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Document 62001TJ0066
Judgment of the General Court (Sixth Chamber) of 25 June 2010.#Imperial Chemical Industries Ltd v European Commission.#Competition - Abuse of dominant position - Market for soda ash in the United Kingdom - Decision finding an infringement of Article 82 EC - Commission’s power to impose a fine or sanction - Reasonable time - Essential procedural requirements - Res judicata - Existence of the dominant position - Abuse of the dominant position - Effect on trade between Member States - Fine - Gravity and duration of the infringement - Mitigating circumstances.#Case T-66/01.
Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 25 de junio de 2010.
Imperial Chemical Industries Ltd contra Comisión Europea.
Competencia - Abuso de posición dominante - Mercado de la sosa en el Reino Unido - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE - Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones - Plazo razonable - Formas sustanciales - Fuerza de cosa juzgada - Existencia de posición dominante - Explotación abusiva de posición dominante - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Multa - Gravedad y duración de la infracción - Circunstancias atenuantes.
Asunto T-66/01.
Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 25 de junio de 2010.
Imperial Chemical Industries Ltd contra Comisión Europea.
Competencia - Abuso de posición dominante - Mercado de la sosa en el Reino Unido - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 82 CE - Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones - Plazo razonable - Formas sustanciales - Fuerza de cosa juzgada - Existencia de posición dominante - Explotación abusiva de posición dominante - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Multa - Gravedad y duración de la infracción - Circunstancias atenuantes.
Asunto T-66/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-02631
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:255
Asunto T‑66/01
Imperial Chemical Industries Ltd
contra
Comisión Europea
«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado de la sosa en el Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 82 CE — Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones — Plazo razonable — Requisitos sustanciales de forma — Fuerza de cosa juzgada — Existencia de posición dominante — Explotación abusiva de posición dominante — Perjuicio para el comercio entre los Estados miembros — Multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes»
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Suspensión
[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 3]
2. Derecho comunitario — Principios — Observancia de un plazo razonable — Ámbito de aplicación — Competencia — Procedimiento administrativo — Procedimiento judicial — Distinción a efectos de apreciar si se observó un plazo razonable
(Reglamento nº 17 del Consejo)
3. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable
(Reglamento nº 17 del Consejo)
4. Procedimiento — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Criterios de apreciación
5. Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Ámbito de aplicación — Competencia — Procedimiento administrativo — Alcance del principio tras la anulación de una primera decisión de la Comisión
(Arts. 81 CE, 82 CE y 233 CE; Reglamento nº 17 del Consejo)
6. Comisión — Principio de colegialidad — Alcance — Decisión en materia de competencia
7. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Fuerza absoluta de cosa juzgada
8. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos
(Arts. 82 CE, 230 CE y 233 CE)
9. Competencia — Posición dominante — Caracterización mediante la posesión de una cuota de mercado extremadamente alta
(Art. 82 CE)
10. Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos que tienen un efecto de exclusión del mercado — Descuentos por fidelidad
(Art. 82 CE)
11. Competencia — Posición dominante — Abuso — Descuentos por volumen — Procedencia — Requisitos — Carácter abusivo de un sistema de descuentos
(Art. 82 CE)
12. Competencia — Posición dominante — Abuso — Contratos de suministro exclusivo — Descuentos por fidelidad
(Art. 82 CE)
13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión
[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo]
14. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Anulación por vicio de procedimiento
(Reglamento nº 17 del Consejo)
15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Infracciones de especial gravedad
(Art. 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto de infracciones del mismo tipo — Infracciones del artículo 81 CE, por una parte, y del artículo 82 CE, por otra — Exclusión
(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de deducir del importe de la multa los gastos realizados para garantizar la aplicación de una decisión anulada posteriormente — Inexistencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
18. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Comisión deliberada — Concepto
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)
19. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
20. Competencia — Multas — Imposición — Necesidad de que la empresa obtenga un beneficio de la infracción — Inexistencia — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Inexistencia de beneficio — Exclusión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
21. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Ocultación de la práctica colusoria — Inexistencia de carácter secreto que no constituye una circunstancia atenuante
(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)
1. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de la competencia, la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas». Esta referencia debe entenderse, desde la creación del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que alude en primer lugar a un procedimiento pendiente ante éste, pues son de su competencia los recursos contra sanciones o multas en el ámbito del Derecho de la competencia.
La prescripción queda en suspenso, asimismo, mientras la decisión de que se trate sea objeto de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. Puesto que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 tienen un ámbito de aplicación diferente, la inexistencia de efecto suspensivo de un recurso de casación no merma completamente la efectividad del artículo 3 de dicho Reglamento, que se refiere a situaciones en las que la Comisión debe esperar la resolución del órgano jurisdiccional comunitario. Además, el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en que ha de esperar a la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad.
No puede acogerse el argumento de que, a raíz de la anulación de una decisión de la Comisión, ésta no puede aprovechar su propia falta imponiendo una multa después de expirar el plazo de prescripción. En efecto, toda anulación de un acto adoptado por la Comisión es necesariamente imputable a ésta, en el sentido de que traduce un error por su parte. Por consiguiente, excluir la suspensión de la prescripción de las actuaciones cuando el resultado del recurso es el reconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentido al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74. El propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia justifica la suspensión, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia.
En definitiva, si la Comisión tuviera la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de una decisión por el Tribunal General sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, existiría un riesgo de que coexistiesen dos decisiones con el mismo objeto en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia del Tribunal General. Resulta contrario a las exigencias de economía del procedimiento administrativo imponer a la Comisión la obligación de adoptar una nueva decisión antes de saber si la decisión inicial adolece o no de ilegalidad con el único objetivo de evitar que se produzca la prescripción.
Puesto que la prescripción establecida en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 quedó suspendida durante todo el procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, no puede reprocharse a la Comisión que, antes de adoptar la Decisión impugnada, esperase a que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia dictaran resolución, hecho que se encuentra justificado por el respeto al procedimiento judicial y a las futuras sentencias.
(véanse los apartados 73, 74, 77, 82, 85, 86, 88, 89 y 132)
2. Al examinar una imputación basada en la vulneración del principio del plazo razonable, procede distinguir entre el procedimiento administrativo instruido en materia de competencia con arreglo al Reglamento nº 17 y el procedimiento judicial en caso de que se recurra la decisión de la Comisión. El período en el que el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la decisión y, en caso de interponerse recurso de casación, la validez de la sentencia dictada en primera instancia, no puede tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.
(véase el apartado 102)
3. La vulneración del principio del plazo razonable para adoptar una decisión en un procedimiento administrativo de competencia sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada por la Comisión en caso de que implicara también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo ha afectado a la capacidad de las empresas interesadas para defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo.
(véase el apartado 109)
4. El principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, inspirado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, el derecho a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen multas a una empresa por violación del Derecho de la competencia.
El carácter razonable del plazo debe apreciarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de acuerdo con la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y la conducta del demandante y de las autoridades competentes.
La lista de criterios al respecto no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto de acuerdo con cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada con arreglo a uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo.
A falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el posible hecho de que el juez comunitario haya sobrepasado el plazo razonable, incluso suponiendo que resultase probado, no tiene repercusión alguna en la legalidad de la Decisión impugnada. Podría justificar el pago de una indemnización si la empresa lo solicitara.
(véanse los apartados 114, 116 y 117)
5. La anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios, pues el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede, en principio, reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.
Puesto que el vicio de procedimiento se produjo en la última fase de la adopción de la decisión por que se sancionaba a una empresa por infringir las normas comunitarias de competencia, la anulación de dicha decisión no afecta a la validez de las medidas preparatorias, anteriores a la fase en que se produjo el vicio. Cuando adopta una nueva decisión, con un contenido esencialmente idéntico y basado en las mismas imputaciones, la Comisión, por lo tanto, no está obligada a efectuar nuevos trámites procedimentales.
En particular, no puede reprocharse a la Comisión que, antes de adoptar la nueva decisión, no concediera una nueva audiencia a la empresa en cuestión, o que no le diera la ocasión de presentar de nuevo sus alegaciones, o que no le remitiera un nuevo pliego de cargos.
En cuanto a las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 233 CE, como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor y del Comité Consultivo, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, tampoco requieren nuevas audiencias, en la medida en que no modifiquen el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior.
Por lo demás, como no era necesaria una nueva audiencia, ya no era precisa una nueva intervención del consejero auditor. En efecto, del propio contenido de la misión confiada al consejero auditor resulta que su intervención está necesariamente vinculada a la audiencia de las empresas, con vistas a una eventual decisión.
Además, en la medida en que la nueva decisión no incluye modificaciones sustanciales respecto a la anulada, la Comisión, que no tenía la obligación de dar nueva audiencia a la empresa en cuestión, tampoco estaba obligada a solicitar un nuevo informe al Comité Consultivo sobre prácticas colusorias y posiciones dominantes.
Por las mismas razones, el expediente elevado al Colegio de Comisarios no tenía que incluir, en particular, un nuevo informe del consejero auditor o un nuevo informe de los resultados de la consulta al Comité Consultivo.
(véanse los apartados 125, 126, 134, 135, 151, 153,154, 161, 162, 168 y 174)
6. El principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica, en particular, que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables de forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas. El respeto a este principio, y especialmente la necesidad de que se delibere en común sobre las decisiones, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de éste. Así sucede, en particular, con los actos calificados expresamente como decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a esas empresas e imponerles sanciones pecuniarias.
El simple hecho de que un comunicado de prensa que no procede de la Comisión y está desprovisto por completo de carácter oficial mencione una declaración efectuada por un portavoz de la Comisión precisando la fecha en que se aprobará una nueva decisión sobre competencia y su tenor no basta para considerar que la Comisión violó el principio de colegialidad. Al no estar vinculado por tal declaración, el Colegio de Comisarios puede resolver, tras una deliberación en común, no adoptar tal decisión.
(véanse los apartados 175 a 178)
7. Con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos.
La fuerza de cosa juzgada inherente a una sentencia puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un recurso si el que dio lugar a la sentencia de que se trata enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa, y se ha precisado que dichos requisitos son necesariamente de carácter acumulativo. La fuerza de la cosa juzgada sólo afecta a las cuestiones de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjadas por la resolución judicial de que se trate.
(véanse los apartados 196 a 198)
8. La institución de la que emane el acto anulado sólo está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.
Cuando una decisión de la Comisión por la que se sanciona a una empresa debido a un abuso de posición dominante se anula por haberse producido la autenticación de dicha decisión después de su notificación, lo cual constituye un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE, la Comisión puede reanudar su análisis en la fase de autenticación sin necesidad de examinar si las conclusiones relativas al mercado en cuestión, a las que había llegado cuando adoptó la primera decisión seguían siendo válidas a la luz de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento de adoptar la decisión impugnada. La consideración de que la apreciación de la existencia de una posición dominante resulte de un análisis de la estructura del mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisión adopta cada decisión no implica que ésta deba proceder en todos los casos a un nuevo análisis del mercado en cuestión en el momento de adoptar la decisión impugnada. En particular, la Comisión no estaba obligada a realizar tal análisis, ya que ello no era necesario para garantizar la ejecución de la sentencia por la que se anulaba la decisión.
(véanse los apartados 243 a 245)
9. La posición dominante a que se refiere el artículo 82 CE atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores y, finalmente, los consumidores. Dicha posición, a diferencia de lo que sucede en una situación de monopolio o de cuasi monopolio, no excluye la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente en las condiciones en que se desarrolla esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique.
La existencia de una posición dominante resulta, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes. Para apreciar la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia debe examinarse, en primer lugar, su estructura y, seguidamente, la situación de la competencia en dicho mercado.
Las cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. En efecto, el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa —sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente más bajas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota más alta—, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante.
Así, una cuota de mercado de entre un 70 y un 80 % constituye, por sí sola, un claro indicio de la existencia de una posición dominante. Igualmente, una cuota de mercado del 50 % constituye por sí misma, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de que existe posición dominante.
(véanse los apartados 254 a 257)
10. Un sistema de descuentos que tiene por efecto obstaculizar el acceso de los competidores al mercado se considerará contrario al artículo 82 CE si lo aplica una empresa en posición dominante. Tal es el caso de un descuento de fidelidad que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante. En efecto, un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores. Al cerrar a los consumidores el acceso al mercado, la conducta de tal empresa puede tener repercusiones en el tráfico comercial y en la competencia en el mercado común.
(véanse los apartados 296, 297 y 337)
11. Se considera que, en general, los sistemas de descuento cuantitativos, vinculados únicamente al volumen de compras efectuadas a una empresa en posición dominante, no producen el efecto de excluir el acceso a los competidores al mercado, prohibido por el artículo 82 CE. Si bien el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste puede, en efecto, hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Los descuentos por volumen de ventas, por lo tanto, reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala obtenidas por la empresa en posición dominante.
De ello se desprende que un sistema de descuentos en el que la cuantía del descuento aumenta en función del volumen de compras no infringe el artículo 82 CE, salvo si los criterios y las modalidades de concesión del descuento ponen de manifiesto que el sistema no está basado en ninguna contraprestación económica que lo justifique, sino que pretende, como en el caso de un descuento de fidelidad y por objetivos, impedir el abastecimiento de los clientes acudiendo a sus competidores.
Para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos procede apreciar el conjunto de las circunstancias y, en particular, los criterios y condiciones de concesión de los descuentos, y examinar si éstos pretenden, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitarle dicha posibilidad, impedir el acceso de los competidores al mercado, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia.
(véanse los apartados 298 a 300)
12. Para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores —aunque sea a instancia de éstos— mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades —cualquiera que sea el importe, grande o pequeño, de sus compras— exclusivamente en la empresa que está en posición dominante. En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin contrapartida de reducciones de precios, o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado.
(véase el apartado 315)
13. Con el fin de determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad. Además, cuando la Comisión adopta una decisión con respeto a lo dispuesto en el Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia, y al principio del plazo razonable, no se le puede reprochar que haya tardado en adoptar la decisión mencionada. En tales circunstancias, no procede anular la multa impuesta a la demandante debido al tiempo transcurrido entre los momentos de adopción de las respectivas decisiones.
(véanse los apartados 354 y 355)
14. Cuando una decisión de la Comisión en materia de competencia es anulada debido a un vicio procesal, la Comisión puede adoptar una nueva decisión sin incoar un nuevo procedimiento administrativo. Puesto que el contenido de la nueva decisión es prácticamente idéntico al de la anterior, y que ambas decisiones se basan en los mismos motivos, la nueva decisión está sometida, en el marco de la determinación del importe de la multa, a las normas vigentes en el momento de adoptarse la decisión anterior. En efecto, la Comisión reanuda el procedimiento en el momento en que se produjo el error procesal y adopta una nueva decisión, sin llevar a cabo una nueva apreciación del caso a la luz de normas que no existían en el momento en que se adoptó la primera decisión.
(véanse los apartados 366 a 368)
15. Para apreciar la gravedad de las infracciones de las normas de competencia imputables a una empresa, con objeto de determinar el importe de una multa que sea proporcional a la misma, la Comisión puede tener en cuenta la duración especialmente prolongada de determinadas infracciones; el número y la diversidad de las infracciones, que afecten a la totalidad o a la casi totalidad de los productos de la empresa de que se trate y, algunas de ellas, a todos los Estados miembros; la especial gravedad de las infracciones que, además, formen parte de una estrategia deliberada y coherente que persiga, mediante diversas prácticas eliminatorias de los competidores y mediante una política que asegure la fidelidad de los clientes, mantener artificialmente o reforzar la posición dominante de la empresa en los mercados en que la competencia ya sea restringida, los efectos de los abusos especialmente nefastos en la competencia y la ventaja obtenida por la demandante con estas infracciones.
La Comisión puede considerar, con arreglo a Derecho, que son especialmente graves las prácticas de una empresa en posición dominante que, al conceder descuentos sobre el volumen marginal a sus clientes y celebrar acuerdos de fidelización con los mismos, impide durante mucho tiempo las posibilidades de venta de todos sus competidores, en detrimento de los consumidores.
(véanse los apartados 370, 372 y 374)
16. El análisis de la gravedad de la infracción de las normas comunitarias de competencia debe tener en cuenta una eventual reincidencia. El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA van en el mismo sentido al referirse a una «infracción del mismo tipo». La Comisión, por lo tanto, no puede considerar que concurre una circunstancia agravante de reincidencia contra una empresa que explota de manera abusiva la posición dominante que posee en un mercado, en el sentido del artículo 82 CE, por prácticas colusorias anteriores contempladas en el artículo 81 CE, muy distintas, además, de las que dieron lugar a la vulneración del citado artículo 82.
(véanse los apartados 377 a 381)
17. En materia de competencia, cuando una empresa compromete gastos con objeto de constituir garantías para pagar una multa impuesta por una decisión que es posteriormente anulada por el órgano jurisdiccional comunitario y para demostrar que dicha decisión era ilegal, la Comisión no está obligada a tener en cuenta esos gastos cuando fija la multa en la decisión adoptada después de la sentencia de anulación, pues la empresa puede solicitar su reembolso mediante un recurso de indemnización.
(véase el apartado 383)
18. Para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir una prohibición establecida por dichas normas. Es suficiente que no pudiera ignorar que la conducta que se le imputa tenía por objeto o daba como resultado restringir la competencia en el mercado común.
(véase el apartado 412)
19. Los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos.
(véase el apartado 435)
20. Si bien el importe de la multa impuesta por infringir las normas comunitarias de competencia debe ser proporcionado en relación con la duración de la infracción y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se imponga la multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, a efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trate. Además, la inexistencia de ventajas financieras ligadas a la infracción no puede considerarse una circunstancia atenuante.
(véase el apartado 443)
21. La Comisión puede estimar que el carácter secreto es una circunstancia agravante al apreciar la gravedad de una infracción de los artículos 81 CE u 82 CE. Sin embargo, no puede deducirse de lo anterior que el no tener carácter secreto constituya una circunstancia atenuante.
(véanse los apartados 446 y 447)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
de 25 de junio de 2010 (*)
«Competencia – Abuso de posición dominante – Mercado de la sosa en el Reino Unido – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 82 CE – Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones – Plazo razonable – Requisitos sustanciales de forma – Fuerza de cosa juzgada – Existencia de posición dominante – Explotación abusiva de posición dominante – Perjuicio para el comercio entre los Estados miembros – Multa – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes»
En el asunto T‑66/01,
Imperial Chemical Industries Ltd, anteriormente Imperial Chemical Industries plc, con domicilio social en Londres, representada inicialmente por los Sres. D. Vaughan y D. Anderson, QC, las Sras. S. Lee, Barrister, S. Turner y S. Berwick y el Sr. R. Coles, Solicitors, y posteriormente por el Sr. Vaughan, y las Sras. Lee, Berwick y S. Ford, Barristers,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. J. Currall y P. Oliver, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. J. Flynn, QC, y C. West, Barrister,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión 2003/7/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 del Tratado CE (asunto COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) [notificada con el número C(2000) 3796] (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2003, L 10, p. 33) y, con carácter subsidiario, una solicitud de anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;
Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
1 La demandante, Imperial Chemical Industries Ltd, anteriormente Imperial Chemical Industries plc, es una sociedad regulada por el Derecho del Reino Unido, activa en el sector químico. En la época de los hechos producía, en especial, carbonato sódico [ceniza de sosa].
2 El carbonato sódico está presente en la naturaleza en la forma de mineral de trona (sosa natural) o se obtiene mediante un procedimiento químico (sosa sintética). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoníaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en 1863.
3 En abril de 1989, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo verificaciones respecto de los distintos productores de carbonato sódico en la Comunidad, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en su versión aplicable en el momento de los hechos.
4 El 19 de junio de 1989, la Comisión remitió una petición de información a la demandante en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, a la que ésta respondió el 14 de septiembre de 1989.
5 El 19 de febrero de 1990, la Comisión inició un procedimiento de oficio contra la demandante, Solvay y Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, «CFK», de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17.
6 El 13 de marzo de 1990, la Comisión remitió a la demandante, a Solvay y a CFK un pliego de cargos. Cada una de estas sociedades recibió únicamente la parte o las partes del pliego de cargos relativa a las infracciones que le incumbían, junto a un anexo con las pruebas de cargo.
7 La Comisión formó un único expediente para todas las infracciones recogidas en el pliego de cargos.
8 En lo que respecta al presente asunto, la Comisión declaró en el título V del pliego de cargos que la demandante había abusado de la posición dominante que poseía en el mercado del carbonato sódico del Reino Unido.
9 El 31 de mayo de 1990, la demandante presentó sus observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión. Fue oída por la Comisión los días 26 y 27 de junio de 1990.
10 El 19 de diciembre de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 91/300/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 1991, L 152, p. 40). En esta Decisión, notificada a la demandante mediante escrito de 1 de marzo de 1991, la Comisión declaró que «[la demandante] infringió el artículo [82 CE] aproximadamente desde 1983 [y] hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos relacionados con un tonelaje marginal con vistas a asegurar que el cliente comprase [a ICI] los suministros para satisfacer la totalidad o la mayor parte de sus necesidades, lograr el acuerdo de sus clientes para que [le] compraran la totalidad o la casi totalidad de los suministros que necesitaban o restringir las compras de éstos a los competidores a un volumen fijo [y], en un caso al menos, a hacer depender la concesión de descuentos y otras ventajas económicas de que el cliente aceptara comprar la totalidad del producto necesario [a ICI]».
11 Debido a la infracción [declarada], con arreglo al artículo 3 de la Decisión 91/300, se impuso a [la demandante] una multa de [diez millones de ecus].
12 El mismo día, la Comisión también adoptó la Decisión 91/297/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI) (DO 1991, L 152, p. 1), en la que declaró que «Solvay y [la demandante] [habían] infringido el artículo [81 CE] al participar, desde el 1 de enero de 1973 [y] hasta por lo menos la incoación del presente procedimiento, en una práctica concertada por la cual limitaban sus ventas de ceniza de sosa en la Comunidad a sus mercados propios respectivos: Europa occidental continental en el caso de Solvay, y el Reino Unido e Irlanda en el caso de [la demandante]». Solvay y la demandante fueron sancionadas respectivamente con una multa de siete millones de ecus.
13 El mismo día, la Comisión adoptó, por otra parte, la Decisión 91/298/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-B: Ceniza de sosa – Solvay, CFK) (DO 1991, L 152, p. 16), en la que declaró que «[Solvay] y CFK [habían] infringido el artículo [81 CE] al haber participado desde aproximadamente 1987 [y] hasta el momento actual en un acuerdo de reparto del mercado en el que Solvay garantizó a CFK un volumen mínimo anual de ventas de ceniza de sosa en Alemania, que se calculó teniendo en cuenta las ventas efectuadas por CFK en 1986, y se compensó a CFK de cualquier déficit recomprándole las toneladas necesarias para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado». Solvay y CFK fueron sancionadas a multas de tres millones y de un millón de ecus, respectivamente.
14 Por otro lado, la Comisión adoptó el mismo día la Decisión 91/299/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-C: Ceniza de sosa – Solvay) (DO 1991, L 152, p. 21), mediante la que declaró que «Solvay [había] infringido el artículo [82 CE] aproximadamente desde 1983 [y] hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] celebrar acuerdos con los clientes en los que se les exige que compren a Solvay los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus necesidades de ceniza de sosa, durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo; conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente, con el fin de garantizar que compre a Solvay los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades; [y] supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a Solvay los suministros para satisfacer todas sus necesidades». Solvay fue sancionada con una multa de veinte millones de ecus.
15 El 2 de mayo de 1991, Solvay solicitó que se anularan las Decisiones 91/297, 91/298 y 91/299. El 14 de mayo de 1991, la demandante interpuso sendos recursos ante este Tribunal que tenían por objeto solicitar la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/300.
16 Mediante sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T‑37/91, Rec. p. II‑1901; en lo sucesivo, «sentencia ICI II»), este Tribunal declaró que el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa en lo referente al acceso al expediente debía desestimarse en su conjunto antes de anular la Decisión 91/300, debido a que la autenticación de dicha Decisión tuvo lugar tras la notificación, lo que constituía un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.
17 El mismo día, este Tribunal anuló también la Decisión 91/297 (sentencias Solvay/Comisión, T‑30/91, Rec. p. II‑1775; en lo sucesivo, «sentencia Solvay I» e ICI/Comisión, T‑36/91, Rec. p. II‑1847; en lo sucesivo, «sentencia ICI I»), en la medida en que afecta a las partes demandantes en estos dos asuntos, por vulneración del derecho de acceso al expediente. Por otra parte, este Tribunal anuló la Decisión 91/298 (sentencia Solvay/Comisión, T‑31/91, Rec. p. II‑1821; en lo sucesivo, «sentencia Solvay II», en la medida en que afectaba a Solvay, así como la Decisión 91/299 (sentencia Solvay/Comisión, T‑32/91, Rec. p. II‑1825; en lo sucesivo, «sentencia Solvay III»), debido a la autenticación irregular de las Decisiones impugnadas.
18 La Comisión interpuso recursos de casación contra las sentencias ICI II, citada en el apartado 16 supra, Solvay II y Solvay III, citadas en el apartado 17 supra, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 1995.
19 Mediante las sentencias de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI (C‑286/95 P, Rec. p. I‑2341), y Comisión/Solvay (C‑287/95 P y C‑288/95 P, Rec. p. I‑2391), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación dirigidos contra las sentencias ICI II, citada en el apartado 16 supra, y Solvay II y Solvay III, citadas en el apartado 17 supra.
20 El martes, 12 de diciembre de 2000, una agencia de prensa publicó un comunicado redactado en los siguientes términos:
«Una portavoz declaró este martes que el miércoles La Comisión Europea impondrá a Solvay SA y a Imperial Chemical Industries plc […], sociedades de la industria química, una multa por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea.
Las multas por el supuesto abuso de posición dominante en el mercado del carbonato sódico fueron impuestas en un primer momento hace diez años, pero fueron anuladas por el Tribunal de Justicia europeo por cuestiones de procedimiento.
La portavoz declaró que la Comisión adoptará de nuevo la misma decisión el miércoles, pero en la forma correcta.
Las sociedades no negaron en ningún momento el contenido de la decisión. Adoptaremos de nuevo la misma decisión, declaró la portavoz».
21 El 13 de diciembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2003/7/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 2003, L 10, p. 33; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
22 El mismo día, la Comisión adoptó igualmente las Decisiones 2003/5/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) (DO 2003, L 10, p. 1), y 2003/6/CE, referente al procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/33.133-C: Carbonato sódico – Solvay) (DO 2003, L 10, p. 10).
23 La Decisión impugnada contiene la siguiente parte dispositiva:
«Artículo 1
[La demandante] ha venido infringiendo desde aproximadamente 1983 hasta como mínimo finales de 1989 lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CEE, en la actualidad artículo 82 del Tratado CE, al adoptar un modo de proceder destinado a excluir o limitar drásticamente la competencia de la siguiente manera:
a) concediendo importantes descuentos e incentivos financieros por los volúmenes marginales con el fin de asegurarse que sus clientes le compraran a él la totalidad o la mayor parte de sus necesidades [a la demandante];
b) consiguiendo el acuerdo de sus clientes para que éstos compraran la totalidad o la mayor parte de sus necesidades [a la demandante] y/o restringieran los pedidos hechos a la competencia a un volumen concreto;
c) haciendo depender, en un caso como mínimo, la concesión de descuentos y otras ventajas financieras del acuerdo de sus clientes para comprar la totalidad de sus necesidades [a la demandante].
Artículo 2
Se impone [a la demandante] una multa de [diez] millones de euros por la infracción que se especifica en el artículo 1.
[…]»
24 La Decisión impugnada está redactada prácticamente en los mismos términos que la Decisión 91/300. La Comisión aportó únicamente algunas modificaciones de redacción y añadió una nueva parte denominada «Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia».
25 En esta nueva parte de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, refiriéndose a la sentencia de este Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931; en lo sucesivo, «sentencia PVC II de este Tribunal»), que tenía «derecho a volver a adoptar una Decisión que haya sido anulada por vicio de procedimiento, […] sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento administrativo» y que no tenía «por qué organizar una nueva audiencia si el texto de la nueva decisión no [añadía] nuevos cargos a los ya formulados en su primera decisión» (considerando 164).
26 La Comisión precisó igualmente en la Decisión impugnada que debía prorrogarse el plazo de prescripción por el período de tiempo durante el cual el recurso contra la Decisión 91/298 fue objeto de procedimientos pendientes ante este Tribunal y el Tribunal de Justicia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41) (considerandos 169 y 170). Así, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión consideró que disponía hasta el fin del año 2003 para adoptar una nueva decisión (considerando 172). Por otro lado, indicó que no se infringía el derecho de defensa si la nueva decisión se adoptaba en un plazo razonable (considerando 164).
27 Respecto a la infracción propiamente dicha, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que «el área geográfica y de producción» en los que debía evaluarse la penetración económica de la demandante era «el mercado de ceniza de sosa del Reino Unido» (considerando 125).
28 Para evaluar la implantación en el mercado de la demandante, a efectos de este asunto, la Comisión señaló que la cuota de la demandante en el mercado relevante era tradicionalmente de más del 90 % durante todo el período examinado, lo cual era en sí mismo una buena muestra del alto grado de implantación en el mercado (considerando 127). A continuación, tuvo en cuenta los datos económicos pertinentes, y basándose en ellos llegó a la conclusión, en la Decisión impugnada, de que, en todos los momentos decisivos, la demandante había venido ocupando una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE (considerandos 128 a 136).
29 En cuanto al abuso de posición dominante, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la demandante había practicado una «vinculación» de sus clientes a través de una serie de mecanismos que en todos los casos tenían por objeto la exclusión (considerando 138). A este respecto expuso, en el considerando 139 de la Decisión impugnada, que los descuentos sobre el tramo superior tenían por objeto eliminar la competencia real:
– induciendo a los clientes a obtener de la demandante el tramo superior que podrían haber comprado a un proveedor secundario,
– reduciendo al mínimo o neutralizando el impacto competitivo de General Chemical mediante el mantenimiento de su presencia en el mercado en términos de precio, volumen y clientes dentro de unos límites que garantizaran el monopolio efectivo de la demandante,
– eliminando a Brenntag del mercado o, al menos, reduciendo en lo posible su efecto competitivo,
– reduciendo al mínimo la posibilidad de que los clientes se inclinaran por fuentes de suministro alternativas […],
– manteniendo y reforzando el monopolio de la demandante en el mercado de la ceniza de sosa británico.
30 Además, en el considerando 147 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que «los acuerdos con los principales clientes suponían la vinculación de estos últimos [a la demandante] para la mayor parte de sus compras (y en un caso, al menos, para la totalidad de éstas) y a la vez la reducción al mínimo de la competencia de los demás proveedores».
31 La Comisión precisó en la Decisión impugnada, asimismo, que otros incentivos económicos consolidaban la posición dominante de la demandante de forma incompatible con el concepto de competencia inherente al artículo 82 CE (considerando 149).
32 En cuanto a los efectos en el comercio entre los Estados miembros, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que, si bien las medidas adoptadas por ICI para asegurar el mantenimiento de su posición dominante y su monopolio efectivo en el Reino Unido apuntaban más a la competencia directa de los productores del exterior de la Comunidad (Estados Unidos y Polonia) que a la comunitaria, los descuentos sobre el tramo superior y otros mecanismos de exclusión debían evaluarse, no obstante, en el contexto global del fenómeno de la rígida separación de los mercados nacionales en la Comunidad. A este respecto, la Comisión expuso que la demandante tenía especial interés en que General Chemical permaneciera en el mercado en cuestión como proveedor alternativo y que, si esta sociedad hubiera abandonado por completo dicho mercado, los clientes se habrían podido ver impulsados a buscar fuentes de suministro alternativas, y posiblemente más baratas, en la Europa occidental continental. Además, señaló que el mantenimiento y la consolidación de la posición dominante de la demandante en el Reino Unido afectaba a toda la estructura de la competencia del mercado común y garantizaba que se mantuviera el statu quo, basado en la división de mercados (considerandos 151 a 154).
33 La Comisión precisó en la Decisión impugnada que las infraccione cometidas revestían especial gravedad, en la medida en que «formaban parte de un plan deliberado destinado a consolidar el control por parte de [la demandante] de todo el mercado de ceniza de sosa británico de un modo que entraba en conflicto con los objetivos fundamentales del Tratado. Además, su intención específica era restringir o perjudicar las actividades comerciales de competidores concretos.» (considerando 156).
34 La Comisión señaló, además, en la Decisión impugnada, que la infracción había comenzado hacia 1983 y que continuó por lo menos hasta finales de 1989. Por último, precisó que tenía en cuenta que la demandante había abandonado el sistema de descuentos sobre el tramo superior a partir del 1 de enero de 1990 (considerandos 160 y 161).
35 Mediante escritos de 18 y 26 de enero, y de 8 de febrero de 2001, la demandante formuló ante la Comisión una solicitud de acceso al expediente. La Comisión denegó esta petición mediante escrito de 14 de febrero de 2001.
Procedimiento
36 La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de marzo de 2001.
37 En su escrito de interposición del recurso, la demandante solicitó a este Tribunal, en particular, que requiriera de la Comisión la presentación de los documentos que obran en el expediente del asunto COMP/33.133.
38 El 4 de mayo de 2001 se atribuyó el asunto a la Sala Cuarta del Tribunal y se nombró a un Juez Ponente.
39 Tras haber sido autorizadas por el Tribunal, la demandante y la Comisión, con fechas de 18 y 23 de diciembre de 2002, respectivamente, presentaron sus observaciones sobre las consecuencias que debían extraerse en el presente asunto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375; en lo sucesivo, «sentencia PVC II del Tribunal de Justicia»). En sus observaciones, la demandante informó al Tribunal de que desistía del motivo basado en el principio de non bis in idem.
40 Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal a partir del 1 de octubre de 2003, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 8 de octubre de 2003.
41 Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Cuarta en su nueva composición, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 19 de octubre de 2004.
42 El 11 de enero de 2005, el Tribunal solicitó a la Comisión que presentase en la Secretaría una relación numerada detallada de los documentos del expediente administrativo. Dicha relación debía incluir una indicación sucinta que permitiese identificar al autor, la naturaleza y el contenido de cada documento. El Tribunal solicitó igualmente a la Comisión que le indicase cuáles de dichos documentos habían sido accesibles a la demandante, precisando, en caso de ser necesario, los motivos que, a su entender, impedían su puesta de manifiesto.
43 Mediante escritos de 28 de enero de 2005, la Comisión presentó en la Secretaría la relación numerada solicitada por el Tribunal y señaló que los documentos a los que había podido acceder la demandante durante el procedimiento administrativo eran aquellos en los que había basado sus imputaciones, los cuales, por lo tanto, acompañaban a la notificación del pliego de cargos. Asimismo señaló que «lamentaba informar al Tribunal de que [al parecer, en aquel momento], a causa, sin duda, de varias mudanzas durante los diez años anteriores, y a pesar de las exhaustivas investigaciones, le [resultaba] imposible encontrar determinados documentos» y que consideraba su deber informar sin demora al Tribunal y a la demandante de que «si bien la relación que acompaña a las […] observaciones enumera la totalidad de los documentos del expediente que obra en su poder, no incluye los documentos que faltan». Según la Comisión, el procedimiento tramitado en 1990 respetaba la jurisprudencia entonces aplicable al derecho de acceso al expediente. Asimismo, añadió que nada indicaba en esa fase que el expediente contuviera documentos que hubieran podido tener una verdadera influencia en la parte dispositiva de la Decisión 91/300, incluso teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia desde 1990.
44 Mediante escrito de 13 de abril de 2005, el Tribunal solicitó a la demandante que indicase los documentos que figuraban en la relación numerada que no se le habían facilitado durante el procedimiento administrativo y que, a su juicio, podían contener elementos que hubieran podido ser útiles para su defensa.
45 Mediante escrito de 9 de mayo de 2005, la demandante puso de relieve que algunos de los documentos que faltaban habrían sido útiles para su defensa. Asimismo señaló, de entre los documentos enumerados en la relación, los que le parecían útiles para su defensa y deseaba consultar. A su entender, esos documentos habrían podido permitirle desarrollar sus alegaciones en lo que respecta a la definición del mercado geográfico relevante, a la existencia de posición dominante, a la explotación abusiva de dicha posición dominante y a los efectos en el comercio entre los Estados miembros.
46 Mediante escrito de 7 de junio de 2005, el Tribunal requirió a la Comisión para que presentara en la Secretaría los documentos que forman el expediente administrativo contenidos en los «subexpedientes» 2 a 38, 50 a 59 y 60 a 65, excepto los documentos internos. También se requirió a la Comisión para que presentara versiones o resúmenes no confidenciales, en lugar de los documentos que contuvieran secretos comerciales, de la información que se le hubiera comunicado durante el procedimiento administrativo, respetando en todo caso su confidencialidad u otros datos protegidos. Además, se requirió a la Comisión para que presentara la versión completa, incluidos los datos confidenciales, de los documentos arriba mencionados con objeto de comprobar su carácter confidencial.
47 El 21 de junio de 2005, la Comisión solicitó al Tribunal, habida cuenta de la extensión de los documentos, que se le permitiera presentar sólo un original, acompañado de unos CD-ROM. Con fecha de 4 de julio de 2005 se accedió a lo solicitado.
48 Mediante escrito de 20 de julio de 2005, la Comisión presentó en la Secretaría los documentos requeridos por el Tribunal. La Secretaría dio traslado acto seguido a la demandante de los CD-ROM presentados por la Comisión.
49 El 13 de octubre de 2005, la demandante presentó sus observaciones sobre la utilidad para su defensa de los documentos que integraban el expediente administrativo. Con fecha de, 26 de octubre de 2007, la Comisión respondió a las observaciones de la demandante.
50 Debido a la finalización del mandato del Juez Ponente inicialmente designado, el Presidente del Tribunal nombró a un nuevo Juez Ponente mediante resolución de 22 de junio de 2006.
51 Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 25 de septiembre de 2007, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, con fecha de 8 de noviembre de 2007, se atribuyó el presente asunto.
52 Por impedimento del Juez Tchipev para participar en la vista y deliberación, el Presidente de este Tribunal, con fecha de 13 de febrero de 2008, designó al Juez Dittrich para completar la Sala con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.
53 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, dentro de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a la demandante y a la Comisión una serie de preguntas escritas. La demandante y la Comisión respondieron a las mismas en el plazo señalado.
54 En la vista de 26 y 27 de junio de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas del Tribunal.
55 En la vista, el Tribunal autorizó a la demandante a presentar observaciones a las respuestas por escrito de la Comisión de 16 de junio de 2008. Con fecha de 9 de julio de 2008, la demandante presentó sus observaciones, a las que la Comisión respondió con fecha de 3 de septiembre de 2008.
Pretensiones de las partes
56 La demandante solicita al Tribunal que:
– Declare la admisibilidad del recurso.
– Declare que, debido al transcurso del tiempo, la Comisión no estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada o, con carácter subsidiario, que no estaba facultada para imponerle una multa.
– Anule la Decisión impugnada.
– Anule o reduzca la multa impuesta en el artículo 2 de la Decisión impugnada.
– Ordene a la Comisión que presente todos sus documentos internos referentes a la adopción de la Decisión impugnada y, en particular, el acta de la reunión del Colegio de Comisarios y todos los documentos adjuntos, así como todos los documentos remitidos al Colegio de Comisarios en aquella ocasión.
– Ordene a la Comisión que presente los documentos del expediente en el asunto COMP/33.133.
– Condene en costas a la Comisión, incluidos los gastos, con los intereses, de cualquier garantía aportada por la demandante en relación con la multa impuesta en la Decisión impugnada.
57 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
– Desestime el recurso por infundado.
– Deniegue el acceso al expediente solicitado por la demandante.
– Declare inadmisible la solicitud de una resolución específica que la condene a cargar con las costas de la demandante, incluidos los gastos e intereses ocasionados por la constitución de cualquier garantía abonada en relación con la multa o, en cualquier caso, que la desestime por infundada.
– Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
58 Las pretensiones de la demandante tienen por objeto, con carácter principal, la anulación de la Decisión impugnada, y, con carácter subsidiario, la anulación o reducción de la multa que se le impuso mediante dicha Decisión.
1. Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada
59 La demandante formula, en esencia, seis motivos para la anulación de la Decisión impugnada. Se basan, en primer lugar, en que la Comisión no estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada; en segundo lugar, en una violación de las formalidades sustanciales; en tercer lugar, en la incorrecta evaluación del mercado de que se trata; en cuarto lugar, en la inexistencia de posición dominante; en quinto lugar, en la inexistencia de abuso de posición dominante y, en sexto lugar, en la inexistencia de efectos en el comercio entre los Estados miembros.
Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión no estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada
60 El primer motivo se divide en dos partes, basadas, respectivamente, en la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción y en la violación del principio del plazo razonable.
– Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción
Alegaciones de las partes
61 La demandante señala que, aun cuando el plazo de prescripción establecido en el Reglamento nº 2988/74 sólo se aplica a la parte de la Decisión en cuestión en la que se impone la multa, se trata de una parte muy importante de dicha Decisión.
62 Según la demandante, el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 no tiene el efecto de prorrogar el plazo de prescripción en lo referido a un procedimiento judicial que tenga por objeto una decisión final de la Comisión. En efecto, la prescripción sólo queda suspendida si se interpone recurso contra las decisiones adoptadas durante el procedimiento administrativo, a saber, las diligencias de instrucción, incluida la aprobación de un pliego de cargos o la adopción de medidas en virtud de las facultades generales de investigación conferidas por el Reglamento nº 17 La interpretación seguida por la Comisión en la Decisión impugnada contraviene el tenor del artículo 3 del Reglamento 2988/74. La Comisión, a su entender, interpretó incorrectamente la expresión «en materia de actuaciones» contenida en los artículos 1 a 3 del Reglamento nº 2988/74, e ignoró que su Decisión final debía adoptarse antes de cumplirse el plazo de prescripción. Además, la interpretación de la Comisión vacía de su sentido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, y demuestra una errónea comprensión de la estructura del mismo en la medida en que las implicaciones de la prescripción derivadas de una decisión se regulan en los artículos 4 a 6 y no en los artículos 1 a 3. En definitiva, tal interpretación resulta contraria al principio de que, para garantizar la seguridad jurídica, la Comisión debe finalizar sus actuaciones en un plazo definido y adoptar su decisión final estrictamente en un plazo de diez años desde que finaliza la infracción, salvo cuando la Comisión no haya podido finalizar sus investigaciones y procedimientos debido a los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones preliminares. Sin embargo, en el caso de autos, no se impidió a la Comisión poner fin a sus actuaciones.
63 La demandante considera que el planteamiento adoptado en la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, es incompatible con la afirmación contenida en el apartado 1098 de dicha sentencia, según la cual el objeto del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 es permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no pueda imputársele. A su juicio, en efecto, un recurso contra una decisión final por la que se impone una multa no impide actuar a la Comisión, puesto que dicha decisión final es plenamente ejecutiva hasta el momento en que sea anulada o declarada inexistente por el Tribunal.
64 En cualquier caso, la alegación de que la Comisión no pudo actuar no podría, en el caso de autos, aplicarse al recurso de casación interpuesto contra la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. En efecto, la Comisión era perfectamente libre para adoptar de nuevo la Decisión 91/300 inmediatamente después de dictarse la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. El plazo adicional resultante del recurso de casación, por lo tanto, es totalmente «atribuible» a la Comisión. Además, ese recurso de casación carece de objeto a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555»), y habida cuenta de la intención de la Comisión de adoptar de nuevo la Decisión 91/300. Por lo tanto, la Comisión no puede ampararse en su «propio error de procedimiento» y en el retraso de cinco años que ella originó.
65 Por lo demás, la interpretación de la Comisión se opone a lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia, con arreglo al cual el recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. Según la demandante, aun cuando fuera preciso tener en cuenta la duración del procedimiento ante el Tribunal, el plazo de prescripción sólo habría sido suspendido por un período de cuatro años, un mes y quince días. Por consiguiente, la Comisión debería haber adoptado de nuevo la Decisión 91/300 antes del mes de abril de 1999.
66 Además, se desprende del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 que, en el caso del recurso de casación, el objeto del procedimiento no es la decisión de la Comisión, sino la sentencia del Tribunal.
67 Por otra parte, en la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, no se abordó específicamente la cuestión de si el recurso de casación debía tenerse en cuenta en relación con la suspensión del plazo de prescripción, ya que, en el asunto que condujo a esa sentencia, la Comisión sólo debía demostrar si la duración del procedimiento ante el Tribunal suspendía dicho plazo de prescripción. Por esta razón, las observaciones del Tribunal respecto a los efectos del recurso de casación en la suspensión de la prescripción sólo constituían un obiter dictum.
68 La demandante añade que una decisión adoptada por la Comisión vulnerando su propio Reglamento interno no puede tener el efecto de que se prorrogue el plazo de prescripción. Efectivamente, a su entender, la Comisión no legalizó correctamente la Decisión 91/300. Por lo tanto, dicha Decisión no puede tener el efecto de que se amplíen las facultades de la Comisión para imponer multas más allá del plazo ordinario de prescripción establecido en el Reglamento nº 2988/74. Considera que, efectivamente, tal resultado sería contrario al principio de que una parte no puede beneficiarse de su propia falta, así como al Derecho natural. Sin embargo, el retraso se debe enteramente a la actuación de la Comisión y ésta, en cualquier caso, no puede pretender ampararse en lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74.
69 En definitiva, la interpretación de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2988/74, recogida en la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, permitiría a la Comisión adoptar una serie de decisiones sucesivas que se prolongarían hasta mediados del siglo XXI. Tal interpretación sería, por lo tanto, ilegal, puesto que se opondría al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
70 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
– Apreciación del Tribunal
71 Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento nº 2988/74 estableció una normativa completa que regula detalladamente los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin incumplir la exigencia fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia (sentencias de este Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 324, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 223).
72 Así, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, y al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, la prescripción de las actuaciones se produce cuando la Comisión no impone una multa o una sanción en los cinco años siguientes al momento inicial del plazo de prescripción, sin que, entretanto, se haya producido un acto que la interrumpa o, a más tardar, en los diez años siguientes a dicho momento inicial si se han producido actos que interrumpen la prescripción. No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento el plazo de prescripción así definido será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3 del mismo Reglamento (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 140).
73 Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/1974, la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
74 La referencia del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 a un «procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» debe entenderse, desde la creación del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido de que alude en primer lugar a un procedimiento pendiente ante éste, pues son de su competencia los recursos contra sanciones o multas en el ámbito del Derecho de la competencia.
75 En el caso de autos, la demandante no discute que, a reserva de la cuestión de la suspensión de la prescripción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, el período quinquenal de prescripción se cumplió durante el año 1995.
76 Por lo tanto, procede examinar únicamente si, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, la Comisión estaba facultada para adoptar, el 13 de diciembre de 2000, la Decisión impugnada.
77 A este respecto, del apartado 157 de la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, resulta que, en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, la prescripción queda en suspenso mientras la decisión de que se trate sea objeto de un procedimiento pendiente «ante el Tribunal [General] y el Tribunal de Justicia». En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la prescripción también quedó en suspenso durante toda la duración del procedimiento ante este Tribunal, y durante toda la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia en el recurso de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre el período comprendido entre el pronunciamiento de la sentencia de este Tribunal y la interposición del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
78 Sin embargo, a raíz del recurso interpuesto por la demandante ante el Tribunal, el 14 de mayo de 1991, y de la sentencia dictada el 29 de junio de 1995, así como del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, interpuesto por la Comisión, el 30 de agosto de 1995, y de la sentencia dictada el 6 de abril de 2000, la prescripción quedó suspendida por un período, como mínimo, de ocho años, ocho meses y veintidós días, como señala correctamente la Comisión en el considerando 171 de la Decisión impugnada.
79 En consecuencia, debido a esta suspensión de la prescripción, en el caso de autos no ha transcurrido ningún período de más de cinco años desde el fin de las infracciones de que se trata o desde una interrupción cualquiera de la prescripción hasta la adopción de la Decisión impugnada, el 13 de diciembre de 2000.
80 Por consiguiente, la Decisión impugnada fue adoptada respetando las normas de prescripción establecidas por el Reglamento nº 2988/74.
81 Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante desvirtúa esta consideración.
82 En primer lugar, en modo alguno se desprende del tenor de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2988/74 que la «decisión de la Comisión», contemplada en el artículo 3, que es objeto de procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional y que comporta la suspensión de la prescripción en materia de actuaciones, sólo pueda ser uno de los actos que, mencionados en el artículo 2, interrumpen la prescripción, y que la lista que contiene sea limitativa (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 141). En efecto, el artículo 3 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en que ha de esperar a la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad. El artículo 3 se refiere, por lo tanto, a los supuestos en que la inactividad de la institución no se debe a falta de diligencia. Ahora bien, tales supuestos se producen tanto en caso de recurso contra los actos que interrumpen la prescripción enumerados en el artículo 2 del Reglamento nº 2988/74 que pueden ser impugnados, como en caso de recurso contra una decisión que impone una multa o una sanción. En estas circunstancias, tanto el tenor del artículo 3 como su objetivo comprenden a la vez los recursos interpuestos contra los actos contemplados en el artículo 2 que son impugnables y los recursos dirigidos contra la decisión final de la Comisión. Como consecuencia, un recurso contra la decisión final por la que se imponen sanciones suspende la prescripción en materia de actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional haya resuelto definitivamente sobre dicho recurso (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartados 144 a 147).
83 En segundo lugar, la demandante sostiene que la interposición de un recurso contra una decisión por la que se imponen multas no impide en absoluto a la Comisión adoptar una decisión de este tipo. Sin embargo, admitir esta interpretación implicaría que la institución revocara la decisión impugnada para sustituirla por otra decisión que tuviera en cuenta el contenido de la impugnación. Ello supondría negar a la Comisión el propio derecho de hacer que el órgano jurisdiccional comunitario sostenga, en su caso, la legalidad de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 149).
84 En tercer lugar, la demandante no puede alegar que una decisión por la que se imponen multas es plenamente ejecutiva hasta que se anule en vía jurisdiccional. Por definición, los actos de ejecución de una decisión que sanciona una infracción no pueden ser considerados como actos encaminados a la instrucción o investigación de la infracción. Tales actos, cuya legalidad además está subordinada a la de la decisión que es objeto de un recurso, no pueden, por tanto, producir ningún efecto que interrumpa la prescripción de las actuaciones en caso de anulación de la decisión impugnada judicialmente (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 150).
85 En cuarto lugar, procede señalar que el artículo 60 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 tienen un ámbito de aplicación diferente. La inexistencia de efecto suspensivo de un recurso de casación no merma completamente la efectividad del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, que se refiere a situaciones en las que la Comisión debe esperar la resolución del órgano jurisdiccional comunitario. Por lo tanto, no puede acogerse la tesis de la demandante de que la Comisión no debía tener en cuenta el período durante el cual un recurso de casación estuvo pendiente ante el Tribunal de Justicia, puesto que llevaría a privar de su razón de ser y de sus efectos a la sentencia del Tribunal de Justicia sobre un recurso de casación.
86 En quinto lugar, la demandante no puede pretender que, a raíz de la anulación de la Decisión 91/300 por falta de autenticación, la Comisión no pueda aprovechar su propia falta imponiendo una multa después de expirar el plazo de prescripción quinquenal establecido en el Reglamento nº 2988/74. En efecto, toda anulación de un acto adoptado por la Comisión es necesariamente imputable a ésta, en el sentido de que traduce un error por su parte. Por consiguiente, excluir la suspensión de la prescripción de las actuaciones cuando el resultado del recurso es el reconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentido al artículo 3 del Reglamento. El propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia justifica la suspensión, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 153).
87 En sexto lugar, el recurso de anulación tiene por objeto que el Tribunal examine si el acto impugnado está o no viciado de ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 144).
88 En séptimo lugar, la interpretación del artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 propuesta por la demandante da lugar a dificultades prácticas considerables. En efecto, si la Comisión tuviera la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de una decisión por el Tribunal General sin esperar la sentencia del Tribunal de Justicia, existiría un riesgo de que coexistiesen dos decisiones con el mismo objeto en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase la sentencia del Tribunal General.
89 En octavo lugar, es contrario a las exigencias de economía del procedimiento administrativo imponer a la Comisión la obligación de adoptar una nueva decisión antes de saber si la decisión inicial adolece o no de ilegalidad con el único objetivo de evitar que se produzca la prescripción.
90 De las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.
– Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio del plazo razonable
Alegaciones de las partes
91 La demandante afirma que, con independencia de las cuestiones relativas a la prescripción, el transcurso del tiempo desde las supuestas infracciones afecta a las facultades de la Comisión para adoptar la totalidad de la decisión impugnada, y no únicamente a la parte referente a las multas.
92 Invocando el apartado 121 de la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, y el principio del plazo razonable, la demandante considera que es necesario examinar si la Comisión adoptó la Decisión impugnada en un plazo razonable a raíz de los procedimientos administrativos sobre competencia instruidos.
93 Según la demandante, se puede presumir que la Comisión vulneró el principio del plazo razonable cuando en un asunto transcurrieron más de once años y medio desde el inicio de la investigación hasta la adopción de la Decisión impugnada.
94 La demandante señala que, mientras que los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia duraron 105 meses en total, la Comisión dedicó treinta y cinco meses a adoptar su Decisión, incluidos los nueve meses comprendidos entre la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, y la Decisión impugnada. Además, es legítimo tener en cuenta la duración del procedimiento judicial, en particular, cuando este procedimiento se refiere a otra decisión y es anterior a la Decisión impugnada.
95 Según la demandante, la toma en consideración de la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia es especialmente inaceptable. A raíz de las sentencias ICI II, citada en el apartado 16 supra, y Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 64 supra, la Comisión fue consciente de que la Decisión 91/300 estaba viciada por falta de autenticación. Si la Comisión tenía la intención de adoptar de nuevo su decisión, debería haberlo hecho en aquel momento, en vez de interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, cuyo efecto fue retrasar cinco años y medio la adopción de dicha decisión.
96 Refiriéndose a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Garyfallou AEBE contra Grecia, de 27 de septiembre de 1997 [Recueil des arrêts et décisions (Recopilación de sentencias y resoluciones) 1997-V, p. 1821], la demandante estima que, para comprobar si el asunto fue juzgado en un plazo razonable, es preciso examinar el procedimiento en su conjunto.
97 Por otra parte, la demandante sostiene que el transcurso del tiempo desde las supuestas infracciones le impide ejercer plenamente su derecho de defensa. En primer lugar, alega que vendió su departamento de «carbonato sódico» a un comprador independiente el 6 de octubre de 1991, y que ya no trabaja en el mercado del carbonato sódico en el Reino Unido. Asimismo, sostiene que los miembros de su personal encargados del asunto en aquella época han dejado la empresa y ya no están disponibles para prestarle la ayuda necesaria. Además, el tiempo transcurrido desde las supuestas infracciones agrava sus perjuicios económicos, ya que, por ejemplo, se incrementan los costes soportados para garantizar los gastos y los intereses de demora. En cualquier caso, la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, se opone a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que la protección del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), no depende de que se pruebe que el plazo ha causado un perjuicio efectivo a los intereses de un demandante. La vulneración de una obligación fundamental del CEDH sólo puede conducir a que se anule la Decisión impugnada y no únicamente al pago de una indemnización de daños y perjuicios.
98 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
99 Con carácter preliminar, procede recordar que el respeto al principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, a los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento nº 17 y que puedan desembocar en las sanciones previstas por éste y al procedimiento jurisdiccional (sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 179).
100 En primer lugar, la demandante alega que la duración del procedimiento administrativo, considerado en su conjunto, es decir, desde el inicio de la investigación hasta que se adoptó la Decisión impugnada, excedió de un plazo razonable.
101 Esta alegación debe desestimarse.
102 En efecto, al examinar una imputación basada en la vulneración del principio del plazo razonable, procede distinguir entre el procedimiento administrativo y el judicial. De este modo, el período en el que el órgano jurisdiccional examinó la legalidad de la Decisión 91/300 y la validez de la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, no puede tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, apartado 123).
103 En segundo lugar, la demandante critica la duración del procedimiento administrativo desde que se dictó la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, hasta que se adoptó la Decisión impugnada.
104 A este respecto, procede recordar que dicho período se inició el 6 de abril de 2000, fecha en que se dictó la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, y finalizó el 13 de diciembre de 2000, al adoptarse la Decisión impugnada. En consecuencia, esta fase del procedimiento administrativo duró ocho meses y siete días.
105 Durante este período, la Comisión llevó a cabo únicamente modificaciones de forma de la Decisión 91/300, en particular mediante la introducción de un nuevo pasaje relativo a los «Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia», dedicado a la apreciación del respeto de los plazos de prescripción. Por otro lado, la adopción de la Decisión impugnada no se vio precedida por ninguna diligencia de instrucción adicional, ya que la Comisión se basó en los resultados de la investigación llevada a cabo diez años antes. Sin embargo, procede admitir que, incluso en tales circunstancias, pueden resultar indispensables para llegar a tal resultado determinadas verificaciones y actos de coordinación en el seno de la administración.
106 Desde esta perspectiva, no puede afirmarse que el plazo de ocho meses y siete días transcurrido entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, y la adopción de la Decisión impugnada deba considerarse irrazonable.
107 En tercer lugar, la demandante critica, en esencia, la duración del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión 91/300 (véase el apartado 94 supra).
108 No obstante, teniendo en cuenta la duración del procedimiento administrativo a partir de la notificación del pliego de cargos, así como la duración de el procedimiento anterior a ésta (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/4 P, Rec. p. I‑8725, apartado 51), hay que señalar que esta duración no es excesiva, a la luz de las verificaciones efectuadas a partir del mes de abril de 1989, de las solicitudes de información posteriores y de la incoación de oficio del procedimiento el 19 de febrero de 1990. En estas circunstancias, no puede considerarse irrazonable la duración del procedimiento administrativo que culminó en la Decisión 91/300.
109 Procede añadir que, en cualquier caso, la vulneración del principio del plazo razonable sólo justificaría la anulación de una decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo en materia de competencia en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de la empresa afectada. En efecto, cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de las empresas interesadas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, apartado 122).
110 A este respecto, la demandante alega que le había resultado difícil ejercer su derecho a la defensa debido a que, con fecha de 6 de octubre de 1991, había vendido su departamento de «carbonato sódico» a un comprador independiente, a que ya no trabajaba en el mercado del carbonato sódico en el Reino Unido y a que no podía ponerse en contacto con los empleados encargados del asunto en aquel tiempo para obtener la ayuda necesaria, ya que habían abandonado la empresa.
111 Sin embargo, cabe señalar que la Comisión no realizó ninguna diligencia de instrucción entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/Solvay, citada en el apartado 19 supra, y la adopción de la Decisión impugnada.
112 Por lo tanto, en relación con el primer período, que dio lugar a la Decisión 91/300, y puesto que no presentaba inconveniente alguno desde el punto de vista del ejercicio del derecho de defensa, la Comisión no tuvo en cuenta ningún dato nuevo que requiriera el ejercicio de tal derecho.
113 En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante.
114 En cuarto lugar, en cuanto al procedimiento judicial, debe recordarse que el principio general de Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo, inspirado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen multas a una empresa por violación del Derecho de la competencia. El carácter razonable del plazo debe apreciarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de acuerdo con la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y la conducta del demandante y de las autoridades competentes. La lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto de acuerdo con cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada con arreglo a uno solo. Así, la complejidad del asunto puede tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y 405/04 P, Rec. p. I‑729, apartados 115 a 117, y la jurisprudencia citada).
115 Además, en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), tras declarar que el Tribunal General había incumplido los requisitos derivados del respeto del plazo razonable, el Tribunal de Justicia, por motivos de economía procesal y con el fin de garantizar una reparación inmediata y eficaz de tal irregularidad procesal, declaró fundado el motivo basado en la duración excesiva del procedimiento de anulación de la sentencia impugnada en la medida en que fijaba el importe de la multa impuesta a la demandante en tres millones de ecus. A falta de prueba de que la duración del procedimiento repercutiera en el resultado del litigio, el Tribunal de Justicia declaró que dicho motivo no acarreaba la anulación de la sentencia impugnada en su totalidad, pero que 50.000 ecus constituían una compensación equitativa debido a la duración excesiva del procedimiento y, por tanto, redujo el importe de la multa impuesta a la empresa afectada.
116 Por consiguiente, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el posible hecho de que el juez comunitario haya sobrepasado el plazo razonable en el caso de autos, incluso suponiendo que resultase probado, no tiene repercusión alguna sobre la legalidad de la Decisión impugnada (esta interpretación ha quedado recogida en el apartado 140 de la sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 2009, Solvay/Comisión, T‑57/01, Rec. p. I‑0000).
117 Procede añadir que, en su recurso, la demandante no formuló una solicitud de indemnización.
118 Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del primer motivo, y por consiguiente, desestimar el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo, basado en vicios sustanciales de forma
119 El segundo motivo se compone, en esencia, de cinco partes, basadas, en primer lugar, en el carácter ilegal de las fases preparatorias de la Decisión 91/300, en segundo lugar, en el excesivo tiempo transcurrido entre el procedimiento administrativo y la adopción de la Decisión impugnada, en tercer lugar, en la obligación de realizar nuevos trámites procesales, en cuarto lugar, en la vulneración del derecho de acceso al expediente y, en quinto lugar, en la vulneración del artículo 253 CE.
– Sobre la primera parte, basada en el carácter ilegal de las fases preparatorias de la Decisión 91/300
Alegaciones de las partes
120 La demandante alega que los trámites procedimentales efectuados por la Comisión antes de adoptar una decisión sólo son fases preparatorias y no pueden, por sí mismos, ser objeto de recurso de anulación. Se deduce de la naturaleza accesoria de las fases procedimentales anteriores a la adopción de esa decisión que, contrariamente a lo señalado en el apartado 189 de la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, la anulación de dicha decisión debe conllevar igualmente la de esas fases procedimentales anteriores. En el caso de autos, la Comisión no puede, por lo tanto, invocar que dichas fases procedimentales anteriores a la Decisión 91/300 constituyen las etapas procedimentales necesarias para adoptar la Decisión impugnada.
121 Además, según la demandante, la Comisión inició un solo procedimiento administrativo por las supuestas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. Los dos asuntos sólo fueron separados en la fase de adopción de las Decisiones 91/297 y 91/300. La demandante recuerda asimismo que, en la sentencia ICI I, citada en el apartado 17 supra, el Tribunal declaró que los derechos de defensa habían sido vulnerados en la fase del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta resolución tuvo repercusiones en la Decisión 91/300, ya que la Comisión siguió exactamente el mismo procedimiento administrativo. Por lo tanto, en el asunto que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, el Tribunal debería haber decidido la anulación de la Decisión 91/300, por vulneración del derecho de defensa.
122 En la réplica, la demandante añade que, en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, el Tribunal se mostró muy crítico respecto al análisis del mercado en cuestión por parte de la Comisión, que consistió en disociar los datos probatorios de las alegaciones relativas al artículo 81 CE, por una parte, y al artículo 82 CE, por otra, y en instruir procedimientos distintos.
123 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
124 Con carácter preliminar, procede recordar que la Decisión 91/300 fue anulada por un vicio de forma, a saber, la falta de autenticación, que afectaba exclusivamente a los requisitos para la adopción definitiva de esa Decisión por parte de la Comisión.
125 Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, la anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios, de modo que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C‑415/96, Rec. p. I‑6993, apartados 31 y 32, y sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 73).
126 En el caso de autos, puesto que el vicio de procedimiento constatado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión 91/300, la anulación no afectó a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión anteriores a la fase en que se produjo el vicio (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 75).
127 Por otra parte, en cuanto a la alegación de la demandante de que, en la sentencia ICI I, citada en el apartado 17 supra, el Tribunal anuló la Decisión 91/297 por vulnerar el derecho de defensa, procede recordar que, en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, en el origen del presente asunto, el Tribunal también examinó detalladamente el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, y que lo desestimó en su conjunto (véase el apartado 73). Posteriormente, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra esa última sentencia.
128 Además aun cuando el expediente administrativo es el mismo en los asuntos COMP/33.133, las Decisiones 91/297 y 91/300 se refieren a infracciones de distinta naturaleza, en dos mercados distintos. Sin embargo, la violación del derecho de defensa debe ser examinada en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto, en la medida en que depende esencialmente de los cargos formulados por la Comisión para demostrar la existencia de la infracción reprochada a la empresa afectada (véanse la sentencia ICI I, citada en el apartado 17 supra, apartado 70, e ICI II, citada en el apartado 16 supra, apartado 50, y, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 127).
129 En consecuencia, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.
– Sobre la segunda parte, basada en la demora excesiva entre el procedimiento administrativo y la adopción de la Decisión impugnada
Alegaciones de las partes
130 La demandante alega que se produjo una demora de diez años entre las fases del procedimiento anteriores a las Decisiones 91/297 y 91/300, por una parte, y la Decisión impugnada, por otra, lo cual supone una denegación de la protección del derecho de defensa. En su opinión, las empresas deben tener la oportunidad de expresar su punto de vista y de defender realmente sus intereses. Por lo tanto, sólo es posible adoptar decisiones, en particular cuando imponen multas, en un plazo razonable después de que las empresas hayan podido dar a conocer sus observaciones, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
131 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
132 En primer lugar, como se ha indicado al examinar la primera parte del primer motivo, la prescripción, establecida en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74, quedó suspendida durante todo el procedimiento ante este Tribunal, así como ante el Tribunal de Justicia, a raíz de la interposición del recurso de casación contra la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión que, antes de adoptar la Decisión impugnada, esperase a que este Tribunal y el Tribunal de Justicia dictaran resolución. A este respecto, el hecho de que la Comisión no haya adoptado la Decisión impugnada durante los procedimientos ante este Tribunal y el Tribunal de Justicia está justificado por el respeto al procedimiento judicial y a las futuras sentencias.
133 En segundo lugar, como se desprende del examen de la segunda parte del primer motivo, la Comisión no vulneró el principio del plazo razonable al adoptar la Decisión impugnada, el 13 de diciembre de 2000.
134 En tercer lugar, resulta del examen de la tercera parte del segundo motivo, que se aborda posteriormente (apartados 151, 153 y 168), que la Comisión no estaba obligada, en el caso de autos, a efectuar nuevos trámites procedimentales tras la anulación de la Decisión 91/300, debida a un vicio de forma que afectaba exclusivamente al modo de adoptarse definitivamente dicha Decisión.
135 Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión que no diera a la demandante la ocasión de presentar de nuevo sus alegaciones tras anularse la Decisión 91/300.
136 En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.
– Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de acordar nuevos trámites procedimentales
Alegaciones de las partes
137 La demandante sostiene que la Comisión debería haber efectuado nuevos trámites procedimentales antes de adoptar la Decisión impugnada.
138 En primer lugar, la demandante alega que la Comisión debería haberle remitido un nuevo pliego de cargos. En su opinión, las alegaciones contenidas en el pliego de cargos notificado en 1990 formaban parte de la «acusación de que la “separación de los mercados” entre el Reino Unido y la Europa continental occidental, así como el principio del “mercado nacional” [eran] la consecuencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre Solvay y [la demandante]». Sin embargo, la demandante señala que la Decisión de la Comisión sobre dicho acuerdo fue anulada por el Tribunal y que no ha vuelto a ser objeto procedimientos a este respecto. Por lo tanto, la demandante considera que tenía derecho a recibir, antes de adoptarse la Decisión impugnada, un pliego de cargos que no incluyera la imputación de concertación. Este pliego de cargos también debería haber expuesto los reproches de la Comisión a la luz del desarrollo del Derecho entre 1990 y 2000, en particular en lo referido a la definición del mercado en cuestión.
139 En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión debería haberle concedido nueva audiencia y la ocasión de exponer sus alegaciones. Considera que, en la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, éste no podía invocar el hecho de que no se hubiera formulado ningún cargo nuevo. En efecto, en su opinión, las empresas deben tener la oportunidad de presentar sus observaciones respecto a todos los cargos que se les imputen, en especial a la luz de nuevas cuestiones que puedan ser pertinentes para su defensa.
140 Según la demandante, el derecho a ser oído no sólo se refiere a los fundamentos de hecho, sino también a los de Derecho, como reconoció el Tribunal en las sentencias ICI I, citada en el apartado 17 supra, y PVC II, citada en el apartado 25 supra. Además, en sus sentencias de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión (C‑261/89, Rec. p. I‑4437), y de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión (C‑294/90, Rec. p. I‑493), el Tribunal de Justicia reconoció que el derecho a ser oído se aplica antes de adoptarse una segunda decisión sustancialmente idéntica a la primera. Sin embargo, en el caso de autos, varios datos, en concreto, el hecho de que la demandante había abandonado el mercado en cuestión en 1991, la anulación de la Decisión 91/297, y las conclusiones de las decisiones antidumping en la década posterior a 1990, influyeron en la forma en que procedía examinar los cargos.
141 Por otra parte, el derecho a ser oído de nuevo resulta de las normas de procedimiento del Tribunal. En efecto, en opinión de la demandante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia devuelva un asunto al Tribunal, el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General da a las partes el derecho a presentar escritos de observaciones pese a que, normalmente, se consideraría concluida la fase escrita del procedimiento. Del mismo modo, el artículo 4 del protocolo nº 7 al CEDH dispone que una nueva decisión, adoptada tras una decisión final anterior, sólo puede adoptarse cuando el asunto es objeto de reapertura conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado.
142 De lo anterior deduce la demandante que el Tribunal cometió un error de Derecho al declarar que su derecho de defensa había sido protegido adecuadamente por la facultad de ser oída que se le había concedido en el procedimiento administrativo.
143 En tercer lugar, la demandante recuerda la misión esencial del consejero auditor, que vela por que, antes de adoptarse una decisión, las partes interesadas hayan podido ejercitar plenamente su derecho de defensa, y por que los fundamentos esenciales de hecho o de derecho que hayan invocado sean comunicados al Director General de la Competencia, a los miembros de la Comisión y al Comité consultivo. Asimismo sostiene que, puesto que su derecho de defensa incluía el de ser oída nuevamente antes de adoptarse la Decisión impugnada, debería haber gozado también del derecho a la intervención del consejero auditor, del que fue privada.
144 En cuarto lugar, la demandante estima que, habida cuenta de su derecho a ser oída de nuevo antes de adoptarse la Decisión impugnada, la Comisión también debería haber solicitado nuevo informe al Comité consultivo. Considera que, en la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, éste resolvió erróneamente que el informe del Comité Consultivo sólo era necesario en las situaciones en que las empresas debían ser oídas. Además, se desprende del Reglamento nº 17 que se requiere un informe separado para cada decisión concreta, con independencia de si se oyó igualmente a las empresas y de la similitud de las decisiones. Por consiguiente, aun cuando la Decisión impugnada sólo hubiera contenido cambios en la redacción respecto a la Decisión 91/300, la Comisión debería haber solicitado nuevo informe al Comité consultivo antes de adoptar la Decisión impugnada. Además, la composición del Comité consultivo, sin duda, habría sido modificada sustancialmente y su dictamen del año 2000 no habría tenido por qué coincidir con el emitido en 1990.
145 En quinto lugar, la demandante sostiene que, al adoptarse la Decisión impugnada, el Colegio de Comisarios debería haber tenido la oportunidad de examinar todos los hechos, circunstancias y cuestiones jurídicas pertinentes en aquel momento. Sin embargo, quedó privado de tal posibilidad porque la Comisión no dio nueva audiencia a las empresas interesadas, ni pidió nuevo informe al Comité Consultivo. La demandante deduce de todo ello que, si el Colegio de Comisarios hubiera tenido conocimiento de todos los hechos, podría no haber llegado a la misma decisión.
146 En sexto lugar, la demandante señala que la portavoz de la Comisión, cuyas declaraciones se reproducen en el comunicado de prensa de la agencia Reuters de 12 de diciembre de 2000, indicó entonces que la Decisión impugnada sería adoptada durante la reunión del Colegio de Comisarios de 13 de diciembre de 2000. De estas declaraciones se desprende que la Decisión impugnada ya había sido adoptada antes de dicha reunión, vulnerando el Reglamento interno de la Comisión y el principio de colegialidad.
147 Finalmente, la demandante solicita al Tribunal que ordene el traslado a los autos del expediente sometido al Colegio de Comisarios y del acta de la reunión con todos los documentos que la acompañen.
148 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
149 En primer lugar, procede señalar que la demandante sostiene, en esencia, que debería haber recibido un nuevo pliego de cargos en el año 2000, ya que las imputaciones que figuran en el pliego de cargos que se le había notificado en 1990 se basaban en la existencia de una separación de los mercados, originada por un acuerdo o una práctica concertada entre Solvay y dicha demandante, que fue objeto de una sanción por la Decisión 91/297, anulada posteriormente por la sentencia ICI I, citada en el apartado 17 supra.
150 Sin embargo, como se desprende del apartado 126 de esta sentencia, la anulación de la Decisión 91/300 no afectó a la validez de los actos de procedimiento anteriores y, en particular, a la del pliego de cargos.
151 La Comisión, por lo tanto, no estaba obligada a remitir un nuevo pliego de cargos a la demandante, por el solo hecho de dicha anulación.
152 Además, procede señalar que, en el pliego de cargos notificado a la demandante en 1990, la Comisión había formulado varias imputaciones, y que los cargos basados, por una parte, en la vulneración del artículo 81 CE y, por otra, en la del artículo 82 CE, eran autónomos y se apoyaban en datos probatorios diferentes. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal anulase la Decisión 91/297 por vulneración del derecho de acceso al expediente no puede desvirtuar las imputaciones de que la demandante había abusado de su posición dominante en el mercado en cuestión.
153 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Comisión debería haberle concedido nueva audiencia, procede recordar que, cuando la Comisión, tras la anulación de una decisión que sanciona a empresas que han infringido el artículo 82 CE, por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a las formalidades de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, adopta una nueva decisión, de un contenido sustancialmente idéntico y basada en las mismas imputaciones, no está obligada a conceder una nueva audiencia a las empresas afectadas (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, apartados 246 a 253, confirmada por la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartados 83 a 111).
154 En cuanto a las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 233 CE, como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor y del Comité Consultivo, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, tampoco requieren nuevas audiencias, en la medida en que no modifiquen el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 93).
155 En el caso de autos, la Comisión utilizó prácticamente la totalidad de la Decisión 91/300. Completó únicamente la Decisión impugnada con un pasaje relativo al procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.
156 En consecuencia, procede señalar que la Decisión impugnada y la Decisión 91/300 tienen un contenido esencialmente idéntico y se basan en los mismos motivos.
157 Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 153 y 154 supra, la Comisión no tenía, en el caso de autos, la obligación de celebrar de nuevo una audiencia de la demandante antes de adoptar la Decisión impugnada.
158 En tercer lugar, respecto a la alegación de la demandante de que debería haber gozado de la intervención del consejero auditor antes de adoptarse la Decisión impugnada, es preciso recordar que la Comisión creó la función de consejero auditor, con efectos desde el 1 de septiembre de 1982, mediante una comunicación titulada «Información relativa a los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia de los Tratados CEE y CECA [artículos (81 CE) y (82 CE); artículos 65 (CA) y 66 (CA)]» (DO 1982, C 251, p. 2).
159 En la Comunicación mencionada en el anterior apartado 158, la Comisión definió del siguiente modo las funciones del consejero auditor:
«La misión del consejero auditor consiste en garantizar el desarrollo correcto de la audiencia, contribuyendo al carácter objetivo de la audiencia y de la posible decisión posterior. En particular, procurará que todos los elementos de hecho pertinentes, favorables o desfavorables para los interesados, se tomen debidamente en consideración al elaborar los proyectos de decisión de la Comisión en materia de competencia.
En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor garantizará los derechos de la defensa teniendo en cuenta la necesidad de aplicar de forma eficaz las normas de competencia, de conformidad con los reglamentos en vigor y los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.»
160 Las funciones del consejero auditor fueron precisadas en una Decisión de 24 de noviembre de 1990 cuyo artículo 2 estaba redactado en términos idénticos a los de la definición inicial, y posteriormente en la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (DO L 330, p. 67). Esta Decisión, que estaba vigente cuando se adoptó la Decisión impugnada, anuló y sustituyó a las dos precedentes. Su artículo 2 estaba redactado en términos similares a los de la definición inicial.
161 Por consiguiente, del propio contenido de la misión confiada al consejero auditor que intervino en el procedimiento anterior a la adopción de la Decisión impugnada resulta que la intervención de que se trata estaba necesariamente vinculada a la audiencia de las empresas, con vistas a una eventual decisión.
162 En estas circunstancias, se puede considerar que, como no era necesaria una nueva audiencia en el caso de autos tras la anulación de la Decisión 91/300, ya no era precisa una nueva intervención del consejero auditor en las condiciones previstas en la Decisión de 24 de noviembre de 1990, que, entre tanto, había entrado en vigor (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 127).
163 En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que debería haberse solicitado informe al Comité Consultivo con carácter previo a la adopción de la Decisión impugnada, procede recordar que el artículo 10 del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos, establece lo siguiente:
«3. Un Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes será consultado con anterioridad a toda decisión que sea consecuencia de un procedimiento previsto en el apartado 1, así como a toda decisión que suponga renovación, modificación o revocación de otra decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo [81] CE.
[…]
5. La consulta tendrá lugar durante una reunión conjunta a invitación de la Comisión y no antes de catorce días desde el envío de la convocatoria. A ésta se adjuntará una exposición del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión para cada caso que haya que examinar.»
164 Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) dispone:
«Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n º17.»
165 Según reiterada jurisprudencia, del artículo 1 del Reglamento nº 99/63 resulta que la audiencia de las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las mismas situaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54, y PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 115).
166 El Reglamento nº 99/63 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO L 354, p. 18), vigente en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, cuyo artículo 2, apartado 1, está redactado en términos similares a los del artículo 1 del Reglamento nº 99/63.
167 En el caso de autos, procede señalar que, a tenor de la Decisión impugnada, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes fue consultado con carácter previo a la Decisión 91/300. La demandante no niega ni la existencia ni la regularidad de esta consulta.
168 En consecuencia, en la medida en que la Decisión impugnada no incluye modificaciones sustanciales respecto de la Decisión 91/300, la Comisión, que no tenía la obligación de dar nueva audiencia a la demandante antes de adoptar la decisión impugnada, tampoco estaba obligada a solicitar un nuevo informe al Comité Consultivo (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 118).
169 Por otra parte, en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento nº 17, en su versión aplicable en el momento de los hechos:
«El Comité Consultivo estará compuesto de funcionarios competentes en materia de acuerdos y posiciones dominantes. Cada Estado miembro designará a un funcionario que le represente; este funcionario podrá ser sustituido por otro en caso de impedimento.»
170 Según la jurisprudencia, la modificación de la composición de una institución no afecta a la continuidad de la propia institución, cuyos actos preparatorios o definitivos conservan, en principio, todos sus efectos (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 36).
171 Además, no existe ningún principio general de Derecho que exija la continuidad en la composición del órgano administrativo que conoce de un procedimiento que puede llevar a la imposición de una multa (véase la sentencia PVC II de este Tribunal, citada en el apartado 25 supra, apartados 322 y 323).
172 En quinto lugar, respecto a la alegación de la demandante de que, al adoptarse la Decisión impugnada, el Colegio de Comisarios debería haber tenido ocasión de examinar todos los hechos, circunstancias y cuestiones jurídicas pertinentes en ese momento, cabe recordar que la Comisión no ha incurrido en error de Derecho alguno, tras la anulación de la Decisión 91/300, al no conceder una nueva audiencia a las empresas interesadas antes de adoptar la Decisión impugnada.
173 Además, como se ha observado en los precedentes apartados 162 y 167, no eran exigibles en el caso de autos una nueva intervención del consejero auditor ni una nueva consulta al Comité Consultivo.
174 En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el expediente elevado al Colegio de Comisarios no tenía que incluir, en particular, un nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la consulta al Comité Consultivo. Por lo tanto, la premisa del razonamiento de la demandante –por lo que respecta a la tramitación del referido expediente– era errónea, de modo que dicho razonamiento carecía de fundamento (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartados 130 a 133).
175 En sexto lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la Decisión impugnada se adoptó antes de la reunión del Colegio de Comisarios, procede recordar que el principio de colegialidad se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania, C‑191/95, Rec. p. I‑5449, apartado 39, y de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, Rec. p. I‑9989, apartado 79).
176 El respeto del principio de colegialidad, y especialmente la necesidad de que las decisiones sean deliberadas en común, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta. Así sucede, en particular, con los actos calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias (sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 64 supra, apartados 64 y 65).
177 En el caso de autos, la demandante invoca el hecho de que, según un comunicado de prensa de la agencia Reuters, de 12 de diciembre de 2000, la portavoz de la Comisión anunció que dicha institución adoptaría de nuevo la misma decisión el 13 de diciembre de 2000.
178 Sin embargo, suponiendo que la portavoz de la Comisión haya realizado las afirmaciones a que se refiere la demandante, el mero hecho de que el comunicado de prensa de una sociedad privada mencione una declaración desprovista por completo de carácter oficial no basta para considerar que la Comisión violó el principio de colegialidad. En efecto, el Colegio de Comisarios no estaba vinculado en modo alguno por dicha declaración, y, durante su reunión de 13 de diciembre de 2000, podría haber decidido igualmente no adoptar la Decisión impugnada tras una deliberación en común.
179 Por consiguiente, no procede ordenar a la Comisión que presente todos sus documentos internos relativos a la adopción de la Decisión impugnada y, en particular, el acta de la reunión del Colegio de Comisarios y todos los documentos que la acompañan, así como todos los documentos elevados al Colegio de Comisarios en aquella ocasión.
180 Resulta de cuanto antecede que debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.
– Sobre la cuarta parte, basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente
Alegaciones de las partes
181 La demandante alega que, después de recibir la Decisión impugnada, solicitó el acceso al expediente a principios del año 2001, lo cual fue denegado por la Comisión. Dicho acceso también le fue denegado en 1990.
182 La demandante pone de relieve que la Comisión debería haberle concedido acceso al expediente pese al hecho de que la Decisión impugnada ya se había adoptado. En primer lugar, afirma que la Comisión le privó de una nueva ocasión de solicitar el acceso al expediente al adoptar la Decisión impugnada sin proceder a la reapertura del procedimiento administrativo y sin tan siquiera comunicarle sus intenciones. En segundo lugar, la Comisión, que había denegado el acceso al expediente en 1990, habría podido rectificar este error al adoptar la Decisión impugnada. En tercer lugar, la comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE], de los artículos 65 [CA] y 66 [CA] y del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (DO 1997, C 23, p. 3; en lo sucesivo, «comunicación sobre acceso al expediente»), estableció normas más favorables a las empresas para el acceso al expediente. La demandante considera, por lo tanto, que como cualquier otro destinatario de las decisiones adoptadas en el año 2000, debería haber podido acogerse a estas normas.
183 La demandante reconoce que sus alegaciones referentes al acceso al expediente fueron desestimadas en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. No obstante, sostiene que ello no impide al Tribunal realizar una apreciación que le sea favorable en el presente asunto.
184 Según la demandante, el expediente contenía, ciertamente, correspondencia y documentos de sus clientes del Reino Unido, en particular de los fabricantes de vidrio, de sus competidores en el Reino Unido y de los importadores americanos. Las respuestas escritas y los documentos de los vidrieros y de clientes del Reino Unido podrían haberle ayudado en su defensa en lo que respecta a las imputaciones de posición dominante y de explotación abusiva de ésta. De igual modo, la información procedente de sus competidores podría haberle proporcionado aclaraciones sobre los elementos de la Decisión impugnada. Además, los documentos procedentes de los productores de Europa continental occidental podrían haberle ayudado en el análisis del mercado en cuestión y, en particular, en la cuestión del efecto apreciable en la competencia o el comercio entre Estados miembros. Resulta de ello que el Tribunal cometió un error en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, al declarar que no se había vulnerado su derecho de defensa.
185 Además, la demandante sostiene que tiene derecho a plantear de nuevo la cuestión del acceso al expediente. Por una parte, cuando el Tribunal examinó la cuestión del acceso al expediente en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, lo hizo basándose en la relación numerada presentada por la Comisión. Sin embargo, en esta relación no se identificaban completamente los documentos que contiene el expediente. Por otra parte, tras la anulación de la Decisión 91/300, no tenía motivos para dedicar tiempo y dinero a interponer un recurso de casación incidental relativo al acceso al expediente, con mayor razón cuando, en esa época, consideraba que la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, sería probablemente confirmada en un recurso de casación. La demandante considera que «si la Comisión lo hubiera ganado [ella] podría entonces haber interpuesto un recurso de casación sobre [esta cuestión], después de haber sido oída nuevamente sobre el fondo por [el Tribunal]».
186 En la réplica, la demandante añade que la cuestión del acceso al expediente no tiene fuerza de cosa juzgada. Según ella, esta cuestión no ha quedado efectiva o necesariamente resuelta en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. Alega que, aun cuando tuvo la posibilidad de interponer un recurso de casación incidental sobre esta cuestión, no se le puede reprochar el no haberlo hecho, puesto que ese recurso de casación incidental no era necesario a la vista de la sentencia Comisión/BASF y otros, citada en el apartado 64 supra. Además, al referirse a las conclusiones del Abogado General Jacobs en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, Rec. p. I‑833), la demandante sostiene que no era manifiestamente indudable o evidente que un recurso de casación incidental fuera necesario o que éste hubiera sido de alguna utilidad. A este respecto, precisa que, si se adoptara la tesis de la Comisión sobre la cuestión de la fuerza de cosa juzgada, ello promovería la interposición de numerosos recursos de casación incidentales e incrementaría inútilmente el trabajo del Tribunal de Justicia.
187 Por otra parte, considera errónea la apreciación del Tribunal en lo que respecta al acceso al expediente en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. Según la demandante, es suficiente demostrar que los documentos no facilitados pueden tener una importancia que no se debe menospreciar, como declaró el Tribunal en la sentencia ICI I, citada en el apartado 17 supra. Además, si el Tribunal debiera pronunciarse hoy sobre la cuestión del acceso al expediente que se le planteó en el asunto que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en al apartado 16 supra, no sería evidente en absoluto que llegara a la misma conclusión que a la que llegó en esa sentencia debido a la evolución del Derecho. A este respecto, la demandante invoca, en particular, la comunicación sobre el acceso al expediente.
188 La demandante alega asimismo que, debido a la diligencia de instrucción ordenada por el Tribunal, que le dio acceso al expediente, ha podido constatar fallos importantes en la gestión de los documentos por parte de la Comisión, que han tenido varias consecuencias.
189 En primer lugar, la demandante sostiene que es imposible que la Comisión haya podido adoptar su decisión tras un examen completo y leal de todos los medios de prueba a su disposición.
190 En segundo lugar, la demandante observa que la Comisión ha perdido al menos cinco subexpedientes. Sin embargo, en su opinión, un subexpediente y medio debía de contener correspondencia intercambiada –con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17– entre ella y la Comisión, y tres subexpedientes y medio debían de contener la correspondencia entre sus clientes y competidores en el Reino Unido y la Comisión. La pérdida de esos expedientes produjo graves inconvenientes a la demandante para defenderse ante el Tribunal. La demandante alega que, si hubiera tenido acceso a la información independiente procedente de sus clientes en el Reino Unido, habría podido disponer de medios de prueba complementarios para reforzar su tesis, si bien la Comisión habría llegado probablemente a una conclusión distinta, en particular, respecto a la cuestión de la existencia de una posición dominante, a la explotación abusiva de la posición dominante, a los efectos en el comercio entre Estados miembros y a la multa.
191 En tercer lugar, la demandante señala que determinados documentos existentes consultados por ella le habrían permitido asimismo reforzar su tesis y cuestionar varias de las conclusiones a que llegó la Comisión en la Decisión impugnada.
192 La Comisión responde que «el derecho de acceso al expediente es una cuestión con fuerza de cosa juzgada en perjuicio de [la demandante]». En su opinión, carece de objeto toda solicitud de acceso al expediente tras la adopción de una decisión.
193 En cuanto a las observaciones de la demandante formuladas a raíz de la diligencia de instrucción ordenada por el Tribunal, la Comisión observa que dicha diligencia ha permitido confirmar que las aseveraciones de la demandante realizadas durante el procedimiento administrativo y en sus actos procesales en relación con las vulneraciones de su derecho de defensa estaban desprovistas de todo fundamento. Tras tomar conocimiento de un expediente que contiene cerca de veinticinco mil documentos, la demandante sólo ha encontrado sesenta en apoyo de sus alegaciones. No obstante, según la Comisión, ninguno de ellos le ha sido de la menor utilidad.
194 Respecto a la pérdida de los subexpedientes, constatada tras la diligencia de instrucción ordenada por el Tribunal, la Comisión estima que no tiene repercusión alguna en la legalidad de la Decisión impugnada, y que no hay que subestimar la importancia del hecho de que se extraviaran cinco subexpedientes de un total de setenta y uno. En su opinión, la demandante no aporta razón alguna que permita pensar que esos subexpedientes puedan contener datos probatorios en su favor, que no se le han mostrado, pero que la hubieran ayudado a rebatir las imputaciones formuladas en el pliego de cargos. La Comisión añade que, aun cuando los subexpedientes perdidos contuvieran correspondencia con los clientes y competidores de la demandante, como ésta sostiene, ello no sería de utilidad para la demandante, ya que, en ese caso, sólo podría tratarse de datos que, o bien no presentaban interés alguno y, por lo tanto, no fueron utilizados, o bien, en el mejor de los casos, eran similares a los que había visto y de los que no había podido extraer alegación alguna.
195 En lo referido a la incoherencia en la numeración y a la mala ordenación de los documentos invocada por la demandante, la Comisión sostiene que el criterio para determinar si se ha respetado el derecho de defensa es si una parte ha visto el documento y si, en caso contrario, el documento le habría permitido plantear una alegación que no pudo invocar en su momento. Ello depende exclusivamente de la consulta del documento y no del expediente en el que lo ha colocado la Comisión, ni de la forma en que ha numerado sus expedientes.
Apreciación del Tribunal
196 Con carácter preliminar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la importancia fundamental que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa definitivamente juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, Rec. p. I‑10239, apartado 38, y de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C‑234/04, Rec. p. I‑2585, apartado 20).
197 Según reiterada jurisprudencia, la fuerza de cosa juzgada de una sentencia puede suponer un obstáculo para la admisibilidad de un recurso si el que dio lugar a la sentencia de que se trata enfrentaba a las mismas partes, se refería al mismo objeto y se fundaba en la misma causa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9, y de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12; y la sentencia de este Tribunal de 8 de marzo de 1990, Maindiaux y otros/CES, T‑28/89, Rec. p. II‑59, apartado 23), y se ha precisado que dichos requisitos son necesariamente de carácter acumulativo (sentencia del Tribunal General de 5 de junio de 1996, NMB Francia y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 37).
198 La fuerza de cosa juzgada sólo afecta a las cuestiones de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjadas por la resolución judicial de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C‑281/89, Rec. p. I‑347, apartado 14, y auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C‑277/95 P, Rec. p. I‑6109, apartado 50).
199 En la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, el Tribunal examinó el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, resultante de la negativa de la Comisión a conceder a la demandante el acceso al expediente.
200 Para saber si el motivo estaba fundado, el Tribunal realizó, en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, un examen sumario de las imputaciones de fondo que la Comisión había incluido en el pliego de cargos y en la Decisión 91/300.
201 La primera parte del motivo, en el asunto que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, se basaba en la negativa a dar a la demandante acceso a documentos probablemente exculpatorios. En primer lugar, respecto a la alegación de que la negativa de la Comisión a conceder el acceso a los documentos de los productores pudo haber afectado a su defensa, el Tribunal declaró que las constataciones realizadas en la Decisión 91/300 sobre la posición dominante, el abuso de posición dominante y las repercusiones en el comercio entre los Estados miembros no podían ser puestas en cuestión por los documentos denegados. En segundo lugar, respecto a la negativa de acceso a los expedientes emanados de la propia demandante, el Tribunal consideró que ésta podía utilizar documentos procedentes de su propia esfera. De lo anterior dedujo el Tribunal que, en las circunstancias del caso de autos, la Comisión actuó con acierto al negarse a dar a la demandante acceso a dichos expedientes y a proporcionarle la lista de documentos contenidos en ellos.
202 La segunda parte del motivo, en el asunto que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, se basaba en la falta de traslado a la demandante de ciertos documentos de cargo. El Tribunal declaró que, respecto a las constataciones realizadas por la Comisión referentes al descuento especial supuestamente ofrecido por una sociedad en el Reino Unido, la manera de proceder de la Comisión era difícilmente conciliable con el derecho de defensa, pero que el vicio comprobado no había afectado en el caso concreto al ejercicio del derecho de defensa por parte de la demandante. Por otra parte, las otras alegaciones formuladas por la demandante se referían al examen del fondo del asunto y eran ajenas al motivo basado en una violación del derecho de defensa.
203 Por consiguiente, el Tribunal desestimó en su totalidad el motivo basado en la violación del derecho de defensa.
204 Posteriormente, el Tribunal examinó el motivo basado en la autenticación irregular de la Decisión 91/300, y declaró su anulación.
205 Tras la desestimación del recurso de casación mediante la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, es una resolución judicial que ha adquirido firmeza.
206 De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 197 supra, para determinar si la cuestión del acceso al expediente posee la firmeza de la cosa juzgada, procede, por lo tanto, examinar si en el recurso que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, y en el recurso interpuesto en el presente asunto se enfrentan las mismas partes, se trata el mismo objeto y los fundamentos jurídicos son los mismos.
207 Respecto al requisito de identidad de las partes litigantes en los dos recursos, es preciso constatar que se cumple en el caso de autos. En efecto, al igual que el recurso que dio lugar a la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, en el recurso interpuesto en el presente asunto se enfrentan la demandante y la Comisión. Respecto a los requisitos de identidad de objeto y fundamento, procede señalar, en primer lugar, que, formalmente, la Comisión adoptó dos Decisiones, a saber, la 91/300 y la impugnada. No obstante, resulta de las consideraciones anteriores (véanse, en particular, los anteriores apartados 21, 11, 112 y 156) que, por una parte, el contenido de la Decisión impugnada es idéntico al de la Decisión 91/300, excepto una parte nueva titulada «Procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia» y que, por otra, la Decisión impugnada se basa en los mismos motivos que los de la Decisión 91/300. La Comisión, en efecto, estaba legitimada para adoptar la Decisión impugnada en los mismos términos que los de la Decisión 91/300, sin estar obligada a efectuar nuevos trámites procedimentales tras la anulación de la Decisión 91/300, pues el vicio de forma se refería exclusivamente a las formalidades para la adopción definitiva de la Decisión y la anulación no afectó a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión.
208 Puesto que la Comisión no realizó actos de instrucción entre el pronunciamiento de la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, y la adopción de la Decisión impugnada, que el contenido de la Decisión impugnada es idéntico al de la Decisión 91/300, excepto el pasaje correspondiente a los procedimientos ante este Tribunal y el Tribunal de Justicia, y que la demandante solicita de nuevo el acceso al expediente, procede constatar que el litigio se refiere al mismo objeto y tiene los mismos fundamentos.
209 Dado que concurren en el caso de autos los requisitos de identidad de partes, objeto y fundamento, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 197 supra, procede concluir que la cuestión de Derecho referente al acceso al expediente en el asunto COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI quedó efectivamente zanjado por el órgano jurisdiccional y que, por lo tanto, tiene fuerza de cosa juzgada.
210 Esa fuerza de cosa juzgada se opone a que dicha cuestión jurídica sea de nuevo sometida al Tribunal General y examinada por éste.
211 De ello resulta que debe declararse la inadmisibilidad de la cuarta parte del segundo motivo.
212 No obstante, a mayor abundamiento, procede señalar que, aun suponiendo que la cuestión de Derecho sobre el acceso al expediente no tuviera fuerza de cosa juzgada, las observaciones presentadas por la demandante, el 13 de octubre de 2005, tras la consulta del expediente originada por una diligencia de ordenación del procedimiento, no pueden volver a cuestionar las conclusiones del Tribunal que figuran en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra.
213 Respecto a la alegación de la demandante de que ciertos documentos le habrían permitido reforzar su tesis y cuestionar varias conclusiones a las que llegó la Comisión en la Decisión impugnada, hay que señalar que la demandante no ha demostrado que la falta de comunicación de esos documentos e informaciones haya podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento administrativo y en el contenido de la decisión de la Comisión, como exige la jurisprudencia referente a las pruebas exculpatorias (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, citada en el apartado 71 supra, apartado 146, y la jurisprudencia citada).
214 En efecto, la demandante no ha demostrado que, si hubiera podido utilizar los documentos del expediente durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concordaban con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la eventual decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.
215 Respecto a la existencia de posición dominante, la demandante afirma que, si durante el procedimiento administrativo hubiera tenido acceso a ciertos documentos de los que tuvo conocimiento tras la consulta del expediente en el ámbito de una diligencia de ordenación del procedimiento, ello le habría permitido rebatir la imputación de la Comisión de que tenía una posición dominante en el mercado en cuestión. La demandante considera que habría podido invocar, en particular, los documentos emitidos por Solvay, por productores alemanes y por sus clientes en el Reino Unido para demostrar la importancia de los productos sustitutivos como la sosa cáustica, el calcín o la dolomita, y dar cuenta de la fuerte competencia ejercida por las importaciones procedentes de los Estados Unidos.
216 A este respecto, procede en primer lugar señalar que la Comisión se basó, en esencia, en la cuota de mercado del 90 % tradicionalmente poseída por la demandante para afirmar que ésta ocupaba una posición dominante en el mercado en cuestión. Sin embargo, ningún indicio permite suponer que la demandante hubiera podido descubrir en los «subexpedientes» extraviados documentos que desvirtuaran la afirmación de que ella ocupaba una posición dominante en el mercado del carbonato sódico (véase, en este sentido, la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, apartado 61). Además, según la jurisprudencia, las cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 41, y sentencia de este Tribunal de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión, T‑65/98, Rec. p. II‑4653, apartado 154). Sin embargo, la demandante no invoca hecho alguno que pueda constituir una de esas circunstancias excepcionales. Por último, aun suponiendo que tales hechos hayan existido y se mencionen en los documentos de los «subexpedientes» extraviados, la demandante no podía ignorarlos a la luz de las circunstancias del caso, por lo que, a este respecto, no se ha vulnerado su derecho a la defensa.
217 Por lo que respecta a la alegación relativa a los productos sustitutivos, procede señalar que la Comisión no ha discutido en ningún momento que la sosa cáustica y el calcín sean, en cierta medida, sustitutos del carbonato sódico, como se desprende de los considerandos 129 a 134 de la Decisión impugnada. No obstante, la Comisión consideró que este grado limitado de capacidad de sustitución no excluía que la demandante tuviera una posición dominante en el mercado en cuestión. Además, puesto que, en el momento de aquellos hechos, la demandante era la única productora de carbonato sódico en el Reino Unido, era la mejor situada para conocer la situación del mercado en cuestión y para someter a la apreciación de la Comisión los datos necesarios sobre la capacidad de sustitución del carbonato sódico por la sosa cáustica o el calcín. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, ésta no tenía necesidad alguna de documentos de productores continentales que se referían a otros mercados, ni de documentos emitidos por sus clientes en el Reino Unido para intentar demostrar que no era dominante en el mercado en cuestión debido a la capacidad de sustitución parcial del carbonato sódico por la sosa cáustica y por el calcín. En cuanto a la capacidad de sustitución del carbonato sódico por la dolomita, procede señalar que la demandante se basa en un documento emitido por un competidor, que se refiere a una visita efectuada en su propia fábrica. Por consiguiente, la demandante no podía ignorar la existencia de dicho documento o, por lo menos, de la información que podía contener. En cualquier caso, la demandante no demuestra que los datos relativos a la capacidad de sustitución por la dolomita hubieran podido influir en las apreciaciones de la Comisión respecto a su posición dominante en el mercado en cuestión.
218 Por último, respecto al argumento de que los documentos procedentes de sus clientes en el Reino Unido o de productores continentales darían cuenta de la fuerte competencia ejercida por los productores norteamericanos en el mercado en cuestión, procede señalar que las repercusiones de la competencia de los productores norteamericanos se analiza pormenorizadamente por la Comisión en la Decisión impugnada, que tiene en cuenta estas importaciones y que explica que la competencia norteamericana estaba contenida por medidas antidumping (considerandos 51 a 54 y 128). En todo caso, teniendo en cuenta el hecho de que la demandante era, en la época de los hechos, el único productor de sosa en el Reino Unido, disponía necesariamente –para defenderse en el procedimiento administrativo– de la información sobre el mercado en cuestión y referente a las importaciones procedentes de los Estados Unidos en ese mercado.
219 Por lo tanto, procede declarar que, en sus observaciones de 13 de octubre de 2005, la demandante no aporta dato alguno que permita afirmar que la falta de traslado, durante el procedimiento administrativo, de los documentos consultados y de los documentos supuestamente contenidos en los «subexpedientes» extraviados, haya podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo de dicho procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada respecto a la existencia de su posición dominante en el mercado en cuestión.
220 Respecto a la explotación abusiva de su posición dominante, la demandante sostiene que, si hubiera tenido acceso, durante el procedimiento administrativo, a ciertos documentos de los que tuvo conocimiento al consultar el expediente en el ámbito de una diligencia de ordenación del procedimiento, así como a la información independiente procedente de sus clientes y concurrentes en el Reino Unido, supuestamente contenidas en los «subexpedientes» extraviados, ello le habría permitido demostrar que sus descuentos no estaban destinados por naturaleza a excluir a los competidores y que eran, en esencia, una forma legítima de competencia. En su opinión, diversos documentos dan cuenta del hecho de que la concesión de descuentos constituía una práctica habitual entre los productores continentales, lo que habría sido un dato importante para demostrar que sus descuentos eran perfectamente compatibles con las prácticas aceptadas en la industria. Además, afirma que los documentos, en especial emitidos por AKZO, que hacían referencia a la política de doble fuente de aprovisionamiento o de segundo suministrador, le habrían sido útiles para analizar la cuestión de si esos descuentos ocasionaban la exclusión de los competidores, como sostenía la Comisión.
221 A este respecto, procede en primer lugar señalar que la alegación de la demandante de que los descuentos en el tramo superior constituyen una práctica habitual no puede demostrar que tales descuentos, cuando se conceden por una empresa en posición dominante, respetan lo dispuesto en el artículo 82 CE. Por lo tanto, la consulta de documentos que daban cuenta de tal práctica no habría sido de utilidad alguna para la demandante.
222 A continuación, es preciso poner de relieve que el carácter de fidelización del sistema de descuento aplicado por la demandante resulta de pruebas documentales directas. En la parte de la Decisión impugnada dedicada a los «hechos», en los considerandos 61 a 82, la Comisión citó numerosos documentos relativos a los descuentos en el tramo superior de los que se desprende que no respondían a ganancias en eficiencia y economías de escala y que, contrariamente a una rebaja de cantidad ligada únicamente al volumen de ventas, estos descuentos tenían por objeto excluir a los competidores en el mercado. Sin embargo, en un caso como el de autos, en el que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó únicamente en pruebas documentales directas para acreditar las distintas infracciones, la demandante debe esforzarse en indicar en qué medida otros datos probatorios habrían desvirtuado el carácter de fidelización del sistema de descuentos establecido o, al menos, cómo habrían podido interpretarse de manera diferente las pruebas documentales directas que no se rebatieron.
223 Finalmente, respecto a la alegación relativa a la política del segundo proveedor, hay que observar que la Comisión conocía este hecho y que nunca lo discutió, como resulta del considerando 23 de la Decisión impugnada. Por lo tanto, aun cuando la propia demandante hubiera tenido conocimiento de los documentos que daban cuenta de esta política, no por ello habrían sido diferentes las conclusiones de la Comisión sobre la explotación abusiva de la posición dominante.
224 Por lo tanto, procede declarar que, en sus observaciones de 13 de octubre de 2005, la demandante no aporta dato alguno que permita demostrar que la falta de acceso, durante el procedimiento administrativo, a los documentos consultados y a los supuestamente contenidos en los «subexpedientes» extraviados, haya podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo de dicho procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada en cuanto a la explotación abusiva de su posición dominante.
225 Respecto a las repercusiones en el comercio entre los Estados miembros, la demandante sostiene que, si hubiera tenido acceso, durante el procedimiento administrativo, a determinados documentos de los que tuvo conocimiento tras la consulta del expediente a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, así como a la información procedente de los clientes en el Reino Unido, supuestamente contenidas en los «subexpedientes» extraviados, ello le habría permitido refutar el análisis de la Comisión respecto a los efectos en el comercio entre los Estados miembros. Considera que diversos documentos habrían confirmado su tesis de que la separación de los mercados nacionales no se debía a su supuesta conducta dirigida a excluir a los competidores, sino a circunstancias como la importancia de los costes de transporte, la fluctuación de los tipos de cambio y las decisiones unilaterales de los productores de no abastecer determinados mercados para evitar el riesgo de ventas en represalia.
226 A este respecto, hay que señalar que el análisis de la Comisión referente a los efectos en el comercio entre Estados miembros se basa, en particular, en documentos emitidos por la propia demandante y, en particular, en una nota sobre estrategia de ésta, fechada el 28 de junio de 1985, y citada en el considerando 66 de la Decisión impugnada, de la que se desprende que la demandante pretendía impedir o eliminar todas las importaciones de sosa densa en el Reino Unido, excepto la de General Chemical (considerandos 66 a 70 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en un caso como el de autos, en el que la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, únicamente en pruebas documentales directas para acreditar la infracción, la demandante debe esforzarse en indicar en qué medida otros datos de prueba podrían haber cuestionado los efectos en el comercio entre Estados miembros o, al menos, cómo habrían podido interpretarse de forma diferente las pruebas documentales directas que no se rebatieron.
227 Además, en lo que respecta a la separación de los mercados nacionales, procede señalar que la demandante podía exponer durante el procedimiento administrativo alegaciones basadas en la importancia de los costes de transporte, la fluctuación de los tipos de cambio y las ventas en represalia, a la luz de su propia experiencia en el mercado, sin necesidad de recurrir a los documentos emitidos por otros productores.
228 Por lo tanto, procede declarar que, en sus observaciones de 13 de octubre de 2005, la demandante no aporta dato alguno que permita demostrar que la falta de acceso, durante el procedimiento administrativo, a los documentos consultados y a los supuestamente contenidos en los «subexpedientes» extraviados haya podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión respecto a los efectos de su conducta en el comercio entre los Estados miembros.
229 Respecto al importe de la multa, la demandante afirma que, aun cuando los datos aportados en sus observaciones no habían podido influir en la apreciación de la Comisión respecto a la vulneración del artículo 82 CE, todos esos datos habrían podido influir en la apreciación de la multa por la Comisión. Sostiene que, si hubiera tenido acceso, durante el procedimiento administrativo, a ciertos documentos de los que tuvo conocimiento tras la consulta del expediente a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, así como a la información procedente de los clientes en el Reino Unido que se encontraba en los «subexpedientes» extraviados, ello le habría permitido, en particular, invocar datos «que podrían demostrar que, en la práctica, ningún competidor se vio privado, de manera significativa, de oportunidades de venta y que no hubo efectos negativos en el comercio interestatal».
230 A este respecto, basta con señalar que la demandante se refiere a alegaciones que formuló en relación con las apreciaciones realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada en cuanto a la explotación abusiva de su posición dominante por parte de la demandante y a los efectos en el comercio entre Estados miembros, respecto a las que se ha indicado, en los apartados 218 a 226 supra, que el acceso al expediente no habría permitido a la demandante invocar datos que permitieran cuestionar dichas apreciaciones.
231 Por lo tanto, procede declarar que, en sus observaciones de 13 de octubre de 2005, la demandante no aporta dato alguno que permita demostrar que la falta de acceso, durante el procedimiento administrativo, a los documentos consultados y a los supuestamente contenidos en los «subexpedientes» extraviados haya podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo de dicho procedimiento y en el contenido de la Decisión impugnada respecto al importe de la multa.
– Sobre la quinta parte, basada en la vulneración del artículo 253 CE
Alegaciones de las partes
232 La demandante alega que la Comisión no tenía la obligación de adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/300. El procedimiento seguido es muy poco habitual por el hecho de que la Comisión no le remitió un nuevo pliego de cargos, ni acordó una nueva audiencia y una nueva consulta al Comité Consultivo. En estas circunstancias, la falta de explicaciones por parte de la Comisión respecto a la forma de proceder constituye una vulneración del artículo 253 CE.
233 La Comisión también ha vulnerado su Reglamento interno (DO 2000, L 308, p. 26), así como el principio de buena administración, al no haber motivado la Decisión impugnada y «al no haber adoptado de nuevo otras decisiones que habían sido anuladas por motivos [similares a los del] asunto en 1990». A este respecto, alega que el código de buena conducta administrativa para el personal de la Comisión Europea en sus relaciones con el público, que figura en anexo al Reglamento interno de la Comisión, prevé que toda diferencia de trato de casos similares deberá ser específicamente autorizada por las características pertinentes del caso particular en cuestión y que toda excepción a este principio debe justificarse debidamente. Por añadidura, la falta de motivación de la decisión respecto a cuestiones importantes, en particular, en cuanto a la apreciación jurídica y a la multa demuestran que la Comisión vulneró el artículo 253 CE.
234 La Comisión rebate los argumentos formulados por la demandante.
Apreciación del Tribunal
235 Procede señalar que, de hecho, la queja invocada por la demandante no está justificada. En efecto, en los considerandos 162 a 172 de la Decisión impugnada, la Comisión motivó su opción por adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión 91/300.
236 El hecho de que la Comisión no haya remitido un nuevo pliego de cargos a la demandante, no le haya concedido nueva audiencia y no haya consultado de nuevo al Comité Consultivo no puede constituir una falta de motivación de la Decisión impugnada. En efecto, estas alegaciones invocadas por la demandante sólo pretenden, en esencia, rebatir los fundamentos de la apreciación de la Comisión referente a estas distintas cuestiones y, por lo tanto, deben ser desestimadas (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal, citada en el apartado 25 supra, apartado 389).
237 De igual modo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión, al decidir apreciar en una nueva decisión, tras la anulación de la Decisión 91/300, las infracciones observadas en ésta, no se apartó de una práctica decisoria reiterada. Simplemente confirmó su decisión inicial de sancionar tales infracciones, a lo que no se oponía el artículo 233 del Tratado, que únicamente la obligaba a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia Comisión/ICI, citada en el apartado 19 supra, a saber, subsanar la única ilegalidad constatada por éste (véase, en este sentido, la sentencia PVC II del Tribunal de Justicia, citada en el apartado 39 supra, apartado 451). Por otra parte, la demandante no cita ningún otro asunto que haya sido similar al presente y tratado de forma diferente por la Comisión.
238 Por lo tanto, procede desestimar la quinta parte del segundo motivo y, en consecuencia, desestimar el segundo motivo en su totalidad.
Sobre el tercer motivo, basado en una defectuosa apreciación del mercado en cuestión
Alegaciones de las partes
239 Al referirse a la sentencia de este Tribunal de 22 de marzo de 2000, Coca-Cola/Comisión (T‑125/97 y T‑127/97, Rec. p. II‑1733), la demandante señala que, en el recurso de anulación de la Decisión 91/300, no discutió la conclusión de la Comisión de que el «mercado geográfico» en cuestión era el del carbonato sódico, denso y ligero. Sin embargo, según la demandante, la Comisión no podía contentarse con reproducir en la Decisión impugnada las conclusiones sobre los productos y mercados geográficos en cuestión basándose en un análisis realizado diez años antes. La Comisión debería haber examinado si tales conclusiones seguían siendo válidas a la luz de la evolución del Derecho y de la práctica en el período transcurrido entre las dos decisiones. La Decisión impugnada está, por lo tanto, viciada de error de hecho y de falta de motivación. Por otra parte, nada en la Decisión impugnada indica que la Comisión efectuara, en el año 2000, una de las investigaciones mencionadas en su Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5).
240 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
241 En primer lugar, la demandante no discute que, en la Decisión 91/300, la Comisión analizó la estructura del mercado y de la competencia. Asimismo, no sostiene que, en dicha Decisión, la Comisión haya cometido un error al definir el mercado geográfico y el de productos.
242 La demandante sólo indica que la Comisión debería haber examinado si sus conclusiones seguían siendo válidas a la luz de la evolución del Derecho y de la práctica en el período transcurrido entre la adopción de la Decisión 91/300 y la de la Decisión impugnada. Se refiere a la sentencia Coca-Cola/Comisión, citada en el apartado 239 supra, en la que el Tribunal declaró, en particular, que la apreciación por la Comisión de que existe una posición dominante se infiere a partir del análisis de la estructura de mercado en cuestión y de la competencia en éste en el momento en que dicha institución adopta cada decisión (apartado 81).
243 No obstante, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia, la institución de la que emane el acto anulado sólo está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 2007, Italia/Comisión, C‑417/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 52 y jurisprudencia citada). Sin embargo, en el caso de autos, la Decisión 91/300 fue anulada por el Tribunal debido a que la autenticación de dicha Decisión se había efectuado después de su notificación, lo cual constituía un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.
244 La Comisión podía, por tanto, reanudar su análisis en la fase de autenticación sin necesidad de examinar si las conclusiones relativas al mercado en cuestión, a las que había llegado cuando adoptó la Decisión 91/300, seguían siendo válidas a la luz de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento de adoptar la Decisión impugnada.
245 La alegación de la demandante, basada en el apartado 81 de la sentencia Coca-Cola/Comisión, citada en el apartado 239 supra, no puede cuestionar esta conclusión. En efecto, la consideración de que la apreciación de la existencia de una posición dominante resulte de un análisis de la estructura del mercado y de la competencia en éste en el momento en que la Comisión adopta cada decisión no implica que ésta deba proceder en todos los casos a un nuevo análisis del mercado en cuestión en el momento de adoptar la Decisión impugnada. En el presente asunto, procede declarar que la Comisión no estaba obligada a realizar tal análisis, ya que ello no era necesario para garantizar la ejecución de la sentencia ICI II, citada en el apartado16 supra. Por lo tanto, las alegaciones de la demandante basadas en error de hecho y falta de motivación, expuestas en el apartado 239 supra, dependen de una premisa inexacta, y asimismo deben desestimarse.
246 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de posición dominante
Alegaciones de las partes
247 Según la demandante, se admite en general que una empresa que posee más del 90 % del mercado de un producto sea normalmente considerada como dominante en el sentido del artículo 82 CE. No obstante, una cuota de mercado elevada no basta para determinar la posición dominante. Considera, sin embargo, que en la Decisión impugnada la Comisión no apreció correctamente determinados factores que le impidieron comportarse de manera independiente en una medida ostensible frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores, en el sentido de la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra. De este modo, durante muchos años, sus clientes pudieron determinar la cantidad de carbonato sódico que le comprarían a ella y a los importadores, así como el importe de los productos sustitutivos. En efecto, sus clientes establecieron relaciones con otros proveedores en Europa del Este y en los Estados Unidos para disponer de fuentes alternativas y procurar que siguiera siendo competitiva respecto al precio y la calidad, a pesar de su importante cuota de mercado. A este respecto, afirma que sus clientes, y especialmente los fabricantes de vidrio, disponían de un poder de adquisición considerable, lo cual daba lugar a que no estuviera en posición dominante. La demandante pone de relieve que la Comisión aplicó el principio de un poder de adquisición compensatorio en su Decisión 1999/641/CE, de 25 de noviembre de 1998, en la que declaró una operación de concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo sobre el EEE (asunto IV/M.1225 – Enso/Stora) (DO 1999, L 254, p. 9). En el caso de autos, la Comisión no reconoció que el poder compensatorio de los compradores constituía una limitación a su poder de mercado. Además, la Comisión no tuvo en cuenta la disponibilidad de productos sustitutivos ni el hecho de que originaran el descenso en su volumen de ventas desde 1979.
248 Asimismo, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que al menos un productor de vidrio de Europa occidental continental sustituyó el carbonato sódico por sosa cáustica. La demandante sostiene también que la Comisión no apreció la importancia del calcín como factor limitativo de su poder de mercado, ni la de otros sustitutos, como la dolomita, la cual ni siquiera se menciona en la Decisión impugnada.
249 La demandante admite que sus clientes consideraban a General Chemical y a Brenntag como proveedores secundarios. Sin embargo, cuestiona que esta consideración pueda constituir un factor indicativo de su poder de mercado. En su opinión, habría bastado con que un gran cliente transformara a un proveedor secundario en proveedor principal o que varios clientes aumentaran sus compras a un proveedor secundario para que desapareciera todo su margen de beneficio.
250 Por otra parte, considera que la aseveración de la Comisión según la cual la demandante mantuvo un nivel de precios superior al existente en otros Estados miembros es incorrecta y no está corroborada por la más mínima prueba. El hecho de que sus precios tendieran a ser ligeramente superiores refleja, en particular la repercusión en los costes de la importante caída de la demanda de carbonato sódico, que no se produjo en la misma medida en otros mercados. También refleja la influencia de factores como el tipo de cambio y los costes del carburante.
251 La demandante admite que, para mantener la viabilidad de sus dos plantas de producción de carbonato sódico, su estrategia era mantener un volumen suficiente de ventas, lo cual suponía intentar incrementarlas y responder a las ofertas de los proveedores alternativos. En cambio, niega haber intentado reducir al mínimo la presencia o eficacia como competidoras de General Chemical o de Brenntag.
252 Por último, los diversos reglamentos y decisiones antidumping adoptados por la Comisión durante el período en cuestión concluyeron que existía dumping y un perjuicio sustancial, como es el caso del Reglamento (CEE) nº 2553/84, de 31 de julio de 1984, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre determinadas importaciones de cierto tipo de carbonato sódico procedente de los Estados Unidos de América y por el que se aceptan compromisos referentes a otras importaciones del mismo producto (DO L 206, p. 15). Tal situación es incompatible con la existencia de posición dominante. Según la demandante, al imponer las medidas antidumping, la Comisión opinaba sin duda que éstas no podían reducir significativamente la competencia o crear un monopolio y que eran de interés comunitario.
253 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
254 Según reiterada jurisprudencia, la posición dominante a que se refiere el artículo 82 CE atañe a una situación de poder económico en que se encuentra una empresa y que permite a ésta impedir que haya una competencia efectiva en el mercado de referencia, confiriéndole la posibilidad de comportarse con un grado apreciable de independencia frente a sus competidores, sus clientes y, finalmente, los consumidores (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 65, y la sentencia de este Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 229). Dicha posición, a diferencia de lo que sucede en una situación de monopolio o de cuasimonopolio, no excluye la posibilidad de que exista cierta competencia, pero coloca a la empresa que la disfruta en situación, si no de decidir, por lo menos de influir notablemente en las condiciones en que se desarrolla esa competencia y, en todo caso, de actuar en gran medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, no obstante, esa actitud le perjudique (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 39).
255 La existencia de una posición dominante resulta, en general, de la concurrencia de varios factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente determinantes (véase la sentencia United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 66). Para apreciar la existencia de una posición dominante en el mercado de referencia debe examinarse en primer lugar su estructura y seguidamente la situación de la competencia en dicho mercado (véase, en este sentido, la sentencia, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 67).
256 Las cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. En efecto, el hecho de tener una cuota de mercado muy alta coloca a la empresa que la posee durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa –sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente más bajas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota más alta–, en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición dominante (véanse la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 41, y la sentencia Van den Bergh Foods/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 154). De este modo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una cuota de mercado del 50 % constituye por sí misma, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de que existe posición dominante (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C‑62/86, Rec. p. I‑3359, apartado 60).
257 Así, una cuota de mercado de entre un 70 y un 80 % constituye, por sí sola, un claro indicio de la existencia de una posición dominante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑1439, apartado 92, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 907).
258 En el presente asunto, la Comisión indicó, en el considerando 127 de la Decisión impugnada, que la demandante había poseído una «cuota de mercado tradicional de más del 90 %», y ello «durante todo el período examinado». En el recurso, la demandante no niega que poseyó esa cuota de mercado tan importante.
259 De la posesión de dichas cuotas de mercado resulta que, salvo circunstancias excepcionales propias del caso de autos, la demandante ocupaba una posición dominante en el mercado en cuestión.
260 En el considerando 128 de la Decisión impugnada, la Comisión invoca distintos elementos que completan su examen de las cuotas de mercado de la demandante e indican la existencia de una posición dominante de la misma.
261 Por definición, dichos elementos no pueden referirse a circunstancias excepcionales que permitan concluir que la demandante no poseía una posición dominante.
262 Por otro lado, la demandante invoca seis alegaciones que procede examinar para determinar si, en el caso de autos, existían tales circunstancias excepcionales en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
263 En primer lugar, la demandante alega una presión competitiva significativa procedente de otros productores de carbonato sódico.
264 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la existencia de un cierto grado de competencia no es incompatible con la existencia de una posición dominante en el mercado en cuestión.
265 Además, hay que observar que la demandante no proporciona ningún dato de hecho ni pruebas para cuestionar «la falta de toda competencia por parte de Solvay y de los otros productores de Europa occidental» comprobada por la Comisión. Antes al contrario, la demandante reconoce que no ha habido ventas significativas de carbonato sódico al Reino Unido por parte de esos productores continentales. Asimismo, admite «la [improbabilidad] de que algún “nuevo productor de ceniza de sosa sintética” penetre en el mercado y establezca instalaciones para la fabricación en la Comunidad» (considerando 128 de la Decisión impugnada).
266 Por otra parte, en el considerando 128 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que «General Chemical y Brenntag sólo [eran] considerados por los clientes como proveedores secundarios», lo cual admite la demandante. No obstante, ésta considera que habría bastado con que un gran cliente transformase a un proveedor secundario en proveedor principal, o que varios clientes incrementaran sus compras a un proveedor secundario, para que desapareciera todo su margen de beneficios. Sin embargo, tal afirmación parece meramente hipotética, ya que la demandante no aporta ningún dato en apoyo de su aseveración. En cualquier caso, aun suponiendo que esta afirmación sea fundada, la alegación de la demandante es ineficaz, ya que el solo hecho de que los clientes utilicen tal amenaza no puede constituir la existencia de una circunstancia excepcional que excluya la existencia de posición dominante en el mercado en cuestión.
267 Igualmente, si bien la demandante cuestiona el «éxito de [su estrategia] consistente en reducir al mínimo la presencia y la eficacia de General Chemical y Brenntag en tanto que competidores y mantener su cuota de mercado predominante en el Reino Unido», no aporta el más mínimo dato concreto en apoyo de su argumentación.
268 Respecto a los documentos procedentes de fuentes continentales y referentes a los competidores norteamericanos, de los que la demandante tuvo conocimiento tras la consulta del expediente a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, cabe decir que no pueden modificar la apreciación realizada por la Comisión respecto a la existencia de posición dominante de la demandante en el mercado en cuestión. En efecto, la demandante hizo referencia a las importaciones norteamericanas durante el procedimiento administrativo, y la Comisión tuvo en cuenta esta alegación antes de adoptar la Decisión impugnada.
269 De ello se desprende que la alegación de la demandante basada en la existencia de presiones competitivas ejercidas por los otros productores de carbonato sódico, que no está fundada, no puede constituir una circunstancia excepcional que excluya la existencia de posición dominante de la demandante en el mercado en cuestión.
270 En segundo lugar, la demandante invoca la posibilidad de sustitución del carbonato sódico por sosa cáustica, calcín y dolomita, lo que, en su opinión, suponía una presión competitiva en su relación con la clientela.
271 A este respecto, procede señalar que, en los considerandos 129 a 133 de la Decisión impugnada, la Comisión realizó un análisis detallado de la sustitución por sosa cáustica y constató que, en la práctica, esta posibilidad era muy limitada. En el recurso, la demandante no proporciona dato alguno que pueda poner este análisis en tela de juicio.
272 Respecto al calcín, la Comisión indicó, en el considerando 134 de la Decisión impugnada, que las necesidades de ceniza de sosa de los clientes para la fabricación de envases de vidrio podían reducirse hasta en un 15 % mediante la utilización de casco de vidrio [calcín]. Este porcentaje no es discutido por la demandante. La Comisión también admitió que era posible que la utilización de calcín redujese la dependencia de los clientes respecto a los proveedores de sosa en general, sin reducir, pese a ello, la capacidad de un productor de sosa poderoso para excluir a los pequeños productores. Por lo tanto, hay que concluir que, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Comisión tuvo en cuenta esta posibilidad de sustitución del carbonato sódico por el calcín. Por ello, la alegación de la demandante no se ajusta a los hechos.
273 Respecto a la dolomita, la demandante sólo menciona su existencia, sin aportar un solo argumento o dato probatorio que permitan valorar su grado de utilización como sustituto del carbonato sódico.
274 En efecto, los documentos citados por la demandante en las observaciones que presentó tras la consulta del expediente a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento permiten únicamente constatar que la sosa cáustica y el calcín son sustitutos parciales del carbonato sódico y que éste quizá puede ser sustituido por la dolomita. Sin embargo, nada en esos documentos permite dudar de las conclusiones de la Comisión en cuanto al hecho de que la posibilidad de sustitución parcial del carbonato sódico por otros productos no excluye la posibilidad de posición dominante de la demandante en el mercado de que se trata. Además, como ha señalado la Comisión, la demandante no afirma que la dolomita sea utilizada por los vidrieros, principales adquirentes de carbonato sódico. Por lo tanto, nada indica que la utilización de la dolomita hubiera podido influir en la posición dominante de la demandante en el mercado de que se trata.
275 Por lo tanto, la demandante no ha demostrado que la Comisión hubiese incurrido en error manifiesto de apreciación al declarar que las posibilidades de sustitución no constituían un obstáculo significativo para el poder de aquélla en el mercado.
276 En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta la presión competitiva que ejercían sus clientes.
277 En el recurso, la demandante indicó que sus cuatro mayores clientes representaban aproximadamente un 50 % de sus ventas. Sin embargo, no precisa en modo alguno la cuota respectiva de cada uno de esos cuatro clientes. Por otra parte, se limita a afirmar que sus clientes, en particular los fabricantes de vidrio, disponían de un «considerable poder de compra», sin justificar esta aseveración. Por lo tanto, aun suponiendo que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el criterio del poder compensador de los clientes, la demandante no ha demostrado que éstos pudieran contrarrestar su poder en el mercado.
278 En cuarto lugar, la demandante se opone a la afirmación de la Comisión de que mantuvo un nivel de precios superior al existente en otros Estados miembros. A este respecto, procede señalar que la demandante reconoce, no obstante, que sus precios «tendían a ser ligeramente superiores a los [que existían] en otros Estados miembros». Ciertamente, invoca la caída de la demanda de carbonato, que no se produjo en la misma medida en otros mercados, los tipos de cambio y los costes del carburante. No obstante, la demandante no justifica en ningún momento sus alegaciones con datos concretos que permitan a este Tribunal comprobar si están correctamente fundadas.
279 En quinto lugar, la demandante alega que, para mantener la viabilidad de sus dos plantas de producción de carbonato sódico, su estrategia era mantener un volumen de ventas suficiente, lo cual suponía tratar de incrementar las ventas y responder a las ofertas de proveedores alternativos. No obstante, basta con señalar que mediante dicho argumento no se puede cuestionar la existencia de la posición dominante de la demandante en el mercado en cuestión.
280 En sexto lugar, la demandante se refiere a las medidas antidumping adoptadas por la Comisión. A este respecto, hay que señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó detalladamente las medidas antidumping adoptadas contra los productores estadounidenses (considerandos 51 a 54) y, como resultado, concluyó que, respecto al poder de mercado de la demandante, ésta gozaba de la protección contra los productores estadounidenses y de Europa del Este ofrecida por las medidas antidumping, y que también se beneficiaba de las restricciones de precios impuestas a General Chemical por los acuerdos antidumping (véase el considerando 128).
281 En respuesta a estas evidencias, la demandante alega, en primer lugar, que la existencia demostrada de dumping hasta 1984 es incompatible con la conclusión de que disfrutaba de una posición dominante en esa época. Sin embargo, la demandante no explica por qué motivo el dumping de los productores estadounidenses permite considerar que ella no ocupaba una posición dominante. En cualquier caso, el Reglamento nº 2253/84, que fue adoptado en un ámbito jurídico totalmente distinto del del artículo 82 CE, no indica que la demandante no estuviera en posición dominante en el Reino Unido.
282 La demandante sostiene, a continuación, que la adopción de las medidas antidumping implicaba, según la Comisión, que éstas no afectarían a la situación de competencia en la Comunidad. Sin embargo, la demandante no justifica esta afirmación, que parece meramente hipotética, ya que el Reglamento nº 2253/84 no hace referencia alguna a la situación de la competencia en la Comunidad.
283 En conclusión, las alegaciones formuladas por la demandante no permiten admitir la existencia de circunstancias excepcionales que desvirtúen la afirmación de que ocupaba una posición dominante en el mercado en cuestión.
284 Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en la inexistencia de abuso de posición dominante
285 El quinto motivo se compone, en esencia de tres partes, que se refieren, en primer lugar, a los descuentos por los volúmenes marginales, en segundo lugar, a las cláusulas de suministro exclusivo y a las restricciones de compras a los competidores y, en tercer lugar, a los otros incentivos económicos.
Sobre la primera parte, referente a los descuentos por los volúmenes marginales
– Alegaciones de las partes
286 La demandante se opone a la consideración de que sus prácticas de fijación de precios durante el período en cuestión constituyeran un abuso. En su opinión, sus prácticas fueron, en cada caso, acciones competitivas normales a la luz de los factores económicos y comerciales. Los compromisos sobre precios concluidos por ella no falsearon en ningún momento la estructura competitiva del mercado en cuestión, ni causaron perjuicios a los consumidores.
287 La demandante alega que no es abusivo que un proveedor dominante negocie un precio reducido si su cliente está dispuesto a hacer pedidos adicionales. El objeto o resultado de los descuentos por los volúmenes marginales no era excluir del mercado a los competidores. Se introdujeron en respuesta a peticiones de clientes que querían obtener un precio inferior por toda cantidad adicional encargada. Según la demandante, el objetivo de los descuentos individualmente negociados era mantener una ocupación suficiente de su capacidad de producción y cierta rentabilidad, para evitar nuevos cierres de fábricas. Tales descuentos incitaban a los clientes a adquirir cantidades de carbonato sódico que éstos creían que no podrían adquirir. A este respecto, era especialmente importante hacer atractivo el carbonato sódico en comparación con los productos sustitutivos, como la sosa cáustica, el calcín y la dolomita.
288 Además, la demandante sostiene que sus precios netos no se apartan en ningún momento de la realidad económica y que los descuentos fueron totalmente transparentes, en el sentido de que el cliente era informado por escrito del volumen que daba derecho al descuento y de su cálculo, contrariamente a la situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3641). El cliente no sufría presiones para comprar mayores cantidades y no se le disuadía de comprar volúmenes adicionales a terceros, por temor a perder un descuento sobre el volumen principal. Además, los descuentos por volúmenes marginales sólo se practicaron en una pequeña parte de sus ventas totales de carbonato de sosa, concretamente, en un 8 % de las mismas.
289 Con excepción de un solo caso, los descuentos no estaban ligados a que el comprador adquiriera de la demandante la totalidad o un porcentaje específico de sus necesidades. Tales descuentos se ofrecían por un volumen adicional en relación con el volumen principal estimado que el cliente se proponía comprar, a la demandante o a uno o varios proveedores secundarios, en proporciones previamente determinadas. Los clientes eran libres para adquirir de otros proveedores en todo momento las cantidades que desearan. La situación, por lo tanto, era distinta de la que dio lugar a la Decisión 88/518/CEE, de 18 de julio de 2008, relativa a un procedimiento en aplicación del artículo 82 CE (Asunto IV/30.178 – Napier Brown – British Sugar) (DO L 284, p. 41).
290 La demandante observa también que, en el presente asunto, los descuentos por volumen marginal que concedía no tenían por objeto realizar una discriminación entre sus clientes y no afectaban a la situación competitiva entre ellos. En su opinión, en efecto, teniendo en cuenta la variedad de los clientes y de los productos sustitutivos, habría tenido que negociar individualmente con cada cliente. En cualquier caso, los descuentos por volúmenes marginales que concedía sólo habrían tenido un efecto insignificante en lo referido a la diferenciación de costes de sus clientes.
291 Por otra parte, los compromisos de rebaja no se concluyeron por tiempo indeterminado, contrariamente a los examinados en el asunto que dio lugar a la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra. En efecto, considera que estos compromisos se decidieron con ocasión de negociaciones anuales separadas. Además, según la demandante, el importe o la existencia de rebajas no dependía de que el cliente hubiera logrado determinado objetivo o adquirido un volumen adicional el año anterior.
292 La demandante añade que las rebajas se concedieron por compras adicionales de carbonato sódico y no por referencia a la compra de una gama de productos por el cliente. Por lo tanto, considera que no actuó de forma abusiva al ofrecer a sus clientes un precio reducido por volúmenes adicionales.
293 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
294 Según reiterada jurisprudencia, el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, a raíz precisamente de la presencia de la empresa en cuestión, el nivel de la competencia se encuentre ya debilitado, y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia (véanse la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 91, y la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 2005, General Electric/Comisión, T‑210/01, Rec. p. II‑5575, apartado 549).
295 Aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, sí supone que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común (véanse las sentencias Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 57, y Microsoft/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 229). Del mismo modo, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella (véase la sentencia United Brands y United Brands Continental/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 189, y la sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartado 55).
296 Por lo que respecta, más concretamente, a la concesión de descuentos por parte de una empresa en situación de posición dominante, según jurisprudencia reiterada, es contrario al artículo 82 CE un descuento de fidelidad que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante. En efecto, un descuento de este tipo intenta, por medio de la concesión de ventajas económicas, impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores (véanse la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 56, y, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 518).
297 Un sistema de descuentos que tiene por efecto obstaculizar el acceso de los competidores al mercado se considerará contrario al artículo 82 CE si lo aplica una empresa en posición dominante. Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha declarado que un descuento supeditado al cumplimiento de un objetivo de compras vulnera el artículo 82 CE (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 57).
298 En general, se considera que los sistemas de descuento cuantitativos, vinculados únicamente al volumen de compras efectuadas a una empresa en posición dominante, no producen el efecto de excluir el acceso de los competidores al mercado, prohibido por el artículo 82 CE En efecto, si el aumento de la cantidad suministrada se traduce en un menor coste para el proveedor, éste puede hacer que su cliente disfrute de esta reducción mediante una tarifa más favorable. Por consiguiente, se presume que los descuentos por volumen de ventas reflejan el aumento de eficiencia y las economías de escala obtenidas por la empresa en posición dominante (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 58).
299 De ello se desprende que un sistema de descuentos en el que la cuantía del descuento aumenta en función del volumen de compras no infringe el artículo 82 CE, salvo si los criterios y las modalidades de concesión del descuento ponen de manifiesto que el sistema no está basado en ninguna contraprestación económica que lo justifique, sino que pretende, como en el caso de un descuento de fidelidad y por objetivos, impedir el abastecimiento de los clientes acudiendo a sus competidores (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 90, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 59).
300 Por lo tanto, para determinar el posible carácter abusivo de un sistema de descuentos cuantitativos procede apreciar el conjunto de las circunstancias y, en particular, los criterios y condiciones de concesión de los descuentos, y examinar si éstos pretenden, mediante la concesión de una ventaja no basada en ninguna contraprestación económica que la justifique, privar al comprador de la posibilidad de elegir sus fuentes de abastecimiento, o al menos limitarle dicha posibilidad, impedir el acceso de los competidores al mercado, aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes o reforzar su posición dominante mediante la distorsión de la competencia (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 90, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 60).
301 En el presente asunto, en los considerandos 139 a 141 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró lo siguiente:
«(139) Es evidente, tanto por la naturaleza del sistema en sí, como por los términos de la documentación interna de [la demandante] que los descuentos sobre el tramo superior tenían por objeto eliminar la competencia real:
– induciendo a los clientes a obtener de ICI el tramo superior que podrían haber comprado a un proveedor secundario,
– reduciendo al mínimo o neutralizando el impacto competitivo de General Chemical mediante el mantenimiento de su presencia en el mercado en términos de precio, volumen y clientes dentro de unos límites que garantizaran el monopolio efectivo de [la demandante],
– eliminando a Brenntag del mercado o, al menos, reduciendo en lo posible su efecto competitivo,
– reduciendo al mínimo la posibilidad de que los clientes se inclinaran por fuentes de suministro alternativas ya fueran de productores asociados, de agentes comerciales o de otros productores comunitarios,
– manteniendo y reforzando el monopolio de [la demandante] en el mercado de la ceniza de sosa [en cuestión].
(140) Las importantes variaciones en el tramo superior que activaba el mecanismo del descuento entre los diferentes clientes, demuestran que el sistema de descuento sobre el tramo superior y los beneficios en los precios que llevaba consigo no dependían de las diferencias en los costes de [la demandante] en relación con las cantidades suministradas, sino de que el cliente comprara el tramo superior a [la demandante].
(141) Para la aplicación del artículo 82 [CE] a estas prácticas, no es necesario que exista una obligación legal o una disposición expresa que obligue al cliente a adquirir sus suministros de forma exclusiva en la empresa dominante. Basta con que el objeto o el resultado del incentivo ofrecido sea vincular a los clientes al productor dominante.»
302 Por otra parte, en los considerandos 61 a 82 de la Decisión impugnada, la Comisión también mencionó numerosos documentos referentes a los descuentos sobre el tramo superior, mediante los que la demandante pretendía excluir del mercado a los competidores.
303 También procede señalar que la demandante no discute la existencia y el contenido de los documentos citados por la Comisión en la Decisión impugnada. Sin embargo, se desprende de esos documentos que los descuentos concedidos por la demandante no respondían a ganancias de eficiencia y de economías de escala. Contrariamente a una rebaja por cantidad vinculada únicamente al volumen de compras, esos descuentos tenían por objeto impedir que los clientes acudieran a los productores competidores para abastecerse.
304 Por otra parte, ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante para demostrar que sus descuentos por tramo superior no contravenían el artículo 82 CE puede desvirtuar las conclusiones de la Comisión.
305 En primer lugar, la demandante sostiene que sus descuentos por tramo superior se establecieron a petición de sus clientes. Sin embargo, tal alegación es ineficaz. En efecto, resulta de reiterada jurisprudencia que el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado vincule a los compradores –aunque sea a instancia de éstos– mediante una obligación o promesa de abastecerse, respecto a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente de dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante con arreglo al artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos (sentencia Hoffmann-Laroche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 89).
306 En segundo lugar, la demandante sostiene que su objetivo era mantener de forma suficiente su capacidad de producción para evitar el cierre de fábricas. A este respecto, basta con señalar que la voluntad de mantener o acrecentar su capacidad de producción no es una justificación objetiva que permita a una empresa eximirse de la aplicación del artículo 82 CE.
307 En tercer lugar, la demandante sostiene que su sistema era transparente, contrariamente a la situación examinada en el asunto que dio lugar a la sentencia Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, citada en el apartado 288 supra. Sin embargo, hay que señalar que la Comisión no reprocha a la demandante la falta de transparencia de sus descuentos por tramo superior. En cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia, un sistema de descuentos de fidelidad es contrario al artículo 82 CE, tanto si es transparente como si no (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 111).
308 En cuarto lugar, la demandante sostiene que sus descuentos por tramo superior sólo recaían sobre un 8 % del total de ventas de carbonato sódico. Sin embargo, a este respecto, cabe recordar que, en cuanto al efecto al que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 295 supra, éste no consiste necesariamente en el efecto concreto del comportamiento abusivo denunciado. Para poder demostrar la existencia de una infracción del artículo 82 CE, basta con demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa que ocupa una posición dominante tiene por objeto restringir la competencia o, en otros términos, que el comportamiento puede tener dicho efecto (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 239). Hay que añadir que, en todo caso, no puede considerarse que un 8 % del total de ventas de carbonato sódico de la demandante sea una cantidad desdeñable de dichas ventas.
309 En quinto lugar, la demandante sostiene que sus descuentos por tramo superior no eran discriminatorios. También debe desestimarse esta alegación. En efecto, por una parte, la Comisión no reprocha a la demandante el carácter discriminatorio de sus descuentos por tramo superior y, por otra parte, aun cuando dichos descuentos no fueran discriminatorios, no es menos cierto que la demandante no niega la existencia y contenido de los documentos mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada, de los que se despende que estos descuentos no respondían a una contrapartida económicamente justificada y tenían por objeto impedir que ciertos clientes se abastecieran de productores competidores. Sin embargo, tales descuentos, que producen un efecto de exclusión, son contrarios al artículo 82 CE si se aplican por una empresa en posición dominante (véase al apartado 297 supra).
310 En sexto lugar, la demandante alega que sus compromisos de descuento no fueron concluidos por tiempo indeterminado. Sin embargo, aun cuando los compromisos se hubieran concertado por un corto período de tiempo, ello no demuestra que esos compromisos no hayan producido el efecto de excluir a la competencia.
311 En definitiva, procede declarar que la demandante no ha demostrado que la Comisión había incurrido en un error al concluir que el sistema de descuentos aplicado por aquélla tenía por objeto excluir a la competencia efectiva.
312 Resulta de cuanto antecede que debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte, referente a las cláusulas de suministro exclusivo y a las restricciones de las compras a los competidores
– Alegaciones de las partes
313 La demandante niega que sus compromisos sobre precios sean equivalentes a una cláusula de exclusividad. Sostiene que la Comisión no está lejos de afirmar que el hecho de que un proveedor dominante intente obtener la totalidad o una parte sustancial de los pedidos de un cliente o de suministrarle todo o parte de sus necesidades de un producto es un comportamiento abusivo. Sin embargo, tal afirmación sería como decir que, teniendo en cuenta su cuota de mercado, no tiene derecho a ser competitivo en el mercado para obtener pedidos. Sin embargo, no existe jurisprudencia alguna en tal sentido y dicha afirmación es incompatible con «la filosofía de las normas de competencia».
314 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
315 Según reiterada jurisprudencia, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores –aunque sea a instancia de éstos– mediante una obligación o promesa de abastecerse, en lo que respecta a la totalidad o a gran parte de sus necesidades, exclusivamente en dicha empresa, constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más, como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos por fidelidad, es decir, de bonificaciones sujetas a la condición de que el cliente se abastezca en lo que respecta a la totalidad o a una parte importante de sus necesidades –cualquiera que sea el importe, grande o pequeño, de sus compras– exclusivamente en la empresa que está en posición dominante (véase la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 89). En efecto, los compromisos de abastecimiento exclusivo de este tipo, con o sin contrapartida de reducciones de precios, o la concesión de descuentos por fidelidad para estimular al comprador a abastecerse exclusivamente en la empresa en posición dominante, son incompatibles con el objetivo de una competencia no falseada en el mercado común porque no se basan en una prestación económica que justifique esa carga o esa ventaja, sino que pretenden quitar al comprador, o limitarle, la posibilidad de elección en lo que respecta a sus fuentes de abastecimiento e impedir a otros productores el acceso al mercado (véase la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, apartado 90).
316 En el presente asunto, en la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en particular, lo siguiente respecto a las cláusulas de suministro exclusivo:
«(144) Los posibles efectos negativos sobre la competencia de las disposiciones relativas a las cantidades en los acuerdos de suministro de [la demandante] deben evaluarse a la luz de la política de [la demandante] en relación con General Chemical y Brenntag. Según han mostrado los documentos descubiertos en [la sede de la demandante], la intención de esta empresa no era eliminar a todos sus competidores. ICI tenía interés en asegurarse de que al menos General Chemical iba a mantenerse en el mercado [en cuestión] como una “presencia” –con un estricto control de sus precios y del volumen de ventas– respondiendo a la necesidad de los mayores clientes de contar con un proveedor secundario, aunque sin constituir realmente una amenaza competitiva a la posición de [la demandante], prácticamente de monopolio.
(145) Al encargarse de averiguar las necesidades totales de cada uno de sus clientes principales, [la demandante] era capaz de estructurar su sistema de descuentos sobre el tramo superior de tal manera que quedasen excluidos sus competidores o que su presencia se redujera al mínimo. En muchos casos [la demandante] obtenía del cliente la garantía de que iba a reducir sus compras a las empresas competidoras o [de] que la iban a limitar a un volumen determinado. En el caso de Beatson Clarke se estipuló expresamente que el cliente efectuaría todos sus pedidos [a la demandante].
(146) Tales acuerdos restringen de forma sustancial la libertad contractual del cliente, impiden la entrada de competidores y equivalen a una cláusula de exclusividad.
(147) Los acuerdos con los principales clientes suponían la vinculación de estos últimos a [la demandante] para la mayor parte de sus compras (y en un caso, al menos, para la totalidad de éstas) y a la vez la reducción al mínimo de la competencia de los demás proveedores.»
317 En los considerandos 83 a 114 de la Decisión impugnada, la Comisión citó asimismo numerosos documentos referentes a las sociedades Pilkington, Rockware, CWS, Redfearn y Beatson Clarke.
318 Ahora bien, puede considerarse que estos documentos demuestran que la demandante deseaba restringir las compras de sus clientes a los competidores.
319 En efecto, respecto a Beatson Clarke, la Comisión deja constancia de pruebas directas que demuestran que esta sociedad había celebrado un acuerdo con la demandante para excluir a la competencia efectiva, en virtud del cual, dicha empresa estaba obligada, cada año, a obtener de la demandante la totalidad de los suministros que necesitaba.
320 En el recurso, la demandante no niega la existencia del acuerdo. Admite incluso que, «según el tenor expresado, tal disposición quizá podría calificarse como descuento de fidelidad». En su opinión el acuerdo con Beatson Clarke tenía por objeto sostener las exportaciones no rentables. Sin embargo, tal alegación no desvirtúa la constatación de la Comisión de que existía un compromiso de suministro exclusivo.
321 Del mismo modo, respecto a Redfearn, la Comisión puso de manifiesto, en particular, que «el acuerdo para 1987 establecía que Redfearn compraría a [la demandante] 45.000 toneladas como mínimo, del volumen total de suministros previsto de 47.500 toneladas (es decir, el 95 % de sus necesidades). Además, se estimuló la compra del tramo superior a [la demandante] mediante un descuento de 10 [libras esterlinas por tonelada]». Sin embargo, la demandante no niega la existencia de este compromiso de Redfearn de adquirir exclusivamente de la demandante una parte considerable de sus necesidades.
322 Por lo tanto, sin que sea necesario examinar todos los documentos alegados por la Comisión como fundamento de la Decisión impugnada, procede declarar que dicha institución consideró con toda razón que la demandante había concertado acuerdos de suministro contrarios a lo dispuesto en el artículo 82 CE.
323 En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del quinto motivo.
Sobre la tercera parte, referente a los otros incentivos económicos
– Alegaciones de las partes
324 La demandante sostiene que los otros incentivos económicos se ofrecieron, en general, a petición del cliente para permitirle desarrollarse mediante exportaciones que de otro modo no habrían sido rentables, mantener la parte de mercado que poseía o incluso adquirir bienes importados asequibles. Tales compromisos no tuvieron por objeto ni ocasionaron la vinculación de los clientes.
325 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
326 En los considerandos 148 a 150 de la Decisión impugnada, la Comisión señalaba lo siguiente:
«(148) En sus negociaciones con Breatson Clarke, [la demandante] dejó claro también que la aplicación de las “medidas de ayuda” adicionales al descuento sobre el tramo superior dependía de que aceptara efectuar el 100 % de sus compras a [la demandante], condición que fue ratificada por escrito. Este “incentivo” especial tenía por objeto y efecto consolidar la posición de [la demandante] con respecto a su cliente y eliminar la competencia.
(149) Todas las medidas descritas en los considerandos 139 a 147 estaban encaminadas a eliminar o restringir la posibilidad de que otros productores o proveedores de ceniza de sosa pudieran competir con [la demandante]. Estas medidas deben evaluarse a la luz de la estrategia claramente expresada por [la demandante] de conservar un monopolio (aunque no del 100 %) en el mercado [en cuestión]. Consolidaban, por tanto, la posición dominante de [la demandante] de forma incompatible con el concepto de competencia inherente al artículo 82 [CE].
(150) Los descuentos no reflejaban posibles diferencias en los costes basados en las cantidades suministradas, sino que estaban relacionados con la obtención de la totalidad o del mayor porcentaje posible de los pedidos del cliente. Por lo tanto, en el sistema de descuentos sobre el tramo superior existían diferencias considerables de un cliente a otro en lo que respecta a la cantidad a partir de la cual se aplicaba el descuento. También existían diferencias en el importe del descuento por tonelada, que fluctuaba entre 6 y 30 libras esterlinas/tonelada o más.»
327 A este respecto, procede señalar que la demandante no niega la existencia de los incentivos económicos que ofrecía a sus clientes.
328 Como se ha señalado más arriba en el apartado 305, el hecho de que los incentivos económicos se ofrecieran a petición de los clientes, el que estas medidas pretendieran ayudarles en las exportaciones, a mantener la cuota de mercado que poseían o incluso a poder adquirir bienes importados asequibles, y el que tales medidas fueran transparentes, no son datos pertinentes para apreciar su legalidad, de conformidad con el artículo 82 CE. Por su parte, no puede admitirse la alegación de que los compromisos no tenían por objeto vincular a los clientes, pues se desprende, en especial, de los considerandos de la Decisión impugnada arriba transcritos, que la demandante había especificado, al menos respecto a un cliente, que las medidas de ayuda adicionales al descuento sobre el tramo superior dependían de que aceptara efectuar el 100 % de sus compras a dicha demandante. Del mismo modo que los descuentos por el tramo superior, esos compromisos, o al menos algunos de ellos, tenían por objeto, en consecuencia, impedir que los clientes hicieran sus compras a los productores competidores.
329 Por lo tanto, procede rechazar la cuarta parte del quinto motivo y, en consecuencia, desestimar éste en su totalidad.
Sobre el sexto motivo, basado en que no resultó afectado el comercio entre Estados miembros
Alegaciones de las partes
330 La demandante observa que las dificultades experimentadas por la Comisión para demostrar que resultó afectado el comercio entre Estados miembros se derivan de su análisis breve y contradictorio de la cuestión. Sostiene dicha demandante que ese análisis ya fue criticado por este Tribunal en el apartado 63 de la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra. Además, la Comisión no recogió en la Decisión impugnada un dato importante que figuraba en el pliego de cargos, a saber, el hecho de que la política de fijación de precios de la demandante tenía efectos en el comercio intracomunitario.
331 De igual modo, la Comisión no explica el fenómeno de la «rígida separación de los mercados nacionales en la Comunidad», mencionado en el considerando 152 de la Decisión impugnada, y no señala el vínculo entre dicha separación y el abuso imputado. En efecto, en opinión de la demandante, tras haber estimado, cuando adoptó la Decisión 91/300, que la separación de los mercados se debía a las prácticas concertadas entre la demandante y Solvay, la Comisión no reiteró su imputación de «rígida separación» en la Decisión impugnada. Además, la demandante observa que la Comisión no rebate su explicación de la separación de los mercados, basada en un análisis económico detallado y no discutido. A su entender, la explicación ofrecida se confirma por las propias conclusiones de la Comisión en los procedimientos antidumping.
332 Por otra parte, la imputación de la Comisión de que la demandante deseaba que General Chemical permaneciera en el mercado en cuestión es «ilógica» y «no está corroborada» por datos probatorios. En efecto, en opinión de la demandante, la Comisión no ha presentado un análisis económico en apoyo de dicha imputación. Además, se contradice con sus propias conclusiones en la Decisión 91/301/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, relativa a un procedimiento de aplicación del apartado 1 del artículo [81 CE; apartado 1] (IV/33.016 – ANSAC) (DO 1991, L 152, p. 54; en lo sucesivo, «Decisión ANSAC»). Tampoco la Comisión intenta demostrar su aseveración según la cual, de no estar presente General Chemical, los consumidores podrían haber sido incitados a buscar otras fuentes de suministro, quizá más baratas, en Europa occidental continental. A este respecto, la demandante se refiere al Reglamento (CE) nº 823/95 de la Comisión, de 10 de abril de 1995, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América (DO 1995, L 83, p. 8), en virtud del cual, durante al menos tres años y medio tras el cese de las prácticas supuestamente abusivas, no hubo prácticamente ninguna modificación en la estructura del comercio entre el Reino Unido y la Europa continental.
333 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
Apreciación del Tribunal
334 Según reiterada jurisprudencia, la interpretación y la aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre Estados miembros, que figura en los artículos 81 CE y 82 CE, deben tomar como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión frente al de los Estados miembros. Así, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión todo acuerdo y toda práctica que puedan afectar a la libertad de comercio entre los Estados miembros de tal manera que puedan malograr la consecución de los objetivos de un mercado único entre ellos, en particular, compartimentando los mercados nacionales o alterando la estructura de la competencia en el mercado común (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin Kassaregister y Hugin Cash Registers/Comisión, 22/78, Rec. p. 1869, apartado 17, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 89).
335 Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurren un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico, C‑306/96, Rec. p. I‑1983, apartado 16; de 21 de enero de 1999, Bagnasco y otros, C‑215/96 y C‑216/96, Rec. p. I‑135, apartado 47, y Dalmine/Comisión, citada en el apartado 334 supra, apartado 90). A este respecto, como se ha señalado anteriormente en el apartado 308, el 8 % de las ventas totales de carbonato sódico de la demandante no puede considerarse como una cantidad desdeñable de dichas ventas.
336 En el caso de autos, hay que señalar que la Comisión consideró, de modo suficiente en Derecho, que las prácticas reprochadas a la demandante podían afectar al comercio entre los Estados miembros.
337 En efecto, por una parte, los descuentos por los volúmenes marginales tienen un efecto de exclusión, en la medida en que un descuento de fidelidad, que se concede como contrapartida de un compromiso del cliente de abastecerse exclusivamente o casi exclusivamente de una empresa en posición dominante, intenta impedir que los clientes se abastezcan de los productores competidores (véase la sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 56; e igualmente, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 296 supra, apartado 518). Sin embargo, al cerrar a los consumidores el acceso al mercado, la conducta de la demandante podía haber tenido repercusiones en el tráfico comercial y en la competencia en el mercado común (véase, en este sentido, la sentencia Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, citada en el apartado 288 supra, apartado 103).
338 Por otra parte, la Comisión se refiere a un documento de estrategia de la demandante, de 28 de junio de 1985, en el que se explicaba el plan de ésta para impedir o eliminar todas las importaciones de ceniza de sosa de alta densidad en el Reino Unido, salvo las de General Chemical [anteriormente Allied] (véanse los considerandos 66 a 70 de la Decisión impugnada). En efecto, de acuerdo con esta nota de la demandante, citada en el considerando 70 de la Decisión impugnada:
«La táctica sigue siendo la de conseguir, cueste lo que cueste, unos precios de entrega competitivos para lograr el volumen principal [de la demandante], y ofrecer acuerdos para el volumen marginal de hasta 15 libras esterlinas [por] tonelada para obtener mayor volumen de Allied. El objetivo es mantener el lugar que ocupa Allied en el mercado en menos de 30 kt/año. No pretendemos eliminar a Allied del mercado, ya que esto forzaría a la industria del vidrio a abastecerse en Europa Occidental continental o en Europa del Este.»
339 En sus escritos, la demandante no discute la existencia ni el contenido de esta nota de estrategia. Por lo tanto, la propia demandante admite que, al menos potencialmente, sus prácticas dieron lugar a corrientes de intercambios diferentes de las que se hubieran derivado de la existencia de un mercado abierto a la competencia. A este respecto, hay que precisar que, en el caso de autos, se cumple el criterio contemplado en el apartado 335 supra, según el cual la influencia en las corrientes de intercambios entre Estados miembros no debe ser insignificante.
340 Ninguna de las alegaciones de la demandante puede cuestionar la conclusión de que las prácticas que se le reprochan podían afectar al comercio entre Estados miembros.
341 En primer lugar, la demandante sostiene que, en la sentencia ICI II, citada en el apartado 16 supra, el Tribunal criticó el análisis de la Comisión referente a las repercusiones en el comercio entre Estados miembros. Sin embargo, se desprende del apartado 63 de dicha sentencia que la ambigüedad señalada por el Tribunal sólo se refería al hecho de que la Comisión constató que las medidas adoptadas por la demandante afectaban al comercio interestatal, en vez de constatar que podían afectar a ese comercio. Además, el Tribunal no cuestionó el hecho de que, en ese asunto, las medidas aplicadas por la demandante podían afectar al comercio entre Estados miembros.
342 En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no incluyó en la Decisión impugnada un dato importante que figuraba en el pliego de cargos, en concreto, que su política de fijación de precios afectaba al comercio intracomunitario. No obstante, procede señalar, a este respecto, que el control del Tribunal no se refiere a una parte del pliego de cargos que no se ha recogido en la Decisión impugnada. El Tribunal sólo debe examinar si la Decisión impugnada, en su parte dedicada a las repercusiones en el comercio, respeta lo dispuesto en el artículo 82 CE, como lo interpreta la jurisprudencia.
343 En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no haya explicado el fenómeno de «rígida separación de los mercados nacionales en la Comunidad» y el vínculo entre esa separación y el abuso imputado. A su entender, la Decisión 91/300 se basaba en la constatación, por parte de la Comisión, de una separación de los mercados como resultado de las prácticas concertadas entre la demandante y Solvay, que fueron objeto de la Decisión 91/297, la cual fue posteriormente anulada por el Tribunal. Sin embargo, con independencia de si la Comisión estaba obligada a indicar en la Decisión impugnada las causas de la separación de los mercados, hay que señalar que, por una parte, la demandante no discute que existiera dicha separación y, por otra, que los datos que contiene la Decisión impugnada justifican la consideración de que los descuentos por volumen marginal aplicados por la demandante podían, merced a su efecto de exclusión, afectar al comercio entre Estados miembros.
344 En cuarto lugar, la demandante responde a la imputación de la Comisión de que deseaba que General Chemical permaneciera en el mercado en cuestión. A este respecto, se refiere a la Decisión ANSAC, adoptada el mismo día que la Decisión 91/300. Sin embargo, la demandante no demuestra que la Decisión ANSAC contradiga la Decisión 91/300. En efecto, el pasaje de la Decisión ANSAC citado por la demandante en su recurso forma parte de las conclusiones de ANSAC y no se desprende de la apreciación de la Comisión, la cual, por lo demás, no aceptó dichas conclusiones.
345 En cuarto lugar, la demandante invoca el Reglamento nº 823/95, cuyo considerando 45 señala lo siguiente:
«Entre 1990 y el período de investigación, el comercio de ceniza de sosa comunitaria entre Estados miembros aumentó a un ritmo muy moderado. La posición de los distintos operadores comunitarios en los mercados nacionales apenas cambió y no hubo prácticamente ninguna modificación en la estructura del comercio entre el Reino Unido y la Europa continental.»
346 Sin embargo, el hecho de que el comercio entre el Reino Unido y Europa continental no se haya modificado después de la fecha admitida de cesación de las infracciones no basta para considerar que las prácticas imputadas a la demandante no podían afectar al comercio entre Estados miembros.
347 Se desprende de cuanto antecede que procede desestimar el sexto motivo y, en consecuencia, las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada.
2. Sobre las pretensiones de supresión o reducción de la multa
348 Con carácter preliminar, la demandante pone de relieve que sus pretensiones de supresión o reducción de la multa no deben interpretarse como una admisión de la infracción del artículo 82 CE y que se invocan con carácter subsidiario.
349 La demandante formula, en esencia, cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones de supresión o reducción de la multa. Dichos motivos se basan, en primer lugar, en el transcurso del tiempo, en segundo lugar, en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción, en tercer lugar, en la errónea apreciación de la duración de la infracción y, en cuarto lugar, en la existencia de circunstancias atenuantes.
Sobre el primer motivo, basado en el transcurso del tiempo
– Alegaciones de las partes
350 La demandante alega que, aun cuando la Comisión fuera competente para imponerle una multa, el Tribunal debería anularla en el caso de autos, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.
351 La demandante invoca en primer lugar el tiempo transcurrido entre el momento de adopción de la Decisión 91/300 y el de la Decisión impugnada.
352 La demandante pone de relieve, a continuación, que la Comisión no «expresó» correctamente los motivos en lo que respecta a la multa, y que no tuvo en cuenta los cambios en las circunstancias relevantes producidos desde la adopción de la Decisión 91/300. En su opinión, no está claro que el colegio de comisarios fuera consciente de esos cambios durante la reunión en la que, supuestamente, se adoptó la Decisión impugnada.
353 La Comisión rebate las alegaciones formuladas por la demandante.
– Apreciación del Tribunal
354 Se desprende del examen de las alegaciones formuladas por la demandante en los motivos primero y segundo invocados en apoyo de su pretensión de anulación total de la Decisión impugnada que la Comisión adoptó la misma con respeto a lo dispuesto en el Reglamento nº 2988/74 y al principio del plazo razonable. Por lo tanto, no puede reprocharse a la Comisión que haya tardado en adoptar la Decisión impugnada. Además, de la jurisprudencia del Tribunal resulta que, con el fin de determinar el importe de las multas por la infracción de las normas de la competencia, la Comisión no sólo debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, sino también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1983 Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 106, y la sentencia de este Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 272).
355 Por consiguiente, no procede anular la multa impuesta a la demandante debido al tiempo transcurrido entre el momento de adopción de la Decisión 91/300 y el de la Decisión impugnada.
356 Por lo tanto, el primer motivo debe rechazarse.
Sobre el segundo motivo, basado en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción
– Alegaciones de las partes
357 La demandante alega que el importe de la multa impuesta por la Decisión 91/300 era manifiestamente excesivo. Además, ningún sistema de fijación de precios semejante al suyo había sido objeto anteriormente de una «decisión pertinente» de la Comisión o de los órganos jurisdiccionales comunitarios. Por lo tanto, opina que la Comisión cometió un error de principio al considerar, en 1990, que la infracción imputada era de «especial gravedad». La demandante sostiene, asimismo, que, para determinar el importe de la multa, la Comisión también debería haber tenido en cuenta en 1990 la multa impuesta por la supuesta infracción del artículo 81 CE. En su opinión, la Comisión consideró que las infracciones eran totalmente independientes, aun cuando se produjo un solapamiento de los efectos en la competencia y en el comercio en el seno de la Comunidad, lo cual ha llevado a duplicar las actuaciones y a multas excesivas.
358 Por otra parte, la Comisión no se refiere, en la Decisión impugnada, a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas»). Sin embargo, en la Decisión impugnada figuran constataciones incompatibles con las Directrices para el cálculo de las multas, en particular respecto al hecho de que únicamente deben considerarse circunstancias agravantes las infracciones reiteradas del mismo tipo.
359 Además, la demandante considera que la Comisión no tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada, el hecho de que, durante el período posterior a la adopción de la Decisión 91/300, no fue objeto de sanción alguna de acuerdo con los artículos 81 CE y 82 CE.
360 Finalmente, la demandante afirma que gastó 171.729,93 libras esterlinas para prestar garantías respecto a la multa impuesta por la Decisión 91/300 y 120.200 libras respecto a la multa impuesta por la Decisión 91/297, ambas anuladas por el Tribunal General. En su opinión, la Comisión debería haber tenido en cuenta las mencionadas sumas cuando fijó el importe de la multa en el caso de autos. Además, la demandante alega que soportó costes internos irrecuperables a raíz de las acciones emprendidas para demostrar que la Decisión 91/300 era ilegal y del recurso de casación innecesario y carente de objeto interpuesto por la Comisión. En cualquier caso, la multa debería reducirse de conformidad con lo señalado en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 115 supra, debido al excesivo lapso transcurrido entre el inicio de la investigación, en abril de 1989, y la adopción de la Decisión impugnada.
361 La Comisión replica que la referencia a la Decisión 91/297 «no viene al caso», pues dicha Decisión fue anulada y no adoptó otra nueva al respecto. Además, aun cuando la multa impuesta por la Decisión 91/300 fuera igual a un porcentaje dado del volumen de negocio de la demandante respecto al carbonato sódico en un ejercicio determinado, ello no sería pertinente, ya que la multa se impuso para sancionar una infracción cometida a lo largo de varios años. La Comisión recuerda que el volumen de negocio que contempla el Reglamento nº 17 es el mundial de todos los productos, y que diez millones de ecus representaban un porcentaje muy reducido del volumen de negocio total de la demandante.
362 Por otra parte, respecto a la alegación de la demandante de que la Comisión no se atuvo a las Directrices para el cálculo de las multas, ésta observa que la demandante no afirma que debería haber aplicado dichas Directrices. La Comisión precisa al respecto que, si se hubieran aplicado los importes indicativos de las multas contemplados en las Directrices para el cálculo de las multas, se habría impuesto una multa mayor por una infracción de la gravedad de la cometida por la demandante. En cualquier caso, no hay incoherencia alguna entre la Decisión impugnada y las Directrices para el cálculo de las multas. En efecto, según la Comisión, es evidente que la lista contenida en el punto 2 de las Directrices para el cálculo de las multas «se da únicamente a modo de ejemplo».
363 El hecho de que desde 1990 no se haya imputado ninguna infracción a la demandante no es pertinente para determinar el importe de la multa por una infracción cometida antes de esa fecha. De igual modo, los gastos por la constitución de las garantías suscritas a raíz de la adopción de la Decisión 91/300 no pueden computarse para determinar el importe de la multa en la Decisión impugnada.
– Apreciación del Tribunal
364 En primer lugar, la demandante critica la apreciación de la Comisión respecto al importe de la multa que se le impuso por la Decisión 91/300. Sin embargo, como dicha Decisión fue anulada por el Tribunal General y el presente litigio versa únicamente sobre una petición de anulación de la Decisión impugnada y, con carácter subsidiario, sobre una petición de anulación o reducción de la multa impuesta por la Decisión impugnada, no procede examinar las alegaciones de la demandante referentes a la multa impuesta por la Decisión 91/300, mencionadas, en particular, en el apartado 357 supra.
365 En segundo lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación a la hora de fijar el importe de cada multa, sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa, el Tribunal se pronuncia, sin embargo, con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 17, con una competencia de plena jurisdicción en el sentido del artículo 229 CE sobre los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la Comisión fija una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o incrementar la multa impuesta (véanse las sentencias de este Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartado 165, y de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 358).
366 En lo que respecta a la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas, procede recordar que, dado que la Decisión 91/298 fue anulada debido a un vicio procesal, la Comisión podía adoptar una nueva decisión sin incoar un nuevo procedimiento administrativo.
367 Puesto que el contenido de la Decisión impugnada es prácticamente idéntico al de la Decisión 91/300, y que ambas decisiones se basan en los mismos motivos, la Decisión impugnada está sometida, en el marco de la determinación del importe de la multa, a las normas vigentes en el momento de adoptarse la Decisión 91/300.
368 En efecto, la Comisión reanudó el procedimiento en el momento en que se produjo el error procesal, y sin llevar a cabo una nueva apreciación del caso a la luz de normas que no existían en el momento en que se adoptó la primera decisión. Ahora bien, la adopción de una nueva decisión excluye, en principio, la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas posteriores a la primera adopción.
369 Por consiguiente, las Directrices para el cálculo de las multas no son aplicables en el caso de autos.
370 En tercer lugar, procede señalar que la Comisión consideró que las infracciones que se reprochaban a la demandante eran de «especial gravedad» (considerando 156 de la Decisión impugnada).
371 A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la cuantía de las multas debe graduarse en función de las circunstancias de la infracción y de la gravedad de la misma, y que la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de determinar la cuantía de la multa debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, T‑39/92 y T‑40/92, Rec. p. II‑49, apartado 143, y la jurisprudencia citada).
372 Así, para apreciar la gravedad de las infracciones de las normas de competencia imputables a una empresa, con objeto de determinar el importe de una multa que sea proporcional a la misma, la Comisión puede tener en cuenta la duración especialmente prolongada de determinadas infracciones; el número y la diversidad de las infracciones, que afecten a la totalidad o a la casi totalidad de los productos de la empresa de que se trate y, algunas de ellas, a todos los Estados miembros; la especial gravedad de las infracciones que, además, formen parte de una estrategia deliberada y coherente que persiga, mediante diversas prácticas eliminatorias de los competidores y mediante una política que asegure la fidelidad de los clientes, mantener artificialmente o reforzar la posición dominante de la empresa en los mercados en que la competencia ya sea restringida, los efectos de los abusos especialmente nefastos en la competencia y la ventaja obtenida por la demandante con estas infracciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T‑83/91, Rec. p. II‑755, apartados 240 y 241).
373 En el caso de autos, procede declarar que las prácticas que se reprochan a la demandante merecían la calificación adoptada por la Comisión.
374 En efecto, al conceder descuentos sobre el volumen marginal a sus clientes y celebrar acuerdos de fidelización con los mismos, la demandante causó graves perjuicios a la competencia. Como declara con razón la Comisión:
«[Las infracciones cometidas por la demandante] formaban parte de un plan deliberado destinado a consolidar el control ejercido por [la demandante] de todo el mercado [en cuestión] de un modo que entraba en conflicto con los objetivos fundamentales del Tratado. Además, su intención específica era restringir o perjudicar las actividades comerciales de competidores concretos. Al impedir durante mucho tiempo las posibilidades de venta de todos sus competidores, [la demandante] dañó de forma permanente la estructura del mercado [de que se trata] en detrimento de los consumidores.»
375 Con carácter meramente indicativo, procede señalar que las Directrices para el cálculo de las multas, aunque no sean aplicables en el presente asunto, señalan que los descuentos atractivos concedidos por una empresa en posición dominante para excluir a los competidores del mercado constituyen una infracción «grave», para la que los posibles importes de partida para el cálculo de la multa oscilan entre uno y veinte millones de euros.
376 En cuarto lugar, en lo que respecta a la reincidencia, procede señalar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión confirmó que el cargo recogido en el considerando 159 de la Decisión impugnada, según el cual ya se habían impuesto a la demandante en varias ocasiones importantes multas por colusión en la industria química (peróxidos, polipropileno, PVC), constituía una circunstancia agravante.
377 A este respecto procede recordar que, según la jurisprudencia, el análisis de la gravedad de la infracción cometida debe tener en cuenta una eventual reincidencia (véanse la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 128 supra, apartado 91, y la sentencia de este Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 348).
378 El concepto de reincidencia, tal como se entiende en cierto número de ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (véase la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 617).
379 Las Directrices para el cálculo de las multas, a pesar de no ser aplicables en el presente litigio, van en el mismo sentido al referirse a una «infracción del mismo tipo».
380 Ahora bien, es preciso señalar que las infracciones por las que se impusieron importantes multas en varias ocasiones a la demandante por colusión en la industria química se refieren, todas ellas, al artículo 81 CE. En efecto, tal como precisó la Comisión, se trata de su Decisión 69/243/CEE, de 24 de julio de 1969, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (IV/26.267 – Materiales colorantes) (DO L 195, p. 11), de su Decisión 86/398/CEE, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1), y de su Decisión 89/190/CEE, de 21 diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865 – PVC) (DO 1989, L 74, p. 1). Además, las prácticas que fueron objeto de las referidas Decisiones son muy distintas de las controvertidas en el caso de autos.
381 Por lo tanto, la Comisión consideró erróneamente que concurría una circunstancia agravante en contra de la demandante, y, en consecuencia, procede modificar la Decisión impugnada reduciendo en un 5 % el importe de la multa que se le impuso.
382 En quinto lugar, no puede prosperar la alegación de la demandante de que no ha sido objeto de sanción alguna por infracción de los artículos 81 CE y 82 CE desde la adopción de la Decisión 91/300, ya que la Decisión impugnada se refiere exclusivamente a hechos anteriores a 1990.
383 En sexto lugar, deben desestimarse las alegaciones de la demandante referentes a que la Comisión debería haber tenido en cuenta, por una parte, los gastos comprometidos para constituir garantías en relación con la multa impuesta por la Decisión 91/300 y con la multa impuesta por la Decisión 91/297 cuando determinó el importe de la multa en el caso de autos y, por otra, los costes internos irrecuperables a raíz de las acciones emprendidas para demostrar que la Decisión 91/300 era ilegal y debido al recurso de casación innecesario y carente de objeto interpuesto por la Comisión. En efecto, se desprende de la jurisprudencia que, al determinar el importe de las multas, la Comisión debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso concreto, pero también el contexto en el que se cometió la infracción y procurar que su acción tenga carácter disuasivo, sobre todo cuando se trata de infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 354 supra, apartado 106, y Degusta/Comisión, citada en el apartado 354 anterior, apartado 272). Sin embargo, en el caso de autos, aun suponiendo que la demandante haya comprometido gastos para constituir garantías de pago de las multas impuestas por las Decisiones posteriormente anuladas y para demostrar que una de esas Decisiones era ilegal, no puede reprocharse a la Comisión que no los tuviera en cuenta, ya que la demandante podía solicitar su reembolso mediante un recurso de indemnización.
384 En séptimo lugar, al examinar el primer motivo invocado por la demandante, este Tribunal ha desestimado la alegación basada en la infracción del principio del plazo razonable por parte de la Comisión. Por lo tanto, la jurisprudencia derivada de la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 115 supra, que supone la constatación de una infracción del principio del plazo razonable, no puede invocarse en el caso de autos.
385 En definitiva, puesto que la Comisión estimó erróneamente que concurría en la demandante una circunstancia agravante, procede modificar la Decisión impugnada, reduciendo el importe de la multa que se le impuso en un 5 %; es decir, en una suma de 500.000 euros.
Sobre el tercer motivo, basado en la estimación incorrecta de la duración de la infracción
– Alegaciones de las partes
386 Respecto al fin de comisión de la infracción, la demandante alega que las conclusiones de la Comisión son contradictorias y no están corroboradas por datos probatorios.
387 En efecto, se indica en el considerando 2 de la Decisión impugnada que la infracción continuó hasta «finales de 1990 aproximadamente». En cambio, en los considerandos 160 y 161 de la misma Decisión se precisa que la infracción continuó «por lo menos hasta finales de 1989» y que la demandante abandonó el sistema de descuentos sobre el tramo superior a partir de «enero de 1990». Igualmente, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión se refería a «como mínimo finales de 1989» para señalar el momento en que dejó de cometerse la infracción. La demandante afirma asimismo que la Comisión no aporta prueba alguna de que exista un comportamiento infractor desde 1989.
388 Respecto al principio de la infracción, la demandante afirma que la Comisión no dispone de prueba alguna de que aquella comenzara en 1983 ni demuestra la identidad de los clientes a los que estaban destinadas las rebajas sobre el tramo superior. De este modo, en el pliego de cargos, la Comisión consideró el año 1984 como fecha de inicio de la infracción. En cualquier caso, ninguno de los documentos invocados por la Comisión es de una fecha anterior al 1 de enero de 1985.
389 Según la demandante, puesto que es patente que el importe de la multa se determinó con arreglo a un período de ocho años, de 1983 a 1990, aun cuando la Comisión sólo presenta pruebas para un lapso de cinco años, de 1985 a 1989, procede reducir este importe del 35 al 40 %, sin perjuicio de las otras consideraciones expuestas.
390 Respecto al fin de la infracción, la Comisión observa que la incoherencia señalada por la demandante se limita al considerando 2 de la Decisión impugnada, en el que se indica que los descuentos sobre el volumen marginal ofrecidos por la demandante habían terminado al finalizar el año 1990, cuando se desprende claramente de las otras disposiciones de la Decisión impugnada que la infracción finalizó al término del año 1989. Según la Comisión, el colegio de comisarios adoptó el conjunto de la Decisión impugnada y no puede haber confusión en ella.
391 Respecto a la fecha de inicio de la infracción, la Comisión reconoce que no sabe exactamente en qué fecha de 1983 o 1984 se concluyeron los acuerdos referentes a los descuentos sobre el volumen marginal, pero, en su opinión, es indiscutible que estas prácticas duraron más de cinco años, que comenzaron antes de 1985 y que sólo se abandonaron a finales de 1989. Por lo tanto, la multa impuesta a la demandante no es excesiva por una infracción de tal duración.
– Apreciación del Tribunal
392 Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien este motivo tiene por objeto, formalmente, que se suprima o reduzca la multa, también debe ser entendido como una solicitud de anulación parcial de la Decisión impugnada, en la medida en que ésta indica en su artículo 1 que la demandante infringió lo dispuesto en el artículo 82 CE en 1983.
393 Según la Decisión impugnada, en lo que respecta a la duración de la infracción:
«(2) Desde 1983 hasta finales de 1990 aproximadamente, [la demandante] abusó de la posición dominante que ocupaba en el mercado de la ceniza de sosa en el Reino Unido, aplicando a sus principales clientes un sistema de deducciones y descuentos de fidelidad sobre el volumen marginal, condiciones contractuales para garantizar una exclusividad efectiva de suministro por parte de [la demandante], así como otros mecanismos que tenían por objeto y efecto vincular a los clientes mencionados a [la demandante] para todas sus necesidades y excluir a los competidores.
[…]
(160) La infracción comenzó hacia 1983 –poco tiempo después de las negociaciones con la Comisión y de que ésta archivase el expediente– y continuó por lo menos hasta finales de 1989.
(161) La Comisión tiene en cuenta que ICI abandonó el sistema de descuentos sobre el tramo superior a partir de enero de 1990.»
394 Posteriormente, el artículo 1 de la Decisión impugnada precisa lo siguiente:
«[La demandante] ha venido infringiendo desde aproximadamente 1983 hasta como mínimo finales de 1989 lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado CEE, en la actualidad artículo 82 del Tratado CE, al adoptar un modo de proceder destinado a excluir o limitar drásticamente la competencia […]»
395 Por lo tanto, respecto a la fecha en que finalizó la infracción, existe una contradicción entre las disposiciones de la Decisión impugnada, ya que una menciona «finales de 1990 aproximadamente» y las otras se refieren a finales de 1989.
396 A este respecto, procede declarar que, como se indica en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la infracción no cesó antes de «como mínimo finales de 1989», lo cual también se menciona en el artículo 160 en relación con la duración de la infracción, por lo que la referencia a «finales de 1990 aproximadamente» que aparece en el considerando 2 de la Decisión impugnada –el cual sólo es un resumen de la infracción cometida por la demandante– parece ser, en consecuencia, un error de redacción.
397 En cuanto a la fecha en que comenzó a cometerse la infracción, la demandante alega que la Comisión no dispone de prueba alguna referente a los años 1983 y 1984, aun cuando sostiene que la demandante concluyó los acuerdos relativos a los descuentos sobre el tramo superior antes de 1985, y ello pese a que reconoce que ignora la fecha exacta de 1983 o 1984 en que se celebraron dichos acuerdos.
398 En respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión ha hecho referencia a ciertos documentos del expediente que, según ella, indican que las prácticas imputadas a la demandante se habían aplicado en 1983 y 1984.
399 A este respecto, procede señalar, por una parte, que, en su respuesta al pliego de cargos, la propia demandante se refirió al año 1984 y que, en el considerando 60 de la Decisión impugnada, se indica que, según la demandante, de 1984 en adelante los descuentos fueron, en su mayoría, objeto de negociaciones individuales.
400 Por otra parte, es preciso observar que los documentos invocados por la Comisión en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal no permiten estimar que la infracción imputada a la demandante ya se hubiera producido en 1983. Por lo demás, la Comisión reconoce que no sabe la fecha exacta en que se celebraron los acuerdos relativos a los descuentos sobre el tramo superior (véase el apartado 391 supra).
401 Por lo tanto, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que indica que la demandante infringió lo dispuesto en el artículo 82 CE en el año 1983.
402 Por consiguiente, procede reducir en un 15 % el importe de la multa impuesta a la demandante, es decir, en 1.500.000 euros.
Sobre el cuarto motivo, basado en la concurrencia de circunstancias atenuantes
403 La demandante alega que la Comisión debería haber estimado nueve circunstancias atenuantes al apreciar la gravedad de la infracción.
– Sobre la primera parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión
404 La demandante sostiene que ha colaborado de buen grado al ayudar plenamente a la Comisión en todas las fases de la investigación y al presentarse a la audiencia con los testigos que más contribuyeron a la comprensión de los hechos. Observa que, en su sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T‑13/89, Rec. p. II‑1021), este Tribunal concedió por ese motivo una reducción adicional de un millón de ecus sobre el importe de la multa.
405 Con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, bajo la rúbrica «Solicitud de información»:
«4. Estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios de las empresas o sus representantes y, en el caso de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o con los estatutos.
5. Si una empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo fijado por la Comisión, o la suministrare de manera incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En ésta se precisará la información solicitada, se fijará un plazo apropiado en el que se deberá suministrar la información y se indicarán las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 16, así como el recurso que se puede interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.»
406 Según reiterada jurisprudencia, una cooperación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17, no justifica una reducción de la multa (véanse las sentencias de este Tribunal de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T‑12/89, Rec. p. II‑907, apartados 341 y 342, y de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 218). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17 (véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Daesang y Sewon Europe/Comisión, T‑230/00, Rec. p. II‑2733, apartado 137).
407 En la sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, citada en el apartado 404 supra (apartado 393), el Tribunal señaló el carácter muy detallado de la respuesta de la demandante a la solicitud de información, que se refería no sólo a las actuaciones de la demandante, sino también a las del conjunto de las empresas afectadas, respuesta sin la cual habría sido mucho más difícil para la Comisión determinar la existencia y poner fin a la infracción que es objeto de la Decisión 91/300.
408 Sin embargo, en el caso de autos, la demandante se limita a afirmar, sin aportar dato alguno, que ayudó plenamente a la Comisión en todas las fases de su investigación y que compareció en la audiencia con los testigos que más contribuyeron a la comprensión de los hechos.
409 En cualquier caso, la conducta de la demandante no puede calificarse de cooperación en la investigación que sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 17. Por otra parte, no hay mayor razón para considerar que la demandante proporcionara más información de la que puede exigir la Comisión en virtud del mismo artículo 11.
410 Puesto que la conducta de la demandante no puede valorarse como una circunstancia atenuante, procede desestimar la primera parte del cuarto motivo.
– Sobre la segunda parte, basada en el carácter no deliberado de los compromisos de fijación de precios
411 Según la demandante, los compromisos de fijación de precios en el sector del carbonato sódico no respondían a una política deliberada de las partes interesadas que pretendiera infringir las normas de la competencia. A este respecto, se refiere a una nota interna de 29 de noviembre de 1988, redactada por el responsable comercial del departamento «carbonato sódico», que se había transmitido a la Comisión durante el procedimiento administrativo, según la cual, «a la vista de los encuentros entre los productores de carbonato sódico y la [Dirección General de la Competencia] hace algunos años, [dicho responsable no consideraba que tuvieran] un problema grave en cuanto a la naturaleza de [los contratos de las partes]». Se indica también en dicha nota que, con frecuencia, existe una delgada línea entre, por ejemplo, el hecho de optimizar una posición en el mercado y el hecho de abusar de la posición dominante en el mercado. En cualquier caso, la demandante sostiene que su conducta no fue calificada de abusiva en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia o de este Tribunal. Por lo tanto, si hubo infracción, debería considerarse una «infracción técnica».
412 Se desprende de reiterada jurisprudencia que, para que una infracción de las normas sobre la competencia del Tratado pueda considerarse deliberada, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir esas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que la conducta que se le imputa tenía por objeto o daba como resultado restringir la competencia en el mercado común (véanse las sentencias de este Tribunal de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T‑65/89, Rec. p. II‑389, apartado 165, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 155).
413 Sin embargo, como señala con acierto la Comisión en el considerando 137 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia ya ha dictado varias sentencias en las que condena las prácticas destinadas a impedir el acceso de los competidores a los clientes mediante la vinculación de estos últimos al proveedor dominante. A este respecto, la sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 216 supra, declaró, en particular, que el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado vincule a los compradores –aunque sea a petición de éstos– mediante una obligación o promesa de confiar el suministro de la totalidad o de una parte considerable de sus necesidades exclusivamente a la citada empresa es una explotación abusiva de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, tanto si la obligación en cuestión se estipula sin más, como si tiene la contrapartida de la concesión del descuento.
414 Además, se desprende del considerando 108 de la Decisión impugnada que la demandante redactó una nota titulada «Cuestiones y objetivos para 1989», donde se puede leer: «evaluar la legalidad de los descuentos sobre el tramo superior y otros sistemas alternativos.»
415 Por lo demás, como señala la Comisión en el considerando 158 de la Decisión impugnada:
«Desde sus extensas negociaciones con la Comisión de 1980 a 1982, [la demandante] conocía perfectamente los requisitos del artículo 82 [CE]. La introducción de los descuentos sobre el tramo superior en 1983 se produjo poco tiempo después de que [la demandante] hubiera dado a la Comisión garantías específicas de que no ofrecía incentivos especiales a sus clientes para que éstos le confiaran el suministro de la totalidad, o de gran parte de las cantidades de ceniza de sosa que necesitaban.»
416 Por lo tanto, la demandante no podía ignorar que las prácticas señaladas en la Decisión impugnada tenían por objeto o daban como resultado restringir la competencia en el mercado común.
417 La nota interna del responsable comercial del departamento «carbonato sódico» de la empresa demandante, de 29 de noviembre de 1988, no puede desvirtuar dicha conclusión, pues la jurisprudencia ya había declarado la ilegalidad de prácticas similares a las imputadas a la demandante por la Comisión.
418 Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del cuarto motivo.
– Sobre la tercera parte, basada en la existencia de medidas preventivas
419 La demandante sostiene que adoptó medidas de fondo para procurar el respeto de las normas de competencia. Estas medidas incluían un programa de formación global y continuo llevado a cabo por abogados internos y externos. Así, se utilizaron una cinta de video, producida profesionalmente, que se vendió a más de 170 empresas, y un folleto explicativo. Según la demandante, estas medidas fueron eficaces, como acredita la ausencia de quejas referentes a infracciones del Derecho de la competencia durante el período de diez años transcurrido desde la adopción de la Decisión 91/300.
420 A este respecto, aunque es ciertamente importante que una empresa haya tomado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones contra el Derecho de la competencia, este hecho no puede cambiar la realidad de la infracción comprobada. El mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en cada caso concreto (véase la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 266, y la jurisprudencia citada).
421 De ello se desprende que, en el presente asunto, no puede reprocharse a la Comisión que no haya tenido en cuenta, al examinar las circunstancias atenuantes, las medidas preventivas que la demandante alega que adoptó.
422 Por lo tanto, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo.
– Sobre la cuarta parte, basada en la renuncia a aplicar los descuentos sobre el tramo superior
423 La demandante sostiene que, mucho antes del envío del pliego de cargos, sus compromisos de fijación de precios en lo que respecta al carbonato sódico fueron objeto de nueva negociación de forma voluntaria, con objeto de evitar los descuentos por los volúmenes marginales y que se adoptó un precio negociado único, sin descuento o deducción algunos. Menciona la comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4). En su opinión, esta comunicación establece que el abandono voluntario de prácticas en una fase temprana es un factor que conduce a una reducción sustancial del importe de la multa. En el mismo sentido, alega que, en virtud del punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas, se trata de un factor que justifica una reducción muy importante de la multa.
424 A este respecto, procede señalar que, de acuerdo con el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones)» es una circunstancia atenuante.
425 No obstante, como se desprende de los apartados 366 a 369 supra, las Directrices para el cálculo de las multas no son aplicables en el caso de autos.
426 En cualquier caso, aun suponiendo que las Directrices fueran aplicables en el presente asunto, es preciso declarar que no concurren los requisitos establecidos en el punto 3 de las mismas. En efecto, no puede considerarse que la demandante ya no haya cometido infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, como exigen las Directrices para que la interrupción de la infracción se considere una circunstancia atenuante. A este respecto, se desprende del apartado 3 supra que la Comisión realizó las primeras verificaciones en abril de 1989, si bien la demandante abandonó el sistema de descuentos por volúmenes marginales a partir del 1 de enero de 1990, como resulta del considerando 161 de la Decisión impugnada.
427 Procede señalar, por lo demás, que el punto 3 de las Directrices no puede interpretarse en el sentido de que, en general y sin reserva alguna, el mero hecho de que un infractor ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión constituye una circunstancia atenuante. En efecto, tal interpretación del punto 3 de las Directrices reduciría la eficacia de las normas que permiten mantener una competencia eficaz, ya que debilitaría tanto la sanción aplicable a la violación del artículo 82 CE como el efecto disuasorio de dicha sanción. Por consiguiente, procede interpretar dicha disposición en el sentido de que únicamente las circunstancias particulares del asunto de que se trate, en las que debe materializarse el supuesto del cese de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, podrían justificar que se tomase en consideración dicho cese como circunstancia atenuante (véase la sentencia de este Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627, apartados 335 y 338).
428 En el caso de autos, debe recordarse que la Comisión reprocha a la demandante haber abusado de la posición dominante que ocupaba en el mercado de la ceniza de sosa en el Reino Unido, al haber aplicado a sus principales clientes un sistema de descuentos de fidelidad y de deducciones que se vinculaban al volumen marginal, además de condiciones contractuales que pretendían asegurarle una auténtica exclusividad de suministro, y otras medidas que tenían por objeto y daban como resultado la vinculación de dichos clientes respecto a la totalidad o casi totalidad de sus necesidades y la exclusión de los competidores. A este respecto, hay que señalar, en particular, que la demandante no discute la existencia ni el contenido de los documentos mencionados por la Comisión en la Decisión impugnada, de los que resulta que las deducciones sobre el tramo superior no correspondían a una contrapartida justificada económicamente, y que pretendían impedir que los clientes acudieran para abastecerse a los productores competidores. Asimismo hay que señalar, como se ha declarado en los anteriores apartados 370, 373 y 374, que las infracciones imputadas a la demandante son de especial gravedad.
429 Por lo tanto, procede declarar que, aun suponiendo que las Directrices hubieran sido aplicables y que la demandante hubiera dejado de ofrecer los descuentos sobre el tramo superior a sus clientes desde las primeras intervenciones de la Comisión, tal interrupción, en el caso de autos, no podría considerarse una circunstancia atenuante.
430 Procede, por consiguiente, desestimar la cuarta parte del quinto motivo.
– Sobre la quinta parte, basada en el alcance limitado de los descuentos
431 Según la demandante, los volúmenes afectados por los descuentos sobre el tramo superior sólo representan el 8 % de sus ventas totales de carbonato sódico.
432 A este respecto, procede recordar que la Comisión, para apreciar la gravedad de una infracción, debe tener en cuanta un gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre esos elementos pueden figurar la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer en el mercado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Musique Difusión française y otros/Comisión, citada en el apartado 383 supra, apartado 120).
433 En el presente asunto, la Comisión ha expresado lo siguiente respecto a la gravedad de la infracción en cuestión:
«(156) En el presente caso, la Comisión considera que las infracciones al artículo 82 [CE] revisten especial gravedad. Estas infracciones formaban parte de un plan deliberado destinado a consolidar el control por parte de [la demandante] de todo el mercado de ceniza de sosa [en cuestión] de un modo que entraba en conflicto con los objetivos fundamentales del Tratado. Además, su intención específica era restringir o perjudicar las actividades comerciales de competidores concretos.
(157) Al impedir durante mucho tiempo las posibilidades de venta de todos sus competidores, [la demandante] dañó de forma permanente la estructura del mercado en detrimento de los consumidores.»
434 Por consiguiente, procede declarar que la Comisión tuvo en cuenta, en efecto, la influencia que la infracción había podido ejercer en el mercado; influencia que, en las circunstancias del caso de autos, no puede limitarse únicamente al importe de las cantidades de carbonato sódico afectados por los descuentos por volúmenes marginales.
435 En cualquier caso, se desprende de una jurisprudencia reiterada que los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos (véanse las sentencias de este Tribunal Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 378 supra, apartado 636, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 295 supra, apartado 259).
436 Por lo tanto, debe desestimarse la quinta parte del cuarto motivo.
– Sobre la sexta parte, basada en la falta de crítica de otros elementos de los contratos de venta
437 La demandante alega que la Comisión no formula crítica alguna en lo que respecta a la duración de sus contratos de venta de carbonato sódico, la existencia de cláusulas de competencia, los contratos que tienen por objeto la totalidad de las necesidades de los clientes o los descuentos sobre el volumen principal, o incluso a todas las otras deducciones referentes al 92 % restante de su producción.
438 A este respecto, basta con señalar que tales prácticas no son mencionadas en la Decisión impugnada.
439 El hecho de que la Comisión no formule críticas sobre otros elementos de los contratos de venta no puede constituir una circunstancia atenuante de la infracción que fue objeto de la Decisión impugnada.
440 Procede, por consiguiente, desestimar la sexta parte del cuarto motivo.
– Sobre la séptima parte, basada en la inexistencia de beneficios derivados de la infracción
441 Según la demandante, la Comisión no aporta prueba alguna de que se haya aprovechado de cualquiera de las prácticas que se le reprochan. Afirma que sus ventas habían caído a principios de los años ochenta y que debía racionalizar su capacidad de producción cerrando su planta de producción en Wallerscote (Reino Unido). La situación mejoró posteriormente, pero los beneficios totales fueron moderados a lo largo de toda esa década.
442 Sin embargo, la demandante no aporta dato alguno probatorio o de hecho en apoyo de su alegación de inexistencia de beneficios.
443 Además, aun suponiendo que la demandante no se aprovechara de las prácticas que se le imputan, debe recordarse que, si bien el importe de la multa impuesta debe ser proporcionado en relación con la duración de la infracción y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio. De ello resulta que, a efectos de determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a tomar en consideración la inexistencia de beneficio derivado de la infracción de que se trate. Además, la inexistencia de ventajas financieras ligadas a la infracción no puede considerarse una circunstancia atenuante (véase, en este sentido, la sentencia de este Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartados 184 a 186, y la jurisprudencia citada).
444 En consecuencia, debe desestimarse la séptima parte del cuarto motivo.
– Sobre la octava parte, basada en que la infracción no tenía carácter secreto
445 La demandante sostiene que, en el presente asunto, no concurre la característica agravante de secreto en lo referido a los descuentos sobre el tramo superior. Resulta de las medidas antidumping adoptadas por la Comisión que el mercado del carbonato sódico era transparente y sensible a los precios y que los consumidores actuaban, respecto a sus contratos anuales, sobre una base comunitaria o mundial.
446 A este respecto, cabe señalar que la Comisión puede estimar que el carácter secreto es una circunstancia agravante al apreciar la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, respecto a un acuerdo entre empresas, la sentencia de este Tribunal de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T‑347/94, Rec. p. II‑1751, apartado 213).
447 Sin embargo, no puede deducirse de lo anterior que el no tener carácter secreto constituya una circunstancia atenuante de la infracción.
448 En estas circunstancias, debe desestimarse la octava parte del cuarto motivo.
– Sobre la novena parte, basada en la naturaleza de los competidores
449 Según la demandante, los descuentos sobre el tramo superior sólo afectaron a los competidores establecidos fuera de la Comunidad, los cuales también desarrollaron resueltamente, a lo largo de la década de los ochenta, políticas de precios no equitativas.
450 A este respecto, es suficiente señalar que, aun suponiendo que los descuentos sobre el tramo superior sólo afectaran a los competidores establecidos fuera de la Comunidad, la demandante no explica en qué modo el hecho de que éstos sean empresas establecidas fuera de la Comunidad debería constituir una circunstancia atenuante en el caso de autos.
451 Por lo tanto, procede desestimar la novena parte del cuarto motivo.
452 En definitiva, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que indica que las infracciones se desarrollaron entre aproximadamente 1983 y finales del año 1989 y no entre 1984 y finales del año 1989, y reformarla por cuanto aprecia erróneamente la circunstancia agravante de una reincidencia cometida por la demandante.
453 Por consiguiente, el importe de la multa impuesta a la demandante queda fijado en ocho millones de euros.
Costas
454 A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.
455 En el caso de autos, se han estimado parcialmente las pretensiones de la demandante. El Tribunal estima que una justa apreciación de las circunstancias del caso requiere que se condene a la demandante a soportar las cuatro quintas partes de sus propias costas, así como las cuatro quintas partes de las costas de la Comisión y a esta última a soportar un quinto de sus propias costas y un quinto de las costas en que haya incurrido la demandante.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)
decide:
1) Anular el artículo 1 de la Decisión 2003/7/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 CE (Asunto COMP/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) en la medida en que declara que Imperial Chemical Industries Ltd infringió lo dispuesto en el artículo 82 CE en 1983.
2) Fijar en ocho millones de euros el importe de la multa impuesta a Imperial Chemical Industries en el artículo 2 de la Decisión 2003/7.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) Condenar a Imperial Chemical Industries a cargar con cuatro quintos de sus propias costas y con cuatro quintos de las costas de la Comisión Europea.
5) Condenar a la Comisión a cargar con un quinto de sus propias costas y con un quinto de las costas de Imperial Chemical Industries.
Meij |
Vadapalas |
Dittrich |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de junio de 2010.
Firmas
Índice
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento
Pretensiones de las partes
Fundamentos de Derecho
1. Sobre las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada
Sobre el primer motivo, basado en que la Comisión no estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada
– Sobre la primera parte, basada en la aplicación errónea de las normas de prescripción
– Apreciación del Tribunal
– Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio del plazo razonable
Sobre el segundo motivo, basado en vicios sustanciales de forma
– Sobre la primera parte, basada en el carácter ilegal de las fases preparatorias de la Decisión 91/300
– Sobre la segunda parte, basada en la demora excesiva entre el procedimiento administrativo y la adopción de la Decisión impugnada
– Sobre la tercera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de acordar nuevos trámites procedimentales
– Sobre la cuarta parte, basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente
– Sobre la quinta parte, basada en la vulneración del artículo 253 CE
Sobre el tercer motivo, basado en una defectuosa apreciación del mercado en cuestión
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el cuarto motivo, basado en la inexistencia de posición dominante
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
Sobre el quinto motivo, basado en la inexistencia de abuso de posición dominante
Sobre la primera parte, referente a los descuentos por los volúmenes marginales
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la segunda parte, referente a las cláusulas de suministro exclusivo y a las restricciones de las compras a los competidores
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre la tercera parte, referente a los otros incentivos económicos
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
Sobre el sexto motivo, basado en que no resultó afectado el comercio entre Estados miembros
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal
2. Sobre las pretensiones de supresión o reducción de la multa
Sobre el primer motivo, basado en el transcurso del tiempo
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre el segundo motivo, basado en la errónea apreciación de la gravedad de la infracción
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre el tercer motivo, basado en la estimación incorrecta de la duración de la infracción
– Alegaciones de las partes
– Apreciación del Tribunal
Sobre el cuarto motivo, basado en la concurrencia de circunstancias atenuantes
– Sobre la primera parte, basada en la cooperación de la demandante con la Comisión
– Sobre la segunda parte, basada en el carácter no deliberado de los compromisos de fijación de precios
– Sobre la tercera parte, basada en la existencia de medidas preventivas
– Sobre la cuarta parte, basada en la renuncia a aplicar los descuentos sobre el tramo superior
– Sobre la quinta parte, basada en el alcance limitado de los descuentos
– Sobre la sexta parte, basada en la falta de crítica de otros elementos de los contratos de venta
– Sobre la séptima parte, basada en la inexistencia de beneficios derivados de la infracción
– Sobre la octava parte, basada en que la infracción no tenía carácter secreto
– Sobre la novena parte, basada en la naturaleza de los competidores
Costas
* Lengua de procedimiento: inglés.