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Document 62002CC0182

    Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 6 de mayo de 2003.
    Ligue pour la protection des oiseaux y otros contra Premier ministre y Ministre de l'Aménagement du territoire et de l'Environnement.
    Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Francia.
    Directiva 79/409/CEE - Conservación de las aves silvestres - Fechas de apertura y de cierre de la temporada de caza - Excepciones.
    Asunto C-182/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-12105

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:248

    62002C0182

    Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas el 6de mayo de2003. - Ligue pour la protection des oiseaux y otros contra Premier ministre y Ministre de l'Aménagement du territoire et de l'Environnement. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'Etat - Francia. - Directiva 79/409/CEE - Conservación de las aves silvestres - Fechas de apertura y de cierre de la temporada de caza - Excepciones. - Asunto C-182/02.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-12105


    Conclusiones del abogado general


    I. Introducción

    1. La presente remisión prejudicial, suscitada por el Conseil d'État francés, en su calidad de supremo órgano judicial en materia contencioso-administrativa, ha de servir para disipar cualquier duda sobre el sentido de determinadas disposiciones de la Directiva sobre las aves silvestres.

    Se trata, en particular, de analizar el papel que la Directiva atribuye a la actividad cultural y recreativa que es la caza y de conocer si puede ejercerse, en virtud del artículo 9 del texto comunitario, aun en los periodos en los que las aves merecen mayor protección, a saber, durante la nidificación, la reproducción o la migración de retorno, en los términos tipificados en el artículo 7, apartado 4, de la Directiva.

    II. Hechos y procedimiento

    2. La Ligue pour la protection des oiseaux sauvages (Liga para la protección de las aves silvestres; en lo sucesivo, «Liga»), unida a otras organizaciones protectoras de aves, solicitó al Conseil d'État la anulación del Decreto nº 2000-754, de 1 de agosto de 2000, relativo a las fechas de la veda de las aves acuáticas y migratorias y por el que se modifica el Código Rural (Code rural)(en lo sucesivo, «Decreto»). Dos asociaciones representativas de cazadores se personaron en el procedimiento, como coadyuvantes, en apoyo de la validez del Decreto.

    3. El Conseil d'État accedió a anular el artículo 1 del texto impugnado, que fijaba la apertura y el cierre de la veda para determinadas especies (patos, rálidos y fochas, algunos limícolas, las agachadizas, las chochas de bosque, los rascones y las negretas, así como los tordos [canards, rallidés et foulques, certains limicoles, les bécassines, les bécasses des bois, les râles d'eau et les macreuses, et les turdides]) fuera de los periodos que habrían resultado de la aplicación del artículo 7, apartado 4, de la Directiva, pero consideró legal no sólo la autorización de cazar limícolas a partir del 10 de agosto, sino también la de retrasar hasta el 10 de febrero el cierre de la veda de las colúmbidas.

    4. No obstante, el Conseil d'État no se pronunció acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto, por el que se introduce en el Código Rural el siguiente tenor:

    «Las disposiciones mencionadas en el quinto párrafo del artículo L 224-2 pueden ser adoptadas por los prefectos [jefes de la administración provincial] con objeto de permitir la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente, en pequeñas cantidades, de la oca, la paloma torcaz y el tordo, hasta el 20 de febrero.

    Un decreto del ministro responsable de la caza [...] precisará las condiciones en las que tales actividades se lleven a cabo y las características de los controles que hayan de establecerse. El ministro fijará también, por cada especie, [...] el número máximo de aves que se permita cazar de esta manera en cada provincia.

    Los prefectos decidirán [...] el número máximo de aves que puedan cazar los beneficiarios de la excepción.»

    III. La Directiva 79/409

    5. La Directiva parte de una premisa preocupante: la disminución de la población de un cierto número de aves salvajes que viven normalmente en el territorio europeo de los Estados miembros. Esta situación es «un grave peligro para la conservación del medio natural, en particular, debido a la amenaza que supone para el equilibrio biológico». La protección eficaz de las aves se considera «un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implica unas responsabilidades comunes», sobre todo en lo referente a las especies migratorias que «constituyen un patrimonio común». Se declara que la conservación pretende «la protección a largo plazo y la administración de los recursos naturales como parte integrante del patrimonio de los pueblos europeos», a la vez que «la conservación y la adaptación del equilibrio natural de las especies dentro de los límites razonablemente posibles».

    6. La Directiva impone un determinado número de obligaciones generales relativas al mantenimiento de las poblaciones de todas las especies de aves protegidas, a la preservación, al mantenimiento y al restablecimiento de sus hábitats (artículos 2 y 3). Las demás disposiciones contienen obligaciones más concretas respecto a la protección de las especies en peligro de extinción, de las migratorias (artículo 4) y de las aves silvestres, estableciendo la prohibición de comercializarlas y limitando la caza de especies protegidas (artículos 5 a 8).

    7. Los artículos 5 a 7 facultan a los Estados miembros para autorizar la caza de las aves enumeradas en el anexo II de la Directiva, siempre que no suponga una amenaza para su conservación: «Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproducibilidad en el conjunto de la Comunidad» (artículo 7, apartado 1), se prohíbe la caza durante la época de anidar y en los distintos estados de reproducción y de crianza y, cuando se trate de especies migratorias, a lo largo del periodo de reproducción y en el trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación (artículo 7, apartado 4).

    8. El apartado 1 del artículo 9 de la Directiva dispone:

    «1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

    a) - en aras de la salud y de la seguridad públicas,

    - en aras de la seguridad aérea,

    - para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, al ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas,

    - para proteger la flora y la fauna,

    b) para fines de investigación o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, así como para la crianza orientada a dichas acciones,

    c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.»

    9. Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 establece:

    «2. Las excepciones deberán hacer mención de:

    - las especies que serán objeto de esas excepciones,

    - los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,

    - las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones,

    - la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,

    - los controles que se ejercerán.»

    10. A la luz del apartado 3 del artículo 9, los Estados miembros han de remitir cada año a la Comisión un informe sobre la aplicación de ese artículo. La Comisión «velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva» y, en este sentido, «tomará las iniciativas oportunas» (apartado 4 del artículo 9).

    IV. Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

    11. La Liga, en calidad de demandante en el procedimiento principal, junto con las partes que la apoyan, se opone a que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva se interprete en el sentido de incluir la caza durante el periodo de especial protección. Dicha actividad no podría constituir nunca una «explotación prudente», ya que existen otras soluciones satisfactorias. En caso contrario, debería ser sometida a condiciones muy estrictas, que la normativa francesa no cumpliría.

    12. Para la Unión de cazadores, el artículo 9, apartado 1, permite, con gran amplitud, autorizar excepciones al régimen general de protección establecido por la Directiva y, en particular, a lo previsto en su artículo 7. Estas excepciones, sin embargo, habrían de supeditarse a los criterios de la Directiva. Puesto que la caza de las aves silvestres y acuáticas está sujeta a un control más estricto que la del resto de las aves, sólo una excepción haría posible su caza, dentro de severos límites, más allá de las fechas de apertura y cierre de la veda fijadas con arreglo al artículo 7, apartado 4. La única alternativa sería, así, prohibir la caza.

    13. Según el Gobierno francés, al exigir que no exista ninguna otra solución satisfactoria, el artículo 9, apartado 1, sólo puede aplicarse a la caza de aves que estén presentes en un territorio dado en la época de especial protección del artículo 7, apartado 4. Por otro lado, el respeto de las condiciones impuestas en el apartado 2 del artículo 9 debe observarse con carácter concreto y preciso, teniendo en cuenta, para cada situación determinada, además de los imperativos ecológicos, culturales y científicos, las necesidades económicas o recreativas.

    14. Para el Gobierno griego las meras necesidades recreativas no bastan para justificar una excepción al régimen de protección de las aves.

    15. La Comisión alega que la expresión «cualquier otra explotación prudente» incluye la caza. En lo tocante a las condiciones para su ejercicio, en régimen excepcional, remite a los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Directiva.

    V. Las cuestiones prejudiciales planteadas

    16. El Conseil d'État, estimando que la validez del artículo 2 del Decreto nº 2000-754 depende de la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Directiva, resolvió suspender el procedimiento y formular, con carácter prejudicial, las siguientes preguntas:

    «1) ¿Permite el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la protección de las aves silvestres, que un Estado miembro establezca excepciones a las fechas de apertura y de cierre de la caza resultantes de la toma en consideración de los objetivos enumerados en el artículo 7, apartado 4, de dicha Directiva?

    2) En caso de respuesta afirmativa, ¿cuáles son los criterios para determinar los límites de tales excepciones?»

    VI. Análisis de las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial

    17. Mediante la primera pregunta, el Conseil d'État busca saber si el régimen excepcional del artículo 9 de la Directiva es pertinente para autorizar cierta actividad cinegética. Como bien afirma el Gobierno francés, averiguar si el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva autoriza el establecimiento de excepciones a las fechas de apertura y cierre de la caza fijadas de conformidad con los fines del artículo 7, apartado 4, supone plantearse si es posible aplicar a la caza misma las excepciones al principio de protección completa.

    Considerados el objetivo, la economía y el espíritu de conservación de la Directiva, así como los términos empleados en los artículos 7, apartado 4, y 9, apartados 1 y 2, no creo que así sea.

    A este resultado llego por dos vías alternativas: bien porque la caza no es uno de los supuestos previstos en el artículo 9, apartado 1; bien porque el deporte cinegético no es capaz de cumplir con las requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 de esa disposición.

    18. El artículo 7, apartado 4, de la Directiva prohíbe la caza en las fases de nidificación, de reproducción o de crianza, y durante el regreso de las aves migratorias hacia el lugar donde anidan (manifestación del «principio de protección completa»).

    El artículo 9, apartado 1, por su parte, por lo que aquí interesa, admite excepciones a tal protección completa, siempre que no haya otra solución satisfactoria, «para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades» [letra c)].

    19. Es cierto, como apunta la Comisión, que nada en la legislación controvertida conduce por necesidad a excluir la caza, entendida como una actividad meramente recreativa, de los supuestos de aplicación del artículo 9, apartado 1, letra c). Es más, ciertos elementos interpretativos llevarían a presumir lo contrario.

    20. Desde un punto de vista teleológico, la Directiva no tiene por objeto proscribir la caza de manera general, sino moderar su ejercicio. El octavo considerando de su exposición de motivos alude a una explotación de los recursos dentro de límites razonables, mientras que el undécimo califica la caza de «explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites». Esta terminología es próxima, en cuanto a su significado, a la noción de «explotación prudente» del artículo 9, apartado 1, letra c).

    21. Por lo demás, el Tribunal de Justicia parece haber confirmado, en varias ocasiones, este análisis.

    22. En las sentencias de 8 de julio de 1987, Comisión/Italia, de 7 de marzo de 1996, Associazione Italiana per il WWF y otros, y de 12 de diciembre de 1996, Ligue royale belge pour la protection des oiseaux y AVES, el Tribunal de Justicia procedió a analizar la compatibilidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), de regímenes nacionales cinegéticos, de lo que cabe deducir que estimó que la caza era uno de los objetivos que podían justificar una excepción autorizada.

    23. A mi modo de ver, es preferible otra interpretación: el artículo 9, apartado 1, letra c), permite, bajo las condiciones que enuncia, cazar un número limitado de aves en el periodo de especial vulnerabilidad, pero no la caza como actividad recreativa.

    24. La simple lectura del artículo 9, apartado 1, pone de manifiesto, por un lado, que las excepciones que prevé persiguen fines considerados de superior interés frente al principio general de protección completa de las especies. Pretenden preservar la salud y la seguridad públicas, así como la seguridad aérea, prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y las aguas, y salvaguardar la flora y la fauna [letra a)]. En estos casos, la estricta observancia de los preceptos conservadores de los artículos 5 a 8 de la Directiva haría peligrar desproporcionadamente otros bienes jurídicos igualmente dignos de tutela. También cabe la excepción con fines de investigación, de enseñanza, de repoblación y de reintroducción o de crianza [letra b)]. La protección más completa cede, ahora, ante intervenciones encaminadas a garantizar la mejor conservación de la especie a más largo plazo.

    25. Del tenor del artículo 9, apartado 1, se desprende, por otro lado, que se trata siempre de actuaciones puntuales. El decimotercer considerando de la exposición de motivos dice que, «dada la importancia que pueden revestir determinadas situaciones específicas, cabe prever una posibilidad de excepción en determinadas condiciones con la supervisión de la Comisión». El propio artículo 9, apartado 1, exige, para la introducción de excepciones, que no haya otra solución satisfactoria y, ya en el ámbito de la letra c), que la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente se realice en condiciones estrictamente controladas, de un modo selectivo y en pequeñas cantidades. El apartado 2 añade una serie de precisiones sobre las modalidades a las que deben obedecer las excepciones, limitándolas al «mínimo estrictamente necesario», bajo la vigilancia de la Comisión.

    26. Pues bien, la caza, como actividad deportiva, no persigue más que el recreo de los que toman parte en ella, objetivo que difícilmente puede considerarse preponderante frente al de protección consagrado en el artículo 7, apartado 4. Además, como tal, no presenta ninguna de las características propias de una actuación puntual.

    Produce, pues, extrañeza incluir la caza recreativa entre los supuestos del artículo 9, apartado 1. Esta inclusión no es coherente con la terminología de la Directiva, que se refiere con frecuencia a la caza por su nombre, en particular, en los artículos 5, 7 y 8, que contienen lo esencial de las disposiciones de fondo con respecto a las que pueden establecerse las excepciones del artículo 9. Parece peculiar que la actividad que constituye probablemente el principal factor de peligro para la conservación de las especies se designe con vaguedad y, junto a otras factibles, como «explotación prudente».

    La letra c) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva da cobijo a determinadas circunstancias excepcionales que el legislador no quiso o no pudo prever de manera explícita. Si hubiese deseado considerar la caza, como actividad recreativa, la habría mencionado expresamente.

    Esta interpretación en sus estrictos términos se impone, por lo demás, habida cuenta del carácter excepcional del artículo 9, leído a la luz del objetivo de la Directiva que es la protección de las aves y no la regulación de la actividad cinegética. Dicho de otra manera, las dudas suscitadas por una redacción ambivalente en este ámbito deben resolverse en el sentido más favorable al objetivo protector.

    27. Por lo tanto, soy de la opinión de que los términos y la economía de la Directiva conducen a excluir la caza, como actividad recreativa, de las hipótesis de «explotación prudente» del artículo 9, apartado 1, letra c). No se trata, desde luego, de emitir el menor juicio de valor sobre la caza, sino de aplicar una interpretación literal y sistemática.

    28. Quedan los argumentos que se pueden deducir de las tres sentencias antes citadas.

    A mi modo de ver, conviene relativizar el peso de tales argumentos.

    En primer lugar, ninguna de esas sentencias pretende dilucidar si la caza, entendida como ocupación meramente recreativa, tiene cabida entre los supuestos del artículo 9, apartado 1, letra c). Además, los presupuestos de hecho en que se basan presentan notables peculiaridades.

    En la sentencia Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia sólo aceptó que la captura y la cesión de aves para utilizarlas como reclamos vivos o para entretenimiento en ferias y mercados puede constituir una explotación razonable, autorizada por el artículo 9, apartado 1, letra c), fuera de la temporada de caza. Es manifiesta la distinta naturaleza y la menor envergadura de esa actividad frente a la caza en cuanto actividad recreativa.

    La sentencia WWF italiana, de conformidad con la cuestión planteada, se limitó a aclarar las condiciones en las que el artículo 9 de la Directiva faculta a los Estados miembros para introducir excepciones a la prohibición general de cazar especies protegidas, establecida en los artículos 5 y 7 del mismo texto.

    Por último, en la sentencia Ligue royale, el Tribunal de Justicia consideró como manifestaciones de una explotación prudente, a los efectos del artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, la captura de determinadas especies protegidas, destinada a permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras o a prevenir los inconvenientes de la consanguinidad en la cría de aves de recreo. Se trata nuevamente de una actividad con distinta finalidad y amplitud que la caza.

    29. En esas tres sentencias, el Tribunal de Justicia resaltó más bien el carácter excepcional de los regímenes que pueden establecerse con arreglo al artículo 9 de la Directiva. Es significativo, a ese respecto, que no haya considerado, en ninguno de los casos, que la normativa nacional cumplía las elevadas exigencias de la disposición comunitaria.

    30. Según el Tribunal de Justicia, aunque el artículo 9, apartado 1, autoriza una amplia excepción al régimen general de protección, sólo pretende una aplicación concreta y puntual para responder a exigencias precisas y a situaciones específicas. La transposición de la Directiva requiere, pues, la garantía de que la captura de ciertas especies se limite al mínimo indispensable y de que el periodo de captura no coincida innecesariamente con aquel al que otorga una protección particular.

    31. Mas, aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que la caza con fines recreativos pudiese considerarse una «explotación prudente», en el sentido de la referida letra c), no parece capaz, en sí misma, de reunir otra de las condiciones de los regímenes excepcionales que pueden introducirse en virtud del artículo 9, a saber, el carácter imperativo de su existencia por falta de otra solución satisfactoria.

    32. A primera vista, no es fácil discernir, siquiera en abstracto, las circunstancias en las que una actividad recreativa no sea susceptible de sustituirse por otra suficientemente satisfactoria. La imposibilidad de cazar determinadas aves durante el periodo de especial vulnerabilidad puede reemplazarse por la de cazar durante el resto del año o por cualquier otra actividad lúdica.

    33. La Unión de cazadores y el Gobierno francés han propuesto sendas explicaciones.

    Para la Unión de cazadores, ya que la caza de las aves silvestres y acuáticas está sometida a un control particularmente estricto, sólo una excepción la haría posible, dentro de límites rigurosos, más allá de las fechas de apertura y cierre de la veda fijadas con arreglo al artículo 7, apartado 4. La única alternativa sería prohibir la caza. En el acto de la vista, añadió que autorizarla en el periodo de especial protección podría ser la única solución satisfactoria para compensar la poca fiabilidad de los estudios científicos de acuerdo con los que se determinan la apertura y el cierre de la veda.

    Por su parte, el Gobierno francés alega que el artículo 9, apartado 1, letra c), no se aplicaría a la caza más que cuando ciertas especies sólo estuvieran presentes en un territorio dado durante la fase de reproducción y en ningún otro momento del año. La única solución satisfactoria sería, pues, cazarlas en ese tiempo.

    34. Estas tesis, a más de no encontrar reflejo alguno en los textos normativos, se me antojan muy poco convincentes.

    Ni el rigor legislativo ni las pretendidas vacilaciones científicas pueden tener como efecto que la caza de determinadas especies en el periodo de máxima protección resulte indispensable, en un ámbito en el que el favor del derecho está del lado de la conservación de las especies. La práctica actual tiende, al contrario, a aplicar el principio de precaución (o de cautela y de acción preventiva, en la terminología del artículo 174 CE, apartado 2), allí donde los datos científicos disponibles no permitan una evaluación completa del riesgo, con objeto de alcanzar, así, un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud humana, animal o vegetal.

    Del mismo modo, considerar que la caza de determinadas especies en su ciclo de reproducción es necesaria en la medida en que sólo están presentes en el territorio en esa época equivale a subvertir las prioridades de la Directiva.

    35. El carácter oscuro o artificioso de los argumentos que se han avanzado para justificar la necesidad de la caza en periodo de vulnerabilidad confirman mi impresión inicial de que el artículo 9, apartado 1, no está concebido para acoger excepciones a la prohibición general por razón del ejercicio recreativo de la caza.

    36. La primera cuestión de las formuladas por el Conseil d'État debe, por lo tanto, contestarse en el sentido de que el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva no posibilita que un Estado miembro, en aras del ejercicio recreativo de la actividad cinegética, establezca excepciones a las fechas de apertura y de cierre de la caza fijadas de acuerdo con los objetivos enumerados en el artículo 7, apartado 4, del mismo texto normativo.

    Sobre la segunda cuestión prejudicial

    37. Por medio de la segunda pregunta, el órgano judicial remitente quiere conocer los criterios que, en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, han de servir para determinar los límites de tales excepciones.

    38. Por si el Tribunal de Justicia respondiese a la primera pregunta de modo distinto del que propongo, realizo las observaciones siguientes.

    39. Del texto del artículo 9 de la Directiva se infiere que el régimen excepcional que contiene sólo puede aplicarse cuando concurran tres requisitos:

    a) que no haya otra solución satisfactoria;

    b) que la caza (entendida como expresión de una «explotación prudente», tal como se deduce de la contestación a la primera pregunta) de determinadas aves en pequeñas cantidades se lleve a cabo en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo [artículo 9, apartado 1, letra c)]; y

    c) que se precisen:

    - las especies comprendidas en las excepciones, los medios o métodos de captura o muerte autorizados, las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que puedan hacerse tales excepciones;

    - la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir sobre los medios, instalaciones o métodos permitidos, sobre los límites posibles y sobre las personas autorizadas; y

    - los controles que se hayan de ejercer.

    40. En las sentencias Comisión/Bélgica y Comisión/Italia, antes citadas, el Tribunal de Justicia aclaró, siguiendo un esquema similar, que la posibilidad de erigir excepciones, en virtud del artículo 9 de la Directiva, está sujeta a tres condiciones: primera, que el Estado miembro la circunscriba a los casos en que no haya otra solución satisfactoria; segunda, que se funden en al menos uno de los motivos enumerados en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 9; y tercera, que satisfagan los precisos criterios de forma enumerados en el apartado 2 del mismo artículo, que persiguen reducir las excepciones a lo estrictamente necesario y permitir la supervisión por la Comisión. El Tribunal de Justicia señaló que este artículo, aunque autoriza numerosos supuestos de excepciones al régimen general de protección, sólo pretende una aplicación concreta y puntual que responda a exigencias rigurosas y a situaciones específicas. En fin, el propio Tribunal consideró útil añadir que el artículo 2 de la Directiva obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves en un nivel que corresponda a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de los imperativos económicos y recreativos. Por lo tanto, aunque el artículo 2 no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección, evidencia que la propia Directiva tiene en cuenta, por un lado, la necesidad de una protección eficaz de las aves y, por otro, las exigencias de la salud y la seguridad públicas, junto con las económicas, ecológicas, científicas, culturales y recreativas.

    41. En otro orden de ideas, el Tribunal de Justicia también indicó que, cuando un contexto jurídico general garantiza la plena aplicación de la Directiva de manera clara y precisa, la adaptación del derecho interno no impone que las disposiciones comunitarias se incluyan formal y textualmente en una norma expresa y específica, siendo suficiente la existencia de dicho contexto.

    42. En fin, no quiero terminar esta recapitulación jurisprudencial sin antes resaltar que la exactitud de la adaptación del derecho nacional a una directiva, en su letra y en su espíritu, tiene una particular importancia cuando se trata de la protección de un patrimonio común confiada, para sus respectivos territorios, a los Estados miembros.

    43. Cuestión distinta de la planteada, en meridianos términos, por el Conseil d_État es la de la adecuación a la Directiva de una normativa como la francesa.

    44. Sin llegar a dilucidar un problema distinto del formulado por el órgano jurisdiccional remitente, cabe, no obstante, observar que, en el ámbito de la conservación de las aves silvestres, los criterios con arreglo a los que los Estados miembros pueden introducir excepciones a las prohibiciones contenidas en la Directiva deben recogerse en disposiciones nacionales precisas. A esos efectos deben adoptarse medidas en las que se mencionen con detalle los elementos que figuran en los apartados 1 y 2 del artículo 9.

    Pues bien, basta con comprobar que no consta que de la normativa francesa objeto del procedimiento principal se deduzcan las razones por las que la actividad cinegética que autoriza, en periodo de máxima protección, carezca de otra solución satisfactoria.

    45. Cabe, en caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, contestar a esta segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el régimen excepcional del artículo 9, apartado 1, de la Directiva se aplica a la caza cuando:

    a) no haya otra solución satisfactoria;

    b) se lleve a cabo respecto de determinadas aves en pequeñas cantidades, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo; y

    c) se precisen:

    - las especies comprendidas en las excepciones, los medios o métodos de captura o muerte autorizados, las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que puedan hacerse tales excepciones;

    - la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir sobre los medios, instalaciones o métodos permitidos, sobre los límites posibles y sobre las personas autorizadas; y

    - los controles que se hayan de ejercer.

    VII. Conclusión

    46. Como consecuencia de todo lo expuesto, sugiero responder a las cuestiones formuladas por el Conseil d'État del modo siguiente:

    «El artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, no permite que un Estado miembro, en aras del ejercicio recreativo de la actividad cinegética, establezca excepciones a las fechas de apertura y de cierre de la caza fijadas de acuerdo con los objetivos enumerados en el artículo 7, apartado 4, del mismo texto normativo.»

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