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Document 62002CC0225

Conclusiones del Abogado General Kokott presentadas el 28 de octubre de 2004.
Rosa García Blanco contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de lo Social nº 3 de Orense - España.
Seguridad social de los trabajadores migrantes - Vejez - Desempleo - Períodos mínimos de seguro - Períodos de seguro computados en el cálculo del importe de las prestaciones pero que no causan derecho a esas prestaciones - Períodos de desempleo - Totalización.
Asunto C-225/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-00523

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:669

Conclusions

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 28 de octubre de 2004(1)



Asunto C-225/02



Rosa García Blanco




(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense)

«Pensión de vejez del régimen legal – Período de carencia – Cómputo de períodos de seguro extranjeros y nacionales – Períodos de seguro sólo con efectos para aumentar el derecho a pensión, pero no para causar derecho – Cómputo de los períodos de cobro de un subsidio por desempleo para desempleados mayores de 52 años – Extinción del objeto de la cuestión prejudicial»






I.
Introducción

1.        La demandante en el procedimiento principal, la Sra. García Blanco, cobró en España una forma especial de prestación por desempleo. Durante ese tiempo el Instituto Nacional de Empleo cotizó en su nombre al régimen legal del seguro de pensiones. Cumplidos los 65 años, la Sra. García Blanco solicitó una pensión de jubilación del régimen legal. En el procedimiento principal se discute si las cotizaciones al seguro de pensiones abonadas durante el tiempo de cobro de la prestación especial por desempleo deben tenerse en cuenta al calcular el período de carencia a efectos de la pensión de jubilación del régimen legal, o si, al no tenerse en cuenta, se discrimina por su nacionalidad a los trabajadores migrantes.

2.        En este contexto, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense (en lo sucesivo también, «órgano jurisdiccional remitente») planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad  (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»). Estas cuestiones tienen el mismo contenido que las del asunto C‑360/03 (Salgado Alonso).  (3)

3.        Mientras se seguía el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se ha reconocido a la Sra. García Blanco la pensión de jubilación del régimen legal, de modo que ahora se plantea el problema de la extinción del objeto de la cuestión prejudicial.

II.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario

4.        Este asunto se enmarca en el Reglamento nº 1408/71. Su artículo 1, letra r), define el concepto de períodos de seguro como:

«los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; los períodos cubiertos bajo un régimen especial de funcionarios se considerarán también períodos de seguro a efectos del presente Reglamento».

5.        A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71:

«Las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento.»

6.        Respecto al cómputo de los períodos de seguro o de residencia, el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone lo siguiente:

«Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

7.        El artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 establece:

«En el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

a)
la institución competente calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos de acuerdo con las diversas legislaciones de los Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cumplidos en el Estado miembro en que radique la institución de que se trate y de acuerdo con la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, con arreglo a dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cumplidos, dicha cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;

b)
a continuación, la institución competente determinará el importe efectivo de la prestación, prorrateando la cuantía teórica señalada en la letra a) entre la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con la legislación que ésta aplica, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.»

8.        En relación con los períodos de seguro o de residencia inferiores a un año, el artículo 48 del Reglamento nº 1408/71 prevé lo siguiente:

«1.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando:

         la duración de dichos períodos sea inferior a un año, y

         una vez computados dichos períodos, no se adquiera ningún derecho con arreglo a lo dispuesto en dicha legislación.

2.
La institución competente de cada uno de los demás Estados miembros afectados tendrá en cuenta los períodos señalados en el apartado 1, para aplicar el apartado 2 del artículo 46, a excepción de la letra b).

3.
En caso de que la aplicación del apartado 1 tuviese por efecto liberar de sus obligaciones a todas las instituciones de los Estados afectados, se concederán las prestaciones exclusivamente con arreglo a la legislación del último de estos Estados cuyas condiciones se cumplan, como si todos los períodos de seguro y de residencia cumplidos y computados según los apartados 1 a 4 del artículo 45 se hubiesen cumplido con arreglo a la legislación de dicho Estado.»

B.
Derecho nacional

9.        El artículo 161, apartado 1, letra b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social   (4) (en lo sucesivo, «TRLGSS») supedita el derecho al cobro de pensión de jubilación al cumplimiento de dos períodos carenciales:

un período genérico de al menos quince años de cotización; y

un período específico de dos años de cotización dentro de los últimos quince años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

10.      El artículo 215, apartado 1.3, del TRLGSS prevé que, ya antes de alcanzar la edad legal de jubilación, los desempleados mayores de 52 años reciban una modalidad especial de prestación por desempleo (en lo sucesivo, «subsidio especial por desempleo»). Para su concesión se exige, entre otros, que el interesado acredite haber cotizado por desempleo al régimen legal de seguridad social al menos durante seis años y que, además, reúna todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a una pensión de jubilación en el régimen legal.

11.      Según el artículo 218, apartado 2, del TRLGSS, el Organismo Gestor del Seguro de Desempleo tiene la obligación, además de pagar al asegurado el subsidio especial por desempleo para cada mes natural en que haya existido derecho al cobro de esta prestación, de ingresar cotización por jubilación en el régimen legal de seguridad social a nombre del beneficiario.

12.      La disposición adicional vigésima octava del TRLGSS  (5) limita el efecto de las cotizaciones por jubilación efectuadas para los beneficiarios del subsidio especial por desempleo:

«Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 [del TRLGSS], tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) [del TRLGSS], que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.»

13.      Sin embargo, en la práctica administrativa sí se computan, en relación con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, las cotizaciones al régimen legal del seguro de pensiones efectuadas por el INEM en nombre del beneficiario del subsidio especial por desempleo; así se desprende de una circular administrativa conjunta del INSS y del INEM del año 1999.  (6)

III.
Hechos y procedimiento
Antecedentes de hecho

14.      Doña Rosa García Blanco, nacida el 9 de octubre de 1935 y fallecida el 14 de mayo de 2002,  (7) trabajó en Alemania entre 1966 y 1984. Allí acumuló 209 meses (más de 17 años) de cotización al régimen legal del seguro de pensiones alemán.

15.      Del 1 de junio de 1984 al 2 de diciembre de 1984, la Sra. García Blanco recibió en España una prestación contributiva por desempleo al amparo de un Convenio bilateral entre España y Alemania, que le fue concedida por el Instituto Nacional de Empleo (en lo sucesivo, «INEM»). Durante ese tiempo, el INEM cotizó en su nombre por todas las contingencias del régimen legal español de seguridad social (entre ellas, el seguro de pensiones), de lo que resultan 185 días (unos 6 meses) de cotización.

16.      A partir de 1989 la Sra. García Blanco recibió el subsidio especial por desempleo para trabajadores mayores de 52 años. En este marco, el INEM cotizó en su nombre durante un período de 4.080 días (más de 11 años) al régimen legal español de seguridad social por la contingencia de jubilación, con arreglo al artículo 218, apartado 2, del TRLGSS.

17.      Además, como se desprende de los autos, la Sra. García Blanco recibió a partir del 1 de diciembre de 1989, tras la muerte de su madre, con la que vivía, una pensión en favor de familiares.

Solicitud de pensión de jubilación

18.      Cumplidos los 65 años en el año 2000, la Sra. García Blanco solicitó a la Seguridad Social española una pensión de jubilación. Mediante resolución de 27 de abril de 2001, el Instituto Nacional de Seguridad Social español (en lo sucesivo, «INSS») se la denegó. El INSS estimó que la Sra. García Blanco no había cubierto en España el período mínimo de cotización, al no poderse computar, en virtud de la disposición adicional vigésima octava del TRGLSS, el período de 4.080 días en que el INEM cotizó en su nombre como beneficiaria del subsidio especial por desempleo. El período restante de 185 días, en el que se cotizó en España a la seguridad social en nombre de la Sra. García Blanco como beneficiaria de una prestación contributiva por desempleo, no podía tenerse en cuenta en virtud del artículo 48, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, porque era inferior a un año.

19.      La Sra. García Blanco acudió al órgano jurisdiccional remitente para impugnar esta resolución. Demandó al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «TGSS») alegando en esencia que se tenían que computar en su favor no sólo el primer período de cotización en España por la contingencia de jubilación (185 días), sino también las cotizaciones ingresadas en su nombre al seguro de pensiones por el INEM durante el tiempo en que recibió el subsidio especial por desempleo; de ese modo sumaba en España un total de 4.265 días de cotización (más de 11 años y 8 meses).

Petición de decisión prejudicial

20.      Mediante resolución de 30 de marzo de 2002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Se oponen los artículos 12 y los Arts. 39 a 42 del Tratado de la Unión Europea (Arts. 6 y Arts. 48 a 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), así como el Art. 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, a una disposición de Derecho interno, con arreglo a la cual las cotizaciones por jubilación, que el Organismo Gestor del Seguro de desempleo ingresó a nombre de un trabajador por el período en que éste estuvo percibiendo determinadas prestaciones asistenciales por desempleo, no son computables a los efectos de cubrir los diferentes períodos carenciales establecidos en la legislación nacional y causar derecho a la prestación de vejez, cuando se da la circunstancia de que por la prolongada situación de desempleo que se pretende proteger, resulta para ese trabajador materialmente imposible acreditar otras cotizaciones por jubilación que las que han resultado legalmente invalidadas, de forma que sólo los trabajadores que hicieron uso del derecho de libre circulación son los que se ven afectados por dicha norma nacional y sin poder causar derecho a la pensión nacional de jubilación a pesar de que, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 45 del citado Reglamento (CEE), habrían de considerarse cubiertos aquellos períodos carenciales?

2)
¿Se oponen los artículos 12 y los Arts. 39 a 42 del Tratado de la Unión Europea (Arts. 6 y Arts. 48 a 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea), así como el Art. 48, apartado 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, a disposiciones de Derecho interno, con arreglo a las cuales las cotizaciones por jubilación, que el Organismo Gestor del Seguro de desempleo ingresó a nombre de un trabajador por el período en que éste estuvo percibiendo determinadas prestaciones asistenciales por desempleo, no son computables a los efectos de considerar que “la duración total de los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de dicho Estado miembro llegue a ser de un año”, cuando a consecuencia de la prolongada situación de desempleo que se pretende proteger, resulta para ese trabajador materialmente imposible acreditar otras cotizaciones por jubilación que las devengadas y pagadas durante el desempleo, de forma que sólo los trabajadores que hicieron uso del derecho de libre circulación son los que se ven afectados por dicha norma nacional y sin poder causar derecho a la pensión nacional de jubilación a pesar de que, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 48.1 del citado Reglamento (CEE), no podría quedar liberado el Organismo Gestor nacional de la obligación de conceder prestaciones nacionales?»

Procedimiento tras la petición de decisión prejudicial

21.      Mediante escrito de 8 de abril de 2003, el INSS informó al Tribunal de Justicia de que se había concedido, mediante resolución de 3 de abril de 2003, a doña Rosa García Blanco –ya entonces fallecida– la pensión de jubilación solicitada. En la resolución se exigía escoger entre esta pensión de jubilación y la pensión en favor de familiares que ya se le había concedido antes,  (8) porque no eran compatibles entre sí, es decir, no podían cobrarse al mismo tiempo. Doña Dolores García Blanco, hija y causahabiente de la asegurada, ejerció ese derecho de elección, optando por la pensión en favor de familiares.

22.      Ante estas circunstancias, el Secretario del Tribunal de Justicia pidió al órgano jurisdiccional remitente, mediante escrito de 10 de abril de 2003, que aclarase si retiraba su petición de decisión prejudicial. Mediante escrito de 11 de abril de 2003, el órgano jurisdiccional remitente respondió que mantenía su petición, entre otras razones, porque la respuesta del Tribunal de Justicia podría utilizarse en otros procedimientos pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

23.      En dos escritos de 7 de julio de 2003 y de 18 de septiembre de 2003, la Secretaría del Tribunal de Justicia volvió a preguntar al órgano jurisdiccional remitente si el procedimiento principal seguía pendiente ante él. La Secretaría también señaló que el Tribunal de Justicia sólo es competente para las peticiones de decisión prejudicial en relación con procedimientos pendientes ante un órgano jurisdiccional nacional. Recordó al órgano jurisdiccional remitente, que era libre para presentar al Tribunal de Justicia las mismas cuestiones prejudiciales en otro litigio pendiente ante él. Sin embargo, en su respuesta de 1 de octubre de 2003, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que el procedimiento principal seguía pendiente ante él; en particular, la demandante no había desistido de su demanda y las demandadas no habían anulado expresamente su inicial resolución denegatoria de la pensión de jubilación, objeto del procedimiento principal.

24.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas y orales la Sra. García Blanco, la Comisión, así como, de modo conjunto, el INSS y la TGSS. El Gobierno alemán presentó observaciones escritas; el Gobierno español se pronunció sobre el litigio en la vista.

IV.
Apreciación

25.      El desarrollo del procedimiento suscita dudas acerca de si el Tribunal de Justicia pueda responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

26.      Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe resolverlo, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Si las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Sólo puede negarse a decidir sobre una cuestión prejudicial de un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez solicitadas por éste no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.  (9)

27.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él.  (10) En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas.  (11)

A.
Admisibilidad inicial de la petición de decisión prejudicial

28.      Al principio, la petición de decisión prejudicial se explicaba, en especial, por el hecho de que, evidentemente, la Sra. García Blanco sólo reunía, al hacer su solicitud, uno de los dos períodos de carencia con arreglo al artículo 161, apartado 1, letra b), del TRLGSS: el período de seguro de más de 17 años que había cubierto en Alemania, que se le debe computar en virtud del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, era suficiente para el período de carencia general de 15 años. Sin embargo, según la información obrante en autos, parece ser que la Sra. García Blanco no reunía el período especial de carencia de 2 años de cotización en los últimos 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante del derecho. Para acreditar estos períodos especiales de carencia, la Sra. García Blanco tendría que haber alegado las cotizaciones ingresadas por el INEM en su nombre cuando recibía el subsidio especial por desempleo. Sin embargo, la disposición adicional vigésima octava del TRLGSS lo impide, al disponer que tales períodos de cotización sólo podrán tenerse en cuenta para aumentar la pensión, pero no para causar derecho a pensión.

29.      Cuando se plantearon las cuestiones prejudiciales, para decidir sobre el litigio principal aún era pertinente saber si los artículos 45 y 48 del Reglamento nº 1408/71, así como los artículos 39 CE a 42 CE, se oponían a una norma nacional como la disposición adicional vigésima octava. En consecuencia, en aquel momento la petición de decisión prejudicial podía ser admitida sin más.

B.
Extinción del objeto de la cuestión prejudicial

30.      Como queda de manifiesto en las fases escrita y oral del procedimiento, entretanto se han producido los cambios siguientes en relación con los hechos del procedimiento principal: primero, se ha concedido a la Sra. García Blanco la pensión de jubilación solicitada, y segundo, su causahabiente ha decidido renunciar a la pensión de jubilación –aunque ahora se la habían concedido–, para, en su lugar, recibir una pensión en favor de familiares, de mayor cuantía.

31.      Cada uno de estos cambios fácticos excluye por tanto la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para decidir sobre el litigio. En efecto, por una parte, al haberse concedido ahora la pensión de jubilación queda claro que ya no existe un litigio entre las partes con respecto al cumplimiento de los períodos de carencia. Por otra, al elegir libremente la pensión en favor de familiares, la demandante en el procedimiento principal ha demostrado que ya no quiere reclamar la pensión de jubilación inicialmente solicitada.

32.      Tampoco parece que las partes en el procedimiento principal discutan sobre eventuales atrasos en el pago. Así, en la vista ante el Tribunal de Justicia las demandadas confirmaron, a raíz de una observación sobre este extremo del representante de la demandante, que la pensión de jubilación había sido concedida a doña Rosa García Blanco con efectos a partir de los 65 años y que, por tanto, no se discutía sobre eventuales atrasos.

33.      Incluso si, como vuelve a destacar el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento principal aún siga pendiente (formalmente) ante él y no retire su petición de decisión prejudicial, los problemas de Derecho comunitario planteados en las dos cuestiones prejudiciales son sólo de naturaleza hipotética. La petición de decisión prejudicial ha quedado sin objeto.

34.      En la medida en que las mismas cuestiones jurídicas se planteen de nuevo en otros procedimientos, el órgano jurisdiccional remitente sigue estando facultado para basarse en ellos a los efectos de volver a presentar una petición de decisión prejudicial. Sin embargo, en el presente caso, responder a las cuestiones prejudiciales no contribuiría a la resolución del litigio principal, sino que sólo constituiría un dictamen de Derecho comunitario, para lo que el Tribunal de Justicia no tiene competencia con arreglo al artículo 234 CE.

C.
Consecuencias en el procedimiento de decisión prejudicial

35.      De ese modo, el Tribunal de Justicia conoce en el presente asunto del caso, poco frecuente, de una petición de decisión prejudicial que, aunque inicialmente era admisible, luego ha quedado sin objeto como consecuencia de la variación de las circunstancias de hecho.

36.      Para el Tribunal de Justicia, una primera solución consistiría en archivar de oficio el asunto.  (12) Este archivo se prevé en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia  (13) (artículos 77 y 78) para los casos de acuerdo extrajudicial y de desistimiento de la demandante. Si se quisiera sacar provecho de estas disposiciones –al menos de su esencia– para el presente asunto, sería necesario, en virtud del artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, considerar en todo caso la particularidad del procedimiento de decisión prejudicial, que constituye un procedimiento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente, en su condición de iniciador del procedimiento prejudicial, tendría que formular una declaración de desistimiento semejante a la de los artículos 77 y 78 del Reglamento de Procedimiento. Sin embargo, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional nunca ha declarado ante el Tribunal de Justicia que retire su petición prejudicial o que el litigio principal ante él pendiente haya quedado sin objeto. Por el contrario, habiendo sido preguntado al respecto en varias ocasiones, confirmó que mantenía su petición. Por tanto, el archivo del asunto no sería una mera consecuencia procesal de lo declarado anteriormente al Tribunal de Justicia, en contra de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Reglamento de Procedimiento.

37.      En segundo lugar, cabe pensar que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad de la petición prejudicial o se declare él mismo incompetente. Esta solución no responde, sin embargo, a la evolución de los hechos, tal como ésta se ha desarrollado tras plantearse las cuestiones prejudiciales: éstas no eran inicialmente inadmisibles, sino que han quedado sin objeto después de presentada la petición de decisión prejudicial. Esto debería reflejarse en la resolución que dicte el Tribunal de Justicia.

38.      En este contexto, considero preferible una tercera solución. El Tribunal de Justicia debería declarar que ya no es necesario responder a la petición de decisión prejudicial. El Tribunal de Justicia ya actuó así en el asunto Djabali,  (14) que tiene un claro paralelismo con el asunto principal. En él, el órgano estatal competente denegó al principio una prestación social a la demandante que luego –tras recurrir y presentar el órgano jurisdiccional nacional de apelación una petición de decisión prejudicial– le fue concedida.

39.      Al declarar el Tribunal de Justicia que la petición de decisión prejudicial ya no necesita respuesta, manifiesta que las cuestiones prejudiciales no eran inicialmente inadmisibles, pero que a raíz de una contingencia acaecida durante el procedimiento, el Tribunal de Justicia ha dejado de ser competente para responderlas.

V.
Conclusión

40.      En razón de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense:

«Ya no es necesario responder a la petición de decisión prejudicial.»


1
Lengua original: alemán.


2
DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98. En los artículos 90 y 91 del Reglamento (CE) n° 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; rectificación en DO L 200, p. 1) se establece la derogación y sustitución del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, desde el punto de vista temporal, el Reglamento nº 1408/71 es aplicable al presente asunto. La versión aquí pertinente del artículo 1, letra r), resulta del Reglamento (CE) nº 1606/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998 (DO L 209, p. 1); todas las demás disposiciones citadas se hallan en la versión modificada y actualizada del Reglamento nº 1408/71 con arreglo al Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).


3
A ese respecto, véanse mis conclusiones de hoy en el asunto C‑360/03 (Rec. p. I‑0000).


4
En la versión del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio de 2004), modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (BOE de 30 de diciembre de 1998, que entró en vigor el 1 de enero de 1999).


5
Introducida por la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1998 (citada en la nota 4).


6
Circular nº 3/99, de 16 de abril, Circular conjunta sobre modificación de los criterios de reconocimiento del subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1.3 del TRLGSS para mayores de 52 años, que afectan a trabajadores emigrantes retornados de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo; en la instrucción tercera de esta circular se dice: «Las cotizaciones efectuadas por el INEM durante la percepción del subsidio para mayores de 52 años por la contingencia de jubilación […] deberán tenerse en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Reglamento CEE 1408/71 cuando el interesado solicite la pensión contributiva de jubilación española que le corresponda.»


7
Según la información aportada por su representante en la vista oral.


8
Véase al respecto el punto 17 de estas conclusiones.


9
Véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra (C-379/98, Rec. p. I-2099), apartado 38; de 10 de diciembre de 2002, Der Weduwe (C-153/00, Rec. p. I-11319), apartado 31; de 4 de diciembre de 2003, EVN AG y Wienstrom (C‑448/01, Rec. p. I‑0000), apartado 74, y de 25 de marzo de 2004, Ribaldi (asuntos acumulados C-480/00, C‑481/00, C-482/00, C-484/00, C‑489/00, C‑490/00, C-491/00, C-497/00, C‑498/00 y C-499/00, Rec. p. I‑0000), apartado 72.


10
Sentencias, citadas en la nota 9, PreussenElektra, apartado 39, y EVN AG y Wienstrom, apartado 75.


11
Sentencias, citadas en la nota 9, Bosman, apartado 60, Der Weduwe, apartado 32, y EVN AG y Wienstrom, apartado 75.


12
Así lo propone el Abogado General Sr. Jacobs en el punto 23 de sus conclusiones de 15 de mayo de 1997, en el asunto Djabali (C-314/96, Rec. pp. I-1149 y ss., especialmente p. I‑1151).


13
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de junio de 1991 (DO L 176, p. 7; rectificado en DO 1992, L 383, p. 117; modificado en último lugar mediante resolución de 19 de abril de 2004, DO L 132, p. 2).


14
Sentencia de 12 de marzo de 1998 (C‑314/96, Rec. p. I‑1149).

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