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Document 62000CJ0340

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Michael Cwik.
    Recurso de casación - Funcionarios - Artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto - Libertad de expresión - Límites - Motivación.
    Asunto C-340/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-10269

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:701

    62000J0340

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Michael Cwik. - Recurso de casación - Funcionarios - Artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto - Libertad de expresión - Límites - Motivación. - Asunto C-340/00 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-10269


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Funcionarios Derechos y obligaciones Libertad de expresión Solicitud de autorización de publicación Ponderación de la libertad de expresión del funcionario y de la gravedad del perjuicio para los intereses de la Comunidad irrogado por la publicación Obligación de motivación

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 17, párr. 2)

    Índice


    $$El régimen del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece claramente el principio de concesión de la autorización, que sólo podrá ser denegada excepcionalmente.

    En efecto, esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva, puesto que permite a las instituciones denegar la autorización de publicación y prevé así la posibilidad de una importante injerencia en la libertad de expresión, que constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, de modo que sólo podrá denegarse la autorización de publicación si esta última puede causar un perjuicio grave a los intereses de las Comunidades.

    Al aplicar el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, la AFPN debe ponderar los diferentes intereses en juego, para lo que debe tener en cuenta, por un lado, la libertad del funcionario de expresar, oralmente o por escrito, opiniones disconformes o minoritarias en relación con las sostenidas por la institución de la que dependa libertad que deriva del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión y, por otro lado, la gravedad del perjuicio para los intereses de las Comunidades irrogado por la publicación del texto de que se trate. A este respecto, sólo un riesgo real de perjuicio grave para los intereses de las Comunidades, que se deduzca de circunstancias concretas y objetivas, puede tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

    Estas circunstancias deben comunicarse al funcionario interesado junto con la decisión por la que se deniega la autorización de publicación o, a más tardar, con la resolución desestimatoria de la reclamación, con objeto de permitir al juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de tal decisión de denegación y de proporcionar a dicho funcionario una indicación suficiente para poder apreciar el fundamento de ésta.

    ( véanse los apartados 17 a 20 )

    Partes


    En el asunto C-340/00 P,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por Me D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 14 de julio de 2000, Cwik/Comisión (T-82/99, RecFP pp. I-A-155 y II-713), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Michael Cwik, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por Me N. Lhoëst, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet, L. Sevón, M. Wathelet (Ponente), R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 2001;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2000, la Comisión interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2000, Cwik/Comisión (T-82/99, RecFP pp. I-A-155 y II-713; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual dicho órgano jurisdiccional anuló la decisión de la Comisión, de 10 de julio de 1998, por la que se denegaba al Sr. Cwik la autorización para publicar el texto de una conferencia que había dado el 30 de octubre de 1997 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).

    Marco jurídico

    2 El artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

    «El funcionario deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de las Comunidades sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades.»

    Hechos que originaron el litigio

    3 Los hechos que originaron el litigio se exponen en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    «3. El demandante, economista de formación, entró al servicio de la Comisión en 1970. En la época en que se interpuso el recurso, estaba destinado en la unidad 5 "Información, publicaciones y documentación económica", directamente dependiente del Director General adjunto encargado de las Direcciones B, C y E de la Dirección General "Asuntos Económicos y Financieros" (DG II). Su función consistía en recibir a grupos de visitantes y en dar conferencias sobre el euro, sobre la Unión económica y monetaria y sobre el conjunto de las actividades y programas correspondientes a dicha Dirección General.

    4. Mediante carta de 12 de marzo de 1997, la Diputación Provincial de Córdoba invitó al demandante a dar una conferencia en el marco del V Congreso Internacional de Cultura Económica.

    5. El 20 de octubre de 1997, el demandante solicitó autorización a su superior jerárquico, el Sr. G. Ravasio, para dar dicha conferencia el 30 de octubre siguiente. En la solicitud se indicaba como título de la conferencia: "The need for economic fine-tuning at the local and regional level in the Monetary Union of the European Union" ("La necesidad de adaptar las políticas económicas a nivel local y regional en la Unión monetaria de la Unión Europea"). Adjuntó a su solicitud un resumen y un sumario detallado de su intervención, que incluía un anexo.

    6. El 26 de octubre de 1997, el Sr. Ravasio otorgó su autorización, si bien efectuó la siguiente precisión:

    "Esto no es muy económico. Presentación más clásica, por favor. Atención a los riesgos del fine-tuning."

    7. El 27 de octubre de 1997 el demandante obtuvo una orden de misión sin dietas para viajar a Córdoba del 29 de octubre al 2 de noviembre de 1997, y el 30 de octubre de 1997 dio su conferencia.

    8. En febrero de 1998, los organizadores del congreso le pidieron el texto de su intervención para publicarlo junto con los de los demás ponentes.

    9. El demandante redactó el texto y solicitó autorización al Sr. Ravasio, en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), para su publicación, con arreglo al artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

    10. El Sr. Ravasio consultó al Sr. Östberg, economista del Banco Central de Suecia en comisión de servicios en la DG II, acerca de la oportunidad de tal publicación.

    11. El Sr. Östberg emitió un dictamen muy crítico sobre el texto mencionado, que, antes de su transmisión al Sr. Ravasio, presentó a sus superiores jerárquicos, el Sr. Kröger, Jefe de la unidad 3 "Unión monetaria: relaciones de tipos de cambio y políticas monetarias internas" de la Dirección D "Asuntos monetarios" de la DG II, y el Sr. H. Carré, Director de la misma Dirección. El primero rubricó el dictamen sin añadir ningún comentario y el segundo anotó que "la publicación del texto de que se trata sería inoportuna". Por su parte, el Sr. Ravasio consultó también al Sr. Schutz, Jefe de la unidad "Recursos presupuestarios; información y documentación económica; relaciones con el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones", directamente dependiente del Director General de la DG II, que rubricó el texto controvertido sin efectuar comentario alguno.

    12. Habida cuenta de lo anterior, el Sr. Ravasio informó al demandante el 20 de abril de 1998 de que "la publicación [era] inoportuna".

    13. El 5 de junio de 1998, el demandante sometió al Sr. Ravasio para su autorización una nueva versión del texto, modificado conforme a las críticas vertidas por el Sr. Östberg. El Sr. Ravasio solicitó al Sr. Schmidt, Director de la Dirección B "Servicio económico" de la DG II, encargado, en particular, de la evaluación de la repercusión económica de las políticas comunitarias, que emitiera un dictamen sobre el contenido del texto modificado. El Sr. Schmidt formuló ciertas críticas y llego a la conclusión de que:

    "DG II has so far had a very prudent, almost negative, position towards the usefulness of discretionary fiscal policy. This article seems to advocate its full use referring to fine-tuning." ("La DG II ha adoptado hasta la fecha una postura muy prudente, incluso negativa, con respecto a la utilidad de una política fiscal discrecional. Este artículo parece defender la aplicación de dicha política mediante la referencia a políticas económicas territorialmente diferenciadas [en el seno de la Unión monetaria].")

    14. A iniciativa propia, el demandante comunicó la segunda versión del texto al Sr. Östberg y le preguntó si mantenía las objeciones formuladas respecto de la primera versión, negándose el Sr. Östberg a examinar el texto por estimar que no podía pronunciarse sin haber recibido instrucciones concretas del Sr. Ravasio.

    15. Mediante escrito de 10 de julio de 1998, el Sr. Ravasio informó al demandante de que no autorizaba la publicación del texto controvertido debido a "que [presentaba] un punto de vista que no es el de los servicios de la Comisión, aunque esta última no haya adoptado una política oficial sobre ese tema". Y añadía:

    "Aunque reconozco la importancia de entablar debates internos que reflejen las distintas opciones de política económica, cuando salimos afuera sería deseable que presentásemos un punto de vista común [...].

    Me temo que los intereses de la Comunidad podrían quedar comprometidos si la Comisión y sus funcionarios manifestasen puntos de vista diferentes. Por otra parte, mis colaboradores que han leído su artículo tienen dudas sobre su calidad. Por estas razones, no autorizo su publicación."

    16. El 25 de agosto de 1998, el demandante interpuso una reclamación administrativa contra dicha decisión, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

    17. Mediante resolución de 5 de enero de 1999 se desestimó dicha reclamación.»

    4 En la resolución desestimatoria de la reclamación, la Comisión efectuó las siguientes observaciones:

    «[...] los posibles conflictos de intereses relativos a una publicación entre el funcionario y su institución no se limitan al supuesto de una oposición pública a una política de la institución, ya que el interés de ésta puede residir en reservarse el máximo margen de maniobra antes de adoptar una posición definitiva. Es evidente que el hecho de que el reclamante se exprese claramente y por escrito sobre [si la Unión económica y monetaria necesita o no una adaptación territorial de las políticas salariales o fiscales ("fine-tuning")] supone precisamente que se comprometa el mantenimiento de este margen de maniobra; aunque presentase su opinión como puramente personal, no podría excluirse que un lector, a pesar de esta reserva, asociase el parecer del funcionario que trabaja en ese sector con el de su institución, justamente porque no existe una opinión de ésta.

    [...]

    En ningún caso puede asimilarse un resumen de una página con un artículo de más de veinte. La autorización en base al primero no comporta de ninguna manera la autorización del segundo. Este principio es tanto más aplicable a este caso concreto, cuanto que se detectan importantes divergencias entre el resumen de la conferencia y el texto del artículo.»

    5 El 12 de abril de 1999, el Sr. Cwik interpuso un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión controvertida.

    La sentencia recurrida

    6 En apoyo de su recurso, el Sr. Cwik formuló, en particular, un motivo basado en la interpretación y la aplicación erróneas del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

    7 El Tribunal de Primera Instancia estimó este motivo por las siguientes razones:

    «56. Procede señalar que, en la decisión impugnada, la AFPN se limita a declarar que los intereses de las Comunidades pueden verse afectados cuando la Comisión y sus funcionarios expresan públicamente puntos de vista diferentes. Esta decisión no explica por qué existe dicho riesgo en el presente caso.

    57. Ahora bien, en una sociedad democrática basada en el respeto de los derechos fundamentales, no cabe considerar que el mero hecho de que un funcionario exprese públicamente puntos de vista distintos de los de su institución pueda menoscabar los intereses de las Comunidades.

    58. Es indudable que la utilidad de la libertad de expresión consiste precisamente en la posibilidad de expresar opiniones distintas de las oficialmente mantenidas. Admitir que pueda limitarse la libertad de expresión únicamente porque la opinión de que se trata difiere de la defendida por las instituciones equivaldría a privar de objeto a dicho derecho fundamental.

    59. De igual modo, el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto quedaría sin efecto, dado que su tenor prevé con claridad el principio de concesión de la autorización de publicación, al establecer expresamente que sólo es posible denegar dicha autorización si la publicación en cuestión puede comprometer los intereses de las Comunidades.

    60. Por consiguiente, la disparidad de opiniones entre el demandante y la Comisión no permite justificar que se restrinja el ejercicio de la libertad de expresión, puesto que no se ha demostrado que la expresión pública de dicha disparidad pueda comprometer en el presente caso los intereses de las Comunidades.»

    8 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

    «66. [...] se desprende de los autos que, en la época en que se produjeron los hechos, la Comisión ya se había pronunciado pública y claramente sobre el "fine-tuning" en documentos oficiales, y que, cuando menos en casos no excepcionales, albergaba dudas acerca de la utilidad de este tipo de medidas y de la aplicación por parte de los Estados miembros de políticas presupuestarias discrecionales. Además, el autor del texto controvertido es un funcionario que no ocupa ningún puesto de dirección y que manifiesta su opinión a título individual. Asimismo, el texto se refiere a una materia con respecto a la cual la Comisión afirma no poseer una política oficial. A mayor abundamiento, al estar prevista su publicación en una recopilación de las ponencias del congreso mencionado, el texto se dirige a un público constituido por especialistas en la materia, que con toda probabilidad pueden ponerse al corriente de la postura de la Comisión.

    67. En estas circunstancias, carece manifiestamente de fundamento la tesis de la demandada, según la cual la publicación del texto controvertido puede entrañar un riesgo significativo de que el público confunda la opinión del demandante con la de la institución, de modo que se limite el margen de maniobra de ésta en la materia y se comprometan, en consecuencia, los intereses de las Comunidades.

    68. Además, aun cuando existiera una diferencia entre el alcance de una conferencia y el de la publicación de su texto, tal diferencia no bastaría, en el presente caso, para justificar el temor a que se reduzca el margen de maniobra de la Comisión. A este respecto [...] el texto controvertido expone la tesis ya defendida por el demandante en la conferencia, titulada "La necesidad de adaptar las políticas económicas a nivel local y regional en la Unión monetaria de la Unión Europea" ("The need for local and regional economic fine-tuning in the monetary union of the European Union"). Asimismo, el hecho de que la AFPN haya autorizado la conferencia confirma que no existe riesgo de confusión entre la opinión del demandante y la de la Comisión. En estas circunstancias, la demandada no puede sostener que albergaba un temor razonable a ver reducido su margen de maniobra por la publicación del texto de que se trata.

    69. Resulta de todo lo que precede que la demandada cometió un error manifiesto de apreciación al no autorizar la publicación del texto controvertido por estimar que podía comprometer los intereses de las Comunidades.»

    9 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión controvertida.

    El recurso de casación

    10 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare el recurso de casación admisible y fundado.

    Anule la sentencia recurrida.

    Por consiguiente, desestime el recurso del demandante en dicho asunto o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

    Condene al demandante en dicho asunto a cargar con las costas en que incurra en el presente procedimiento.

    11 El Sr. Cwik solicita al Tribunal de Justicia que:

    Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o, por lo menos, lo desestime por infundado.

    Condene a la Comisión a cargar con la totalidad de las costas del recurso de casación.

    12 En su recurso de casación, la Comisión invoca dos motivos, basados, por un lado, en una interpretación errónea del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto y, por otro lado, en una motivación deficiente de la sentencia recurrida.

    Sobre el primer motivo

    13 Mediante su primer motivo, la Comisión alega que, especialmente en los apartados 52, 56, 57 y 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia rebasó los límites de su facultad de control de los actos de la AFPN e interpretó el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto de una manera en exceso restrictiva.

    14 En efecto, considera que, por un lado, el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso de la función preventiva de dicha disposición, reconocida en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (asuntos acumulados T-34/96 y T-163/96, RecFP pp. I-A-87 y II-463), apartado 153, al declarar que la Comisión debía probar concretamente que sus intereses se habían visto comprometidos y al afirmar que dicha Institución no había demostrado, en las circunstancias del presente caso, que la manifestación pública de una diferencia de pareceres entre ella y el funcionario interesado podía poner en peligro los intereses de las Comunidades.

    15 Asimismo, estima que, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia no respetó el margen de apreciación de la AFPN en relación con el contenido científico del texto de la conferencia del Sr. Cwik y en cuanto al riesgo de que comprometiese los intereses de las Comunidades. La Comisión hace referencia, a este respecto, a las consultas efectuadas por la AFPN a varios especialistas antes de adoptar la decisión controvertida, al contexto económico y político de la puesta en marcha de la Unión económica y monetaria, y a la necesaria reserva de su posición oficial en una materia extremadamente delicada, circunstancias que demuestran que la AFPN no cometió ningún error manifiesto de apreciación.

    16 La Comisión afirma que, al tomar en consideración, en el marco del control de la aplicación del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, la triple circunstancia de que el Sr. Cwik no ocupaba ningún puesto de dirección, de que el texto en cuestión se dirigía a un público constituido por especialistas y de que, en cualquier caso, no existía aún una posición definitiva de la Institución en la materia, el Tribunal de Primera Instancia ignoró claramente el margen de apreciación de la AFPN, ya que añadió a dicha disposición del Estatuto requisitos que ésta no prevé.

    17 A este respecto, procede recordar que, conforme a lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C-274/99 P, Rec. p. I-1611), apartado 53, el régimen del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece claramente el principio de concesión de la autorización, que sólo podrá ser denegada excepcionalmente.

    18 En efecto, esta disposición debe ser objeto de interpretación restrictiva, puesto que permite a las instituciones denegar la autorización de publicación y prevé así la posibilidad de una importante injerencia en la libertad de expresión, que constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, de modo que sólo podrá denegarse la autorización de publicación si esta última puede causar un perjuicio grave a los intereses de las Comunidades (sentencia del Tribunal de Justicia Connolly/Comisión, antes citada, apartado 53).

    19 Al aplicar el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, la AFPN debe ponderar los diferentes intereses en juego, para lo que debe tener en cuenta, por un lado, la libertad del funcionario de expresar, oralmente o por escrito, opiniones disconformes o minoritarias en relación con las sostenidas por la institución de la que dependa libertad que deriva del derecho fundamental de la persona a la libertad de expresión y, por otro lado, la gravedad del perjuicio para los intereses de las Comunidades irrogado por la publicación del texto de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia Connolly/Comisión, antes citada, apartados 43 y 57). A este respecto, sólo un riesgo real de perjuicio grave para los intereses de las Comunidades, que se deduzca de circunstancias concretas y objetivas, puede tomarse en consideración a efectos de la aplicación del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

    20 Estas circunstancias deben comunicarse al funcionario interesado junto con la decisión por la que se deniega la autorización de publicación o, a más tardar, con la resolución desestimatoria de la reclamación, con objeto de permitir al Juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de tal decisión de denegación y de proporcionar a dicho funcionario una indicación suficiente para poder apreciar el fundamento de ésta.

    21 En el presente caso, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación al no autorizar la publicación del texto de la conferencia del Sr. Cwik por estimar que dicha publicación podía comprometer los intereses de las Comunidades.

    22 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que la Comisión se había limitado a afirmar en la decisión controvertida que los intereses de las Comunidades pueden verse comprometidos si la Comisión y sus funcionarios manifiestan públicamente puntos de vista diferentes, sin haber demostrado que este riesgo exista en el presente caso. Ahora bien, por definición, tal como destacó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de dicha sentencia, la libertad de expresión comprende «la posibilidad de expresar opiniones distintas de las oficialmente mantenidas».

    23 Procede observar que, en contra de lo alegado por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no ignoró la función preventiva del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto cuya conformidad con el derecho fundamental a la libertad de expresión reconoció el Tribunal de Justicia en los apartados 52 a 55 de su sentencia Connolly/Comisión, antes citada, sino que se limitó a considerar insuficientes las razones invocadas por la AFPN para justificar la decisión controvertida, que se reducen a indicar que la existencia de una divergencia entre la opinión del funcionario y la postura de la institución de la que depende puede poner en peligro los intereses de las Comunidades. Ahora bien, tal como se recuerda en el apartado 19 de la presente sentencia, sólo un riesgo real de perjuicio grave para dichos intereses, que se deduzca de circunstancias concretas y objetivas, puede justificar que se deniegue una autorización de publicación.

    24 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 62 a 68 de la sentencia recurrida, las razones que se exponen en la resolución desestimatoria de la reclamación para completar la motivación de la decisión controvertida.

    25 En la resolución desestimatoria de la reclamación, la Comisión invocó la necesidad de mantener un margen de maniobra antes de pronunciarse definitivamente sobre si la Unión económica y monetaria requería o no un ajuste territorial de las políticas salariales o fiscales («fine-tuning»), y sostuvo que dicho margen de maniobra se habría visto comprometido por la publicación de que se trata, debido al posible riesgo de confusión entre la opinión del funcionario interesado y la postura de la institución de la que depende.

    26 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, que dicha apreciación carecía manifiestamente de fundamento, puesto que, en primer lugar, la Comisión ya se había pronunciado pública y claramente sobre la cuestión; en segundo lugar, el texto de la conferencia del Sr. Cwik era obra de un funcionario que no ocupaba ningún puesto de dirección y que manifestaba su opinión a título individual, y, por último, dicho texto se dirigía a un público constituido por especialistas que con toda probabilidad podían ponerse al corriente de la postura de la Comisión, la cual, por añadidura, afirmaba no tener ninguna política oficial sobre la materia.

    27 Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que tales apreciaciones, meramente fácticas, no pueden ser objeto de control por el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los datos obrantes en autos aportados ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 18 de noviembre de 1999, Tzoanos/Comisión, C-191/98 P, Rec. p. I-8223, apartado 23, y de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. p. I-0000, apartado 48). A este respecto, la Comisión no ha demostrado ni ha alegado siquiera que dichas apreciaciones fueran contradictorias o incurrieran en alguna inexactitud material con respecto a los documentos obrantes en autos aportados ante el Tribunal de Primera Instancia. En cualquier caso, debe señalarse que la apreciación soberana de los hechos, efectuada por el Juez de instancia y discutida por la Comisión, no incurre en error manifiesto de apreciación.

    28 En lo que atañe a la alegación basada en que la sentencia recurrida redujo ilícitamente el margen de apreciación de la AFPN en cuanto al contenido científico del texto de la conferencia del Sr. Cwik y al riesgo de perjuicio para los intereses de las Comunidades, especialmente en un ámbito delicado como el relativo a la Unión económica y monetaria, basta con remitirse a los apartados 22 a 25 de la presente sentencia, de los que se desprende que en la sentencia recurrida se tuvieron debidamente en cuenta los motivos que podían justificar que se denegase la autorización para publicar el texto de la conferencia del Sr. Cwik. En este sentido, es evidente que no basta con remitirse al contexto económico y político vigente en la fecha en que se adoptó la decisión controvertida, al carácter delicado de la cuestión tratada o a la calidad científica del texto de la conferencia circunstancias que, por otro lado, no se mencionan ni en la referida decisión ni en la que desestima la reclamación, tal como ha destacado el Abogado General en el punto 42 de sus conclusiones para demostrar la existencia de un riesgo real de perjuicio grave para los intereses de las Comunidades que pueda justificar una limitación del derecho fundamental del funcionario a la libertad de expresión.

    29 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede desestimar el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo

    30 Mediante el segundo motivo, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incumplido la obligación de motivación al no haber examinado importantes argumentos que dicha Institución había formulado tanto en la fase escrita como en la fase oral del procedimiento en primera instancia.

    31 Por un lado, considera que el Tribunal de Primera Instancia no dio respuesta alguna al argumento según el cual la Comisión debía apreciar la solicitud de autorización para la publicación a la luz del delicado contexto económico y político que existía cuando se presentó, es decir, el de la puesta en marcha de la Unión económica y monetaria, habida cuenta de que, en dicho contexto, la Comisión se había abstenido voluntariamente de adoptar una postura definitiva sobre numerosos temas controvertidos, como el examinado en la conferencia del Sr. Cwik.

    32 Por otro lado, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no precisó por qué, conforme a lo declarado en el apartado 68 de la sentencia recurrida, el hecho de que la AFPN hubiera autorizado una conferencia confirma la inexistencia de riesgo de confusión entre la opinión del funcionario interesado y la postura de la Comisión, cuando esta última había defendido en primera instancia que existía una diferencia fundamental entre la participación en un congreso, que es efímera, y una publicación, que tiene carácter duradero.

    33 A este respecto, procede señalar que la Comisión formuló, por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, la alegación basada en el contexto económico y político en el que se adoptó la decisión controvertida con objeto de apoyar la tesis de que era razonable temer que el público atribuyese a la Institución el parecer de uno de sus funcionarios. Ahora bien, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó expresamente los motivos por los que procedía desestimar dicha tesis, motivos que, como ya se ha declarado en el apartado 27 de la presente sentencia, corresponden a su apreciación soberana de los hechos.

    34 Por lo que respecta a la diferente naturaleza de una intervención oral, en un congreso, y de la publicación del texto de dicha intervención, el Tribunal de Primera Instancia estimó precisamente, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que tal diferencia no bastaba para demostrar el riesgo de confusión, alegado en la resolución desestimatoria de la reclamación, entre la opinión del funcionario interesado y la postura de la Comisión.

    35 En consecuencia, el segundo motivo, basado en la insuficiencia de motivación, ha de ser también desestimado.

    36 Resulta de lo anterior que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    37 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado así el Sr. Cwik y por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

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