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Document 61999TO0124

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 17 de enero de 2001.
    Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc contra Comunidad Europea de la Energía Atómica.
    Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Inundación - Obstrucción de un colector de aguas residuales - Plazo de prescripción - Falta de interrupción de la prescripción.
    Asunto T-124/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 II-00053

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2001:11

    61999B0124

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 17 de enero de 2001. - Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Inundación - Obstrucción de un colector de aguas residuales - Plazo de prescripción - Falta de interrupción de la prescripción. - Asunto T-124/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-00053


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Inicio del cómputo - Demandante que, al presentar su reclamación, estima no disponer de la totalidad de los elementos que permitirían demostrar la responsabilidad de la Comunidad - Irrelevancia

    (Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, art. 44)

    2. Recurso de indemnización - Plazo de prescripción - Interrupción - Requisitos

    [Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 175 (actualmente art. 232 CE); Tratado CEEA, arts. 146 y 148; Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, art. 44]

    Índice


    1. La jurisprudencia en virtud de la cual el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no puede comenzar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se subordina la obligación de reparación, pretende establecer el criterio según el cual, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad tenga su origen en un acto normativo, el daño objeto de una demanda de reparación debe haberse realizado. En este supuesto, por tanto, el plazo de prescripción no puede tampoco comenzar a correr antes de que los efectos lesivos de ese acto se hayan producido. Lejos de excluir el criterio decisivo del acaecimiento del hecho que origina el daño, previsto por el artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal, esa jurisprudencia se limita pues, en esencia, a precisar sus rasgos, en el supuesto en el cual se interpone un recurso de indemnización en razón del daño sufrido a causa de la aplicación de un acto normativo adoptado en el ámbito comunitario. En todo caso, el hecho de que un demandante haya estimado, cuando presentó su reclamación de indemnización, que no disponía aún del conjunto de elementos que le permitirían demostrar de modo suficiente en Derecho la responsabilidad de la Comunidad en un procedimiento judicial no puede, sin embargo, impedir que el plazo de prescripción comience. En efecto, si así fuera, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, comprobación que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, para la apreciación definitiva del fondo del litigio.

    ( véanse los apartados 23 y 24 )

    2. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de la Comunidad se interrumpe, en virtud del artículo 44 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, ya sea por la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional comunitario, o por una reclamación previa dirigida a la institución competente, bien entendido no obstante que, en este último supuesto, la interrupción sólo se produce si tras la reclamación se interpone el recurso en los plazos previstos mediante referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE) y al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), que corresponden a los artículos 146 y 148 del Tratado CEEA.

    ( véase el apartado 25 )

    Partes


    En el asunto T-124/99,

    Autosalone Ispra dei Fratelli Rossi Snc, con domicilio social en Ispra (Italia), representada por Me F. Venuti, abogado de Busto Arsizio, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 22, rue Marie-Adélaide,

    parte demandante,

    contra

    Comunidad Europea de la Energía Atómica, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, a su vez representada por los Sres. H. Speyart y P. Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por los daños sufridos por la demandante a causa de las inundaciones ocurridas en Ispra en la noche del 1 al 2 de junio de 1992, y, en consecuencia, que se condene a dicha Comunidad a la reparación de los referidos daños,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

    integrado por los Sres. A.W.H. Meij, Presidente, A. Potocki y J. Pirrung, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    Marco jurídico

    1 El artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Estatuto CEEA»), aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 47 del mismo Estatuto, dispone:

    «Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 146; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 148»

    Marco fáctico

    2 Durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992, el municipio de Ispra sufrió una violenta tormenta que causó importantes inundaciones, afectando, en particular, a la propiedad de la demandante.

    3 La inundación de la propiedad de la demandante tuvo lugar a consecuencia del desbordamiento de un colector de aguas residuales situado en la parte de la ciudad de Ispra donde se halla dicha propiedad. Tras bordear la propiedad de la demandante, ese colector sale a cielo abierto, transcurre por un corto tramo y prosigue por un túnel que pasa bajo una línea ferroviaria y después por una canalización bajo el terreno perteneciente al Centro Común de Investigación de la CEEA (en lo sucesivo, «CCI»).

    4 Esta inundación causó importantes daños a la demandante, valorados a petición suya por el perito Sr. Gallieri, en un informe redactado el 14 de octubre de 1993, en 1.245.000.000 liras italianas (ITL).

    5 Mediante carta certificada de 17 de junio de 1992, la demandante dirigió una reclamación al CCI con objeto de obtener indemnización por el daño sufrido a consecuencia del hecho de que el colector general cuyas canalizaciones pasan bajo el terreno del CCI no pudo evacuar las aguas residuales y las aguas pluviales a causa de una reja colocada por cuenta del citado CCI en la boca del colector y obstruida por desechos y escombros arrastrados por las aguas evacuadas.

    6 El 20 de julio de 1992 el CCI respondió que sus servicios llevaban a cabo las comprobaciones necesarias para determinar la existencia de responsabilidad por la inundación de que se trata.

    7 El 22 de febrero de 1993 la compañía de seguros del CCI, Cigna Insurance Company of Europe SA, formuló una petición ante el Tribunal de Varese dirigida a la realización de un peritaje con objeto de comprobar el estado del lugar, describir la calidad y estado de los bienes afectados por la inundación, en relación con la exigencia de responsabilidad del CCI por parte de sus vecinos. Mediante resolución del Tribunal de Varese de 27 de marzo de 1993 fue encomendada la realización de ese peritaje al Sr. Speroni, quien debía presentar su dictamen en un plazo de 90 días.

    8 El dictamen pericial emitido por el Sr. Speroni fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Varese el 10 de mayo de 1995. En ese dictamen se precisaba, en particular, lo siguiente:

    «De las informaciones recogidas en los lugares afectados, parece resultar que en el momento de la inundación el pozo de inspección en el tramo posterior a la línea de ferrocarril estaba provisto de una sólida reja metálica que retuvo diversos materiales arrastrados por el agua (tablas, troncos, etc.), obstruyendo el paso de las aguas y provocando inundaciones en el tramo anterior.»

    9 Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1996, la demandante interpuso ante el Tribunal de Varese una demanda de indemnización, en virtud del Derecho nacional, contra la Comisión. Este litigio, en el que la Comisión alegó la inadmisibilidad de la demanda, se hallaba todavía en curso cuando la Comisión presentó su contestación a la demanda en el presente asunto.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    10 Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1999 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante interpuso el presente recurso.

    11 Una vez presentada la contestación a la demanda, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que centraran sus argumentos en los problemas de admisibilidad planteados en esa contestación y, en especial, a que precisaran qué actos, según ellas, eran susceptibles de haber interrumpido la prescripción quinquenal prevista en el artículo 44 del Estatuto CEEA.

    12 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Declare la responsabilidad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por los daños sufridos.

    - En consecuencia, condene a dicha Comunidad a pagarle la suma de 1.245.000.000 ITL, incrementada con la revalorización monetaria y los intereses generados por esa cantidad.

    - Declare que la sentencia será susceptible de ejecución provisional.

    - Condene en costas a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

    13 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a la demandante.

    Sobre la admisibilidad

    14 Según el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente inadmisible, este Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Visto el conjunto de los escritos presentados por las partes y en especial tal como se formularon a raíz de la petición de precisiones por parte del Tribunal de Primera Instancia, éste se considera en condiciones de resolver sobre la admisibilidad, sin abrir la fase oral del procedimiento.

    Alegaciones de las partes

    15 En sustancia, la Comisión alega que el recurso es inadmisible en la medida en que ha prescrito la acción en la que se basa. En efecto, el artículo 44 del Estatuto CEEA prevé la prescripción de las acciones en materia de responsabilidad extracontractual en un plazo de cinco años, que corre desde que se produzca el hecho que las motiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 10). En el presento asunto, la prescripción comenzó a correr, pues, a partir del 1 de junio de 1992.

    16 La Comisión aduce que la carta de la demandante de 17 de junio de 1992 desvirtúa la tesis según la cual ésta última sólo tuvo conocimiento de los daños sufridos a partir del 10 de mayo de 1995. En efecto, en dicha carta la demandante indicó con claridad la presunta causa de los daños. La Comisión resalta además que la demanda formulada por la demandante en virtud del Derecho nacional carece de efecto suspensivo.

    17 Por su parte, la demandante afirma, en primer lugar, que tuvo conocimiento de las causas del perjuicio que había sufrido a partir de la presentación del dictamen pericial emitido el 10 de mayo de 1995 por el perito Sr. Speroni. Antes de esa fecha, le era imposible conocer los hechos que originaron el daño, o la relación de causalidad entre esos elementos, en la medida en que esperó de buena fe el resultado del peritaje solicitado por la demandada, por un lado, y no tuvo acceso a las instalaciones del CCI, por otro.

    18 A este respecto, la demandante pone de relieve, además, que la jurisprudencia invocada por la demandada precisa que «el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no puede empezar a correr hasta que concurran todos los requisitos a los que se subordina la obligación de reparación» (sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 10). Pues bien, la responsabilidad extracontractual de la Comunidad resulta de la conjunción de tres elementos: un hecho ilícito, un perjuicio y una relación de causalidad. Esa responsabilidad no nace pues sólo de la existencia del hecho ilícito. Por tanto, el plazo de prescripción tampoco comienza a correr sólo por el acaecimiento de ese único hecho.

    19 La demandante mantiene, por último, que la carta del CCI de 20 de julio de 1992 y el procedimiento de peritaje, iniciado por la petición de 10 de marzo de 1993 por parte de Cigna Insurance Company of Europe SA, y concluido por la presentación del dictamen del Sr. Speroni el 10 de mayo de 1995, deben ser considerados como actos que interrumpen la prescripción.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    20 Como resulta del artículo 215 del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE) y del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CE, formulado de modo idéntico al artículo 43 del Estatuto CEEA, el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y la efectividad del derecho a la reparación del perjuicio sufrido dependen del concurso de un conjunto de requisitos relativos a la existencia de un acto ilícito de las instituciones comunitarias, de un daño real y de una relación de causalidad entre aquéllos (sentencia Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 9).

    21 Ha de señalarse seguidamente que, en virtud del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEEA, las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescriben a los cinco años de producido el hecho que las motiva.

    22 En el presente asunto, la inundación que originó el daño sufrido por la demandante ocurrió durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992.

    23 Seguidamente, se ha de resaltar que la jurisprudencia citada por la parte demandante, y en virtud de la cual el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no puede comenzar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se subordina la obligación de reparación, pretende establecer el criterio según el cual, en el supuesto de que la responsabilidad de la Comunidad tenga su origen en un acto normativo, el daño objeto de una demanda de reparación debe haberse realizado. En este supuesto, por tanto, el plazo de prescripción no puede tampoco comenzar a correr antes de que los efectos lesivos de ese acto se hayan producido. Lejos de excluir el criterio decisivo del acaecimiento del hecho que origina el daño, previsto por el artículo 44 del Estatuto CEEA, es decir, en este asunto, las inundaciones de los días 1 y 2 de junio de 1992, esa jurisprudencia se limita pues, en esencia, a precisar sus rasgos, en el supuesto, sustancialmente diferente del presente asunto, en el cual se interpone un recurso de indemnización en razón del daño que puedan sufrir los demandantes a causa de la aplicación de un acto normativo adoptado en el ámbito comunitario.

    24 Incluso suponiendo que esa jurisprudencia hubiera sido aplicable en el presente asunto, es oportuno observar, en primer lugar, que nadie discute que la inundación que originó el daño sufrido por la demandante ocurrió durante la noche del 1 al 2 de junio de 1992, y que el daño se realizó instantáneamente. A continuación, debe resaltarse que de la carta de 17 de junio de 1992, dirigida por la demandante al CCI, se deduce que aquélla juzgaba ya entonces disponer de un conocimiento de los elementos correspondientes a los tres requisitos constitutivos de la responsabilidad suficiente para formular una demanda de indemnización contra la Comunidad desde ese momento. El hecho de que la demandante hubiera estimado, cuando envió esa carta, que no disponía aún del conjunto de elementos que le permitirían demostrar de modo suficiente en Derecho la responsabilidad de la Comunidad en un procedimiento judicial no puede, sin embargo, impedir que el el plazo de prescripción comience. En efecto, si así fuera, se crearía una confusión entre el criterio procesal relativo al inicio del plazo de prescripción y la comprobación de la existencia de los requisitos de la responsabilidad, comprobación que, en definitiva, sólo puede ser resuelta por el órgano jurisdicional que conoce del asunto, para la apreciación definitiva del fondo del litigio.

    25 En lo que atañe al argumento de la demandante, basado en la interrupción del plazo de prescripción, ha de indicarse que este plazo se interrumpe, en virtud del artículo 44 del Estatuto CEEA, ya sea por la demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional comunitario, o por una reclamación previa dirigida a la institución competente, bien entendido no obstante que, en este último supuesto, la interrupción sólo se produce si tras la reclamación se interpone el recurso en los plazos previstos mediante referencia al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), y al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), que corresponden a los artículos 146 y 148 del Tratado CEEA, a los que se refiere el artículo antes citado del Estatuto CEEA (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de abril de 1973, Giordano/Comisión, 11/72, Rec. p. 417, apartado 6, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1999, Fratelli Murri/Comisión, T-106/98, Rec. p. II-2553, apartado 29).

    26 Ahora bien, las cartas y procedimientos que la demandante ha alegado no pueden manifiestamente ser calificados como una demanda dirigida al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia. Por lo demás, a ninguno de los escritos dirigidos a la Comisión siguió una demanda dentro de los plazos de presentación establecidos. Así pues, el plazo de prescripción iniciado el 2 de junio de 1992 no fue interrumpido en ningún momento con arreglo a lo exigido por el artículo 44 del Estatuto CEEA (véase en este sentido el auto Fratelli Murri/Comisión, antes citado, apartado 30).

    27 Por otro lado, es preciso señalar que en el presente asunto la demandante aún habría podido interponer un recurso de indemnización dentro de los plazos establecidos por el artículo 44 del Estatuto CEEA, una vez presentado el dictamen pericial del Sr. Sperosi el 10 de mayo de 1995, pero no estimó oportuno hacerlo entonces, pues optó por ejercitar una acción judicial con ese objeto ante los tribunales nacionales.

    28 El conjunto de las consideraciones precedentes demuestra que el presente recurso, interpuesto el 21 de mayo de 1999, fue evidentemente presentado después de haber finalizado el plazo de prescripción, que terminó el 2 de junio de 1997. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    29 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, y por haber solicitado la Comisión la condena en costas, procede condenar a la demandante a soportar sus propias costas y a cargar con las de la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

    resuelve:

    1) Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

    2) Condenar a la demandante a soportar sus propias costas y a cargar con las costas de la Comisión.

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