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Document 62001CJ0419

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de mayo de 2003.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España.
    Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Artículo 5 - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Falta de identificación de las zonas sensibles.
    Asunto C-419/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-04947

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:285

    62001J0419

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de mayo de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España. - Incumplimiento de Estado - Directiva 91/271/CEE - Artículo 5 - Tratamiento de las aguas residuales urbanas - Falta de identificación de las zonas sensibles. - Asunto C-419/01.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04947


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

    (Art. 226 CE)

    2. Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las directivas - Incumplimiento - Justificación basada en el ordenamiento jurídico interno - Improcedencia

    (Art. 226 CE)

    3. Recurso por incumplimiento - Prueba del incumplimiento - Carga que incumbe a la Comisión - Aportación de pruebas que pongan de manifiesto el incumplimiento

    (Art. 226 CE)

    Partes


    En el asunto C-419/01,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valero Jordana, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), al haber realizado la identificación de zonas sensibles en sólo algunas partes de su territorio,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y C. Gulmann, la Sra. F. Macken (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2003;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de octubre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud del artículo 226 CE, un recurso con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40; en lo sucesivo, «Directiva»), al haber realizado la identificación de zonas sensibles en sólo algunas partes de su territorio.

    Marco jurídico

    2 Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales. Su finalidad consiste en proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.

    3 El artículo 2 de la Directiva define las «aguas residuales urbanas» como «las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial».

    4 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva precisa:

    «1. A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

    2. A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h [equivalente habitante].»

    5 Con arreglo al artículo 19, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a ésta a más tardar el 30 de junio de 1993 e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

    Procedimiento administrativo previo

    6 Mediante escrito de 16 de abril de 1997, la Comisión solicitó al Gobierno español que le comunicase las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 5, 11 y 13 de la Directiva. A falta de respuesta, la Comisión le dirigió un escrito de requerimiento el 7 de agosto de 1997.

    7 En numerosos escritos enviados a la Comisión entre el 24 de noviembre de 1997 y el 2 de julio de 1998, el Gobierno español indicó que la designación de las zonas sensibles situadas en las aguas continentales pertenecientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias era competencia de la Administración del Estado, mientras que correspondía a las Comunidades Autónomas identificar las zonas sensibles ubicadas en las aguas continentales intracomunitarias y en las aguas costeras. Además, facilitó información relativa tanto a la adaptación del Derecho nacional a determinadas disposiciones de la Directiva, como a la fecha en la que debía realizarse dicha adaptación en las distintas Comunidades Autónomas.

    8 Al estimar que, a pesar de dicha información, el Reino de España no había adoptado todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de las obligaciones previstas en los artículos 5, 11 y 13 de la Directiva, la Comisión dirigió al Gobierno español, el 11 de diciembre de 1998, un dictamen motivado fijando un plazo de dos meses para su cumplimiento.

    9 El Gobierno español respondió al dictamen motivado el 8 de junio de 1999 señalando, en relación con la designación de las zonas sensibles, que cuatro Comunidades Autónomas (Galicia, Baleares, Cataluña y Andalucía) ya habían realizado su identificación en las aguas costeras, que otras dos (Asturias y Canarias) no tenían zonas sensibles y que las Comunidades Autónomas de Valencia y del País Vasco las designarían próximamente.

    10 Al considerar que subsistía la infracción del artículo 5 de la Directiva, la Comisión interpuso el presente recurso por el que solicita al Tribunal de Justicia que estime sus pretensiones y condene en costas al Reino de España. El Gobierno español solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.

    Sobre el fondo

    11 La Comisión señala que su recurso se refiere únicamente al incumplimiento del artículo 5 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a identificar las zonas sensibles a más tardar el 31 de diciembre de 1993, y ya no se refiere, como en el marco del procedimiento administrativo previo, al incumplimiento de los artículos 11 y 13 de la Directiva.

    12 Indica que, según la información facilitada por las autoridades españolas, en España la identificación de zonas sensibles corresponde al Estado o a las Comunidades Autónomas. De este modo, la designación de las zonas sensibles situadas en las aguas continentales pertenecientes a cuencas hidrográficas intercomunitarias es competencia de la Administración del Estado, mientras que corresponde a las Comunidades Autónomas efectuar la designación de las zonas sensibles tanto en las aguas continentales intracomunitarias como en las aguas costeras.

    13 Según la Comisión, la designación relativa a las aguas sobre las que ejerce competencias la Administración del Estado se realizó mediante Resolución de 25 de mayo de 1998, publicada en el BOE nº 155, de 30 de junio de 1998, p. 21761, que le fue notificada mediante escrito de 2 de julio de 1998.

    14 Además, la Comisión afirma que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Murcia, Galicia y Cantabria identificaron las zonas sensibles situadas en sus territorios, publicaron los nombres en sus diarios oficiales e informaron a la Comisión.

    15 Por el contrario, las restantes Comunidades Autónomas no identificaron las zonas sensibles situadas en las aguas sobre las que ejercen competencias.

    16 Por lo que se refiere, en primer lugar, a las aguas continentales intracomunitarias, la Comisión indica que la Comunidad Autónoma de Cataluña no identificó las zonas sensibles de la cuenca hidrográfica intracomunitaria sobre la que ejerce competencias.

    17 En segundo lugar, respecto a las aguas costeras, la Comisión alega que las Comunidades Autónomas de Cataluña, Baleares, País Vasco, Valencia, Asturias y Canarias y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla no identificaron las zonas sensibles a los efectos del artículo 5 de la Directiva.

    18 En consecuencia, la Comisión estima que, al no haber identificado las zonas sensibles de las costas españolas, con excepción de las de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Murcia, Galicia y Cantabria, el Reino de España ha infringido el artículo 5 de la Directiva.

    19 El Gobierno español enumera las Comunidades Autónomas que tienen zonas costeras: se trata de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Cataluña, Valencia, Murcia, Andalucía, Baleares y Canarias, así como de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

    20 El Gobierno español destaca que la Comisión ha admitido que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Murcia, Galicia y Cantabria han identificado las zonas sensibles situadas en sus aguas costeras.

    21 Respecto a las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Valencia, Baleares y Canarias y a la Ciudad Autónoma de Ceuta, el Gobierno español alega, en esencia, que la identificación de las zonas sensibles se realizará próximamente.

    22 A este respecto, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar la no adaptación del Derecho interno a una directiva en el plazo establecido (sentencia de 28 de noviembre de 2002, Comisión/España, C-392/01, Rec. p. I-0000, apartado 9).

    23 Ante esta situación, procede estimar el recurso en relación con las Comunidades Autónomas mencionadas en el apartado 21 de la presente sentencia y con la Ciudad Autónoma de Ceuta.

    24 Por el contrario, respecto a la Ciudad Autónoma de Melilla y a la Comunidad Autónoma de Asturias, el Gobierno español rebate la imputación formulada porque las autoridades de Melilla no tienen jurisdicción sobre aguas marítimas territoriales y la Comunidad Autónoma de Asturias carece de zonas sensibles.

    25 Sobre estos extremos, dado que la Comisión no ha presentado una réplica, no es posible llegar a una conclusión definitiva.

    26 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento por incumplimiento en virtud del artículo 226 CE, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento (véanse, en particular, las sentencias de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C-159/94, Rec. p. I-5815, apartado 102, y de 29 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C-263/99, Rec. p. I-4195, apartado 27).

    27 En consecuencia, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva al no haber identificado las zonas sensibles de la cuenca hidrográfica intracomunitaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las aguas costeras de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Valencia, Baleares y Canarias y de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    28 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    decide:

    1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber identificado las zonas sensibles de la cuenca hidrográfica intracomunitaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las aguas costeras de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Valencia, Baleares y Canarias y de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Condenar en costas al Reino de España.

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