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Document 62001CO0297

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de julio de 2003.
Sicilcassa SpA contra IRA Costruzioni SpA y Francesco Gaetano Restivo Graci y otros y Francesco Gaetano Restivo Graci y otros contra IRA Costruzioni SpA, Amministrazione straordinaria della Holding personale Graci Gaetano y Sicilcassa SpA.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale di Catania - Italia.
Ayudas de Estado - Artículos 87CE y 88CE - Ayuda nueva - Falta de notificación previa - Ayuda incompatible con el mercado común - Derogación - Régimen transitorio que mantiene los efectos del régimen derogado.
Asunto C-297/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-07849

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:416

62001O0297

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de julio de 2003. - Sicilcassa SpA contra IRA Costruzioni SpA y Francesco Gaetano Restivo Graci y otros y Francesco Gaetano Restivo Graci y otros contra IRA Costruzioni SpA, Amministrazione straordinaria della Holding personale Graci Gaetano y Sicilcassa SpA. - Ayudas de Estado - Artículos 87CE y 88CE - Ayuda nueva - Falta de notificación previa - Ayuda incompatible con el mercado común - Derogación - Régimen transitorio que mantiene los efectos del régimen derogado. - Asunto C-297/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07849


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Ayudas otorgadas por los Estados - Renuncia expresa de la Comisión a exigir la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común - Apreciación de la necesidad de exigir, no obstante, la recuperación por no haber existido notificación por parte del Estado miembro de que se trate - Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art. 88 CE)

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Régimen nuevo de ayudas de Estado - Concepto - Régimen transitorio que mantiene los efectos de un régimen que es a su vez nuevo - Inclusión

(Arts. 87 CE y 88 CE)

3. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común - Exclusión

(Arts. 88 CE y 234 CE)

Índice


1. Corresponde al juez nacional decidir si unas ayudas nuevas que la Comisión consideró incompatibles con el mercado común, pero cuya recuperación renunció expresamente a exigir, deben ser recuperadas o no por no haber sido notificadas previamente. A este respecto, deberá tener en cuenta los principios generales de su ordenamiento jurídico, en especial el principio de protección de la confianza legítima, así como las circunstancias del asunto del que conoce.

( véanse los apartados 40 y 41 )

2. Un régimen transitorio, que mantiene los efectos de un régimen nuevo de ayudas de Estado que no fue notificado a la Comisión y que fue declarado incompatible con el Derecho comunitario, constituye por sí mismo un régimen nuevo de ayudas de Estado en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE.

( véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo )

3. La apreciación de la compatibilidad de ayudas de Estado o de un régimen de ayudas de Estado con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario. En consecuencia, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, un órgano jurisdiccional nacional no puede preguntar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas.

( véanse el apartado 47 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-297/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Catania (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Sicilcassa SpA

e

IRA Costruzioni SpA,

Francesco Gaetano Restivo Graci y otros,

y entre

Francesco Gaetano Restivo Graci y otros,

e

IRA Costruzioni SpA,

Amministrazione straordinaria della Holding personale Graci Gaetano,

Sicilcassa SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 87 CE y 88 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. La Pergola, P. Jahn y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

informado el órgano jurisdiccional remitente de la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que presentaran sus eventuales observaciones al respecto;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de julio siguiente, el Tribunale di Catania planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación de los artículos 87 CE y 88 CE.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos recursos interpuestos por Sicilcassa SpA (en lo sucesivo, «Sicilcassa») y el Sr. Restivo Graci y otros contra la resolución del Tribunale di Catania de 18 de enero de 1997, por la que se declaró el estado de insolvencia del difunto Sr. Gaetano Graci, en aplicación del artículo 3 de la Ley nº 95, de 3 de abril de 1979 (GURI nº 94, de 4 de abril de 1979), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley nº 95/79»), con objeto de ampliar al holding personal de este último (en lo sucesivo, «Holding Graci») el procedimiento de administración extraordinaria al que ya estaba sometida IRA Costruzioni SpA (en lo sucesivo, «IRA»).

Marco jurídico

3 La Ley nº 95/79 estableció el procedimiento de administración extraordinaria de las grandes empresas en dificultades.

4 Conforme a lo previsto en el artículo 1, párrafo primero, de dicha Ley, este procedimiento puede aplicarse a las empresas que, durante al menos un año, empleen, como mínimo, a trescientos trabajadores y tengan, para con entidades de crédito, organismos de previsión y de seguridad social o empresas en las que el Estado posea una participación mayoritaria, deudas por importe igual o superior a 85.277 millones de ITL y superior al quíntuplo del capital desembolsado de la sociedad.

5 El procedimiento es también aplicable, a tenor del artículo 1 bis de la misma Ley, cuando la insolvencia resulta de la obligación de devolver cantidades que asciendan, como mínimo, a 50.000 millones de ITL, que representen al menos el 51 % del capital desembolsado, al Estado, a organismos públicos o a empresas en las que el Estado posea una participación mayoritaria, en concepto de restitución de ayudas ilegales o incompatibles con el mercado común o en el marco de financiaciones concedidas para innovaciones tecnológicas y actividades de investigación.

6 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, párrafo quinto, de la Ley nº 95/79, para que el procedimiento de administración extraordinaria se aplique a una empresa, ésta debe haber sido declarada insolvente por los tribunales, bien sea de conformidad con la legislación en materia de quiebra o bien como consecuencia de la falta de pago de los salarios durante al menos tres meses. El Ministro de Industria, tras consultar al Ministro de Hacienda, puede entonces dictar una orden por la que se someta a la empresa a administración extraordinaria y, de conformidad con el artículo 2, párrafo primero, de dicha Ley, autorizarla, teniendo en cuenta el interés de los acreedores, a continuar su actividad durante un período de dos años como máximo, prorrogable por otro período máximo adicional de dos años, previo dictamen conforme del Comité Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial (en lo sucesivo, «CIPI»).

7 Según el artículo 3 de la Ley nº 95/79, el procedimiento de administración extraordinaria al que ya esté sometida una empresa puede ser ampliado a las empresas controladas por ésta o que la controlen, siempre que haya sido declarada su insolvencia.

8 Las empresas en administración extraordinaria se rigen por las normas generales de la legislación en materia de quiebra, salvo excepciones expresamente previstas por la Ley nº 95/79 o por leyes posteriores. Así, tanto en el caso de la administración extraordinaria como en el del procedimiento ordinario de liquidación, el propietario de la empresa insolvente no puede disponer de sus activos, que, en principio, deben destinarse a pagar a los acreedores; se interrumpe el devengo de intereses sobre las deudas existentes; los pagos de las deudas efectuados durante un período anterior a la declaración de insolvencia son revocables; no puede interponerse ni continuarse con carácter individual ninguna acción de ejecución sobre los bienes de la empresa afectada.

9 Además, con arreglo al artículo 2 bis de la Ley nº 95/79, el Estado puede garantizar total o parcialmente las deudas que las empresas sometidas a administración extraordinaria contraigan para la financiación de la gestión corriente y para la reactivación y la finalización de las instalaciones, edificios y equipos industriales, conforme a los requisitos y modalidades establecidos mediante orden del Ministro de Hacienda, previo dictamen conforme del CIPI.

10 En el marco del proceso de saneamiento, está autorizada la venta de todos los establecimientos de la empresa insolvente, conforme a las modalidades previstas por la Ley nº 95/79. A tenor del artículo 5 bis de esta última, la transmisión de propiedad total o parcial de la empresa devenga una tasa de registro fijada a tanto alzado en un millón de ITL.

11 Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley nº 19, de 6 de febrero de 1987 (GURI nº 32, de 9 de febrero de 1987), las empresas en régimen de administración extraordinaria quedan exentas del pago de las multas y sanciones pecuniarias impuestas en caso de falta de pago de las cotizaciones sociales obligatorias.

12 A tenor de lo establecido en el artículo 2, párrafo quinto, de la Ley nº 95/79, cuando se autoriza a una empresa sometida a administración extraordinaria a continuar su actividad, el administrador nombrado al efecto debe preparar un plan de gestión adecuado, cuya compatibilidad con las grandes líneas de la política industrial nacional es examinada por el CIPI antes de ser aprobado por el Ministro de Industria. Las decisiones relativas a cuestiones tales como la reestructuración, la venta de los activos, la liquidación o el final del período de administración extraordinaria han de ser aprobadas por el mismo Ministro.

13 Los acreedores de la empresa en régimen de administración extraordinaria no pueden ver satisfechos sus créditos, total o parcialmente, mediante liquidación de los activos de la empresa o gracias a sus nuevos beneficios hasta que finalice el período de vigencia de dicho régimen. Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 212 de la Ley sobre la Quiebra, los gastos ocasionados por la administración extraordinaria y la continuación de la explotación de la empresa, incluidas las deudas contraídas, se pagan detrayendo la cantidad necesaria del producto de la realización de la masa de la quiebra y con carácter prioritario respecto a los créditos existentes en el momento de iniciarse el procedimiento de administración extraordinaria.

14 El procedimiento de administración extraordinaria finaliza tras el convenio de acreedores, el reparto íntegro del activo, la extinción total de los créditos o la insuficiencia de activo, o también una vez que la empresa haya recuperado la capacidad de hacer frente a sus obligaciones y, por lo tanto, el equilibrio financiero.

15 La Ley nº 95/79 fue derogada por el Decreto Legislativo nº 270, de 8 de julio de 1999, por el que se establece la nueva regulación de la administración extraordinaria de las grandes empresas en estado de insolvencia (GURI nº 185, de 9 de agosto de 1999; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 270/99»), adoptado en aplicación de la Ley de delegación nº 274, de 30 de julio de 1998.

16 No obstante, el artículo 106, apartados 1 y 2, de dicho Decreto Legislativo dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los procedimientos de administración extraordinaria que se hallen en curso en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anteriormente vigente, incluida la ampliación de la administración extraordinaria a sociedades o empresas controladas, que estén bajo la misma dirección y garantes, en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley nº 26, de 30 de enero de 1979, convertido con modificaciones en la Ley nº 95, de 3 de abril de 1979.

2. Se reputará que el procedimiento de administración extraordinaria se halla en curso cuando, en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, el estado de insolvencia de la empresa haya sido declarado por resolución judicial, aunque no se haya dictado la orden por la que se dispone la administración extraordinaria en virtud de los artículos 1, apartado 5, o 3, apartado 2, del Decreto Ley nº 26/79.»

17 Procede precisar, además, que, mediante el escrito E 13/92, de 30 de julio de 1992 (DO 1994, C 395, p. 4), dirigido al Gobierno italiano con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 1), la Comisión de las Comunidades Europeas indicó que la Ley nº 95/79 le parecía estar comprendida, desde diversos puntos de vista, dentro del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y de los artículos siguientes, y solicitó que le fueran notificados previamente todos los casos de aplicación de dicha Ley, para examinarlos en el marco de la normativa aplicable a las ayudas a las empresas en dificultades.

18 Puesto que las autoridades italianas respondieron que sólo estaban dispuestas a efectuar una notificación previa en los casos de concesión de la garantía del Estado prevista en el artículo 2 bis de la Ley nº 95/79, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (DO 1997, C 192, p. 4).

19 Mientras tanto, en su sentencia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p. I-7907), el Tribunal de Justicia afirmó que ha de considerarse que la aplicación a una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, de un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79, que introduce excepciones a las normas de Derecho común en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de Estado prohibida por el artículo 4, letra c), del Tratado CECA, si se demuestra que dicha empresa

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad quedaría excluida en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra.

20 Por otra parte, en su sentencia de 17 de junio de 1999, Piaggio (C-295/97, Rec. p. I-3735), el Tribunal de Justicia declaró que:

- debe considerarse que la aplicación a una empresa de un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79, que se aparta del ordinario en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, si se demuestra que dicha empresa:

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad hubiera quedado excluida en el marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, a créditos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación del régimen ordinario en materia de quiebra;

- cuando se compruebe que un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79 puede, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, dicho régimen no puede ejecutarse si no ha sido notificado a la Comisión y, en caso de notificación, antes de que la Comisión tome una decisión por la que se reconozca la compatibilidad del proyecto de ayuda con el mercado común, o, si la Comisión no toma ninguna decisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, antes del transcurso de dicho plazo.

21 A raíz de esta sentencia la Comisión, mediante escrito de 12 de agosto de 1999 (DO C 245, p. 27), manifestó, por una parte, su intención de revocar sus anteriores decisiones de propuesta de medidas apropiadas y de iniciación del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, ofreciendo a las autoridades italianas y a los terceros interesados la oportunidad de presentar observaciones al respecto, y, por otra parte, inició el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, contra el régimen de ayudas establecido por la Ley nº 95/79, inscrito en lo sucesivo en el registro de ayudas no notificadas.

22 Las autoridades italianas formularon sus observaciones mediante escritos de 14 de septiembre y 2 de noviembre de 1999.

23 El 16 de mayo de 2000, la Comisión adoptó la Decisión 2001/212/CE, relativa a un régimen de ayudas aplicado por Italia en beneficio de las grandes empresas en crisis (Ley nº 95/1979 de conversión del Decreto Ley nº 26/1979 sobre medidas urgentes relativas a la administración extraordinaria de las grandes empresas en crisis) (DO 2001, L 79, p. 29), en la que declara que las diversas ventajas derivadas de la Ley nº 95/79 constituyen un régimen de ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, incompatible con el mercado común. La Comisión manifiesta que, teniendo en cuenta la sentencia Piaggio, antes citada, y en contra de lo que había estimado anteriormente, el régimen de ayudas de Estado establecido por la Ley nº 95/79 no constituye un régimen existente, sino un régimen nuevo ilegalmente ejecutado por la República Italiana, con infracción de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 88 CE, apartado 3. Destaca, no obstante, que el error en que incurrió al calificar ese régimen como «ayuda existente» suscitó la confianza legítima de dicho Estado miembro y de los terceros interesados, en particular las empresas beneficiarias de las ayudas, por lo que decide no exigir la recuperación de las ayudas ilegalmente concedidas. Finalmente, la Comisión toma nota de que la Ley nº 95/79 fue derogada por el Decreto Legislativo nº 270/99.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

24 Los administradores extraordinarios de IRA presentaron una solicitud de ampliación del procedimiento de administración extraordinaria, al que ya estaba sometida aquella sociedad, al Holding Graci, que ejercía el control de IRA. Esta solicitud fue inicialmente denegada por resolución del Tribunale di Catania de 3 de enero de 1997, y posteriormente acogida por resolución de la Corte d'appello di Catania (Italia) de 17 de enero de 1997. En consecuencia, el Tribunale di Catania, mediante resolución dictada el 18 de enero de 1997, declaró la insolvencia del Holding Graci, conforme al artículo 3 de la Ley nº 95/79, a efectos de ampliar el procedimiento de administración extraordinaria a dicho Holding.

25 Sicilcassa, en calidad de principal acreedor del difunto Sr. Gaetano Graci, así como el Sr. Restivo Graci y otros, a título de herederos del Sr. Gaetano Graci, interpusieron sendos recursos contra la citada resolución el 3 de febrero y el 13 y 14 de febrero de 1997, respectivamente. Posteriormente, el Sr. Restivo Graci y otros desistieron de su acción, que el Tribunale di Catania declaró extinguida.

26 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la compatibilidad del procedimiento de administración extraordinaria previsto por la Ley nº 95/79, que sigue siendo aplicable en virtud del artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, con los artículos 87 CE y siguientes.

27 Más específicamente, se pregunta, en primer lugar, si el régimen transitorio previsto por el Decreto Legislativo nº 270/99 constituye un régimen nuevo de ayudas de Estado o una modificación de un régimen existente, en el sentido de los artículos 87 CE y siguientes así como del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado (DO L 83, p. 1), habida cuenta de las consecuencias que pueden resultar de ello en caso de falta de notificación previa a la Comisión.

28 El órgano jurisdiccional remitente observa que el régimen transitorio se diferencia del anterior, derogado, en dos aspectos. Por un lado, al formar parte de una nueva regulación de la administración extraordinaria de las grandes empresas insolventes, expresamente adoptada para ajustarse al Derecho comunitario, sus objetivos son impedir distorsiones de la competencia, evitar que la derogación del régimen anterior tenga repercusiones dramáticas sobre el nivel de empleo mantenido por las administraciones extraordinarias en curso y disipar las graves incertidumbres que habrían pesado sobre el futuro de todas las relaciones jurídicas establecidas en el pasado por las empresas sometidas a administración extraordinaria. Por otro lado, se trata de un régimen estrictamente transitorio que, como tal, está exclusivamente destinado a regir los procedimientos de administración extraordinaria en curso. Este régimen se caracteriza por una regresividad suficiente, cuyo efecto es eliminar el margen de apreciación reconocido en el régimen anterior al Ministro de Industria para autorizar o no la continuación de la actividad de una empresa, y surgen serias dudas sobre la posibilidad de que tal régimen pueda afectar a los intercambios intracomunitarios.

29 A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la compatibilidad del régimen transitorio con el mercado común, en especial, a la luz del artículo 87 CE, apartado 3, letra b).

30 Finalmente, en caso de respuesta negativa a esta última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, no obstante, si el régimen transitorio puede ser considerado compatible con el Tratado atendiendo a los principios generales del Derecho comunitario, y más en particular a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, no discriminación, proporcionalidad y efecto útil.

31 El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto, que, en lo que atañe específicamente al régimen de ayudas establecido por la Ley nº 95/79, en su Decisión 2001/212, la Comisión hizo referencia al principio de protección de la confianza legítima, tanto respecto a la República Italiana, que ya había otorgado las ayudas, como a las empresas que se beneficiaron de ellas, y renunció a exigir su recuperación. Ahora bien, en defecto de régimen transitorio o en el caso de que los tribunales italianos rehusaran aplicarlo, debería exigirse a las empresas ya sometidas a administración extraordinaria la devolución de las ayudas de Estado ilegalmente concedidas, lo que sería contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Derecho comunitario no se opone a una legislación nacional que garantice el respeto de la confianza legítima, incluso en un ámbito como el de la devolución de las ayudas contrarias al Derecho comunitario (véase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C-5/89, Rec. p. I-3437).

32 En consecuencia, el Tribunale di Catania decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Los artículos 87 CE y siguientes, ¿deben interpretarse en el sentido de que un régimen con las características del régimen transitorio previsto en el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99 puede constituir una ayuda de Estado nueva comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición que establece el artículo 87 CE?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

Habida cuenta de las consideraciones expuestas en la fundamentación de la presente resolución, ¿puede considerarse comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 87 CE, apartado 3, letra b), el régimen transitorio de que se trata?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

Atendiendo a los principios generales del Derecho comunitario, y en particular [a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, no discriminación, proporcionalidad y efecto útil], ¿puede considerarse compatible con el Tratado CE y con el ordenamiento jurídico comunitario el régimen transitorio de que se trata?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

33 Por considerar que la respuesta a dichas cuestiones no suscita ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, comunicó al órgano jurisdiccional remitente que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones al respecto.

34 En respuesta a esa invitación, Sicilcassa, IRA, el Gobierno italiano y la Comisión llamaron la atención del Tribunal de Justicia sobre el artículo 7 de la Ley nº 273 de 12 de diciembre de 2002, por la que se establecen medidas de fomento de la iniciativa privada y de incremento de la competencia (suplemento ordinario del GURI nº 293, de 14 de diciembre de 2002; en lo sucesivo, «Ley nº 273/2002»), del que resulta, en esencia, que los efectos de la Ley nº 95/79, mantenidos por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99 en relación con las empresas ya sometidas al procedimiento de administración extraordinaria, sólo atañen a los aspectos procedimentales de la actividad de liquidación, pero no así a la parte de la Ley que establecía las ayudas de Estado consideradas incompatibles con el Tratado. El Gobierno italiano estima por tanto que el artículo 7 de la Ley nº 273/2002 lleva a cabo una interpretación auténtica del artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99.

35 Sicilcassa considera que carece ya de interés en la continuación del procedimiento principal, en tanto que IRA, el Gobierno italiano y la Comisión han manifestado que no oponen objeciones a la aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la primera cuestión

36 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, que mantiene los efectos de un régimen nuevo de ayudas de Estado no notificado a la Comisión, y declarado incompatible con el Derecho comunitario, constituye por sí mismo un régimen nuevo de ayudas de Estado en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE.

37 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya estimó, en su sentencia Piaggio, antes citada, que un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79 podía, por sí mismo, generar la concesión de ayudas de Estado, en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado, por lo que dicho régimen no podía ejecutarse si no había sido notificado a la Comisión y, en caso de notificación, antes de que la Comisión tomara una decisión por la que se reconociera la compatibilidad del proyecto de ayuda con el mercado común, o, si la Comisión no tomaba ninguna decisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, antes del transcurso de dicho plazo.

38 Además, en su Decisión 2001/212, la Comisión consideró que el régimen establecido por la Ley nº 95/79 constituía un régimen nuevo de ayudas de Estado ilegalmente ejecutado por la República Italiana, con infracción de las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 88 CE, apartado 3.

39 Tales consideraciones son igualmente válidas en lo que atañe a un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, en la medida en que mantiene los efectos de la Ley nº 95/79 en relación con las empresas ya sometidas a administración extraordinaria en la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo. Por lo demás, procede observar que el régimen transitorio previsto por el referido artículo 106 no fue formalmente notificado a la Comisión por las autoridades italianas.

40 Ha de señalarse, no obstante, que el mantenimiento, en virtud del artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, de los efectos de la Ley nº 95/79, y, en particular, de las ayudas otorgadas con arreglo a esta Ley hasta la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto Legislativo, no es empero incompatible con la Decisión 2001/212. En efecto, en esa Decisión, que nunca fue impugnada ante el juez comunitario, la Comisión, aunque las consideró incompatibles con el mercado común, renunció expresamente a exigir la recuperación de las ayudas concedidas en virtud de la Ley nº 95/79.

41 Corresponde al juez nacional decidir si esas ayudas nuevas, al no haber sido notificadas, deben ser recuperadas o no. A este respecto, deberá tener en cuenta los principios generales de su ordenamiento jurídico, en especial el principio de protección de la confianza legítima, así como las circunstancias del asunto del que conoce y, más en particular, la Decisión 2001/212.

42 Por otra parte, la renuncia de la Comisión a la recuperación de las ayudas concedidas al amparo de la Ley nº 95/79 no puede comprender las que se concedan en su caso después de la derogación de dicha Ley, incluso respecto a las empresas que estaban ya sometidas, al entrar en vigor el Decreto Legislativo nº 270/99, al procedimiento de administración extraordinaria. El juez nacional debería ordenar la recuperación de tales ayudas.

43 IRA, Holding Graci y el Gobierno italiano señalan no obstante que no existe ningún elemento que permita interpretar el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99 en el sentido de que las empresas de que se trata podrían efectivamente beneficiarse en el futuro de nuevas ayudas de Estado en virtud de la Ley nº 95/79, actualmente derogada. A su parecer, tal interpretación es manifiestamente contraria al Derecho comunitario y, por tanto, debe descartarse.

44 A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar el alcance del artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, en su caso a la luz del artículo 7 de la Ley nº 273/2002, procurando que su interpretación sea, en toda la medida de lo posible, conforme con el Derecho comunitario, teniendo en cuenta la sentencia Piaggio, antes citada, y la Decisión 2001/212, es decir, que tal interpretación no permita conceder al amparo de dicho artículo 106 nuevas ayudas de Estado después de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 270/99.

45 En virtud de las anteriores consideraciones debe responderse a la primera cuestión que un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99, que mantiene los efectos de un régimen nuevo de ayudas de Estado que no fue notificado a la Comisión y que fue declarado incompatible con el Derecho comunitario, constituye por sí mismo un régimen nuevo de ayudas de Estado en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

46 Mediante sus cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99 es compatible con el Derecho comunitario, a la luz, en particular, del artículo 87 CE, apartado 3, letra b), y de los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, no discriminación y proporcionalidad.

47 A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la apreciación de la compatibilidad de medidas de ayuda o de un régimen de ayudas con el mercado común es competencia exclusiva de la Comisión, que actúa bajo el control del juez comunitario (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, C-354/90, Rec. p. I-5505, apartado 14; de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 42, y Piaggio, antes citada, apartado 31). En consecuencia, en el marco de una remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, un órgano jurisdiccional nacional no puede preguntar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado o de un régimen de ayudas.

48 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones segunda y tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano, por la Comisión y por el Órgano de Vigilancia de la AELC, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Catania mediante resolución de 12 de julio de 2001, declara:

1) Un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270, de 8 de julio de 1999, por el que se establece la nueva regulación de la administración extraordinaria de las grandes empresas en estado de insolvencia, que mantiene los efectos de un régimen nuevo de ayudas de Estado que no fue notificado a la Comisión de las Comunidades Europeas y que fue declarado incompatible con el Derecho comunitario, constituye por sí mismo un régimen nuevo de ayudas de Estado en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE.

2) Las cuestiones cuyo objetivo consiste en que el Tribunal de Justicia aprecie la compatibilidad con el mercado común de un régimen transitorio como el previsto por el artículo 106 del Decreto Legislativo nº 270/99 no son admisibles.

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