EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62000CJ0257

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003.
Nani Givane y otros contra Secretary of State for the Home Department.
Petición de decisión prejudicial: Immigration Appeal Tribunal - Reino Unido.
Libre circulación de los trabajadores - Reglamento (CEE) n. 1251/70 - Derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador fallecido - Requisito de residencia continuada del trabajador durante un mínimo de dos años.
Asunto C-257/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-00345

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:8

62000J0257

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de enero de 2003. - Nani Givane y otros contra Secretary of State for the Home Department. - Petición de decisión prejudicial: Immigration Appeal Tribunal - Reino Unido. - Libre circulación de los trabajadores - Reglamento (CEE) n. 1251/70 - Derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador fallecido - Requisito de residencia continuada del trabajador durante un mínimo de dos años. - Asunto C-257/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00345


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de personas - Trabajadores - Derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo - Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador fallecido - Requisito de residencia continuada del trabajador durante un mínimo de dos años - Período que debe preceder inmediatamente al fallecimiento

[Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, art. 3, ap. 2, primer guión]

Índice


$$El artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, que prevé que los miembros de la familia de un trabajador fallecido en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado miembro de acogida, tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de que el trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que el período de dos años de residencia continuada en él previsto debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador.

( véanse el apartado 50 y el fallo )

Partes


En el asunto C-257/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Immigration Appeal Tribunal (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Nani Givane y otros

y

Secretary of State for the Home Department,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, D.A.O. Edward, P. Jann y A. Rosas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por la Sra. E. Grey, Barrister;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. N. Yerrell, en calidad de agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio siguiente, el Immigration Appeal Tribunal planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Givane y otros, nacionales indios, miembros de la familia de un trabajador fallecido de nacionalidad portuguesa, y el Secretary of State for Home Department (en lo sucesivo, «Secretary of State») en relación con la negativa de este último a concederles un permiso de residencia de duración indefinida en el territorio del Reino Unido.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Con arreglo al artículo 48, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 1, tras su modificación), quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. En el apartado 3, letra d), de esta disposición se precisa que la misma comprende el derecho de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

4 Los artículos 1 a 5 del Reglamento nº 1251/70 son del siguiente tenor:

«Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad como trabajadores asalariados en el territorio de otro Estado miembro, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

Artículo 2

1. Tendrá derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro:

a) el trabajador que, al término de su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de ese Estado para hacer valer sus derechos a una pensión por vejez y que haya ocupado un empleo en dicho Estado durante los últimos doce meses, como mínimo, y haya residido en él de manera continuada desde al menos tres años;

b) el trabajador que, habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de ese Estado, dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente.

No se requerirá ninguna condición en cuanto a la duración de residencia, si dicha incapacidad resultase de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión, de la que será responsable, total o parcialmente una institución de ese Estado;

c) el trabajador que, después de tres años continuados de empleo y residencia en el territorio de ese Estado, ocupase un empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro, manteniendo su residencia en el territorio del primer Estado, al que regresará, en principio, todos los días o, al menos, una vez por semana.

Los períodos de empleo así cumplidos en el territorio de otro Estado miembro se considerarán, a efectos de la adquisición de los derechos previstos en los párrafos a) y b), cumplidos en el territorio del Estado de residencia.

2. Las condiciones de duración de residencia y de empleo previstas en la letra a) del apartado 1 y la condición de duración de residencia previstas en la letra b) del apartado 1 no se exigirán cuando el cónyuge del trabajador sea nacional del Estado miembro de que se trate, o haya perdido la nacionalidad de ese Estado como consecuencia de su matrimonio con ese trabajador.

Artículo 3

1. Los miembros de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, que residan con él en el territorio de un Estado miembro, tendrán derecho a residir en él a título permanente, si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2, incluso después de su fallecimiento.

2. Sin embargo, si el trabajador hubiese fallecido en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado referido, los miembros de la familia tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de:

- que el trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro;

- o que su fallecimiento se debiese a un accidente de trabajo o enfermedad profesional;

- o que el cónyuge superviviente sea nacional del Estado de residencia o haya perdido la nacionalidad de dicho Estado a resultas de su matrimonio con el trabajador.

Artículo 4

1. La continuidad de la residencia, prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 [...], no se verá afectada por ausencias temporales que no excedan, en total, de 3 meses por año [...]

[...]

Artículo 5

1. Para el ejercicio del derecho de residencia, el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años a partir del momento de la apertura del derecho en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 3. Durante este período podrá salir del territorio del Estado miembro sin menoscabo de tal derecho.

2. Para el ejercicio del derecho de residencia no se requerirá formalidad alguna a cargo del beneficiario.»

5 En cuanto a la definición del concepto de «miembros de la familia», el artículo 1 del Reglamento nº 1251/70 remite al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 p. 2; EE 05/01, p. 77). El apartado 1 de esta última disposición prevé que, con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.

Normativa nacional

6 Las disposiciones pertinentes del Derecho nacional son la Immigration Act 1971 y la Immigration Act 1988 (Leyes de inmigración de 1971 y de 1988), la Immigration (European Economic Area) Order 1994 (Decreto de 1994 relativo a la inmigración procedente del Espacio Económico Europeo y las United Kingdom Immigration Rules (House of Commons Paper 395) (normas sobre la inmigración adoptadas por el Parlamento británico en 1994; en lo sucesivo, «Immigration Rules»), en su versión vigente en la fecha de los hechos del procedimiento principal, que regulan la admisión y la residencia en Reino Unido.

7 De la Immigration Act 1971 y de las Immigration Rules resulta que, en regla general, una persona que no posee la nacionalidad del Reino Unido sólo puede entrar o residir en este Estado miembro si obtiene un permiso para ello.

8 El artículo 7, apartado 1, de la Immigration Act 1988, que establece una excepción expresa al régimen general de concesión de permisos en el caso de las personas que ejerciten derechos exigibles en virtud de la normativa comunitaria, es del tenor siguiente:

«Una persona no necesitará un permiso de entrada o de residencia en el Reino Unido [con arreglo a la Immigration Act 1971], si está legitimada para ello en virtud de un derecho exigible derivado del ordenamiento jurídico comunitario o de cualquier disposición adoptada de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la European Communities Act 1972 (Ley sobre las Comunidades Europeas de 1972).»

9 El punto 257, letra v), de las Immigration Rules, dispone que los miembros de la familia de un nacional del Espacio Económico Europeo [según se define en la Immigration (European Economic Area) Order 1994] que fallezca en el curso de su vida laboral después de haber residido de manera continuada en el Reino Unido al menos durante dos años o cuya muerte sea resultado de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tendrán un derecho de residencia de duración indefinida.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10 El Sr. Givane, de nacionalidad portuguesa, entró en el Reino Unido el 15 de abril de 1992 para ejercer una actividad económica en este país como jefe de cocina. Obtuvo un permiso de residencia por un período de cinco años y residió de manera continuada en el Reino Unido hasta el 10 de abril de 1995, fecha en que viajó a la India, donde permaneció durante diez meses.

11 El 16 de febrero de 1996 el Sr. Givane regresó al Reino Unido, acompañado de su esposa, la Sra. Givane, y de sus tres hijos, Vashuben, Vinodbhai y Subashkumar; estos cuatro, nacionales indios, son los demandantes en el procedimiento principal. El Sr. Givane estaba en posesión de un permiso de residencia comunitario válido hasta el 21 de julio de 2002, mientras que a los miembros de su familia se les había expedido un permiso de residencia familiar EEE (EEA Family Permit).

12 El 11 de noviembre de 1997, el Sr. Givane falleció como consecuencia de una insuficiencia renal y una cirrosis crónica, que en el presente caso no fueron consideradas enfermedades profesionales. El Secretary of State fue informado de su muerte en junio de 1998.

13 Los demandantes en el procedimiento principal solicitaron un permiso de residencia de duración indefinida en el Reino Unido, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, invocando el derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador fallecido. El 21 de agosto de 1998, el Secretary of State les denegó el permiso solicitado basándose en que, en la fecha de su fallecimiento, el Sr. Givane no satisfacía el criterio de residencia continuada en el Estado miembro de acogida durante un mínimo de dos años, previsto por esta disposición. Según el Secretary of State, este período de residencia debe situarse inmediatamente antes de la muerte del trabajador.

14 Posteriormente, los demandantes en el asunto principal interpusieron un recurso ante el Immigration Adjudicator (Reino Unido) que fue desestimado mediante resolución de 26 de junio de 1999, en razón de que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 exigía que el Sr. Givane hubiera residido en el Reino Unido durante un período continuado de dos años inmediatamente antes de su fallecimiento.

15 Los demandantes en el procedimiento principal recurrieron esta resolución ante el Immigration Appeal Tribunal. En su opinión, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento controvertido sólo requería que el Sr. Givane hubiera residido de manera continuada en el Reino Unido durante dos años en cualquier momento antes de su muerte. Sostienen así que este requisito se cumplió entre abril de 1992 y abril de 1995.

16 El Immigration Appeal Tribunal, considerando que el asunto del que conocía requería la interpretación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:

«1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70, ¿exige que el período de residencia continuada de dos años preceda inmediatamente al fallecimiento del trabajador, o es suficiente la residencia continuada en un período anterior de la vida del trabajador?

2) En caso de que no sea necesario que dicho período de residencia de dos años preceda inmediatamente al fallecimiento del trabajador, los derechos adquiridos en el pasado por el trabajador en virtud de un período de residencia de dos años como ése, ¿pueden mantenerse aun después de un período de ausencia del Estado de acogida que exceda de los tres meses establecidos en el artículo 4, apartado 1 (que dan lugar a una interrupción del período de residencia continuada en el Estado de acogida de que se trate)?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿está sometido a alguna limitación ese derecho a mantener los derechos adquiridos en virtud de períodos de residencia continuada cubiertos en el pasado pese a posteriores interrupciones de la residencia?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿cuáles son dichas limitaciones, y qué factores debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional nacional para determinar si las interrupciones de la residencia continuada han privado al trabajador de los derechos derivados de períodos de residencia cubiertos en el pasado?

5) Los miembros de la familia de un trabajador fallecido, ¿pueden invocar derechos derivados del artículo 3, apartado 2, si una ausencia del trabajador durante diez meses representa menos de una tercera parte del período de residencia continuada precedente a dicha ausencia, y menos de una quinta parte del período total de residencia cubierto por el trabajador en el Estado de acogida antes de su fallecimiento?»

Sobre la primera cuestión

17 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente saber si el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de dos años previsto por esta disposición debe preceder inmediatamente a la fecha del fallecimiento del trabajador o si es suficiente que se haya cubierto en un momento del pasado más alejado de dicha fecha.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

18 Los demandantes en el procedimiento principal no han formulado alegaciones ante el Tribunal de Justicia, extrayéndose por lo tanto sus argumentos de la resolución de remisión.

19 En efecto, de ésta se desprende que, a juicio de los demandantes en el litigio principal, la solicitud de permiso de residencia de duración indefinida debe ser estimada, puesto que el Sr. Givane residió de forma continuada en el Reino Unido entre abril de 1992 y abril de 1995, es decir, durante un período de más de dos años. La expresión «a condición de [...] que el trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada» empleada en el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70, no establece un requisito adicional por lo que respecta al período en que debe situarse dicha residencia continuada.

20 En su opinión, esta interpretación se ajusta a los objetivos tanto del artículo 48 del Tratado como del Reglamento nº 1251/70. A este respecto, señalan que si el Sr. Givane, en el momento de efectuar su último viaje desde la India, hubiera previsto que en los dos años siguientes fallecería de muerte natural y hubiera sabido que una interpretación como la adoptada por el Secretary of State sería aplicable habría renunciado a ejercer su derecho a la libre circulación debido a sus repercusiones negativas para el bienestar de los miembros de su familia.

21 Sin embargo, los demandantes en el procedimiento principal reconocen que, en el caso de que los dos años de residencia continuada hayan precedido a una ausencia del país de acogida de más de tres meses, debe existir una limitación apropiada para dicha ausencia, determinada por consideraciones de proporcionalidad.

22 Los Gobiernos del Reino Unido y de Alemania, del mismo modo que la Comisión, consideran que el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 debe interpretarse en el sentido de que un período de residencia continuada de dos años debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador.

23 Dichos Gobiernos se basan en la redacción del artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70, especialmente en las expresiones «en la fecha de su fallecimiento» y «residido [...] de manera continuada», afirmando que la residencia continuada comienza en el momento en que el trabajador entra en el territorio del Estado miembro de que se trate y finaliza, con arreglo al artículo 4 del mismo Reglamento, cuando este trabajador se ausenta durante más de tres meses. El Gobierno del Reino Unido sostiene que esta interpretación se ve confirmada por las versiones francesa («depuis au moins 2 ans») y alemana («seit mindesten 2 Jahren») de dicha disposición. Por otra parte, el Gobierno alemán señala que los términos «continuada» o «sin interrupción» se emplea en otros contextos del Reglamento nº 1251/70, en particular en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), refiriéndose a períodos de residencia mínimos situados inmediatamente antes del hecho que genera la apertura del derecho.

24 Estos Gobiernos también invocan los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1251/70. En su opinión, la finalidad de este Reglamento es garantizar que el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida, contemplado en el artículo 48, apartado 3, letra d), del Tratado, sólo pueda ejercerse si los interesados han establecido un vínculo auténtico con este Estado y tienen un cierto arraigo en él. A su juicio, la necesidad de una determinada estabilidad de residencia se refleja, en el presente caso, en la exigencia de una residencia continuada de un mínimo de dos años en el territorio del Estado miembro en cuestión al producirse el fallecimiento del trabajador.

25 Los Gobiernos de Alemania y Reino Unido añaden que la interpretación de los demandantes en el procedimiento principal introduciría criterios adicionales, de carácter incierto, que no se desprenden del Reglamento nº 1251/70.

26 La Comisión sostiene que es perfectamente posible interpretar el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 en uno y otro sentido sin tergiversar los términos de su redacción. Con arreglo a las versiones inglesa, española, portuguesa y sueca de esta disposición, para adquirir el derecho de residencia puede considerarse a todas luces suficiente que el trabajador haya residido de manera continuada durante un período de dos años en el territorio del Estado miembro de acogida en cualquier momento de su vida con relación a la fecha de su muerte, mientras que las versiones lingüísticas alemana, francesa e italiana presuponen que la residencia de dos años persiste en el momento del fallecimiento del trabajador. Según la Comisión, solamente este último grupo de versiones lingüísticas examinadas es compatible con todas las versiones lingüísticas del Reglamento nº 1251/70, siendo por lo tanto procedente darle prioridad para asegurar la uniformidad de interpretación de la disposición controvertida.

27 Según la Comisión, también confirma esta interpretación la circunstancia de que el período de dos años está expresamente conectado con la situación del trabajador «en la fecha de su fallecimiento». Si el período de dos años hubiera podido finalizar en cualquier momento de su pasado, habría sido superfluo establecer una conexión con esta fecha, ya que, obviamente, el período de residencia de un trabajador fallecido no puede prolongarse después de su muerte.

28 Además, la Comisión alega que aun en el caso de que el período de residencia de dos años no debiera preceder de manera inmediata al fallecimiento del trabajador, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 no tendría ninguna utilidad para los demandantes en el procedimiento principal. A este respecto, señala que el apartado 1 de esta disposición hace referencia expresamente a los miembros de la familia de un trabajador «que residan con él en el territorio de un Estado miembro». A su juicio, el legislador comunitario trata de garantizar que los propios miembros de la familia hayan establecido vínculos suficientes con el Estado miembro de acogida antes de adquirir el derecho a residir en él de forma duradera.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29 Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco de la libre circulación de trabajadores, el artículo 48, apartado 3, letra d), del Tratado atribuye a los trabajadores el derecho de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión. El artículo 2 del Reglamento nº 1251/70 establece los requisitos necesarios para que el trabajador adquiera el derecho a permanecer en el Estado de acogida. El requisito fundamental para la adquisición de este derecho de residencia lo constituye, con arreglo al caso general previsto en el apartado 1, letra a), de esta disposición, la existencia de un cierto arraigo en el Estado de acogida, que tiene su reflejo en una residencia continuada de tres años y en un período de empleo durante los doce meses que preceden de manera inmediata al cese de su actividad, producido al haber alcanzado la edad prevista por la legislación de dicho Estado para exigir su derecho a una pensión de jubilación.

30 El derecho a residir en este Estado, concedido a los miembros de la familia de un trabajador, deriva de los derechos que el artículo 48 del Tratado le confiere a éste. En efecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70 precisa que los miembros de la familia del trabajador que residan con él en el territorio de un Estado miembro, tienen derecho a residir en él a título permanente, si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

31 El fallecimiento del trabajador transforma el derecho de residir de los miembros de su familia en un derecho propio. El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 1251/70 prevé que, si el trabajador fallece en el curso de su vida laboral y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado de acogida, conforme al artículo 2 de dicho Reglamento, los miembros de la familia tendrán derecho a residir en él con carácter permanente a condición de que este trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro.

32 El Reglamento nº 1251/70 es aplicable en el procedimiento principal puesto que el Sr. Givane residió en el Reino Unido como trabajador a efectos tanto del artículo 48 del Tratado como del Reglamento nº 1251/70.

33 En las alegaciones formuladas no se discute que los demandantes en el procedimiento principal deban ser considerados miembros de la familia del Sr. Givane a efectos del artículo 1 del Reglamento nº 1251/70, en relación con el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.

34 Para responder a la primera pregunta, procede, en primer lugar, examinar la redacción del artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 y, más particularmente, la expresión «un mínimo de dos años» que contiene. Debe señalarse que las partes del procedimiento principal llegan a conclusiones opuestas en lo que se refiere a la interpretación literal de esta disposición.

35 A este respecto, es importante subrayar que, si la redacción del artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70, en las versiones francesa («depuis au moins 2 années»), alemana («seit mindestens 2 Jahren») e italiana («da almeno due anni»), es decir, la mayor parte de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, implica que el período de residencia continuada de dos años debe prolongarse hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, la redacción de las otras versiones lingüísticas de esta disposición es menos precisa. Las versiones española («un mínimo de dos años»), danesa («i mindst 2 aar»), griega (« o oov »), inglesa («for at last two years»), neerlandesa («gedurende ten minste 2 jaren»), portuguesa («pelo menos 2 anos»), finlandesa («vähintään kaksi voutta») y sueca («under minst två år») parecen más bien neutras en cuanto a la relación cronológica entre la residencia continuada de dos años y la fecha de fallecimiento del trabajador.

36 Es preciso recordar que, tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. I-1605), apartado 36, debe reconocerse el mismo valor a todas las versiones lingüísticas, sin que pueda variar en función de la importancia de la población de los Estados miembros que utilice la lengua de que se trate.

37 En virtud de reiterada jurisprudencia, las diversas versiones lingüísticas de un texto comunitario deben interpretarse de modo uniforme y, por lo tanto, en caso de discrepancia entre las mismas, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (véanse las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 14; de 7 de diciembre de 1995, Rockfon, C-449/93, Rec. p. I-4291, apartado 28, de 17 de diciembre de 1998, Codan, C-236/97, Rec. p. I-8679, apartado 28, y de 13 de abril del 2000, W.N., C-420/98, Rec. p. I-2847, apartado 21).

38 Puesto que una interpretación literal de la expresión «un mínimo de dos años», empleada en el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 no puede responder unívocamente a la cuestión planteada, procede, a continuación, situar esta noción en su contexto e interpretarla en función del espíritu y de la finalidad de la disposición controvertida.

39 Es necesario señalar que la interpretación según la cual el período de dos años debe preceder de manera inmediata al fallecimiento del trabajador se ve confirmada por el sistema general del artículo 3 del Reglamento nº 1251/70, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la misma norma.

40 En primer lugar, este período de dos años está expresamente relacionado con la expresión «en la fecha de su fallecimiento». Si pudiera finalizar en cualquier momento del pasado del trabajador, habría sido superfluo establecer esta relación con dicha fecha.

41 En segundo lugar, el mencionado período de dos años debe ser «continuado». De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70, la continuidad de la residencia prevista en el artículo 3, apartado 2, primer guión, de esta misma norma, no se verá afectada por ausencias temporales que no excedan, en total, de tres meses por año. De lo anterior resulta, a contrario, que las ausencias más largas producen el efecto de interrumpir el período de residencia continuada.

42 En tercer lugar, en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 1251/70, el término «continuado» o «sin interrupción» se refiere también a un período de residencia mínimo, situado inmediatamente antes del acontecimiento en virtud del cual el trabajador adquiere el derecho a residir en el territorio del Estado miembro de acogida.

43 También procede señalar que el plazo de dos años previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1251/70 no es pertinente en el presente caso. En efecto, esta disposición se limita a establecer el período durante el cual el interesado debe reclamar su derecho a residir a título permanente en el Estado miembro de acogida con relación a la fecha de apertura del derecho. En realidad, se trata de un plazo de prescripción. Procede observar, por lo demás, que al menos en lo que se refiere al período anterior al fallecimiento del Sr. Givane, ni éste ni los demandantes en el procedimiento principal adquirieron el derecho a residir a título permanente en el Reino Unido.

44 La interpretación según la cual el período de dos años debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador también es compatible con los objetivos del artículo 48 del Tratado y del Reglamento nº 1251/70.

45 Hay que subrayar que estas disposiciones tienen por objeto asegurar la libre circulación de los trabajadores, permitiendo que los miembros de su familia se reúnan con ellos. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, la importancia de proteger la vida familiar de los nacionales de los Estados miembros y el derecho de residencia de los miembros de su familia ha sido reconocida por el legislador comunitario (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, Rec. p. I-6279, apartado 38). Procede concluir que, en caso de fallecimiento prematuro de un trabajador, el derecho que en principio tienen los miembros de su familia a residir en el territorio del Estado miembro de acogida, se establece en interés del trabajador y de su familia.

46 Ahora bien, el ejercicio del derecho de residencia está sujeto a los límites y requisitos previstos por el Tratado CE y por las disposiciones adoptadas para su aplicación. Por lo que respecta al mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador fallecido en el curso de su vida laboral, el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 exige que dicho trabajador, en la fecha de su fallecimiento, haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro. Este requisito tiene por objeto que se establezca un vínculo auténtico entre el Estado de acogida, por una parte, y ese trabajador y su familia, por otra, así como que se asegure un cierto nivel de integración de estos últimos en la sociedad de que se trate.

47 En efecto, la existencia de una relación auténtica entre el Estado miembro de acogida y el trabajador en cuestión no podría garantizarse si el derecho a residir en el territorio de un Estado miembro, previsto por el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70, se adquiriese al residir un trabajador durante un mínimo de dos años en este Estado en cualquier momento de su vida, incluso en un pasado lejano.

48 Resolver este problema exigiendo que la ausencia del trabajador del Estado de acogida por un período que exceda de tres meses se someta a ciertos límites, como lo proponen los demandantes en el procedimiento principal (véase el apartado 21 supra), tendría como consecuencia la introducción en el Reglamento nº 1251/70 de criterios que no se desprenden directamente de sus preceptos. La existencia y la aplicación de estos criterios adicionales, e incluso oscuros, podría crear incertidumbre en cuanto a la situación jurídica de los trabajadores y de los miembros de su familia, pese a que dicho Reglamento debe precisamente ofrecer claridad y certeza sobre sus derechos.

49 Es preciso añadir que, si el legislador comunitario hubiera querido que los períodos de residencia más alejados de la fecha del fallecimiento del trabajador pudieran ser tomados en consideración, lo adecuado habría sido introducir en la redacción del Reglamento nº 1251/70, una limitación temporal explícita en este sentido además de requisitos relativos a los miembros de la familia de dicho trabajador, como la fecha de su matrimonio. Asimismo, procede señalar que de los datos que obran en las actuaciones se desprende que los demandantes en el procedimiento principal no residían con el Sr. Givane durante su primer período de empleo y de residencia de casi tres años en el Reino Unido.

50 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1251/70 debe interpretarse en el sentido de que el período de dos años de residencia continuada en él previsto debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador.

51 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la petición de decisión prejudicial.

Decisión sobre las costas


Costas

52 Los gastos efectuados por los Gobiernos de Reino Unido y de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Immigration Appeal Tribunal mediante resolución de 28 de abril de 2000, declara:

El artículo 3, apartado 2, primer guión, del Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, debe interpretarse en el sentido de que el período de dos años de residencia continuada en él previsto debe preceder inmediatamente al fallecimiento del trabajador.

Top