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Document 61999CJ0441

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de octubre de 2001.
Riksskatteverket contra Soghra Gharehveran.
Petición de decisión prejudicial: Högsta domstolen - Suecia.
Directiva 80/987/CEE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario - Alcance de la exclusión relativa a Suecia establecida en el punto G de la sección I del anexo de la Directiva - Designación del Estado como deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados - Incidencia sobre el efecto de la Directiva 80/987.
Asunto C-441/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-07687

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:551

61999J0441

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 18 de octubre de 2001. - Riksskatteverket contra Soghra Gharehveran. - Petición de decisión prejudicial: Högsta domstolen - Suecia. - Directiva 80/987/CEE - Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario - Alcance de la exclusión relativa a Suecia establecida en el punto G de la sección I del anexo de la Directiva - Designación del Estado como deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados - Incidencia sobre el efecto de la Directiva 80/987. - Asunto C-441/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-07687


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Alcance de la excepción relativa a Suecia establecida en el artículo 1, apartado 2 - Posibilidad de exclusión de determinadas categorías de trabajadores de la garantía salarial - Improcedencia

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 1, ap. 2)

2. Actos de las instituciones - Directivas - Directiva que implica un margen de apreciación para los Estados miembros - Disposición que confiere a un particular de manera precisa e incondicional el carácter de beneficiario de la directiva - Posibilidad de que los particulares invoquen tal disposición - Requisitos

(Art. 249 CE; Directiva 80/987/CEE del Consejo)

3. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Autodesignación del Estado interesado como deudor de la garantía salarial - Incidencia en el efecto de la directiva

(Directiva 80/987/CEE del Consejo)

Índice


1. Tanto de la finalidad de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, que consiste en garantizar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el artículo 1, apartado 2, ha de deducirse que las exclusiones establecidas en el anexo de la Directiva deben ser objeto de una interpretación restrictiva. Por consiguiente, el punto G de la sección I del anexo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al Reino de Suecia a excluir del círculo de beneficiarios de la garantía salarial establecida por dicha Directiva a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra de la misma, cuando los trabajadores de que se trata no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

( véanse los apartados 26 y 28 y el punto 1 del fallo )

2. De la misma manera en que un particular ha de poder invocar el derecho que le atribuye una disposición precisa e incondicional de una directiva cuando dicha disposición pueda ser separada de las demás disposiciones de la misma directiva que carezcan de ese grado de precisión o de incondicionalidad, ha de autorizarse a dicho particular a invocar disposiciones que le confieren de manera precisa e incondicional el carácter de beneficiario de una directiva, una vez utilizado plenamente el margen de apreciación reconocido al Estado miembro en relación con las demás disposiciones de dicha directiva y cuya falta de adopción era el único obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho conferido al particular por la directiva.

( véase el apartado 44 )

3. Cuando un Estado miembro se ha designado a sí mismo deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva 80/987, un trabajador por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que lo emplea puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro interesado ante un órgano jurisdiccional nacional, pese al hecho de que, en infracción de la Directiva, la legislación de dicho Estado miembro excluya expresamente del círculo de beneficiarios de la garantía salarial a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad, pero que no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

( véanse el apartado 46 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-441/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Riksskatteverket

y

Soghra Gharehveran,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala, A. La Pergola (Ponente), L. Sevón, M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Riksskatteverket, por los Sres. N.-B. Morgell, verksjurist, y R. Viksten, advokat;

- en nombre de la Sra. Gharehveran, por el Sr. S. Jernryd, advokat;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Oldfelt y el Sr. J. Sack, en calidad de agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de noviembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de noviembre siguiente, el Högsta domstolen planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»), modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Riksskatteverket (administración tributaria) y la Sra. Gharehveran acerca del derecho de esta última a obtener un pago con arreglo a la lönegarantilagen (1992:497) (Ley de garantía salarial, SFS 1992, nº 497) como consecuencia de la quiebra de la empresa en la que trabajaba.

Contexto jurídico

Derecho comunitario

3 La finalidad de la Directiva es garantizar a los trabajadores por cuenta ajena una protección mínima en caso de insolvencia del empresario. A tal efecto, establece garantías específicas para el pago de los créditos salariales impagados.

4 Conforme a su artículo 1, apartado 1, la Directiva «se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2».

5 No obstante, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva precisa:

«Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero figura en anexo.»

6 La sección I, titulada «Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular», del anexo de la Directiva menciona, en su punto G, relativo a Suecia, introducido por el Acta de adhesión:

«El trabajador asalariado, o los supervivientes del trabajador asalariado, que individualmente o junto con parientes próximos sea propietario de una parte esencial de la empresa o negocio del empresario y tenga una influencia considerable en sus actividades. Esto se aplicará igualmente cuando el empresario sea una persona jurídica sin empresa o negocio.»

7 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva.

8 El artículo 5 de la Directiva prevé, a este respecto, lo siguiente:

«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:

a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;

b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;

c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»

9 Por último, del artículo 9 de la Directiva resulta que ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados».

10 Al no existir indicación contraria en el Acta de adhesión, el Reino de Suecia estaba obligado a adaptar su Derecho interno a la Directiva, a más tardar, en la fecha de su adhesión a la Unión Europea, es decir, el 1 de enero de 1995 (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 1999, Andersson y Wåkerås-Andersson, C-321/97, Rec. p. I-3551, apartados 40 y 41).

Legislación nacional

11 El artículo 1 de la lönegarantilagen dispone que el Estado tiene la obligación de abonar los créditos salariales de que disponen los trabajadores frente a los empresarios cuya insolvencia haya sido declarada en Suecia o en otro país nórdico. Conforme al artículo 7 de la lönegarantilagen, esta Ley no obstante se refiere únicamente a los créditos salariales o indemnizaciones similares que gocen de preferencia en virtud del artículo 12 de la förmånsrättslagen (1970:979) (Ley relativa a la prelación de créditos; SFS 1970, nº 979).

12 Con anterioridad al 1 de julio de 1994, el artículo 12, último párrafo, de la förmånsrättslagen establecía que el trabajador que, individualmente o junto con parientes próximos, fuera propietario de una participación esencial en la sociedad que lo empleara y tuviera una influencia esencial sobre la actividad de la misma no gozaría de preferencia alguna en lo relativo al cobro de su salario. Pese a su tenor, esta disposición fue no obstante interpretada por el Högsta domstolen (NJA, 1980, p. 743) en el sentido de que también era aplicable a aquellos trabajadores que no poseyeran, por sí mismos, ninguna participación en la sociedad, pero tuvieran un pariente próximo que sí poseyera una participación esencial en dicha sociedad.

13 En su versión aplicable al litigio principal, que entró en vigor el 1 de julio de 1994 (SFS 1994, nº 639), el artículo 12, último párrafo, de la förmånsrättslagen establecía que el trabajador que, individualmente o junto con parientes próximos, fuera propietario de al menos una quinta parte de la sociedad durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra no gozaría de preferencia alguna en lo relativo al cobro de su salario. Confirmando con ello la jurisprudencia antes mencionada del Högsta domstolen, el artículo 12, último párrafo, así modificado, extendía además expresamente la exclusión de la preferencia al caso de que quien poseyera tal participación fuera un pariente próximo del trabajador.

14 Nuevamente modificado con efectos de 1 de junio de 1997 (SFS 1997, nº 203), el artículo 12, último párrafo, de la förmånsrättslagen establece, a partir de esa fecha, que el trabajador que, individualmente o junto con parientes próximos, haya sido propietario de una parte esencial de la empresa y haya tenido una influencia considerable en su actividad durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra no gozará de preferencia alguna en lo relativo al cobro de su salario. De la resolución de remisión se deduce que esta última modificación se produjo precisamente para garantizar la plena conformidad del artículo 12, último párrafo, de la förmånsrättslagen con el punto G de la sección I del anexo de la Directiva, que especifica qué trabajadores están excluidos en Suecia del ámbito de aplicación de la Directiva.

El litigio principal

15 La Sra. Gharehveran trabajaba para Zarrinen AB (en lo sucesivo, «Zarrinen»), sociedad que explotaba un restaurante. En dicha sociedad desempeñó determinadas funciones en materia de contabilidad en concepto de trabajador por cuenta ajena. Su cónyuge era propietario de todas las participaciones de dicha sociedad.

16 Tras la declaración de la quiebra de Zarrinen, el 17 de julio de 1995, la Sra. Gharehveran presentó una solicitud de pago de su salario al amparo de la lönegarantilagen. Dicha solicitud fue desestimada por el síndico de la quiebra debido a que la Sra. Gharehveran era pariente próximo de la persona a quien pertenecía la sociedad declarada en quiebra en la que trabajaba.

17 En consecuencia, la Sra. Gharehveran ejercitó una acción contra el Estado sueco ante el Lunds tingsrätt (Suecia), a fin de que se anulara la decisión del síndico de la quiebra y se estimara su solicitud de que se le abonara su salario al amparo de la lönegarantilagen. Esta demanda fue desestimada mediante sentencia de 20 de mayo de 1997.

18 La Sra. Gharehveran interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hovrätten över Skåne och Blekinge (Suecia). Mediante sentencia de 9 de junio de 1998, dicho órgano jurisdiccional estimó la demanda de pago. A pesar de reconocer que la Sra. Gharehveran había participado en los negocios de la sociedad de su marido y tenido una influencia considerable en ellos, el Hovrätten declaró que, en aquel caso, el artículo 12, último párrafo, de la förmånsrättslagen, en su versión aplicable desde el 1 de julio de 1994, no producía efecto alguno. El Hovrätten consideró que dicha disposición, en la medida en que tenía por efecto excluir del beneficio de la garantía salarial al trabajador que tuviera un pariente próximo que poseyera al menos una quinta parte de las acciones de la sociedad declarada en quiebra, sin que el propio trabajador poseyera una participación en ésta, rebasaba los límites de la exclusión prevista en el punto G de la sección I del anexo de la Directiva. Según el Hovrätten, por esta razón, la Sra. Gharehveran tenía derecho a exigir el pago controvertido invocando directamente la Directiva.

19 El Riksskatteverket interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Högsta domstolen. El Riksskatteverket sostiene, con carácter principal, que la legislación nacional controvertida en el litigio principal es acorde con la facultad de excluir la garantía salarial, facultad que la Directiva confiere al Reino de Suecia. Con carácter subsidiario, niega que pueda reconocerse un efecto directo a la Directiva.

Las cuestiones prejudiciales

20 Por considerar que el litigio que se le había sometido planteaba cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, el Högsta domstolen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) La excepción aplicable a Suecia con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ¿debe interpretarse en el sentido de que, de conformidad con la jurisprudencia sueca que se había desarrollado y estaba vigente hasta el 1 de julio de 1994, se aplica a un empleado que, por sí solo, no posee participación alguna en la empresa, pero que tiene un pariente próximo que es propietario de una participación esencial en la misma?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: En el supuesto de que un Estado miembro haya adaptado su Derecho interno a la Directiva 80/987/CEE del Consejo y haya designado al Estado como responsable del pago de los créditos salariales de los trabajadores por cuenta ajena frente a un empresario que haya sido declarado en quiebra, ¿tiene la Directiva por efecto que un empleado pueda invocar su derecho a la garantía salarial, quedando sin aplicación una disposición nacional que excluye a determinadas categorías de trabajadores por cuenta ajena del derecho a la garantía salarial, pero que no es conforme con la excepción a la Directiva aplicable a ese Estado miembro?»

Sobre la primera cuestión

21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el punto G de la sección I del anexo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que autoriza al Reino de Suecia a excluir del círculo de los beneficiarios de la garantía salarial establecida por la Directiva a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra, cuando los trabajadores de que se trata no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

22 A este respecto, el Riksskatteverket considera que, en la medida en que la exclusión prevista en dicho punto G fue introducida por el Acta de adhesión con vistas a incluir una legislación nacional preexistente, no sólo debe ser interpretada en función de su tenor literal, que reproduce el de dicha legislación nacional, sino también a la luz de la interpretación jurisprudencial que se ha dado de esta última desde antes de concluirse el acuerdo de adhesión.

23 Según el Riksskatteverket, al tener únicamente por objeto ratificar dicha interpretación jurisprudencial, la modificación legal introducida en 1994 a efectos de excluir de la garantía salarial a los trabajadores que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea es, pues, conforme al anexo de la Directiva.

24 Dicha alegación no puede ser acogida.

25 En efecto, en primer lugar, del propio tenor literal del punto G de la sección I del anexo de la Directiva resulta que la exclusión allí prevista sólo se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que, individualmente o junto con parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa que los emplea, de modo que esta exclusión no puede extenderse a trabajadores por cuenta ajena cuyos parientes próximos sean propietarios de una parte esencial de la empresa, sin infringir el texto claro de la disposición comunitaria antes mencionada.

26 En segundo lugar, cabe recordar que, tanto de la finalidad de la Directiva, que consiste en garantizar un mínimo de protección a todos los trabajadores, como del carácter excepcional de la posibilidad de exclusión prevista por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, ha de deducirse que las exclusiones establecidas en el anexo de la Directiva deben ser objeto de una interpretación restrictiva (véase la sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Italia, 22/87, Rec. p. 143, apartado 23).

27 Por otra parte, en este contexto, es preciso señalar que la resolución de remisión indica que, desde el 1 de junio de 1997, la legislación nacional controvertida en el litigio principal ha sido precisamente modificada para garantizar su conformidad con el punto G de la sección I del anexo de la Directiva.

28 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, procede dar la siguiente respuesta a la primera cuestión prejudicial: El punto G de la sección I del anexo de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al Reino de Suecia a excluir del círculo de beneficiarios de la garantía salarial establecida por la Directiva a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra de la misma, cuando los trabajadores de que se trata no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

Sobre la segunda cuestión

29 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, cuando un Estado miembro se ha designado a sí mismo deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva, un trabajador por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que lo emplea puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro interesado, pese al hecho de que, en infracción de la Directiva, la legislación de dicho Estado miembro excluya expresamente del círculo de beneficiarios de la garantía salarial a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad, pero que no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

30 El Riksskatteverket considera que debe responderse negativamente a la segunda cuestión prejudicial. En su opinión, mediante las sentencias de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), y de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), el Tribunal de Justicia negó con carácter general cualquier efecto directo a la Directiva, por lo que la circunstancia de que el Reino de Suecia haya designado al Estado como deudor de la obligación del pago de los créditos salariales garantizados no tiene influencia a este respecto.

31 La Sra. Gharehveran sostiene que, por el contrario, esta circunstancia puede justificar que, en el litigio principal, se reconozca un efecto directo a la Directiva.

32 La Comisión alega que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede aplicar disposiciones nacionales que, en infracción de la Directiva, excluyan del derecho de garantía salarial a determinadas categorías de trabajadores, cuando el Derecho interno ha sido correctamente adaptado a las demás disposiciones de la Directiva. Según la Comisión, esta solución se impone, especialmente, a la vista de la sentencia Francovich y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia reconoció que las disposiciones de la Directiva que designan a los beneficiarios de la garantía salarial son suficientemente precisas e incondicionales para que un órgano jurisdiccional nacional pueda determinar si una persona está incluida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva.

33 Para responder a la segunda cuestión prejudicial, en primer lugar, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado precedentemente que tanto las disposiciones de la Directiva relativas a la determinación de los beneficiarios de la garantía salarial como las relativas al contenido de dicha garantía cumplen los requisitos de precisión y de incondicionalidad habitualmente requeridos para que los particulares puedan invocar una disposición contenida en una directiva ante un órgano jurisdiccional nacional, cuando no se haya adaptado correctamente el Derecho interno a dicha directiva (sentencia Francovich y otros, antes citada, apartados 13 a 22).

34 En lo que atañe, más concretamente, a las disposiciones de la Directiva relativas a su ámbito de aplicación personal, el Tribunal de Justicia ha declarado que son lo suficientemente precisas e incondicionales para permitir al juez nacional determinar si una persona debe o no ser considerada beneficiaria de la Directiva (sentencia Francovich y otros, antes citada, apartado 14).

35 Lo mismo sucede con el punto G de la sección I del anexo de la Directiva.

36 Además, es preciso señalar que, si bien el Tribunal de Justicia consideró en sus sentencias Francovich y otros y Wagner Miret, antes citadas, que el carácter preciso e incondicional de las mencionadas disposiciones de la Directiva no bastaba para que los particulares pudieran invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ello se debía a que se había considerado el hecho de que los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva, por su parte, atribuyen a los Estados miembros una amplia discrecionalidad en cuanto a la determinación de la identidad del deudor de la garantía y a la organización, al funcionamiento y a la financiación de las instituciones de garantía salarial (sentencias, antes citadas, Francovich y otros, apartados 25 y 26, y Wagner Miret, apartado 17).

37 A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó especialmente que, cuando un Estado miembro no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva, no es posible, dado el margen de apreciación antes citado, suplir dicha omisión declarando al Estado deudor de la garantía salarial (sentencia Francovich y otros, antes citada, apartado 26).

38 Asimismo, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva no obliga a los Estados miembros a crear una misma institución de garantía salarial para todas las categorías de trabajadores, de modo que, en caso de una adaptación parcial a la Directiva, mediante la cual un Estado miembro crea una institución de garantía salarial cuyo ámbito de competencia no incluye el personal de alta dirección, sino únicamente las restantes categorías de trabajadores por cuenta ajena, y cuya financiación se basa en las cotizaciones empresariales pagadas por cuenta de estos últimos, el personal de alta dirección no puede invocar la Directiva para solicitar el pago de créditos salariales a la institución de garantía salarial creada para las demás categorías de trabajadores por cuenta ajena (sentencia Wagner Miret, antes citada, apartado 18).

39 Sin embargo, procede destacar a este respecto que, a diferencia de las situaciones descritas en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, en las que el Estado miembro no ha hecho uso aún del margen de apreciación de que dispone o sólo lo ha utilizado parcialmente, el litigio principal se refiere a una situación en la que el propio Estado miembro se ha designado deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva.

40 En tales circunstancias, es preciso admitir que el Estado miembro ha utilizado plenamente el margen de apreciación de que dispone, en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva, para dar cumplimiento a la misma.

41 En efecto, una vez que el Estado miembro ha renunciado a crear instituciones de garantía salarial y, por tanto, a fijar las modalidades de la organización, la financiación y el funcionamiento de las mismas, como establece el artículo 5 de la Directiva, y que ha preferido, antes que esta solución, una financiación garantizada directamente por él mismo por medio de fondos públicos, ya no puede sostenerse que dicho Estado miembro deba adoptar aún disposiciones para dar aplicación al artículo 5 de la Directiva.

42 En el litigio principal, al excluir de la garantía salarial a los trabajadores por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que los emplea, el Reino de Suecia no actuó dentro del margen de apreciación que la Directiva le confiere para la creación de instituciones de garantía salarial y para la organización, financiación y funcionamiento de las mismas.

43 En dicho contexto, hay que considerar que, para impedir que la Sra. Gharehveran invoque frente al Reino de Suecia, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el derecho al pago de sus créditos salariales garantizados por la Directiva, no puede aducirse válidamente la existencia de un margen de apreciación, en favor de los Estados miembros, que resulta de los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva en lo que respecta a la creación de instituciones de garantía salarial y a su organización, financiación y funcionamiento.

44 De la misma manera en que un particular ha de poder invocar el derecho que le atribuye una disposición precisa e incondicional de una directiva cuando dicha disposición pueda ser separada de las demás disposiciones de la misma directiva que carezcan de ese grado de precisión o de incondicionalidad (sentencia de 19 de enero de 1982, Becker, 8/81, Rec. p. 53, apartados 29 y 30), ha de autorizarse a dicho particular a invocar disposiciones que le confieren de manera precisa e incondicional el carácter de beneficiario de una directiva, una vez utilizado plenamente el margen de apreciación reconocido al Estado miembro en relación con las demás disposiciones de dicha directiva y cuya falta de adopción era el único obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho conferido al particular por la directiva.

45 Pues bien, como se ha recordado en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, las disposiciones de la Directiva relativas a su ámbito de aplicación personal son, por su parte, suficientemente precisas e incondicionales para que un órgano jurisdiccional nacional pueda determinar si una persona debe o no ser considerada beneficiaria de la garantía salarial establecida por la Directiva.

46 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que anteceden, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, cuando un Estado miembro se ha designado a sí mismo deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva, un trabajador por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que lo emplea puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro interesado ante un órgano jurisdiccional nacional, pese al hecho de que, en infracción de la Directiva, la legislación de dicho Estado miembro excluya expresamente del círculo de beneficiarios de la garantía salarial a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad, pero que no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

Decisión sobre las costas


Costas

47 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Högsta domstolen mediante resolución de 11 de noviembre de 1999, declara:

1) El punto G de la sección I del anexo de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no autoriza al Reino de Suecia a excluir del círculo de beneficiarios de la garantía salarial establecida por dicha Directiva a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad que los emplea durante los seis meses anteriores a la solicitud de declaración de quiebra de la misma, cuando los trabajadores de que se trata no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

2) Cuando un Estado miembro se ha designado a sí mismo deudor de la obligación de pago de los créditos salariales garantizados en virtud de la Directiva 80/987, un trabajador por cuenta ajena cuyo cónyuge sea propietario de la sociedad que lo emplea puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro interesado ante un órgano jurisdiccional nacional, pese al hecho de que, en infracción de la Directiva, la legislación de dicho Estado miembro excluya expresamente del círculo de beneficiarios de la garantía salarial a aquellos trabajadores por cuenta ajena que tengan un pariente próximo que sea propietario de al menos una quinta parte de la sociedad, pero que no posean, por sí mismos, ninguna participación en el capital de dicha sociedad.

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