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Document 61999CO0289

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2000.
    Schiocchet SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Transportes internacionales de viajeros efectuados con autocar y autobús - Recurso de casación manifiestamente infundado.
    Asunto C-289/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-10279

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:641

    61999O0289

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de noviembre de 2000. - Schiocchet SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Transportes internacionales de viajeros efectuados con autocar y autobús - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-289/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10279


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Partes


    En el asunto C-289/99 P,

    Schiocchet SARL, sociedad francesa con domicilio social en Beuvillers (Francia), representada por Me P. Barbier, abogado de Thionville, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Borislav Erdeljan, 90, route de Thionville,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 21 de mayo de 1999, Schiocchet/Comisión (T-169/98 y T-170/98, no publicado en la Recopilación), por el que se solicita que se anule dicho auto y que se estimen las pretensiones planteadas por la recurrente en primera instancia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Wolfcarius, Consejera Jurídica, en calidad de Agente, asistida por Me J.-L. Fagnart, abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken, Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 1999, la sociedad Schiocchet SARL (en lo sucesivo, «Schiocchet») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Schiocchet/Comisión (T-169/98 y T-170/98, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto impugnado»), en el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por aquélla, que tenían por objeto la anulación de la decisión de la Comisión de archivar sin ulterior trámite las denuncias presentadas por la recurrente los días 4 y 5 de diciembre de 1996, respectivamente, relativas a la competencia desleal que supuestamente sufría.

    2 En lo que respecta al marco jurídico y a los hechos que originaron la controversia entre Schiocchet y la Comisión, este Tribunal se remite a los apartados 1 a 14 del auto impugnado.

    El auto impugnado

    3 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de octubre de 1998, la recurrente interpuso ante dicho Tribunal dos recursos con el fin de que se anulara, por una parte, la decisión contenida en el escrito de la Comisión remitido a la recurrente el 19 de agosto de 1998, por el que se le notificaba su intención de archivar las denuncias formuladas por ésta y, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (DO L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), en la medida en que dan lugar a una situación de competencia desleal en perjuicio de los servicios de transportes regulares existentes y, más concretamente, de los servicios prestados por Schiocchet.

    4 Durante el procedimiento, la recurrente precisó que su recurso no pretendía la anulación formal, en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, sino que tenía por objeto proponer una excepción de ilegalidad, en el sentido del artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE), invocando la inaplicabilidad de tal precepto.

    5 La Comisión solicitó que se declarara la inadmisibilidad de los recursos.

    6 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 31 del auto impugnado, que, según reiterada jurisprudencia, no basta con que una Institución comunitaria envíe un escrito a un particular, en respuesta a una solicitud formulada por éste, para que dicho escrito pueda calificarse como decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado, abriendo así la vía del recurso de anulación. Sólo pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado, los actos o decisiones que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del recurrente, modificando de forma significativa su situación jurídica.

    7 El Tribunal de Primera Instancia, que acumuló los asuntos por razón de su conexión, observó en el apartado 32 del auto impugnado que, si bien el escrito de la Comisión de 19 de agosto de 1998 se limitaba a «informar» a la recurrente de que, por una parte, los servicios de la Comisión consideraban que las autoridades francesas no habían infringido el Derecho comunitario y, por otra, que «se procederá, por tanto» al archivo de las correspondientes denuncias, la decisión de archivo adoptada el 7 de octubre de 1998 por la Comisión no se notificó al recurrente ni le fue comunicada de ninguna otra manera salvo mediante el citado escrito. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia interpretó que los recursos interpuestos tenían por objeto la anulación de la decisión de 7 de octubre de 1998 por la que se archivaron definitivamente las denuncias.

    8 En el apartado 34 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el hecho de que la Comisión rechazara adoptar las medidas solicitadas por la recurrente sólo podría producir efectos jurídicos si la Comisión dispusiera de competencia en el ámbito de que se trata para adoptar medidas con fuerza obligatoria.

    9 En los apartados 35 y 36 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia destacó que, dejando de lado un solo caso, irrelevante para el presente asunto, el Reglamento no autoriza a la Comisión a adoptar decisiones obligatorias para los Estados miembros y para los particulares destinadas a garantizar, de manera general, el establecimiento del régimen de transporte que contempla. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 37 del auto impugnado que, con arreglo al Reglamento, la Comisión carecía de competencia para adoptar decisiones obligatorias por las que se estimaran las denuncias de que se trata y que, por lo tanto, el archivo de tales denuncias no producía ningún efecto jurídico obligatorio, sobre la base del Reglamento, que pudiera afectar a los intereses de la recurrente, modificando de forma significativa su situación jurídica.

    10 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 38 del auto impugnado, que, en la medida en que, mediante sus denuncias, la recurrente había solicitado a la Comisión que adoptara medidas, en particular, contra las autoridades francesas, la decisión de archivo expresaba la voluntad de la Comisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia recordó, por una parte, que la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento en el sentido de esta disposición, sino que dispone, a este respecto, de una facultad discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que dicha Institución defina su posición en un sentido determinado y, por otra parte, que, según reiterada jurisprudencia, los particulares no están facultados para impugnar la decisión de la Comisión de no incoar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro.

    11 En lo que se refiere a la excepción de ilegalidad del artículo 4, apartado 2, del Reglamento invocada por la recurrente con arreglo al artículo 184 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 41 del auto impugnado, que según reiterada jurisprudencia, la posibilidad que ofrece este artículo de alegar la inaplicabilidad del acto de carácter general que constituye la base jurídica de la decisión impugnada no es un derecho de acción autónomo y sólo puede ejercerse por vía incidental. Por consiguiente, si no existe un derecho de recurso principal, no es posible invocar el mencionado artículo. En el apartado 42 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia observó que, como se había declarado la inadmisibilidad de las pretensiones destinadas a obtener la anulación de la decisión de archivo, la recurrente no podía invocar el artículo 184 del Tratado, de modo que la excepción de ilegalidad era igualmente inadmisible.

    12 Finalmente, en lo que atañe al argumento de la recurrente de que si no se admitieran sus recursos se vería privada de una protección jurídica adecuada, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 43 del auto impugnado, que, en la medida en que el Reglamento regula la libertad de prestación de los servicios de transportes internacionales de viajeros efectuados con autocar y autobús, cualquier controversia que se derive de la aplicación de dicho Reglamento puede someterse a un Juez nacional que debe garantizar la aplicación directa del mismo. Además, el Tribunal de Primer Instancia observó, en el mismo apartado, que de los autos se desprende que la recurrente efectivamente planteó a los órganos jurisdiccionales nacionales la citada controversia obteniendo, en parte, una sentencia favorable en lo que respecta a determinadas prácticas ilegales de competencia desleal por parte de sus competidores. Así pues, nada impedía que la recurrente alegara la ilegalidad del Reglamento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales deberían haberse pronunciado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE).

    13 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de los recursos en su totalidad.

    El recurso de casación

    14 En su recurso de casación, Schiocchet solicita al Tribunal de Justicia que:

    - Anule el auto impugnado.

    - Estime la demanda presentada por ella en primera instancia.

    - Condene en costas a la Comisión.

    15 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos basados, en primer lugar, en la desvirtuación del concepto de actos que producen efectos obligatorios y en la insuficiencia de motivación a este respecto, en segundo lugar, en la infracción del principio de seguridad jurídica, en tercer lugar, en la desvirtuación del objeto del recurso y, en cuarto lugar, en la falta de competencia del Tribunal de Primera Instancia.

    16 La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso y que, en caso de admitirse, se desestime por infundado, y que se condene en costas a la recurrente.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    17 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado, sin iniciar la fase oral.

    Sobre el primer motivo

    18 Mediante su primer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de derecho al considerar, sobre la base de una motivación insuficiente, en relación con las circunstancias de hecho por él observadas, que la posición adoptada por la Comisión en su escrito de 19 de agosto de 1998 y en su decisión de 7 de octubre de 1998 no afectaba directamente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, a la recurrente. La recurrente sostiene que dicha posición se basa en una interpretación del Reglamento que, a su juicio, no sólo es errónea sino que lesiona sus intereses comerciales. Asimismo, alega que tal interpretación ha sido seguida por los órganos jurisdiccionales nacionales cuando han aplicado el Reglamento en relación con ella.

    19 Por una parte, es preciso observar que, en los apartados 35 a 37 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la Comisión no era competente, con arreglo al Reglamento, para adoptar decisiones obligatorias para los Estados miembros y para los particulares destinadas a garantizar, de manera general, el establecimiento del régimen de transporte previsto en el Reglamento y que, por tanto, tampoco era competente para adoptar decisiones obligatorias por las que se estimaran las denuncias de que se trata.

    20 Por otra parte, procede subrayar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 del auto impugnado, que cualquier controversia derivada de la aplicación del Reglamento puede someterse a un Juez nacional, que debe garantizar la aplicación directa del mismo. En efecto, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales aplicar el Reglamento y pronunciarse sobre los problemas jurídicos que dicha aplicación pueda suscitar, autoridades nacionales que, con arreglo al artículo 234 CE, tienen la posibilidad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia relativas a la interpretación y la validez del Reglamento.

    21 Por tanto, es preciso concluir que el Tribunal de Primera Instancia estimó, sobre la base de una motivación correcta y suficiente, que la decisión de la Comisión de archivar sin ulterior trámite las denuncias de la recurrente no producía efectos jurídicos obligatorios, que pudieran afectar a los intereses de aquélla, modificando de forma significativa su situación jurídica.

    22 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por manifiestamente infundado.

    Sobre el segundo motivo

    23 Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error de derecho al estimar, equivocadamente, en el apartado 43 del auto impugnado, que la recurrente debía invocar la ilegalidad del Reglamento ante un órgano jurisdiccional nacional. Alega que no es seguro que un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional pueda tramitarse con total imparcialidad, habida cuenta de las prácticas contrarias a la competencia que se han venido desarrollando y que se mantienen a nivel nacional, al margen de cualquier condena y debido al apoyo que las autoridades francesas prestan a las sociedades a las que Schiocchet considera responsables de prácticas ilegales de competencia desleal.

    24 A este respecto, procede destacar que el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ningún error de derecho al entender que, en la medida en que la libertad de prestación de servicios de transportes internacionales de viajeros efectuados con autocar y autobús se rige por el Reglamento, cualquier controversia que se derive de la aplicación del tal Reglamento puede someterse a un Juez nacional que debe garantizar la aplicación directa del mismo. En efecto, tal como se recoge en el apartado 20 del presente auto, corresponde a las autoridades administrativas y jurisdiccionales nacionales aplicar el Reglamento y pronunciarse sobre los problemas jurídicos que dicha aplicación pueda suscitar.

    25 Asimismo, es preciso señalar en este contexto que según destaca, con acierto, el apartado 41 del auto impugnado, del artículo 184 del Tratado se desprende que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un Reglamento contenida en tal disposición sólo puede constituir un motivo para fundamentar un recurso y no el objeto de dicho recurso y que, por consiguiente, la admisibilidad de los propios recursos debe apreciarse teniendo en cuenta las pretensiones que figuran en los mismos, con independencia de las excepciones de ilegalidad que, en su caso, puedan invocarse en su apoyo.

    26 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por manifiestamente infundado.

    Sobre el tercer motivo

    27 Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber desvirtuado el objeto de los recursos de que conocía. Cuestiona que dicho Tribunal haya considerado que el litigio se refería únicamente a la interpretación del Reglamento cuando también tenía por objeto la del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 106). Sostiene igualmente que el Tribunal de Primera Instancia yerra al afirmar que sus alegaciones tenían por objeto que se declarase la existencia de un incumplimiento de la República Francesa en el sentido del artículo 169 del Tratado, ya que, en realidad, se formulaban contra el comportamiento, contrario al Derecho comunitario de la competencia, de empresas que gozaban del apoyo de las autoridades francesas.

    28 A este respecto, procede observar que del análisis de las demandas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, resumidas en el apartado 15 del auto impugnado, se desprende que dicho Tribunal no alteró el tenor de las pretensiones de la recurrente. En efecto, ésta no formuló alegaciones sobre el Reglamento nº 1017/68 ni invocó argumentos basados en dicho Reglamento en las citadas demandas.

    29 Tampoco puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que considerase que, puesto que la recurrente había solicitado en sus denuncias que la Comisión tomara medidas, en particular, contra las autoridades francesas, la decisión de archivo expresaba asimismo la voluntad de la Comisión de no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra la República Francesa en el sentido del artículo 169 del Tratado. En cualquier caso, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia haya malinterpretado el sentido de las pretensiones de la recurrente a este respecto, tal error no sería en modo alguno lesivo para los intereses de ésta.

    30 Por consiguiente, el tercer motivo debe desestimarse por manifiestamente infundado.

    Sobre el cuarto motivo

    31 Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de derecho al no inhibirse en favor del Tribunal de Justicia. La recurrente alega que, por una parte, con arreglo al artículo 47, párrafo segundo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, debe remitirlo a dicho Tribunal y que, por otra parte, a tenor del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, el Tribunal de Justicia es el único competente para pronunciarse sobre un recurso relativo a la validez de un acto normativo. La recurrente sostiene igualmente que el Tribunal de Primera Instancia debería haberse inhibido dado que los recursos versaban sobre un Reglamento del Consejo en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE) y una desviación de poder.

    32 A este respecto, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), dispone que dicho Tribunal ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución respecto de los recursos interpuestos contra una Institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.

    33 Ni esta disposición ni ninguna otra permiten al Tribunal de Primera Instancia declararse incompetente para resolver tales recursos por el mero hecho de que propongan una excepción de invalidez de un Reglamento del Consejo.

    34 Por consiguiente, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia era competente para pronunciarse sobre los recursos planteados ante él y que, por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo por manifiestamente infundado.

    35 De las consideraciones precedentes se desprende que todos los motivos presentados por la recurrente en apoyo de su recurso son manifiestamente infundados. Por consiguiente, procede desestimar el recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    36 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó que Schiocchet fuera condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a Schiocchet SARL.

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