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Document 62000CC0442

    Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 27 de junio de 2002.
    Ángel Rodríguez Caballero contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha - España.
    Política social - Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Ámbito de aplicación - Concepto de créditos - Concepto de retribución - Salarios de tramitación - Pago asegurado por la institución de garantía - Pago supeditado a la adopción de una resolución judicial.
    Asunto C-442/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-11915

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:402

    62000C0442

    Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 27 de junio de 2002. - Ángel Rodríguez Caballero contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha - España. - Política social - Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Ámbito de aplicación - Concepto de créditos - Concepto de retribución - Salarios de tramitación - Pago asegurado por la institución de garantía - Pago supeditado a la adopción de una resolución judicial. - Asunto C-442/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-11915


    Conclusiones del abogado general


    I. Introducción

    1. En el presente asunto, un tribunal español plantea varias cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (en lo sucesivo, «Directiva»). Mediante estas cuestiones se pretende dilucidar, en esencia, si los salarios de tramitación por despido improcedente que el empresario debe abonar al trabajador son créditos en el sentido de la Directiva, si dichos créditos deben ser reconocidos en una resolución administrativa o judicial, y si la Directiva tiene efecto directo cuando la legislación nacional ha excluido una situación determinada.

    II. Marco jurídico

    A. Derecho comunitario

    2. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva establece:

    «La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.»

    3. El artículo 2, apartado 2, tiene el siguiente tenor:

    «La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición".»

    4. El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 3, prevén:

    «Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

    [...]

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3.

    [...]

    3. No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

    Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad comunicarán a la Comisión los métodos por los que hayan establecido el tope.»

    5. El artículo 10 de la Directiva establece:

    «La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

    a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

    b) [...]»

    B. Derecho nacional

    6. El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es un organismo autónomo, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que se atribuyó, a los efectos del cumplimiento de la Directiva, la función de institución de garantía en el sentido de su artículo 3.

    7. Esta institución de garantía asegura el pago de los créditos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, «así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente».

    8. El artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores establece qué debe entenderse por salario. En esencia se trata de todas las percepciones económicas, en dinero o en especie, que los trabajadores reciben como contraprestación por los servicios laborales prestados sobre la base de su contrato de trabajo.

    9. Con arreglo al artículo 56, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, los salarios de tramitación son aquellos que la empresa debe abonar en todo caso, correspondientes al período comprendido entre la fecha de efectos del despido y la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido, o, cuando el empresario reconozca en el acto de conciliación en sede administrativa, cuyo intento constituye, con arreglo al artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral, un requisito previo para la tramitación del procedimiento judicial, el carácter improcedente del despido y ofrezca el pago de la indemnización legal pertinente y de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. También son salarios de tramitación los pactados en la conciliación, que debe promover el propio órgano jurisdiccional antes del inicio del juicio, alcanzada a presencia judicial, como señala el artículo 84, apartado 1, de la Ley de Procedimiento Laboral.

    III. Hechos del litigio principal y desarrollo del procedimiento

    10. El 30 de marzo de 1997, la empresa AB Diario de Bolsillo, S.L., despidió al señor Ángel Rodríguez Caballero, demandante en el litigio principal. El despido fue improcedente. En una conciliación alcanzada en sede judicial, con arreglo al Derecho español, el empresario reconoció el carácter improcedente del despido. En dicha conciliación también se acordó que el empresario pagaría 136.896 pesetas en concepto de «salarios de tramitación» (salarios que deben abonarse en caso de despido improcedente).

    11. No obstante, la empresa no abonó dicha cantidad, por lo que se instó un procedimiento de ejecución. Mediante resolución de 7 de junio de 1997, se declaró la insolvencia de la empresa. A continuación, el Sr. Rodríguez Caballero solicitó el abono de la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación al FOGASA, que lo denegó, sin embargo, mediante resolución de 30 de abril de 1998.

    12. El 21 de enero de 1999, el Sr. Rodríguez Caballero interpuso un recurso contra el FOGASA ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete. Mediante sentencia de 16 de abril de 1999, dicho juzgado desestimó la pretensión formulada porque, cuando se declara la insolvencia de una empresa, el FOGASA, con arreglo al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, sólo es responsable subsidiario del abono de los salarios de tramitación cuando éstos han sido reconocidos por la jurisdicción competente, y no cuando proceden de un acto de conciliación.

    13. El Sr. Rodríguez Caballero interpuso un recurso de suplicación contra la citada sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

    14. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta si los créditos laborales reconocidos en un trámite exigido por la ley, como una conciliación instada por un juez, alcanzada en su presencia y aprobada por él, también están comprendidos en el concepto de «créditos en favor de los trabajadores», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, y si el FOGASA debe ser condenado al abono de dichos créditos.

    15. En este contexto, el juez remitente observa lo siguiente:

    a) Con arreglo al Derecho español, para que exista la responsabilidad legal subsidiaria del FOGASA, en caso de insolvencia del empresario, respecto a créditos salariales ordinarios correspondientes a trabajo realizado y no retribuido por el empresario, o a pagas extraordinarias o vacaciones disfrutadas y no pagadas por la empresa, no sólo es admisible que los créditos estén reconocidos en una resolución judicial, sino que es suficiente con que los créditos estén reconocidos en una conciliación, ya sea alcanzada ante el servicio administrativo correspondiente o a presencia judicial.

    b) El órgano jurisdiccional debe intentar la conciliación entre las partes y también debe aprobar el acuerdo que se alcance ante él. En todo caso, existe la posibilidad de impugnar la avenencia, también por parte del FOGASA.

    c) La responsabilidad subsidiaria del FOGASA exige un trámite judicial, tras intentar la ejecución de lo acordado en la conciliación, de declaración judicial de insolvencia de la empresa, en el que la institución de garantía puede intervenir y realizar las alegaciones que estime pertinentes.

    d) El FOGASA podrá denegar, mediante resolución motivada dictada en el expediente que debe instruirse ante la solicitud del trabajador, el pago subsidiario solicitado, si considera que la conciliación se ha alcanzado en fraude de ley, como puede igualmente hacer cuando el crédito salarial está reconocido en sentencia.

    e) En ambos casos (créditos salariales ordinarios y salarios de tramitación), los créditos se derivan de un contrato de trabajo y existe la misma garantía de intervención judicial.

    IV. Cuestiones prejudiciales

    16. Sobre la base de las consideraciones anteriores, el tribunal que conoce del asunto principal resolvió, mediante auto de 27 de octubre de 2000, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de noviembre de 2000, plantear las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «a) Si debe considerarse incluido dentro del concepto "créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales", a que alude el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, un concepto como el que se plantea en el litigio de referencia, de salarios de tramitación a abonar por la empresa al trabajador, derivados de la improcedencia de un despido.

    b) En caso afirmativo, si del artículo 1, apartado 1, de la mencionada Directiva 80/987 deriva la obligación de que los créditos en favor de los trabajadores asalariados deban ser fijados por resolución judicial, o por resolución administrativa, o si deben comprender todos aquellos créditos laborales reconocidos por cualquier otro procedimiento que sea legalmente constatable y que pueda ser controlable judicialmente, como ocurre con una conciliación, de intento obligatorio, alcanzada a presencia de un órgano judicial, que debe instarla de las partes antes de iniciar los trámites de juicio, así como aprobar su contenido, y que puede rechazar su conclusión si considerara su contenido constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho.

    c) Caso de entender que deben incluirse dentro de dicho concepto de créditos en favor de los trabajadores asalariados los salarios de tramitación pactados en conciliación realizada a presencia judicial y aprobada por dicha autoridad, si el órgano judicial interno que tiene que resolver el litigio puede dejar de aplicar la norma de derecho interno que excluye dicho crédito laboral del ámbito de responsabilidad de la institución estatal de garantía interna, el Fondo de Garantía Salarial, y aplicar directamente el contenido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva, por ser el mismo entendido como claro, preciso e incondicional.»

    V. Apreciación

    A. Alegaciones de las partes

    17. En el procedimiento han presentado observaciones escritas el Gobierno español y el Gobierno del Reino Unido, así como la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    18. Según el Gobierno español, los «salarios de tramitación» no están comprendidos en los «créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987. Este Gobierno sostiene que los «salarios de tramitación» no tienen carácter retributivo, sino indemnizatorio, porque no corresponden a un período trabajado, sino a un período comprendido entre el despido y la conciliación.

    19. También el Gobierno del Reino Unido considera que los salarios de tramitación constituyen más bien una indemnización. En este sentido, señala que para determinar si los salarios de tramitación están incluidos en el concepto de «créditos en favor de los trabajadores» debe examinarse, efectivamente, si la Directiva también obliga a los Estados miembros a garantizar una indemnización por despido improcedente en caso de insolvencia del empresario. Indica que del artículo 3, en relación con el artículo 1, de la Directiva se deriva que debe tratarse de créditos que se refieran a una retribución, y que dichos créditos deben garantizarse tal como los define el Derecho nacional. Observa que la Directiva establece una armonización mínima y que el contenido del concepto de retribución depende de la definición dada por el Derecho nacional. Por tanto, corresponde al juez nacional apreciar, aplicando el Derecho interno, si los salarios de tramitación constituyen una retribución. Puesto que el legislador español, habida cuenta del tenor del artículo 33, apartado 2, del Estatuto de los Trabajadores, en ejercicio de una facultad que, según el Gobierno del Reino Unido, tiene atribuida, efectuó una distinción entre retribución o salario e indemnización por despido improcedente, y corresponde al Estado miembro, en opinión de este Gobierno, decidir si quiere garantizar tal indemnización en caso de insolvencia del empresario, debe responderse negativamente a la primera cuestión.

    20. La Comisión estima que, para determinar el verdadero alcance de la obligación de garantía prevista por la Directiva, es necesario examinar sus artículos 3 y 4. En este contexto, el concepto de retribución, definido por el Derecho nacional, tiene una importancia fundamental. La Comisión destaca que, con arreglo a la legislación por la que se adapta el Derecho español a la Directiva, el concepto de retribución cubre igualmente la indemnización complementaria por «salarios de tramitación». De lo anterior deduce que dichos salarios están incluidos tanto en el concepto de «créditos impagados de los trabajadores asalariados [...]», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, como en el concepto de «créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales [...]», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva.

    21. El Órgano de Vigilancia de la AELC sostiene que, como los «salarios de tramitación» están comprendidos en la definición española de retribución, y esto presupone una relación laboral, se puede hablar de «créditos en favor de los trabajadores».

    22. Tanto la Comisión como el Órgano de Vigilancia de la AELC consideran, respecto a la segunda cuestión planteada, que los Estados miembros pueden establecer las formalidades y los requisitos que debe cumplir un crédito para que pueda ser reconocido. El Órgano de Vigilancia de la AELC señala, no obstante, que dichas disposiciones no deben hacer prácticamente imposible, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico comunitario. Según este criterio, la disposición española implica de facto una restricción de la responsabilidad de la institución de garantía. La Comisión destaca que debe examinarse si existen criterios objetivos que puedan justificar la diferencia de trato, prevista en la legislación española, entre los salarios de tramitación reconocidos en una sentencia judicial y los reconocidos en una conciliación a presencia judicial. En este sentido, son determinantes las consecuencias jurídicas de cada uno de dichos actos, los derechos de defensa de que dispone el FOGASA en cada caso, o la necesidad de impedir fraudes.

    B. Apreciación

    1. La primera cuestión

    23. El tribunal remitente pregunta si el crédito (salarios de tramitación) del Sr. Rodríguez Caballero está comprendido en el concepto de créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, previsto en el artículo 1 de la Directiva.

    24. El artículo 1 de la Directiva regula, junto con el artículo 2, su ámbito de aplicación personal. Contiene los siguiente elementos: «créditos [...] derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales», «créditos en favor de los trabajadores asalariados» y «créditos [...] frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia». El juez remitente indicó que se trata, en efecto, de un crédito derivado de un contrato de trabajo o de una relación laboral, de un crédito de un trabajador asalariado y de un empresario que se encuentra en estado de insolvencia.

    25. Por tanto, en mi opinión, está acreditado que el Sr. Rodríguez Caballero está comprendido en el ámbito de aplicación personal de la Directiva.

    26. Sin embargo, para responder a la primera cuestión no basta con tomar en consideración el artículo 1 de la Directiva, como también señalaron acertadamente la Comisión y el Gobierno del Reino Unido. El examen también debe efectuarse teniendo en cuenta el contenido de la garantía. En este sentido, el artículo 3 de la Directiva dispone que debe asegurarse un mínimo de protección a los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. A estos efectos, se prevén garantías específicas para el abono de los créditos impagados. Esta disposición establece una obligación para los Estados miembros.

    27. Tanto el artículo 1 como el artículo 3 tienen por objeto los créditos derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales. Del artículo 3 también se deduce que se trata de créditos relativos a la retribución. Esto significa que la obligación que incumbe a los Estados miembros con arreglo a la Directiva se refiere a la garantía de créditos impagados relativos a la retribución. El artículo 2 de la Directiva establece que el contenido del concepto de retribución está determinado por el Derecho nacional.

    28. Consta que España ha dado cumplimiento a la Directiva. Ha creado un fondo de garantía que responde de los créditos impagados relativos a la retribución de los trabajadores frente a los empresarios insolventes.

    29. El legislador español no sólo decidió garantizar el salario «en sentido estricto», sino también los «salarios de tramitación», lo cual deduzco de la definición española de salario y de la obligación de garantía del Fondo de Garantía español.

    30. Con arreglo a la legislación española, se entiende por salario no sólo el salario ordinario (salario como contraprestación por los servicios laborales prestados en el marco de un contrato de trabajo), sino también los salarios de tramitación. Como se deriva del punto 9, en el presente asunto se trata, con arreglo a la legislación laboral española, de un crédito que el empresario debe abonar al trabajador en caso de despido improcedente. Habida cuenta de la definición española de salario, existe un crédito en el sentido de la Directiva. Además, señalo también que aunque pueda considerarse que los salarios de tramitación sean una compensación por una retribución que dejó de percibirse sin justificación, ello no desvirtúa que, con arreglo al Derecho español, se trate de un crédito derivado de una relación laboral.

    31. Puesto que se trata de un crédito derivado de una relación laboral y se refiere a la retribución, el Sr. Rodríguez Caballero también tiene derecho a una compensación del Fondo de Garantía español. Esto es conforme con la obligación derivada del artículo 3 de la Directiva, a saber la garantía de los créditos impagados que se refieren a la retribución respecto a un período determinado.

    2. La segunda cuestión

    32. De los autos de deriva, no obstante, que el FOGASA denegó la solicitud del Sr. Rodríguez Caballero y, por tanto, no efectuó pago alguno, debido a que el crédito no había sido reconocido en una resolución judicial. La segunda cuestión del tribunal remitente se refiere a este aspecto.

    33. El legislador español ha establecido que el FOGASA es responsable subsidiario del abono de créditos salariales ordinarios y salarios de tramitación. No obstante, la responsabilidad del FOGASA respecto a los salarios de tramitación es limitada. Sólo existe si éstos han sido reconocidos mediante sentencia.

    34. Por el contrario, respecto a los créditos salariales ordinarios basta con que se reconozcan en una conciliación ante un órgano administrativo o a presencia judicial.

    35. La Directiva no contiene disposiciones sobre los procedimientos que deben seguirse, ni impone que los créditos de los trabajadores deban estar reconocidos en una resolución judicial o administrativa. Por tanto, la Directiva permite a los Estados miembros establecer, dentro de un cierto margen, los procedimientos que deben seguirse para poder invocar los derechos que se derivan de ella. No obstante, dichos procedimientos no pueden obstaculizar la finalidad perseguida, es decir el efecto útil de la Directiva. Además, debe aplicarse el principio comunitario según el cual no pueden tratarse de modo diferente situaciones comparables ni de forma idéntica situaciones distintas, a menos que dicha diferenciación esté objetivamente justificada.

    36. De lo expuesto anteriormente se deduce que existe una distinción entre, por una parte, créditos salariales ordinarios y salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial y, por otra, salarios de tramitación reconocidos en un acto de conciliación. El FOGASA abona los primeros, pero no paga los últimos. En consecuencia, es determinante aclarar si existe una justificación objetiva de dicha diferenciación.

    37. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de adoptar las medidas necesarias con el fin de prevenir abusos. No obstante, en este contexto el Tribunal de Justicia ha establecido requisitos estrictos. El motivo es evitar que se prive a los trabajadores de créditos justificados.

    38. De la resolución de remisión se deduce que el procedimiento establecido en la legislación española para los casos en que se reconocen salarios de tramitación mediante conciliación prevé suficientes garantías para evitar abusos. También en una conciliación está presente el juez, que, dado que debe aprobar la avenencia, debe examinar, en primer lugar, si lo convenido es constitutivo de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho. Además, el FOGASA también dispone de medios para prevenir el fraude de ley y defender sus intereses. En primer lugar, el FOGASA puede impugnar la conciliación alcanzada a presencia judicial si considera que en ella ha habido fraude de ley o no se han tenido en cuenta suficientemente sus intereses. El FOGASA tiene, asimismo, la posibilidad de evitar directamente fraudes de ley al examinar las solicitudes de abono de créditos salariales presentadas por los trabajadores. El Fondo puede, en todo caso, denegar tales solicitudes mediante resolución motivada si aprecia que hubo fraude de ley al alcanzar la conciliación o cuando se reconoció el crédito salarial mediante sentencia.

    39. Habida cuenta de estos datos, en mi opinión no existen argumentos convincentes que justifiquen la distinción entre, por una parte, créditos salariales ordinarios y salarios de tramitación reconocidos mediante resolución judicial y, por otra, salarios de tramitación reconocidos en un acto de conciliación.

    40. Con carácter subsidiario, señalo que, con arreglo al Derecho laboral procesal español, las partes están obligadas a intentar alcanzar una conciliación para evitar, de este modo, una resolución judicial. Este intento también debe ser serio. De lo anterior se deriva que una y otra se realizan ante un juez, que también está obligado a promover la conciliación. De la conciliación acordada se extenderá un acta y se firmará por las partes y el juez, que también deberá aprobar la avenencia. Además, una conciliación alcanzada de este modo se llevará a efecto, en caso de incumplimiento, por los trámites de la ejecución de sentencias. No obstante, con arreglo al Derecho español, no se trata de una sentencia porque el juez no se pronunció sobre el litigio.

    41. De este modo se produce una situación en la que la celebración de una conciliación, totalmente con arreglo a los requisitos del Derecho laboral procesal español, puede tener como consecuencia que se prive al trabajador del derecho a que el Fondo le abone el salario debido. Considero que esto vulnera la finalidad de la Directiva.

    3. La tercera cuestión

    42. La última cuestión parte de que los créditos salariales reconocidos en una conciliación que se ha alcanzado a presencia de un juez y ha sido aprobada por él, estén comprendidos en los «créditos en favor de los trabajadores asalariados», en el sentido de la Directiva. La cuestión plantea si, en tal caso, es posible dejar de aplicar la disposición nacional que excluye la responsabilidad de la institución de garantía respecto a dichos créditos salariales, e invocar directamente el artículo 1, apartado 1, de la Directiva.

    43. El Tribunal de Justicia ya ha declarado, véanse las sentencias Francovich y otros y Wagner Miret, que la Directiva es suficientemente precisa e incondicional para poder ser aplicada por el juez nacional tanto respecto a su ámbito de aplicación personal como al contenido de la garantía de los créditos salariales.

    44. El Tribunal de Justicia también ha declarado recientemente, en la sentencia Gharehveran, que un particular ha de poder invocar el derecho que le atribuye una disposición precisa e incondicional de una directiva cuando dicha disposición pueda ser separada de las demás disposiciones de la misma directiva que carezcan de ese grado de precisión o de incondicionalidad, y también debe poder hacerlo cuando el Estado miembro haya utilizado plenamente su margen de apreciación (respecto a dicha disposición).

    45. Interpreto lo establecido en el apartado 44 de la sentencia Gharehveran del siguiente modo: aunque los trabajadores no puedan invocar directamente los derechos que les confieren las disposiciones de las directivas, sí pueden hacerlo cuando el legislador nacional ha adaptado el Derecho nacional a la directiva. Habida cuenta, como he indicado más arriba, de que el presente asunto está íntegramente comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Directiva, que, según la jurisprudencia hasta la fecha del Tribunal de Justicia, tienen efecto directo, en el presente asunto no es necesario alegar el análisis seguido por el Tribunal de Justicia en el asunto Gharehveran.

    46. Dado que el legislador español también ha incluido los salarios de tramitación en los créditos protegidos por la Directiva, de ésta se deriva asimismo la obligación de abonar dichos créditos. En consecuencia, el juez nacional deberá dejar sin aplicar una disposición nacional que excluye la responsabilidad de la institución de garantía respecto a los salarios de tramitación reconocidos en un acto de conciliación si no existe una justificación objetiva para ello.

    Conclusión

    47. Sobre la base de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo:

    «1) Habida cuenta de que el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, remite al concepto de retribución o salario previsto en el Derecho nacional y la legislación española por la que se adapta el Derecho nacional a la Directiva 80/987 también entiende por salario la indemnización complementaria reconocida por el órgano jurisdiccional competente por los salarios no percibidos debido a un despido improcedente, los salarios comprendidos en la citada indemnización están incluidos en el concepto de "créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales", en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 80/987, en relación con su artículo 3, apartado 1.

    2) La Directiva 80/987 no contiene disposiciones sobre los procedimientos que deben seguir las autoridades nacionales para reconocer los derechos derivados de dicha Directiva. Por tanto, corresponde a los Estados miembros reconocerlos con arreglo a su Derecho nacional. No obstante, las disposiciones nacionales pertinentes no pueden obstaculizar el alcance y la finalidad de la Directiva 80/987 y deben garantizar que las situaciones comparables se traten del mismo modo.

    3) El juez nacional deberá dejar sin aplicar una disposición nacional que excluye la responsabilidad de la institución de garantía respecto a un crédito salarial de un trabajador derivado de un contrato de trabajo o de una relación laboral porque dicho crédito no está reconocido mediante sentencia, mientras que existe responsabilidad de la institución de garantía respecto a otros créditos idénticos que sí han sido reconocidos mediante sentencia, si no concurre un motivo objetivo que justifique esta diferencia de trato.»

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