67.      Añadiré que el marco resultante de una interpretación literal de la norma es plenamente coherente con el sistema general establecido en la Directiva.

    68.      Como es sabido, la Directiva, aplicable en virtud de su artículo 1 a los contratos de crédito, prevé una armonización mínima de las normas de protección del consumidor en distintos aspectos, como la publicidad de las ofertas de crédito (artículo 3), la información precontractual y contractual (artículo 4), el régimen jurídico del bien a cuya adquisición está destinado en su caso el crédito (artículo 7), el reembolso anticipado del crédito (artículo 8), las consecuencias de la cesión del crédito (artículo 9), la protección en caso de pago mediante letras de cambio (artículo 10), las relaciones entre el propietario y el proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante el crédito (artículo 11), el régimen de los intermediarios en las operaciones de crédito al consumo (artículo 12).

    69.      No obstante, de todos los elementos mencionados, únicamente se armoniza el relativo a los contratos mediante los que una entidad bancaria concede a un titular de una de sus cuentas corrientes «anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito», mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra e), es decir el régimen de la información precontractual y contractual que la entidad bancaria debe facilitar al prestatario titular de la cuenta corriente. Tal armonización, no obstante, no se efectúa mediante una remisión a la normativa general en la materia, establecida en el artículo 4, sino a través de la previsión de una disposición ad hoc, el artículo 6 de la Directiva.

    70.      Ahora bien, tal disposición no sólo determina, como se ha visto, su ámbito de aplicación ratione materiae en términos limitados expresamente a un cierto tipo de contratos de crédito, sino que prevé además un régimen que, aunque inspirado en una ratio común, es no obstante diverso en sus previsiones concretas frente al establecido en la norma general. En particular, la especialidad del artículo 6 se expresa bien a través de la previsión de la obligación de facilitar informaciones no previstas en el artículo 4,  (14) o bien mediante la exclusión de algunas obligaciones de información establecidas, en cambio, en esa norma general.  (15)

    71.      La relación de especialidad y de exclusión mutua existente entre el artículo 6 y el artículo 4 de la Directiva halla una nueva confirmación en la disposición del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.

    72.      Dicha disposición prevé, en efecto, que cuando en el momento de la celebración del contrato no sea posible indicar la TAE, el consumidor recibirá, no obstante, en el texto del documento contractual, la «información pertinente [que] contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6».

    73.      Pues bien, me parece evidente que no sería necesaria ninguna remisión expresa si, como pretende la Comisión, el artículo 6 se aplicara por sí mismo a todos los contratos sujetos a la Directiva; si es necesario en cambio tal remisión, es precisamente por razón de la relación de especialidad que existe entre las dos disposiciones.

    74.      En definitiva, tanto el tenor literal como el sistema de la Directiva me llevan a concluir que el artículo 6, apartado 2, se aplica únicamente a los contratos de crédito «en forma de anticipos en cuenta corriente que no sea una cuenta de tarjeta de crédito».

    75.      Por tanto, dado que no se discute que el contrato objeto del presente asunto no corresponde a la figura negocial prevista en el artículo 6, apartado 1, se debe deducir en mi opinión que el régimen previsto en el apartado 2 de dicho artículo no puede ser invocado para fundamentar la obligación del prestamista de comunicar al prestatario consumidor la TAE y la cláusula de variación del crédito con motivo de la renovación del contrato.

    76.      En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las dos primeras cuestiones planteadas por el Tribunal d’instance de Vienne del siguiente modo:

    La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, en su versión modificada posteriormente, no impone al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar por escrito al prestatario consumidor el porcentaje anual de cargas financieras vigente, con anterioridad a cada renovación de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado y mediante tarjeta de crédito, en el que se ha estipulado un tipo de interés variable.

    La citada Directiva no impone tampoco al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de ese porcentaje anual de cargas financieras con anterioridad a cada renovación del contrato.

    Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

    77.      Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si el sistema de protección que la Directiva 87/102 garantiza a los consumidores le permite:

    a)
    dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que le autoriza a apreciar, sin límite de tiempo, de oficio o a raíz de una excepción formulada por el consumidor, eventuales irregularidades del tipo de las consideradas en las dos primeras cuestiones, que afectan a la celebración o a la renovación de un contrato de crédito al consumo como el del caso de autos (tercera cuestión); o

    b)
    inaplicar una disposición de Derecho nacional en la que se prevé un plazo de prescripción para que tales irregularidades sean apreciadas por el juez, de oficio o a raíz de una excepción formulada por el consumidor (cuarta cuestión).

    78.      Como se aprecia y como han observado acertadamente Cofinoga y el Gobierno francés, las cuestiones tercera y cuarta han sido planteadas sólo con carácter subsidiario, para el caso en que deba responderse afirmativamente a las dos primeras cuestiones.

    79.      Ambas cuestiones presuponen, en efecto, que la Directiva obligue al prestamista a comunicar al prestatario consumidor la TAE y la cláusula de variabilidad del mismo con motivo de la renovación de un contrato de crédito como el del caso de autos, utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y para el que se haya estipulado un tipo de interés variable. Sólo en tal hipótesis, en efecto, la actuación de la entidad de crédito prestamista podría calificarse como una irregularidad conforme a la Directiva y sería, por tanto, útil preguntarse si ésta se opone a una preclusión como la prevista en el Derecho nacional, que impide al consumidor alegar tal irregularidad y al juez apreciarla de oficio.

    80.      Pues bien, habida cuenta de la respuesta propuesta a las dos primeras cuestiones, no creo que las cuestiones tercera y cuarta presenten ya ningún interés para la resolución del litigio y, en consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que se abstenga de responderlas.

    IV. Conclusión

    81.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunal d’instance de Vienne mediante resolución de 5 de julio de 2002 del siguiente modo:

    «La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada posteriormente, no impone al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar por escrito al prestatario consumidor la TAE vigente, antes de cada renovación de un contrato de crédito utilizable de modo fraccionado, que lleva asociada una tarjeta de crédito y en el que se ha estipulado un tipo de interés variable.

    La citada Directiva no impone tampoco al juez nacional dar preferencia a la interpretación del Derecho nacional que obliga a las entidades de crédito al consumo a comunicar al propio consumidor la cláusula de variación de esa TAE antes de cada renovación del contrato.»


    1
    Lengua original: italiano.


    2
    DO 1987, L 42, p. 48, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14).


    3
    Traducción no oficial.


    4
    Traducción no oficial. Debo señalar que, mediante el artículo 16, punto II‑1, de la Ley nº 2001‑1168 de 11 de diciembre de 2001 (JORF nº 288 de 12 de diciembre de 2001, p. 19703), la segunda frase del artículo L. 311-37 ha sido completada del siguiente modo, con efectos para los contratos celebrados después de la promulgación de dicha Ley (véase el artículo 16, punto II‑3): «las acciones relativas al pago incoadas ante dicho tribunal a raíz del incumplimiento del prestatario deberán iniciarse, so pena de prescripción, en los dos años siguientes al hecho que las haya causado» (traducción no oficial; el subrayado se ha añadido para poner de manifiesto los cambios introducidos).


    5
    Este último al menos en el supuesto de que la renovación no pueda considerarse, con arreglo al Derecho nacional, como la celebración de un nuevo contrato.


    6
    Que «contendrá, como mínimo, la información prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6» (artículo 4, apartado 2, párrafo segundo).


    7
    En Derecho italiano, por ejemplo, la aplicación de los principios establecidos en los artículos 1230 y 1231 del codice civile llevaría a concluir, en tal supuesto, la inexistencia de una renovación y la continuidad de la relación.


    8
    El subrayado es mío.


    9
    El subrayado es mío.


    10
    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores, COM(2002) 443 final (DO 2002, C 331 E, p. 200).


    11
    El subrayado es mío.


    12
    El subrayado es mío.


    13
    El análisis de las demás versiones lingüísticas confirma e incluso refuerza lo que se desprende de la versión italiana: el comienzo del apartado 2 establece, en la versión francesa, «de plus, en cours de contrat», que en inglés resulta «furthermore, during the period of the agreement», en español «además, mientras dure el contrato» y en alemán «ferner [...] während der Laufzeit des Vertrages». En todas estas versiones, la conjunción utilizada y la referencia al «contrato» o al «acuerdo» sin más especificaciones ponen de manifiesto que las obligaciones previstas en el apartado 2 se refieren precisamente a la ejecución continuada del contrato cuya celebración se regula en el apartado 1.


    14
    Se trata precisamente de las informaciones previstas en el artículo 6, apartado 2.


    15
    Entre otras, la indicación de la TAE, obligatoria en virtud del artículo 4, pero no con arreglo al artículo 6

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