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Document 62001TO0107

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002.
Société des mines de Sacilor - Lormines contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Artículo 88 CA.
Asuntos acumulados T-107/01 R y T-175/01 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 II-03193

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2002:192

62001B0107

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002. - Société des mines de Sacilor - Lormines contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Artículo 88 CA. - Asuntos acumulados T-107/01 R y T-175/01 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-03193


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Decisión administrativa negativa - Decisión por la que se deniega la adopción de medidas frente a un Estado miembro - Suspensión que no puede modificar la situación del demandante - Interés del demandante en obtener la suspensión solicitada - Inexistencia

(Art. 39 CA, párr. 2)

2. Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Demanda destinada a obtener que se ordene a la Comisión declarar el incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 88 CA - Medida incompatible con el reparto de las competencias entre instituciones - Medida que no presenta un carácter estrictamente cautelar - Desestimación

(Arts. 39 CA, párr. 3, y 88 CA)

3. Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Demanda destinada a obtener que se ordene a la Comisión dirigir órdenes conminatorias a un Estado miembro que supuestamente ha incumplido sus obligaciones - Demanda que se une a un recurso de anulación dirigido contra la negativa de la Comisión a declarar un incumplimiento de dicho Estado miembro - Medida destinada a producir efectos frente a un tercero ajeno al procedimiento principal - Facultad de intimación no atribuida a la Comisión por el artículo 88 CA - Desestimación

(Arts. 35 CA, 88 CA, 232 CE y 243 CE)

Índice


1. En principio, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión administrativa negativa, dado que en tal caso la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante. Por tanto, el juez de medidas provisionales no puede ordenar la suspensión de la ejecución de la negativa de la Comisión a adoptar medidas frente a un Estado miembro que supuestamente ha incumplido sus obligaciones, dado que dicha suspensión no puede tener como consecuencia obligar a la Comisión a que declare el incumplimiento alegado ni presenta, en consecuencia, ningún interés para el demandante.

( véanse los apartados 48 y 49 )

2. El juez de medidas provisionales no puede ordenar a la Comisión que declare el incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 88 CA.

En efecto, por un lado, si lo hiciera sustituiría a la Comisión, lo que constituiría una injerencia en el ejercicio de una facultad que corresponde a esta institución, incompatible con el reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad, deseado por los autores del Tratado CECA.

Por otro lado, la medida provisional que puede ordenar con arreglo a dicho artículo sólo puede ser cautelar, cosa que no sucede en el caso de una declaración de incumplimiento que no es un acto preparatorio, sino el resultado final de un procedimiento.

( véanse los apartados 52 a 58 )

3. Dado que el recurso principal al que se une la demanda de que conoce se dirige contra la negativa de la Comisión a declarar el incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 88 CA, el juez de medidas provisionales no puede ordenar a la Comisión que dirija órdenes conminatorias al Estado miembro de que se trate, con objeto de eliminar el supuesto incumplimiento.

En efecto, por un lado, no puede ordenar medidas provisionales que no se sitúen en el marco de la decisión final que puede adoptarse en el litigio principal, en el que dicho Estado miembro no es parte.

Por otro lado, el artículo 88 CA no reconoce a la Comisión competencia para dirigir esta clase de órdenes conminatorias a un Estado miembro.

( véanse los apartados 59 a 61 )

Partes


En los asuntos T-107/01 R y T-175/01 R,

Société des mines de Sacilor - Lormines, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por el Sr. R. Schmitt, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet y la Sra. L. Ström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de las decisiones de la Comisión de 30 de marzo, 21 de abril, 9 y 10 de julio de 2001 y, por otra, una demanda de medidas provisionales por la que se solicita que se ordene a la Comisión dar curso favorable a las denuncias que la demandante le presentó el 9 de febrero y el 9 de mayo de 2001,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 A tenor del artículo 86 CA, párrafos primero y segundo:

«Los Estados miembros se comprometen a adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones resultantes de decisiones y recomendaciones de las instituciones de la Comunidad y a facilitar a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se comprometen a abstenerse de toda medida incompatible con la existencia del mercado común a que se refieren los artículos 1 y 4.»

2 El artículo 4 CA establece:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[...]

b) las medidas o prácticas que establezcan una discriminación entre productores, entre compradores o entre usuarios, especialmente en lo que concierne a las condiciones de precios o de entrega y a las tarifas de transporte, así como las medidas o prácticas que obstaculicen la libre elección por el comprador de su abastecedor;

c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;

[...]»

Hechos que originaron el litigio

3 La Société des mines de Sacilor - Lormines (en lo sucesivo, «demandante») se constituyó en 1978 con el fin de retomar las concesiones y arrendamientos de las minas de hierro de Sacilor en Lorena. En 1991, habida cuenta del declive de la actividad de extracción del mineral de hierro en esta región, el Gobierno francés decidió poner fin a la producción. Ésta cesó en 1993.

4 Dada la desaparición de su objeto social, la demandante estaba abocada a su disolución. En consecuencia, inició los procedimientos de abandono y renuncia.

5 El procedimiento de abandono consiste en cerrar las antiguas instalaciones mineras y adoptar todas las medidas de seguridad necesarias. En el marco de este procedimiento, la sociedad minera está obligada a respetar el régimen especial de control de minas cuyo objeto consiste en garantizar la seguridad de las antiguas instalaciones mineras.

6 El procedimiento de renuncia tiene por objeto poner fin a la concesión de manera anticipada. Permite al concesionario sustraerse a las obligaciones que le incumben en virtud del régimen especial de control de minas y lo dispensa de la presunción de responsabilidad que recae sobre él por los daños que se ocasionen en la superficie.

7 Las medidas de abandono se ejecutaron conforme a lo dispuesto en el Decreto 80-330 de 7 de mayo de 1980, relativo al régimen de control de minas y de canteras (JORF de 10 de mayo de 1980, p. 1179), en su versión modificada, tal como comprobó la administración nacional competente durante el año 1996. A pesar de esta circunstancia, el Estado no puso fin a las concesiones.

8 Las demandas introducidas por la demandante ante los órganos jurisdiccionales administrativos franceses para que se ordenara a la República Francesa que aceptase la renuncia a sus concesiones fueron parcialmente estimadas, de manera que la demandante sigue conservando actualmente la titularidad de 18 concesiones y de dos arrendamientos.

9 Puesto que el ministro competente no aceptó la renuncia, la administración continuó ejerciendo el control sobre minas basándose en la Ley 94-588 de 15 de julio de 1994, por la que se modificaron determinadas disposiciones del code minier (Código de minas) y el artículo L. 711-12 del code du travail (Código del trabajo, JORF de 16 de julio de 1994, p. 10239), imponiendo así a la demandante cargas derivadas de las medidas de vigilancia y de obras públicas.

10 Mediante la Ley 99-245 de 30 de marzo de 1999, relativa a la responsabilidad en materia de daños debidos a la explotación minera y a la prevención de riesgos mineros tras el final de la explotación (JORF de 31 de marzo de 1999, p. 4767), se amplió la presunción de responsabilidad en materia de minas, en la medida en que se establece una presunción de responsabilidad continuada del antiguo concesionario. Asimismo, esta Ley prevé la obligación del antiguo titular de la explotación de abonar una compensación destinada a la financiación de gastos públicos durante un período de diez años.

11 Por considerar que la negativa de las autoridades francesas a poner fin a sus concesiones, que conlleva cargas nuevas, imprevisibles y exorbitantes, constituye una infracción de los artículos 4 CA y 86 CA, la demandante presentó, con fecha 9 de febrero 2001, una denuncia ante la Comisión, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 21 de febrero siguiente.

12 En su denuncia, la demandante alegó que las autoridades francesas habían infringido el artículo 4 CA, letra c), al imponerle «gravámenes especiales». Concluía solicitando a la Comisión que declarara, sobre la base del artículo 88 CA, el incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le incumben en virtud de este Tratado y que se le ordenara:

«- Reconocer que Lormines no es titular de sus concesiones y arrendamientos desde el día de su abandono efectivo.

- Reconocer que, desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos, no puede presumirse la responsabilidad de Lormines.

- Cesar de imponer a Lormines cargas derivadas de tales concesiones y arrendamientos, cualquiera que sea su forma.

- Indemnizar a Lormines por las cargas que ha debido soportar desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos».

13 Al final de su denuncia, la demandante formulaba su deseo de ser informada de las medidas que la Comisión «tomará respecto a la República Francesa».

14 Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2001, que el abogado de la demandante afirma haber recibido el 20 de abril siguiente, la Comisión, con la firma del director de la Dirección «Ayudas Estatales II» perteneciente a la Dirección General «Competencia», respondió en los términos siguientes:

«Sobre la base de la información disponible, los servicios de la Dirección General de Competencia han concluido que el asunto no se rige por el Derecho comunitario sino únicamente por el Derecho francés. En efecto, las medidas denunciadas, referidas a las condiciones impuestas por el Estado francés para la renuncia por parte de las sociedades que explotan las concesiones mineras, no son medidas de aplicación específicas de las empresas CECA. Se trata de medidas comprendidas dentro del ámbito de la seguridad y de la responsabilidad civil, que son competencia de los Estados miembros y no de la Comunidad. Las empresas CECA no quedan dispensadas de las obligaciones que los Estados imponen por razones de orden general tales como la seguridad, la responsabilidad civil o el medio ambiente. Los gastos financieros que de ellas resultan no pueden considerarse gravámenes especiales impuestos a las empresas CECA en el sentido del artículo 4 [CA], [letra] c).

Si dispusiese de nuevas informaciones capaces de demostrar lo contrario, le agradecería que las transmitiera a mis servicios lo antes posible.»

15 Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001, el abogado de la demandante respondió al escrito de la Comisión. Tras tratar de la definición de «gravámenes especiales» en el sentido del artículo 4 CA, letra c), y la imposición de cargas exclusivamente a las empresas contempladas por el Tratado CECA, alegó la existencia de una discriminación contraria al artículo 4 CA, letra b). Concluía del siguiente modo:

«Por esta razón, en tanto fuera necesario y a los efectos del artículo 35 [CA], solicito a la Comisión que declare el incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le imponen los artículos 4 [CA], [letra] b), y 86 [CA]». Igualmente solicitaba que se ordenaran exactamente las mismas medidas que había mencionado en la denuncia de 9 de febrero de 2001.

16 Mediante escrito de 10 de julio de 2001, que el abogado de la demandante afirma haber recibido el 19 de julio siguiente, la Comisión, con la firma del director de la Dirección «Política Empresarial y Medio Ambiente, Explotación de Recursos Naturales e Industrias Específicas» perteneciente a la Dirección General «Empresa», envió la siguiente respuesta:

«En su escrito de 14 de mayo de 2001, hace usted referencia, con carácter subsidiario, a la existencia de una discriminación contraria al artículo 4 [CA], [letra] b), en perjuicio de Lormines. Este aspecto ha sido examinado por mis servicios, competentes en este ámbito. Pues bien, resulta que el artículo 4 [CA], [letra] b), alude únicamente a las ventas de productos CECA. La aplicación del principio general de no discriminación se aclara en el artículo 60 (precio de venta) y el artículo 70 (gastos de transporte). Por lo tanto, los gravámenes especiales a raíz de la renuncia por parte de las sociedades que explotan las concesiones mineras no entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 4 [CA], [letra] b).

En lo que atañe a los otros aspectos de su denuncia, me remito a la respuesta de la Dirección General de Competencia, contenida en su escrito de 30 de marzo de 2001.»

Procedimiento

17 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de mayo de 2001, registrado con el número T-107/01, la demandante interpuso un recurso de anulación, por una parte, contra la decisión implícita de fecha 21 de abril 2001, por la que la Comisión se negó a dar curso favorable a su denuncia fechada el 9 de febrero de 2001, y, por otra parte, contra la decisión de la Comisión de 30 de marzo de 2001 por la que esta institución se negó a dar curso favorable a la misma denuncia.

18 Mediante escrito separado presentado el 19 de junio de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra este recurso. La excepción de inadmisibilidad se acumuló al proceso en que se conoce del fondo del asunto mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de octubre de 2001.

19 El escrito de dúplica en el asunto T-107/01 fue presentado el 23 de mayo de 2002.

20 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de julio de 2001, registrado con el número T-175/01, la demandante interpuso un recurso de anulación, por una parte, contra la decisión implícita de fecha 9 de julio de 2001, por la que la Comisión se negó a dar curso favorable a su denuncia fechada el 9 de mayo de 2001, y, por otra parte, contra la decisión de la Comisión de 10 de julio de 2001 por la que esta institución se negó a dar curso favorable a la misma denuncia.

21 Mediante escrito separado presentado el 12 de octubre de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra este recurso. La excepción de inadmisibilidad se acumuló al proceso en que se conoce del fondo del asunto mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de marzo de 2002.

22 La Comisión presentó su escrito de contestación en el asunto T-175/01 el 23 de mayo de 2002.

23 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de mayo de 2002, registrado con los números T-107/01 R y T-175/01 R, la demandante formuló una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener que dicho Tribunal:

«- Ordene la suspensión de la ejecución de las decisiones de fechas 30 de marzo, 21 de abril, 9 y 10 de julio de 2001 mediante las cuales la Comisión se negó a declarar el incumplimiento, por parte de Francia, de los artículos 4 [CA], [letras] b) y c), y 86 [CA] y le obligue a poner fin a dicho incumplimiento de acuerdo con las medidas solicitadas por Lormines en sus requerimientos de 9 de febrero y 9 de mayo de 2001.

- Ordene a la Comisión que adopte una decisión, con arreglo al artículo 88 [CA], por la que se declare el incumplimiento, por parte de Francia, de los artículos 4 [CA], [letras] b) y c), y 86 [CA], cometido en detrimento de Lormines, en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento del auto, y, en cualquier caso, antes de que expire el Tratado CECA, el 23 de julio de 2002.

- Ordene a la Comisión que adopte una decisión, con arreglo al artículo 88 [CA] [...], en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento del auto, y, en cualquier caso, antes de que expire el Tratado CECA, el 23 de julio de 2002, para obligar a Francia a poner fin al incumplimiento de los artículos 4 [CA], [letras] b) y c), y 86 [CA], y en particular a:

- Reconocer que Lormines no es titular de sus concesiones y arrendamientos desde el día de su abandono efectivo.

- Reconocer que, desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos, no puede presumirse la responsabilidad de Lormines.

- Cesar de imponer a Lormines cargas derivadas de tales concesiones y arrendamientos, cualquiera que sea su forma.

- Indemnizar a Lormines por las cargas que ha debido soportar desde el abandono efectivo de sus concesiones y arrendamientos».

24 La Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 14 de junio de 2002.

25 A la vista de los autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír las explicaciones orales de las partes.

Fundamentos de Derecho

26 Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 CA, párrafos segundo y tercero, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

27 En el presente asunto, el juez de medidas provisionales considera que procede, en primer lugar, examinar si la demanda de medidas provisionales es admisible.

Alegaciones de las partes

Sobre la admisibilidad de los recursos en los asuntos principales

28 La demandante se limita a afirmar que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 104, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

29 La Comisión considera que la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada, dado que los recursos en los que se basa son manifiestamente inadmisibles. Sus argumentos se articulan en torno a cuatro causas de inadmisión.

30 En primer lugar, la demandante, que ya no ejerce ninguna actividad regida por el Tratado CECA, no constituye una empresa en el sentido del artículo 80 de este Tratado. Por consiguiente, carece de legitimación activa.

31 En segundo lugar, los recursos basados en el artículo 35 CA son inadmisibles, en la medida en que la solicitud para que la Comisión se pronunciase sobre el asunto no fue enviada en un plazo razonable. En el presente asunto, la demandante presentó la denuncia a la Comisión mucho tiempo después de que se produjeran los hechos que generaron el supuesto incumplimiento por las autoridades francesas de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CECA.

32 En tercer lugar, los recursos basados en el artículo 35 CA son igualmente inadmisibles puesto que no se han producido actuaciones previas contra la falta de acción de la Comisión. En el marco de este argumento, la Comisión alega que no puede considerarse que los escritos de 9 de febrero y 9 de mayo de 2001 constituyan un requerimiento para actuar. En cualquier caso, afirma que, en circunstancias como las del caso de autos, requerir a la Comisión para que actúe sobre la base del artículo 35 CA en el marco de las facultades que le confiere el artículo 88 CA equivaldría a obligarle a adoptar un «acto obligatorio», que, habida cuenta de los plazos necesarios para el buen desarrollo del procedimiento establecido en este artículo, no podría ser sino un acto desestimatorio de la pretensión que se le ha presentado. Esta interpretación no puede aceptarse.

33 En cuarto lugar, los recursos interpuestos en virtud del artículo 33 CA son inadmisibles, dado que los escritos de la Comisión de 30 de marzo y 10 de julio de 2001 no constituyen actos impugnables. Aun en el supuesto de que el escrito de 10 de julio de 2001 fuese considerado una decisión explícita desestimatoria de la denuncia de la demandante, sólo tendría carácter meramente confirmatorio de un acto anterior, a saber la decisión implícita de 9 de julio de 2001, por la que la Comisión se negó a dar curso favorable a la denuncia de la demandante presentada el 9 de mayo precedente.

Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la demanda de medidas provisionales

34 La demandante recuerda que su demanda de medidas provisionales tiene por objeto que se ordene a la Comisión que dé curso favorable, con anterioridad a la fecha de expiración del Tratado CECA, a saber, el 23 de julio de 2002, a los escritos de requerimiento de fechas 9 de febrero y 9 de mayo de 2001. Añade que si el Tribunal de Primera Instancia estimara la presente demanda, la Comisión debería declarar el incumplimiento por la República Francesa de los artículos 4 CA, letras b) y c), y 86 CA y exigir a este Estado miembro que ponga fin a la situación de acuerdo con las medidas solicitadas por la demandante en sus dos requerimientos.

35 A continuación, la demandante considera, basándose en los apartados 44 a 46 del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión (C-399/95 R, Rec. p. I-2441), que el artículo 39 CA no impide que se suspenda la ejecución de decisiones denegatorias ni que se ordene a la institución demandada, cuya negativa se impugna, dar curso favorable a la petición que le es presentada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartados 59 y 60).

36 Por último, la demandante alega que la demanda de medidas provisionales constituye actualmente el único medio para obtener la protección jurisdiccional de los derechos que le corresponden en virtud del Tratado CECA, ya que éste expira el 23 de julio de 2002, y que, habida cuenta de esta expiración próxima, la Comisión ya no podrá ejecutar, en el ejercicio de las facultades que le confiere este Tratado, una sentencia que anule las decisiones impugnadas. Por lo demás, según la demandante, la estimación de la presente demanda se ajustaría a la jurisprudencia en virtud de la cual una medida provisional puede adoptarse para hacer cesar una acción u omisión cuya sanción se solicita mediante un recurso principal (autos del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido, 31/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921; de 22 de mayo de 1977, Comisión/Irlanda, 61/77 R, Rec. p. 937; de 13 julio de 1977, Comisión/Irlanda, 61/77 R II, Rec. p. 1411, y de 29 de junio de 1994, Comisión/Grecia, C-120/94 R, Rec. p. I-3037). Según la demandante, esta jurisprudencia destaca el carácter relativo de la exigencia de la naturaleza provisional de las medidas ordenadas por el juez de medidas provisionales. En este punto, la demandante subraya que las medidas provisionales solicitadas se extinguirán en caso de desestimación de los recursos principales o en caso de ulterior anulación por el Tribunal de Justicia de la decisión de la Comisión que declare el incumplimiento de la República Francesa.

37 Con carácter preliminar, la Comisión señala que la presente demanda fue interpuesta doce meses y casi diez meses después de la interposición de los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-107/01 y T-175/01, respectivamente. A este respecto, subraya que el interés del procedimiento de medidas provisionales y su utilidad son inconciliables con un plazo excesivo (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1960, Barbara Erzbergbau y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 3/58 a 18/58, 25/58 y 26/58, Rec. p. 459).

38 A continuación, la Comisión alega que si bien la posibilidad de ordenar medidas provisionales no está limitada por las normas a determinados recursos, lo cierto es que la concesión de estas medidas parece limitarse, en realidad, a los supuestos de recursos directos. Así, la posibilidad de ordenar medidas provisionales con carácter accesorio a un recurso por incumplimiento ha sido admitida (auto de 22 de mayo de 1977, Comisión/Irlanda, antes citado), conduciendo a la suspensión de medidas legales nacionales o a la exigencia de formas precisas para la acción de la administración nacional. No obstante, aun cuando, según la Comisión, la posibilidad de ordenar medidas provisionales con carácter accesorio a un recurso por omisión ha sido admitida en principio por el Tribunal de Justicia (sentencia T. Port, antes citada) y por el Tribunal de Primera Instancia (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión, T-79/96 R, Rec. p. II- 403, apartado 44), la demandante no ha citado ningún asunto en el marco del cual haya sido ejercida dicha posibilidad.

39 Según la Comisión, en los presente asuntos, el objeto de las medidas solicitadas hace que la demanda de medidas provisionales sea inadmisible.

40 En efecto, la Comisión observa que las decisiones de 30 de marzo, 21 de abril, 9 y 10 de julio de 2001 son decisiones por las que se niega a dar curso favorable a las solicitudes que le fueron presentadas. Estas diferentes decisiones, por su propia naturaleza, no conllevan en sí mismas ninguna orden conminatoria ni implican ejecución alguna. En cualquier caso, la suspensión de la ejecución de tales decisiones no puede equivaler a la concesión del acto denegado por la Comisión (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1969, Alemania/Comisión, 50/69 R, Rec. p. 449, 451). Por consiguiente, la Comisión sostiene que estas decisiones no pueden ser objeto de una medida de suspensión de su ejecución y que la presente demanda debe declararse inadmisible al respecto.

41 Por su parte, las demás medidas provisionales solicitadas (véase apartado 23 supra), tal y como aparecen detalladas en el texto de la demanda (véase apartado 34 supra), constituyen órdenes conminatorias cuyo objeto es obligar a la Comisión, por un lado, a declarar el incumplimiento por parte de Francia de distintas obligaciones que se derivan del Derecho comunitario y, por otro, a dirigir a este Estado miembro órdenes conminatorias que le impongan la adopción de cuatro medidas. Estas solicitudes coinciden exactamente con las que la demandante formuló a la Comisión en sus escritos de 9 de febrero y de 9 de mayo de 2001.

42 Ahora bien, la Comisión considera que no sería conforme con los principios que rigen el reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad, deseado por los autores del Tratado, que el juez comunitario imponga a la Comisión que acoja la demanda de medidas provisionales que le ha sido sometida (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1989, Cosimex/Comisión, T-131/89 R, Rec. p. II-1, apartados 11 y 12, y de 21 de octubre de 1996, Pantochim/Comisión, T-107/96 Rec. p. II-1361, apartado 43).

43 Además, en opinión de la Comisión, la adopción de las medidas solicitadas prejuzgaría la decisión que el Tribunal de Primera Instancia ha de pronunciar en cuanto al fondo de los asuntos. Por su parte, los efectos producidos por tales medidas no se verían interrumpidos por la sentencia, ya que el Tribunal de Primera Instancia debe pronunciarse sobre la legalidad de la decisión denegatoria respecto a las solicitudes de la demandante y no sobre la legalidad de la decisión cuya adopción se exige así a la Comisión. De ello deduce la Comisión que no cabe calificar de provisionales las medidas solicitadas (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1998, Carlsen y.o./Consejo, T-610/97 R, Rec. p. II-485, apartado 56).

44 De cuanto antecede resulta manifiestamente que las medidas provisionales solicitadas no entran dentro de las competencias del juez de medidas provisionales. En consecuencia, la Comisión afirma que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda.

Apreciación del juez de medidas provisionales

45 El objeto de la presente demanda de medidas provisionales es doble.

46 Mediante esta demanda, la demandante pretende obtener, en primer lugar, la suspensión de la ejecución de cuatro «decisiones», de fechas 30 de marzo, 21 de abril, 9 y 10 de julio de 2001, por las que la Comisión se negó a declarar el incumplimiento, por parte de la República Francesa, de los artículos 4 CA, letras b) y c), y 86 CA y a obligarle a poner fin a dicha situación en el sentido indicado por la demandante en sus escritos de 9 de febrero y 9 de mayo de 2001.

47 Como resulta del artículo 35 CA, las decisiones implícitas denegatorias de fechas 21 de abril y 9 de julio de 2001 son consideradas por la demandante como el resultado del silencio guardado por la Comisión tras la expiración del plazo de los dos meses siguientes al requerimiento previo. En cuanto a los escritos de 30 de marzo y 10 de julio de 2001, la demandante considera que constituyen una denegación expresa de declarar el incumplimiento de la República Francesa y revisten el carácter de actos decisorios.

48 De lo anterior se deduce que, en la medida en que el efecto común de las cuatro «decisiones» reside en la negativa de la Comisión a adoptar las medidas que le pide la demandante para poner fin a las infracciones del Tratado CECA supuestamente cometidas por la República Francesa, la suspensión de la ejecución solicitada tiene por objeto actos negativos. Pues bien, procede recordar que, en principio, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión administrativa negativa, dado que la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante [véanse, en particular, el auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S/Comisión, C-206/89 R, Rec. p. 2841, apartado 14, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327, apartado 45 y de 21 de febrero de 2002, Front National y Martinez/Parlamento, C-486/01 P(R) y C-488/01 P(R), Rec. p. I-1843, apartado 73].

49 En los presentes asuntos, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados no puede tener como consecuencia obligar a la Comisión a que declare el incumplimiento alegado. Así pues, no presenta ningún interés para la demandante y, por tanto, no puede ser ordenada por el juez de medidas provisionales.

50 En segundo lugar, la presente demanda tiene por objeto obtener medidas provisionales para que se ordene a la Comisión, por una parte, que declare, antes del 23 de julio de 2002, el incumplimiento por la República Francesa de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CECA y, por otra, que se obligue a este Estado miembro a que ponga remedio a dicho incumplimiento mediante la adopción de cuatro medidas.

51 En primer lugar, cabe señalar que, de acuerdo con el sistema instaurado por el artículo 88 CA, únicamente si la Comisión «estimara» que un Estado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado, ha de hacer constar este incumplimiento por medio de una decisión motivada, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

52 Por lo demás, la medida provisional solicitada consistente en ordenar a la Comisión que declare el incumplimiento tiene exactamente el mismo contenido y los mismos efectos que la medida que, a juicio de la demandante, la Comisión se negó ilegalmente a adoptar. Por tanto, la demandante pretende manifiestamente obtener del juez de medidas provisionales lo que no ha podido obtener de la Comisión, al hallarse redactadas las pretensiones presentadas en el procedimiento de medidas provisionales en los mismos términos en los que se expresó en sus escritos de 9 de febrero y 9 de mayo de 2001. En vista de estas circunstancias, los argumentos de la demandante equivalen esencialmente a afirmar que cuando la Comisión se niega a declarar el incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 88 CA y se formula una demanda de medidas provisionales ante el juez de medidas provisionales para hacer frente a las consecuencias de esta negativa, dicho juez debe sustituir a la Comisión en la aplicación del artículo 88.

53 Pues bien, si se ordenara, esta medida constituiría una injerencia en el ejercicio de una facultad que corresponde a esta institución, incompatible con el reparto de competencias entre las diferentes instituciones de la Comunidad, deseado por los autores del Tratado CECA. Por consiguiente, no debe adoptarse (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo, T- 213/97 R, Rec. p. II- 1609, apartado 40).

.54 En este contexto, es necesario destacar que los argumentos de la demandante no pueden prosperar, en la medida en que se basan en la sentencia T. Port, antes citada. En efecto, de esta sentencia no puede deducirse necesariamente que las medidas provisionales que permiten paliar la omisión de una institución consisten en ordenar a esta última que declare la infracción del Derecho comunitario que le reprocha previamente la demandante en la denuncia que le ha presentado.

55 En esta sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el derecho a la protección jurisdiccional incluye, en el marco de un recurso por omisión interpuesto conforme al artículo 232 CE por un particular contra una institución que se ha abstenido de adoptar «un acto distinto de una recomendación o de un dictamen», la posibilidad de solicitar al juez comunitario que adopte medidas provisionales conforme al artículo 243 CE.

56 Esta apreciación del Tribunal de Justicia se basa en el Tratado CE, en cuyo marco se ha afirmado que el recurso de anulación y el recurso por omisión no están necesariamente vinculados el uno al otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Parlamento/Consejo, 302/87, Rec. p. 5615, apartado 16). En efecto, el recurso por omisión puede servir para declarar ilegal la abstención de una institución de adoptar un acto, que, según reiterada jurisprudencia (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10), no puede impugnarse en virtud del artículo 230 CE debido a su carácter preparatorio. De ello se desprende que la institución en cuestión puede poner fin a la omisión mediante la adopción de un acto que presente un carácter meramente preparatorio, y no necesariamente mediante la adopción de un acto que ponga fin al procedimiento administrativo en el sentido deseado por la demandante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503).

57 Del mismo modo, las medidas provisionales ordenadas por el juez de medidas provisionales sirven para paliar la omisión de una institución sin que esas medidas consistan en línea de principio, como se ha sugerido, en ordenar a la institución que dé curso favorable a la denuncia de la demandante.

58 En los presentes asuntos se solicita, en particular, al juez de medidas provisionales que ordene a la Comisión que declare el incumplimiento, lo que pondría fin definitivamente al procedimiento de declaración de incumplimiento establecido en el artículo 88 CA y, por tanto, no presentaría carácter cautelar.

59 Por último, más concretamente en lo que se refiere a la medida solicitada consistente en ordenar a la Comisión que obligue a la República Francesa a poner fin al supuesto incumplimiento mediante la adopción de cuatro medidas, cabe señalar igualmente que si el juez de medidas provisionales estimara dicha demanda, se estaría dirigiendo, en realidad, al Estado miembro en cuestión.

60 Pues bien, el juez de medidas provisionales carece de competencia para ordenar tales medidas provisionales cuando, como sucede en los presentes asuntos, el recurso principal al que se une la demanda tiene por objeto la anulación de «decisiones» de la institución demandada. En efecto, las medidas provisionales solicitadas sólo son admisibles, en línea de principio, si se sitúan en el marco de la decisión final que puede adoptar el Tribunal de Primera Instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 CA en relación con el artículo 35 CA y si se refieren a las relaciones entre las partes, en los presentes asuntos, la demandante y la Comisión.

61 En cualquier caso, el juez de medidas provisionales no puede ordenar a la Comisión que dirija órdenes conminatorias a un Estado miembro, dado que el artículo 88 CA no reconoce a la Comisión competencia para ordenar tales medidas, ni siquiera en el supuesto de que el Estado miembro en cuestión se haya abstenido de cumplir su obligación en el plazo establecido a este propósito por dicha institución.

62 A la luz de las consideraciones que preceden, y expresamente sin perjuicio de la apreciación relativa a las causas de inadmisión invocadas por la Comisión en el marco de los recursos principales, procede declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.

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