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Document 61999CJ0512

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003.
    República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Aproximación de las legislaciones - Directiva 97/69/CE - Sustancias peligrosas - Disposiciones nacionales más estrictas - Ámbito de aplicación temporal del artículo 95CE - Deber de cooperación leal - Requisitos para la aprobación de nuevas disposiciones nacionales.
    Asunto C-512/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-00845

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:40

    61999J0512

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2003. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Aproximación de las legislaciones - Directiva 97/69/CE - Sustancias peligrosas - Disposiciones nacionales más estrictas - Ámbito de aplicación temporal del artículo 95CE - Deber de cooperación leal - Requisitos para la aprobación de nuevas disposiciones nacionales. - Asunto C-512/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-00845


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Aproximación de las legislaciones - Medidas destinadas a la realización del mercado único - Disposiciones nacionales que establecen excepciones - Control por la Comisión - Base jurídica - Ámbito de aplicación temporal del artículo 95 CE - Obligaciones respectivas de la Comisión y de los Estados miembros

    [Tratado CE, art. 100 A (actualmente art. 95 CE, tras su modificación); art. 95 CE]

    Índice


    $$Cuando un Estado miembro inicia un procedimiento destinado a obtener de la Comisión una autorización para introducir disposiciones nacionales que establecen excepciones a una medida de armonización, sobre la base del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación) la Comisión obra correctamente al adoptar su Decisión, tras la entrada en vigor de las nuevas disposiciones del Tratado CE, sobre la base del artículo 95 CE, apartado 6.

    En efecto, en caso de que no existan disposiciones transitorias, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma.

    En semejante contexto, ninguna nueva situación jurídica debe considerarse consolidada antes del momento en que se concrete el último elemento de este procedimiento. Sólo entonces, mediante la autorización o la prohibición decidida por la Comisión, surge un acto capaz de producir efectos sobre la situación jurídica anterior. Dado que la decisión de la Comisión fue adoptada con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 95 CE, la aplicación de las disposiciones nacionales notificadas conforme al artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, no corresponde a una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones del Tratado CE.

    Por otra parte, tras su entrada en vigor, el Estado miembro de que se trata debe saber, que la decisión de la Comisión se fundamentará necesariamente en la nueva base jurídica constituida por el artículo 95 CE. La Comisión no está obligada en modo alguno a advertirlo y al no hacerlo no vulnera el derecho de defensa de dicho Estado miembro ni el principio que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal.

    ( véanse los apartados 43, 45 a 48, 61 y 63 )

    Partes


    En el asunto C-512/99,

    República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    apoyada por

    República de Finlandia, representada por las Sras. T. Pynnä y E. Bygglin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/836/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, sobre las disposiciones nacionales relativas a las lanas minerales notificadas por la República Federal de Alemania para acogerse a la excepción prevista en la Directiva 97/69/CE por la que se adapta al progreso técnico por vigesimotercera vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 329, p. 100),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. Tizzano;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2002;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1999, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, la anulación de la Decisión 1999/836/CE de la Comisión, de 26 de octubre de 1999, sobre las disposiciones nacionales relativas a las lanas minerales notificadas por la República Federal de Alemania para acogerse a la excepción prevista en la Directiva 97/69/CE por la que se adapta al progreso técnico por vigesimotercera vez la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 329, p. 100; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

    2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 2000, se admitió la intervención de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    Marco jurídico

    El Tratado CE

    3 El artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación) disponía, en su apartado 4:

    «Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36, o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.

    La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

    No obstante el procedimiento previsto en los artículos 169 y 170, la Comisión o cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.»

    4 El Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, modificó sustancialmente el artículo 100 A del Tratado y lo convirtió en el artículo 95 CE. El artículo 95 CE prevé, en sus apartados 4, 5 y 6:

    «4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

    5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

    6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

    Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

    Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.»

    La Directiva 67/548/CEE

    5 La Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 1967, 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), se adoptó sobre la base del artículo 100 del Tratado CEE (que pasó a ser el artículo 100 del Tratado CE, tras su modificación, el cual, a su vez, pasó a ser el artículo 94 CE), relativo también a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros.

    6 En virtud del artículo 23 de la Directiva 67/548, modificada por la Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996 (DO L 236, p. 35; en lo sucesivo, «Directiva 67/548»), los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para que las sustancias peligrosas sólo puedan ser comercializadas cuando el etiquetado de sus envases se ajuste a las condiciones indicadas en el mismo artículo.

    7 Según resulta del artículo 4 de la Directiva 67/548, el anexo I de dicha Directiva reproduce la lista de las sustancias peligrosas clasificadas en función de sus propiedades intrínsecas. Este anexo se actualiza regularmente conforme a la evolución de los conocimientos científicos. A tal efecto, las entradas que figuran en la lista se modifican y se añaden nuevas entradas.

    La Directiva 97/69/CE

    8 La Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548 (DO L 343, p. 19), introdujo, en particular:

    - una entrada general relativa a las lanas minerales en la lista de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I de la Directiva 67/548;

    - una nota Q específica relativa a las lanas minerales en el prefacio del anexo I.

    9 La entrada general relativa a las lanas minerales las define como constituidas por «fibras vítreas artificiales (silicatos) con una orientación aleatoria y cuyo contenido en óxidos alcalinos y óxidos alcalino-térreos (Na2O + K2O + CaO + MgO + BaO) sea inferior o igual al 18 % en peso».

    10 Estas fibras minerales artificiales (en lo sucesivo, «FMA») se clasifican como:

    - Cancerígenas de categoría 3. Conforme a la definición que figura en el anexo VI, punto 3.2, de la Directiva 67/548, se trata de «sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos en el hombre son preocupantes, pero de las que no se dispone de información suficiente para realizar una evaluación satisfactoria. Hay algunas pruebas procedentes de análisis con animales, pero que resultan insuficientes para incluirlas en la segunda categoría».

    - Irritantes. Se trata de las FMA que, según la nota Q del prefacio del anexo I, no deben clasificarse como carcinógenas si un ensayo efectuado en animales ha dado resultados negativos. La nota Q propone cuatro tipos de ensayos. La lana mineral que satisfaga este criterio no debe clasificarse como carcinógena pero se mantienen la clasificación y el envasado como sustancia irritante.

    Antecedentes del litigio

    La solicitud del Gobierno alemán

    11 La República Federal de Alemania adaptó su Derecho interno a la Directiva 97/69 en el plazo previsto.

    12 No obstante, al estimar que los criterios de apreciación de la Directiva 97/69 no ofrecían un nivel de protección suficiente, el Gobierno alemán notificó a la Comisión, el 11 de diciembre de 1998, su voluntad de introducir disposiciones nacionales más estrictas que las previstas en la Directiva 97/69 por lo que respecta a la clasificación y etiquetado de las FMA (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas»). Esta solicitud se planteó sobre la base del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, aplicable en la época en que se produjeron los hechos.

    13 Con arreglo a las disposiciones controvertidas, las FMA se dividirían en dos categorías:

    - Las clasificadas como cancerígenas de categoría 3.

    - Las clasificadas como cancerígenas de categoría 2. Según el anexo VI, punto 3.2, de la Directiva 67/548, se trata de «sustancias que pueden considerarse como carcinogénicas para el hombre. Se dispone de suficientes elementos para suponer que la exposición del hombre a tales sustancias puede producir cáncer. Dicha presunción se fundamenta generalmente en [...] estudios apropiados a largo plazo en animales [...] [y] otro tipo de información pertinente».

    14 De esta clasificación quedarían excluidas las FMA para las que un ensayo en animales hubiera ofrecido resultados negativos. Tales FMA no deberían por tanto ser clasificadas ni etiquetadas, ni siquiera como sustancias irritantes. En efecto, las disposiciones controvertidas se basan en la idea de que, en principio, procede clasificar las FMA como sustancias cancerígenas de categoría 2. Si una FMA no cumple los requisitos para ser clasificada en la categoría 2, debe ser clasificada en la categoría 3. Si no cumple los requisitos para ser clasificada en la categoría 3, no debe ser clasificada ni etiquetada.

    15 Las autoridades alemanas fundamentan esta apreciación en el hecho de que, según estudios científicos, ha de suponerse que las FMA tienen efectos comparables al amianto. Así, determinadas FMA podrían ser potencialmente cancerígenas. Pues bien, aparentemente la utilización de las FMA como materiales de aislamiento térmico y acústico crece sin cesar.

    La Decisión impugnada

    16 El 26 de octubre de 1999, la Comisión adoptó la Decisión impugnada sobre la base del artículo 95 CE, apartado 6.

    17 Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que «la solicitud de Alemania carece de fundamento a la vista de las condiciones de fondo enumeradas en el apartado 5 del artículo 95 [CE]» y rechazó las disposiciones controvertidas.

    18 La Decisión impugnada se notificó al Gobierno alemán el 28 de octubre de 1999.

    El recurso de anulación

    19 La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión impugnada y condene en costas a la Comisión.

    20 En apoyo de su recurso invoca, con carácter principal, dos motivos basados, el primero, en la elección errónea del artículo 95 CE, apartado 5, como base jurídica de la Decisión impugnada y, el segundo, en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de cooperación derivada del artículo 10 CE y, con carácter subsidiario, un tercer motivo basado en la apreciación errónea de los requisitos de aplicación del artículo 95 CE, apartado 5.

    21 La Comisión solicita que se desestime el recurso por infundado y que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

    22 En su escrito de formalización de la intervención, la República de Finlandia, que examina únicamente el tercer motivo de anulación relativo a los requisitos expuestos en el artículo 95 CE, apartado 5, solicita que se desestime el recurso.

    Sobre el primer motivo

    Alegaciones de las partes

    23 Mediante su primer motivo, la demandante sostiene, con carácter principal, que la Comisión habría debido adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado.

    24 Según ella, el artículo 95 CE, apartado 5, se utilizó erróneamente como base jurídica, puesto que no estaba en vigor en el momento de adoptarse la Directiva 97/69, ni cuando expiró el plazo para la adaptación a ésta del Derecho interno, ni cuando se notificaron a la Comisión las disposiciones controvertidas.

    25 Alega que el hecho de que la Comisión no respondiera hasta pasados seis meses y que, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, ya estuviera en vigor el artículo 95 CE no puede cambiar la base jurídica aplicable. Ésta no puede depender de la fecha de examen de la solicitud por parte de la Comisión.

    26 Además, afirma que, dado que el nuevo régimen resultante del artículo 95 CE, apartado 5, es más severo que el establecido por el artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, la Comisión habría debido apreciar la solicitud del Gobierno alemán a la luz del artículo del Tratado CE vigente en el momento en que se le notificó ésta.

    27 La demandante sostiene que el artículo 100 A, apartado 4, del Tratado no puede excluirse como base jurídica, a pesar de que, en el presente caso, la Directiva a la que las disposiciones controvertidas pretenden establecer excepciones emane no del Consejo, sino de la Comisión.

    28 Aduce que este artículo es aplicable por analogía a las directivas de la Comisión, pues de otro modo existiría una laguna en el sistema de protección jurídica. La circunstancia de que se hayan otorgado a la Comisión competencias legislativas para adaptar al progreso técnico una directiva de armonización adoptada por el Consejo no puede suponer un debilitamiento de la posición jurídica de los Estados miembros, al menos en el caso en que la adopción de una directiva por la Comisión depende de un voto en el seno de un comité de adaptación y un Estado miembro queda en minoría en éste mediante votación por mayoría cualificada.

    29 Con carácter subsidiario, la demandante alega que, aun cuando no fuera aplicable el artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, sino el artículo 95 CE, la Decisión impugnada sería igualmente ilegal por basarse en el artículo 95 CE, apartado 5, y no en su apartado 4, que es la base jurídica pertinente.

    30 Sostiene que, en efecto, el artículo 95 CE, apartado 4, corresponde casi palabra por palabra al artículo 100 A, apartado 4, del Tratado. La expresión «mantener» utilizada en el artículo 95 CE, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que se refiere también a las disposiciones nacionales adoptadas al adaptarse el Derecho interno a las medidas de armonización. El hecho de que la solicitud del Gobierno alemán no se examinara en función del artículo 95 CE, apartado 4, aun cuando se cumplían los requisitos fácticos de dicha disposición, constituye a su juicio otra vulneración del Derecho comunitario.

    31 La Comisión responde que, a tenor del artículo 7 CE, apartado 1, una institución comunitaria sólo puede actuar dentro de los límites de las competencias que le atribuye el Tratado CE en el momento de adopción del acto de que se trate.

    32 Por consiguiente, la Comisión ya no podía, el 26 de octubre de 1999, adoptar una decisión sobre la base del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, puesto que esta disposición fue sustituida, desde el 1 de mayo de 1999, por nuevas disposiciones introducidas por el Tratado de Amsterdam. A su juicio, la facultad atribuida a la Comisión de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales que establezcan excepciones a las medidas de armonización se deriva, a partir del 1 de mayo de 1999, del artículo 95 CE, apartado 6.

    33 Según la Comisión, el Tratado de Amsterdam no incluye disposiciones transitorias relativas a las modificaciones del artículo 100 A del Tratado. Por tanto, las normas materiales obedecen al principio según el cual una nueva norma se aplica directamente a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior, como se desprende, en particular, de la sentencia de 29 de junio de 1999, Butterfly Music (C-60/98, Rec. p. I-3939), apartados 25 y 26.

    34 La Comisión niega también haber dejado transcurrir un plazo demasiado prolongado entre la notificación de las disposiciones controvertidas y la adopción de la Decisión impugnada. Aduce que los procedimientos que estaba obligada a seguir no podían haberse desarrollado con más celeridad, habida cuenta en particular de la dificultad de evaluación de los motivos técnicos y científicos invocados por el Gobierno alemán. De todas formas, la Comisión respetó el plazo de seis meses que le imponía el artículo 95 CE, apartado 6, plazo que, según afirma, empezó a correr el 1 de mayo de 1999, fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

    35 Por otra parte, la Comisión subraya que las circunstancias fácticas del presente caso excluían la aplicación del artículo 95 CE, apartado 4.

    36 En efecto, las disposiciones controvertidas no existían en el momento de la adopción de la Directiva 97/69, a la que establecían excepciones. Según la Comisión, se trataba de disposiciones nacionales que el Gobierno alemán tenía intención de adoptar para el futuro y no de disposiciones nacionales que deseara mantener. Pues bien, del tenor literal del artículo 95 CE se deduce que su apartado 4 se aplica exclusivamente a las disposiciones nacionales ya existentes en el momento de la adopción de la medida de armonización, mientras que el apartado 5 se refiere a las introducidas posteriormente.

    37 La Comisión considera, por tanto, que adoptó la Decisión impugnada sobre la base jurídica pertinente, a saber, el artículo 95 CE, apartado 6, y respetó el procedimiento previsto en esta disposición, aplicando al mismo tiempo el criterio de apreciación adecuado, formulado en el apartado 5 del mismo artículo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    38 El Tratado de Amsterdam, que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, introdujo modificaciones en el capítulo 3, relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, del título V de la tercera parte del Tratado CE, sin establecer, para esta materia, disposiciones transitorias.

    39 A tenor del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, disposición aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, si, tras la adopción de una medida de armonización, un Estado miembro estimaba necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro las notificaba a la Comisión. Ésta confirmaba las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trataba de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

    40 El artículo 95 CE, que, en virtud del Tratado de Amsterdam, sustituye al artículo 100 A del Tratado y lo modifica, establece una distinción según si las disposiciones notificadas son disposiciones nacionales existentes antes de la armonización o disposiciones nacionales que el Estado miembro en cuestión desea introducir. En el primer caso, previsto en el artículo 95 CE, apartado 4, el mantenimiento de las disposiciones nacionales preexistentes debe estar justificado por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo caso, previsto en el artículo 95 CE, apartado 5, la introducción de nuevas disposiciones nacionales debe estar basada en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificada por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

    41 La diferencia entre los dos supuestos previstos en el artículos 95 CE es que, en el primero, las disposiciones nacionales existían antes de la medida de armonización. Por tanto, eran conocidas por el legislador comunitario pero éste no pudo o no pretendió inspirarse en ella para la armonización. Por consiguiente, estimó aceptable que el Estado miembro pudiera solicitar que sus propias normas siguieran vigentes. A tal efecto, el Tratado CE exige que estas disposiciones nacionales estén justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En cambio, en el segundo supuesto, es más probable que la adopción de una nueva legislación nacional ponga en peligro la armonización. Las instituciones comunitarias, por definición, no han podido tener en cuenta la disposición nacional al elaborar la medida de armonización. En este caso, las razones contempladas en el artículo 30 CE no se tienen en cuenta y sólo se admiten razones relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, a condición de que el Estado miembro aporte nuevas pruebas científicas y de que la necesidad de introducir nuevas disposiciones nacionales se derive de un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización.

    42 De lo anterior resulta que los regímenes jurídicos establecidos, respectivamente, por el artículo 100 A del Tratado y por el artículo 95 CE son diferentes.

    43 Para determinar si la Comisión habría debido basar su Decisión en el antiguo artículo 100 A del Tratado o si obró correctamente al basarse en el actual artículo 95 CE, ha de tenerse en cuenta el hecho de que, en el presente caso, la situación jurídica se caracteriza por la circunstancia de que un Estado miembro inició un procedimiento destinado a obtener de la Comisión una autorización para introducir disposiciones nacionales que establecían excepciones a una medida de armonización.

    44 Este procedimiento comienza con la notificación por el Estado miembro a la Comisión de las disposiciones nacionales que establecen excepciones, continúa con una fase durante la cual la Comisión efectúa una apreciación de los elementos del expediente destinada a comprobar si se cumplen los requisitos exigidos y concluye mediante la decisión definitiva de la Comisión que autoriza o prohíbe dichas disposiciones nacionales. A tal efecto, corresponde a la Comisión examinar el fundamento de las justificaciones ofrecidas por el Estado miembro. No debe adoptar su decisión hasta haber comprobado que las disposiciones nacionales no constituyen un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

    45 En semejante contexto, ninguna nueva situación jurídica debe considerarse consolidada antes del momento en que se concrete el último elemento de este procedimiento. Sólo entonces, mediante la autorización o la prohibición decidida por la Comisión, surge un acto capaz de producir efectos sobre la situación jurídica anterior (véase la sentencia de 1 de junio de 1999, Kortas, C-319/97, Rec. p. I-3143, apartados 27 y 28).

    46 Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en caso de que no existan disposiciones transitorias, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de la antigua norma (véase, en particular, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. p. I-1049, apartado 50).

    47 Dado que la Decisión impugnada fue adoptada el 26 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 95 CE, resulta obligado estimar que la aplicación de las disposiciones controvertidas, notificadas conforme al artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, no correspondía a una situación jurídica consolidada antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones del Tratado CE.

    48 Por tanto, la Comisión obró correctamente al adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 95 CE, apartado 6.

    49 Procede comprobar también si la Comisión actuó correctamente al examinar el fundamento de la solicitud del Gobierno alemán, relativa a la introducción de nuevas disposiciones nacionales, en función del artículo 95 CE, apartado 5, y no del apartado 4 de este mismo artículo.

    50 Como se deduce de los autos, las disposiciones controvertidas, notificadas a la Comisión el 11 de diciembre de 1998, no estaban en vigor en el momento de adoptarse la Directiva 97/69. Sólo después de haber adaptado su Derecho interno a esta Directiva decidió el Gobierno alemán, a causa de un supuesto potencial cancerígeno de determinadas FMA, establecer para su etiquetado criterios de apreciación más estrictos que los previstos en dicha Directiva.

    51 Por consiguiente, la Comisión apreció correctamente el fundamento de la solicitud del Gobierno alemán en función del artículo 95 CE, apartado 5.

    52 A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar por infundado el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo

    Alegaciones de las partes

    53 Mediante su segundo motivo, la demandante reprocha a la Comisión haber vulnerado el derecho de defensa e incumplido la obligación de cooperación leal derivada del artículo 10 CE.

    54 A este respecto, sostiene que, dado que no podía saber de antemano que la Comisión iba a adoptar la Decisión impugnada sobre la base del artículo 95 CE, ésta debería haberla informado de su intención de examinar la notificación de las disposiciones controvertidas sobre la base de los criterios expuestos en el artículo 95 CE, apartado 5, dándole un plazo para permitirle fundamentar una propuesta complementaria sobre una nueva base jurídica. Afirma que se trata de una obligación de cooperación derivada del artículo 10 CE que la Comisión había respetado en el pasado en asuntos similares.

    55 Según la demandante, no resulta sorprendente que una de las razones decisivas para la desestimación de la solicitud haya sido la ausencia de nuevos conocimientos científicos. En efecto, puesto que la solicitud se basaba en los requisitos previstos en el artículo 100 A, apartado 4, del Tratado, no podía tener en cuenta los nuevos requisitos exigidos por el artículo 95 CE, apartado 5, que entonces no estaba en vigor. Este comportamiento de la Comisión es abusivo en la medida en que no dio al Gobierno alemán la posibilidad de completar su argumentación inicial mediante los nuevos elementos científicos de los que disponía. El motivo de la desestimación, a saber, la ausencia de nuevos conocimientos científicos, no pudo surgir sino vulnerando el derecho de defensa.

    56 La Comisión alega que no existe ningún principio jurídico ni norma alguna que la obligue a informar a un Estado miembro acerca de las disposiciones comunitarias aplicables en un momento dado. El principio general según el cual la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento también se aplica a los Estados miembros.

    57 Además, según la Comisión, el Gobierno alemán no ignoraba que el Tratado de Amsterdam no incluía disposiciones transitorias relativas a la sustitución del artículo 100 A, apartados 3 a 5, del Tratado por el artículo 95 CE, apartados 3 a 10. Como la Comisión no estaba obligada a informar a dicho Gobierno respecto a la nueva situación jurídica, es irrelevante que, en un asunto similar, se haya dado esta información al Estado miembro afectado.

    58 La Comisión añade que no ignoraba que los criterios materiales de apreciación habían cambiado tras la notificación de las disposiciones controvertidas, puesto que el régimen anterior no exigía que dicha notificación se apoyara en novedades científicas. Por consiguiente, afirma haber examinado dicha notificación a la luz de esta circunstancia particular.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    59 Procede recordar que, según se desprende de los apartados 43 a 48 de la presente sentencia, el artículo 95 CE constituye la base jurídica pertinente de la Decisión impugnada.

    60 Pues bien, es obvio que el Gobierno alemán no podía ignorar la entrada en vigor, el 1 de mayo de 1999, de las nuevas disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, introducidas en el Tratado CE por el Tratado de Amsterdam.

    61 En estas circunstancias, el Gobierno alemán debía saber, tras esa fecha, que la decisión que la Comisión adoptara en relación con su solicitud de aplicación de las disposiciones controvertidas se fundamentaría necesariamente en la nueva base jurídica constituida por el artículo 95 CE. En efecto, ninguna otra disposición jurídica atribuía a la Comisión una facultad de decisión en este ámbito.

    62 Por otra parte, el Gobierno alemán podría haber completado por iniciativa propia el expediente que había enviado a la Comisión el 11 de diciembre de 1998 en apoyo de su solicitud.

    63 De ello se deduce que la Comisión no estaba obligada en modo alguno a advertir al Gobierno alemán de que la notificación de las disposiciones controvertidas iba a ser apreciada a la luz del artículo 95 CE. Por tanto, al no hacerlo, no vulneró el derecho de defensa del Estado miembro demandante ni el principio que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal.

    64 A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo de anulación.

    Sobre el tercer motivo

    Alegaciones de las partes

    65 Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión efectuó una apreciación errónea de los requisitos de aplicación del artículo 95 CE, apartado 5.

    66 Según ella, tras la adopción de la Directiva 97/69 aparecieron, en los años 1998 y 1999, varias publicaciones que contenían nuevas pruebas científicas en relación con el problema de las FMA. Estas pruebas confirmaban los riesgos producidos por las FMA y la posición del Gobierno alemán según la cual los métodos de análisis comunitarios para las FMA no podían garantizar una evaluación segura para la protección humana y del medio ambiente.

    67 Añade que las disposiciones controvertidas tienen por objeto la protección del medio ambiente y del medio de trabajo, como por lo demás reconoció la Comisión en la Decisión impugnada.

    68 En su opinión, estas disposiciones están justificadas por un problema específico de la República Federal de Alemania, tanto desde el punto de vista de la extensión del uso de las FMA como de la estructura del círculo de usuarios.

    69 De hecho, afirma la demandante, se observa en Alemania no sólo el mayor consumo de materiales de aislamiento de FMA de toda la Unión Europea, lo que expone al polvo de las fibras a un número de trabajadores superior al de los demás Estados miembros, sino también una notable utilización de estos materiales por particulares a quienes no se aplican las disposiciones pertinentes en materia de protección del trabajo y que están menos habituados a adoptar las necesarias medidas de protección.

    70 La especificidad de la situación alemana resulta igualmente de una política medioambiental más estricta, que se traduce en un refuerzo de las normas legales en materia de aislamiento térmico, aun cuando Alemania soporta inviernos muy duros.

    71 Además, según la demandante, el problema de las FMA no surgió en Alemania hasta la adopción de la medida de armonización. La utilización de las FMA en Alemania aumentó después del 5 de diciembre de 1997, fecha de la adopción de la Directiva 97/69, debido tanto a las medidas nacionales de ahorro energético como a las obligaciones internacionales en materia de disminución de gases de efecto invernadero, que la República Federal de Alemania suscribió al firmar el Protocolo de Kyoto, el 10 de diciembre de 1997.

    72 Por lo que respecta a la justificación del etiquetado reforzado de las FMA respecto a los requisitos expuestos en el artículo 95 CE, apartado 6, la demandante sostiene que tal medida no constituye una discriminación arbitraria, puesto que se aplica indistintamente a todos los productos nacionales o importados en Alemania.

    73 Tampoco es una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En efecto, puesto que todos los fabricantes nacionales y extranjeros ya han orientado su producción hacia productos constituidos por fibras biodegradables, tienen la capacidad técnica para fabricar sin inconvenientes FMA destinadas al aislamiento térmico y acústico, sin que ello les suponga un coste económico desproporcionado.

    74 Por último, siempre según la demandante, la obligación de etiquetado reforzado prevista en las disposiciones controvertidas no supone una prohibición de comercialización y, por tanto, no obstaculiza el funcionamiento del mercado interior.

    75 Por lo que respecta a las novedades científicas relativas a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, la Comisión señala que, en su recurso, la demandante se refiere a investigaciones que no fueron publicadas hasta 1999, es decir, con posterioridad a la notificación de las disposiciones controvertidas, que se efectuó el 11 de diciembre de 1998. En su solicitud, el Gobierno alemán ni siquiera hizo referencia a los estudios aparecidos en 1998 que también se citan en el recurso.

    76 Por consiguiente, según la Comisión, la Decisión impugnada sólo podía basarse en los elementos que se le habían comunicado en el momento de la notificación de las disposiciones controvertidas. Pues bien, a juicio de la Comisión y de la República de Finlandia, dichos elementos no contenían ninguna novedad científica.

    77 Por otra parte, la Comisión afirma que reconoció, en la Decisión impugnada, que las disposiciones controvertidas tenían efectivamente por objeto la protección del medio de trabajo y cumplían por ello el segundo requisito previsto en el artículo 95 CE, apartado 5.

    78 Por lo que respecta al requisito relativo al problema específico de la República Federal de Alemania, la Comisión estima que la especificidad exigida por el artículo 95 CE, apartado 5, no puede derivarse de la circunstancia de que los particulares utilicen cada vez más las FMA en Alemania, puesto que el mercado de los productos utilizados por los particulares también ha experimentado un considerable desarrollo en otros Estados miembros. Además, la situación particular de la República Federal de Alemania en relación con su política energética no permite cumplir este requisito, dado que el Protocolo de Kyoto no ha entrado aún en vigor y, por consiguiente, no puede preverse si tendrá efecto sobre la utilización de aislantes a base de FMA.

    79 Por último, la Comisión sostiene que la apreciación de los requisitos previstos en el artículo 95 CE, apartado 6, es inútil cuando no se cumplen los requisitos contemplados en el apartado 5 de dicho artículo.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    80 El artículo 95 CE, apartado 5, exige que la adopción de disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización se base en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización y que las disposiciones previstas así como las razones de su adopción se notifiquen a la Comisión.

    81 Por cuanto se trata evidentemente de requisitos acumulativos, deben cumplirse todos ellos, so pena de que la Comisión rechace las disposiciones nacionales que establecen excepciones.

    82 Por lo que respecta al requisito relativo a la presentación de novedades científicas, el Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente emitió, el 10 de septiembre de 1999, un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que los argumentos presentados con ocasión de la notificación de las disposiciones controvertidas no se referían a novedades científicas aparecidas tras la adopción de la Directiva 97/69.

    83 Sobre la base de este dictamen, la Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que no se cumplía dicho requisito.

    84 La demandante cuestiona esta apreciación, ciertamente de manera poco precisa, alegando no haber podido comunicar a la Comisión las novedades científicas de las que disponía con vistas a la adopción de las disposiciones controvertidas porque la Comisión no le indicó que iba a examinar el fundamento de su solicitud en función del artículo 95 CE, apartado 5, de modo que le impidió completar su solicitud.

    85 No cabe acoger tal alegación.

    86 En efecto, procede recordar que el artículo 95 CE, apartado 5, exige expresamente, además de la notificación de las medidas previstas, la notificación de las razones de su adopción. Entre estas razones deben figurar concretamente las novedades científicas que justifiquen, junto con los otros requisitos que se mencionan, la adopción de las disposiciones nacionales que son objeto de la notificación. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 62 y 63 de la presente sentencia, al Gobierno alemán no le cabe alegar que no podía completar por iniciativa propia el expediente enviado a la Comisión, sino que ésta estaba obligada a advertirle de que la notificación de las disposiciones controvertidas iba a apreciarse a la luz del artículo 95 CE, apartado 5, que exige dicha notificación de las razones nacionales para el establecimiento de excepciones.

    87 Por tanto, procede declarar que el Gobierno alemán no notificó las razones para la adopción de las disposiciones controvertidas, como lo exige el artículo 95 CE, apartado 5, y que, por consiguiente, no se cumplió este requisito.

    88 A la vista del carácter acumulativo de los requisitos del artículo 95 CE, apartado 5, no procede examinar los requisitos relativos a la protección del medio ambiente o del medio de trabajo y al problema específico de la República Federal de Alemania.

    89 En lo que atañe al análisis destinado a comprobar si las disposiciones controvertidas son o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior, análisis previsto por el artículo 95 CE, apartado 6, procede primeramente señalar que la Comisión sólo debe efectuar dicho análisis si, previamente, ha comprobado que el Estado miembro de que se trata ha cumplido efectivamente los requisitos expuestos en el apartado 5 del mismo artículo, circunstancia que no concurre en el presente caso.

    90 En consecuencia, la Comisión obró correctamente al rechazar, mediante la Decisión impugnada, las disposiciones controvertidas.

    91 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo, así como el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    92 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Federal de Alemania y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    93 Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo segundo, del mismo Reglamento, la República de Finlandia, que intervino en el litigio, soportará sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.

    3) La República de Finlandia soportará sus propias costas.

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