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Document 62000CC0400

    Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 17 de enero de 2002.
    Club-Tour, Viagens e Turismo SA contra Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido, en el que participa Club Med Viagens Ldª.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal Judicial da Comarca do Porto - Portugal.
    Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Conceptos de viaje combinado y de combinación previa.
    Asunto C-400/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-04051

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:31

    62000C0400

    Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas el 17 de enero de 2002. - Club-Tour, Viagens e Turismo SA contra Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido, en el que participa Club Med Viagens Ldª. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Judicial da Comarca do Porto - Portugal. - Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Conceptos de viaje combinado y de combinación previa. - Asunto C-400/00.

    Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04051


    Conclusiones del abogado general


    1. Mediante resolución de 31 de octubre de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre siguiente, el 8º Juízo Cível da Comarca do Porto (Portugal) ha planteado, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 90/314/CEE, en el marco de un contencioso que enfrenta a una agencia de viajes a un cliente el cual, como consecuencia de las graves molestias sufridas en el transcurso de una estancia en un establecimiento turístico, se negó a abonar a la agencia el servicio que ésta le había prestado. El Juez remitente pide que se dilucide, en particular, si el concepto de viaje «combinado», que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva, incluye además los viajes denominados «a la medida» («a la carta»), es decir, aquellos viajes organizados a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores de conformidad con las solicitudes concretas formuladas por éstos.

    I. Marco normativo

    A. La Directiva 90/314

    2. La Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad (artículo 1).

    3. El artículo 2 de la Directiva dispone:

    «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1) Viaje combinado: la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:

    a) transporte,

    b) alojamiento,

    c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

    La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva.

    2) Organizador: la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista.

    3) Detallista: la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador.

    4) Consumidor: la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado ("el contratante principal"), la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado ("los demás beneficiarios") o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado ("cesionario").

    5) Contrato: el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador y/o el detallista.»

    4. El artículo 3 de la Directiva establece:

    «1. La descripción del viaje combinado comunicada por el organizador o el detallista al consumidor, así como su precio y todas las demás condiciones aplicables al contrato no deberán contener indicaciones engañosas.

    2. Si se pone a disposición del consumidor un folleto, éste deberá indicar, de forma legible, clara y precisa, el precio, así como toda información adecuada sobre:

    a) el destino, los medios, las características y las categorías de transporte que se vayan a utilizar;

    b) el tipo de alojamiento, su situación, su categoría o su nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística según la normativa del Estado miembro de acogida de que se trate;

    c) las comidas servidas;

    d) el itinerario;

    e) la información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales del Estado o Estados miembros de que se trate en materia de pasaportes y de visados y las formalidades sanitarias para el viaje y la estancia;

    f) el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago del saldo;

    g) si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de personas y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación.

    La información contenida en el folleto será vinculante para el organizador o el detallista, a menos que:

    los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente al consumidor antes de la celebración del contrato; el folleto deberá mencionarlo expresamente;

    se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo entre las partes contratantes.»

    5. A tenor del artículo 4 de la Directiva:

    «1. a) El organizador y/o el detallista facilitarán al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y antes de la celebración del contrato, la información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate en materia de pasaportes y de visados y en particular en lo que se refiere a los plazos de obtención de los mismos, así como la información relativa a las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.

    b) El organizador y/o el detallista deberán facilitar al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y con el tiempo necesario, antes del inicio del viaje, la información siguiente:

    i) los horarios y los lugares de las escalas y los enlaces así como la indicación del lugar que deberá ocupar el viajero, por ejemplo, la cabina o la litera, si se trata de un barco, o el compartimento de literas o el coche cama, si se trata de un tren;

    ii) el nombre, dirección y número de teléfono de la representación local del organizador y/o el detallista o, a falta de éstos, los nombres, direcciones y números de teléfono de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor en caso de dificultades.

    Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor deberá poder disponer en cualquier caso de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador y/o el detallista;

    iii) para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer un contacto directo con el niño o el responsable in situ de su estancia;

    iv) información sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación en caso de accidente o de enfermedad.

    2. Los Estados miembros velarán por que el contrato respete los principios siguientes:

    a) en función del tipo de viaje combinado de que se trate, el contrato incluirá al menos las cláusulas que figuran en el anexo;

    b) todas las cláusulas del contrato se enunciarán por escrito o en cualquier otra forma comprensible y accesible al consumidor y deberán serle comunicadas previamente a la celebración del contrato; el consumidor recibirá una copia;

    c) lo dispuesto en la letra b) no deberá impedir que se realicen reservas o contratos fuera de plazo o "a última hora".

    3. Cuando el consumidor tenga algún impedimento para participar en el viaje combinado, podrá ceder su reserva tras haber informado al organizador o al detallista en un plazo razonable antes de la salida a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el viaje combinado. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente ante el organizador o el detallista que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio así como de los gastos adicionales que pueda haber causado dicha cesión.

    4. a) Los precios establecidos por el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión tanto al alza como a la baja y define las modalidades precisas de cálculo, y si se revisan únicamente para tener en cuenta variaciones:

    del coste de los transportes, incluido el coste del carburante,

    de las tasas e impuestos relativos a determinados servicios, como los impuestos de aterrizaje, de desembarco o de embarque en puertos y aeropuertos,

    de los tipos de cambio aplicados al viaje organizado de que se trate.

    b) Durante los veinte días que precedan la fecha de salida prevista, no se podrá aumentar el precio determinado en el contrato.

    [...]»

    6. Con arreglo al anexo de la Directiva, entre los «elementos que deberán incluirse en el contrato cuando se apliquen al viaje combinado considerado "figura" toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado» [letra j)].

    B. La normativa nacional

    7. Entre las disposiciones legales mediante las cuales el ordenamiento jurídico portugués se ha adaptado a la Directiva figura el Decreto-ley nº 209/97, de 13 de agosto de 1997, por el que se regula el ejercicio de las actividades de las agencias de viaje y turísticas y el acceso a las citadas actividades. El artículo 17 de dicho Decreto-ley incluye en el concepto de viajes turísticos no sólo los «combinados», como los definidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (véase el artículo 17, punto 2, del Decreto-ley), sino también aquellos otros «a medida», es decir, los viajes turísticos «programados a solicitud del cliente con el fin de responder a las necesidades manifestadas por éste» (artículo 17, punto 3).

    II. Hechos y cuestiones prejudiciales

    8. El Sr. Alberto Carlos Lobo Gonçalves Garrido había adquirido a la sociedad Club-Tour, Viagens e Turismo, S.A. (en lo sucesivo, «Club-Tour»), una agencia de viajes que desarrolla su actividad en el sector de la organización y de la venta de viajes turísticos, un viaje que incluía el transporte aéreo y el alojamiento durante dos semanas, en régimen de pensión completa, en un establecimiento turístico griego denominado «Club Med de Gregolimano», por un precio de 1.692.928 PTE, de los cuales 1.155.860 PTE correspondían a la estancia en el referido establecimiento turístico.

    9. Para la estancia del Sr. Garrido, Club-Tour recurrió a la agencia de viajes Club Med Viagens Lda (en lo sucesivo, «Club Med»), y adquirió a ésta la estancia del interesado en Club Med de Gregolimano. Por consiguiente, fue Club Med el que se encargó de efectuar las necesarias reservas en el establecimiento turístico de Gregolimano (alojamiento, comidas y traslados) y también de elaborar el programa correspondiente, darle publicidad del mismo y fijar un precio global del mismo, «todo incluido».

    10. A su llegada al establecimiento turístico elegido, la familia Garrido se encontró con la desagradable sorpresa de encontrarlo infestado de millares de avispas, que les impidieron disfrutar de las vacaciones durante toda la duración de su estancia. Por otra parte, Club-Tour no pudo acceder a la inmediata solicitud del Sr. Garrido de ser trasladado a otro establecimiento, dado que Club Med, con el cual aquella entidad había entrado a su vez en contacto con la citada finalidad, declaró que no se hallaba en condiciones de encontrar una alternativa adecuada.

    11. Considerando todo lo que había sucedido, al regresar a Portugal, el Sr. Garrido se negó a pagar el precio convenido con Club-Tour. Esta entidad inició entonces un procedimiento ante el 8º Juízo Cível da Comarca do Porto con el fin de solicitar que se condenara al Sr. Garrido a pagarle la cantidad que se le adeudaba. En apoyo de su pretensión, Club-Tour negó, en particular, la aplicabilidad de la Directiva al presente caso por cuanto, en su opinión, el servicio ofrecido en tal caso no puede calificarse de «combinación previa» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva.

    12. Considerando que, según se desprende de su exposición de motivos, la Directiva pretende proteger al consumidor de servicios turísticos haciendo responsables a los operadores y a las agencias de viajes de los perjuicios causados por un cumplimiento incorrecto de las obligaciones contractuales y partiendo del presupuesto de que la Ley nacional debe ser interpretada y aplicada conforme a la Directiva, el 8º Juízo Cível da Comarca do Porto planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) ¿Debe considerarse que los viajes organizados por una agencia, a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos, se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación del concepto contemplado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva comunitaria sobre "los viajes combinados", cuando los citados viajes incluyan el transporte y el alojamiento en un establecimiento turístico, por un precio global y durante un plazo superior a 24 horas o que incluye una noche de estancia?

    2) ¿Puede interpretarse el concepto de "combinación previa" que utiliza esta disposición en el sentido de que se refiere al momento en que se celebra el contrato entre la agencia y el cliente?»

    III. Alegaciones de las partes y análisis jurídico

    A. Sobre la primera cuestión prejudicial

    13. Mediante la primera cuestión prejudicial, el juez a quo pide en esencia que se dilucide si el concepto de servicio «combinado» a que se refiere el artículo 2, punto 1, de la Directiva, incluye también los viajes combinados «a medida» («a la carta»), esto es, aquellos servicios turísticos que se caracterizan por el hecho de ser organizados a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y conforme a sus solicitudes y, por consiguiente, por no ser fijados previamente de una forma unilateral por las agencias de viajes.

    14. Debo señalar ante todo que todas las partes que han presentado observaciones en este procedimiento, en particular los Gobiernos portugués, austriaco, belga, español y francés, así como la Comisión, han llegado a la misma conclusión, proponiendo, todas ellas, que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión que examinamos. Y ello, sobre la base de las alegaciones que paso ahora a examinar y que, por otra parte, debo aclarar de entrada, yo comparto enteramente.

    15. En primer lugar, debe observarse que esta respuesta se desprende del propio tenor literal de la disposición que examinamos, la cual contiene un concepto amplio del servicio «combinado», un concepto del cual ningún elemento autoriza a deducir la exclusión de los viajes «a medida» o, de cualquier modo, un tratamiento distinto de los citados viajes en relación con el régimen general. En efecto, con arreglo al artículo 2, punto 1, de la Directiva, para que un servicio pueda ser encuadrado entre aquellos «combinados», es suficiente con que la combinación de servicios turísticos vendida por una agencia de viajes con arreglo a precio global incluya dos de los tres tipos de prestaciones que, con arreglo a la referida disposición, caracterizan los citados servicios (es decir, el transporte, el alojamiento y otros servicios no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del «viaje combinado»), y que dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia. Por el contrario, la Directiva no exige que el servicio sea fruto de una propuesta de la agencia al cliente ni que corresponda, salvo en los aspectos indicados, a un esquema rígido del propio servicio; en consecuencia, las posibles adaptaciones del citado esquema a solicitud de un consumidor individual no parecen aptas en sí mismas para modificar las referidas características definitorias del concepto controvertido.

    16. Como confirmación de todo lo anterior, distintos Gobiernos y la Comisión han recordado con razón que, en la sentencia Rechberger, el Tribunal de Justicia hizo hincapié en que «según el punto 1 del artículo 2 de la Directiva, para que haya un viaje combinado, basta con que exista una combinación previa de, como mínimo, dos de los tres elementos que en él se citan, cuando tal combinación se vende o se ofrece a la venta por un precio global» (apartado 29), de modo que el hecho de que la contrapartida pagada por el comprador corresponda a un único elemento del servicio no impide la aplicación de la Directiva. No sólo esto, sino que el Tribunal de Justicia ha continuado aclarando que «limitar el ámbito de aplicación de la Directiva a los viajes combinados ofrecidos a un número potencialmente ilimitado de consumidores en modo alguno se fundamenta en el texto de la Directiva e iría en contra del objetivo de ésta. En efecto, para que se aplique la Directiva basta, por una parte, que los viajes se vendan o se ofrezcan a la venta en el territorio de la Comunidad por un precio global y, por otra, que el viaje combinado comprenda, como mínimo, dos de los elementos mencionados en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva» (apartado 31).

    17. Ahora bien, en el mismo sentido también milita, como han subrayado varios Gobiernos, la sentencia AFS Intercultural Programs Finland, en la cual el Tribunal de Justicia se pronunció sobre un servicio para el que se había cuestionado la aplicabilidad del artículo 2, punto 1, de la Directiva, considerando que la estancia prevista era de larga duración y se prestaba a título gratuito (en efecto, se trataba de un viaje organizado en el ámbito de un programa de intercambio de estudiantes). En dicha ocasión, después de haber recordado que el concepto de servicio «combinado» no exige que concurran todos los elementos señalados en el referido artículo 2, punto 1, de la Directiva, el Tribunal de Justicia aclaró, por un lado, que el hecho de que se preste el servicio a título oneroso «no constituye un elemento indispensable» del citado concepto (apartado 26); y, por otro lado, que, «aunque lo habitual es que el alojamiento incluido en un viaje combinado tenga una duración relativamente corta», este extremo «no puede considerarse un elemento determinante», dado que la Directiva, al ser de aplicación a «todos los viajes que sobrepasen las veinticuatro horas», «[no prevé] ninguna duración "máxima"» (apartado 27).

    18. Además, en apoyo de la referida interpretación, algunos Gobiernos y la Comisión evocan también los trabajos preparatorios de la Directiva y las modificaciones que se introdujeron en el transcurso de los citados trabajos en el artículo 2, punto 1, precisamente con el fin de ampliar el concepto de servicio o de viaje «combinado» por un precio global con respecto a la propuesta inicial de la Comisión de 23 de marzo de 1988. En efecto, mientras que en esta última el concepto de «combinado» incluía tan sólo «la combinación previamente determinada de, por lo menos, dos de los siguientes elementos organizadores y comercializada con arreglo a un precio global», en la actualidad, como ya se ha visto, por viaje «combinado» se entiende la «combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global». Esto viene a confirmar, en esencia, que el legislador comunitario ha optado intencionalmente por pasar de un concepto de servicio concebido y ofrecido a la venta sin intervención alguna del consumidor, a otro que no permite excluir el servicio «a medida», es decir, a aquel que se haya vendido satisfaciendo las exigencias especiales de un determinado consumidor. Ahora bien, hay algo más. Siempre en la propuesta inicial de la Comisión, se definía al «organizador» como «la persona que, en el ejercicio de su profesión, organiza el viaje combinado y lo ofrece, mediante folletos u otras formas de publicidad», dando claramente a entender con ello que el servicio combinado correspondía a unos modelos preestablecidos, descritos y publicados en folletos. En cambio, en la redacción final, como consecuencia de las preocupaciones manifestadas por el Parlamento Europeo y por el Comité Económico y Social, que consideraban aquella definición demasiado restrictiva del ámbito de aplicación de la Directiva, la disposición definió al «organizador» como «la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista».

    19. Precisamente acerca de las modificaciones experimentadas por la Directiva en el transcurso de los trabajos preparatorios, la Comisión había insistido entre otras cosas en un informe de 1999 sobre la aplicación de la Directiva, al que las partes también han aludido en repetidas ocasiones, para deducir de ello, ya entonces, que, aun cuando el tenor literal del artículo 2, punto 1, de la Directiva no sea explícito en este sentido, sería difícil afirmar que la citada disposición no incluye también los viajes combinados organizados a medida, ya que las exigencias de protección del consumidor son las mismas tanto para este tipo de viajes como para aquellos otros organizados previamente por el organizador.

    20. Ahora bien, la Comisión observa asimismo que en este sentido milita también una interpretación sistemática de la Directiva. En efecto, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), «en función del tipo de viaje combinado de que se trate, el contrato incluirá al menos las cláusulas que figuran en el anexo» de la Directiva. En este último, se precisa en la letra j) que entre los «elementos que deberán incluirse en el contrato cuando se apliquen al viaje combinado considerado» figura «toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido en el momento de la reserva al organizador o al detallista y que ambos hayan aceptado». Esto significa que, antes de la celebración del contrato, el consumidor puede manifestar a la agencia de viajes o al organizador unas solicitudes especiales o unas exigencias específicas y que, por ello, el consumidor no se halla obligado a aceptar las «combinaciones previas» que le sean ofrecidas por los citados sujetos. Por lo demás, añade el Gobierno austriaco, en la actualidad son ya muchos los organizadores de viajes que elaboran módulos de servicios turísticos que pueden combinarse en cada ocasión en función precisamente de las exigencias de la clientela. Éste es el caso de los viajes combinados previamente organizados que, en el momento de efectuar la reserva por cuenta de un determinado cliente, pueden experimentar modificaciones siempre a causa de las necesidades concretas manifestadas por este último.

    21. Sin embargo, más allá de estas consideraciones, por lo demás a mi juicio decisivas en sí mismas, las partes han señalado de común acuerdo que, aun cuando el texto de la disposición y los trabajos preparatorios debieran permitir albergar aún alguna duda, ésta quedaría definitivamente disipada si se tiene presente que la interpretación de la Directiva de que se trata debe inspirarse en un criterio muy distinto del restrictivo con el fin de garantizar al consumidor una protección lo más amplia posible. En este sentido, me parecen manifiestamente acertados los citados pronunciamientos del Tribunal de Justicia en los asuntos AFS Intercultural Programs Finland y Rechberger, si bien me permito recordar que yo mismo, recientemente, me he pronunciado también en este sentido en las conclusiones que presenté en el asunto Leitner, vinculando el citado criterio interpretativo no sólo al análisis sistemático del texto y a las finalidades de la Directiva, sino también a la circunstancia de que ésta haya sido adoptada sobre la base del artículo 100 A (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), cuyo apartado 3 exige que las medidas de armonización en materia de protección de los consumidores se basen en un nivel de protección elevado. Pues bien, una interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva, que fuese en una dirección contraria a la que aquí se ha sugerido llevaría precisamente a una reducción de la protección del consumidor en toda el área de los viajes «a la carta».

    22. Como ya he señalado anteriormente, considero que pueden compartirse enteramente las referidas observaciones de las partes coadyuvantes. En consecuencia, propongo que se responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial.

    B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

    23. Mediante la segunda cuestión prejudicial, el juez remitente pide que se dilucide si la expresión «combinación previa» que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva, puede ser interpretada en el sentido de que se refiere al momento en que se celebra el contrato entre la agencia y el cliente.

    24. Habida cuenta de la solución sugerida para la primera cuestión prejudicial, esto es, que el concepto de viaje «combinado» incluye los organizados «a medida», todas las partes están de acuerdo en que debe responderse afirmativamente a esta cuestión con excepción, aclara el Gobierno español, de aquellos servicios que se hayan convenido en el lugar de la prestación o del destino turístico.

    25. También en este punto considero que pueden compartirse las observaciones de las partes. En efecto, puesto que entre los servicios turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva se hallan también aquellos que resultan de una organización «concertada» entre la agencia de viajes y el cliente particular y que la citada «concertación»- puede prolongarse hasta el momento en que las partes alcancen el acuerdo, y, por consiguiente, hasta la celebración del contrato, no puede darse a la expresión «combinación previa» otro significado que el que se indica en la cuestión que ahora examinamos. Por otra parte, un servicio turístico no deja de ser un viaje «combinado» con arreglo a la Directiva por el mero hecho de que el consumidor haya transmitido al organizador sus solicitudes especiales «en el momento de la reserva» [véase el anexo de la Directiva, letra j)].

    26. Por lo demás, el Gobierno francés y la Comisión han recordado que, en el citado informe de 1999, esta última había sugerido la supresión del término «previa», considerado ambiguo y fuente de incertidumbre. En efecto, si se entiende, como yo personalmente entiendo, que la Directiva incluye también los viajes organizados a medida, esto es, aquellos cuyos detalles pueden quedar concluidos cuando se celebre el contrato de viaje o un poco antes, el referido término parece efectivamente superfluo.

    27. Para concluir, opino que debe responderse también afirmativamente a la segunda cuestión prejudicial.

    Conclusión

    28. Por lo tanto, a la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare:

    «1) Los viajes organizados por las agencias, a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores conforme a sus solicitudes, que incluyan el transporte y el alojamiento en un establecimiento turístico con arreglo a un "precio global" y de una duración que sobrepase las veinticuatro horas o que incluya una noche de estancia, se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

    2) La expresión "combinación previa" que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314 puede ser interpretada con referencia al momento en que se celebra el contrato entre la agencia y el cliente.»

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