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Judgment of the Court (Full Court) of 5 October 2004.#Commission of the European Communities v Hellenic Republic.#Failure of a Member State to fulfil obligations - Infringement of the first paragraph of Article 90 EC - Excise duty on alcohol and alcoholic beverages - Application to ouzo of a rate lower than that applied to other alcoholic beverages - Compliance of that rate with a directive which was not challenged within the time-limit laid down in Article 230 EC.#Case C-475/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 5 de octubre de 2004. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. Incumplimiento de Estado - Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero - Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas - Conformidad de este tipo impositivo con una Directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE. Asunto C-475/01.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 5 de octubre de 2004. Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. Incumplimiento de Estado - Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero - Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas - Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas - Conformidad de este tipo impositivo con una Directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE. Asunto C-475/01.
Recopilación de Jurisprudencia 2004 I-08923
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2004:585
Date of document:
05/10/2004
Date lodged:
06/12/2001
Author:
Tribunal de Justicia
Country or organisation from which the request originates:
Grecia
Form:
Sentencia
Authentic language:
griego
Type of procedure:
Recurso por incumplimiento - infundado
Applicant:
Instituciones y organismos de la UE, Comisión Europea
Defendant:
Estados miembros de la UE, Grecia
Judge-Rapporteur:
von Bahr
Advocate General:
Tizzano
Treaty:
Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
7. Maitrot de la Motte, Alexandre ; Silberman, Lauren: Les clauses anti-abus, le droit primaire et le droit dérivé de l'Union européenne: presque rien sur presque tout, Revue de droit fiscal 2018 n°4 p.56-65 (FR)
2. Dürrschmidt, Daniel: Nachbetrachtung zu EuGH, EuZW 2004, 729 - Kommission/Griechenland (Ouzo), Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 2005 p.229-230 (DE)
5. Weinzierl, Sebastian: Die Ouzo-Entscheidung des EuGH (Rs. C-475-01) - Eine ungenutzte Möglichkeit zur Bereinigung der Gemeinschaftsrechtsordnung von Widersprüchen, Europarecht 2005 p.759-769 (DE)
4. Atripaldi, Virginia: L'aliquota di accisa ridotta applicata dalla normativa greca all'ouzo e divieto di discriminazione fiscale, Diritto pubblico comparato ed europeo 2005 p.379-382 (IT)
6. Tsiros, Dionysios V.: The "Ouzo-Case": Towards a New Assessment of Member State Obligations under the Treaty and the Commission's Discretion in the Exercise of Public Enforcement, The Columbia Journal of European Law 2006 Vol.12 no.3 p.809-826 (EN)
«Incumplimiento de Estado – Infracción del artículo 90 CE, párrafo primero – Impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas – Aplicación al ouzo de un tipo impositivo inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas – Conformidad de este tipo impositivo con una directiva que no ha sido impugnada en el plazo fijado por el artículo 230 CE»
Sumario de la sentencia
1. Actos de las instituciones – Presunción de validez – Acto inexistente – Concepto
(Art. 249 CE)
2. Disposiciones fiscales – Armonización de las legislaciones – Impuestos especiales – Directiva 92/83/CEE – Alcoholes y bebidas
alcohólicas – Aplicación de tipos impositivos reducidos a ciertos productos – Inexistencia de infracción del Derecho comunitario
(Directiva 92/83/CEE del Consejo, art. 23)
1. Los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen
efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos
a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad.
Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada
por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional,
es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias
fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones
jurídicas y el respeto de la legalidad.
La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Comunidad
postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.
(véanse los apartados 18 a 20)
2. El artículo 23 de la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol
y las bebidas alcohólicas, permite aplicar tipos impositivos reducidos a ciertas clases de productos. No incumple las obligaciones
que le incumben en virtud del Derecho comunitario, un Estado miembro que se ha limitado a mantener en vigor una normativa
nacional adoptada con arreglo a esta disposición y que respeta dicha disposición, la cual produce efectos jurídicos que gozan
de una presunción de legalidad.
(véanse los apartados 23 a 25)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno ) de 5 de octubre de 2004(1)
En el asunto C‑475/01,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226 CE,presentado el 6 de diciembre de 2001,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. Traversa y la Sra. M. Condou Durande, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
apoyada porReino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente,
parte coadyuvante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. A. Samoni-Rantou y el Sr. P. Mylonopoulos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno ),,
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, C. Gulmann, J.-P. Puissochet
y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr
(Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano; Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República
Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 90 CE, párrafo primero, al mantener en vigor
para el ouzo un impuesto especial inferior al aplicado a otras bebidas alcohólicas.
2
Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, se admitió la intervención en el procedimiento
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Dicha parte no presentó
ningún escrito ni estuvo representada en la vista.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3
La Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21), fija las normas de establecimiento del tipo impositivo
de dicho impuesto especial para cada producto incluido en su ámbito de aplicación. Éste se precisa en los artículos 19 y 20
de esta Directiva.
4
El artículo 19 de la Directiva 92/83 dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.»
5
A tenor del artículo 20 de la Directiva 92/83:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “alcohol etílico”:
–
todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 % vol de los códigos NC 2207 y 2208, incluso
cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;
–
los productos de los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;
–
los aguardientes que contengan productos en solución o no.»
6
El importe de este impuesto especial se determina con arreglo a los artículos 21 a 26 de la Directiva 92/83; el artículo 23
permite aplicar tipos reducidos del impuesto en determinadas circunstancias y a ciertos tipos de productos. Esta última disposición
está redactada en los siguientes términos:
«Los siguientes Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos inferiores al tipo mínimo, pero no inferiores
al 50 % del tipo impositivo nacional normal del impuesto sobre alcohol etílico, a los siguientes productos:
[…]
2)
La República Helénica, con respecto a las bebidas espirituosas aromatizadas anisadas definidas en el Reglamento (CEE) nº 1576/89
que sean incoloras y tengan un contenido en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en las cuales al menos el 20 % del grado
alcohólico volumétrico adquirido del producto final se componga de alcohol aromatizado por destilación en alambiques tradicionales
discontinuos de cobre con una capacidad de 1.000 litros o menos.»
Normativa nacional
7
La Ley nº 2127/93 tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico griego a la Directiva 92/83.
8
Dicha Ley fijó el tipo impositivo general de este impuesto especial en unas 294.000 GRD por hectolitro de alcohol puro.
9
Sin embargo, el artículo 26 de la misma Ley prevé una reducción del 50 % de dicho tipo impositivo general para el ouzo, de
modo que el importe del impuesto especial que grava este producto sólo asciende a unas 147.000 GRD por hectolitro de alcohol
puro.
Procedimiento administrativo previo
10
La Comisión recibió distintas denuncias que censuraban la aplicación por las autoridades helénicas de un tipo reducido de
dicho impuesto especial al ouzo, mientras que, a otras bebidas alcohólicas como la ginebra, el vodka, el whisky, el ron, el
tequila y el arak se les aplicaba un tipo menos favorable.
11
La Comisión inició el procedimiento por incumplimiento al considerar que esta diferencia de tipos impositivos era incompatible
con el artículo 90 CE. Tras requerir a la República Helénica para que presentara sus observaciones, el 10 de agosto de 1999
emitió un dictamen motivado instando a este Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen
en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Dado que las autoridades griegas no negaron la infracción del Derecho
comunitario que se les reprochaba, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
12
Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión ha subrayado que su recurso se basa exclusivamente en el artículo
90 CE y que no hace referencia al artículo 23 de la Directiva 92/83. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión
no haya interpuesto un recurso de anulación contra ésta última disposición no afecta a la admisibilidad del presente recurso
por incumplimiento.
13
La Comisión sostiene esencialmente que la forma de interpretar los actos comunitarios de Derecho derivado y de adaptar el
ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros a dichos actos debe ser compatible con el Tratado CE. A su juicio, esto
supone que la existencia de una disposición de Derecho derivado por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar un
tipo reducido de un impuesto especial a un producto nacional no exime en absoluto a estos últimos de su obligación de respetar
los principios fundamentales recogidos en dicho Tratado, entre los que figura el enunciado en el artículo 90 CE. La Comisión
considera que la República Helénica ha infringido el artículo 90 CE, párrafo primero, al aplicar un tipo reducido solamente
al ouzo. Afirma así que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que un régimen impositivo nacional
sea compatible con el artículo 90 CE, debe descartar cualquier supuesto en el que los productos extranjeros hayan de soportar
un gravamen más riguroso que los productos nacionales similares.
14
La República Helénica se opone a la alegación de que su legislación es contraria al Derecho comunitario. En su opinión, al
basar su recurso únicamente en el artículo 90 CE, la Comisión no tuvo en cuenta la ley especial aplicable en el caso de autos,
a saber, el artículo 23 de la Directiva 92/83, que permite a este Estado miembro aplicar dicho impuesto especial al ouzo a
un tipo reducido. La República Helénica niega igualmente que el ouzo y las demás bebidas alcohólicas, como la ginebra, el
vodka o el whisky, sean similares.
15
A este respecto, debe recordarse en primer lugar que el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 autoriza a la República
Helénica a aplicar al ouzo un tipo impositivo inferior al tipo mínimo, que no debe sin embargo ser inferior al 50 % del tipo
impositivo normal del impuesto sobre alcohol etílico.
16
Consta que la República Helénica se fundó en el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 al fijar el tipo impositivo aplicable
al ouzo en un 50 % del tipo impositivo previsto para las demás bebidas alcohólicas y que al actuar así se atuvo a lo establecido
en dicha disposición.
17
En estas circunstancias, el recurso de la Comisión, que impugna directamente el tipo impositivo que la República Helénica
fue autorizada a aplicar al ouzo con arreglo al artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83, equivale indirecta pero necesariamente
a impugnar la legalidad de dicha disposición.
18
Los actos de las instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y, por lo tanto, producen
efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en el marco de un recurso de anulación o declarados inválidos
a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio
de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 48, y de 8 de julio de 1999, Chemie Linz/Comisión, C‑245/92 P,
Rec. p. I‑4643, apartado 93).
19
Con carácter excepcional, los actos que adolezcan de una irregularidad cuya gravedad sea tan evidente que no pueda ser tolerada
por el ordenamiento jurídico comunitario deben ser considerados carentes de cualquier efecto jurídico, incluso provisional,
es decir, jurídicamente inexistentes. Esta excepción tiene la finalidad de preservar un equilibrio entre las dos exigencias
fundamentales, pero a veces contrapuestas, que debe satisfacer un ordenamiento jurídico, a saber, la estabilidad de las relaciones
jurídicas y el respeto de la legalidad (sentencias Comisión/BASF y otros, apartado 49, y Chemie Linz/Comisión, apartado 94,
antes citadas).
20
La gravedad de las consecuencias que se derivan de la declaración de inexistencia de un acto de las instituciones de la Comunidad
postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencias
Comisión/BASF y otros, apartado 50, y Chemie Linz/Comisión, apartado 95, antes citadas).
21
Pues bien, la Directiva 92/83 no puede considerarse un acto inexistente, ni en su totalidad ni por lo que se refiere a su
artículo 23, punto 2.
22
Es preciso añadir que la referida Directiva no ha sido revocada por el Consejo y que su artículo 23, punto 2, no ha sido anulado
ni declarado inválido por el Tribunal de Justicia.
23
En estas circunstancias, el artículo 23, punto 2, de la Directiva 92/83 produce efectos jurídicos que gozan de una presunción
de legalidad.
24
De lo anterior resulta que la República Helénica no ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario,
ya que se ha limitado a mantener en vigor una normativa nacional adoptada con arreglo al artículo 23, punto 2, de la Directiva
92/83 y que respeta dicha disposición.
25
Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la República Helénica no ha incumplido las obligaciones que le incumben
en virtud del Derecho comunitario al mantener en vigor para el ouzo un tipo impositivo inferior al que se aplica a otras bebidas
alcohólicas.
26
En consecuencia, el recurso por incumplimiento de la Comisión debe desestimarse por infundado.
Costas
27
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas,
si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la República Helénica que se condene en costas a la Comisión
y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. Conforme al artículo 69, apartado
4, párrafo primero, del mismo Reglamento, el Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Pleno) decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades europeas.
3)
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.