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Document 61999CJ0328

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2003.
República Italiana y SIM 2 Multimedia SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de anulación - Decisión 2000/536/CE - Ayuda estatal a favor de Seleco SpA.
Asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-04035

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:252

61999J0328

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de mayo de 2003. - República Italiana y SIM 2 Multimedia SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Decisión 2000/536/CE - Ayuda estatal a favor de Seleco SpA. - Asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04035


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayudas procedentes de los recursos del Estado - Ayudas concedidas por una sociedad de Derecho privado que pertenece esencialmente a una entidad pública - Recursos de la empresa sometidos constantemente al control público - Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Ayudas económicas otorgadas por un Estado miembro a una empresa pública o privada - Apreciación según el criterio del inversor privado - Consideración del contexto existente cuando se concedió la ayuda

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Aplicación del criterio del inversor privado - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

(Art. 87 CE, ap. 1)

4. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Obligación que se deriva de la ilegalidad - Objeto - Restablecimiento de la situación anterior

(Art. 88 CE, ap. 2)

5. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Procedimientos de recuperación - Comportamiento de un acreedor privado - Obligación de recurrir a todos los cauces jurídicos disponibles, incluida la liquidación de la empresa beneficiaria

(Art. 88 CE, ap. 2)

6. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Determinación del deudor en caso de cesión de activos a una filial - Criterio «de la continuidad económica» de la empresa

(Art. 88 CE, ap. 2)

Índice


1. Los recursos financieros de una sociedad de Derecho privado, que pertenece esencialmente a una entidad pública y que actúa bajo el control de esta última, pueden ser calificados como fondos estatales a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades públicas competentes.

( véase el apartado 33 )

2. El concepto de ayuda de Estado a efectos del artículo 87 CE puede comprender no sólo prestaciones positivas como, concretamente, subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos.

No obstante, del principio de igualdad de trato entre empresas públicas y privadas se deduce que los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa, en circunstancias que se corresponden con las condiciones normales de mercado, no pueden ser considerados como ayudas de Estado.

Por tanto, para determinar si la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, puede constituir una ayuda de Estado procede analizar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público habría efectuado aportaciones de capital de esta importancia, habida cuenta, en especial, de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en la fecha en que se realizaron tales aportaciones.

( véanse los apartados 35 a 38 )

3. El control jurisdiccional de un acto, que implique una valoración económica compleja, mediante el cual la Comisión aplica el criterio del inversor privado para determinar si una intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa constituye una ayuda de Estado, debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

( véase el apartado 39 )

4. La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad.

( véanse los apartados 53 y 66 )

5. Con objeto de llevar a cabo una ejecución correcta de una decisión de la Comisión que dispone la recuperación de ayudas de Estado incompatibles con el mercado común, el Estado miembro ha de actuar como un acreedor privado. Debe recuperar sin demora la ayuda recurriendo a todos los cauces jurídicos disponibles, incluido el embargo de los activos de la empresa beneficiaria y, en caso necesario, la liquidación de la misma.

( véanse los apartados 68 y 69 )

6. La posibilidad de que una empresa con dificultades tome medidas de saneamiento no puede descartarse a priori a causa de las exigencias relacionadas con la recuperación de las ayudas de Estado incompatibles con el mercado común.

No obstante, permitir, sin más, a una empresa que se encuentre en dificultades y a punto de declararse en quiebra crear, durante el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas que le afectan individualmente, una filial para trasferirle, antes de concluir el procedimiento de investigación, sus activos de explotación más rentables, equivale a admitir la posibilidad de que cualquier sociedad sustrajese dichos activos del patrimonio de la empresa matriz en el momento de la recuperación de las ayudas, lo que amenazaría con privar de efectos a dicha recuperación en todo o en parte.

Para evitar que la decisión pierda su eficacia práctica y que continúe el falseamiento del mercado, la Comisión puede verse obligada a exigir que la acción de recuperación no se limite a la empresa originaria sino que se amplíe a aquella que continúe su actividad utilizando los medios de producción cedidos, cuando determinados elementos de la cesión permitan constatar que existe una continuidad económica entre las dos empresas.

( véanse los apartados 76 a 78 )

Partes


En los asuntos acumulados C-328/99 y C-399/00,

República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto C-328/99,

y

SIM 2 Multimedia SpA, con domicilio social en Pordenone (Italia), representada por el Sr. A. Vianello, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto C-399/00,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Abate y E. Cappelli, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto C-328/99, la anulación de la Decisión 2000/536/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por Italia a la empresa Seleco SpA (DO 2000, L 227, p. 24), y, en el asunto C-399/00, la anulación del artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión, en la medida en que impone a la República Italiana la obligación de adoptar las medidas necesarias para recuperar de Seleco Multimedia Srl la ayuda concedida a Seleco SpA para la parte que no se hubiese podido recuperar de ésta,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y V. Skouris, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 30 de mayo de 2001, durante la cual la República Italiana estuvo representada por el Sr. O. Fiumara, SIM 2 Multimedia SpA por los Sres. A. Vianello y T. Ballarino, avvocato, y la Comisión por los Sres. G. Rozet y V. Di Bucci, en calidad de agente, asistidos por el Sr. A. Abate,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de septiembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de septiembre de 1999 y registrado con el número C-328/99, la República Italiana interpuso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo primero, un recurso que tiene por objeto:

- con carácter principal, que se anule la Decisión 2000/536/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por Italia a la empresa Seleco SpA (DO 2000, L 227, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y

- con carácter subsidiario, que se anule dicha Decisión, por un lado, en la medida en que impone a la República Italiana la obligación de adoptar las medidas necesarias para recuperar de Seleco SpA (en lo sucesivo, «Seleco») la ayuda no compatible concedida por Ristrutturazione Elettronica SpA (en lo sucesivo, «REL») en 1996 y, por otro lado, en la medida en que impone a la República Italiana la obligación de adoptar las medidas necesarias para recuperar de Seleco Multimedia Srl (en lo sucesivo, «Multimedia») y de cualquier otra empresa que se haya beneficiado de transferencias de activos las ayudas no compatibles concedidas a Seleco, para la parte que no se hubiese podido recuperar de ésta.

2 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de septiembre de 1999 y registrado con el número T-195/99, SIM 2 Multimedia SpA (en lo sucesivo, «SIM Multimedia»), que es el sucesor jurídico de Multimedia, interpuso un recurso que tiene por objeto la anulación del artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada en la medida en que impone a la República Italiana la obligación de adoptar las medidas necesarias para recuperar de Multimedia las ayudas no compatibles concedidas a Seleco, para la parte que no se hubiese podido recuperar de ésta.

3 De conformidad con los artículos 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este último, mediante auto de 16 de octubre de 2000, se inhibió del asunto T-195/99 en favor del Tribunal de Justicia, con objeto de que éste pudiera pronunciarse sobre el recurso de anulación. Este asunto se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2000 con el número C-399/00.

4 Dada la conexión entre los dos asuntos, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, mediante auto de 5 de febrero de 2001, acumularlos a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Marco jurídico

5 A tenor del artículo 87 CE, apartado 1, «salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

6 El artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, establece:

«Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.»

7 Conforme al artículo 88 CE, apartado 3, «la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva».

Hechos del litigio

Partes interesadas

8 Seleco ejercía sus actividades en el mercado de la electrónica de consumo y, más concretamente, en el sector de televisores en color, en el de decodificadores de programas codificados y en el de proyectores de vídeo y monitores.

9 Multimedia se constituyó en 1995. En marzo de 1996, Seleco reagrupó dentro de Multimedia sus actividades más rentables (proyectores de vídeo y monitores), aportando 29.000 millones de ITL de capital a la empresa y convirtiéndose en su propietario único. En junio de 1996, Multimedia se transformó en sociedad por acciones. En julio de 1996, Seleco vendió un 33,33 % de las acciones que poseía en Multimedia a Italtel y otro 33,33 % a Friulia SpA (en lo sucesivo, «Friulia»). El precio de venta de cada uno de estos dos lotes de acciones se elevó a 10.000 millones de ITL. Las acciones restantes se transfirieron a una sociedad ficticia perteneciente a Seleco y posteriormente se vendieron a una sociedad privada en una subasta judicial que se celebró el 20 de diciembre de 1997 en el marco de la liquidación de Seleco.

Objeto de la Decisión impugnada

10 A finales del año 1993, el capital de Seleco estaba en manos de SOpA (en lo sucesivo, «SOFIN»), Friulia y REL en un 37 %, 3,7 % y 59,3 %, respectivamente. SOes una sociedad privada. Friulia es una sociedad financiera totalmente controlada por la región de Friul-Venecia Julia, encargada de fomentar el desarrollo económico de la región. REL es una sociedad creada en 1982 y controlada por el Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía italiano, cuyo objetivo era reorganizar el sector de la electrónica de consumo mediante la creación de sociedades, la toma de participaciones y las financiaciones destinadas a empresas en las que ya tenía participaciones.

11 Por aquel entonces, las pérdidas de Seleco eran tan importantes que sus accionistas tenían como única alternativa, con arreglo a la legislación italiana, proceder a la liquidación de la sociedad o a su recapitalización. En esas circunstancias, los accionistas optaron en un primer momento por la liquidación (decisión del consejo de administración de 1 de febrero de 1994) y con posterioridad, tras la intervención de las autoridades italianas provocada por los problemas sociales que generaba la decisión de liquidación, acordaron finalmente proceder a su recapitalización.

12 En virtud de este acuerdo, REL estaba obligada a cubrir la totalidad de las pérdidas que excedían del capital social, incluida la parte que habrían debido cubrir los restantes accionistas, mientras que estos últimos debían reconstituir el capital de Seleco. El acuerdo adoptado entre REL y los demás accionistas se formalizó mediante una directiva del Consejo de Ministros italiano, que se comunicó posteriormente a Seleco. De este modo, REL renunció parcialmente a los créditos que había concedido a Seleco (16.800 millones de ITL de un total de 82.000 millones), Friulia aportó 13.000 millones de ITL (aportación de 7.000 millones de capital y conversión de un préstamo de 6.000 millones de ITL concedido con anterioridad a Seleco en acciones de dicha sociedad), SOaportó 19.000 millones de ITL y un consorcio de bancos aportó 10.500 millones de ITL.

13 Después de estas medidas, el nuevo capital se repartía como sigue: SO42,64 %, Friulia 28,89 %, el consorcio de bancos 23,33 % y los trabajadores de Seleco 5,13 %.

14 En 1994 y 1995, Seleco registró de nuevo fuertes pérdidas que generaron otra vez, a finales del año 1995, la obligación de optar entre la liquidación o la recapitalización. Se decidió una vez más proceder a la recapitalización. En particular, un nuevo accionista, la sociedad privada SOREC, aportó 28.800 millones de ITL. En febrero de 1996, el capital de Seleco presentaba la siguiente estructura: SOREC 87,91 %, SO5,22 %, Friulia 3,49 %, el consorcio de bancos 2,82 % y los trabajadores 0,56 %. En abril de 1996, Friulia concedió a Seleco un préstamo convertible de 12.000 millones de ITL garantizado por cuatro marcas industriales de Seleco. En junio del mismo año, REL cedió a Seleco el resto de su crédito de 65.200 millones por un importe de 20.000 millones de ITL.

15 Al no bastar estas intervenciones para permitir, desde el punto de vista jurídico, la continuación de la actividad de Seleco, fueron indispensables otras intervenciones. Por ello, Seleco lanzó un empréstito mediante obligaciones, suscrito por un consorcio de bancos, y vendió dos tercios de las acciones que poseía en Multimedia, como se ha indicado en el apartado 9 de la presente sentencia.

16 Seleco se declaró en quiebra el 17 de abril de 1997. El administrador judicial ejercitó una acción revocatoria contra el rescate, por importe de 20.000 millones de ITL, de la deuda restante de 65.200 millones de ITL debida por Seleco a REL. El tribunal italiano que conocía del asunto suprimió el carácter privilegiado de la deuda que Seleco había contraído con Friulia. Esta última recibió 1.000 millones de ITL en concepto de compensación por la pérdida de la prenda sobre las cuatro marcas industriales de Seleco que se le habían dado como garantía.

La Decisión impugnada

17 Tras conocer que la ayuda a favor de Seleco, que le había notificado la región autónoma de Friul-Venecia Julia, ya se había llevado a cabo y que REL había renunciado parcialmente a los créditos que tenía frente a Seleco debido a un acuerdo adoptado en 1994 destinado a cubrir las pérdidas relativas al ejercicio de 1993, la Comisión decidió, el 27 de septiembre de 1994, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2). Posteriormente, al tener conocimiento por la prensa de que se habían concedido a Seleco otras intervenciones públicas, la Comisión amplió a estas otras intervenciones dicho procedimiento, mediante Decisión de 3 de febrero de 1998.

18 Este procedimiento concluyó con la adopción de la Decisión impugnada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«Artículo 1

Son incompatibles con el mercado común las ayudas estatales concedidas por Italia a Seleco SpA que figuran a continuación:

a) la renuncia parcial por parte de Ristrutturazione Elettronica SpA a 16.800 millones de liras italianas de una deuda de 82.000 millones de 1994;

b) el rescate por parte de Seleco SpA del saldo adeudado a Ristrutturazione Elettronica SpA de 65.200 millones de liras al precio de 20.000 millones en 1996;

c) la conversión en acciones por parte de Friulia SpA de un préstamo de 6.000 millones de liras italianas concedido por esta misma empresa en 1992;

d) la aportación de 7.000 millones de liras de capital nuevo efectuada por Friulia SpA en 1994;

e) la concesión en 1996 por parte de Friulia SpA de un préstamo convertible de 12.000 millones de liras italianas a un tipo del 7 % tomando como garantía las cuatro marcas industriales de Seleco SpA.

Artículo 2

1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de Seleco SpA y, con carácter subsidiario, para la parte que no se hubiese podido recuperar de esta empresa, de la sociedad Seleco Multimedia Srl y de cualquier otra empresa en beneficio de la cual se hayan llevado a cabo cesiones de activos de forma que se neutralicen los efectos de la presente Decisión, las ayudas contempladas en el artículo 1 que ya hayan sido concedidas ilegalmente a los beneficiarios.

2. La recuperación se llevará a cabo con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional. Los importes que se han de recuperar devengarán intereses a partir de la fecha en que se pusiesen a disposición del beneficiario y hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales en el momento de la concesión de las ayudas.

Artículo 3

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, de las medidas que adopte para dar cumplimiento a la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.»

19 En esas circunstancias, la República Italiana y SIM Multimedia interpusieron los presentes recursos contra la Decisión impugnada.

Sobre el fondo

20 El recurso interpuesto por el Gobierno italiano cuestiona la calificación de ayudas de Estado de las operaciones de REL y de Friulia, la obligación de recuperar de Seleco la supuesta ayuda que REL le concedió en 1996, así como la obligación de recuperar de Multimedia las supuestas ayudas de Estado. Únicamente este último aspecto es objeto del recurso de SIM Multimedia.

Sobre la calificación de ayudas de Estado de las operaciones de REL y de Friulia

Alegaciones de las partes

21 El Gobierno italiano sostiene que, si bien es verdad que las dos operaciones de recapitalización de Seleco realizadas en 1994 y 1996 conllevaban un margen de riesgo, presentaban no obstante a priori razonables perspectivas de éxito. A este respecto, el Gobierno italiano recuerda que, en 1994, las intervenciones públicas fueron del orden de 30.000 millones de ITL y las privadas en torno a 32.000 millones de ITL. En 1996, las intervenciones de Friulia se habían elevado a 12.000 millones de ITL y las de REL a 45.000 millones de ITL, mientras que los agentes privados habían aportado 40.800 millones de ITL. Esta importante intervención de inversores privados ya demostraba por sí sola que las dos operaciones de recapitalización, que pretendían revitalizar las actividades de Seleco, eran consideradas razonables por un inversor privado que opera en condiciones normales en una economía de mercado.

22 El referido Gobierno impugna la alegación de la Comisión según la cual las autoridades públicas indujeron a los inversores privados a recapitalizar Seleco. En realidad, fueron las entidades públicas quienes decidieron intervenir únicamente en la medida en que los agentes privados también estuvieran dispuestos a hacerlo.

23 En lo referente a la operación realizada por REL en 1994, el Gobierno italiano señala que el crédito de 82.000 millones de ITL no iba acompañado de garantía alguna y que, en caso de liquidación de Seleco, REL no hubiera tenido prácticamente ninguna posibilidad de recuperarlo, ni siquiera parcialmente. En tales circunstancias, REL había preferido renunciar a la quinta parte de su crédito, a condición de que los demás inversores asumieran la totalidad de la recapitalización. Actuando de este modo, REL había podido retirarse del capital de Seleco, conforme a los compromisos que había adquirido respecto a la Comisión de ceder a accionistas privados las participaciones que poseía en las empresas del sector. Además, REL tenía la esperanza fundada de recuperar las cuatro quintas partes restantes de su crédito. Asimismo, al ceder en 1996 el saldo del crédito de 62.500 millones de ITL por importe de 20.000 millones de ITL, REL había actuado por los mismos motivos.

24 Respecto a Friulia, el Gobierno italiano afirma que, si bien la participación de la región de Friul-Venecia Julia en el capital de dicha sociedad era mayoritaria, los socios privados disponían de amplias facultades de decisión y de liberación de compromisos. Friulia intervino con sus propios fondos en 1994 y 1996. Por consiguiente, las intervenciones de dicha sociedad no tenían carácter público.

25 De todas formas, habida cuenta de las pérdidas registradas por Seleco en el ejercicio de 1993 y al haber comprobado que, en caso de liquidación, sólo podría recuperar como máximo el 50 % de su crédito de 6.000 millones de ITL, Friulia consideró oportuno, en 1994, convertir en acciones dicho crédito y aportar nuevos capitales por importe de 7.000 millones de ITL, como estaban haciendo paralelamente agentes privados y bancos públicos y privados.

26 Por lo que respecta a la concesión en 1996 por Friulia de un préstamo convertible de 12.000 millones de ITL a un tipo del 7 %, garantizado por cuatro marcas de Seleco, el Gobierno italiano sostiene que se trataba de una operación conforme al mercado. En efecto, por un lado, el valor de las marcas era manifiestamente considerable y, por otro, un consorcio de bancos privados y públicos había concedido un préstamo mediante obligaciones por el mismo importe a un tipo menos elevado y sin más garantía o contrapartida, sin que la Comisión planteara objeciones al respecto. El hecho de que, en el momento de la liquidación de Seleco, dichas marcas se cedieran por sólo 1.000 millones de ITL obedece a la importante disminución de su valor tras la quiebra. Por último, concluye el Gobierno italiano, contrariamente a lo que sostuvo la Comisión en el punto 91 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, la legislación italiana no establece, para el caso de la liquidación de una sociedad en quiebra, que los créditos relativos a un préstamo mediante obligaciones tengan prioridad respecto a los demás créditos no garantizados.

27 Remitiéndose a su Comunicación 94/C 368/05, titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis», publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23 de diciembre de 1994 (DO C 368, p. 12), la Comisión alega que las medidas concedidas a Seleco no corresponden a la lógica de un inversor privado normal. A su juicio, el único objetivo de tales medidas era retrasar el máximo tiempo posible la desaparición de Seleco y evitar las consecuencias sociales que se derivan de un plan de despidos.

28 A este respecto, la Comisión señala esencialmente que la mala situación financiera de Seleco era ya antigua y que no existía ningún plan de reestructuración fiable. Además, desde 1992, el sector europeo de bienes de consumo electrónicos sufría una crisis de sobreproducción acompañada de un aumento de costes, una caída de los precios, un incremento de la competencia y una sensible reducción de la mano de obra. Al resultar la erosión de los precios más rápida en Italia que en los demás Estados miembros, los competidores de Seleco decidieron aumentar sus gastos en publicidad y sus inversiones en investigación y desarrollo.

29 La Comisión sostiene que la decisión de no proceder a la liquidación de Seleco, adoptada en 1994, y la intervención de inversores privados y públicos en la operación de recapitalización de ésta fueron en realidad impuestas por las autoridades italianas. No correspondían a operaciones realizadas por un inversor privado que actúe según los principios habituales de mercado. Según la Comisión, el hecho de que en las dos recapitalizaciones hayan participado inversores privados no excluye automáticamente el carácter de ayudas estatales de las intervenciones concomitantes realizadas por las autoridades públicas. Estas últimas no deben lanzarse a realizar inversiones descabelladas aunque inversores privados poco prudentes se arriesguen a hacerlo.

30 A juicio de la Comisión, Friulia, cuyo capital social pertenece en un 87 % a la región de Friul-Venecia Julia, se encuentra bajo el control de dicha región. En consecuencia, sus aportaciones de capital fueron el resultado de un comportamiento imputable al Estado miembro.

Apreciación del Tribunal de Justicia

31 En primer lugar, es preciso examinar si ha de considerarse que las operaciones de Friulia mencionadas en el artículo 1, letras c), d) y e), de la Decisión impugnada, tal y como se reproducen en concreto en el apartado 18 de la presente sentencia, se llevaron a cabo mediante fondos estatales, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

32 A este respecto, es importante señalar que, a pesar de haber mantenido que los socios privados de Friulia disponían en la sociedad de amplias facultades de decisión y de liberación de compromisos, el Gobierno italiano no cuestiona la alegación de la Comisión según la cual dicha sociedad se encuentra bajo el control de la región de Friul-Venecia Julia.

33 Ahora bien, los recursos financieros de una sociedad de Derecho privado como Friulia, cuyo 87 % pertenece a una entidad pública como la región de Friul-Venecia Julia y que actúa bajo el control de esta última, pueden ser considerados fondos estatales a efectos del artículo 87 CE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 32, y de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartados 36 y 38). El hecho de que Friulia interviniera con sus propios fondos es irrelevante a este respecto. En efecto, para que éstos se califiquen como fondos estatales basta, como ocurre en el caso de autos, con que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades públicas competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C-482/99, Rec. p. I-4397, apartado 37).

34 De ello se deduce que la Comisión pudo deducir, con razón, en la Decisión impugnada que las operaciones de Friulia se habían llevado a cabo mediante fondos estatales, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

35 En segundo lugar, es preciso recordar que la finalidad del artículo 87 CE es evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Por consiguiente, el concepto de ayuda puede comprender no sólo prestaciones positivas como subvenciones, préstamos o tomas de participación en el capital de las empresas, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, 234/84, Rec. p. 2263, apartado 13, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 58).

36 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la intervención de las autoridades públicas en el capital de una empresa, bajo cualquier forma, puede constituir una ayuda de Estado cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1 (véanse, en particular, las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 25; de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103, apartado 20, y Francia/Comisión, antes citada, apartado 68).

37 Procede subrayar además que del principio de igualdad de trato entre empresas públicas y privadas se deduce que los capitales que el Estado pone, directa o indirectamente, a disposición de una empresa, en circunstancias que se corresponden con las condiciones normales de mercado, no pueden ser considerados como ayudas de Estado (sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-303/88, Rec. p. I-1433, apartado 20).

38 Por lo tanto, con arreglo a una jurisprudencia también reiterada, procede analizar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de los organismos gestores del sector público habría efectuado aportaciones de capital de esta importancia (sentencias de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C-261/89, Rec. p. I-4437, apartado 8; España/Comisión, antes citada, apartado 21, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-42/93, Rec. p. I-4175, apartado 13), habida cuenta, en especial, de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en la fecha en que se realizaron tales aportaciones (véase la sentencia Francia/Comisión, antes citada, apartado 70).

39 Como se trata de una valoración económica compleja, el control jurisdiccional de un acto de la Comisión que implique una apreciación de esta naturaleza debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 11).

40 Por consiguiente, en el caso de autos es preciso determinar si, en circunstancias similares, un inversor privado de dimensiones comparables a las de REL o Friulia habría podido llegar a realizar aportaciones de capital de la misma cuantía, habida cuenta, en especial, de las informaciones disponibles y de la evolución previsible en la fecha en que se realizaron tales aportaciones.

41 En primer lugar, ha quedado acreditado que, en la época de la primera operación de recapitalización de Seleco, la situación financiera de dicha sociedad era mala. En efecto, como se recuerda en el punto 62 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, a pesar de que Seleco recibió ayudas públicas durante más de diez años, no registró sino resultados negativos a lo largo de ese período, a excepción de beneficios mínimos en los ejercicios de 1991 y 1992. En particular, el resultado neto del ejercicio de 1993 arrojó unas pérdidas de 77.500 millones de ITL, es decir, un importe vez y media superior al capital social de Seleco (puntos 19 y 61 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada). Además, este resultado se inscribía en un contexto de recesión económica que había provocado una desaceleración del crecimiento, una mayor competencia y una caída considerable de los precios en el sector europeo de la electrónica de consumo, cuyo declive había comenzado en 1992 (puntos 52 y 53 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada). El año 1993, que fue asimismo el segundo año de declive del mercado italiano de la electrónica de consumo, experimentó una caída de los precios más rápida en Italia que en el resto de los Estados miembros. En el mercado italiano, que, según las previsiones, había de sentir los efectos de la recesión económica a lo largo de todo el año 1994, los competidores de Seleco invirtieron mucho más en publicidad y en I+D, y algunos de ellos incluso lanzaron nuevos productos (puntos 54 y 56 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada).

42 En segundo lugar, es preciso recordar que el plan de reestructuración de Seleco 1993-1996, que era el segundo desde el inicio de los años noventa, preveía un «retorno a la rentabilidad» a partir de 1995, mientras que el primer plan, que abarcaba el período 1990-1993, había previsto por su parte el retorno a los beneficios en 1993 (punto 68 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada). Sin embargo, a instancias de Friulia, el plan de reestructuración relativo al período 1993-1996 fue examinado por KPMG Peat Marwick Corporate Finance (en lo sucesivo, «KPMG»), una sociedad de expertos independiente, la cual llegó a la conclusión de que dicho plan era demasiado ambicioso tanto por la situación de Seleco como por las hipótesis en las que se basaba. En particular, el estudio de KPMG indicaba que:

«- las previsiones de una disminución significativa del volumen de ventas, compensada mediante un alza de los precios del 8 % a partir de la segunda mitad de 1994, no tenían razón de ser,

- Seleco no disponía de los medios para lanzar su producto como producto "de tecnología y calidad",

- la hipótesis vinculada al incremento de los precios no tenía en cuenta la fuerza contractual de las grandes superficies ni, por consiguiente, la disminución posterior de los márgenes de beneficios de Seleco, que siempre había sido su punto débil. La posición de Seleco en una gama media de precios nunca le permitió consolidarse ni en términos de márgenes (precios elevados), ni de cantidades (cuotas de mercado insuficientes),

- el desarrollo del único sector verdaderamente rentable de Seleco (productos profesionales), para el que se preveía un crecimiento del 21 % en 1995, corría el riesgo de desaceleración por la crisis financiera del grupo.»

43 En tercer lugar, del acta de la junta general de accionistas de Seleco de 1 de febrero de 1994, cuya copia se adjunta a la demanda del Gobierno italiano, se desprende que REL, cuyos representantes habían participado en varias reuniones con representantes del Ministerio de Industria y de la presidencia del Consejo, se declaró dispuesta, teniendo en cuenta en particular los intereses relacionados con el empleo, a cubrir el importe de las pérdidas que excedían del patrimonio neto de la sociedad en proporción a su participación social, renunciando parcialmente a los créditos que tenía frente a Seleco.

44 De lo anterior se deduce que, con respecto a la operación de recapitalización de Seleco de 1994, ni Friulia ni REL se condujeron como un inversor privado que opere en condiciones normales de una economía de mercado. En efecto, un inversor privado que opera en tales condiciones no hubiera realizado las aportaciones de capital consentidas por Friulia o REL a favor de una empresa en dificultades como Seleco sin disponer de un plan de reestructuración fiable y realista o teniendo en cuenta preocupaciones de carácter social (véase, sobre este último aspecto, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, antes citada, apartados 18 y 24), sin perseguir por tanto cerciorarse de una perspectiva verosímil de rentabilidad de tales aportaciones.

45 Por consiguiente, la Comisión pudo considerar, con razón, que REL y Friulia no podían esperar que las aportaciones de capitales concedidos en el marco de la operación de recapitalización de Seleco de 1994 generasen un rendimiento aceptable para un inversor privado que opere en condiciones normales de mercado.

46 En consecuencia, procede estimar que las intervenciones de REL y de Friulia en el marco de la primera operación de recapitalización de Seleco constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

47 Por lo que respecta a la segunda operación de recapitalización de Seleco, es importante señalar que el ejercicio 1995 arrojó, para Seleco, unas pérdidas de 64.200 millones de ITL, lo que representaba casi dos veces el importe de su capital social, siendo así que el plan de reestructuración de dicha sociedad para el período 1993-1996 contaba con un «retorno a la rentabilidad» a partir de 1995.

48 Al haber resultado impracticable el plan de reestructuración de Seleco y al no haber recibido comunicación de ningún otro plan de reestructuración que le permitiera, llegado el caso, aceptar esta segunda intervención, la Comisión pudo, con razón, considerar que ningún inversor privado prudente que opere en condiciones normales en una economía de mercado habría realizado las aportaciones de capital que REL y Friulia concedieron a Seleco, en la operación de recapitalización de 1996 de dicha sociedad, cuya situación financiera continuaba siendo mala, crítica incluso.

49 Por consiguiente, las intervenciones de REL y de Friulia en el marco de la segunda operación de recapitalización de Seleco constituían asimismo ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

50 Por tanto, procede desestimar el primer motivo alegado por el Gobierno italiano.

Sobre la obligación de recuperar de Seleco la ayuda que REL le concedió en 1996

Alegaciones de las partes

51 En opinión del Gobierno italiano, la Decisión de la Comisión, en la medida en que exige a las autoridades italianas que recuperen la ayuda consistente en el rescate por parte de Seleco en 1996 del crédito de 65.200 millones de ITL que REL tenía todavía frente a ella, por importe de 20.000 millones de ITL, carece de sentido respecto a la salvaguardia de los intereses comunitarios. En efecto, si tal operación de rescate constituyera una ayuda, debería anularse. En ese caso, REL debería restituir a la masa de la quiebra 20.000 millones de ITL y declarar acto seguido en la quiebra su anterior crédito ordinario de 65.200 millones de ITL. Ahora bien, tal resultado sólo beneficiaría a Seleco.

52 La Comisión alega que, al ordenar la recuperación de la ayuda ilegal, se limita a aplicar un principio general y vinculante que ella no puede modular en función de los intereses de las empresas involucradas en un procedimiento de quiebra. La supresión de una ayuda ilegal mediante su restitución constituye la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53 A este respecto es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (véanse, en particular, las sentencias Tubemeuse, antes citada, apartado 66, y de 22 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-261/99, Rec. p. I-2537, apartado 22).

54 Por lo tanto, en la medida en que el rescate por parte de Seleco en 1996 del crédito de 65.200 millones de ITL que REL tenía aún frente a ella, por importe de 20.000 millones de ITL, constituye una ayuda estatal ilegal, la Comisión puede ordenar a la República Italiana que tome las medidas necesarias para recuperarla (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 24).

55 La circunstancia de que REL debiera restituir a la masa de la quiebra 20.000 millones de ITL y solicitar la inscripción de su anterior crédito ordinario de 65.200 millones de ITL en el pasivo de Seleco, aun suponiendo que se hubiera acreditado, no puede, en el caso de autos, cuestionar el principio de la recuperación de la ayuda ilegal.

56 En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo del Gobierno italiano.

Sobre la obligación de recuperar las ayudas estatales de Multimedia

57 La Decisión impugnada es objeto de varios motivos de anulación en la medida en que impone a la República Italiana la obligación de recuperar, llegado el caso, las ayudas controvertidas de Multimedia. Tanto el Gobierno italiano como SIM Multimedia invocan un motivo basado en la violación de los derechos de defensa. SIM Multimedia alega asimismo motivos basados en la inexistencia de ayudas estatales en favor de Multimedia, en la insuficiencia y el carácter contradictorio de la motivación de la Decisión impugnada, así como en la desproporción entre la orden de recuperación en perjuicio de Multimedia y el tamaño de la rama de la empresa en cuestión.

58 Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la inexistencia de ayudas a favor de Multimedia.

Alegaciones de las partes

59 SIM Multimedia alega que la Comisión no ha demostrado que la rama de la empresa que comprende los proyectores de vídeo y los monitores (en lo sucesivo, «rama multimedia»), que se separó de Seleco y se incorporó a Multimedia, disfrutara de las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada. Por lo que respecta a las ayudas concedidas por REL y Friulia a Seleco en 1994 [véase el artículo 1, letras a), c) y d), de la Decisión impugnada], SIM Multimedia sostiene que del análisis de las cuentas económicas de Seleco correspondientes a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995 se desprende que la rama multimedia no obtuvo beneficios de ellas. En cuanto a las ayudas que Seleco recibió de REL y de Friulia en 1996 [véase el artículo 1, letras b) y e), de la Decisión impugnada], la rama multimedia tampoco podía haberse beneficiado de ellas. En efecto, dichas ayudas se concedieron a Seleco con posterioridad a la cesión a Multimedia de su rama multimedia.

60 SIM Multimedia recuerda que, a raíz de la cesión a Multimedia de la rama multimedia, Seleco, que había obtenido el 100 % de las acciones de Multimedia a cambio de dicha cesión, vendió a Friulia y a Italtel los dos tercios de estas acciones a un precio correspondiente al valor de dicha rama de la empresa, tal y como la había valorado un experto independiente. En consecuencia, incluso suponiendo que la rama multimedia hubiera disfrutado de las ayudas en cuestión, su importe se habría incluido en el valor de dicha rama, estimado por el experto independiente, y transferido luego a Seleco mediante el precio pagado por las acciones de Multimedia. De este modo, Seleco quedaba como única y verdadera beneficiaria de dichas ayudas. De ello se desprende que la masa activa de la quiebra de esta sociedad no se redujo ni sufrió ningún perjuicio.

61 La Comisión indica que la rama multimedia formaba parte integrante de Seleco, al menos hasta el 18 de julio de 1996, fecha en la que esta sociedad, de la que Multimedia era una filial al 100 %, vendió a Friulia y a Italtel dos tercios de las acciones que tenía en Multimedia. Por lo tanto, la rama multimedia debía a las ayudas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión impugnada no sólo su supervivencia, sino su propia existencia. A este respecto, la Comisión recuerda que, habida cuenta del estado de crisis profunda de Seleco desde 1983, la empresa se hubiera hundido desde hacía tiempo sin las ayudas de REL y de Friulia. Por otra parte, esas ayudas se habían concedido a Seleco para compensar las pérdidas de explotación consideradas globalmente, sin que las autoridades públicas impusieran condiciones específicas en cuanto a su destino. Por tanto, a juicio de la Comisión, todas las ramas de Seleco disfrutaron indistintamente de estas ayudas por distintos conceptos. En efecto, sin dichas ayudas, los administradores de Seleco habrían traspasado sin ninguna duda cantidades de dinero procedentes de recursos propios y destinadas a las actividades multimedia para satisfacer las exigencias sociales, prioritarias por definición.

62 Por lo que respecta más concretamente a las ayudas concedidas a Seleco en 1996, la Comisión sostiene que la rama multimedia disfrutó completamente de ellas. En efecto, se trataba de ayudas de salvamento, a saber, ayudas destinadas a compensar pérdidas sufridas con anterioridad por Seleco, en este caso, pérdidas registradas a lo largo del ejercicio de 1995, época en la que Seleco todavía no había cedido dicha rama a Multimedia y en la que esta última sociedad no era aún sino una cáscara vacía.

63 La Comisión alega también que el hecho de que la sociedad matriz decida, ulteriormente, vender a terceros la totalidad o gran parte de las acciones de la filial que posee es irrelevante a efectos de la obligación de la filial de restituir las ayudas indebidamente recibidas. En efecto, aunque la evolución del accionariado modifica la relación patrimonial con la sociedad matriz en el plano interno, no modifica la capacidad de producción de la filial, la cual, mediante actividades económicas que han disfrutado indebidamente de ayudas ilícitas, continúa provocando distorsiones de la competencia.

64 Por último, la Comisión manifiesta que en el precio de cesión de la rama multimedia influyó la circunstancia de que los interesados, en concreto Friulia e Italtel, así como el experto independiente no ignoraban ciertamente los riesgos inherentes al procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, que había sido objeto de una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de diciembre de 1994 (DO C 373, p. 5), en particular el de tener que restituir las ayudas al final.

Apreciación de Tribunal de Justicia

65 En primer lugar, es preciso recordar que, conforme al Derecho comunitario, cuando la Comisión compruebe que unas ayudas no son compatibles con el mercado común, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios (véase la sentencia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 20).

66 La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (véase la sentencia Tubemeuse, antes citada, apartado 66) y tiene por objeto restablecer la situación anterior (sentencia de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec. p. I-5163, apartado 89).

67 El artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada establece que la República Italiana está obligada a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar de Seleco y, para la parte que no se hubiese podido recuperar de esta empresa, de Multimedia y de cualquier otra empresa en beneficio de la cual se hayan llevado a cabo cesiones de activos de forma que se neutralicen los efectos de la Decisión impugnada, las ayudas incompatibles mencionadas por la Comisión que ya hayan sido concedidas ilegalmente a los beneficiarios.

68 La Comisión motivó adecuadamente este fragmento de la parte dispositiva de la Decisión impugnada al recordar, en el punto 113 de la exposición de motivos, que, con objeto de llevar a cabo una ejecución correcta de dicha Decisión, se exige al Estado miembro que actúe como un acreedor privado.

69 Asimismo con razón, la Comisión señala, en los puntos 113 a 115 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, lo siguiente:

- con objeto de llevar a cabo una ejecución correcta de la Decisión de la Comisión, se exige al Estado miembro que persiga sin demora la recuperación de la ayuda recurriendo a todos los cauces jurídicos disponibles, incluido el embargo de los activos de la empresa y, en caso necesario, la liquidación de la misma, si no estuviera en condiciones de proceder a la devolución en cuestión. Los resultados de la venta de los activos permiten proceder al reembolso de los diferentes acreedores, entre los que se encuentra el Estado miembro, aunque se dé el caso de que no sean suficientes para cubrir la totalidad de las deudas de la empresa y, por consiguiente, que la ayuda no se recupere íntegramente. La liquidación de la empresa sigue siendo importante, en tales circunstancias, por lo que respecta a la competencia, al liberar la parte del mercado ocupada por la empresa liquidada y ponerla a disposición de los acreedores ofreciéndoles así la posibilidad de adquirir los activos y emplearlos de manera más eficaz;

- no obstante, existen circunstancias que pueden perjudicar a este proceso, volver a cuestionar la eficacia de la decisión de recuperación y las propias normas relativas a las ayudas estatales. Tal es el caso si, a raíz de la investigación o de la decisión de la Comisión, se transfieren los activos y las deudas ongoing-concern de la empresa a otra sociedad controlada por las mismas personas en condiciones inferiores al precio de mercado o mediante procedimientos no transparentes. Una operación de estas características puede tener por objeto poner estos activos fuera del alcance de la decisión de la Comisión y continuar la actividad económica en cuestión;

- como en cualquier otro procedimiento de recuperación, el Estado miembro, si quiere actuar como acreedor diligente, ha de agotar todos los cauces jurídicos disponibles en su ordenamiento jurídico, como son las relativas a las acciones de fraude en relación con los acreedores constituidas por actos de la empresa en liquidación llevados acabo en el período objeto de investigación antes de la quiebra, que permiten obtener la anulación de tales actos.

70 En segundo lugar cabe recordar, como se señala en el punto 47 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que, a juicio de Gobierno italiano, «posiblemente Seleco creó Multimedia, en primer lugar, para asociarse al único productor italiano del mismo tipo de productos (proyectores de vídeo, monitores y decodificadores), Italtel, y aprovecharse así de la puesta en común del know-how técnico y de la clientela que Seleco tenía en este mercado» y que «la venta de las acciones de Multimedia permitía a Seleco obtener una parte de la liquidez necesaria para cubrir las pérdidas de 1995».

71 Por otra parte, consta en autos que:

- en un primer momento, tras la constitución en 1995 de Multimedia, Seleco, en marzo de 1996, reagrupó dentro de aquélla algunas de sus actividades y se convirtió en su única propietaria;

- en un segundo momento, en junio de 1996, Multimedia se transformó en sociedad por acciones;

- en un tercer momento, en julio de 1996, Seleco vendió dos tercios de sus acciones en Multimedia a Italtel y a Friulia, respectivamente, por un importe de 20.000 millones de ITL, quedando Seleco como propietaria del último tercio;

- en un cuarto momento, este último tercio de las acciones en Multimedia se vendió, en diciembre de 1997, a una sociedad privada en una subasta judicial en el marco de la liquidación de Seleco.

72 Ha quedado además acreditado que el valor de la rama multimedia cedida por Seleco a Multimedia a cambio de la totalidad de las acciones de esta última había sido tasado por un perito nombrado al efecto por un juez nacional. También ha quedado acreditado que el precio pagado por Friulia e Italtel por la compra, producida algunos meses después de dicha cesión, de los dos tercios de las acciones que Seleco tenía en Multimedia correspondía esencialmente a los dos tercios del valor de la rama multimedia, tal y como había sido tasado por el perito anteriormente mencionado. Pues bien, la Comisión no ha aportado ningún elemento de prueba concreto del que se pueda inferir que dicho perito tasó el valor de la rama multimedia cedida por Seleco a Multimedia tomando en consideración el riesgo de que esta última sociedad se viera obligada, llegado el caso, a restituir todo o parte de las ayudas concedidas a Seleco.

73 Asimismo ha quedado acreditado que el administrador judicial de la quiebra de Seleco no ejercitó la acción de revocación de la cesión, por parte de Seleco, de los dos tercios de las acciones que ésta tenía en Multimedia.

74 Por último, consta en autos que el peritaje realizado, a finales de 1997, a instancia del juez de la quiebra, estableció el valor del capital económico de Multimedia en un nivel sensiblemente inferior al estimado en el marco del peritaje precedente.

75 En tales circunstancias, se plantea la cuestión de si también Multimedia ha de ser considerada beneficiaria de la ayuda.

76 A este respecto, es preciso señalar que la posibilidad de que una sociedad con dificultades económicas tome medidas de saneamiento de la empresa no puede descartarse a priori a causa de las exigencias relacionadas con la recuperación de las ayudas incompatibles con el mercado común.

77 Sin embargo, como alegó esencialmente la Comisión ante el Tribunal de Justicia, si se le permitiera, sin más, a una empresa que se encuentre en dificultades y a punto de declararse en quiebra crear, durante el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas que le afectan individualmente, una filial para transferirle, antes de concluir el procedimiento de investigación, sus activos más rentables, se admitiría la posibilidad de que cualquier sociedad sustrajese dichos activos del patrimonio de la empresa matriz en el momento de la recuperación de las ayudas, lo que amenazaría con privar de efectos a dicha recuperación en todo o en parte.

78 La Comisión también indicó, en los puntos 116 y 117 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que:

- para evitar que la Decisión de recuperación de las ayudas pierda su eficacia práctica y que continúe el falseamiento del mercado, la Comisión puede verse obligada a exigir que la acción de recuperación no se limite a la empresa originaria sino que se amplíe a aquella que continúe su actividad utilizando los medios de producción cedidos, cuando determinados elementos de la cesión permitan constatar que existe una continuidad económica entre las dos empresas;

- entre estos elementos, la Comisión analiza el objeto de la cesión (activos y pasivos, continuidad de la mano de obra, activos bundled), el precio de la cesión, la identidad de los accionistas o los propietarios de la empresa compradora y de la originaria, el momento en que se realizó la cesión (después de que se iniciasen las investigaciones, de la incoación del procedimiento o de la decisión final) o, por último, la lógica económica de la operación.

79 En el presente caso, resulta sin duda pertinente señalar, como hizo la Comisión en los puntos 118 y 119 de la exposición de motivos de la Decisión impugnada, que:

- Seleco reagrupó, en marzo de 1996, sus actividades más rentables en Multimedia y se aportaron 29.000 millones de ITL al capital de dicha sociedad;

- esta operación, que contribuyó a vaciar doblemente de su sustancia (actividades y capital) a Seleco, se produjo en un momento en que la Comisión había incoado el procedimiento establecido en el artículo 93, apartado 2, del Tratado;

- es posible que la operación no se limitara a una transferencia de activos y que la transferencia de las principales actividades de Seleco fuera acompañada por una cesión a Multimedia del personal correspondiente (o de una parte del mismo) y, por consiguiente, de una transferencia de deudas, al menos sociales;

- después de la venta por parte de Seleco de dos tercios de sus acciones de Multimedia, ésta quedó bajo control de Seleco y/o de Friulia (siendo esta última la tercera accionista de Seleco y la que le concedió un préstamo convertible de 12.000 millones de ITL).

80 Sin embargo, es necesario afirmar que, en esta motivación, la Comisión no se manifestó de ningún modo acerca del precio de la transferencia, cuando ella misma mencionó dicho elemento en la Decisión impugnada como uno de los que había que tomar en consideración.

81 A este respecto, la Comisión alegó concretamente en su dúplica:

- que supone que las circunstancias influyeron en la determinación del precio de la cesión de la rama multimedia. En otras palabras, en el momento de fijar el precio de venta y el valor de los activos afectados, las partes no podían ignorar que corrían el riesgo de que se incoara contra ellas un procedimiento con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, y de tener que devolver al final las ayudas calificadas de ilegales, y

- que, sea lo que fuere, el importe del precio de venta no es relevante en el caso de autos, habida cuenta de que se trata de una operación relativa a las acciones.

82 Pues bien, en lo referente a la primera de estas afirmaciones, es preciso señalar que, como se recuerda en el apartado 72 de la presente sentencia, la Comisión no ha aportado ninguna prueba concreta de la que se pueda inferir que el perito tuvo en cuenta un riesgo de este tipo cuando tasó el valor de la rama multimedia.

83 Por lo que respecta a la segunda afirmación, cabe señalar que, si bien es exacto que la venta a un tercero de acciones de una sociedad beneficiaria de una ayuda ilegal por parte de un accionista no influye en la obligación de recuperación, la situación en cuestión en el caso de autos es diferente de dicho supuesto. En efecto, se trata de la venta de acciones de Multimedia, realizada por Seleco, que creó dicha sociedad, y cuyo patrimonio se beneficia del precio de venta de las acciones. Por consiguiente, no puede excluirse que Seleco conservara el beneficio de las ayudas recibidas por la venta de sus acciones a precio de mercado (véase, a este respecto, la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartados 77 y 78).

84 Además es importante recordar que la Comisión, en la Decisión impugnada, no tomó en consideración las consecuencias de la obligación de la República Italiana de recuperar las ayudas ilegales de Multimedia con respecto a la sociedad privada que, en una subasta judicial en el marco de la liquidación de Seleco, compró el último tercio de las acciones de Multimedia.

85 Habida cuenta de lo anterior, la motivación en la que se basó la Decisión impugnada es insuficiente con arreglo al artículo 253 CE, en particular en lo que se refiere al carácter supuestamente irrelevante del hecho de que las acciones de Multimedia se compraron a un precio que parece ser el precio de mercado, siendo así que este extremo también debía tomarse en consideración en el caso de autos.

86 En estas circunstancias, procede anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión impugnada en la medida en que establece que la República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de Multimedia las ayudas contempladas en el artículo 1, para la parte que no se hubiese podido recuperar de Seleco.

87 Se desestima el recurso en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

88 Con arreglo al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el asunto C-328/99, al haber sido desestimados parcialmente los motivos de cada una de las partes, procede declarar que cada parte abone sus propias costas.

89 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el asunto C-399/00, por haber solicitado SIM Multimedia la condena en costas de la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Anular el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2000/536/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1999, relativa a la ayuda estatal concedida por Italia a la empresa Seleco SpA, en la medida en que establece que la República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de Seleco Multimedia Srl las ayudas contempladas en el artículo 1, para la parte que no se hubiese podido recuperar de Seleco SpA.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) En el asunto C-328/99, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán cada una con sus propias costas.

4) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas en el asunto C-399/00.

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