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Judgment of the Court of First Instance (Fifth Chamber) of 3 February 2005. # Comafrica SpA and Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. v Commission of the European Communities. # Common organisation of the markets - Bananas - Imports from ACP States and third countries - Regulation (EC) No 896/2001 - Regulation (EC) No 1121/2001 - Action for annulment - Admissibility - Person individually concerned - Action for damages. # Case T-139/01.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 3 de febrero de 2005. Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas. Organización común de mercados - Plátanos - Importación de los Estados ACP y de los países terceros - Reglamento (CE) nº 896/2001 - Reglamento (CE) nº 1121/2001 - Recurso de anulación - Admisibilidad - Persona individualmente afectada - Recurso de indemnización. Asunto T-139/01.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 3 de febrero de 2005. Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. contra Comisión de las Comunidades Europeas. Organización común de mercados - Plátanos - Importación de los Estados ACP y de los países terceros - Reglamento (CE) nº 896/2001 - Reglamento (CE) nº 1121/2001 - Recurso de anulación - Admisibilidad - Persona individualmente afectada - Recurso de indemnización. Asunto T-139/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-00409
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:32
Date of document:
03/02/2005
Date lodged:
19/06/2001
Author:
Tribunal General
Country or organisation from which the request originates:
Alemania, Italia
Form:
Sentencia
Authentic language:
inglés
Type of procedure:
Recurso de anulación - inadmisible, Recurso por responsabilidad - infundado, Demanda de diligencias de prueba - infundada
Applicant:
Particular
Defendant:
Instituciones y organismos de la UE, Comisión Europea
Judge-Rapporteur:
Cooke
Treaty:
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
«Organización común de mercados — Plátanos — Importación de los Estados ACP y de los países terceros — Reglamento (CE) nº 896/2001 — Reglamento (CE) nº 1121/2001 — Recurso de anulación — Admisibilidad — Persona individualmente afectada — Recurso de indemnización»
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 3 de febrero de 2005
Sumario de la sentencia
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamentos por los
que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad — Recurso de ciertos
operadores tradicionales — Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamentos de la Comisión (CE) nos 896/2001 y 1121/2001]
2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior
que protege a los particulares — Institución que no dispone de ningún margen de apreciación — Suficiencia de una mera infracción
del Derecho comunitario
(Art. 288 CE, párr. 2)
1. Un acto de alcance general como el reglamento puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a una persona
física o jurídica y, por tanto, revestir frente a ella el carácter de una decisión.
Este no es el caso, sin embargo, con respecto a ciertos operadores tradicionales, del Reglamento nº 896/2001, por el que se
establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la
Comunidad, ni del Reglamento nº 1121/2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad
de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos. Estos
reglamentos, en efecto, constituyen medidas de alcance general que no afectan a dichos operadores debido a ciertas cualidades
que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello,
les individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión. Por lo tanto, tales operadores no pueden considerarse
individualmente afectados, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por los Reglamentos mencionados.
(véanse los apartados 107 y 115)
2. La existencia de responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo,
está supeditada a un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad
del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.
Por lo que respecta al primero de estos requisitos, se exige que se acredite una violación suficientemente caracterizada de
una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto a la exigencia de que la violación
sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla satisfecha es la inobservancia manifiesta y grave,
por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha
institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario
puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.
(véanse los apartados 141 y 142)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta) de 3 de febrero de 2005(1)
En el asunto T-139/01,
Comafrica SpA, con domicilio social en Génova (Italia),Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co., con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representadas por los Sres. B. O'Connor, Solicitor, y P. Bastos-Martin, Barrister,
partes demandantes,
apoyadas porSimba SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. S. Carbone y F. Munari, abogados,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. L. Visaggio, M. Niejahr y K. Fitch, y posteriormente por los Sres. Visaggio y Fitch,
en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada porReino de España, representado inicialmente por la Sra. R. Silva de Lapuerta y posteriormente por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agentes,
que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto, por una parte, la anulación del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por
el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación
de plátanos en la Comunidad (DO L 126, p. 6), y del Reglamento (CE) nº 1121/2001 de la Comisión, de 7 de junio de 2001, por
el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional
en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12), y, por otra, la indemnización del
perjuicio supuestamente causado a las demandantes por la aprobación de los Reglamentos nos 896/2001 y 1121/2001,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta)
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y por los Sres. R. García-Valdecasas y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1
La organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «OCM del plátano») fue creada mediante el Reglamento
(CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector
del plátano (DO L 47, p. 1). Dicho Reglamento inauguró, a partir del 1 de julio de 1993, un sistema común de importación que
sustituía a los diversos sistemas nacionales preexistentes.
2
El título IV del Reglamento nº 404/93, que comprende los artículos 15 a 20, trata sobre el régimen de intercambios con países
terceros.
3
A raíz de las acciones ejercitadas por la República de Ecuador y los Estados Unidos de América contra la Comunidad en el marco
del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Consejo aprobó el Reglamento (CE)
nº 216/2001, de 29 de enero de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº 404/93 (DO L 31, p. 2).
4
El artículo 1 del Reglamento nº 216/2001 sustituyó los artículos 16 a 20 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada
por el Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 210, p. 28). En virtud de lo dispuesto en el artículo
2, párrafo segundo, del Reglamento nº 216/2001, en relación con el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 395/2001 de la Comisión,
de 27 de febrero de 2001, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales en lo
que respecta a la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el segundo trimestre de 2001,
dentro de los contingentes arancelarios y de la cantidad de plátanos tradicionales ACP (DO L 58, p. 11), el artículo 1 del
Reglamento nº 216/2001 es aplicable desde el 1 de julio de 2001.
5
A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 216/2001,
«en la medida necesaria, la importación de plátanos en la Comunidad se supeditará a la presentación de un certificado de importación
expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad,
sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19».
6
El artículo 18 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 216/2001, disponía:
«1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:
a)
un contingente arancelario de 2.200.000 toneladas de peso neto, denominado “contingente A”;
b)
un contingente arancelario adicional de 353.000 toneladas de peso neto, denominado “contingente B”;
c)
un contingente arancelario autónomo de 850.000 toneladas de peso neto, denominado “contingente C”.
Estos contingentes arancelarios se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.
La Comisión estará autorizada, basándose en un acuerdo con todas las Partes contratantes de la OMC con un interés vital en
el suministro de plátanos, para repartir los contingentes arancelarios “A” y “B”, entre los países proveedores.
2. En el marco de los contingentes arancelarios “A” y “B”, las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de
aduana de 75 euros por tonelada.
3. En el marco del contingente arancelario “C”, las importaciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de
300 euros por tonelada.
[…]
4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 300 euros por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP dentro
de los contingentes arancelarios y fuera de ellos.
[…]»
7
El artículo 19 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 216/2001, dispone:
«1. Los contingentes arancelarios se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes
comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”), o mediante otros métodos.
2. El método adoptado tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la obligación
de salvaguardar su equilibrio.»
8
En virtud del artículo 20, letra a), de dicho Reglamento en su versión modificada, la Comisión es competente para adoptar,
con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27, «las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados
en el artículo 18».
9
Dichas normas de gestión se definen en el Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se
establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos
en la Comunidad (DO L 126, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 2001»). Conforme a lo dispuesto en su artículo 32, el Reglamento
nº 896/2001 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 9 de mayo de 2001, pero no fue aplicable hasta el 1 de julio de 2001.
10
Las normas establecidas por el Reglamento nº 896/2001 sustituyen a las inicialmente fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1442/93
de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de
plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; en lo sucesivo, «régimen de 1993»), aprobado en virtud del Reglamento nº 404/93
y vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. El régimen de 1993 fue sustituido por el establecido mediante el Reglamento (CE)
nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93
del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32; en lo sucesivo, «régimen
de 1999»), que entró en vigor el 1 de enero de 1999.
11
Durante la vigencia del régimen de 1993, los certificados de importación se repartían entre tres categorías de operadores
(A, B y C). Las categorías A y B se subdividían a su vez con arreglo a tres funciones económicas distintas ejercidas por los
operadores, a saber, la compra de plátanos verdes o importación primaria (función «a»), el despacho a libre práctica de plátanos
verdes en calidad de propietario o importación secundaria (función «b») y la maduración de plátanos verdes en calidad de propietario
y su comercialización (función «c») (véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93). Este reparto se llevaba
a cabo, al menos en lo que se refiere a los operadores de las categorías A y B, por referencia a los tres años anteriores
a aquel para el que se abría el contingente arancelario (véase el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93).
12
Este sistema de reparto fue suprimido por el régimen de 1999, que se basaba, fundamentalmente, en una distinción entre «operadores
tradicionales» y «operadores recién llegados» (véase el artículo 2 del Reglamento nº 2362/98). En dicho régimen, a los operadores
tradicionales se les asignaba, para cada año, una cantidad de referencia establecida en función de las cantidades de plátanos
que habían importado efectivamente durante el período de referencia. Según el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2362/98,
para las importaciones realizadas en 1999, el período de referencia lo constituían los años 1994, 1995 y 1996.
13
El régimen de 2001 inauguró un sistema nuevo de reparto de los certificados de importación, basado esencialmente en una distinción
entre «operadores tradicionales» y «operadores no tradicionales», subdividiéndose los primeros en «operadores tradicionales
A/B» y en «operadores tradicionales C».
14
Así, el artículo 2 del Reglamento nº 896/2001, en su versión inicial, dispone que el 83 % de los contingentes arancelarios
contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 está abierto a los «operadores tradicionales definidos
en el apartado 1 del artículo 3», y el 17 % restante está abierto a los «operadores no tradicionales definidos en el artículo 6».
15
El título II del Reglamento nº 896/2001, que comprende los artículos 3 a 21, trata sobre la «gestión de los contingentes arancelarios».
16
Los artículos 3 a 5 de dicho Reglamento, en su versión inicial, disponían:
«Artículo 3 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
“Operador tradicional”: el agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la
Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia que, por cuenta propia, haya comprado a productores una
cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o, en su caso, producido dichos plátanos, y los haya expedido y
vendido en la Comunidad.
La operación definida en el párrafo anterior se denominará en adelante “importación primaria”.
[…]
2)
“Operador tradicional A/B”: el operador tradicional que haya efectuado importaciones primarias, en la cantidad mínima, de
“plátanos de Estados terceros” o de “plátanos no tradicionales ACP”, según las definiciones del artículo 16 del Reglamento
(CEE) nº 404/93, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98 […]
3)
“Operador tradicional C”: el operador tradicional que haya efectuado importaciones primarias, en la cantidad mínima de “plátanos
tradicionales ACP”, según la definición del artículo 16 antes citado, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1637/98.
Artículo 4 1. La cantidad de referencia de cada operador tradicional A/B se determinará, previa simple solicitud escrita del operador presentada,
a más tardar, el 11 de mayo de 2001, sobre la base del promedio de las importaciones primarias de plátanos de Estados terceros
o de plátanos no tradicionales ACP de los años 1994, 1995 y 1996 contabilizadas en 1998 para la gestión del contingente arancelario
de importación de plátanos originarios de terceros países y de cantidades no tradicionales ACP, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 404/93, aplicables en 1998 a la categoría de operadores a la que se
hace referencia en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo.
2. La cantidad de referencia de cada operador tradicional C se determinará, previa simple solicitud escrita del operador presentada,
a más tardar, el 11 de mayo de 2001, sobre la base del promedio de las importaciones primarias de plátanos tradicionales ACP
de los años 1994, 1995 y 1996 efectuadas en el marco de las cantidades tradicionales de plátanos de los Estados ACP, con cargo
al año de 1998.
3. Los operadores resultantes de la fusión de operadores tradicionales que posean todos ellos derechos en virtud del presente
Reglamento disfrutarán de los mismos derechos que los operadores de cuya fusión resulten.
Artículo 5 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 2001, el total de las cantidades de referencia
mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4.
2. Atendiendo a las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 1, y en función de las cantidades disponibles de los
contingentes arancelarios A/B y C, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad
de referencia de cada operador.
3. En caso de aplicación del apartado 2, las autoridades competentes notificarán a cada operador, a más tardar el 7 de junio
de 2001, la cantidad de referencia que le corresponde una vez aplicado el coeficiente de adaptación.
[…]»
17
Los artículos 6 a 12 del Reglamento nº 896/2001 se refieren a los operadores no tradicionales.
18
Las disposiciones relativas a la expedición de los certificados de importación se recogen en los artículos 13 a 21 de dicho
Reglamento.
19
En virtud del artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento «se sumarán las cantidades de los contingentes arancelarios A
y B previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 404/93» y «las solicitudes presentadas
con arreglo a un contingente u otro se tratarán conjuntamente». El artículo 13, apartado 2, del mismo Reglamento indica que
los operadores tradicionales A/B únicamente podrán presentar solicitudes de certificado de importación para el contingente
arancelario A/B y los operadores tradicionales C únicamente para el contingente arancelario C. Dispone asimismo que esos distintos
operadores tradicionales «podrán presentar solicitudes de certificados para el otro contingente arancelario si se hallan registrados
como operadores no tradicionales de ese contingente arancelario».
20
A tenor del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001:
«Las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado
miembro indicadas en el anexo del presente Reglamento, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para
el que vayan a expedirse los certificados.
El operador tradicional presentará las solicitudes de certificado de importación a las autoridades competentes del Estado
miembro que ha establecido la cantidad de referencia. El operador no tradicional presentará las solicitudes de certificado
de importación a las autoridades del Estado miembro donde está registrado.»
21
Según el artículo 16 del Reglamento nº 896/2001, «las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades objeto
de solicitudes de certificado en los dos días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes», desglosando
las cantidades solicitadas en cada uno de los contingentes A/B y C por operadores tradicionales A/B y C y las solicitadas
por operadores no tradicionales.
22
El artículo 22, único del título III del Reglamento nº 896/2001, trata sobre las importaciones fuera de los contingentes arancelarios.
23
El título V del Reglamento nº 896/2001, que comprende los artículos 28 a 30, establece una serie de «disposiciones transitorias».
24
En virtud del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento, las cantidades disponibles para los contingentes arancelarios
A/B se fijan en 1.137.159 toneladas para el segundo semestre de 2001. El artículo 28, apartado 2, del mismo Reglamento dispone
que, para ese mismo semestre, «a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, fijada de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4 y después de la aplicación en el apartado 2 del artículo 5 se le aplicará un coeficiente de 0,4454 en el
caso del operador tradicional A/B, y un coeficiente de 0,5992 en el caso del operador tradicional C».
25
Los considerandos tercero y cuarto del Reglamento nº 896/2001 tienen la siguiente redacción:
«(3)
El artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93 prevé que la gestión de los contingentes arancelarios puede efectuarse mediante
la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado de “tradicionales/recién
llegados”) o en otros métodos. Para la aplicación del nuevo régimen a partir del segundo semestre de 2001, resulta indicado
atribuir un acceso a los contingentes arancelarios a los operadores tradicionales que hayan comprado por cuenta propia productos
frescos a los productores de terceros países o, incluso, los hayan producido, y los hayan enviado y descargado en el territorio
aduanero de la Comunidad durante un período de referencia. En el contexto del presente Reglamento, estas actividades se denominan
“importaciones primarias”.
(4)
Procede adoptar una definición idéntica de los operadores tradicionales para todos los contingentes arancelarios y determinar
sus cantidades de referencia en las mismas condiciones, si bien haciendo una diferenciación entre los que hayan suministrado
al mercado comunitario plátanos originarios de Estados terceros no ACP o plátanos de las cantidades no tradicionales de los
Estados ACP y los que hayan suministrado plátanos de las cantidades tradicionales de los Estados ACP durante el período de
referencia, de acuerdo con las definiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 404/93 aplicables antes de la modificación
introducida por el Reglamento (CE) nº 216/2001.»
26
El quinto considerando del Reglamento nº 896/2001 justifica la elección de los años 1994, 1995 y 1996 como «período de referencia»
en los siguientes términos:
«Con miras a la definición de las categorías de operadores y a la determinación de las cantidades de referencia de los operadores
tradicionales, es conveniente considerar como período de referencia el trienio 1994-1996. Este trienio es el último del que
la Comisión dispone de datos fehacientes sobre las importaciones primarias. Además, es probable que este período permita resolver
el conflicto que existe desde hace varios años entre la Comunidad y algunos de sus socios comerciales. A la vista de los datos
disponibles, compendiados para la gestión de los contingentes abiertos en 1998, no resulta necesario disponer que los operadores
tradicionales deban registrarse.»
27
Una vez que las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros hubieron comunicado a la Comisión el total de las
cantidades de referencia resultantes de las solicitudes de los operadores tradicionales presentadas con arreglo a las disposiciones
del artículo 4 del Reglamento nº 896/2001, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 1121/2001, de 7 de junio de 2001, por
el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional
en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos (DO L 153, p. 12). El total de las cantidades de referencia
se elevó a 1.964.154 toneladas para el conjunto de los operadores tradicionales A/B (véase el segundo considerando del Reglamento
nº 1121/2001), por lo que la Comisión, con arreglo a las disposiciones del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1121/2001,
fijó el coeficiente de adaptación previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001 en «1,07883» para cada
operador tradicional A/B. En lo que respecta a los operadores tradicionales C, fijó el coeficiente de adaptación en «0,97286»
para cada uno de ellos.
28
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 1121/2001 dispone que «en el segundo semestre de 2001, una vez aplicado el apartado
1 anterior, se aplicará también a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, determinada de conformidad con el
artículo 4 del Reglamento (CE) nº 896/2001, el coeficiente fijado en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) nº 896/2001».
Antecedentes del litigio
29
El 4 de octubre de 2000, la Comisión presentó al Consejo una Comunicación acerca de la utilización del orden de llegada en
el régimen aplicable a los plátanos y de las implicaciones de un sistema exclusivamente arancelario [COM(2000) 621 final],
en la que aboga por la adopción de un sistema abierto para la asignación de certificados de importación de plátanos de países
terceros. El Consejo consideró inicialmente, el 9 de octubre de 2000, que esta propuesta «constituye una base para resolver
el litigio del plátano, para el que [...] se puede y se debe hallar una solución rápida». El Consejo hizo un llamamiento a
«las instancias competentes» para que «estudien los aspectos prácticos de dicha comunicación tomando en cuenta en particular
las preocupaciones manifestadas por determinadas Delegaciones» y solicitó al Parlamento Europeo que se pronunciara sobre la
propuesta de la Comisión (Comunicado de prensa del Consejo 12012/00 relativo a la sesión nº 2294 del Consejo de Asuntos Generales,
p. 16).
30
Mientras las autoridades nacionales competentes y los miembros del Comité de gestión del plátano examinaban los aspectos técnicos
de la citada Comunicación, la Comisión inició negociaciones con el Representante de los Estados Unidos de América para las
Cuestiones Comerciales con objeto de resolver el litigio comercial que seguía habiendo entre dicho país y la Comunidad Europea
referente a la OCM del plátano.
31
El 7 de febrero de 2001, poco después de la adopción por el Consejo del Reglamento nº 216/2001, la Comisión envió al Parlamento
una Comunicación denominada «Régimen especial de ayuda para proveedores tradicionales de plátanos ACP (Reglamento nº 856/1999
del Consejo) – Informe bienal de la Comisión 2000» [COM(2001) 67 final]. En la sección 4 de dicha Comunicación, bajo el encabezamiento
«Modificación del régimen comunitario como consecuencia de la normativa de la OMC», la Comisión afirma lo siguiente:
«Tras discusiones detalladas con las partes interesadas, en noviembre de 1999 la Comisión presentó al Consejo una propuesta
de modificación del Reglamento 404/93. Esta propuesta incluía un sistema transitorio de contingentes arancelarios, que establecía
tres contingentes, antes de la introducción de un sistema exclusivamente arancelario en 2006 a más tardar. Durante las discusiones
con terceros se puso de manifiesto que la opción preferida era un sistema de gestión de contingentes con asignación de licencias
basado en las fluctuaciones tradicionales del mercado durante un período histórico de referencia.
Tras meses de discusiones intensivas pareció que un sistema de contingentes arancelarios basado en licencias concedidas de
acuerdo con el rendimiento histórico o con el valor en subastas sería difícil de lograr, y que las discusiones sobre períodos
de referencia históricos estaban en un callejón sin salida. Por lo tanto, en su comunicación transmitida al Consejo en julio
la Comisión propuso finalizar a la mayor brevedad posible el estudio del método consistente en aplicar el sistema de “orden
de llegada” (“First Come, First Served”, FCFS). El Consejo aceptó y en octubre de 2000, tras su evaluación del método FCFS,
la Comisión presentó otra comunicación al Consejo en la que indicaba que consideraba el método FCFS una opción viable.
[…]
La comunicación se revisó en el Consejo de Asuntos Generales celebrado en Luxemburgo el 9 de octubre de 2000. Se espera una
postura formal del Consejo una vez que el Parlamento Europeo haya expresado su opinión. Durante su sesión celebrada en Bruselas
del 9 al 12 de octubre, la Asamblea Paritaria ACP-UE elaboró una resolución parlamentaria sobre la reforma del régimen del
plátano de la UE.»
32
El 11 de abril de 2001, la Comisión y los Estados Unidos de América celebraron un «Entendimiento sobre el banano» (en lo sucesivo,
«acuerdo EEUU-UE»).
33
El acuerdo EEUU-UE dispone que la Comunidad instaurará, a más tardar, el 1 de enero de 2006, un «régimen exclusivamente arancelario»
para las importaciones de plátanos. Indica que, «entre tanto [durante el período transitorio]», la Comunidad aplicará un régimen
de importación basado en las «licencias históricas [certificados anteriores]» y, a ese respecto, establece dos fases.
34
Durante la primera fase, en vigor desde el 1 de julio de 2001, la Comunidad debe establecer un contingente arancelario consolidado
de un volumen de 2.200.000 toneladas («contingente A») y un contingente arancelario autónomo de un volumen de 353.000 toneladas
(«contingente B»). Ambos contingentes arancelarios se gestionan como uno solo, siendo por tanto el volumen del contingente
total de 2.553.000 toneladas. Los plátanos importados en el marco de los contingentes A y B están sujetos a la percepción
de un derecho que no debe exceder de 75 euros por tonelada. La Comunidad debe asimismo fijar un contingente arancelario consolidado
C de 850.000 toneladas. El contingente arancelario A/B está abierto a los operadores tradicionales en una proporción del 83 %
en función del «volumen de referencia final anual medio del período 1994-1996 correspondiente a cada operador “tradicional”
calificado (“volumen de referencia”) para los contingentes “A/B”». Los operadores «tradicionales» calificados «se identificarán
sobre la base de la distribución de licencias efectuada con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 19 del Reglamento
404 y del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento 1442 para la “categoría A - función a)”». Además, «los importadores
no necesitarán presentar nuevos justificantes». El 17 % restante del contingente arancelario A/B deberá atribuirse a una nueva
categoría de operadores definidos como «no tradicionales». Dicho acuerdo prohíbe la utilización de los certificados del contingente
C para importar plátanos del contingente A/B y viceversa.
35
Durante la segunda fase, aplicable a partir de 2002, se prevé mantener en vigor las disposiciones de la primera fase transitoria,
entre otras, pero el elemento «B» del contingente conjunto «A/B» deberá incrementarse en 100.000 toneladas, situando de este
modo el contingente anual total disponible en 2.653.000 toneladas.
36
El 30 de abril de 2001, la Comisión y la República de Ecuador celebraron un acuerdo, cuya redacción es sustancialmente idéntica
a la del acuerdo EEUU-UE, con objeto de poner término a la controversia que enfrentaba a la Comunidad con dicho país en el
sector del plátano.
Hechos y procedimiento
37
Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. (en lo sucesivo, «demandantes») son sociedades domiciliadas en Italia y
en Alemania, respectivamente. Forman parte del grupo Dole, a cuyo frente se encuentra Dole Food Company Corp., con domicilio
social en California (Estados Unidos). El Grupo Dole se dedica al negocio a escala mundial de la producción, transformación,
distribución y comercialización, entre otros productos, de frutas y hortalizas frescas, incluidos los plátanos.
38
Las demandantes figuran registradas como operadores tradicionales A/B en Italia y Alemania, conforme a lo dispuesto en el
artículo 3 del Reglamento nº 896/2001.
39
El 6 de junio de 2001, la demandante, Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. (en lo sucesivo, «Dole») fue informada por el Bundesanstalt
für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación alemana), autoridad competente de la República
Federal de Alemania, de su cuota en el contingente arancelario A/B para operadores tradicionales durante el segundo semestre
de 2001, calculada con arreglo a los Reglamentos nos 896/2001 y 1121/200l (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»).
40
El 8 de junio de 2001, Comafrica SpA (en lo sucesivo, «Comafrica») fue informada por el Ministero del commercio con l’estero
(Ministerio de Comercio Exterior), autoridad competente de la República Italiana, de su cuota en el mencionado contingente
arancelario A/B durante el segundo semestre de 2001, calculada con arreglo a los Reglamentos impugnados.
41
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de junio de 2001, las demandantes interpusieron
el presente recurso.
42
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría el 21 de junio de 2001, las demandantes presentaron una demanda de
medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de los Reglamentos impugnados en la medida en que les afectasen
y, con carácter subsidiario, la suspensión de la ejecución erga omnes.
43
Mediante auto de 12 de septiembre de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T‑139/01 R, Rec. p. II‑2415), el
Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las
costas.
44
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 5 de octubre de 2001, el Reino de España solicitó intervenir en el presente
procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. La Comisión y las demandantes presentaron sus observaciones sobre
esta demanda de intervención el 18 y el 22 de octubre de 2001, respectivamente.
45
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 25 de octubre de 2001, Simba Spa (en lo sucesivo, «Simba») solicitó intervenir
en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de las demandantes. Las demandantes y la Comisión presentaron sus
observaciones sobre esta demanda de intervención el 9 y el 23 de noviembre de 2001, respectivamente.
46
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 22 de octubre de 2001, las demandantes solicitaron que determinadas partes
de su demanda fuesen objeto de tratamiento confidencial con respecto al Reino de España, y mediante escrito presentado en
la Secretaría el 9 de noviembre de 2001, formularon la misma petición con respecto a Simba.
47
Mediante auto de la Sala Quinta de 27 de febrero de 2002, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (T‑139/01, Rec. p. II‑799),
el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión.
Asimismo, admitió la intervención de Simba en apoyo de las pretensiones de las demandantes. La demanda de intervención de
Simba fue presentada después de expirar el plazo señalado en el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento,
por lo que únicamente se le autorizó a presentar observaciones, basadas en el informe para la vista que le sería comunicado,
durante la fase oral. Por último, el Tribunal de Primera Instancia estimó la petición de tratamiento confidencial con respecto
al Reino de España.
48
El 21 de marzo de 2002, el Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención, sobre el que las demandantes
y la Comisión presentaron sus observaciones el 5 de junio de 2002.
49
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral y, en el marco
de las diligencias de ordenación del procedimiento, requirió a las partes principales para que respondiesen por escrito a
determinadas preguntas, haciéndolo éstas en el plazo señalado.
50
Durante la vista celebrada el 18 de noviembre de 2003, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las
preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
51
Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Declare la admisibilidad del recurso.
–
Anule los Reglamentos impugnados en la medida en que les afecten o, con carácter subsidiario, los anule con efectos erga omnes.
–
Condene a la Comisión a indemnizarles por el perjuicio sufrido como consecuencia de la adopción de los Reglamentos impugnados.
–
Condene en costas a la Comisión.
52
La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación y, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.
–
Desestime la pretensión de indemnización por infundada.
–
Condene en costas a las demandantes.
53
El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Declare la inadmisibilidad de la pretensión de anulación y, con carácter subsidiario, la desestime por infundada.
–
Desestime la pretensión de indemnización por infundada.
–
Condene en costas a las demandantes.
54
Simba solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
–
Anule los Reglamentos impugnados.
–
Condene en costas a la Comisión.
Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulaciónAlegaciones de las partes El Reglamento nº 896/2001
55
Las demandantes alegan, por una parte, que el Reglamento nº 896/2001 les afecta individualmente.
56
En primer lugar, afirman que dicho Reglamento debe examinarse como un conjunto de decisiones individuales.
57
A este respecto, señalan que el grupo de operadores definido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001, del
que forman parte, constituye un «círculo fijo y cerrado». Según ellas, dicha disposición se refiere únicamente a los operadores
tradicionales que disponen de cantidades de referencia dentro de la categoría A, función a), durante el período 1994-1996
«contabilizadas en 1998».
58
Las demandantes exponen que, cuando la Comisión adoptó el Reglamento nº 896/2001, conocía la identidad y el número total de
operadores pertenecientes a ese grupo, así como sus cantidades de referencia individuales de los años 1994 a 1996, puesto
que habían sido registrados en 1998. Por lo tanto, según ellas, la Comisión sabía «qué operadores tendrían derecho a certificados
de importación y las cantidades que se les asignarían». Afirman que dicho Reglamento tenía como efecto fijar directamente
la cantidad de referencia definitiva de cada uno de dichos operadores, puesto que en su artículo 4, apartado 1, dispone que
ésta equivale a la cantidad de referencia basada en las importaciones primarias realizadas durante los años 1994 a 1996 y
contabilizadas en 1998 y que ni la Comisión ni las autoridades competentes de los Estados miembros están habilitadas para
modificar o corregir tales datos. Invocando idénticos argumentos, las demandantes afirman que los operadores conocían, desde
que se aprobó el Reglamento nº 896/2001, la cantidad de referencia definitiva que se les atribuiría.
59
Según las demandantes, el hecho de que posteriormente pueda aplicarse un coeficiente de adaptación no es pertinente, porque
«ello no desvirtúa en absoluto el principio básico [según el cual] cada cantidad de referencia individual se fijaba en 1998».
La Comisión tampoco puede alegar, según ellas, el hecho de que no podía prever anticipadamente qué operadores presentarían
una solicitud escrita. A este respecto, afirman que la Comisión confunde el carácter individual de los derechos reconocidos
en el Reglamento nº 896/2001 con la facultad atribuida al titular de tales derechos de hacer uso de ellos o no.
60
Por último, las demandantes estiman que la Comisión no puede invocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero
de 1999, Francia/Comafrica y otros (C‑73/97 P, Rec. p. I‑185), señalando que el asunto que dio lugar a dicha sentencia no
tenía por objeto un reglamento de aplicación de la Comisión, como el Reglamento nº 896/2001, sino un reglamento por el que
se fijaba el coeficiente uniforme de reducción para 1994. Añaden que, contrariamente a lo que sucedía en dicho asunto, el
Reglamento nº 896/2001 no permite en absoluto a la Comisión o a las autoridades nacionales competentes modificar posteriormente
la cantidad de referencia individual de los operadores.
61
Las demandantes afirman, en segundo lugar, que el Reglamento nº 896/2001 contiene disposiciones específicas que demuestran
claramente que no fue redactado en términos abstractos y que se tuvo en cuenta de forma explícita a «cada operador tradicional,
al que se identifica expresamente».
62
En tercer lugar, las demandantes alegan que son dos de los «cuatro operadores [americanos] seleccionados» mencionados en un
documento presentado por la Comisión en el marco de las negociaciones que condujeron a la celebración del acuerdo EEUU-UE,
documento que figura en el anexo 7 de la demanda y que «determina las cantidades de referencia totales de cuatro operadores
en el Reglamento». Afirman que mediante el Reglamento nº 896/2001 se «adaptó el Derecho comunitario» a dicho acuerdo y que
ambos textos tenían por objeto garantizar que los «cuatro operadores americanos seleccionados» pudiesen continuar abasteciendo
de plátanos a la Comunidad dentro de ciertos límites cuantitativos, garantizándoles la concesión de un determinado número
de certificados de importación. Según ellas, el Representante de los Estados Unidos de América para las Cuestiones Comerciales
negoció la solución de la controversia relativa a la OCM del plátano con el fin de «proteger» a esos cuatro operadores. Las
demandantes insisten en que el acuerdo EEUU-UE constituye una solución negociada entre los Estados Unidos de América y la
Comunidad.
63
En cuarto lugar, las demandantes afirman que se distinguen de cualquier otra persona que pueda verse afectada por el Reglamento
nº 896/2001. Para apoyar dicha afirmación, exponen que:
–
son operadores tradicionales y no operadores no tradicionales;
–
pertenecen al «pequeño grupo» de operadores tradicionales que en 1998 disponían de cantidades de referencia dentro de la categoría
A, función a), frente a los operadores que en 1998 tenían cantidades de referencia en la categoría A, funciones b) o c);
–
el Reglamento nº 896/2001 está concebido expresamente para excluir de su ámbito de aplicación a los operadores que en 1998
poseían cantidades de referencia dentro de la categoría A, funciones b) o c), y para «limitar el número de operadores beneficiarios
al pequeño grupo de operadores pertenecientes a la categoría A, función a)».
64
Por otra parte, las demandantes consideran que el Reglamento nº 896/2001 les afecta directamente, puesto que la determinación
de sus derechos no requirió ningún acto intermedio de una autoridad.
65
A este respecto, señalan que existe una diferencia esencial entre dicho Reglamento y los Reglamentos de que se trata en los
asuntos que dieron lugar a la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, y a la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión (asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97,
T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975), en el sentido de que estos últimos Reglamentos contenían todos ellos disposiciones
que permitían verificar si las solicitudes de cantidades de referencia presentadas por los operadores contenían errores y,
en su caso, corregirlos. Precisan que tales correcciones podían efectuarse en cualquier fase del procedimiento hasta la determinación
del coeficiente de adaptación y que, por consiguiente, en la fecha de publicación de dichos Reglamentos, los solicitantes
de certificados de importación no tenían la certeza de que las cantidades de referencia solicitadas no serían modificadas
con posterioridad. En cambio, según las demandantes, en el momento en que el Reglamento nº 896/2001 fue adoptado o publicado,
todos los solicitantes sabían cual era la cantidad de referencia a que tenían derecho, sin que la Comisión o las autoridades
nacionales competentes pudiesen modificarla, «aunque sospechasen, supiesen o debiesen saber que tales datos eran incorrectos».
66
Las demandantes añaden que el presente asunto se distingue asimismo del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia
de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C‑354/87, Rec. p. I‑3847). Explican que, en este último asunto, la cantidad de
referencia definitiva la establecían los Estados miembros, mientras que, en el caso de autos, la cantidad de referencia está
ya fijada en el propio Reglamento nº 896/2001, debiendo únicamente aplicarse un coeficiente de adaptación en el supuesto de
que la suma de las cantidades de referencia solicitadas excediese del contingente total disponible.
67
La Comisión y el Reino de España niegan, por una parte, que el Reglamento nº 896/2001 afecte individualmente a las demandantes.
68
En primer lugar, subrayan que dicho Reglamento constituye un acto normativo de alcance general y que no puede analizarse como
un conjunto de decisiones individuales. Según ellos, en efecto, establece normas generales aplicables al conjunto de los operadores
que desean obtener una cantidad de referencia para la importación de plátanos en 2001. Además, señalan que se aplica a situaciones
determinadas de forma objetiva y que produce efectos jurídicos para categorías de personas consideradas en abstracto.
69
La Comisión rebate la alegación de las demandantes según la cual el Reglamento nº 896/2001 se aplica a un «círculo fijo y
cerrado» de operadores, cuya identidad y características conoce. Recuerda que, según jurisprudencia reiterada, no obsta al
alcance general y, por lo tanto, a la naturaleza normativa de un acto la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión
el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que
esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y relacionada con
la finalidad de éste (sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, apartado 100). Ahora bien, según
ella, el Reglamento nº 896/2001 se aplica a las demandantes y a la totalidad de los operadores tradicionales, «siempre que
hayan solicitado una cantidad de referencia y con la finalidad de garantizar que no se sobrepase el contingente arancelario».
70
La Comisión añade que, cuando aprobó el Reglamento nº 896/2001, no sabía ni podía saber con precisión la categoría de los
operadores que solicitarían una cantidad de referencia con arreglo al régimen de 2001. Señala al respecto que algunos de los
operadores que habían solicitado una cantidad de referencia para el año 1998, habían cesado entretanto sus actividades o se
habían fusionado con otros operadores y que no tenía posibilidad alguna de conocer la identidad de sus sucesores. Según ella,
algunos operadores podían también haber decidido inscribirse como operadores no tradicionales en lugar de tradicionales, dentro
del contingente arancelario A/B. La Comisión indica asimismo que el artículo 4 del Reglamento nº 896/2001 no tiene como efecto
atribuir automáticamente una cantidad de referencia a cada operador tradicional que hubiese obtenido una cantidad de referencia
para el año 1998, puesto que para ello los operadores debían presentar una solicitud escrita a más tardar el 11 de mayo de
2001. Afirma que no podía prever el efecto que el Reglamento nº 896/2001 tendría sobre los distintos operadores, puesto que
la cantidad de referencia que debería atribuirse a cada uno de ellos dependía de la cantidad total solicitada. Así, pone de
relieve que el total de las cantidades de referencia solicitadas por los operadores tradicionales A/B era de 1.964.000 toneladas
y que si todos los operadores tradicionales A/B que tenían derecho a presentar tal solicitud lo hubiesen hecho, dicho total
hubiera ascendido a 1.971.000 toneladas.
71
En segundo lugar, la Comisión alega que las demandantes no especifican qué disposiciones concretas del Reglamento nº 896/2001
demuestran claramente que no fue redactado en términos abstractos. En cualquier caso, según ella, dicho Reglamento no contiene
ninguna disposición que identifique explícita o implícitamente a las demandantes ni a ningún otro operador concreto, o que
pudiera implicar que aquéllas son tratadas de forma distinta a los demás operadores tradicionales.
72
En tercer lugar, la Comisión niega que el acuerdo EEUU-UE fuese negociado con la finalidad expresa de proteger a «cuatro operadores
[americanos] seleccionados», entre ellos a las demandantes. Admite que el régimen de 2001 fue adoptado en parte para reflejar
el «dispositivo acordado» con los Estados Unidos de América, pero subraya que resulta evidente que pretendía ante todo ejecutar
las disposiciones del Reglamento nº 404/93 y, en definitiva, del artículo 33 CE. Expone que no puede confirmar que el Representante
de los Estados Unidos de América para las Cuestiones Comerciales negociara la solución de la controversia relativa a la OCM
del plátano con el fin de obtener un determinado resultado a favor de las demandantes. En cualquier caso, según ella, la postura
adoptada por un país tercero en el marco de unas negociaciones es irrelevante a efectos de saber si un reglamento afecta individualmente
a un demandante. Destaca, además, que las negociaciones entre la Comunidad y los Estados Unidos de América eran «negociaciones
políticas en un marco de Derecho Internacional Público» y que las demandantes no estaban en absoluto implicadas en ellas.
73
En cuarto lugar, la Comisión y el Reino de España afirman que las demandantes no demuestran, mediante otros elementos, que
el Reglamento nº 896/2001 les afecte individualmente debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación
de hecho que las caracterice frente a cualquier otra persona.
74
En quinto lugar, la Comisión señala que, contrariamente a lo que dan a entender las demandantes, no se basa en absoluto en
la sentencia Francia/Comafrica y otros, antes citada, para justificar su afirmación de que el Reglamento nº 896/2001 no les
afecta individualmente.
75
Por otra parte, la Comisión sostiene que el Reglamento nº 896/2001 no afecta directamente a las demandantes, puesto que su
situación jurídica, en lo que se refiere a la cantidad de referencia, no puede definirse hasta que todas las solicitudes de
fijación de la cantidad de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001 hayan sido presentadas
y tramitadas y se haya fijado un coeficiente de adaptación.
El Reglamento nº 1121/2001
76
Las demandantes alegan que el Reglamento nº 1121/2001 les afecta directa e individualmente. Consideran que responden a los
criterios de admisibilidad definidos por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Weddel/Comisión, antes citada, y Francia/Comafrica
y otros, antes citada.
77
A este respecto, explican que:
–
el coeficiente de adaptación que se contempla en dicho Reglamento se determina partiendo de dos elementos, a saber, por una
parte, la cantidad global de referencia y, por otra, el contingente total disponible;
–
la cantidad global de referencia resulta de la suma de las cantidades de referencia individuales de cada uno de los operadores
tradicionales;
–
la Comisión conocía esas cantidades de referencia individuales antes de la fijación del coeficiente de adaptación;
–
la publicación del coeficiente de adaptación permitió directamente a cada operador conocer su cantidad de referencia definitiva
y la cuantía de los certificados de importación a que tenía derecho, puesto que, por una parte, conocía, antes de la fijación
de dicho coeficiente, la cantidad de referencia que le había sido atribuida para el año 1998 y, por otra, dicha cantidad no
podía ser objeto de ninguna modificación.
78
Las demandantes insisten en que el régimen de 2001, a diferencia del de 1993 y del de 1999, no establece ningún sistema de
comprobación y corrección de los datos comunicados. Añaden que «el coeficiente de adaptación sólo era aplicable a los operadores
que habían presentado una solicitud de certificados de importación basándose en sus cantidades de referencia». Según ellas,
se trata de una «categoría totalmente cerrada» y «la aplicación del coeficiente que fuese se hacía a operadores conocidos
y a cantidades de referencia conocidas».
79
La Comisión y el Reino de España consideran que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación, en la medida
en que se dirige contra el Reglamento nº 1121/2001, a la vista de las sentencias Francia/Comafrica y otros, antes citada,
y Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada.
80
La Comisión admite que los regímenes de 1993 y 1999, enjuiciados en los asuntos que dieron lugar a dichas sentencias, presentan
diferencias con respecto al de 2001. No obstante, considera que el razonamiento que llevó al juez comunitario a declarar en
dichas sentencias la inadmisibilidad de los recursos vale también para el caso de autos. A este respecto, pone de relieve
que «tanto el procedimiento de fijación del coeficiente como sus efectos sobre los operadores son sustancialmente idénticos
en el régimen de 2001 y en los regímenes anteriores». Aclara que, en todos estos regímenes, el coeficiente de reducción/adaptación
se fija dividiendo el importe del contingente total disponible por el importe total de las cantidades de referencia válidamente
solicitadas, y las autoridades competentes de los Estados miembros lo aplican a la cantidad de referencia de cada operador,
calculada por dichas autoridades. Según la Comisión, éstas notifican seguidamente a cada operador la cantidad de referencia
señalada como resultado de este ejercicio.
81
Remitiéndose al apartado 106 de la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, la Comisión alega
que el objetivo y el efecto jurídico de la adopción del coeficiente de adaptación no eran decidir el curso que debía darse
a las solicitudes individuales presentadas por los operadores ante las autoridades nacionales competentes, sino sacar conclusiones
de una situación objetiva de hecho, debida a la existencia de un exceso de la cantidad de referencia global comunitaria con
respecto al volumen del contingente arancelario. Indica que si bien el Tribunal de Justicia, en su sentencia Weddel/Comisión,
antes citada, admitió que el Reglamento impugnado implicaba un conjunto de decisiones individuales, era debido a que, contrariamente
al caso de autos, al adoptar dicho Reglamento, la Comisión había decidido en realidad el curso que debía darse a las solicitudes
individuales de operadores.
82
La Comisión añade que, en su auto de 28 de junio de 2001, Eridania y otros/Consejo (C‑351/99 P, Rec. p. I‑5007), apartados
53 a 55, el Tribunal de Justicia confirmó que la sentencia Weddel/Comisión, antes citada, se refería únicamente a ciertas
situaciones concretas, en las que se concedían derechos individuales. Ahora bien, según la Comisión, en el caso de autos la
atribución de cantidades de referencia a las demandantes no les confirió ningún derecho a importar plátanos, sino que simplemente
tuvo como efecto limitar la cantidad de plátanos que pueden importar en el marco de los contingentes arancelarios. Recuerda
que la conversión de la cantidad de referencia ajustada en certificados de importación y la posibilidad de hacer uso de éstos
requieren la presentación de una solicitud de certificados de importación.
83
Por otra parte, la Comisión señala que, cuando fijó el coeficiente de adaptación de que se trata, no disponía de información
sobre las cantidades de referencia individuales efectivamente solicitadas por los distintos operadores en 2001, puesto que
los Estados miembros sólo están obligados a comunicarle el total de dichas cantidades. Alega que, por consiguiente, no podía
saber con exactitud qué efecto tendría la fijación del coeficiente de adaptación sobre la situación de los distintos operadores.
84
Por último, la Comisión expone que, si resultase que los datos en que se basan las cantidades de referencia para 2001 contienen
errores, pese a haber sido ya previamente objeto de un control exhaustivo, ella misma o los Estados miembros deberían efectuar
las correcciones necesarias. De ello deduce que, «aun cuando la cantidad de referencia “provisional” de un operador está menos
expuesta que en los años anteriores a sufrir modificaciones significativas, la mera aplicación del coeficiente de adaptación
a la cantidad de referencia solicitada no permitirá a un operador calcular con certeza su cantidad de referencia definitiva
para 2001».
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
85
A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mismas condiciones, recurso
contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o
de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.
Naturaleza de los Reglamentos impugnados
86
Las demandantes cuestionan el carácter reglamentario de los Reglamentos impugnados y alegan que deben analizarse como un conjunto
de decisiones individuales.
87
A este respecto, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, el criterio de distinción entre un reglamento y una
decisión ha de buscarse en el alcance general o no del acto de que se trate (autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre
de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec.
p. I‑2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos
jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta (véase la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55, y la jurisprudencia citada).
88
En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, al Reglamento nº 896/2001, resulta indiscutible que constituye
un acto normativo de alcance general (autos del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 2002, Di Lenardo/Comision,
T‑178/01, no publicado en la Recopilación, apartado 47, y Dilexport/Comisión, T‑179/01, no publicado en la Recopilación, apartado
47). Las normas que contiene están, en efecto, enunciadas de forma general, se aplican a situaciones determinadas objetivamente
y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera general y abstracta.
89
Así, debe recordarse que, a tenor de su artículo 1, dicho Reglamento tiene por objeto establecer las «disposiciones relativas
al régimen de importación de plátanos aplicables, por un lado, en el marco de los contingentes arancelarios previstos en el
apartado 1 del artículo 18 del Reglamento [nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 216/2001] y, por otro,
fuera de dicho marco». Fue aprobado por la Comisión basándose en el artículo 20 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada
por el Reglamento nº 216/2001, que le otorga competencia para adoptar las disposiciones de aplicación del título IV de dicho
Reglamento y, en particular, las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 18.
90
En su artículo 2, el Reglamento nº 896/2001 abre dichos contingentes arancelarios en una proporción del 83 % a los operadores
tradicionales y del 17 % a los operadores no tradicionales. Ambas categorías de operadores se definen con arreglo a criterios
puramente objetivos, establecidos en los artículos 3 y 6 de dicho Reglamento, respectivamente, y que no están en absoluto
sujetos a apreciaciones relacionadas con la posición específica de cada operador (véase, en este sentido, el auto Di Lenardo/Comisión,
antes citado, apartado 46, y el auto Dilexport/Comisión, antes citado, apartado 46). Lo mismo puede decirse en cuanto a la
definición de los conceptos de «operador tradicional A/B» y «operador tradicional C» contenida en el artículo 3 del Reglamento
nº 896/2001, que tiene en cuenta la importación de cantidades mínimas de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales
ACP, en el primer caso, y de plátanos tradicionales ACP, en el segundo caso, según las definiciones del artículo 16 del Reglamento
nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98.
91
El Reglamento nº 896/2001 define las condiciones de acceso de estas distintas categorías de operadores a los contingentes
arancelarios en función de datos de carácter general y abstracto, sin tener en cuenta en ningún caso la situación de los operadores
individuales como las demandantes. Determina, en lo esencial, en términos generales y abstractos, la forma en que se fijan
la cantidad de referencia de los operadores tradicionales y la asignación anual de los operadores no tradicionales, así como
el procedimiento para el registro de estos últimos, y detalla los modos de expedición de los certificados de importación.
92
Por último, el Reglamento nº 896/2001 fija, también en términos generales y abstractos, las disposiciones aplicables a la
importación de plátanos fuera de los contingentes arancelarios.
93
El argumento de las demandantes de que dicho Reglamento contiene disposiciones específicas que demuestran que no fue redactado
en términos abstractos y que se tuvo explícitamente en cuenta a «cada operador tradicional, al que se identifica expresamente»,
carece por lo tanto de cualquier fundamento. Resulta obligado observar, además, que las demandantes no identifican en absoluto
las disposiciones particulares a las que se refieren.
94
Suponiendo que las demandantes invoquen, a ese respecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001, procede señalar
que éste se presenta claramente como una medida de alcance general. Esta disposición determina, en términos generales y abstractos,
la forma en que se fija la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B disponiendo, por una parte, que el interesado
debe presentar una solicitud escrita al efecto a más tardar el 11 de mayo de 2001 y, por otra, que dicha cantidad se calcula
partiendo del «promedio de las importaciones primarias de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP
de los años 1994, 1995 y 1996 contabilizadas en 1998 para la gestión del contingente arancelario de importación de plátanos
originarios de terceros países y de cantidades no tradicionales ACP, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 19 del Reglamento (CE) nº 404/93, aplicables en 1998 a la categoría de operadores a la que se hace referencia en
la letra a) del apartado 1 del mismo artículo». Tales criterios se aplican, sin distinción alguna, a todos los operadores
tradicionales A/B, que son definidos en el artículo 3 del Reglamento nº 896/2001 en términos generales y abstractos y basándose
en datos puramente objetivos (véase el apartado 90 supra). Se trata, pues, indiscutiblemente, de una medida que se aplica a una situación determinada objetivamente y que surte efectos
jurídicos frente a categorías de personas consideradas de forma general y abstracta. No sólo afecta a las demandantes, sino
también a cualquier otro agente económico que se encuentre en una situación similar.
95
Esta conclusión no puede cuestionarse mediante el argumento de las demandantes de que, al adoptar el Reglamento nº 896/2001,
la Comisión conocía la identidad y el número total de los operadores a los que se refiere el artículo 4, apartado 1. Por una
parte, dicho argumento es infundado. En efecto, en el momento en que dicho Reglamento fue adoptado, la Comisión no sabía ni
podía saber con certeza qué operadores presentarían una solicitud de fijación de la cantidad de referencia dentro del plazo
que expiraba el 11 de mayo de 2001. En particular, no podía presumir que todos los operadores tradicionales A/B que disponían
de una cantidad de referencia dentro de la categoría A, función a), para el año 1998 solicitarían la atribución de una cantidad
de referencia con arreglo al régimen de 2001. Además, como señala acertadamente la Comisión, no puede excluirse que algunos
de los operadores a los que se había concedido una cantidad de referencia para el año 1998 hubiesen cesado posteriormente
su actividad o se hubiesen fusionado con otros operadores. Por otra parte, el argumento de las demandantes carece de pertinencia.
En efecto, aunque se demostrase que los sujetos a los que se aplica el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001
eran determinables en el momento de su adopción, no por ello se cuestionaría nuevamente su naturaleza normativa, puesto que,
como se indica en el apartado 94 supra, dicha disposición únicamente contempla situaciones objetivas de hecho o de Derecho (véanse, en este sentido, el auto CNPAAP/Consejo,
antes citado, apartado 35, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2000, Galileo y Galileo International/Consejo,
T‑113/99, Rec. p. II‑4141, apartado 47, confirmado mediante auto del Tribunal de Justicia de 25 de abril de 2002, Galileo
y Galileo International/Consejo, C‑96/01 P, Rec. p. I‑4025).
96
Las demandantes tampoco tienen razón al afirmar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001 tenía como efecto
fijar directamente la cantidad de referencia definitiva de cada uno de los operadores tradicionales A/B, permitiéndoles, como
a la Comisión, conocer dicha cantidad de referencia desde el momento de la adopción del Reglamento. En esa fase, la cantidad
de referencia a que se refiere dicha disposición sólo podía tener carácter provisional, en el sentido de que, si existiese
una diferencia entre el total de las cantidades de referencia solicitadas por los operadores tradicionales A/B y las cantidades
disponibles de contingentes arancelarios, a dicha cantidad de referencia se le aplicaría un coeficiente de adaptación fijado
por la Comisión (véase el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001). Ahora bien, en la fecha de adopción del Reglamento
nº 896/2001, ni la Comisión ni los operadores tradicionales A/B podían prever que dicha diferencia existiría, ni menos aún
su cuantía, puesto que, como se ha señalado en el apartado 95 supra, dichos operadores tenían hasta el 11 de mayo de 2001 para presentar sus solicitudes de fijación de la cantidad de referencia
y no había ninguna razón para presumir que todos ellos ejercitarían ese derecho. En el caso de autos, como indicó la Comisión
sin que las demandantes lo negasen, el importe total de las cantidades de referencia solicitadas por los operadores tradicionales
A/B dentro de dicho plazo fue, además, inferior al que habría sido si todos los operadores tradicionales A/B que tenían derecho
a presentar dicha solicitud lo hubiesen hecho.
97
En segundo lugar, por lo que se refiere al Reglamento nº 1121/2001, las demandantes niegan su carácter normativo basándose,
esencialmente, en los principios sentados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Weddel/Comisión y Francia/Comafrica
y otros, antes citadas.
98
Por una parte, insisten en que dicho Reglamento sólo se aplica a un círculo cerrado y restringido de sujetos de Derecho del
que ellas forman parte.
99
A ese respecto, debe señalarse que efectivamente el Reglamento nº 1121/2001 sólo tiene por objeto a los operadores que hayan
presentado una solicitud escrita a las autoridades nacionales competentes en una fecha pasada, a saber, el 11 de mayo de 2001
a más tardar, sin que pueda tenerse en cuenta ninguna solicitud presentada con posterioridad. Además, el Reglamento nº 1121/2001
sólo se aplica a operadores que cumplen determinados requisitos de fondo y de procedimiento.
100
No obstante, según reiterada jurisprudencia, no obsta al alcance general de un acto la posibilidad de determinar con mayor
o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre
que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto y
relacionada con la finalidad de éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo,
C‑209/94 P, Rec. p. I‑615, apartado 24, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa
fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T‑183/94, Rec. p. II‑1941, apartado 48).
101
Pues bien, esto es precisamente lo que sucede en el caso de autos. En efecto, el Reglamento nº 1121/2001 tiene por objeto,
en general, garantizar la correcta aplicación del régimen de gestión de los contingentes arancelarios establecido por el Reglamento
nº 896/2001, régimen que se basa en el reparto de los contingentes arancelarios entre dos categorías de operadores, a saber,
los operadores tradicionales y los operadores no tradicionales, y en una gestión separada de los contingentes arancelarios
A y B, por una parte, y C, por otra. El Reglamento nº 1121/2001 tiene por objeto ajustar globalmente las cantidades de referencia
solicitadas por los operadores tradicionales A/B, de un lado, y C, de otro, a las cantidades disponibles de los contingentes
arancelarios A/B y C. Así, en su artículo 1, apartado 1, fija en 1,07883 el coeficiente de adaptación aplicable a la cantidad
de referencia individual de los operadores tradicionales A/B, por haber sido el total de las cantidades de referencia solicitadas
con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001, inferior a las cantidades disponibles de los contingentes
arancelarios.
102
Por otra parte, las demandantes subrayan las diferencias existentes entre los regímenes de 1993 y 1999, por una parte, y el
régimen de 2001, por otra. Más concretamente, alegan que el régimen de 2001, a diferencia de los otros dos, no prevé en absoluto
la posibilidad, para la Comisión o para las autoridades nacionales competentes, de verificar y, en su caso, corregir la cantidad
de referencia solicitada por cada operador.
103
A este respecto, debe señalarse que, en efecto, los regímenes de 1993 y 1999 difieren del de 2001 en lo que se refiere a la
fijación de la cantidad de referencia de los operadores de la categoría A (en el régimen de 1993) o tradicionales (en los
regímenes de 1999 y 2001). Como se explica en el apartado 103 de la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión,
antes citada, en el marco de los regímenes de 1993 y 1999, la Comisión y las autoridades nacionales competentes intervenían
activamente en la comprobación y, en su caso, corrección de las cantidades de referencia individuales de los operadores, con
el fin de eliminar los supuestos de doble contabilización. En cambio, en el régimen de 2001, las cantidades de referencia
de los operadores tradicionales A/B se determinan basándose en datos históricos relativos a las importaciones primarias, ya
verificados y, en su caso, corregidos en el marco de los regímenes anteriores. Por ello, ni el artículo 4, apartado 1, del
Reglamento nº 896/2001 ni ninguna otra de sus disposiciones contemplan expresamente la posibilidad de que la Comisión o las
autoridades nacionales competentes realicen una comprobación o una corrección adicionales de tales datos. Cierto es que un
operador no podría legítimamente basar una solicitud de determinación de la cantidad de referencia en datos manifiestamente
erróneos o fraudulentos. Si se probase dicho error o fraude, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deberían
efectuar las correcciones oportunas, incluso a falta de disposiciones expresas en tal sentido en el Reglamento nº 896/2001.
No obstante, resulta que, en la práctica, no se ha efectuado en el caso de autos ninguna corrección nueva en lo que respecta
a los datos relativos a los operadores tradicionales A/B. El único ejemplo que la Comisión ha podido aportar al respecto en
respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia es poco concluyente, puesto que se trata de un caso en
el que ella había decidido corregir el importe total que le había sido comunicado por las autoridades francesas, con arreglo
al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001, tras haber descubierto, en vez de una declaración fraudulenta o exagerada
por parte de un operador o un caso de doble contabilización, un error de interpretación del artículo 4, apartado 1, de ese
mismo Reglamento por parte de dichas autoridades.
104
No obstante, no cabe deducir de las diferencias antes mencionadas entre los regímenes de 1993 y 1999, por un lado, y el régimen
de 2001, por otro, que el Reglamento nº 1121/2001 deba analizarse como un conjunto de decisiones individuales que afecten
a cada uno de los operadores tradicionales A/B, y entre ellos, a las demandantes.
105
Como ya se ha señalado en el apartado 101 supra, el Reglamento nº 1121/2001 no fue adoptado, en efecto, a la vista de la situación específica de los operadores tradicionales
A/B, sino de una situación objetiva de hecho, a saber, que el total de las cantidades de referencia comunicadas globalmente
a la Comisión por los Estados miembros en aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 896/2001 era inferior a
las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios. Dicho de otro modo, el coeficiente de adaptación de 1,07883 establecido
por el Reglamento nº 1121/2001 resulta de un simple cálculo matemático y no de una apreciación de la situación particular
de cada uno de los operadores tradicionales A/B. Afecta de manera uniforme a todos los operadores tradicionales A/B que habían
presentado una solicitud de determinación de la cantidad de referencia antes del 11 de mayo de 2001. El objetivo y el efecto
jurídico de la adopción del Reglamento nº 1121/2001 no son, por lo tanto, decidir el curso que deba darse a las solicitudes
individuales presentadas por los operadores ante las autoridades nacionales competentes (véase, en ese sentido, la sentencia
Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, apartado 106).
106
Debe deducirse de lo anterior que, por su naturaleza, los Reglamentos impugnados tienen un carácter normativo de alcance general.
Legitimación de las demandantes
107
Es preciso recordar que, en determinadas circunstancias, un acto de alcance general como el reglamento puede afectar individualmente
a determinadas personas físicas o jurídicas y, por tanto, revestir frente a éstas el carácter de una decisión (véanse, en
particular, las sentencias de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑2501, apartado 13; de 18
de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartado 19, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo,
C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36). Así ocurre cuando el acto considerado afecta a una persona física o jurídica debido
a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas
y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse, en particular, las sentencias
de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223; de 22 de noviembre de 2001, Nederlandse
Antillen/Consejo, C‑452/98, Rec. p. I‑8973, apartado 60, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36).
108
En el caso de autos, por lo que respecta, en primer lugar, al Reglamento nº 896/2001, se ha declarado en los apartados 88
a 92 y 94 supra que las normas que contiene, en particular en su artículo 4, apartado 1, están enunciadas de forma general, se aplican a
situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos frente a categorías de personas consideradas de manera
general y abstracta. Dicho Reglamento sólo afecta a las demandantes en su calidad objetiva de operadores tradicionales A/B,
igual que a cualquier otro operador de esa categoría.
109
Esta conclusión no queda desvirtuada por el argumento que las demandantes extraen del cuadro que figura en el anexo 7 de la
demanda. Dicho cuadro indica, para los años 1989 a 1996: el importe total de las cantidades de referencia de los operadores
pertenecientes a la categoría A, función a), a saber, los importadores primarios; el importe total de las cantidades de referencia
de «cuatro operadores seleccionados»; y el porcentaje resultante de la relación entre este último importe y el primero. La
Comisión no niega que los «cuatro operadores seleccionados» son las demandantes y dos empresas pertenecientes al grupo Chiquita.
No obstante, el hecho de que la Comisión y el Representante de los Estados Unidos de América para las Cuestiones Comerciales
examinasen datos globales relativos a esos operadores en el marco de las negociaciones encaminadas a solucionar la controversia
relativa a la OCM del plátano, suponiendo que hubiese quedado probado, no implica en absoluto que el Reglamento nº 896/2001
fuese aprobado con el fin de obtener un determinado resultado en favor de dichos operadores y, en particular, de garantizarles
la concesión de un determinado número de certificados de importación, como afirman las demandantes. Asimismo, el mero hecho
de que la Comisión dispusiese de datos sobre las importaciones primarias realizadas, entre otros, por las demandantes, tampoco
basta para individualizar a éstas desde el punto de vista del Reglamento nº 896/2001 frente a todos los demás operadores a
los que afecta.
110
En realidad, deben distinguirse dos situaciones. Por una parte, aquella en que, como en el caso de autos, el legislador examina
información y datos relativos al mercado con el fin de garantizar que la situación de éste se tenga en cuenta correctamente
en las disposiciones y objetivos del acto que pretende adoptar. Por otra, la situación en que el legislador adopta un acto
con el fin de obtener un resultado concreto en favor de ciertos sujetos de Derecho determinados, lo que no ocurre en el caso
de autos.
111
Las demandantes tampoco pueden invocar el hecho de que pertenecen a la categoría de los operadores tradicionales, por oposición
a la de los operadores no tradicionales, y al «pequeño grupo» de operadores que disponen de cantidades de referencia dentro
de la categoría A, función a), en 1998, para afirmar que se distinguen de cualquier otro operador al que afecte el Reglamento
nº 896/2001 (véase el apartado 63 supra).
112
Como se desprende de los apartados 13 y 90 supra, el sistema de reparto de los contingentes arancelarios instaurado por el Reglamento nº 896/2001 se basa precisamente en una
distinción principal entre «operadores tradicionales» y «operadores no tradicionales». Ambas categorías de operadores constituyen
categorías de personas consideradas de forma general y abstracta (véase el apartado 90 supra). Por lo tanto, la calidad objetiva de operador tradicional que poseen las demandantes no tiene como efecto individualizarlas
desde el punto de vista del Reglamento nº 896/2001.
113
Idéntica conclusión se impone en relación con el argumento que las demandantes extraen del hecho de que pertenecen al «pequeño
grupo de operadores» que disponían de cantidades de referencia dentro de la categoría A, función a), en 1998. Si bien es cierto
que, en el marco del Reglamento nº 896/2001, únicamente los importadores primarios pueden ser considerados operadores tradicionales
y que la cantidad de referencia de éstos se determina basándose en el promedio de las importaciones primarias realizadas durante
los años 1994 a 1996 y contabilizadas en 1998, no lo es menos que se trata de criterios generales y abstractos (véanse los
apartados 90 y 94 supra). Los elementos que invoca la demandante no pueden, por lo tanto, individualizarla.
114
Por lo que se refiere, en segundo lugar, al Reglamento nº 1121/2001, basta declarar que las demandantes no demuestran ni alegan
que éste les afecta debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza en relación
con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza de manera análoga a la del destinatario.
115
De las consideraciones anteriores se desprende que los Reglamentos impugnados constituyen medidas de alcance general y que
no afectan a las demandantes debido a ciertas circunstancias que les son propias o a una situación de hecho que las caracteriza
en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, las individualiza. Por lo tanto, no puede considerarse que los Reglamentos
impugnados afecten individualmente a las demandantes. Al no cumplir éstas uno de los requisitos de admisibilidad establecidos
en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no es preciso examinar si los Reglamentos impugnados les afectan directamente.
116
De ello se desprende que el recurso debe declararse inadmisible en la medida en que pretende la anulación de los Reglamentos
impugnados.
Sobre la pretensión de indemnizaciónAlegaciones de las partes
117
Las demandantes alegan que la Comisión llevó a cabo una actuación ilícita de consecuencias lesivas, al disponer en el Reglamento
nº 896/2001 que la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B se determinará sobre la base del promedio de
las importaciones primarias de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP de los años 1994, 1995 y 1996
contabilizadas en 1998 para la gestión del contingente arancelario de importación de plátanos originarios de terceros países
y de cantidades no tradicionales ACP, y al adoptar, a la vista de las cantidades totales de referencia determinadas de este
modo, el Reglamento nº 1121/2001. Las demandantes consideran que concurren los requisitos para que exista responsabilidad
extracontractual por parte de la Comunidad.
118
Por una parte, las demandantes alegan, con carácter principal, que los Reglamentos impugnados no son medidas legislativas
que impliquen opciones de política económica y que, al adoptarlos, la Comisión incurrió en una «deficiencia administrativa».
119
Las demandantes afirman que los datos relativos a las importaciones primarias de plátanos durante los años 1994 a 1996, contabilizadas
en 1998, son gravemente erróneos. Según ellas, en muchos casos las cantidades declaradas en su día por los operadores fueron
incrementadas fraudulentamente por éstos o fueron objeto de doble contabilización. En su demanda, consideran que el margen
de error («solicitudes excesivas en relación con los certificados utilizados») equivale, durante los años 1994 a 1996, al
23,98 % de promedio. En su réplica, reducen ese margen de error al 13,6 %.
120
Las demandantes afirman que la Comisión sabía que tales datos eran incorrectos y que, en el marco del procedimiento sobre
medidas provisionales, admitió incluso un margen de error medio del 11 % aproximadamente. Critican el hecho de que la Comisión
decidiese no obstante utilizar dichos datos en los Reglamentos impugnados, sin contemplar la posibilidad de que ella misma
o los Estados miembros los comprobasen y, en su caso, los corrigiesen. Según las demandantes, no existía sin embargo obstáculo
alguno de orden jurídico o práctico para tal comprobación o corrección. Al actuar de este modo, la Comisión incumplió, según
ellas, su obligación de «determinar el coeficiente de adaptación con arreglo a Derecho» y no gestionó de forma regular la
OCM del plátano.
121
Las demandantes consideran que la Comisión no puede invocar el hecho de que el período de referencia 1994-1996 era el último
período con respecto al cual disponía de datos suficientemente contrastados sobre las importaciones primarias. Señalan que
el margen de error correspondiente al año 1994 era particularmente alto y que, si la Comisión hubiese elegido el trienio 1995-1997,
el margen de error medio habría sido inferior. Niegan la alegación de la Comisión de que los años 1994 a 1996 eran los más
recientes con respecto a los que se disponía de datos sobre las importaciones primarias, afirmando que tales datos también
estaban disponibles en relación con los años 1997 y 1998, aunque no hubiesen sido comprobados aún por la Comisión y las autoridades
nacionales competentes. Por último, consideran que la Comisión no puede invocar lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia
en el apartado 149 de su sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada.
122
En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que los Reglamentos impugnados constituyen medidas legislativas
que implican opciones de política económica, las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió una
norma jurídica de rango superior orientada a la protección de los particulares. Invocan, más concretamente, una violación
del principio de buena administración o del «principio conforme al cual la aplicación de la normativa comunitaria debe ser
precisa y previsible» (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec.
p. 5091). Según las demandantes, «una institución no puede adoptar un acto basándose en hechos cuyo carácter erróneo conoce
o hubiera debido manifiestamente conocer, especialmente cuando dicho acto lesiona derechos de los particulares».
123
Por otra parte, las demandantes afirman que, como consecuencia de la adopción de los Reglamentos impugnados, sufrieron un
perjuicio consistente, en primer lugar, en la pérdida del derecho a importar determinadas cantidades de plátanos.
124
Así, en su demanda, consideran que en 2001 perdieron el derecho a importar las siguientes cantidades de plátanos: […]
(2)
toneladas en lo que respecta a Comafrica y […] toneladas en lo que respecta a Dole. Obtienen dichas cifras como resultado
de los cálculos siguientes:
–
El contingente arancelario global disponible para el año 2001 se elevaba a 2.553.000 toneladas.
–
El contingente arancelario disponible para los operadores tradicionales A/B era el 83 % de dicha cantidad, esto es, 2.118.990 toneladas.
–
Durante el período de referencia 1994-1996, los certificados de importación se utilizaron en una proporción de 1.590.050 toneladas.
–
El coeficiente de adaptación hubiera debido fijarse, por consiguiente, en 1,3327.
–
El promedio de las importaciones realizadas por Comafrica durante el período de referencia se eleva a […] toneladas.
–
Si se aplica a dicha cantidad el coeficiente de adaptación de 1,3327, Comafrica tendría derecho a presentar una solicitud
de certificados por un máximo de […] toneladas.
–
Aplicando a la cantidad mencionada de […] toneladas el coeficiente de adaptación de 1,07883 establecido en el Reglamento nº 1121/2001,
Comafrica sólo tiene derecho a presentar una solicitud de certificados por un máximo de […] toneladas.
–
El promedio de las importaciones realizadas por Dole durante el período de referencia se eleva a […] toneladas.
–
Si se aplica a dicha cantidad el coeficiente de adaptación de 1,3327, Dole tendría derecho a presentar una solicitud de certificados
por un máximo de […] toneladas.
–
Aplicando a la cantidad mencionada de […] toneladas el coeficiente de adaptación de 1,07883 establecido en el Reglamento nº 1121/2001,
Dole sólo tiene derecho a presentar una solicitud de certificados por un máximo de […] toneladas.
125
En su réplica, las demandantes admiten que su estimación del volumen de las solicitudes excesivas, tal como fue formulada
en la demanda, no tiene en cuenta las importaciones efectuadas en Austria, en Finlandia y en Suecia (véase el apartado 133
infra). Alegan que la Comisión reconoce «una proporción de solicitudes excesivas del 11,24 %» de promedio en relación con el período
1994-1996 y sugieren que dicho porcentaje sirva de base para el cálculo de su perjuicio. Por lo demás, se remiten a los datos
y a la información relativos al perjuicio contenidos en su demanda de medidas provisionales, proponiendo su actualización.
126
En sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España, las demandantes sugieren que
se actualicen los datos y la información que figuran en su demanda. Por último, en su respuesta a una de las preguntas escritas
que les había formulado el Tribunal de Primera Instancia (véase el punto 49 supra), las demandantes reconocen que olvidaron tener en cuenta, en su cálculo de este primer apartado del perjuicio, las disposiciones
del artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001 y rectifican en consecuencia las cifras contenidas en su demanda.
127
En segundo lugar, las demandantes alegan la «pérdida de derechos futuros en lo que se refiere a los volúmenes perdidos».
128
En tercer lugar, afirman que la utilización de cantidades de referencia ilícitas trajo también consigo una disminución de
sus cuotas de mercado.
129
Por último, las demandantes solicitan que se añadan intereses compensatorios a los importes que se les concedan en concepto
de indemnización.
130
En tercer lugar, por lo que se refiere a la relación de causalidad, afirman que de no haber adoptado la Comisión las medidas
ilegales en el marco de los Reglamentos nos 896/2001 y 1121/2001, habrían podido obtener cantidades de referencia superiores y, como consecuencia, mayores derechos a
certificados de importación.
131
La Comisión rechaza tales alegaciones.
132
En primer lugar, sostiene que no se le puede imputar ninguna actuación ilegal. Subraya que dispone de una amplia facultad
discrecional en materia de política agrícola común y deduce de ello que sólo una infracción suficientemente caracterizada
de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares puede generar responsabilidad extracontractual por
su parte.
133
La Comisión niega que el margen de error medio relativo al período trienal sea del 23,98 % y el relativo a 1994 superior al
50 %. Señala, más concretamente, que las cifras que aportan las demandantes para 1994 no tienen en cuenta las importaciones
realizadas en Austria, en Finlandia y en Suecia, que en aquel momento no formaban parte de la Comunidad.
134
La Comisión, haciendo referencia al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento
nº 216/2001, expone que la gestión de los contingentes arancelarios podía llevarse a cabo mediante la aplicación del método
basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales, método por el que optó. Explica que, de este modo,
decidió tomar en consideración los datos históricos disponibles y que los más fiables eran forzosamente los que ya habían
sido comunicados y comprobados a efectos de la atribución de cantidades de referencia durante los años anteriores. Los años
comprendidos entre 1994 y 1996 eran, según ella, los más recientes sobre los que se disponía de tales datos, puesto que 1998
era el último año de aplicación del régimen de 1993 para el que se habían utilizado datos sobre las importaciones primarias.
La Comisión insiste en que tales datos habían sido cuidadosamente examinados y corregidos y subraya que los datos que facilitó
«acerca del posible grado de inexactitud de las cifras de 1994-1996» ya habían sido aceptados por el Tribunal de Primera Instancia
en la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada. Aclara asimismo que la utilización de los datos
relativos al período 1994-1996 permitió implantar rápidamente el nuevo sistema, que era esencialmente transitorio, y que se
consideró oportuno tomar como referencia un período trienal, como antes, porque ello permitía difuminar las fluctuaciones
registradas en el mercado del plátano de un año a otro.
135
La Comisión niega el fundamento de la afirmación de las demandantes según la cual también había datos disponibles sobre las
importaciones primarias relativos a los años 1997 y 1998. Explica que, mediante fax de 24 de mayo de 2000, instó a todos los
Estados miembros a que le transmitieran los datos relativos a las cantidades comercializadas por los importadores primarios
en 1997 y en 1998, o, en su caso, a que le indicaran que tales datos no estaban disponibles. Señala que siete Estados miembros
no respondieron a dicha solicitud. Por lo que respecta a los demás Estados miembros, la situación fue, según ella, la siguiente:
–
La República Helénica y la República de Finlandia facilitaron cifras globales sobre las importaciones primarias sin desglosarlas
por operador.
–
La República de Austria únicamente facilitó detalles sobre el volumen global de las importaciones.
–
Los demás Estados miembros, excepto la República Italiana, contestaron que los datos relativos a 1997 facilitados por sus
operadores no habían sido comprobados por las autoridades competentes, mientras que los datos relativos a 1998 no habían sido
recopilados.
–
La República Portuguesa no disponía de datos relativos a 1997.
–
Únicamente la República Italiana había podido facilitar tales datos, aunque incompletos, en relación con 1997 y 1998, subrayando
que se trataba de datos brutos transmitidos por los operadores italianos y que no habían sido comprobados por las autoridades
competentes.
136
Por lo que se refiere a la imputación basada en que no se reservó la posibilidad de comprobar la veracidad de los datos comunicados,
la Comisión subraya que el sistema de determinación de las cantidades de referencia establecido en el Reglamento nº 896/2001
no se apoya en solicitudes basadas en datos nuevos, sino en datos relativos al período 1994-1996. Pues bien, según ella, estos
últimos datos ya fueron objeto de exhaustivas comprobaciones por parte de los Estados miembros y de la Comisión, como declaró
el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada. Precisa que si
bien es cierto que esos mismos datos no eran perfectos, en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia estimó no obstante
que las razones expuestas para justificar tales imperfecciones eran válidas y reconoció que la utilización de los datos mencionados
no era manifiestamente inadecuada.
137
En cuanto a las imputaciones de las demandantes contra el Reglamento nº 1121/2001, la Comisión afirma que se basan en la premisa
errónea de que el Reglamento nº 896/2001 es ilegal.
138
En segundo lugar, en lo que respecta al perjuicio que se alega, la Comisión hace valer, en primer lugar, que la solicitud
de las demandantes basada en una disminución de sus cuotas de mercado es extremadamente vaga y por consiguiente debe declararse
inadmisible. Por lo que se refiere al perjuicio consistente en la pérdida del derecho a importar determinadas cantidades de
plátanos, señala que «las cantidades de referencia confieren únicamente una posibilidad de solicitar certificados de importación».
A este respecto, pone de relieve que los volúmenes por los que las demandantes afirman que deberían haber tenido una cantidad
de referencia, así como aquellos por los que obtuvieron dicha cantidad en aplicación del Reglamento nº 1121/2001, son sensiblemente
superiores a los volúmenes que importaron efectivamente durante el período 1994-1996. Por el contrario, según la Comisión,
las demandantes no se vieron imposibilitadas para importar determinadas cantidades de plátanos por el hecho de que no se les
hubiese concedido una cantidad de referencia suficientemente alta, puesto que pudieron adquirir derechos de importación adicionales
de terceros. La Comisión deduce de ello que las demandantes no suministraron una base adecuada para determinar el perjuicio
alegado y, de forma más general, que no presentaron su solicitud de indemnización por daños y perjuicios de forma suficientemente
circunstanciada.
139
El Reino de España sostiene que en el caso de autos no puede imputarse ninguna actuación ilegal a la Comisión. Hace referencia,
más concretamente, a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 149 y 150 de su sentencia Comafrica
y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada.
140
Por otra parte, considera que las demandantes no han probado la realidad y la cuantía del perjuicio alegado ni la existencia
de un nexo causal entre el comportamiento ilegal que reprochan a la Comisión y dicho perjuicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
141
Según reiterada jurisprudencia, la existencia de responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad en el sentido
del artículo 288 CE, párrafo segundo, está supeditada a un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento
imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado
y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81,
Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement
Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343,
apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20). En el supuesto
de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso de indemnización en su totalidad sin que sea necesario
examinar los demás requisitos de la citada responsabilidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994,
KYDEP/Consejo y Comisión, C‑146/91, Rec. p. I‑4199, apartado 19, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero
de 2002, Förde-Reederei/Consejo y Comisión, T‑170/00, Rec. p. II‑515, apartado 37).
142
En el presente asunto, procede analizar las pretensiones de indemnización a la luz del primero de esos requisitos, relativo
a la existencia de un comportamiento ilegal. Con respecto a este requisito, la jurisprudencia exige que se acredite una violación
suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del
Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291, apartado 42). En cuanto
a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla satisfecha es
la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su
facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente,
la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada
(sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada, apartado 134, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia
de 10 de febrero de 2004, Afrikanische Frucht-Compagnie e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Consejo y Comisión,
asuntos acumulados T‑64/01 y T‑65/01, Rec. p. II‑0000, apartado 71).
143
La actuación ilícita denunciada en el caso de autos se refiere, en esencia, a que en el Reglamento nº 896/2001, la Comisión
utilizó, para la determinación de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B, el promedio de las importaciones
primarias de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP realizadas por dichos operadores en los años
1994 a 1996 y contabilizadas en 1998, a sabiendas de que tales datos eran incorrectos y sin establecer un mecanismo de comprobación
y corrección de los mismos. Al actuar de esta forma, la Comisión incurrió, según las demandantes, en una «deficiencia administrativa»
o una violación del principio de buena administración o del «principio conforme al cual la aplicación de la normativa comunitaria
debe ser precisa y previsible».
144
Procede comprobar, habida cuenta de los criterios sentados por la jurisprudencia citada en el apartado 142 supra, la exigencia de que la violación debe ser suficientemente caracterizada. A tal efecto, los Reglamentos impugnados deben examinarse
separadamente.
145
Por lo que respecta, en primer lugar, al Reglamento nº 896/2001, es innegable que fue adoptado por la Comisión en el ejercicio
de una amplia facultad discrecional (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994,
Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 89, y de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, asuntos acumulados
C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑0000, apartados 57 y 71).
146
Dicho Reglamento se basa en el artículo 20 del Reglamento nº 404/93, modificado por el Reglamento nº 216/2001, que confiere
a la Comisión competencia para adoptar, en particular, las normas de gestión de los contingentes arancelarios. El artículo
19 de ese Reglamento deja un amplio margen de apreciación a la Comisión en cuanto al método que debe aplicarse para llevar
a cabo dicha gestión (véase, en este sentido, la sentencia Di Lenardo y Dilexport, antes citada, apartado 57). En su apartado
1, dispone, en efecto, que «los contingentes arancelarios se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración
de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”), o mediante otros métodos».
El único límite que se impone a este amplio margen de apreciación se recoge en el apartado 2 del propio artículo 19, a tenor
del cual «el método adoptado tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la
obligación de salvaguardar su equilibrio».
147
Haciendo uso de la amplia facultad discrecional que le fue así conferida, la Comisión, al adoptar el Reglamento nº 896/2001,
decidió aplicar, desde el 1 de julio de 2001 y con carácter provisional hasta el 1 de enero de 2006 a más tardar, un método
de atribución de los certificados de importación basado, en gran medida, en referencias históricas y en la distinción entre
«operadores tradicionales» y «operadores no tradicionales», caracterizándose los primeros por realizar importaciones primarias
de plátanos.
148
Se ha de señalar, primero, que no hay ninguna razón para criticar la decisión de la Comisión de recurrir a dicho método en
lugar de cualquier otro de los que se habían contemplado anteriormente, y en particular el que se basa en el orden de llegada.
Debe subrayarse, a este respecto, que el Reglamento nº 896/2001 se adoptó tras una negociación internacional compleja y delicada,
en cuyo marco se expresaron puntos de vista muy contradictorios que tuvieron que ser conciliados. La Comisión tuvo que tener
en cuenta no sólo los intereses de los productores comunitarios, sino también sus obligaciones para con los Estados ACP y
los compromisos internacionales adquiridos por la Comunidad en el marco de la OMC.
149
Procede considerar, seguidamente, que la elección de los años 1994 a 1996, en el marco del método de atribución de los certificados
adoptado por la Comisión, como período de referencia para la definición de las categorías de operadores y la determinación
de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales no resulta manifiestamente inadecuada.
150
En primer lugar, es indiscutible que la elección de un período anterior no hubiera sido adecuada teniendo en cuenta, en particular,
que el sistema común de importación de plátanos instaurado por el Reglamento nº 404/93 no entró en vigor hasta el 1 de julio
de 1993. Antes de dicha fecha, la importación de plátanos en la Comunidad estaba sujeta a regímenes jurídicos que diferían,
a veces considerablemente, de un Estado miembro a otro.
151
En segundo lugar, como se expone en el quinto considerando del Reglamento nº 896/2001, los datos históricos más fiables sobre
las importaciones primarias de que disponía la Comisión cuando adoptó el Reglamento nº 896/2001 eran los relativos al período
1994-1996. Tales datos habían sido utilizados, en efecto, en el marco del régimen de 1993, que establecía un sistema de reparto
de certificados de importación basado principalmente en una subdivisión de las categorías A y B según tres funciones económicas
distintas, entre ellas la importación primaria (función «a») (véase el apartado 11 supra). Además, dichos datos habían sido objeto, en su día, de exhaustivas comprobaciones y, en su caso, correcciones, tanto por
parte de las autoridades nacionales competentes como por parte de la Comisión. Por lo que a ésta se refiere, hay que recordar
que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 146 de la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión,
antes citada, que «actuó con gran prudencia y diligencia en la comprobación y corrección de disparidades en los datos comunicados
por las autoridades nacionales competentes y la eliminación de los casos de doble contabilización».
152
Es cierto que dichas comprobaciones no permitieron eliminar todos los casos de doble contabilización, por los motivos expuestos
en el apartado 147 de la sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, antes citada. Subsistía, pues, un margen
de error, en particular en cuanto a los datos relativos a las importaciones primarias. Así, las partes están de acuerdo en
que, durante los años 1994 a 1996, las cantidades de plátanos importadas al amparo de certificados de la categoría A, función a),
eran inferiores a las cantidades de referencia declaradas por los correspondientes operadores y en que el margen de error
se situó en torno al 11 % de promedio. Procede considerar, no obstante, que pese a tales imperfecciones, los datos en cuestión
dan una idea bastante aproximada de la situación del mercado del plátano en la Comunidad durante el período en cuestión.
153
En tercer lugar, no puede reprocharse a la Comisión que incluyese dentro del período de referencia el año 1994, pese a que
las disparidades criticadas por las demandantes le afectaban particularmente. Por una parte, no hubiera podido utilizar los
años 1995 a 1997 como período de referencia dado que, a pesar de sus esfuerzos en ese sentido, no había podido obtener de
los distintos Estados miembros datos fiables y completos sobre las importaciones primarias en 1997. Lo demuestran de forma
convincente las pruebas presentadas por la Comisión en apoyo de lo afirmado y expuesto en el apartado 135 supra. En su réplica, las demandantes reconocen además expresamente que los datos relativos a las importaciones primarias de los
años 1997 y 1998 no habían sido comprobados ni por las autoridades competentes ni por la Comisión. Por otra parte, no hubiera
resultado adecuado conformarse con un período bienal, esto es, los años 1995 y 1996. En efecto, como señala acertadamente
la Comisión, al tomar como referencia un período trienal, se tiene una visión más representativa del mercado del plátano,
ya que las fluctuaciones registradas en dicho mercado de un año a otro se reducen. Debe añadirse que, en los regímenes de
1993 y 1999, la atribución de los certificados de importación se hacía ya en función de las cantidades de plátanos comercializadas
(régimen de 1993) o efectivamente importadas (régimen de 1999) durante un período de referencia trienal.
154
En cuarto lugar, debe recordarse que el régimen de 2001 está concebido como un régimen transitorio y que la utilización de
datos disponibles y cuidadosamente comprobados con anterioridad permitió ponerlo rápidamente en práctica.
155
En quinto lugar, la elección de los años 1994 a 1996 como período de referencia se produjo en el contexto de negociaciones
internacionales delicadas y complejas y es uno de los elementos que podía resolver la controversia que, en el sector del plátano,
enfrentaba desde hacía varios años a la Comunidad, por una parte, y a los Estados Unidos de América y la República de Ecuador,
por otra.
156
Por último, en lo que se refiere a las críticas de las demandantes relativas a la inexistencia de un mecanismo de comprobación
y corrección de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales en el Reglamento nº 896/2001, basta señalar que,
por principio, no estaba justificado un mecanismo de este tipo en el marco del régimen de 2001, puesto que los datos en que
se basaban dichas cantidades ya habían sido anteriormente objeto de exhaustivas comprobaciones y, en su caso, correcciones
(véase el apartado 151 supra). Es cierto que subsistía un cierto margen de error, pero era inevitable y debía aceptarse por los motivos expuestos en los
apartados 149 a 155 supra. Además, resulta dudoso, dado el tiempo transcurrido desde el inicio del período de referencia y la inexistencia de obligación,
a cargo de los operadores y los Estados miembros, de conservar los justificantes relativos a las importaciones de plátanos
realizadas durante los años 1994 a 1996, que hubieran podido realizarse nuevas comprobaciones o, al menos, que hubieran permitido
descubrir un número significativo de inexactitudes adicionales en las cifras comunicadas. En cualquier caso, como ya se ha
señalado en el apartado 103 supra, si algún dato resultase manifiestamente erróneo o fraudulento, la Comisión o las autoridades nacionales competentes deberían,
incluso a falta de cualquier disposición expresa en ese sentido en el Reglamento nº 896/2001, realizar las correcciones oportunas.
157
De las anteriores consideraciones se desprende que la Comisión no ignoró de forma manifiesta y grave los límites impuestos
a su facultad discrecional al adoptar el Reglamento nº 896/2001. Por consiguiente, no puede imputársele a ese respecto ninguna
actuación ilícita capaz de generar responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad.
158
En segundo lugar, en cuanto al Reglamento nº 1121/2001, procede recordar que fue adoptado en virtud de los artículos 4, apartados
1 y 2, y 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 896/2001. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001,
la Comisión tiene la obligación de fijar un coeficiente de adaptación si existe una diferencia entre el total de las cantidades
de referencia mencionadas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de ese mismo Reglamento, comunicadas por los Estados miembros,
y las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios. Así pues, no dispone de ningún margen de apreciación en cuanto
a la oportunidad de fijar un coeficiente de adaptación ni en cuanto a la elección de las cantidades que deben tenerse en cuenta
para ello. Por consiguiente, en lo que respecta a la adopción del Reglamento nº 1121/2001, una simple infracción del Derecho
comunitario puede, en todo caso, bastar para generar responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad.
159
La actuación ilícita que las demandantes imputan a la Comisión en relación con el Reglamento nº 1121/2001 se basa en la premisa
de que el Reglamento nº 896/2001 es ilegal por cuanto prevé la toma en consideración, a efectos de la determinación de la
cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B, de datos relativos a las importaciones primarias realizadas por
éstos durante los años 1994 a 1996, sin establecer ningún mecanismo de comprobación y corrección de tales datos. Ahora bien,
como se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 145 a 157 supra, la Comisión no cometió ninguna ilegalidad al adoptar el Reglamento nº 896/2001. Por consiguiente, en lo que respecta al Reglamento
nº 1121/2001, tampoco puede imputarse a la Comisión ninguna actuación ilegal capaz de generar responsabilidad extracontractual
por parte de la Comunidad.
160
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, las pretensiones de indemnización deben desestimarse por infundadas, sin
que sea preciso examinar los demás requisitos para la existencia de responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad.
161
A mayor abundamiento, procede, no obstante, señalar que las demandantes no acreditan de forma satisfactoria la existencia
y la cuantía del perjuicio que alegan.
162
Por lo que se refiere, primero, al perjuicio consistente en la pérdida del derecho a importar determinadas cantidades de plátanos
en 2001, deben formularse varias críticas contra el razonamiento que las demandantes siguen para intentar demostrar su existencia,
por una parte, y contra la forma en que lo calculan, por otra.
163
En primer lugar, las demandantes afirman que si la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B se hubiese determinado
basándose en datos correctos, el coeficiente de adaptación aplicable a dicha cantidad de referencia no se habría fijado en
1,07883, sino en 1,3327. Consideran que perdieron «derechos a importar» plátanos en una proporción equivalente a la diferencia
entre la cantidad que se obtiene aplicando a su cantidad de referencia respectiva, a saber, el promedio de las importaciones
primarias de plátanos que realizaron durante los años 1994 a 1996, el coeficiente de 1,3327 y la cantidad que se obtiene aplicando
a esa misma cantidad de referencia el coeficiente de 1,07883.
164
Aun suponiendo que las cifras y cálculos expuestos por las demandantes sean exactos, el hecho de que éstas hayan obtenido
una cantidad de referencia individual inferior a aquella que hubieran podido pretender si se hubiese aplicado un coeficiente
de adaptación superior no implica necesariamente que hayan sufrido un perjuicio equivalente. Debe recordarse, en efecto, que
la cantidad de referencia no constituye en sí un derecho a importar plátanos, sino que es únicamente una base de referencia
para posteriores operaciones, a saber, más concretamente, la solicitud y atribución de certificados de importación. Un operador
no solicitará necesariamente certificados de importación por la cantidad total de referencia que le haya sido atribuida. Es
necesario además, como señala acertadamente la Comisión, que disponga de una cantidad suficiente de plátanos para importar
al amparo de dichos certificados y de perspectivas razonables de venderlos en la Comunidad. En el caso de autos, las demandantes
no han facilitado ninguna indicación en ese sentido. Una demostración más circunstanciada de la realidad de dicho perjuicio
se imponía tanto más cuanto que el coeficiente de adaptación fijado por el Reglamento nº 1121/201 para el período de que se
trata (a saber, el segundo semestre del año 2001) era positivo. En otros términos, la cantidad de referencia individual que
se atribuyó a las demandantes resultó ser superior a las importaciones primarias que habían realizado durante el período de
referencia. Teniendo en cuenta el coeficiente de adaptación cuya aplicación reclaman, su cantidad de referencia es incluso
sensiblemente superior.
165
Procede señalar, además, que, a tenor del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 896/2001, «para los tres primeros trimestres,
podrá disponerse que la solicitud o las solicitudes de certificado presentadas por un operador no puedan referirse globalmente
a una cantidad superior a un determinado porcentaje de la cantidad de referencia fijada en aplicación del artículo 5 o de
la asignación anual fijada en aplicación del apartado 3 del artículo 9, según el caso».
166
En segundo lugar, las demandantes dan muestras de una total falta de seriedad y rigor al calcular el perjuicio consistente
en la pérdida del derecho a importar determinadas cantidades de plátanos en 2001. Así, en su réplica, admitieron que no habían
tenido en cuenta las importaciones realizadas en Austria, en Finlandia y en Suecia en 1994 y que por lo tanto, habían sobreestimado
ampliamente el margen de error medio mencionado en su demanda. Dicho margen pasó así del 30,4 % al 13,6 %. En su réplica,
proponen al mismo tiempo utilizar, para calcular su perjuicio, el «coeficiente del 11,24 %» aceptado por la Comisión en el
marco del procedimiento sobre medidas provisionales y actualizar la información y los datos contenidos en su demanda de medidas
provisionales. A continuación, en su respuesta a una de las preguntas escritas que les había formulado el Tribunal de Primera
Instancia (véase el apartado 49 supra), las demandantes reconocieron que no habían tenido en cuenta, al efectuar su cálculo, las disposiciones del artículo 28, apartado
2, del Reglamento nº 896/2001 y que las cifras mencionadas en su demanda se refieren a la totalidad del año 2001, mientras
que el Reglamento nº 896/2001 sólo era aplicable a partir del segundo semestre del año. En consecuencia, aplican el coeficiente
de 0,4454 previsto por dicha disposición a las cantidades de plátanos que, en su demanda, afirmaban no haber tenido derecho
a importar y obtienen como resultado […] toneladas en lo que se refiere a Comafrica y […] toneladas por lo que respecta a
Dole. Aparte de que se trata, una vez más, de una reducción sustancial de sus pretensiones, resulta obligado observar que
las demandantes basan su nuevo cálculo en los datos relativos al año 1994, que, según admitieron en su réplica, habían sido,
sin embargo, en gran medida sobreestimados. En otros términos, además de que no es posible determinar con certeza cuál es
la base de cálculo que proponen finalmente las demandantes, ésta se basa en todos los casos en cifras inexactas.
167
En segundo lugar, por lo que se refiere al segundo y tercer apartados del perjuicio alegado, consistentes en la pérdida de
«derechos futuros en relación con los volúmenes perdidos» y en una disminución de sus cuotas de mercado, debe señalarse que
las demandantes se conforman con presentarlos en términos extremadamente vagos, sin indicar claramente los elementos que permiten
apreciar su naturaleza y magnitud ni especificar los criterios en que había que basarse para calcularlos.
168
De ello se deduce que tampoco se ha demostrado que concurra el segundo requisito para la existencia de responsabilidad extracontractual
por parte de la Comunidad. Por tal razón, igualmente, las pretensiones de indemnización deben desestimarse por infundadas.
Sobre la propuesta de diligencias de prueba
169
Las demandantes proponen al Tribunal de Primera Instancia, como diligencias de prueba, que inste a la Comisión a:
–
confirmar que los cuatro operadores mencionados en el anexo 7 de la demanda incluyen a las demandantes;
–
facilitar información sobre la utilización de los certificados de importación durante los años 1994 a 1996, sobre las cifras
relativas a las importaciones efectivas y sobre el método que empleó para hacer su propia estimación de la cuantía de las
solicitudes excesivas.
170
La Comisión se opone a esta propuesta.
171
El Tribunal de Primera Instancia considera que no procede acordar las diligencias de prueba propuestas por las demandantes,
ya que los elementos que obran en autos y las explicaciones dadas durante la vista son suficientes para que pueda pronunciarse
en el presente asunto.
172
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso en su totalidad.
Costas
173
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda
el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones
de las demandantes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, incluyendo las relativas
al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por ésta.
174
El Reino de España soportará sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero,
del Reglamento de Procedimiento.
175
Simba soportará sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento
de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)
decide:
1)
Declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación.
2)
Desestimar la pretensión de indemnización por infundada.
3)
Las demandantes soportarán sus propias costas y las de la Comisión relativas al procedimiento principal y al procedimiento
sobre medidas provisionales.
4)
Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.
Lindh
García-Valdecasas
Cooke
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de febrero de 2005.