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Document 61999CJ0264
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 8 June 2000. # Commission of the European Communities v Italian Republic. # Failure by a Member State to fulfil its obligations - Articles 12 EC, 43 EC and 49 EC - Haulage by operators established in other Member States - National rules requiring enrolment on the register of undertakings. # Case C-264/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de junio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE - Actividad de transportista ejercida por operadores establecidos en otros Estados miembros - Normativa nacional que exige la inscripción en el registro de empresas.
Asunto C-264/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de junio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE - Actividad de transportista ejercida por operadores establecidos en otros Estados miembros - Normativa nacional que exige la inscripción en el registro de empresas.
Asunto C-264/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-04417
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:311
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 8 de junio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE - Actividad de transportista ejercida por operadores establecidos en otros Estados miembros - Normativa nacional que exige la inscripción en el registro de empresas. - Asunto C-264/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04417
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento no discutido
(Art. 226 CE)
En el asunto C-264/99,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu y la Sra. M. Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, al mantener en vigor una normativa que exige a los nacionales comunitarios que ejerzan la actividad de transportista en Italia, en calidad de prestadores de servicios, su inscripción en el registro profesional de las cámaras de comercio, previa autorización del Ministerio del Interior,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; A. La Pergola y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con el fin de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, al mantener en vigor una normativa que exige a los nacionales comunitarios que ejerzan la actividad de transportista en Italia, en calidad de prestadores de servicios, su inscripción en el registro profesional de las cámaras de comercio, previa autorización del Ministerio del Interior.
Las disposiciones nacionales controvertidas
2 La Ley italiana nº 1442, de 14 de noviembre de 1941 (GURI nº 6, de 9 de enero de 1942), en su versión aplicable en el momento de iniciarse el procedimiento administrativo previo, establece las listas de autorización para los transportistas.
3 El artículo 4 de la Ley nº 1442 impone a cualquier persona física o a cualquier sociedad que ejerza la actividad de transportista la obligación de inscribirse en el registro profesional llevado por la cámara de comercio territorialmente competente. El artículo 6 de la Ley nº 1442 determina el procedimiento de solicitud de inscripción y dispone, en particular, que, para las empresas y sociedades extranjeras, o más en general, para las empresas representadas por nacionales extranjeros, el solicitante debe presentar una autorización del Ministerio del Interior.
El procedimiento administrativo previo
4 Mediante escrito de requerimiento de 17 de junio de 1997, la Comisión comunicó al Gobierno italiano las razones por las que consideraba que los artículos 4 y 6 de la Ley nº 1442 eran contrarios al Derecho comunitario y le instó a que presentara sus observaciones a este respecto en un plazo de dos meses a partir de la recepción del citado escrito.
5 Mediante escrito de 22 de agosto de 1997, el Gobierno italiano respondió a la Comisión. Esta última, por no quedar satisfecha con dicha respuesta, le dirigió un dictamen motivado, el 18 de mayo de 1998, en el cual instaba a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 Por entender que la respuesta de 16 de marzo de 1999 del Gobierno italiano al dictamen motivado era insuficiente, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
7 La Comisión sostiene en su recurso que la Ley nº 1442 vulnera los principios definidos en los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE.
8 La Comisión destaca que, aun cuando la obligación de inscripción no sea directamente discriminatoria, para un operador económico establecido en un Estado miembro distinto de la República Italiana constituye un obstáculo al ejercicio de sus actividades en este Estado. En la medida en que el ejercicio de la actividad de transportista sin haber obtenido previamente la inscripción en el registro profesional está castigado con sanciones penales (artículo 2 de la Ley nº 1442), de ello resulta claramente que se trata de un requisito esencial para poder ejercer dicha actividad en el territorio italiano.
9 Pues bien, según la Comisión, se deduce de jurisprudencia reiterada que el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda obstaculizar las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Säger, C-76/90, Rec. p. I-4221). En particular, un Estado miembro no puede supeditar la prestación de servicios en su territorio a la observancia de todos los requisitos exigidos para el establecimiento, bajo pena de privar de eficacia las disposiciones del Tratado destinadas precisamente a garantizar la libre prestación de servicios (véase la sentencia de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia, C-180/89, Rec. p. I-709).
10 La Comisión añade que el artículo 6 de la Ley nº 1442, que determina el procedimiento de solicitud de inscripción, es incompatible con los principios fundamentales establecidos en los artículos 12 CE y 43 CE.
11 En su escrito de contestación, el Gobierno italiano no niega dicha imputación e indica que se están preparando nuevas disposiciones nacionales, de modo que próximamente desaparecerán estas críticas.
Apreciación del Tribunal de Justicia
12 Está acreditado, y el Gobierno italiano tampoco lo niega, que los artículos 4 y 6 de la Ley nº 1442 obstaculizan la actividad de transportista ejercida por los nacionales comunitarios en Italia.
13 Si bien es cierto que no se excluye que dichos obstáculos, en ciertas circunstancias, puedan estar justificados por razones imperiosas de interés general, ni el escrito de contestación del Gobierno italiano ni los demás documentos obrantes en autos revelan las razones que, en el presente asunto, podrían invocarse.
14 Procede, pues, declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, al mantener en vigor una normativa que exige a los nacionales comunitarios que ejerzan la actividad de transportista en Italia, en calidad de prestadores de servicios, su inscripción en el registro profesional de las cámaras de comercio, previa autorización del Ministerio del Interior.
Costas
15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, al mantener en vigor una normativa que exige a los nacionales comunitarios que ejerzan la actividad de transportista en Italia, en calidad de prestadores de servicios, su inscripción en el registro profesional de las cámaras de comercio, previa autorización del Ministerio del Interior.
2) Condenar en costas a la República Italiana.