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Document 62002CC0181

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 27 de noviembre de 2003.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Kvaerner Warnow Werft GmbH.
    Recurso de casación - Ayudas de Estado - Construcción naval - Decisiones de la Comisión por las que se autorizan las ayudas - Requisito - Respeto de un "límite de capacidad" - Concepto.
    Asunto C-181/02 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-05703

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:645

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 27 de noviembre de 2003 (1)

    Asunto C‑181/02 P

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Kvaerner Warnow Werft GmbH

    «Recurso de casación – Ayudas de Estado – Construcción naval – Decisiones de la Comisión por las que se autoriza el pago de ayudas – Requisito – Respeto de un “límite de capacidad”– Concepto»





    1.        Mediante dos Decisiones adoptadas en 1999 y 2000, (2) la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó a la República Federal de Alemania el reembolso de una parte de las ayudas estatales abonadas al astillero Kvaerner Warnow Werft GmbH (en lo sucesivo, «KWW»). La Comisión consideró que, durante dos años consecutivos, la producción efectiva de KWW había sido superior al límite de capacidad fijado en las Decisiones de autorización de las ayudas, a saber, 85.000 tonelaje bruto compensado (compensated gross tonnage; en lo sucesivo, «tbc») anuales.

    2.        A petición de KWW, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas anuló las Decisiones controvertidas basándose en que el límite de capacidad no se refería a la producción efectiva de KWW, sino a la capacidad técnica de las instalaciones del astillero. (3) En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró que el hecho de que KWW produzca más de 85.000 tbc por año no es susceptible de hacerle perder las ayudas, siempre que el astillero respete las restricciones técnicas impuestas por las Decisiones relativas a la aprobación de las ayudas.

    3.        La Comisión solicita ahora la anulación de dicha sentencia y estima que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia se basa en una interpretación errónea de las Decisiones de autorización de las ayudas.

    I.      Marco jurídico

    4.        Las disposiciones del artículo 92, apartado 3, letra e), del Tratado CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra e), tras su modificación] prevén:

    «Podrán considerarse compatibles con el mercado común:

    [...]

    e)      las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.»

    5.        Basándose en esta disposición, el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1990, la Directiva 90/684/CEE sobre ayudas a la construcción naval (4) que establece, en determinados supuestos, la posibilidad de conceder a empresas de construcción naval ayudas de Estado al funcionamiento, a la inversión, al cierre y a la investigación y al desarrollo.

    6.        El artículo 10 bis de la Directiva 90/684, incluido mediante la Directiva 92/68/CEE, (5) se refiere concretamente a las ayudas otorgadas a los astilleros que desarrollan su actividad en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Su apartado 2, letra c), dispone que hasta el 31 de diciembre de 1993, las ayudas de funcionamiento para las actividades de construcción y transformación navales en los astilleros situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana que se encontraban en funcionamiento el 1 de julio de 1990 podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que la República Federal de Alemania se comprometa a llevar a cabo, antes del 31 de diciembre de 1995, una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40 % neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000 tbc.

    7.        Los considerandos de la Directiva 92/68 exponen, a este respecto:

    «[...] el sector de la construcción naval desempeña un importante papel en el desarrollo estructural de la región costera de los territorios de la antigua República Democrática Alemana;

    [...] el sector de la construcción naval en dichos territorios en el momento de su integración en la Comunidad hace necesaria de manera urgente una reestructuración global para que llegue a ser un sector competitivo [...];

    [...] por otra parte, que por razones de competencia es preciso que el sector de la construcción naval de los territorios en cuestión contribuya de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval;

    [...]»

    II.    Hechos y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

    8.        De la sentencia impugnada (6) se desprende que en 1992, la Treuhandanstalt, organismo encargado de reestructurar las empresas de la antigua República Democrática Alemana, vendió los astilleros de Alemania Oriental Warnow Werft al consorcio noruego Kvaerner. En el contrato de compraventa que la República Federal de Alemania envió a la Comisión, el comprador se comprometía a no superar, en esos astilleros, la capacidad de construcción naval de 85.000 tbc anuales hasta el 31 de diciembre de 2005. Esta capacidad era la que la República Federal de Alemania había atribuido a KWW, en aplicación del artículo 10 bis, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/684/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/68. (7)

    9.        Mediante cinco decisiones comunicadas a la República Federal de Alemania entre 1993 y 1995, (8) la Comisión autorizó, con arreglo a la Directiva 90/684, ayudas proyectadas por Alemania, a favor del astillero de que se trata, por un importe total de 1.246,9 millones de DEM, a condición de que se respetase un límite máximo de capacidad de 85.000 tbc anuales.

    10.      En 1997, la producción efectiva de KWW fue de 93.862 tbc. En 1998, la producción efectiva fue de 122.414 tbc.

    11.      Por entender que en 1998 KWW había excedido el límite de capacidad de 85.000 tbc, la Comisión adoptó la Decisión 1999/675. En dicha Decisión, la Comisión señaló que las ayudas por importe de 41,5 millones de euros (es decir, 83 millones de DEM), concedidas por la República Federal de Alemania a KWW, eran incompatibles con el mercado común y solicitó a este Estado que adoptase todas las medidas necesarias para exigir al beneficiario el reembolso de dichas ayudas. (9)

    12.      Por entender que, en 1997, KWW también había superado el límite de capacidad de 85.000 tbc, la Comisión adoptó la Decisión 2000/336, antes citada. En esta Decisión, la Comisión estimó que la ayuda por un importe de 6,3 millones de euros (es decir, 12,6 millones de DEM) concedida por Alemania a KWW era incompatible con el mercado común y solicitó a dicho Estado que adoptara todas las medidas necesarias para exigir a su beneficiario el reembolso de la ayuda.

    13.      Por último, el 29 de marzo de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2000/416/CE relativa a la ayuda estatal de Alemania a favor de la sociedad Kvaerner Warnow Werft GmbH (1999) y por la que se modifica la Decisión 1999/675. (10) En dicha Decisión, la Comisión señaló que «[KWW] respetó en 1999 el límite de capacidad cuyo cumplimiento, de conformidad con la Decisión sobre la ayuda estatal nº N 325/99, comunicada mediante carta de 5 de agosto de 1999, era condición para la compatibilidad de la ayuda con el mercado común». (11) En consecuencia, la Comisión disminuyó el importe de las ayudas declaradas incompatibles mediante la Decisión 1999/675, antes citada, y redujo dicho importe a 41,1 millones de euros (es decir, 82,2 millones de DEM).

    14.      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 1999 y el 18 de mayo de 2000, KWW interpuso dos recursos destinados a obtener la anulación de las decisiones de reembolso.

    III. La sentencia impugnada

    15.      En apoyo de sus recursos, KWW invoca ocho motivos, dos de los cuales se basan en la existencia de errores en la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE, así como en la Directiva 90/684.

    16.      KWW sostiene que el concepto de «límite de la capacidad» utilizado en las Decisiones de autorización no impone un límite de producción efectiva, sino simplemente la observancia de una serie de restricciones técnicas relativas a las instalaciones de producción. Por tanto, al considerar que este concepto debía interpretarse en el sentido de que la producción de KWW no podía superar el límite de 85.000 tbc anuales fijado en las Decisiones de autorización, las Decisiones controvertidas adolecen, según KWW, de errores de hecho y de Derecho.

    17.      El Tribunal de Primera Instancia acogió dichos motivos al término del razonamiento siguiente:

    «91      Conviene recordar, con carácter preliminar, que la Directiva 90/684, modificada por la Directiva 92/68, no contiene una definición del concepto de capacidad y, por consiguiente, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en la interpretación de dicho concepto. No obstante, también hay que señalar de antemano que la demandante, más que oponerse a la interpretación efectuada por la Comisión en el marco de su margen de apreciación, reprocha principalmente a la Comisión haber hecho caso omiso, en las Decisiones impugnadas, del concepto de capacidad que esta misma impuso en sus decisiones anteriores de autorización. [...]

    92      Por consiguiente, al comprobar, en el presente asunto, la inexistencia de error manifiesto de apreciación en las Decisiones impugnadas, el Tribunal de Primera Instancia ha de tener en cuenta la regla conforme a la cual las instituciones comunitarias deben respetar la intangibilidad de los actos que han adoptado, con objeto de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos de Derecho afectados por estos actos [...]. En efecto, no cabe aceptar que la Comisión imponga la sanción de devolución de ayudas en perjuicio de un beneficiario de ayudas que ha respetado las condiciones de las ayudas impuesta por la Comisión en las Decisiones de autorización.

    93      Por tanto, procede examinar el marco jurídico en que se inscriben las Decisiones de autorización y, a continuación, analizar estas Decisiones con objeto de comprobar si la Comisión ha aplicado, en las Decisiones impugnadas, una interpretación de la condición de límite de capacidad distinta y más restrictiva que la seguida en las Decisiones de autorización.

    94      En primer lugar y por lo que respecta al marco jurídico en el que se inscriben las Decisiones de autorización, procede señalar que el objetivo de la reducción de capacidad definida por el artículo 10 bis, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/684 (“el Gobierno alemán se comprometa a llevar a cabo [...] una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40 % neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000 tbc”), en la que se inscribe el límite de capacidad de 85.000 tbc anuales impuesto a la demandante [...], consiste en restablecer las condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval y la competitividad de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana, reduciendo los excesos de capacidad.

    95      En efecto, para motivar la inserción del nuevo artículo 10 bis en la Directiva 90/684, el Consejo expuso, en el tercer considerando de la Directiva 92/68, que “por razones de competencia es preciso que el sector de la construcción naval de los territorios [de la antigua República Democrática Alemana] contribuya de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval”.

    96      El tenor literal de la Directiva 90/684 también es revelador del objetivo que consiste en eliminar el exceso de capacidad estructural de los astilleros de la Comunidad Europea con el fin de hacerlos más eficaces y competitivos. Este objetivo se deduce, en particular, del artículo 6 de la Directiva 90/684, antes citado [...], y de los considerandos tercero, sexto, octavo y noveno de la misma Directiva. Según el tercer considerando, “aunque desde 1989 se ha producido una mejora considerable en el mercado mundial de la construcción naval, aún no se ha logrado un equilibrio satisfactorio entre la oferta y la demanda y [...] la mejora de los precios resulta todavía insuficiente, en términos globales, para normalizar la situación del mercado del sector [...]”. Según el sexto considerando, “[un acuerdo entre las naciones del mundo con mayor potencial de construcción naval] debe garantizar una competencia leal, a nivel internacional, entre los astilleros mediante la eliminación equilibrada y equitativa de todos los obstáculos que impiden unas condiciones normales de competencia [...]”. Según el octavo considerando, “un sector de la construcción naval competitivo es de interés vital para la Comunidad [...]”. Por último, según el noveno considerando, “se precisa una política de ayudas más rigurosa y selectiva a fin de apoyar la actual tendencia a la construcción de buques tecnológicamente más avanzados y garantizar una competencia intracomunitaria justa y uniforme”.

    97      Es preciso señalar, a continuación, que la reducción del exceso de capacidad a través del establecimiento de un límite de capacidad se realiza esencialmente mediante la fijación de límites técnicos, denominados comúnmente “estrangulamientos de suministro técnicos”. Así se deduce claramente de las Decisiones de autorización (véase el apartado 5 supra).

    98      En primer lugar, en el escrito de la Comisión de 3 de marzo de 1993, que contiene la primera Decisión de autorización, dicha institución exponía que, “aunque el dictamen independiente ordenado por la Comisión muestra que la capacidad [de los astilleros Warnow Werft] en materia de construcción no excederá en absoluto de 85.000 tbc –es decir, la cuota concedida por el Gobierno alemán al astillero sobre las 327.000 tbc totales concedidos a los astilleros de Alemania del Este, parece indicado continuar la vigilancia durante todo el programa de inversión, con el fin de garantizar una reducción efectiva de las capacidades. Esta reducción se supedita a que las inversiones se realicen según los planes y proyectos sometidos a la sociedad asesora. Kvaerner ha confirmado que el astillero debía someterse a las siguientes restricciones:

    –      No se modificará la nueva nave de corte del acero, sin perjuicio de una nueva máquina de preparación de bordes (mechanical edge preparation machine).

    –      El número de puestos en la cadena de montaje de los elementos planos de gran tamaño y en la cadena de montaje de dobles fondos deberá ser, respectivamente, de ocho y seis, conforme a los proyectos contemplados en el informe de la consultoría EECI:0001A.

    –      Sólo se podrán prolongar las cadenas de montaje si la superficie correspondiente se deduce de la nave de grandes unidades de 600 toneladas (superunitshop). También podrá obrarse en sentido contrario, esto es, en caso de reducción de las capacidades de la cadena de montaje de elementos planos de gran tamaño o los dobles fondos y, consiguientemente, de la superficie que ocupa, se podrá aumentar, en las mismas proporciones, la superficie de la nave destinada a grandes unidades.

    –      Los puestos de la cadena de montaje de los perfiles (curvel panel line), deben limitarse a seis, como se indica en los proyectos del informe de la consultoría EECI:0001A.

    –      El número de puestos en la cadena de montaje de elementos planos de pequeño tamaño (small panel line) será de un máximo de tres, como se indica en el informe de la consultoría EECI:0001A.

    –      Sólo podrá erigirse una grúa de 600 toneladas de capacidad en el dique. Las grúas de muelle (se han previsto dos) serán del tipo jib, con una capacidad de carga de 50 toneladas”.

    99      De este texto se deduce que el objetivo que expone, esto es, la reducción efectiva de las capacidades, debía conseguirse fundamentalmente observando una serie de limitaciones técnicas relativas a las instalaciones de producción de los astilleros.

    100      El escrito de la Comisión de 17 de enero de 1994, que contiene la segunda Decisión de autorización va en el mismo sentido. En él la Comisión expone que “el límite de capacidades depende de las inversiones realizadas conforme a los planes y proyectos sometidos a la consultoría, especialmente por lo que se refiere al requisito de no exceder la cantidad de acero máximo de 73.000 tbc, y conforme a las limitaciones previstas en el informe de la consultoría”. El hecho de que el límite de capacidad de 85.000 tbc por año se basara en un conjunto de limitaciones técnicas precisas queda, además corroborado, por la explicación, contenida en el mismo escrito, de que “en caso de inobservancia de los límites de capacidades, la Comisión se vería obligada a exigir la devolución de la totalidad de la ayuda” y especialmente por el empleo del plural (“límites de capacidades”) en esta frase.

    101      En este contexto, ha de añadirse que si, al autorizar las ayudas, la Comisión hubiera deseado realmente imponer a la demandante un límite máximo anual de la producción efectiva, le habría bastado con formularlo en términos de límite de producción o con precisar que el límite de capacidad se refería, en ese caso concreto, a la producción máxima en condiciones óptimas. A falta de tales precisiones, no puede reprocharse a la demandante haber superado el límite de capacidad de 85.000 tbc anuales, ya que las partes no discuten que, durante todo el período examinado, la demandante respetó todas las limitaciones técnicas.

    102      Pues bien, las Decisiones de autorización no contienen una precisión como la señalada. En particular, una interpretación del límite de capacidad expresado en términos de tbc por año como límite a la producción efectiva no puede deducirse de las frases siguientes, que figuran respectivamente en los escritos de 20 de febrero, 18 de octubre y 11 de diciembre de 1995 (respectivamente, Decisiones de autorización tercera, cuarta y quinta): “Además, el primer informe de vigilancia de la producción enviado a la Comisión muestra que también es preciso controlar la observancia de las limitaciones de capacidades en la planificación de la producción y en la producción misma”; “Habida cuenta de los dos informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo manifiestamente necesaria una vigilancia que garantice que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva”; “Según los informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo necesaria la vigilancia, con objeto de garantizar la observancia de la capacidad máxima en el marco de la producción efectiva y de la producción proyectada”. Estas frases significan únicamente que, al planificar y producir efectivamente, la demandante debe atenerse a las limitaciones técnicas de capacidad. Así, por ejemplo, en el supuesto de que la demandante recibiera dos pedidos que le obligaran a producir más de 85.000 tbc anuales, tendría derecho a aceptarlos y ejecutarlos dentro de ese año si le es posible hacerlo respetando todos los límites técnicos de capacidad impuestos (como los enumerados en el apartado 98 supra, relativos en particular al número de puestos admitidos en la cadena de montaje de los perfiles y a la presencia de una única grúa de una capacidad de 600 toneladas sobre el dique).

    103      Por otra parte, algunas frases de esos mismos escritos indican claramente que la observancia del límite de capacidad de 85.000 tbc anuales se asimila a la observancia de las limitaciones técnicas impuestas a las instalaciones. Así, en el escrito de 20 de febrero de 1995 (tercera Decisión de autorización), la Comisión explica que “al aplicar el plan de inversiones parece indicado vigilar la observancia del límite de capacidades aplicable a la construcción naval. Esta observancia sólo puede garantizarse si se observa escrupulosamente el plan de inversiones presentado a la consultoría; esto rige en especial respecto a la cantidad máxima admisible de 73.000 toneladas de acero, la instalación de montaje de dobles cascos y las dos instalaciones de fabricación de elementos planos. El Gobierno alemán ha asegurado que los astilleros respetarán el límite de capacidad”. En sus escritos de 18 de octubre y de 11 de diciembre de 1995 (respectivamente Decisiones de autorización cuarta y quinta), la Comisión señala, en términos casi idénticos, que la instalación de montaje de dobles cascos y la instalación de fabricación de elementos planos de gran tamaño limitan la capacidad de transformación de acero de los astilleros y, por el mismo motivo, restringen la capacidad de producción de este astillero a 85.000 tbc anuales. En estos dos escritos, la Comisión añade que, mientras dure esta limitación de capacidad, es indispensable que no se modifique la configuración de los astilleros y que los equipos opcionales que aún no se hayan instalado respondan a las especificaciones que el astillero ha presentado a la consultoría técnica para su dictamen.

    104      Por consiguiente, de las Directivas 90/684 y 92/68 y de las Decisiones de autorización resulta de manera coherente que, conforme a la práctica administrativa de la Comisión, tal como se deduce de un asunto invocado por la demandante (sentencia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, [T‑266/94, Rec. p. II‑1399,] apartado 177), el límite de capacidad fijado en esas Decisiones de autorización correspondía a la producción que puede realizarse en buenas condiciones normales, teniendo en cuenta las instalaciones disponibles. Por tanto, al aceptar y ejecutar los pedidos de construcción de buques, la demandante debía respetar las limitaciones técnicas impuestas a sus instalaciones, limitaciones que se habían calculado y definido de forma que, en buenas condiciones normales, no produjera más que 85.000 tbc anuales. Sin embargo, las Decisiones de autorización no prohibían a la demandante producir más de 85.000 tbc anuales, en caso de que las condiciones fueran excepcionalmente buenas, como las que podían derivarse de pedidos que pudieran ejecutarse más rápidamente que de costumbre, y se limitaban a imponer la observancia de las limitaciones técnicas mencionadas especialmente en las Decisiones de autorización, como la de que no hubiera más de seis puestos en la cadena de montaje de los perfiles, o tres puestos en la cadena de montaje de los elementos planos de tamaño pequeño.

    105      Por otra parte, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ya han declarado que, si bien es cierto que la capacidad de construcción –en el presente asunto, de 85.000 tbc por año– constituye, por definición, una capacidad a efectos de la producción, este concepto no es idéntico al de “producción efectiva” (sentencia[s] [del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982,] Alpha Steel/Comisión, [14/81, Rec. p. 749,] apartado 22; [...] de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke/Comisión, asuntos acumulados 311/81 y 30/82, Rec. p. 1549, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑164/96 a T‑167/96, T‑122/97 y T‑130/97, Rec. p. II‑1477, apartado 138) o al concepto de “producción máxima en condiciones óptimas” (sentencia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado 174).

    106      De esta jurisprudencia se deduce que, como se desprende, en el presente asunto, del tenor de las Decisiones de autorización, el límite de capacidad puede referirse a la “producción máxima que debe alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles” y no expresar una producción efectiva máxima que no puede superarse ni siquiera en caso de condiciones excepcionalmente buenas. A este respecto no resulta convincente la alegación de la Comisión conforme a la cual, aunque el límite de capacidad impuesto a la demandante se refiera a la “producción máxima que pueda alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles”, dicho límite indica la producción efectiva máxima que no puede superarse bajo ningún concepto (véase el apartado 87 supra). En efecto, si el límite de capacidad refleja la producción que puede alcanzarse en buenas condiciones normales, ello implica lógicamente que la cifra indicada por este límite puede superarse en períodos de condiciones óptimas. A diferencia de lo que opina la Comisión, esta afirmación no es incompatible con el objetivo de la Directiva 90/684. En efecto, este objetivo, consistente en reducir excedentes de capacidad, se alcanza limitando la capacidad de la demandante a nivel de sus instalaciones, limitación que garantiza que, en condiciones normales, no se superen las 85.000 tbc anuales.

    107      Por último procede añadir que varios documentos aportados por la demandante corroboran que el límite de capacidad que se le impuso se refería a la producción que podía alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles.

    108      Así, en el acta de una reunión mantenida el 1 de junio de 1993 sobre la privatización de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana se declara lo siguiente:

    The Danish, Italian and UK delegates were expressing their worry that the actual production would exceed the assigned capacity after the investiments would be implemented. The Commission was confident that future production would not exceed the agreed capacity limits because of the technical bottlenecks in the investment plans, because of the present and future monitoring of the investment plans together with the contractual capacity limits in the privatisation contracts, because of the German Goverment’s undertaking to respect the limits and because all aid payments are conditional on respect of the capacity limits (Los delegados daneses, italianos y británicos expresaron su preocupación por que la producción efectiva superara la capacidad permitida una vez que se hubieran realizado las inversiones. Invocando los estrangulamientos de suministro técnicos en los planes de inversión, el control presente y futuro de dichos planes unido a la limitación de las capacidades en los contratos de privatización y el compromiso asumido por el Gobierno alemán de respetar estos límites, así como el hecho de que todos los pagos de la ayuda se supeditaban a la observancia de dichos límites, la Comisión manifestó su convencimiento de que la producción futura no superaría los límites de capacidad acordados).

    Es preciso indicar que esta discusión entre las delegaciones danesa, italiana y británica, por una parte, y la Comisión, por otra parte, carecería de sentido si el límite de capacidad de 85.000 tbc anuales debiera interpretarse en el sentido de un límite absoluto a la producción efectiva. En efecto, en tal caso, a la Comisión le habría bastado con explicar que el límite de 85.000 tbc anuales constituía un límite de producción efectiva y que, por tanto, a la demandante únicamente se le prohibía producir por encima de ese límite. La posición adoptada por la Comisión en esa reunión indica, por el contrario, que su confianza en una producción futura inferior o igual a 85.000 tbc anuales sólo se basaba en el convencimiento de que las limitaciones técnicas a las instalaciones de la demandante le deberían impedir, en principio, producir un mayor tonelaje anual.

    109      Asimismo, el informe de la Comisión relativo a la vigilancia de la privatización de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana, anexo al escrito de 6 de mayo de 1993 que dirigió a la República Federal de Alemania, indica que, para la Comisión, la limitación de capacidad estaba constituida por el conjunto de las limitaciones técnicas impuestas (“[...] las considerables restricciones técnicas que implican los planes de inversión garantizan los límites de capacidades fijadas para cada astillero, aunque parece necesario mantener una vigilancia detallada cuando se realicen las inversiones. Los principales estrangulamientos de suministro técnicos y condiciones que garantizan la limitación de capacidad [...]”).

    110      De todas las consideraciones precedentes se deduce que la demandante ha demostrado suficientemente que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al asimilar el concepto de límite de capacidad a un límite de producción efectiva en las Decisiones impugnadas, a diferencia de lo que había hecho en las Decisiones de autorización. Puesto que la Comisión basó las Decisiones impugnadas únicamente en el hecho de que la producción efectiva de la demandante había sido, en 1997 y 1998, superior a 85.000 tbc [...], las disposiciones de dichas Decisiones adolecen, en su totalidad, del error de apreciación a que se ha hecho referencia.

    111      A este respecto, procede señalar que el mero hecho de que la producción efectiva fuera superior a 85.000 tbc anuales constituye el único fundamento de las Decisiones impugnadas. La Comisión no ha examinado ni afirmado que estos excesos de los años de que se trata se deban a la inobservancia de las condiciones limitativas impuestas por las Decisiones de autorización.»

    18.      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones controvertidas sin examinar el resto de los motivos invocados por KWW. (12)

    IV.    El recurso de casación

    19.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2002, la Comisión interpuso el presente recurso de casación. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y que devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

    20.      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión invoca tres motivos:

    –        una vulneración del artículo 10 bis, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/684;

    –        una vulneración de las Decisiones de autorización, y

    –        un error de Derecho en la apreciación de la jurisprudencia y los documentos citados en los apartados 105 a 109 de la sentencia impugnada.

    21.      A mi juicio, el primer y el tercer motivo deben desestimarse por las mismas razones. En consecuencia, los examinaré conjuntamente (apartado A infra) antes de analizar el segundo motivo de anulación (apartado B infra).

    A.      Sobre el primer y el tercer motivo

    22.      Mediante su primer motivo, (13) la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber definido de manera incorrecta el marco jurídico de las Decisiones de autorización. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado el concepto de «límite de capacidad» únicamente en relación con uno de los dos objetivos perseguidos por la Directiva 90/684, a saber, la reducción de los excedentes de capacidad en el sector de la construcción naval. La Comisión señala que la Directiva 90/684 persigue, sin embargo, otro objetivo, que es la compensación de las distorsiones de la competencia ocasionadas por el pago de las ayudas a los astilleros de Alemania oriental.

    23.      Ahora bien, a diferencia del primer objetivo, el segundo sólo podrá alcanzarse mediante una limitación de la producción real de los astilleros. Por tanto, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera determinado correctamente los objetivos de la Directiva 90/684, habría deducido de ello que el límite de capacidad se refiere no sólo a las instalaciones técnicas de los astilleros, sino también a la producción efectiva de dichos astilleros.

    24.      Mediante su tercer motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un doble error de Derecho. (14) Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia ha realizado una interpretación errónea de la jurisprudencia citada en el apartado 105 de la sentencia impugnada ya que, a diferencia de lo que ha declarado en el apartado 106, dicha jurisprudencia no permite confirmar que el límite de capacidad se refiere únicamente a las instalaciones técnicas de los astilleros. Por otra parte, los documentos que obran en autos citados en los apartados 107 a 109 de la sentencia impugnada están aislados de su contexto y no permiten tampoco confirmar la interpretación controvertida.

    25.      Como he señalado ya, considero que estos dos motivos deben desestimarse.

    26.      En efecto, según jurisprudencia reiterada, (15) el Tribunal de Justicia desestima desde un principio las alegaciones dirigidas contra fundamentos jurídicos desarrollados con carácter subsidiario o innecesario por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia estima que, cuando el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se basa en otros fundamentos jurídicos desarrollados con carácter principal, tales alegaciones no pueden llevar a la anulación de la sentencia impugnada y son, por ello, inoperantes.

    27.      Ahora bien, en el presente asunto, considero que el primer y el tercer motivo tienen por objeto precisamente impugnar una fundamentación que es innecesaria en relación con la expuesta en los apartados 97 a 104 de la sentencia impugnada.

    28.      En efecto, de la sentencia impugnada se desprende que, para admitir la tesis sostenida por KWW, el Tribunal de Primera Instancia expuso tres clases de consideraciones.

    29.      La primera clase de consideraciones atañe al marco jurídico en el que se inscriben las Decisiones de autorización. En los apartados 94 a 96 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el artículo 10 bis, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/684, tenía como objetivo reducir los excesos de capacidad en el sector de la construcción naval.

    30.      La segunda clase de consideraciones alude al contenido de las Decisiones de autorización. En los apartados 97 a 104 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el concepto de «límite de capacidad» que aparece en las Decisiones de autorización se refiere a «la producción que puede realizarse en buenas condiciones normales, teniendo en cuenta las instalaciones disponibles» (16) y no a una producción efectiva máxima.

    31.      Por último, la tercera clase de consideraciones versa sobre la jurisprudencia y sobre determinados documentos obrantes en autos. En los apartados 105 y 106 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia se ha basado en determinadas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia para confirmar «que el límite de capacidad puede referirse a la “producción máxima que debe alcanzarse en buenas condiciones normales”». (17) Asimismo, en los apartados 107 a 109 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que determinados documentos presentados por KWW «corroboran que el límite de capacidad [...] se refería a la producción que podía alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles». (18)

    32.      Sin embargo, entre dichos elementos, únicamente la segunda clase de consideraciones constituye la fundamentación principal de la sentencia impugnada.

    33.      En efecto, es sabido que en el apartado 91 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha «señala[do] de antemano que la demandante, más que oponerse a la interpretación efectuada por la Comisión [del concepto de “capacidad” según se recoge en la Directiva 90/684] reprocha principalmente a la Comisión haber hecho caso omiso, en las Decisiones impugnadas, del concepto de capacidad que [...] impuso en sus decisiones anteriores de autorización». En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió apreciar la legalidad de las decisiones controvertidas con arreglo a «la regla conforme a la cual las instituciones comunitarias deben respetar la intangibilidad de los actos que han adoptado». (19) El motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones de reembolso es, además, que, a su juicio, «la Comisión incurrió en un error manifiesto [...] al asimilar el concepto de límite de capacidad a un límite de producción efectiva en las Decisiones impugnadas, a diferencia de lo que había hecho en las Decisiones de autorización». (20)

    34.      De ello se deriva que la fundamentación principal de la sentencia impugnada descansa en el hecho de que la Comisión ha basado las Decisiones de reembolso en un concepto de «límite de capacidad» diferente del que se desprende de las Decisiones de autorización. En consecuencia, la fundamentación relativa a los objetivos de la Directiva 90/684 (apartados 94 a 96 de la sentencia impugnada), así como la relativa a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (apartados 105 y 106 de la sentencia impugnada) y los documentos presentados por KWW (apartados 107 a 109 de la sentencia impugnada) presentan un carácter innecesario en relación con la fundamentación relativa al concepto de «límite de capacidad» que se recoge en las Decisiones de autorización (apartados 97 a 104 de la sentencia impugnada).

    35.      Por ello, el primer y el tercer motivo son inoperantes.

    36.      Estos motivos no pueden llevar a la anulación de la sentencia impugnada ya que, incluso suponiendo que fueran fundados (es decir, que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido efectivamente un error en la definición de los objetivos de la Directiva 90/684, y en el análisis de la jurisprudencia y de los documentos obrantes en autos), el fallo de la sentencia (es decir, la anulación de las Decisiones controvertidas) no dejaría de estar menos fundado en el hecho de que, en las Decisiones de reembolso, la Comisión ha aplicado el concepto de «límite de capacidad» de manera diferente a la que se deriva de las Decisiones de autorización. Para obtener la anulación de la sentencia impugnada, la Comisión debe, en cualquier caso, demostrar que la fundamentación relativa al contenido de las Decisiones de autorización (apartados 97 a 104 de la sentencia impugnada) es errónea, es decir, que el concepto de «límite de capacidad» que se recoge en las Decisiones de autorización tiene por objeto una limitación de la producción efectiva de KWW.

    37.      Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer y el tercer motivo.

    B.      Sobre el segundo motivo

    38.      El segundo motivo invocado por la Comisión consta de dos partes, que examinaré de modo conjunto.

    39.      En la primera parte, (21) la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado el concepto de «límite de capacidad» basándose exclusivamente en el tenor literal de la primera y segunda Decisiones de autorización. La Comisión señala que, interpretadas de manera conjunta, las cinco Decisiones de autorización indican que el concepto de «límite de capacidad» se refiere tanto a una limitación de las instalaciones técnicas como a una limitación de la producción efectiva de KWW.

    40.      La Comisión reconoce que la primera y segunda Decisiones de autorización enumeran de manera pormenorizada las limitaciones técnicas de las instalaciones y que, a diferencia de las otras tres Decisiones de autorización, no contienen indicaciones acerca de la producción.

    41.      Sin embargo, las actividades destinadas a hacer respetar el límite de capacidad gracias a la puesta en marcha de estrangulamientos de suministro no entrañan, a diferencia de la hipótesis acogida por el Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión se haya limitado a interpretar el límite de capacidad en el sentido de una limitación de la capacidad técnica de las instalaciones.

    42.      En efecto, a diferencia del resto de los sectores, no existe, en el de la construcción naval, un «estrangulamiento de suministro técnico de las instalaciones de carácter singular» que permita regular la producción mediante una simple reducción de la capacidad. Éste es el motivo por el que, además de las limitaciones técnicas de las instalaciones, ha tenido que ordenarse una limitación de la producción real en las Decisiones de autorización.

    43.      A la pregunta de por qué la mención de la limitación de la producción real sólo se ha efectuado, de manera expresa, en la tercera, cuarta y quinta Decisiones de autorización, la Comisión establece una distinción entre una fase denominada de inversión y una fase denominada de producción. La primera y segunda Decisiones de autorización se refieren exclusivamente a la fase de inversión, es decir, la fase de creación y de ampliación de las instalaciones de los astilleros: durante esta fase, en opinión de la Comisión, importan ante todo la determinación y la observancia de los límites técnicos. Por el contrario, el resto de las Decisiones de autorización, adoptadas en 1995, se refieren fundamentalmente a la fase de producción que se inicia el 1 de enero de 1996. Por tanto, resulta lógico que pongan en primer plano la limitación y la vigilancia de la producción real.

    44.      En la segunda parte del motivo, (22) la Comisión recuerda que la tercera, cuarta y quinta Decisiones de autorización incluyen, todas ellas, una cláusula de vigilancia, según la cual, pese a las limitaciones técnicas puestas en marcha por KWW, sigue siendo necesario un control «para garantizar que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva». (23) La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia ha vulnerado el tenor literal de dicha cláusula al interpretarla en el sentido de que las limitaciones técnicas deben respetarse también en la fase de producción (apartado 102 de la sentencia impugnada). La Comisión sostiene que esta interpretación priva de todo sentido a la vigilancia de la producción ordenada en las Decisiones de autorización.

    45.      Al igual que la Comisión, considero que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado, efectivamente, una interpretación errónea de las Decisiones de autorización.

    46.      Como el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en los apartados 97 a 100 y 103 de la sentencia impugnada, es cierto que las Decisiones de autorización contienen un gran número de indicaciones relativas a las limitaciones técnicas de las instalaciones de KWW.

    47.      De este modo, la primera Decisión de autorización dispone:

    «Aunque el dictamen independiente ordenado por la Comisión muestra que la capacidad [de KWW] en materia de construcción no excederá en absoluto de 85.000 tbc –es decir, la cuota concedida por el Gobierno alemán al astillero [...]– parece indicado continuar la vigilancia durante todo el programa de inversión, con el fin de garantizar una reducción efectiva de las capacidades. Esta reducción se supedita a que las inversiones se realicen según los planes y proyectos sometidos a la sociedad asesora. Kvaerner ha confirmado que el astillero debía someterse a las siguientes restricciones [relativas a] la nueva nave de corte del acero [...], [al] número de puestos en la cadena de montaje de los elementos planos de gran tamaño y en la cadena de montaje de dobles fondos [...], [a las] cadenas de montaje [propiamente dichas] [...], [a los] puestos de la cadena de montaje de los perfiles [...], [al] número de puestos en la cadena de montaje de elementos planos de pequeño tamaño [...], [así como a la] grúa [...] en el dique y [a las] grúas de muelle [...].»

    48.      Asimismo, la segunda Decisión de autorización prevé:

    «Aunque el estudio de vigilancia encomendado por la Comisión a una consultoría independiente haya acreditado que la capacidad de construcción de [KWW] no excederá sin duda las 85.000 tbc que el Gobierno alemán ha asignado al astillero [...], sigue siendo necesario continuar la vigilancia durante el reparto y la puesta en marcha del programa de inversiones, con el fin de garantizar la observancia de una reducción efectiva de las capacidades de construcción naval. El límite de capacidades depende de las inversiones realizadas conforme a los planes y proyectos sometidos a la consultoría, especialmente por lo que se refiere al requisito de no exceder la cantidad de acero máximo de 73.000 tbc, y conforme a las limitaciones previstas en el informe de la consultoría. El Gobierno alemán ha prometido que el astillero cumpliría estas condiciones.»

    49.      Indicaciones similares aparecen también en la tercera, la cuarta y la quinta Decisiones de autorización.

    50.      En todas estas Decisiones, la Comisión señala que la capacidad de construcción de KWW debe limitarse a 85.000 tbc anuales y que dicha limitación debe ser efectiva. Ello implica, según la Comisión, que las inversiones efectuadas en el marco de la reestructuración del astillero se lleven a cabo con arreglo a los planes presentados a la sociedad asesora designada por la Comisión. En consecuencia, cabe presumir que los planes presentados a esta sociedad contenían ya todas las prescripciones técnicas que KWW había de observar.

    51.      De ello se desprende que el pago de las ayudas controvertidas estaba indiscutiblemente supeditado a la fijación de una serie de restricciones técnicas por parte de KWW, como el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en los apartados 97 a 100 y 103 de la sentencia impugnada.

    52.      Sin embargo, en contra de lo que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado en los apartados 101 y 102 de la sentencia impugnada, el requisito relativo a la limitación técnica de las instalaciones no constituye el único requisito que se desprende de las Decisiones de autorización. En efecto, las otras tres Decisiones de autorización contienen varios elementos que indican que el límite de capacidad se refiere también a la producción efectiva de KWW.

    53.      De este modo, la tercera Decisión de autorización señala:

    «Según el estudio de vigilancia técnica independiente realizado a petición de la Comisión, la capacidad de construcción naval de [KWW] no excederá las 85.000 tbc [...]. No obstante, al aplicar el plan de inversiones parece indicado vigilar la observancia del límite de capacidades aplicable a la construcción naval. Esta observancia sólo puede garantizarse si se observa escrupulosamente el plan de inversiones presentado a la consultoría; esto rige en especial respecto a la cantidad máxima admisible de 73.000 toneladas de acero, la instalación de montaje de dobles cascos y las dos instalaciones de fabricación de elementos planos. El Gobierno alemán ha asegurado que los astilleros respetarán el límite de capacidad.

    [...]

    Además, el primer informe de vigilancia de la producción enviado a la Comisión muestra que también es preciso controlar la observancia de las limitaciones de capacidades en la planificación de la producción y en la producción misma.

    [...]»

    54.      A mi juicio, esta Decisión contiene dos tipos de elementos. En su apartado 1, la Comisión empieza recordando que, para garantizar la observancia del límite de capacidad, las obras deben ajustarse al plan de inversiones y, en particular, a las prescripciones técnicas que contiene. A este respecto, la Comisión confirma que seguirá ejerciendo una vigilancia durante la ejecución de las obras, al objeto de verificar la puesta en marcha correcta y efectiva de los estrangulamientos de suministro técnicos.

    55.      Sin embargo, tras este recordatorio, la Comisión añade, en el apartado 2, que: «además, el primer informe de vigilancia de la producción enviado a la Comisión muestra que también es preciso controlar la observancia de las limitaciones de capacidades en la planificación de la producción y en la producción misma». (24)

    56.      Los términos «además» y «también» indican que la Comisión ha pretendido establecer (o confirmar) una vigilancia suplementaria en relación con la referida a la ejecución de las obras y a la puesta en marcha de estrangulamientos de suministro técnicos. Según el tenor literal de la cláusula controvertida, el objeto de esta vigilancia suplementaria es la producción de KWW. Por otra parte, el hecho de que esta cláusula haya sido expresamente añadida (o confirmada) después del envío del «primer informe de vigilancia de la producción» de KWW confirma que la vigilancia de la Comisión se ejerce, ya no sobre las obras de construcción, sino sobre la propia producción. En consecuencia, la Comisión ha querido someter la producción de KWW a un control periódico, lo que entraña que, según ella, las cantidades producidas por KWW pueden plantear un problema con respecto al límite de capacidad.

    57.      Este elemento es confirmado por las otras dos Decisiones de autorización. De este modo, la cuarta Decisión de autorización prevé:

    «En agosto de 1995, la consultoría técnica independiente designada por la Comisión para garantizar la vigilancia llevó a cabo una nueva misión de control de los avances de las obras en el astillero, para verificar si las obras de construcción realizados se correspondían con el plan de inversiones convenido y para recabar otra información técnica. La consultoría técnica concluyó que las obras [...] estaban entonces en gran medida terminadas y se ajustaban al plan de inversiones. Según ella, el sector de la instalación de montaje de dobles cascos y la instalación de fabricación de elementos planos de gran tamaño limitan la capacidad de transformación de acero de los astilleros y, por el mismo motivo, restringen la capacidad de producción de este astillero a 85.000 tbc anuales. Mientras dure esta limitación de capacidad, es indispensable que no se modifique la configuración de los astilleros y que los equipos opcionales que aún no se hayan instalado respondan a las especificaciones que el astillero ha presentado a la consultoría técnica para su dictamen. Habida cuenta de los dos informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo manifiestamente necesaria una vigilancia que garantice que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva. El Gobierno alemán se ha comprometido a que los astilleros respeten el límite de capacidad». (25)

    58.      La quinta Decisión de autorización contiene elementos idénticos ya que establece:

    «En agosto de 1995, la consultoría técnica independiente designada por la Comisión para garantizar la vigilancia llevó a cabo una nueva misión de control de los avances de las obras en el astillero, para verificar si las obras de construcción realizadas se correspondían con el plan de inversiones convenido y para recabar otra información técnica. La consultoría técnica concluyó, básicamente, que las obras [...] estaban entonces en gran medida terminadas y se ajustaban al plan de inversiones. Según ella, la instalación de montaje de dobles cascos y la instalación de fabricación de elementos planos de gran tamaño limitan la capacidad de transformación de acero de los astilleros, lo que restringe su capacidad de producción a 85.000 tbc anuales. Mientras dure esta limitación de capacidad, es indispensable que no se modifique la configuración de los astilleros [...]. Según los informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo manifiestamente necesaria una vigilancia que garantice que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva. El Gobierno alemán ha asegurado que los astilleros respetarán el límite de capacidad». (26)

    59.      Estas Decisiones contienen asimismo dos clases de elementos. En primer lugar, la Comisión indica que su consultoría técnica ha llevado a cabo una misión de control para verificar la conformidad de las obras con el plan de inversiones. A este respecto, la consultoría declaró que las instalaciones de KWW respetaban las restricciones técnicas impuestas, lo que tenía como consecuencia limitar su capacidad de producción a 85.000 tbc anuales. Sin embargo, tras esta declaración, la Comisión añade que, con base en los informes de control de la producción de KWW, «sigue siendo necesaria» una vigilancia para garantizar que se respeta el límite de 85.000 tbc en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva.

    60.      La expresión «sigue siendo necesaria» confirma que la vigilancia establecida por la Comisión se refería no sólo a la ejecución de las obras, sino también a la producción de KWW. Además, el hecho de que el mantenimiento de la vigilancia haya sido decidido «habida cuenta de los» o «según los» informes de control de la producción de KWW confirma que, según la Comisión, las cantidades producidas por KWW podían plantear un problema sobre el límite de capacidad. Ahora bien, si las cantidades producidas por KWW podían plantear un problema sobre el límite de capacidad, ello implica, con toda lógica, que el límite de capacidad se aplica asimismo a la producción efectiva de KWW.

    61.      Por ello, en mi opinión, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el límite de capacidad se refiere únicamente a las restricciones técnicas en las instalaciones de KWW (apartados 101 y 102 de la sentencia impugnada), es incompatible con el tenor literal de las Decisiones de autorización. Dicha interpretación no me parece tampoco conforme a la sistemática de estas Decisiones.

    62.      Como la Comisión ha señalado, (27) el análisis del Tribunal de Primera Instancia deja sin sentido la vigilancia ordenada en las Decisiones de autorización. En efecto, si se considera que las Decisiones de autorización imponen únicamente una limitación técnica de las instalaciones de KWW, no se entiende por qué la Comisión ha establecido un control sobre la producción efectiva del astillero. En efecto, por su naturaleza, las características técnicas de las instalaciones de KWW no pueden variar en función de la producción (prevista o efectiva) del astillero. Por tanto, el único motivo por el que las Decisiones de autorización establecen un control sobre la producción de KWW es que el límite de capacidad de 85.000 tbc se aplica asimismo a la producción efectiva del astillero. La interpretación del Tribunal de Primera Instancia realizada en el apartado 102 de la sentencia impugnada me parece, en consecuencia, difícilmente compatible con la razón de ser de la cláusula de vigilancia y con la propia sistemática de las Decisiones de autorización.

    63.      Además, me parece que la tesis de la Comisión es también la única que se ajusta al objetivo de las Decisiones de autorización.

    64.      En efecto, ha quedado acreditado que el objetivo del límite de capacidad previsto en las Decisiones de autorización es limitar la producción de KWW. Este objetivo resulta claramente de la tercera Decisión de autorización, al confirmar la Comisión que las restricciones técnicas establecidas por KWW se ajustan al plan de inversión y «restringen por este mismo hecho la capacidad de producción de este astillero a 85.000 tbc anuales». Además, dicho objetivo se ajusta al de la Directiva 92/68, que persigue permitir una reestructuración de los astilleros de Alemania oriental obligándoles a «[contribuir] de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad [...] en el sector de la construcción naval». (28) Por tanto, el límite de capacidad impuesto por las Decisiones de autorización persigue claramente limitar la producción de buques y de estructuras marítimas por KWW.

    65.      Ahora bien, la interpretación admitida por el Tribunal de Primera Instancia no permite alcanzar este objetivo. Los hechos que originaron el litigio demuestran, por el contrario, que, pese a las restricciones técnicas impuestas a KWW, este astillero produjo hasta un 44 % más del límite de capacidad autorizado. En consecuencia, la interpretación según la cual las Decisiones de autorización únicamente imponen una limitación técnica de las instalaciones de KWW me parece también contraria al propio objetivo del límite de capacidad.

    66.      En conclusión, opino que el tenor literal, la sistemática y los objetivos de las Decisiones de autorización indican que el límite de capacidad de 85.000 tbc se refiere no sólo a las restricciones técnicas de las instalaciones de KWW, sino también a la producción efectiva de este astillero.

    67.      Por consiguiente, al admitir la interpretación controvertida, el Tribunal de Primera Instancia ha realizado una interpretación errónea de las Decisiones de autorización. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada sobre este extremo.

    V.      Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

    68.      El artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia prevé que, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

    69.      En el caso de autos, considero que el estado del litigio no permite que éste sea resuelto por el Tribunal de Justicia.

    70.      En efecto, procede recordar que KWW había formulado dos demandas de anulación distintas ante el Tribunal de Primera Instancia. (29) La primera demanda se formuló con carácter principal y tenía por objeto conseguir la anulación de las Decisiones de reembolso en su totalidad. A este respecto, KWW impugnó la apreciación de la Comisión según la cual no había respetado el límite de capacidad fijado en las Decisiones de autorización.

    71.      La segunda demanda, por su parte, se formuló con carácter subsidiario y tenía por objeto obtener la anulación de las Decisiones controvertidas únicamente en lo que respecta al importe de las ayudas que habían de reembolsarse. KWW sostuvo que, incluso suponiendo que no hubiese observado el límite de capacidad establecido en las Decisiones de autorización, la Comisión había cometido, en cualquier caso, un error en el cálculo del importe de las ayudas que deben reembolsarse debido a que había tomado como base de importe las ayudas autorizadas y no las ayudas efectivamente concedidas por la República Federal Alemana.

    72.      Ahora bien, ha quedado acreditado que, en lo que respecta a la segunda demanda, el estado del litigio no permite que éste sea resuelto por el Tribunal de Justicia. (30) En efecto, en esta demanda, KWW había realizado muchas proposiciones de prueba al Tribunal de Primera Instancia con el fin de acreditar la existencia del error alegado. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia, debido a la conclusión a la que llegó sobre la demanda principal, no se pronunció sobre las proposiciones de prueba de la demandante.

    73.      Por ello, considero que el Tribunal de Justicia debe devolver los autos al Tribunal de Primera Instancia. Corresponderá a éste apreciar la necesidad de ordenar determinadas medidas de instrucción, así como el valor que habrá de atribuirse a las pruebas recabadas. Asimismo, incumbirá al Tribunal de Primera Instancia resolver sobre todas las costas, incluidas las costas del presente recurso de casación.

    VI.    Conclusión

    74.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

    1)         Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 28 de febrero de 2002, Kvaerner Warnow Werft/Comisión (T‑227/99 y T‑134/00).

    2)         Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    3)         Reserve la decisión sobre las costas.


    1 – Lengua original: francés.


    2 – Decisiones 1999/675/CE de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por la República Federal de Alemania en favor de Kvaerner Warnow Werft GmbH (DO L 274, p. 23), y 2000/336/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a Kvaerner Warnow Werft GmbH (DO L 120, p. 12) (en lo sucesivo, de forma conjunta, «Decisiones de reembolso» o «Decisiones controvertidas»).


    3 – Sentencia de 28 de febrero de 2002, Kvaerner Warnow Werft/Comisión (T‑227/99 y T‑134/00, Rec. p. II‑1205; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»).


    4 – DO L 380, p. 27.


    5 – Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1992, por la que se modifica la Directiva 90/684/CEE (DO L 219, p. 54).


    6 – Apartados 4 a 14.


    7 – En lo sucesivo, «Directiva 90/684».


    8 – Se trata de los escritos SG(93) D/3421, de 3 de marzo de 1993, relativo a la ayuda de Estado nº N 692/D/91; SG(94) D/567, de 17 de enero de 1994, relativa a la ayuda de Estado nº N 692/J/91; SG(95) D/1818, de 20 de febrero de 1995, relativa a la ayuda de estado nº N 1/95; SG(95) D/12821, de 18 de octubre de 1995, relativa a la ayuda de Estado nº N 637/95, y SG(95) D/15969, de 11 de diciembre de 1995, relativa a la ayuda de Estado nº N 797/95 (anexos K2 de la demanda presentada en el asunto T‑134/00; en lo sucesivo, de forma conjunta, «Decisiones de autorización» y, respectivamente, la primera, segunda, tercera, cuarta o quinta Decisión de autorización).


    9 – Cabe señalar que la Comisión llevó a cabo el cálculo del importe que debe reembolsarse en función de la «combinación de un método lineal proporcional y un recargo que representa las distorsiones de la competencia adicionales provocadas por la considerable superación de la limitación de la capacidad anual» (Decisión 1999/675, apartado 103 de la motivación). Este método ha sido también objeto de impugnación en el marco del presente procedimiento (puntos 71 y 72 de las presentes conclusiones).


    10 – DO L 156, p. 39.


    11 – Artículo 1.


    12 – Con excepción del primer motivo, que se basaba en la existencia de irregularidades en la composición de la Comisión (apartados 61 a 77 de la sentencia impugnada).


    13 – Recurso de casación (apartados 6 a 11).


    14 – Ibidem (apartados 35 a 44).


    15 – Véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C‑35/92 P, Rec. p. I‑991), apartados 25 y 26; de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965), apartado 31; de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento (C‑326/91 P, Rec. p. I‑2091), apartado 94; de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión (C‑39/93 P, Rec. p. I‑2681), apartado 23; de 11 de marzo de 1997, Comisión/UIC (C‑264/95 P, Rec. p. I‑1287), apartados 48 a 51; de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C‑362/95 P, Rec. p. I‑4775), apartado 23, y de 8 de mayo de 2003, T. Port/Comisión (C‑122/01 P, aún no publicada en la Recopilación), apartados 16, 17 y 30 a 33, así como los autos de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611), apartados 47 a 49; de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión (C‑49/96 P, Rec. p. I‑6803), apartado 27, y de 18 de octubre de 2001, Kish Glass/Comisión (C‑241/00 P, Rec. p. I‑7759), apartado 42.


    16 – Sentencia impugnada (apartado 104).


    17 – Ibidem (apartado 106).


    18 – Ibidem (apartado 107).


    19 – Ibidem (apartado 92).


    20 – Ibidem (apartado 110).


    21 – Recurso de casación (apartados 16 a 24).


    22 – Ibidem (apartados 25 a 34).


    23 – Ibidem (apartado 25).


    24 – El subrayado es mío.


    25 –      El subrayado es mío.


    26 –      El subrayado es mío.


    27 – Recurso de casación (apartado 28).


    28 – Tercer considerando de la Directiva 92/68.


    29 – Véanse los escritos presentados en los asuntos T‑227/99 (apartado 267) y T‑134/00 (apartado 381).


    30 – Véase asimismo, en este sentido, el recurso de casación (apartados 48 a 50) y el escrito de contestación (parte preliminar, bajo la rúbrica «Demandas»).

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