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Document 62001CJ0475

Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 5 de octubre de 2004.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica.
Incumplimiento de Estado - Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero - Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas - Conformidad de este tipo impositivo con una Directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE.
Asunto C-475/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-08923

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:585

Arrêt de la Cour

Asunto C‑475/01

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero – Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas – Conformidad de este tipo impositivo con una directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE»

Sumario de la sentencia

1.        Actos de las instituciones – Presunción de validez – Acto inexistente – Concepto

(Art. 249 CE)

2.        Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos especiales – Directiva 92/83/CEE – Alcoholes y bebidas alcohólicas – Aplicación de tipos impositivos reducidos a ciertos productos – Inexistencia de infracción del Derecho comunitario

(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 23)

1.        Los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad.

Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad.

La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

(véanse los apartados 18 a 20)

2.        El artículo 23 de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, permite aplicar tipos impositivos reducidos a ciertas clases de productos. No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, un Estado miembro que se ha limitado a mantener en vigor una normativa nacional adoptada con arreglo a esta disposición y que respeta dicha disposición, la cual produce efectos jurídicos que gozan de una presunción de legalidad.

(véanse los apartados 23 a 25)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno )
de 5 de octubre de 2004(1)

«Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero – Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas – Conformidad de este tipo impositivo con una directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE»

En el asunto C‑475/01,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE,presentado el 6 de diciembre de 2001,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. M. Condou Durande, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada porReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

República Helénica, representada por la Sra. A. Samoni-Rantou y el Sr. P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno ),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, párrafo primero, al mantener en vigor para el ouzo un impuesto especial inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas.

2
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, se admitió la intervención en el procedimiento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha parte no presentó ningún escrito ni estuvo representada en la vista.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
La Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21), fija las normas de establecimiento del tipo impositivo de dicho impuesto especial para cada producto incluido en su ámbito de aplicación. Éste se precisa en los artículos 19 y 20 de esta Directiva.

4
El artículo 19 de la Directiva 92/83 dispone:

«1.     Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.       Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.»

5
A tenor del artículo 20 de la Directiva 92/83:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:

todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;

los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;

los aguardientes que contengan productos en solución o no.»

6
El importe de este impuesto especial se determina con arreglo a los artículos 21 a 26 de la Directiva 92/83; el artículo 23 permite aplicar tipos reducidos del impuesto en determinadas circunstancias y a ciertos tipos de productos. Esta última disposición está redactada en los siguientes términos:

«Los siguientes Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos inferiores al tipo mínimo, pero no inferiores al 50 % del tipo impositivo nacional normal del impuesto sobre alcohol etílico, a los siguientes productos:

[…]

2)
La República Helénica, con respecto a las bebidas espirituosas aromatizadas anisadas definidas en el Reglamento (CEE) nº 1576/89 que sean incoloras y tengan un contenido en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en las cuales al menos el 20 % del grado alcohólico volumétrico adquirido del producto final se componga de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales discontinuos de cobre con una capacidad de 1.000 litros o menos.»

Normativa nacional

7
La Ley nº 2127/93 tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico griego a la Directiva 92/83.

8
Dicha Ley fijó el tipo impositivo general de este impuesto especial en unas 294.000 GRD por hectolitro de alcohol puro.

9
Sin embargo, el artículo 26 de la misma Ley prevé una reducción del 50 % de dicho tipo impositivo general para el ouzo, de modo que el importe del impuesto especial que grava este producto sólo asciende a unas 147.000 GRD por hectolitro de alcohol puro.


Procedimiento administrativo previo

10
La Comisión recibió distintas denuncias que censuraban la aplicación por las autoridades helénicas de un tipo reducido de dicho impuesto especial al ouzo, mientras que, a otras bebidas alcohólicas como la ginebra, el vodka, el whisky, el ron, el tequila y el arak se les aplicaba un tipo menos favorable.

11
La Comisión inició el procedimiento por incumplimiento al considerar que esta diferencia de tipos impositivos era incompatible con el artículo 90 CE. Tras requerir a la República Helénica para que presentara sus observaciones, el 10 de agosto de 1999 emitió un dictamen motivado instando a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Dado que las autoridades griegas no negaron la infracción del Derecho comunitario que se les reprochaba, la Comisión interpuso el presente recurso.


Sobre el recurso

12
Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión ha subrayado que su recurso se basa exclusivamente en el artículo 90 CE y que no hace referencia al artículo 23 de la Directiva 92/83. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión no haya interpuesto un recurso de anulación contra ésta última disposición no afecta a la admisibilidad del presente recurso por incumplimiento.

13
La Comisión sostiene esencialmente que la forma de interpretar los actos comunitarios de Derecho derivado y de adaptar el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros a dichos actos debe ser compatible con el Tratado CE. A su juicio, esto supone que la existencia de una disposición de Derecho derivado por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar un tipo reducido de un impuesto especial a un producto nacional no exime en absoluto a estos últimos de su obligación de respetar los principios fundamentales recogidos en dicho Tratado, entre los que figura el enunciado en el artículo 90 CE. La Comisión considera que la República Helénica ha infringido el artículo 90 CE, párrafo primero, al aplicar un tipo reducido solamente al ouzo. Afirma así que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que un régimen impositivo nacional sea compatible con el artículo 90 CE, debe descartar cualquier supuesto en el que los productos extranjeros hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales similares.

14
La República Helénica se opone a la alegación de que su legislación es contraria al Derecho comunitario. En su opinión, al basar su recurso únicamente en el artículo 90 CE, la Comisión no tuvo en cuenta la ley especial aplicable en el caso de autos, a saber, el artículo 23 de la Directiva 92/83, que permite a este Estado miembro aplicar dicho impuesto especial al ouzo a un tipo reducido. La República Helénica niega igualmente que el ouzo y las demás bebidas alcohólicas, como la ginebra, el vodka o el whisky, sean similares.

15
A este respecto, debe recordarse en primer lugar que el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 autoriza a la República Helénica a aplicar al ouzo un tipo impositivo inferior al tipo mínimo, que no debe sin embargo ser inferior al 50 % del tipo impositivo normal del impuesto sobre alcohol etílico.

16
Consta que la República Helénica se fundó en el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 al fijar el tipo impositivo aplicable al ouzo en un 50 % del tipo impositivo previsto para las demás bebidas alcohólicas y que al actuar así se atuvo a lo establecido en dicha disposición.

17
En estas circunstancias, el recurso de la Comisión, que impugna directamente el tipo impositivo que la República Helénica fue autorizada a aplicar al ouzo con arreglo al artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83, equivale indirecta pero necesariamente a impugnar la legalidad de dicha disposición.

18
Los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48, y de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P, Rec. p. I‑4643, apartado 93).

19
Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional, es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones jurídicas y el respeto de la legalidad (sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 49, y Chemie Linz/Comisión, apartado 94, antes citadas).

20
La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Comunidad postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 50, y Chemie Linz/Comisión, apartado 95, antes citadas).

21
Pues bien, la Directiva 92/83 no puede considerarse un acto inexistente, ni en su totalidad ni por lo que se refiere a su artículo 23, punto 2.

22
Es preciso añadir que la referida Directiva no ha sido revocada por el Consejo y que su artículo 23, punto 2, no ha sido anulado ni declarado inválido por el Tribunal de Justicia.

23
En estas circunstancias, el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 produce efectos jurídicos que gozan de una presunción de legalidad.

24
De lo anterior resulta que la República Helénica no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, ya que se ha limitado a mantener en vigor una normativa nacional adoptada con arreglo al artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 y que respeta dicha disposición.

25
Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la República Helénica no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al mantener en vigor para el ouzo un tipo impositivo inferior al que se aplica a otras bebidas alcohólicas.

26
En consecuencia, el recurso por incumplimiento de la Comisión debe desestimarse por infundado.


Costas

27
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la República Helénica que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades europeas.

3)
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.

Firmas


1
Lengua de procedimiento: griego.

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