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Document 62000CO0241

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de octubre de 2001.
    Kish Glass Co. Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Competencia - Posición dominante - Mercado del vidrio flotado - Derechos del denunciante - Recurso de casación manifiestamente infundado.
    Asunto C-241/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-07759

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:556

    62000O0241

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de octubre de 2001. - Kish Glass Co. Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Posición dominante - Mercado del vidrio flotado - Derechos del denunciante - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-241/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07759


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de casación - Interés en ejercitar la acción - Recurso de casación que puede reportar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto

    2. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

    (Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

    3. Recurso de casación - Motivos - Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para fundamentar el fallo - Motivo inoperante

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

    Partes


    En el asunto C-241/00 P,

    Kish Glass Co. Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por la Sra. P. Watson, BL, y el Sr. M. Byrne, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión (T-65/96, Rec. p. II-1885), por el que se solicita que se anule dicha sentencia y que se estimen las pretensiones formuladas por la recurrente en primera instancia,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    y

    Pilkington United Kingdom Ltd, con domicilio social en Saint Helens, Merseyside (Reino Unido), representada por el Sr. J. Kallaugher, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Tizzano;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de junio de 2000, Kish Glass Co. Ltd (en lo sucesivo, «Kish Glass») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión (T-65/96, Rec. p. II-1885; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso de Kish Glass dirigido a que se anulara la Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 1996 (asunto IV/34.193 - Kish Glass; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), por la que se había desestimado la denuncia presentada por la recurrente el 17 de enero de 1992, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en la que señalaba una infracción del artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

    Hechos que originaron el litigio y marco jurídico

    2 La sentencia recurrida expone en los siguientes términos los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y el marco jurídico:

    «1. El 17 de enero de 1992, Kish Glass & Co Ltd (en lo sucesivo, "Kish Glass" o "demandante"), sociedad irlandesa proveedora de vidrio, presentó ante la Comisión una denuncia sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 [...], en la que señalaba el abuso de posición dominante que Pilkington United Kingdom Ltd (en lo sucesivo, "Pilkington") y su filial alemana Flabeg GmbH supuestamente habían cometido en el mercado irlandés del vidrio flotado de 4 mm al aplicarle condiciones diferentes de las ofrecidas a otros compradores por prestaciones equivalentes y al negarse a suministrarle este tipo de vidrio más allá de un determinado límite, colocándola de este modo en una situación de desventaja en el ámbito de la competencia.

    2. El 14 de febrero de 1992, la Comisión dirigió a la demandante, conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17, una solicitud de información a la que ésta respondió el 10 de marzo de 1992.

    3. Requerida por la Comisión para pronunciarse sobre la denuncia, Pilkington alegó que no ocupaba una posición dominante en el mercado del vidrio flotado y que aplicaba un sistema de descuentos basado en la importancia del cliente, los plazos de pago y la cantidad adquirida.

    4. El 1 de julio de 1992, la demandante presentó a la Comisión sus comentarios sobre las observaciones de Pilkington. Mantuvo que el sistema de clasificación de los clientes utilizado por Pilkington era discriminatorio y que esta última era, con una cuota de mercado superior al 80 %, el primer proveedor de vidrio flotado de 4 mm de Irlanda, mercado geográfico pertinente para la apreciación de la posición dominante reprochada.

    5. El 9 de julio de 1992, la Comisión respondió a la demandante que un sistema de descuentos basado en una clasificación de los clientes por categorías y en la cantidad no era discriminatorio. La demandante transmitió sus observaciones sobre estas afirmaciones el 10 de agosto de 1992.

    6. El 18 de noviembre de 1992, la Comisión dirigió a la demandante un escrito sobre la base del artículo 6 de su Reglamento nº 99/63/CEE, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo "Reglamento nº 99/63"), en el que exponía que no existía fundamento suficiente para dar curso favorable a su denuncia y la requería para que, en su caso, presentara observaciones complementarias con el objeto de adoptar una posición definitiva. Kish Glass no reaccionó a este requerimiento.

    7. A raíz de una reunión informal mantenida el 27 de abril de 1993, la Comisión informó a la demandante, mediante escrito de 24 de junio de 1993, de que sus observaciones no incluían ningún elemento nuevo de hecho o de Derecho que pudiera modificar las conclusiones contenidas en su escrito de 18 de noviembre de 1992. No obstante, la Comisión le comunicó su intención de dirigir a Pilkington una solicitud de información conforme al artículo 11 del Reglamento nº 17 y le indicó que sería informada del desarrollo del procedimiento.

    8. El 3 de diciembre de 1993, la Comisión transmitió a la demandante una versión no confidencial de la respuesta de Pilkington a dicha solicitud de información.

    9. Mediante escritos de 16 de febrero y de 1 de marzo de 1994, Pilkington expuso a la Comisión su punto de vista sobre la definición del mercado geográfico relevante y sobre la supuesta posición dominante que se le imputaba.

    10. Mediante dos escritos fechados el 8 de marzo de 1994 dirigidos a la Comisión, Kish Glass confirmó su postura acerca de la definición del mercado geográfico pertinente, que sería el mercado irlandés, y sobre el supuesto abuso de posición dominante cometido por Pilkington en el mercado específico del vidrio flotado de 4 mm. También proporcionó a la Comisión informaciones sobre los precios practicados por Pilkington en el mercado irlandés.

    11. El 24 y el 27 de mayo de 1994, la demandante presentó a la Comisión otros elementos que, a su entender, probaban que los gastos de transporte de Europa continental a Irlanda son mucho más elevados que desde el Reino Unido a Irlanda y demostraban, por tanto, la existencia de un mercado geográfico local.

    12. Mediante escrito de 10 de junio de 1994, Pilkington manifestó a la Comisión su desacuerdo con las informaciones relativas a los gastos de transporte facilitadas por la demandante.

    13. Después de haber recabado informaciones de otros fabricantes de vidrio de la Comunidad, la Comisión dirigió a la demandante, el 19 de julio de 1995, un segundo escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, en el que confirmaba que el mercado del producto de referencia era el de la venta de vidrio flotado de todos los grosores a los distribuidores, que el mercado geográfico pertinente abarcaba toda la Comunidad y que Pilkington no ocupaba en él una posición dominante.

    14. El 31 de agosto de 1995, la demandante presentó sus observaciones sobre este segundo escrito, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, rebatiendo de nuevo tanto la definición del mercado geográfico y del mercado del producto adoptada por la Comisión como su apreciación de la posición dominante ocupada por Pilkington.

    15. Entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 1995, por teléfono y por fax, la Comisión recibió de ocho importadores de vidrio establecidos en Irlanda información sobre los métodos de compra de vidrio flotado de 4 mm.

    16. El 14 de noviembre de 1995, la Comisión envió solicitudes de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 a sociedades que operan en el mercado irlandés, incluidas la demandante y Pilkington, para obtener datos sobre la cantidad de vidrio flotado de 4 mm vendido en Irlanda, sobre los grosores del vidrio vendido y sobre los precios de transporte a la zona de Dublín.

    17. El 18 de diciembre de 1995, la Comisión transmitió a la demandante cinco respuestas de sociedades vidrieras, recibidas el 22 de diciembre de 1995. El 7 de febrero de 1996 la Comisión le dirigió otras cinco respuestas de sociedades vidrieras, recibidas el 12 de febrero de 1996.

    18. Mediante Decisión de 21 de febrero de 1996, que la demandante recibió el 1 de marzo de 1996, la Comisión desestimó definitivamente la denuncia presentada por Kish Glass (asunto IV/34.193 - Kish Glass) (en lo sucesivo, "Decisión [controvertida]"). La Comisión mantiene en ella su posición anterior, a saber, que el mercado del producto de referencia está constituido por la venta de vidrio flotado de todos los grosores a los distribuidores, que el mercado geográfico relevante abarca toda la Comunidad o, como mínimo, el norte de la Comunidad, y que Pilkington no ocupa en él una posición dominante.»

    3 En estas circunstancias, el 11 de mayo de 1996 Kish Glass interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

    La sentencia recurrida

    4 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Kish Glass en su totalidad.

    5 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado, en los apartados 32 a 39 de la sentencia recurrida, el motivo de Kish Glass basado en la vulneración del derecho de defensa, la violación del principio de seguridad jurídica y la existencia de desviación de poder.

    6 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado, en los apartados 44 a 47 de la sentencia recurrida, el motivo de Kish Glass basado en la infracción de las normas de procedimiento.

    7 En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado, en los apartados 51 a 53 de la sentencia recurrida, el motivo de Kish Glass basado en la existencia de vicios sustanciales de forma y en la violación del principio de seguridad jurídica.

    8 En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado, en los apartados 62 a 70 de la sentencia recurrida, el motivo de Kish Glass basado en un error manifiesto de apreciación en la definición del mercado del producto de referencia.

    9 En quinto lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado, en los apartados 81 a 100 de la sentencia recurrida, el motivo de Kish Glass basado en un error manifiesto de apreciación del mercado geográfico.

    El recurso de casación

    10 En su recurso de casación, Kish Glass solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

    - Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas las producidas ante el Tribunal de Primera Instancia.

    11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Declare el recurso de casación inadmisible o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

    - Condene en costas a Kish Glass.

    12 Pilkington solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Desestime el recurso de casación por infundado.

    - Condene en costas a Kish Glass.

    13 En apoyo de su recurso de casación, Kish Glass invoca tres motivos basados, el primero, en la interpretación errónea que el Tribunal de Primera Instancia realiza de los requisitos del artículo 11 del Reglamento nº 17; el segundo, en la aplicación errónea por parte del Tribunal de Primera Instancia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los derechos del denunciante, y, el tercero, en la aplicación errónea por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) y en la desvirtuación de las pruebas sometidas a dicho Tribunal.

    14 Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    15 La Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad, debido a que no puede reportar ningún beneficio a la parte que lo ha interpuesto.

    16 En efecto, mediante la Decisión controvertida, la Comisión rechazó la tesis de Kish Glass según la cual Pilkington ocupaba una posición dominante en el mercado del vidrio flotado de 4 mm en Irlanda, basándose en que no sólo el análisis del mercado pertinente del producto de referencia, sino también el del mercado geográfico eran erróneos. Dicho de otro modo, para poner en tela de juicio la Decisión controvertida era necesario refutar ambos aspectos del análisis de la Comisión.

    17 Aun cuando el tercer motivo de la recurrente se refiere al mercado geográfico analizado por la Comisión en la Decisión controvertida, la Comisión estima que el recurso de casación de Kish Glass no cuestiona la parte de la sentencia recurrida que confirma su análisis del mercado del producto de referencia.

    18 Por tanto, según la Comisión, Kish Glass no ha demostrado que la eventual estimación del recurso de casación podría afectar al resultado al que llegó la Decisión controvertida. La suerte que corran los dos primeros motivos de la recurrente, que son de carácter procesal, no puede modificar esta conclusión, dado que, aunque dichos motivos fueran estimados, ello no afectaría, en cualquier caso, a la legalidad de la Decisión controvertida.

    19 Kish Glass responde que, al invocar la inadmisibilidad del recurso de casación basándose en que el tercer motivo de éste sólo se refiere al análisis del mercado geográfico, la Comisión pasa por alto que los dos primeros motivos del recurso de casación tienen su origen en cuestiones de procedimiento que afectaron al análisis del mercado del producto de referencia.

    20 A este respecto, hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un interés del recurrente en el ejercicio de la acción supone que el recurso de casación pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 13, y de 13 de julio de 2000, Parlamento/Richard, C-174/99 P, Rec. p. I-6189, apartado 33).

    21 Si bien es cierto que el tercer motivo de la recurrente sólo se refiere al mercado geográfico pertinente y que los dos primeros motivos son de carácter procesal, debe observarse, no obstante, que el segundo versa sobre elementos directamente relacionados con el análisis del mercado del producto de referencia. Por tanto, a diferencia de lo que sostiene la Comisión, para determinar si este segundo motivo afecta a la legalidad de la Decisión controvertida procede examinar su fondo.

    22 En efecto, a priori no cabe excluir que la estimación de este segundo motivo repercuta en el análisis del mercado del producto de referencia. Así pues, si el tercer motivo también fuese fundado, podría verse afectado el resultado al que llegó la Decisión controvertida, por lo que, efectivamente, la recurrente tiene interés en el ejercicio de la acción.

    23 De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso de casación en su totalidad.

    Sobre el primer motivo

    24 Mediante su primer motivo, Kish Glass sostiene que el Tribunal de Primera Instancia interpretó equivocadamente los requisitos del artículo 11 del Reglamento nº 17 al considerar que la Comisión podía obtener válidamente pruebas por teléfono, siempre que a esta solicitud verbal siguiera una solicitud por escrito realizada en debida forma.

    25 En primer lugar, Kish Glass alega que de los apartados 38 y 44 de la sentencia recurrida se desprende una contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. En segundo lugar, estima que el Tribunal de Primera Instancia confundió, por una parte, el argumento de Kish Glass de que la Comisión se extralimitó al solicitar información por teléfono y, por otra, su argumento sobre la desviación de poder de la Comisión. En tercer lugar, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no debió considerar que la información proporcionada telefónicamente por una serie de empresas en respuesta a una solicitud verbal formulada con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 se presumía exacta hasta que se demostrara lo contrario.

    26 A este respecto, procede destacar que, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que «el artículo 11 del Reglamento nº 17 no impide a la Comisión recabar informaciones por medio de solicitudes verbales seguidas de solicitudes en forma debida».

    27 Asimismo, de los apartados 16 y 17 de la sentencia recurrida, reproducidos en el apartado 2 del presente auto, se desprende que, el 14 de noviembre de 1995, la Comisión envió solicitudes de información por escrito con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 a sociedades que operan en el mercado irlandés y que recibió respuesta a tales solicitudes. Estas observaciones no han sido cuestionadas por la recurrente.

    28 Por consiguiente, dado que la Decisión controvertida se basa en informaciones escritas obtenidas en debida forma por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento nº 17, la cuestión de si, en la tramitación de un asunto de competencia, la Comisión está autorizada para solicitar verbalmente información a empresas que operan en el mercado pertinente carece de interés para la solución del presente recurso de casación.

    29 De lo anterior se desprende que el primer motivo es inoperante.

    Sobre el segundo motivo

    30 Mediante su segundo motivo, Kish Glass sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en relación con los derechos del denunciante en los asuntos de competencia al insistir en la distinción entre tales derechos y los de la parte demandada en dichos asuntos. A su juicio, este error de procedimiento repercutió en el análisis del mercado del producto de referencia efectuado por la Comisión.

    31 En apoyo de este motivo, la recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la sentencia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión (asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487), y, en segundo lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ignoró la sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C-282/95 P, Rec. p. I-1503), de la que, según la recurrente, se desprende que el derecho de acceso al expediente lleva aparejado el derecho a realizar comentarios sobre él. Por lo tanto, la recurrente estima, en primer término, que debería haber dispuesto de una oportunidad razonable de presentar sus observaciones sobre las respuestas ofrecidas por las empresas que operan en el mercado irlandés; en segundo lugar, que el plazo de nueve días transcurrido entre el momento en que Kish Glass recibió tales respuestas y la fecha de adopción de la Decisión controvertida fue insuficiente para pronunciarse al respecto, y, por último, que, aun cuando un plazo de nueve días hubiera sido suficiente para presentar observaciones, la Comisión debería haber informado a Kish Glass de la fecha límite prevista a tales efectos.

    32 En primer lugar, debe destacarse que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 33 y 34 de la sentencia recurrida que, en lo que respecta al derecho de defensa y al derecho de acceso al expediente, las empresas que han presentado una solicitud al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17 no pueden aspirar a la misma protección que las que son objeto de un procedimiento de investigación en materia de competencia.

    33 A este respecto, basta observar que las afirmaciones formuladas sobre este particular en la sentencia recurrida no contienen ningún dato que permita identificar un error de Derecho.

    34 En segundo lugar, por lo que se refiere a los derechos de la demandante como denunciante, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 35 de la sentencia recurrida que, «en el presente caso, el procedimiento de tramitación de la denuncia duró más de cuatro años y la demandante tuvo oportunidad de manifestar su postura en diversas ocasiones». En el mismo apartado, dicho Tribunal añadió que «con relación, en particular, a las cinco últimas respuestas de las sociedades irlandesas que fueron comunicadas a la demandante, tales respuestas no modificaban los puntos esenciales objeto del procedimiento y, en consecuencia, el hecho de que la Comisión sólo le dejara nueve días, antes de adoptar la Decisión [controvertida], para pronunciarse sobre estas respuestas, no le impidió manifestar adecuadamente su punto de vista».

    35 A este respecto, es preciso destacar que la argumentación del Tribunal de Primera Instancia se basa en apreciaciones de carácter fáctico que no pueden cuestionarse en el marco de un recurso de casación a menos que se demuestre que el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó los elementos de hecho que le fueron presentados. Sin embargo, la recurrente no ha llevado a cabo tal demostración.

    36 En cualquier caso, aun en el supuesto de que se hubiera producido una violación de los derechos del denunciante, para que dicho motivo pudiera ser estimado sería necesario asimismo que, de no haberse producido esta supuesta irregularidad, el proceso hubiera podido concluir con un resultado diverso (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 48).

    37 Pues bien, debe observarse que, como señaló acertadamente la Comisión y según se desprende, en particular, del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, Kish Glass no tenía nuevos comentarios sustanciales que hacer sobre las respuestas de las empresas que operan en el mercado pertinente. En tales circunstancias, el hecho de que Kish Glass sólo tuviera nueve días para pronunciarse sobre tales respuestas no pudo tener ninguna influencia en el análisis del mercado del producto de referencia y en el resultado al que llegó la Decisión controvertida.

    38 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de la recurrente por manifiestamente infundado.

    Sobre el tercer motivo

    39 Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado incorrectamente el artículo 190 del Tratado al negarse a considerar que la Decisión controvertida incurría en una falta de motivación en cuanto a los costes de transporte del vidrio flotado. Sostiene que el propio Tribunal de Primera Instancia llamó la atención sobre esta falta en la vista, si bien dicha cuestión no se menciona en la sentencia recurrida, que contiene, por tanto, una presentación errónea de los hechos.

    40 En efecto, la recurrente sostiene que existe una incoherencia entre, por una parte, la respuesta escrita de la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, en la que se indicaba que los gastos de transporte no ascendían a más del 19 % del valor del producto en un radio de 500 km alrededor de la fábrica, y, por otra, el punto 33 de la Decisión controvertida, según el cual tales gastos serían aproximadamente del 10 % del valor del producto. En cualquier caso, esta incoherencia debería haber provocado la nulidad de la Decisión controvertida por falta de motivación. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia yerra al considerar en el apartado 89 de la sentencia recurrida que, «contrariamente a lo que parece derivarse de la vista, la Decisión [controvertida] no incurre en una contradicción en la medida en que su apartado 33 se refiere a la Decisión Pilkington-Techint/SIV».

    41 A este respecto, debe destacarse que, en la medida en que el segundo motivo de la recurrente, relacionado con el análisis del mercado del producto de referencia, es manifiestamente infundado, el tercer motivo ya no puede procurarle ningún beneficio, dado que sólo se refiere a la parte de la sentencia recurrida relativa al mercado geográfico pertinente.

    42 En efecto, puesto que el presente recurso de casación no permite poner en entredicho el análisis del mercado del producto de referencia en el que se basa la Decisión controvertida y dado que este análisis basta por sí mismo para justificar la desestimación de la denuncia de Kish Glass, aunque se acogiera el tercer motivo, ello no podría acarrear la anulación de la sentencia recurrida, tal como la Comisión señaló acertadamente en sus observaciones, a las que se alude en los apartados 16 y 17 del presente auto. Por tanto, este motivo resulta inoperante (véanse, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 47, y la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartado 43).

    43 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por manifiestamente infundado.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión y Pilkington la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a Kish Glass Co. Ltd.

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