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Document 61999CO0352

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de junio de 2001.
Eridania SpA y otros contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de casación - Organización común de mercados en el sector del azúcar - Régimen de precios - Regionalización - Clasificación de Italia - Campaña de comercialización 1995/1996 - Recurso de productores de azúcar - Actos que les afectan directa e individualmente - Disposición que fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia - Inadmisibilidad.
Asunto C-352/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-05037

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:364

61999O0352

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de junio de 2001. - Eridania SpA y otros contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Organización común de mercados en el sector del azúcar - Régimen de precios - Regionalización - Clasificación de Italia - Campaña de comercialización 1995/1996 - Recurso de productores de azúcar - Actos que les afectan directa e individualmente - Disposición que fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia - Inadmisibilidad. - Asunto C-352/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05037


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Disposición que fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia para una campaña de comercialización - Recurso de fabricantes de azúcar italianos - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párr. 4 (actualmente art. 230 CE, párr. 4, tras su modificación); Reglamento (CE) nº 1534/95 del Consejo, art. 1, letra f)]

Índice


1. Un motivo presentado por primera vez en fase de casación ante el Tribunal de Justicia debe ser declarado inadmisible. En efecto, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces.

( véanse los apartados 52 y 53 )

2. La posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que haya que considerar que estén individualmente afectados por tal medida, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate.

Así pues, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95, que fija los precios de intervención del azúcar blanco para todas las zonas de Italia para la campaña de comercialización 1995/1996, no afecta individualmente a los fabricantes de azúcar italianos que son titulares de cuotas de producción. En efecto, por una parte, el Consejo no fija los precios de intervención del azúcar blanco en función de los datos individuales de cada uno de los fabricantes italianos titulares de cuotas de producción o teniendo en cuenta la situación específica de éstos, sino basándose en datos globales de la producción de azúcar en Italia. Por otra parte, la calificación de determinada zona como zona deficitaria o excedentaria, para las que se fijan respectivamente un precio de intervención derivado y un precio de intervención, se basa, en último término, en una comparación de la producción y el consumo previstos para la campaña de comercialización de que se trate. De ello se deduce que las informaciones proporcionadas por los distintos fabricantes de azúcar italianos sólo constituyen uno de los elementos de los datos globales de que dispone el Consejo y el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija de forma global y abstracta, y no en función o en consideración de la situación individual de cada fabricante.

( véanse los apartados 59, 62, 63 y 65 )

Partes


En el asunto C-352/99 P,

Eridania SpA, anteriormente Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, con domicilio social en Génova (Italia),

Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), con domicilio social en Padua (Italia),

Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, con domicilio social en Bolonia (Italia),

Sadam Castiglionese SpA, con domicilio social en Bolonia,

Sadam Abruzzo SpA, con domicilio social en Bolonia,

Zuccherificio del Molise SpA, con domicilio social en Termoli (Italia),

y

Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR), con domicilio social en Cesena (Italia),

representadas por el Sr. B. O'Connor, Solicitor, y el Sr. I. Vigliotti, avvocato, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo (T-168/95, Rec. p. II-2245), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. I. Díez Parra y J.-P. Hix, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Ponteco Zuccheri SpA, con domicilio social en Pontelagoscuro (Italia),

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1999, Eridania SpA, anteriormente Eridania Zuccherifici Nazionali SpA, Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 8 de julio de 1999, Eridania y otros/Consejo (T-168/95, Rec. p. II-2245; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual éste había acordado la inadmisión de su recurso por el que solicitaban fundamentalmente la anulación del Reglamento (CE) nº 1534/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 148, p. 11), al menos de su artículo 1, letra f).

Marco jurídico

2 El Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece un régimen de precios y un régimen de cuotas.

3 El régimen de cuotas prevé que se atribuye a cada Estado miembro una cantidad de base de producción nacional de azúcar que se reparte, dentro de cada Estado miembro, entre las empresas productoras en formas de cuotas A y B. Estas dos cuotas tienen garantizada su comercialización y corresponden a una campaña de comercialización anual que comienza el 1 de julio de un año y termina el 30 de junio del año siguiente.

4 El régimen de precios comprende un sistema de intervención destinado a garantizar los precios y la comercialización de los productos, en virtud del cual el Consejo fija anualmente los precios aplicados por los organismos de intervención.

5 Los precios del azúcar blanco no son los mismos en todo el territorio de la Comunidad. En efecto, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base prevé que se fije un «precio de intervención» para las zonas no deficitarias y un «precio de intervención derivado» para cada una de las zonas deficitarias.

6 Esta diferencia de precio, denominada «regionalización» da lugar a que, para las zonas deficitarias, el Reglamento de base prevea, en los límites de la cuota asignada, una retribución superior para el azúcar producida en estas zonas y, al mismo tiempo, un precio mayor para la compra de la materia prima necesaria para la producción de azúcar.

7 En efecto, a los precios de intervención para las zonas no deficitarias y a los precios de intervención derivados para cada una de las zonas deficitarias corresponden respectivamente, en el caso de compra de remolacha, precios mínimos para las zonas no deficitarias y precios mínimos incrementados para las zonas deficitarias. Los últimos corren a cargo de los fabricantes de azúcar, que deben abonarlos a los productores de remolacha.

8 En relación con los precios mínimos aplicables en las zonas no deficitarias, los precios mínimos incrementados están sometidos, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base a dos tipos de incrementos. Por una parte, se incrementan en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención y el precio de intervención derivado de la zona de que se trate. Por otra parte, al importe resultante se aplica un coeficiente del 1,30.

9 Hasta la campaña de comercialización 1994/1995, el Consejo clasificó a Italia entre las zonas deficitarias de la Comunidad aunque, según la industria azucarera italiana, Italia se estaba convirtiendo en una zona excedentaria. Dado que, para la campaña de comercialización 1995/1996 también se preveía una situación de aprovisionamiento deficitario en las zonas de producción de Italia, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 fijó el precio de intervención derivado del azúcar blanco para dicha campaña en 65,53 ecus por cada 100 kg para todas las zonas de Italia, mientras que, para las zonas no deficitarias de la Comunidad, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1533/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1995/1996, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (DO L 148, p. 9), fijaba los precios de intervención del azúcar blanco para la campaña de comercialización 1995/1996 en 63,19 ecus por cada 100 kg.

El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

10 En estas circunstancias las recurrentes, sociedades con domicilio social en Italia y que, en conjunto, poseen el 92 % de las cuotas de producción asignadas a este Estado miembro, interpusieron, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso destinado fundamentalmente a que se anulara el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95.

11 Mediante escrito separado, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En apoyo de esta excepción alegó fundamentalmente tres motivos. Entre estos motivos se encuentra, en particular, el basado en la falta de interés individual de las recurrentes previsto en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

12 Por lo que se refiere, en particular, al último motivo, el Consejo afirmaba que, en la medida en que solicitaban la anulación del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95, el acto impugnado no afectaba individualmente a las recurrentes, de forma que carecían de legitimación activa para recurrir con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

13 Mediante auto de 19 de marzo de 1996, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

La sentencia recurrida

14 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acordó la inadmisión del recurso. A este respecto se basó, por una parte, en el motivo basado en la insuficiente precisión de las pretensiones de las recurrentes, en la medida en que éstas habían solicitado la anulación de todos los actos anteriores o posteriores al Reglamento nº 1534/95 que guardaran conexión con éste, incluido el Reglamento de base, o al menos, de sus artículos 3, 5 y 6, y de todas las disposiciones adoptadas en ejecución de tales actos, y, por otra parte, en la falta de interés individual de las recurrentes. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el tercer motivo de inadmisibilidad, basado en la supuesta expiración del plazo para ejercitar el recurso, había quedado privado de objeto.

15 En cuanto a la declaración de la inadmisibilidad del recurso debido a la falta de interés individual de las recurrentes, que es el único objeto del procedimiento del recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia declaró esencialmente, en los apartados 38 y 39 de la sentencia recurrida, que la fijación del precio de intervención derivado se aplicaba a un número indefinido de transacciones que se realizaran durante la campaña de comercialización de 1995/1996 y que, por consiguiente, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 se aplicaba a situaciones determinadas objetivamente y se dirigía a grupos de personas consideradas de forma abstracta.

16 A continuación, en el apartado 40, basándose en la jurisprudencia conforme a la cual una disposición de carácter general puede afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona, el Tribunal de Primera Instancia examinó determinados elementos del régimen del azúcar. En el apartado 43 declaró que «el hecho de que el legislador no fije los precios de intervención derivados del azúcar blanco a tanto alzado y de forma general, sino sobre la base más próxima posible a la realidad económica [...] no basta, por sí solo, para conferir a la letra f) del artículo 1 del Reglamento impugnado el carácter de un haz de decisiones que afectan individualmente a cada una de las empresas productoras establecidas en zonas deficitarias».

17 Después de indicar que el sistema de regionalización se basa necesariamente en las cifras de producción de cada empresa productora de azúcar establecida en una zona deficitaria o no deficitaria, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 44, que «el hecho de haber comunicado a las instituciones comunitarias tales elementos de información no permite distinguir a las demandantes, en el marco del sistema de "regionalización", de cualquier otro productor de azúcar comunitario, máxime cuando, como resulta de los autos, el Consejo no adoptó el Reglamento impugnado basándose en datos proporcionados por la Comisión, relativos a la situación específica de cada una de las empresas demandantes».

18 En el apartado 45, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que, si se aceptara la tesis de las demandantes, «todos los operadores económicos a los que se aplica la organización común del mercado del azúcar que se consideraran lesionados por la calificación de su zona podrían poner en entredicho el conjunto del régimen de precios diferenciados aplicado a escala comunitaria [...]».

19 En el apartado 46, el Tribunal de Primera Instancia también rechazó la alegación de las recurrentes de que estaban «individualmente afectadas» por formar parte de un «círculo cerrado». A este respecto se remitió, en primer lugar, a la jurisprudencia conforme a la cual «el alcance general y, por ende, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (auto del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 37)».

20 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 47, que «el "círculo restringido" que invocan las demandantes resulta de la propia naturaleza del sistema de "regionalización" que [...] permite precisamente que las instituciones comunitarias conozcan la identidad de los fabricantes de azúcar establecidos en cada una de las zonas de producción. Por consiguiente, las demandantes sólo forman parte de un "círculo cerrado" de la misma forma que todos los demás fabricantes de azúcar comunitarios que se encuentren en la misma situación».

21 En el apartado 48, el Tribunal de Primera Instancia añadió que «en cualquier caso, [...] aunque los Estados miembros comunican a la Comisión, antes de que ésta fije los diferentes precios del azúcar para cada campaña anual de comercialización, los datos relativos a la evolución de la producción y del consumo del azúcar en su territorio y las cuotas de producción de azúcar ya asignadas, lo cierto es que el Consejo, cuando adoptó el Reglamento controvertido, no disponía de datos particulares sobre cada una de las empresas italianas titulares de las cuotas de producción de azúcar para las campañas de comercialización de 1995/1996, sino que fijó los diferentes precios del azúcar blanco basándose en datos globales de la producción del azúcar en Italia».

22 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 49, que la jurisprudencia invocada por las demandantes en apoyo de la admisibilidad de su recurso, que se refiere a determinadas situaciones específicas, que afectan a solicitudes individuales de licencias de importación presentadas durante cierto período de tiempo corto y por cantidades determinadas o que implican la obligación, impuesta a las instituciones comunitarias, de tener en cuenta las consecuencias del acto que proyectan adoptar sobre la situación de algunos particulares, tampoco es pertinente en el presente asunto. Entendió que dichas circunstancias no se presentaban en el asunto que debía dirimir.

23 Respecto a una individualización de las recurrentes a través de la lesión a «los derechos individuales de producción que tenían en su condición de titulares de cuotas de producción», el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar, en el apartado 51, «que, antes de la adopción del Reglamento controvertido, la atribución a las demandantes de cuotas de producción no iba acompañada de un derecho adquirido a la fijación de un precio de intervención determinado» y que «el mero hecho de que las demandantes fueran titulares de cuotas de producción no permite probar que se hayan lesionado derechos específicos suyos en el sentido de la sentencia [de 18 de mayo de 1994,] Codorniu/Consejo [C-309/89, Rec. p. I-1853] [...]».

24 Además, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en los apartados 52 y 53, las alegaciones que, en apoyo de la admisibilidad de su recurso, las recurrentes basaban en la supresión, mediante el Reglamento (CE) nº 1101/95, de 24 de abril de 1995, por el que se modifica el Reglamento nº 1785/81 (DO L 110, p. 1), de la posibilidad del Estado italiano de conceder ayudas a la industria italiana productora de azúcar y de la celebración de contratos de suministro con los productores de remolacha a los que se aplicara el precio de intervención derivado controvertido.

El recurso de casación

25 Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan esencialmente la anulación de la sentencia recurrida en tanto en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso que habían interpuesto con objeto de que se anulara el Reglamento nº 1534/95, especialmente su artículo 1, letra f), y se declarara la ilegalidad del Reglamento de base, en particular de sus artículos 3, 5 y 6.

26 En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes formulan cuatro motivos.

27 En primer lugar, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error al deducir únicamente del número de transacciones que pueden verse afectadas por el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 que éste se aplica a situaciones determinadas objetivamente y a grupos de personas consideradas de manera abstracta y que, por tanto, tiene alcance general.

28 En segundo lugar, las recurrentes cuestionan la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, expuesta en el apartado 43 de la sentencia recurrida conforme a la cual dicha disposición no constituye un conjunto de decisiones individuales. Este motivo consta de cuatro partes.

29 Mediante la primera parte, censuran al Tribunal de Primera Instancia haber empleado un criterio esencialmente erróneo al examinar, en los apartados 41 a 43 de la sentencia recurrida, la naturaleza del régimen de regionalización en conjunto.

30 Mediante la segunda parte de dicho motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta el hecho de que están individualmente afectadas debido a la obligación que se les impone de pagar un precio determinado a todo productor que les suministre remolacha. Esta obligación las individualiza en su condición de fabricantes de azúcar en Italia en relación con los fabricantes de azúcar en las demás zonas de la Comunidad.

31 Mediante la tercera parte del mismo motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber olvidado la diferencia existente entre el derecho de los fabricantes de azúcar italianos a vender al organismo de intervención al precio de intervención derivado -derecho que tiene un alcance individual- y el derecho de los productores de remolacha a obtener un precio mínimo por éstas. A propósito de este último derecho, las recurrentes consideran que se trata de una norma de aplicación general.

32 Mediante la cuarta parte del segundo motivo, las recurrentes se oponen a la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia expone en el apartado 45 de la sentencia recurrida, según la cual aceptar la admisibilidad del recurso podría poner en entredicho las relaciones contractuales entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolacha. Según las recurrentes, las consecuencias contractuales de un recurso no constituyen un elemento que deba tenerse en cuenta para apreciar sus derechos con arreglo al artículo 173 del Tratado.

33 En tercer lugar, las recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que forman parte de un «círculo cerrado» de productores de azúcar. En su opinión, este círculo está integrado únicamente por los fabricantes de azúcar italianos que son titulares de una cuota y que, por ese motivo, soportan, entre otras obligaciones, la de pagar, con el precio mínimo incrementado, un precio distinto del que deben abonar los fabricantes establecidos en las demás zonas de la Comunidad. Esta circunstancia los individualiza en relación con los demás productores de la Comunidad.

34 En cuarto lugar, las recurrentes también reprochan al Tribunal de Primera Instancia, de forma clara, no haber tenido suficientemente en cuenta el hecho de que la normativa impugnada de la regionalización, especialmente los precios fijados por el Consejo para todas las zonas de Italia, se basa en datos individuales procedentes de los fabricantes de azúcar italianos, especialmente en cifras comunicadas por éstos.

35 En este contexto, las recurrentes afirman que existe una contradicción entre los apartados 44 y 48 de la sentencia recurrida. En efecto, en el apartado 48 el Tribunal de Primera Instancia afirma que el Consejo disponía solamente de información global, pero carecía de datos particulares sobre cada empresa italiana titular de cuotas de azúcar, mientras que, en el apartado 44, admite la existencia de datos de producción relativos a cada empresa productora de azúcar.

36 El Consejo y la Comisión consideran que el recurso de casación carece de fundamento.

37 En primer lugar alegan, respecto al primer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia obró debidamente al tener en cuenta el número indeterminado de transacciones entre otros elementos de apreciación y que, de esta forma, realizó un análisis cualitativo de las situaciones a las que se aplica el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95.

38 A continuación, el Consejo afirma que el motivo de recurso basado en que dicha disposición constituye, en realidad, «un conjunto de decisiones» dirigidas a cada operador afectado, es infundado. En efecto, tal calificación necesita, en particular por aplicación de la sentencia de 21 de enero de 1999, Francia/Comafrica y otros (C-73/97 P, Rec. p. I-185), apartados 33 a 38, que las recurrentes hayan obtenido determinados derechos individuales antes de la adopción del Reglamento de que se trata, lo que no sucede en el presente asunto.

39 Por último, el Consejo y la Comisión se oponen también al motivo de recurso que las recurrentes basan en que su individualización se debe al hecho de que habían comunicado a las instituciones comunitarias informaciones numéricas relativas a su producción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40 En virtud del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.

41 A tenor del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

Sobre el motivo basado en que únicamente se tuvo en cuenta el número de transacciones

42 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio de distinción entre un acto de naturaleza normativa y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (véanse los autos de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general, y por lo tanto carácter normativo, si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de operadores económicos contempladas de forma general y abstracta (véanse el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 67, y la sentencia de 27 de marzo de 1990, Cargill y otros/Comisión, C-229/88, Rec. p. I-1303, apartado 18).

43 En la medida en que, mediante su primera alegación, las recurrentes censuran al Tribunal de Primera Instancia haber admitido el carácter normativo del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 basándose únicamente en el examen del número de transacciones que podían resultar afectadas por esta disposición, procede señalar con carácter preliminar que, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia intentó determinar la naturaleza de dicha disposición partiendo de los dos criterios a los que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado precedente.

44 Para ello, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, los mecanismos de determinación del precio de intervención derivado del azúcar blanco. Consideró acertadamente que la fijación de dicho precio no sólo afecta a toda cantidad de azúcar blanco ofrecida al organismo de intervención por los fabricantes de azúcar italianos, siempre que se cumplan los requisitos impuestos a tal fin, sino que repercute también directamente en los precios de compra que los fabricantes deben pagar a los productores de remolacha italianos.

45 Por tanto, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia no se basó únicamente en el número indeterminado de transacciones, sino que tuvo en cuenta, además de los operadores económicos afectados, las circunstancias en las que debe aplicarse el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95. En contra de lo que alegan las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia, partiendo de los elementos característicos de la normativa controvertida, llegó a la conclusión de que dicha disposición se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas consideradas de forma general y abstracta.

46 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al afirmar el carácter normativo del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95. El motivo de las demandantes relativo a que se tuvo en cuenta únicamente el número de operaciones de almacenamiento es manifiestamente inadmisible.

Sobre el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia examinó supuestamente la naturaleza del régimen de regionalización «en su conjunto»

47 Según reiterada jurisprudencia, no se excluye que una disposición que, por su naturaleza y su alcance, tenga carácter general pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando le concierne por razón de determinadas calidades que le son particulares o de una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona y, de esta forma, la individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo, C-209/94 P, Rec. p. I-615, apartado 25, y el auto Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 39).

48 Para examinar, basándose en esta jurisprudencia, si el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 puede afectar individualmente a las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 41 de la sentencia recurrida, el mecanismo de esta disposición. En los apartados 42 y 43 la situó en el marco del régimen de regionalización.

49 Si bien el propio Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que el régimen de regionalización fija los precios de intervención derivados sobre la base más próxima posible a la realidad económica, su análisis lleva convincentemente a la conclusión de que el sistema de regionalización se aplica de modo objetivo al conjunto de fabricantes de azúcar y de productores de remolacha y no afecta individualmente a las recurrentes.

50 En la medida en que las recurrentes, en su segundo motivo de recurso, critican este criterio del Tribunal considerándolo fundamentalmente erróneo, baste señalar que, conforme a la jurisprudencia mencionada en el apartado 47 de este auto, para examinar el carácter decisorio del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95, el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar de tener en cuenta ni el modo de formación del precio de intervención derivado del azúcar blanco ni sus efectos en el contexto de la regionalización.

Sobre la supuesta individualización de las recurrentes debida a la obligación de pagar determinado precio mínimo incrementado

51 Mediante este motivo de recurso, las recurrentes afirman que, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 de la sentencia recurrida, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 constituye, en realidad, un conjunto de decisiones que las afectan individualmente. Para justificar tal interpretación de esta disposición alegan que, con los precios mínimos incrementados, están obligadas a pagar a los productores de remolacha un precio determinado que las distingue de los demás fabricantes de azúcar blanco.

52 A este respecto procede recordar que, en virtud del artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 42, apartado 2, del mismo Reglamento, que prohíbe, en principio, formular motivos nuevos en el curso del proceso, también se aplica al procedimiento ante el Tribunal de Justicia que tenga por objeto un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de Primera Instancia.

53 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces (véanse la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59; autos de 17 de julio de 1998, Sateba/Comisión, C-442/97 P, Rec. p. I-4913, apartado 30, y de 14 de octubre de 1999, Infrisa/Comisión, C-437/98 P, Rec. p. I-7145, apartado 29).

54 Es preciso señalar que las recurrentes no afirmaron ante el Tribunal de Primera Instancia que el hecho de estar obligadas a pagar a los productores de remolacha un precio determinado las individualizara distinguiéndolas de cualquier otro productor de la Comunidad.

55 Por consiguiente, no puede acogerse este motivo por ser manifiestamente inadmisible.

Sobre el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al tener en cuenta las consecuencias de una eventual admisibilidad del recurso

56 El Tribunal de Primera Instancia concluía el examen del supuesto carácter decisorio del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 afirmando, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que si se estimara el recurso de las recurrentes, todos los operadores económicos a los que se aplique la organización común del mercado del azúcar que se consideraran lesionados por la calificación de su zona podrían poner en entredicho el conjunto del régimen de precios diferenciados.

57 A este respecto, procede señalar que, al realizar esta constatación, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a llevar a cabo un examen de carácter general, destinado a describir las consecuencias, a nivel comunitario, de la admisibilidad del recurso interpuesto en ese asunto. En ningún caso dicha afirmación permite por sí sola declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o moral. Los requisitos exigidos por el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado son los únicos que permiten declarar la inadmisibilidad de un recurso cuando no se cumplen [véase, en este sentido, el auto de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 37].

58 De ello se deduce claramente que, en la medida en que, en la segunda parte de su segundo motivo de recurso, las recurrentes cuestionan el apartado 45 de la sentencia recurrida -alegando que acordar la admisión de su recurso también podría poner en entredicho las relaciones contractuales entre los fabricantes de azúcar y los productores de remolacha- este motivo carece de pertinencia y, por consiguiente, debe ser desestimado.

Sobre las alegaciones basadas en la existencia de un «círculo cerrado»

59 En lo que respecta a la alegación de las recurrentes en el sentido de que forman parte de un «círculo cerrado» o restringido, en los apartados 46 a 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó acertadamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica una medida como el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 no implica en absoluto que haya que considerar que estén individualmente afectados por tal medida, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate (sentencia Buralux y otros/Consejo, antes citada, apartado 24, y auto Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, antes citado, apartado 37).

60 En el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó, de manera convincente, que el mecanismo de información establecido por la organización común de mercados en el sector del azúcar es lo único que permite a las instituciones comunitarias conocer, en el momento de fijar los precios de intervención, la identidad de los fabricantes de azúcar establecidos en cada una de las zonas de producción. Respecto a dicho mecanismo de información, el Tribunal de Primera Instancia ya había señalado, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que las distintas zonas de producción de la Comunidad sólo pueden ser calificadas por el Consejo como deficitarias o no deficitarias en función de las informaciones sobre la producción y el consumo, actuales o previsibles, que se le proporcionen, en las que figuran especialmente algunos datos relativos a cada empresa productora de azúcar establecida en la zona de que se trate.

61 En contra de lo que afirman las recurrentes en su cuarto motivo, relativo a las informaciones particulares procedentes de las empresas italianas, dicha afirmación no contradice el apartado 48 de la sentencia recurrida.

62 En efecto, de dicho apartado se deduce claramente que el Consejo no fija los precios de intervención del azúcar blanco en función de los datos individuales de dada uno de los fabricantes italianos titulares de cuotas de producción o teniendo en cuenta la situación específica de éstos, sino basándose en datos globales de la producción de azúcar en Italia. Debe añadirse que la calificación de determinada zona como zona deficitaria o excedentaria se basa, en último término, en una comparación de la producción y el consumo previstos para la campaña de comercialización de que se trate.

63 De ello se deduce que las informaciones proporcionadas por los distintos fabricantes de azúcar italiano sólo constituyen uno de los elementos de los datos globales de que dispone el Consejo y el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija de forma global y abstracta, y no en función o en consideración de la situación individual de cada fabricante.

64 En la medida en que, para probar su pertenencia a un «círculo cerrado», integrado por los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción, las recurrentes reiteran su alegación de que esta circunstancia las somete a la obligación de pagar, con el precio mínimo incrementado, determinado precio a los productores de remolacha, lo que les distingue de los demás productores de la Comunidad, basta remitirse a los apartados 53 a 55 del presente auto.

65 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al afirmar que el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1534/95 no afecta individualmente a las recurrentes como miembros de un «círculo cerrado», integrado por los fabricantes de azúcar italianos titulares de cuotas de producción.

Sobre el derecho de venta al organismo de intervención al precio de intervención derivado

66 Por último, respecto a la crítica que las recurrentes hacen al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del segundo motivo, de no haber tenido en cuenta su derecho de venta al organismo de intervención al precio de intervención derivado, basta señalar que este derecho no es más que la función principal de un precio de intervención.

67 A este respecto, la situación de las recurrentes no puede asimilarse a la que dio lugar a las sentencias que invocaron ante el Tribunal de Primera Instancia y que este último consideró acertadamente, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, carentes de pertinencia en el presente asunto. En efecto, las situaciones específicas a las que se refieren, en especial, las sentencias de 1 de julio de 1965, Toepfer y Getreide-Import/Comisión (asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525), y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847), se caracterizan por el hecho de que la administración competente concedió a un operador económico, con carácter individual y por tiempo limitado, un derecho como el que confiere una licencia de importación.

68 El Tribunal de Primera Instancia también se negó, en los apartados 50 y 51 de la sentencia recurrida, a aplicar el principio resultante de la sentencia Codorniu/Consejo, antes citada. A este respecto consideró acertadamente que la atribución a las demandantes de cuotas de producción no iba acompañada, antes de la adopción del Reglamento, de un derecho adquirido a la fijación de un precio de intervención determinado y que la situación jurídica de las recurrentes no difería de la de los demás titulares de cuotas de producción, todos los cuales debían conformarse con los precios de intervención fijados por el Consejo en función de la situación de abastecimiento previsible para las diferentes zonas de producción.

69 Pues bien, la alegación de las recurrentes, tal como se deduce de los escritos presentados al Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación, no muestra ningún elemento nuevo que pueda desvirtuar la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51 de la sentencia recurrida.

70 Por consiguiente, el motivo basado en el derecho de vender azúcar al organismo de intervención al precio de intervención derivado debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado.

71 Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que el recurso de casación debe declararse manifiestamente inadmisible o desestimarse por ser manifiestamente infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

72 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y haberlo así solicitado el Consejo, procede condenarlas a soportar solidariamente las costas. Conforme al apartado 4 del mismo artículo del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar a Eridania SpA, Industria Saccarifera Italiana Agroindustriale SpA (ISI), Sadam Zuccherifici, divisione della SECI - Società Esercizi Commerciali Industriali SpA, Sadam Castiglionese SpA, Sadam Abruzzo SpA, Zuccherificio del Molise SpA y Società Fondiaria Industriale Romagnola SpA (SFIR) a cargar solidariamente con las costas.

3) La Comisión cargará con sus propias costas.

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