Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61999CJ0273

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001.
    Bernard Connolly contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento disciplinario - Suspensión - Motivación - Falta imputada - Artículos 11, 12 y 17 del Estatuto - Igualdad de trato.
    Asunto C-273/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-01575

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:126

    61999J0273

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001. - Bernard Connolly contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionarios - Procedimiento disciplinario - Suspensión - Motivación - Falta imputada - Artículos 11, 12 y 17 del Estatuto - Igualdad de trato. - Asunto C-273/99 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-01575


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Suspensión de un funcionario conforme al artículo 88 del Estatuto - Requisitos

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 25 y 88, párr. 1)

    2. Funcionarios - Régimen disciplinario - Publicación de una obra sin solicitar autorización previa - Apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a la luz tanto del artículo 17 del Estatuto como de los artículos 11 y 12 del Estatuto - Diferencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 11, 12, 17 y 88)

    3. Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento disciplinario - Control jurisdiccional - Recurso de casación - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas presentadas al Tribunal de Primera Instancia - Exclusión salvo en caso de desnaturalización - Igualdad de trato de los funcionarios - Alcance

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51; Estatuto de los Funcionarios, art. 17; anexo IX)

    Índice


    1. Del artículo 88, párrafo primero, del Estatuto se desprende claramente que el único requisito que se exige a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para suspender a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, a la espera del resultado del procedimiento disciplinario incoado en su contra, es el de imputarle una falta grave.

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia puede considerar que una decisión de suspensión de un funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario contiene, con arreglo al artículo 25 del Estatuto, una motivación suficiente por lo que respecta a la gravedad de la falta imputada a dicho funcionario. En efecto, no corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos precisar, además de dicha motivación, las razones que exigen la suspensión inmediata del interesado, ni a fortiori al Tribunal de Primera Instancia verificar la existencia y la procedencia de tales razones.

    ( véanse los apartados 26, 28 y 29 )

    2. La violación del artículo 17 del Estatuto se produce por el mero hecho de que un funcionario publique una obra cuyo contenido esté relacionado con la actividad de las Comunidades sin haber obtenido la autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, lo que puede ser objeto de una simple comprobación material.

    Por el contrario, la verificación de si se han transgredido los artículos 11 o 12 del Estatuto exige la realización de juicios de valor sobre las circunstancias de hecho que es preferible no efectuar o, al menos, no hacerlo con carácter definitivo, cuando se adopta una decisión como la que contempla el artículo 88 del Estatuto.

    ( véase el apartado 37 )

    3. Siempre que las pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

    Cuando un funcionario, incurso en un procedimiento disciplinario por haber publicado un texto sin autorización previa, no haya aportado indicios ni datos suficientes para identificar otro caso similar que la institución correspondiente haya tratado de modo distinto, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haber instado a dicha institución a rendir cuentas sobre la práctica seguida a este respecto ni a demostrar que no se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones ni violado el principio de igualdad de trato entre funcionarios.

    En todo caso, no puede interpretarse el principio de igualdad de trato entre funcionarios en el sentido de que un funcionario, que haya sido sancionado por haber infringido las exigencias del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, tiene derecho, para eludir la medida que le ha sido impuesta, a invocar que otro funcionario que ha infringido las mismas exigencias no ha sido sancionado.

    ( véanse los apartados 41 a 43 )

    Partes


    En el asunto C-273/99 P,

    Bernard Connolly, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Londres (Reino Unido), representado por los Sres. J. Sambon y P.-P. van Gehuchten, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T-203/95, RecFP pp. I-A-83 y II-443), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valsesia y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet (Ponente) y V. Skouris, Presidentes de Sala, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de septiembre de 2000;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de julio de 1999, el Sr. Connolly interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T-203/95, RecFP pp. I-A-83 y II-443; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación contra la decisión de 27 de septiembre de 1995 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), por la que se resolvió suspenderlo en sus funciones a partir del 3 de octubre de 1995 y retener la mitad de su sueldo base (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

    El marco jurídico

    2 A tenor del artículo 11 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»):

    «El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución.

    El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.»

    3 El artículo 12 del Estatuto dispone:

    «El funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función.

    [...]

    Si el funcionario se propusiere ejercer una actividad ajena al servicio, remunerada o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de las Comunidades, deberá solicitar autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. No se concederá autorización si la actividad o el mandato fueran de tal naturaleza que pudieran atentar contra la independencia del funcionario o causar perjuicio a la actividad de las Comunidades.»

    4 El artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto establece:

    «El funcionario deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de las Comunidades sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La autorización sólo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades.»

    5 Además, el artículo 88, párrafo primero, del Estatuto prevé:

    «En caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere que un funcionario ha incurrido en falta grave, tanto contra sus obligaciones profesionales como en el caso de una presunta infracción penal, aquélla podrá acordar inmediatamente la suspensión de funciones del interesado.»

    Hechos que originaron el litigio

    6 Los hechos que dieron lugar al recurso se exponen en la sentencia recurrida de la siguiente forma:

    «2. En la época en que acaecieron los hechos, el demandante, Sr. Connolly, era funcionario de grado A 4, escalón 4, de la Comisión y jefe de la unidad 3, "SME, políticas monetarias nacionales y comunitarias", en la Dirección D, "Asuntos monetarios", de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros.

    3. El 24 de abril de 1995, el Sr. Connolly solicitó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Estatuto, una excedencia voluntaria de tres meses de duración a partir del 3 de julio de 1995. La Comisión le concedió dicha excedencia mediante decisión de 2 de junio de 1995.

    4. Mediante escrito de 18 de agosto de 1995, el Sr. Connolly solicitó su reincorporación a los servicios de la Comisión al término de su período de excedencia voluntaria. La Comisión lo reincorporó a su puesto de trabajo, a partir del 4 de octubre de 1995, mediante decisión de 27 de septiembre de 1995.

    5. Durante su excedencia voluntaria, el Sr. Connolly publicó un libro titulado The rotten heart of Europe. The dirty war for Europe's money, sin solicitar la autorización previa que exige el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto.

    6. A principios del mes de septiembre de 1995, en particular, entre los días 4 y 10, se publicó en la prensa europea, sobre todo en la británica, una serie de artículos sobre dicho libro.

    7. Mediante escrito de 6 de septiembre de 1995, el director general de Personal y Administración, en su condición de autoridad facultada para proceder a los nombramientos [...] informó al demandante de su decisión de incoar un procedimiento disciplinario en su contra por infracción de los artículos 11, 12 y 17 del Estatuto, al tiempo que lo convocaba a una audiencia previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Estatuto.

    8. El 12 de septiembre de 1995 se dio audiencia al demandante por primera vez, momento en el que presentó una declaración escrita indicando que no respondería a ninguna pregunta sin que se le informase previamente de las infracciones específicas que se le imputaban.

    9. Mediante escrito de 13 de septiembre, la AFPN convocó al demandante a una nueva audiencia, con arreglo al artículo 87 del Estatuto, indicándole que las infracciones imputadas eran consecuencia de la publicación de su libro, de la aparición de extractos de su contenido en el periódico The Times y de las declaraciones que efectuó con tal motivo en una entrevista publicada por el mismo periódico, todo ello sin contar con autorización previa.

    10. El 26 de septiembre de 1995, cuando se le dio de nuevo audiencia, el demandante se negó a responder a las preguntas que se le dirigían y presentó una declaración escrita en la que afirmaba que consideraba legítimo publicar una obra sin autorización previa, puesto que se encontraba en situación de excedencia voluntaria. El demandante añadía que la aparición en la prensa de extractos de su libro era imputable a su editor y que algunas de las declaraciones recogidas en la entrevista citada se le habían atribuido erróneamente [...]

    11. El 27 de septiembre de 1995, la AFPN decidió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Estatuto, suspender al Sr. Connolly en sus funciones a partir del 3 de octubre siguiente, con retención de la mitad del sueldo base durante el período de suspensión. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes:

    "Considerando que el Sr. Bernard Connolly, funcionario de la Comisión desde el 14 de agosto de 1978, es Jefe de la unidad II.D.3 (SME, políticas monetarias nacionales y comunitarias); que desde el 3 de julio de 1995 se encuentra en situación de excedencia voluntaria por un período de tres meses;

    considerando que el Sr. Connolly ha escrito y publicado un libro titulado The rotten heart of Europe, del que se han publicado algunos extractos en el periódico The Times, sin haber solicitado y obtenido previamente la autorización de la AFPN conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto;

    considerando que tal libro constituye la expresión pública no autorizada de un desacuerdo fundamental con la propia política seguida por la Comisión y de una oposición a dicha política, cuya aplicación era cometido del Sr. Connolly;

    considerando que el Sr. Connolly podría haber infringido también las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11 y 12 del Estatuto;

    considerando que las mencionadas imputaciones formuladas contra el Sr. Connolly constituyen una falta grave y justifican la incoación de un procedimiento disciplinario;

    considerando que, en un escrito de 18 de agosto de 1995, el Sr. Connolly indicó que deseaba reincorporarse a los servicios de la Comisión el 2 de octubre de 1995, fecha en que finaliza su excedencia voluntaria; que la Comisión, mediante decisión de 27 de septiembre de 1995, ha accedido a su solicitud y ha reincorporado al Sr. Connolly a su puesto, que había permanecido vacante;

    considerando que el artículo 88 del Estatuto prevé que en caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere que un funcionario ha incurrido en falta grave podrá acordar inmediatamente la suspensión de funciones del interesado; que la decisión de suspensión deberá precisar si el interesado conserva su retribución durante el período de suspensión o determinar qué parte de ella debe ser retenida;

    considerando que la gravedad y la naturaleza de las mencionadas imputaciones de falta grave en relación con sus funciones oficiales hacen que la presencia del Sr. Connolly en los servicios de la Comisión, a la espera del resultado del procedimiento disciplinario, sea inadecuada y justifican su suspensión conforme al artículo 88 del Estatuto;

    [...]"

    [...]

    12. El 4 de octubre de 1995, la AFPN decidió elevar un informe al consejo de disciplina, de conformidad con el artículo 1 del anexo IX del Estatuto.

    13. Mediante escrito de 18 de octubre de 1995, registrado en la Secretaría General de la Comisión el 27 de octubre siguiente, el demandante presentó una reclamación a la AFPN, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra las decisiones de incoar un procedimiento disciplinario y de elevar informe al consejo de disciplina, así como contra la decisión de suspenderlo en sus funciones [...]

    [...]

    20. Mediante escrito de 27 de febrero de 1996, la Comisión informó al demandante de que su reclamación de 27 de octubre de 1995 se había desestimado de manera implícita.»

    7 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de octubre de 1995, el Sr. Connolly interpuso un recurso en el que solicitaba a dicho Tribunal que:

    - Anulara la decisión de la AFPN de 6 de septiembre de 1995 por la que se le sometió a un procedimiento disciplinario, la decisión impugnada y la decisión de 4 de octubre de 1995 por la que se elevó informe al consejo de disciplina.

    - Condenara a la Comisión a abonarle la cantidad de 750.000 BEF en concepto de reparación del perjuicio material y moral sufrido como consecuencia de la campaña de prensa y de las alegaciones difamatorias vertidas a su respecto.

    - Ordenara la publicación del fallo de la sentencia que dictase, a expensas de la Comisión, en los siguientes periódicos: The Times, The Daily Telegraph y The Financial Times.

    8 Al término del procedimiento disciplinario, la AFPN resolvió, mediante decisión de 16 de enero de 1996, adoptada por recomendación del consejo de disciplina, separar del servicio al recurrente sin suprimir ni reducir sus derechos a pensión de jubilación.

    9 Contra el dictamen del consejo de disciplina y la decisión de separación se interpusieron sendos recursos de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia (asuntos T-34/96 y T-163/96). Como consecuencia de la interposición del recurso T-163/96 contra la decisión de separación, el recurrente desistió del recurso T-203/95 en todo aquello que no se refiriese a la validez de la decisión impugnada. En los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tuvo por presentado este desistimiento parcial.

    La sentencia recurrida

    10 Ante el Tribunal de Primera Instancia el recurrente invocó, en apoyo de su pretensión de anulación de la decisión impugnada, dos motivos basados, por un lado, en la infracción de los artículos 25 y 88 del Estatuto y, por otro lado, en la violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios.

    Sobre el motivo basado en la infracción de los artículos 25 y 88 del Estatuto

    11 El recurrente reprochaba esencialmente a la Comisión no haber motivado la decisión impugnada de modo suficiente, en la medida en que no explicó por qué los hechos que se le imputaban constituían una falta grave en el sentido del artículo 88 del Estatuto.

    12 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo por las siguientes razones:

    «46. Procede recordar que, según la jurisprudencia, la decisión por la que se acuerda la suspensión de un funcionario debe motivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, párrafo [primero], del Estatuto, precisamente porque constituye una medida lesiva. Esta motivación debe responder al criterio previsto en el artículo 88, párrafo primero, del Estatuto, que sólo permite a la AFPN suspender inmediatamente a un funcionario en sus funciones si considera que éste ha incurrido en una falta grave, tanto contra sus obligaciones profesionales como en el caso de una presunta infracción penal (sentencia Gutmann/Comisión, antes citada).

    47. En el presente asunto, de la decisión impugnada se desprende que la falta grave imputada al demandante se refería a hechos que, de presumirse probados, constituían, según la AFPN, una infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto y podían constituir también un incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 11 y 12 del Estatuto.

    48. Sin embargo, en contra de lo que afirma el demandante, la decisión no se limita a indicar que la obra de que se trata se escribió y publicó sin autorización previa, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto. En efecto, en ella se motiva de modo pormenorizado la gravedad de la infracción imputada. Por una parte, se refiere al grado y a las funciones del demandante, por aquel entonces Jefe de la unidad 3 "SME, políticas monetarias nacionales y comunitarias" de la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros. Por otra parte, cita los términos polémicos utilizados para dar título al libro e indica que se publicaron extractos de su contenido en el diario The Times, haciendo así referencia a la singular publicidad y a la promoción de que fue objeto. Por último, la decisión destaca que el libro expresa un desacuerdo fundamental con la política de la Comisión, cuya aplicación era, sin embargo, cometido del demandante.

    49. En relación con estos mismos hechos, la AFPN consideró que el demandante podía haber infringido también los artículos 11 y 12 del Estatuto, a cuyo tenor el funcionario debe regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades y abstenerse de toda expresión pública que pueda atentar a la dignidad de su función. Por consiguiente, el demandante no puede sostener legítimamente que la AFPN no había caracterizado los elementos de hecho que, en su opinión, podían constituir una infracción de dichas disposiciones. A este respecto, procede también subrayar que el artículo 88 del Estatuto no exige que la AFPN se pronuncie de manera definitiva sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, sino únicamente que exponga las razones por las que se imputa una falta grave al funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario.

    50. De las consideraciones que preceden se desprende que la AFPN motivó de modo suficiente con arreglo a Derecho su decisión de suspender al demandante en sus funciones, a la espera del resultado del procedimiento disciplinario incoado en su contra.»

    Sobre el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato entre funcionarios

    13 El recurrente reprochaba a la Comisión haber vulnerado el principio de igualdad de trato entre funcionarios, por un lado, al no haber obrado conforme a la práctica que, en general, suele observar y que consiste en autorizar, sin control previo, la publicación de obras por funcionarios que hayan suspendido su actividad y, por otro lado, debido a que no se ha tomado una medida semejante en contra de otros funcionarios que, encontrándose en activo, han adoptado un comportamiento de indiscutible gravedad.

    14 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también el segundo motivo por las siguientes razones:

    «57. Según reiterada jurisprudencia, se viola el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones fáctica y jurídica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50, y jurisprudencia citada).

    58. Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en la existencia de una práctica generalizada de la Comisión, por otro lado no acreditada, consistente en no someter a la autorización previa contemplada en el artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto la publicación de obras elaboradas por funcionarios mientras disfrutan de una excedencia voluntaria, ésta no permite demostrar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato, ya que contempla una situación distinta de la del demandante. En efecto, aun suponiendo que dicha práctica haya existido con respecto a textos cuyo contenido estuviera relacionado con las actividades de las Comunidades en el sentido del mencionado artículo 17, basta con señalar que, tal como se desprende de la decisión impugnada, la gravedad de la falta imputada al demandante no radicaba únicamente en la falta de autorización previa de publicación, sino en un conjunto de circunstancias propias del caso concreto, como el contenido de la obra de que se trata, la publicidad que se le dio y el posible incumplimiento de los artículos 11 y 12 del Estatuto.

    59. En lo que atañe a la alegación según la cual la AFPN no había adoptado ninguna medida de suspensión contra otro funcionario que supuestamente había publicado libelos mientras se encontraba en activo, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el demandante no ha aportado pruebas a este respecto, por lo que debe desestimarse también este argumento.

    60. En todo caso, el artículo 88, párrafo primero, del Estatuto no exige a la AFPN que suspenda a un funcionario al que se imputa una falta grave, sino que prevé que tal autoridad "podrá" adoptar una decisión de este tipo si dicho requisito se cumple. Por consiguiente, la AFPN dispone, en tales circunstancias, de una amplia facultad de apreciación que deberá ejercer en función de las circunstancias propias de cada caso.»

    15 En conclusión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

    El recurso de casación

    16 En su recurso de casación, el Sr. Connolly, por un lado, solicita que se anule la sentencia recurrida y, por otro lado, reitera las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia. Solicita además al Tribunal de Justicia que ordene la publicación del fallo de la sentencia que dicte en los periódicos mencionados en el apartado 7 de la presente sentencia.

    17 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación en su conjunto y, en particular, que se declare la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización y de las dirigidas a obtener la publicación de la sentencia.

    Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    18 A tenor del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.

    19 Ahora bien, como ya se ha afirmado en el apartado 9 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia tuvo por desistido al recurrente, durante la vista, de todos los aspectos de su recurso relativos a las decisiones de la AFPN de incoar un procedimiento disciplinario en su contra y de elevar informe al consejo de disciplina, así como de las pretensiones de reparación y de publicación de la sentencia. Por tal razón, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar los motivos alegados en apoyo de la anulación de la decisión impugnada.

    20 En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones del recurso de casación dirigidas a obtener la anulación de las decisiones de la AFPN de 6 de septiembre de 1995, por la que resolvió incoar un procedimiento disciplinario en contra del recurrente, y de 4 de octubre de 1995, por la que resolvió elevar un informe al consejo de disciplina, así como de las pretensiones por las que se solicita que se condene a la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios y se publique la sentencia.

    Sobre el fondo

    21 En apoyo de su recurso de casación, el Sr. Connolly formula tres motivos. El primero de ellos se basa en la falta de motivación de la sentencia y en una interpretación errónea del artículo 88, párrafo primero, del Estatuto. El segundo motivo se basa en la desnaturalización de la motivación de la decisión impugnada y en la transgresión del principio de intangibilidad de los actos. El tercer motivo se basa en la infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba y en la violación del principio de controversia.

    Sobre el primer motivo

    22 Mediante su primer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en los apartados 47 a 49 de la sentencia recurrida, que la AFPN motivó de modo pormenorizado, con arreglo a los artículos 25 y 88 del Estatuto, la gravedad de la infracción imputada. En su opinión, los mencionados artículos obligan a la AFPN no sólo a imputar una falta grave al funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario, sino también a justificar la razón por la que esta falta exige su suspensión inmediata.

    23 Procede recordar que, a tenor del artículo 88, párrafo primero, del Estatuto, en caso de que la AFPN considere que un funcionario ha incurrido en falta grave, «tanto contra sus obligaciones profesionales como en el caso de una presunta infracción penal, aquélla podrá acordar inmediatamente la suspensión de funciones del interesado».

    24 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, que la falta grave imputada al recurrente «se refería a hechos que, de presumirse probados, constituían, según la AFPN, una infracción de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto y podían constituir también un incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 11 y 12 del Estatuto».

    25 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 48, que la decisión impugnada contenía una motivación detallada de la falta imputada al interesado, en la medida en que especificaba, en primer lugar, el grado y las funciones del recurrente en la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros. A continuación, precisó que dicha decisión citaba los términos polémicos utilizados para dar título al libro e indicaba que se habían publicado extractos de éste en el diario The Times, poniendo así de manifiesto la singular publicidad y la promoción de que había sido objeto. Por último, destacó que en dicha decisión se ponía de manifiesto que el libro expresaba un desacuerdo fundamental con la política de la Comisión, cuya aplicación era cometido del recurrente.

    26 Además, tras haber precisado, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que el artículo 88 no exige que la AFPN se pronuncie de manera definitiva sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, sino únicamente que exponga las razones por las que se imputa una falta grave al funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario, el Tribunal de Primera Instancia llegó, en el apartado 50, a la conclusión de que la AFPN había motivado de modo suficiente con arreglo a Derecho su decisión de suspender al recurrente en el ejercicio de sus funciones, a la espera del resultado del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

    27 La sentencia recurrida, cuyos apartados 47 a 49 se acaban de recordar, de ningún modo interpreta erróneamente el alcance de los artículos 25 y 88 del Estatuto.

    28 En efecto, del artículo 88, párrafo primero, del Estatuto se desprende claramente que el único requisito que se exige a la AFPN para suspender a un funcionario en el ejercicio de sus funciones, a la espera del resultado del procedimiento disciplinario incoado en su contra, es el de imputarle una falta grave.

    29 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la decisión impugnada contenía, con arreglo al artículo 25 del Estatuto, una motivación suficiente por lo que respecta a la gravedad de la falta imputada al recurrente. No correspondía a la AFPN precisar, además de dicha motivación, las razones que exigían la suspensión inmediata del interesado, ni a fortiori al Tribunal de Primera Instancia verificar la existencia y la procedencia de tales razones.

    30 En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

    Sobre el segundo motivo

    31 Mediante su segundo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber modificado, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, la motivación de la decisión impugnada y haber infringido el principio de intangibilidad de los actos.

    32 Afirma que la decisión impugnada consideró sólo con carácter subsidiario el posible incumplimiento de las obligaciones que incumben a los funcionarios en virtud de los artículos 11 y 12 del Estatuto y que el uso del condicional en la formulación de esta última infracción significa que los hechos supuestamente contrarios a los artículos 11 y 12 del Estatuto son diferentes de los ya conocidos y enumerados por la AFPN con respecto a la vulneración del artículo 17 de dicho Estatuto.

    33 Ahora bien, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta de esos mismos hechos, la AFPN había considerado que el recurrente podía haber infringido también los artículos 11 y 12 del Estatuto.

    34 Tal como sostiene acertadamente la Comisión, este motivo se basa en una interpretación errónea de la decisión impugnada.

    35 En efecto, el segundo considerando de la exposición de motivos de esta decisión se refiere, en primer lugar, a la publicación de un libro, del que han aparecido algunos extractos en el diario The Times, sin que el recurrente hubiera solicitado y obtenido previamente la autorización de la AFPN, en contra de lo exigido por el artículo 17 del Estatuto. El tercer considerando indica, a continuación, que dicho libro constituye la expresión pública no autorizada de un desacuerdo fundamental con la política de la Comisión y de una oposición a dicha política, cuya aplicación era cometido del Sr. Connolly. Por último, del cuarto considerando se desprende que el Sr. Connolly «podría» también haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11 y 12 del Estatuto.

    36 Estos diferentes elementos se reprodujeron fielmente en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida.

    37 Tal como señala el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, el uso por la AFPN del modo condicional en relación con la infracción de los artículos 11 y 12 del Estatuto, cuando para la vulneración del artículo 17 utilizó el presente de indicativo, se explica por la propia naturaleza de las infracciones imputadas. En efecto, la violación del artículo 17 del Estatuto se produce por el mero hecho de la publicación de una obra cuyo contenido está relacionado con la actividad de las Comunidades sin haber obtenido la autorización previa de la AFPN, lo que puede ser objeto de una simple comprobación material. Por el contrario, la verificación de si se han transgredido los artículos 11 o 12 del Estatuto exige la realización de juicios de valor sobre las circunstancias de hecho que es preferible no efectuar o, al menos, no hacerlo con carácter definitivo, cuando se adopta una decisión como la que contempla el artículo 88 del Estatuto.

    38 En consecuencia, procede también desestimar por infundado el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo

    39 Mediante el tercer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido las reglas relativas a la carga de la prueba y el principio de controversia, en la medida en que, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, desestimó por falta de pruebas su alegación de que la AFPN no había adoptado ninguna medida de suspensión contra otro funcionario que había publicado libelos mientras se encontraba en activo.

    40 Arguye que, en el recurso de anulación, indicó que a dicho funcionario se le había impuesto únicamente la sanción de amonestación, pero que no disponía de más detalles, al estarle vedado obtener otros datos relativos a la situación de los funcionarios sancionados por la Comisión. Por esta razón, consideraba que la institución demandada habría debido, en aras del principio de controversia, demostrar la política seguida en caso de que un funcionario en activo publique algún texto sin haber obtenido, con anterioridad, la necesaria autorización.

    41 A este respecto, procede recordar que, siempre que las pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 24).

    42 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que el recurrente no había aportado pruebas en apoyo de su alegación relativa a la actitud observada por la Comisión en el otro caso concreto de publicación sin autorización previa a que se refiere. Debe señalarse también que no aportó indicios ni datos suficientes para la identificación del caso, de modo que no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia no haber instado a la Comisión a rendir cuentas sobre la práctica seguida a este respecto ni a demostrar que no se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones ni violado el principio de igualdad de trato entre funcionarios.

    43 En todo caso, aun suponiendo que no se haya sancionado a un funcionario que ha infringido las exigencias del artículo 17, párrafo segundo, del Estatuto, no puede interpretarse el principio de igualdad de trato entre funcionarios en el sentido de que el recurrente tiene derecho a invocar esta circunstancia para eludir la medida que le ha sido impuesta.

    44 Por consiguiente, debe desestimarse también el tercer motivo.

    45 De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso de casación.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    46 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que se aplica al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 70 del citado Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al artículo 122, párrafo segundo, de este mismo Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por un funcionario u otro agente de una institución contra ésta. Por consiguiente, al haber sido desestimado el recurso de casación del recurrente, procede condenarlo al pago de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas al Sr. Connolly.

    Top