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Document 62000CJ0215

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2002.
Arbetsmarknadsstyrelsen contra Petra Rydergård.
Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia.
Seguridad social - Prestaciones por desempleo - Requisitos para la conservación del derecho a las prestaciones por un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro.
Asunto C-215/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-01817

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:111

62000J0215

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de febrero de 2002. - Arbetsmarknadsstyrelsen contra Petra Rydergård. - Petición de decisión prejudicial: Regeringsrätten - Suecia. - Seguridad social - Prestaciones por desempleo - Requisitos para la conservación del derecho a las prestaciones por un desempleado que se desplaza a otro Estado miembro. - Asunto C-215/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-01817


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro - Mantenimiento del derecho a las prestaciones - Interpretación en función de las normas del Derecho nacional del primer Estado miembro

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 69, ap. 1, letra a)]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Desempleado que se desplaza a otro Estado miembro - Mantenimiento del derecho a las prestaciones - Requisitos - Puesta a disposición de los servicios de empleo del Estado competente

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 69, ap. 1, letra a)]

Índice


1. El artículo 69 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, concede al trabajador desempleado la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación, que imponen las distintas legislaciones nacionales, de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, para ir a buscar trabajo a otro Estado miembro, sin por ello perder el derecho a las prestaciones por desempleo con respecto a dicho Estado competente. Dicha disposición no constituye una simple medida de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social. Crea un régimen autónomo, en favor de los trabajadores que solicitan beneficiarse del mismo, que establece una excepción a las normas de Derecho interno y que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros cualquiera que sea el régimen previsto por la legislación nacional en lo relativo a la conservación y pérdida del derecho a las prestaciones. De ello se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 tienen carácter taxativo y que las autoridades competentes de los Estados miembros no pueden imponer requisitos adicionales. No obstante, es necesario referirse al Derecho nacional del Estado miembro que el desempleado abandona, o bien de aquel al que se desplaza, para verificar si se cumplen algunos de los requisitos impuestos por dicha disposición. En efecto, la aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros para alcanzar su objetivo, consistente en contribuir a garantizar la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 42 CE, no exige que las modalidades de la inscripción de un trabajador como solicitante de empleo y la cuestión de en qué circunstancias se puede considerar que ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente se regulen de manera uniforme en todos los Estados miembros. La apreciación de en qué circunstancias se puede considerar que una persona ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente a efectos del artículo 69, apartado 1, letra a), debe hacerse con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado.

( véanse los apartados 17 a 19, 25 y 27 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que, para poder conservar el derecho a las prestaciones por desempleo previsto en él, un solicitante de empleo debe haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante un período total de, como mínimo, cuatro semanas contadas a partir del comienzo del desempleo, siendo irrelevante que dicho período haya sido interrumpido.

( véanse el apartado 32 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-215/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Regeringsrätten (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Arbetsmarknadsstyrelsen

y

Petra Rydergård,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, S. von Bahr, D.A.O. Edward, A. La Pergola y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Arbetsmarknadsstyrelsen, por los Sres. J.I. Samuelsson Apelgren y A. Rydh, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Oldfelt Hjertonsson y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 3 de mayo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo siguiente, el Regeringsrätten (Tribunal Administrativo Supremo) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Arbetsmarknadsstyrelsen (Dirección General de Empleo; en lo sucesivo, «AMS») y la Sra. Rydergård relativo a la decisión de la AMS por la que denegaba a la Sra. Rydergård un certificado que le permitiera desplazarse a otro Estado miembro para buscar un empleo y seguir disfrutando de las prestaciones de paro suecas.

Normativa comunitaria

3 El artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«1. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en desempleo total que reúna los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones y que se desplace a uno o a varios otros Estados miembros con el fin de buscar allí un empleo, conservará el derecho a esas prestaciones, en las condiciones y dentro de los límites indicados a continuación:

a) con anterioridad a su desplazamiento, tendrá que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo. No obstante, los servicios o instituciones competentes podrán autorizar su desplazamiento antes de que expire ese plazo;

b) deberá inscribirse como solicitante de empleo en los servicios correspondientes de cada uno de los Estados miembros a donde se traslade y someterse al control establecido en los territorios respectivos. Dicho requisito será considerado como cubierto en cuanto al período anterior a la inscripción, si ésta se produce dentro de los siete días siguientes a la fecha en que el interesado haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia. En casos excepcionales, ese plazo podrá ser ampliado por los servicios o instituciones competentes;

c) el interesado conservará el derecho a las prestaciones durante un período de tres meses, como máximo, contado a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado de procedencia, sin que la duración total de las prestaciones pueda exceder de aquella duración a que tuviera derecho en virtud de la legislación de dicho Estado. Cuando se trate de un trabajador de temporada, esa duración quedará, además, limitada al tiempo que quede hasta el final de la temporada para la que fue contratado.»

4 El artículo 83, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), prevé que, para seguir disfrutando de las prestaciones, el desempleado a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 habrá de presentar en la institución del lugar adonde se haya desplazado un certificado en el que la institución competente certifique que continúa teniendo derecho a las prestaciones con arreglo a las condiciones fijadas en dicho artículo, apartado 1, letra b).

Legislación nacional

5 En virtud del artículo 10, del capítulo 4, de la lagen (1962:381) om allmän försäkring (Ley de la seguridad social) un progenitor tiene derecho a la prestación parental temporal para el cuidado de su hijo enfermo si se ve obligado a suspender el ejercicio de una actividad lucrativa a causa de la enfermedad del hijo o de que ésta sea contagiosa.

6 Con arreglo a la lagen (1997:238) om arbetslöshetsförsäkring (Ley del seguro de desempleo), las prestaciones por desempleo para compensar la pérdida de salario se paga a los afiliados a una entidad del seguro de desempleo que están en paro y que han trabajado previamente durante un tiempo determinado. Para poder disfrutar de la prestación, en particular, el solicitante tiene que ser apto para el trabajo, y no encontrarse en situación de incapacidad laboral y, además, tiene que aceptar cualquier oferta de empleo adecuada que se le proponga. La prestación consiste en el pago de una asignación diaria.

7 A tenor del artículo 20 de la Ley del seguro de desempleo, no podrá pagarse ninguna asignación diaria al solicitante que perciba prestaciones parentales durante el período correspondiente.

El litigio principal

8 La Sra. Rydergård se inscribió como trabajadora desempleada en los servicios de empleo suecos a partir del 25 de septiembre de 1998 y percibió prestaciones por desempleo. Solicitó que se le expidiera el certificado previsto en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento nº 574/72, ya que tenía la intención de desplazarse a Francia el 27 de octubre de 1998 con el fin de buscar trabajo en dicho país.

9 La AMS, que expide este tipo de certificados, tuvo conocimiento de que la Sra. Rydergård había percibido prestaciones parentales temporales para el cuidado de su hijo enfermo del 28 al 30 de septiembre de 1998, y el 12 y 13 de octubre siguientes, es decir, cinco días en total, durante el período en el que estuvo inscrita como desempleada. Denegó, entonces, el certificado controvertido a la Sra. Rydergård, basándose en que ésta no había tenido derecho a la prestación por desempleo durante un período de cuatro semanas, como mínimo, inmediatamente antes de la fecha prevista para su traslado.

10 La Sra. Rydergård recurrió contra dicha decisión. El länsrätten (Tribunal Administrativo Provincial) estimó su recurso y ordenó a la AMS que expidiera el certificado.

11 Ésta interpuso ante el kammarrät (Tribunal Administrativo de Apelación) un recurso contra la resolución del länsrätt que fue desestimado.

12 La AMS presentó un recurso de casación contra la sentencia del kammarrät ante el Regeringsrätten. Ante dicho órgano jurisdiccional sostuvo que los requisitos y criterios establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 requieren que para conservar el derecho a las prestaciones por desempleo suecas una persona que pretende buscar un empleo en otro Estado miembro ha de haber estado disponible en el mercado de trabajo sueco durante un período ininterrumpido de cuatro semanas, como mínimo, inmediatamente antes de la fecha prevista para su partida. Además, dicha persona debe haber sido objeto de una decisión de la entidad gestora del seguro de desempleo en la que se reconozca su derecho a las prestaciones por desempleo durante esas cuatro semanas consecutivas. No debe haberse producido ninguna interrupción del derecho a las prestaciones.

13 La AMS alegó que se aplica la legislación nacional del Estado competente para verificar si la persona que pretende buscar un empleo en otro Estado miembro se encuentra a disposición de los servicios de empleo del Estado competente y si cumple los requisitos para percibir prestaciones por desempleo. En efecto, la calificación de «desempleado» sólo es posible con arreglo a la legislación del país que le concede la prestación por desempleo. Sobre este particular, la AMS se refirió al punto 6 de las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Gray (sentencia de 8 de abril de 1992, C-62/91, Rec. p. I-2737).

14 La AMS considera que un trabajador que percibe la prestación parental temporal para el cuidado de un hijo enfermo no está a disposición de los servicios de empleo, a efectos del artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71. En efecto, durante el período cubierto por dicha prestación la Sra. Rydergård no estuvo en condiciones de aceptar inmediatamente un trabajo.

15 Según la AMS, el período de cuatro semanas como mínimo sólo pudo empezar a computarse, en este caso, a partir del primer día no trabajado siguiente al período cubierto por las prestaciones parentales temporales para el cuidado de un hijo enfermo, es decir el 14 de octubre de 1998.

16 Considerando que la solución del litigio precisaba la interpretación del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, el Regeringsrätten planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede considerarse que una persona que se halla en la situación de la Sra. Petra Rydergård ha permanecido a disposición de los servicios de empleo, en el sentido del artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, durante el tiempo en que, estando en situación de desempleo, no ha podido desarrollar una actividad lucrativa por haber tenido que cuidar de un hijo enfermo? ¿Debe hacerse dicha apreciación con arreglo al Derecho nacional?

2) ¿Exige el artículo 69, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71] que un solicitante de empleo haya estado a disposición de los servicios de empleo durante un período ininterrumpido de cuatro semanas inmediatamente antes de su desplazamiento a otro Estado miembro?»

Sobre la primera cuestión

17 Procede recordar que el artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 concede al trabajador desempleado la facultad de sustraerse durante un período determinado a la obligación, que imponen las distintas legislaciones nacionales, de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado competente, para ir a buscar trabajo a otro Estado miembro, sin por ello perder el derecho a las prestaciones por desempleo con respecto a dicho Estado competente (sentencia de 19 de junio de 1980, Testa y otros, asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. 1979, apartado 4).

18 Dicha disposición no constituye una simple medida de coordinación de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social. Crea un régimen autónomo, en favor de los trabajadores que solicitan beneficiarse del mismo, que establece una excepción a las normas de Derecho interno y que debe ser interpretado de manera uniforme en todos los Estados miembros cualquiera que sea el régimen previsto por la legislación nacional en lo relativo a la conservación y pérdida del derecho a las prestaciones (sentencia Testa y otros, antes citada, apartado 5).

19 De ello se desprende que los requisitos establecidos en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 tienen carácter taxativo y que las autoridades competentes de los Estados miembros no pueden imponer requisitos adicionales.

20 Sin embargo, esta consideración no significa que no sea necesario referirse al Derecho nacional del Estado miembro que el desempleado abandona, o bien de aquel al que se desplaza, para verificar si se cumplen algunos de los requisitos impuestos por dicha disposición.

21 Así sucede, en particular, con el requisito establecido en el artículo 69, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual el trabajador debe someterse al control de los servicios de empleo establecido en el Estado miembro al que se traslada.

22 Lo mismo ocurre en lo referente al requisito enunciado en el artículo 69, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1408/71 conforme al cual la duración total de las prestaciones no puede exceder de la duración a que el trabajador tiene derecho a las prestaciones en virtud de la legislación del Estado que ha abandonado.

23 La verificación de dichos requisitos presupone necesariamente que se apliquen, por un lado, las disposiciones del Derecho del Estado miembro al que el desempleado se traslada que rigen el control de los desempleados por los servicios de empleo y, por otro lado, las disposiciones de Derecho del Estado miembro que el desempleado abandona que rigen la duración del disfrute de las prestaciones por desempleo. Las mencionadas disposiciones pueden variar de un Estado miembro a otro sin que impidan no obstante una aplicación uniforme del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71.

24 El artículo 69, apartado 1, letra a), del citado Reglamento, a tenor del cual el trabajador tiene que haber estado inscrito como solicitante de empleo y haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante cuatro semanas, como mínimo, contadas a partir del comienzo del desempleo debe ser interpretado en el mismo contexto.

25 La aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros para alcanzar su objetivo, consistente en contribuir a garantizar la libre circulación de trabajadores con arreglo al artículo 42 CE, no exige que las modalidades de la inscripción de un trabajador como solicitante de empleo y la cuestión de en qué circunstancias se puede considerar que ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente se regulen de manera uniforme en todos los Estados miembros.

26 De ello resulta que la cuestión de si una persona ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente o no debe apreciarse en función de la normativa pertinente de dicho Estado. En el procedimiento principal el órgano jurisdiccional remitente debe, en particular, verificar si, en virtud de la legislación sueca, la pérdida del derecho a las asignaciones diarias durante el período en que se perciben prestaciones parentales temporales para el cuidado de un hijo enfermo impide que pueda considerarse que el trabajador de que se trata ha estado a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante el referido período.

27 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que la apreciación de en qué circunstancias se puede considerar que una persona ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente a efectos del artículo 69, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 1408/71 debe hacerse con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado.

Sobre la segunda cuestión

28 Como se ha declarado en el apartado 19 de la presente sentencia, el artículo 69 del Reglamento nº1408/71, que crea un régimen autónomo, en favor de los trabajadores que solicitan beneficiarse del mismo, debe ser interpretado de manera uniforme y debe entenderse que los requisitos a los que se subordina la aplicación del mencionado régimen son taxativos.

29 Pues bien, el artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 se limita a establecer un período de, como mínimo, cuatro semanas contadas a partir del comienzo del desempleo durante el cual el trabajador debe haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente.

30 La finalidad de este requisito es, sobre todo, permitir que, antes de que un trabajador se desplace, a cargo de un Estado miembro, para buscar un empleo en otro Estado miembro, las autoridades del primer Estado puedan, por una parte, asegurarse de que el trabajador está realmente desempleado y, por otra parte, ofrecerle un empleo.

31 No es necesario exigir que el período de cuatro semanas sea ininterrumpido para alcanzar dicho objetivo. Basta, por el contrario, que, después del comienzo del desempleo, el solicitante de empleo haya permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante un período total de, como mínimo, cuatro semanas. Corresponde a las autoridades nacionales determinar, en cada caso y basándose en su Derecho nacional, el momento en que se considera que comienza el desempleo y verificar -teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión- si se ha alcanzado dicha duración.

32 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, para poder conservar el derecho a las prestaciones por desempleo previsto en él, un solicitante de empleo debe haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante un período total de, como mínimo, cuatro semanas contadas a partir del comienzo del desempleo, siendo irrelevante que dicho período haya sido interrumpido.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Regeringsrätten mediante resolución de 3 de mayo de 2000, declara:

1) La apreciación de en qué circunstancias se puede considerar que una persona ha permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente a efectos del artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, debe hacerse con arreglo al Derecho nacional de dicho Estado.

2) El artículo 69, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que, para poder conservar el derecho a las prestaciones por desempleo previsto en él, un solicitante de empleo debe haber permanecido a disposición de los servicios de empleo del Estado competente durante un período total de, como mínimo, cuatro semanas contadas a partir del comienzo del desempleo, siendo irrelevante que dicho período haya sido interrumpido.

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