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Document 61999CJ0261

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de marzo de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa.
Incumplimiento de Estado - Ayuda de Estado incompatible con el mercado común - Recuperación - Inexistencia de imposibilidad absoluta de ejecución.
Asunto C-261/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-02537

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:179

61999J0261

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 22 de marzo de 2001. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Ayuda de Estado incompatible con el mercado común - Recuperación - Inexistencia de imposibilidad absoluta de ejecución. - Asunto C-261/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02537


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso por incumplimiento - Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado - Motivos de defensa - Impugnación de la legalidad de la decisión - Inadmisibilidad - Límites - Acto inexistente

[Tratado CE, art. 93, ap. 2, párr. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2, párr. 2); arts. 226 CE, 227 CE, 230 CE y 232 CE]

2. Recurso por incumplimiento - Incumplimiento de una decisión de la Comisión relativa a una ayuda de Estado - Motivos de defensa - Imposibilidad absoluta de ejecución

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común - Dificultades de ejecución - Obligación de la Comisión y del Estado miembro de colaborar en la búsqueda de una solución conforme con el Tratado

[Tratado CE, arts. 5 y 93, ap. 2, párr. 1 (actualmente arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2, párr. 1)]

4. Actos de las instituciones - Presunción de legalidad - Recurso de anulación interpuesto contra dicho acto - Irrelevancia

Índice


1. El sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha decisión. Poco importa que esta ilegalidad se invoque en el propio procedimiento por incumplimiento o, con ocasión de un recurso de anulación dirigido contra la decisión controvertida.

Sólo podría ser de otro modo si el acto de que se trata adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente. La misma apreciación se impone en el marco de un recurso por incumplimiento basado en el artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo).

( véanse los apartados 18 a 20 )

2. El único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión.

( véase el apartado 23 )

3. Un Estado miembro que, al ejecutar una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta obstáculos no considerados por la Comisión, debe someter tales problemas a la apreciación de ésta, proponiendo modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 5 del Tratado (actualmente artículo 10 CE), colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas.

( véase el apartado 24 )

4. Una decisión goza de presunción de legalidad y, a pesar de la existencia de un recurso de anulación contra esta decisión, sigue siendo obligatoria en todos sus elementos para el Estado miembro que sea destinatario.

( véase el apartado 26 )

Partes


En el asunto C-261/99,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Rozet, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger y el Sr. F. Million, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto) y de los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/378/CE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1998, relativa a la ayuda que Francia tiene previsto conceder a Nouvelle Filature Lainière de Roubaix (DO 1999, L 145, p. 18), al no haber adoptado en el plazo señalado las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común por la mencionada Decisión,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de julio de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto) y de los artículos 4 y 5 de la Decisión 1999/378/CE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1998, relativa a la ayuda que Francia tiene previsto conceder a Nouvelle Filature Lainière de Roubaix (DO 1999, L 145, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), al no haber adoptado en el plazo señalado las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común por la mencionada Decisión.

2 En los meses de mayo y septiembre de 1996, la Comisión recibió varias denuncias contra las ayudas concedidas o posiblemente concedidas por el Gobierno francés a la sociedad Nouvelle Filature Lainière de Roubaix en el marco de la liquidación judicial del grupo SA Filature lainière de Roubaix. Dichas denuncias tenían por objeto una moratoria de ocho años, concedida a este grupo por el comité interministériel de restructuration industrielle para el pago de sus deudas con la seguridad social y con la Hacienda Pública por un importe de 82.000.000 de FRF, así como una solicitud de intervención por parte de dicho comité para evitar la quiebra de la sociedad.

3 En respuesta a un requerimiento de información de la Comisión, las autoridades francesas la informaron de que el grupo SA Filature lainière de Roubaix había atravesado, desde el comienzo de los años noventa, un período de graves dificultades de explotación que condujeron a importantes problemas de tesorería y a retrasos en el pago de su deuda con la seguridad social y con la Hacienda Pública. Tras ser adquirido por el Sr. Verbeke, en 1993, dicho grupo presentó un plan de reestructuración que preveía el pago íntegro del importe de la deuda, siempre que se escalonaran los reembolsos a lo largo de un período de ocho años. Sin embargo, a partir de 1995, surgieron nuevas dificultades económicas y financieras. Incapaces de hacer frente a sus vencimientos, la dirección del grupo presentó una declaración de cesación de pagos ante el tribunal de commerce de Roubaix (Francia) que inició el procedimiento de liquidación judicial el 30 de abril de 1996.

4 Tras haber comprobado que la situación económica y social de dicho grupo no permitía un plan de reflotación y haber convocado ofertas para su cesión, el tribunal de commerce de Roubaix, mediante resolución de 17 de septiembre de 1996, decidió la cesión del grupo al Sr. Chapurlat por un precio de 4.278.866 FRF comprometiéndose el adquirente a mantener los contratos de trabajo de 225 trabajadores de los 587 que constituían la plantilla y a pagar una suma de 50.000 FRF por empleo suprimido en el año siguiente a la fecha efectiva de la cesión. Además, dicho tribunal autorizó el despido de 362 trabajadores y designó un liquidador a causa de la disolución de pleno Derecho del grupo SA Filature lainière de Roubaix derivada de su resolución.

5 En septiembre de 1996, las autoridades francesas notificaron a la Comisión la medida de ayuda a la reestructuración que se proponían adoptar en favor de la nueva sociedad creada por el Sr. Chapurlat, denominada «Nouvelle Filature Lainière de Roubaix», cuyo capital social ascendía a 510.000 FRF. Esta medida de ayuda, por un importe total de 40.000.000 de FRF, consistía en un préstamo subordinado por importe de 18.000.000 de FRF y en una prima de inversión de 22.000.000 de FRF.

6 El procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) quedó concluido mediante la adopción de la Decisión controvertida, cuya parte dispositiva está redactada como sigue:

«Artículo 1

La ayuda en forma de prima de inversión concedida por Francia en favor de Nouvelle Filature Lainière de Roubaix por un importe de 7,77 millones de francos franceses puede considerarse compatible con el mercado común en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

Artículo 2

La ayuda en forma de prima de inversión concedida por Francia en favor de Nouvelle Filature Lainière de Roubaix por un importe de 14,23 millones de francos franceses es incompatible con el mercado común.

Artículo 3

1. El préstamo subordinado de 18 millones de francos franceses constituye una ayuda en la medida en que el tipo aplicado a este préstamo por Francia es inferior al tipo de referencia del [8,28 %] aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

2. La ayuda citada en el apartado 1 concedida por Francia en favor de Nouvelle Filature Lainière de Roubaix es incompatible con el mercado común.

Artículo 4

1. Francia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de su beneficiario, Nouvelle Filature Lainière de Roubaix, la ayuda contemplada en el artículo 2 y que ya ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2. La recuperación se realizará de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional.

3. Francia anulará sin demora la ayuda contemplada en el artículo 3 mediante la aplicación de las condiciones normales de mercado que corresponderán como mínimo al tipo de referencia del 8,28 % aplicable en el momento de la concesión del préstamo.

Artículo 5

Francia informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.»

7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1999, el Gobierno francés interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida (véase la sentencia dictada hoy, France/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-0000).

8 Al no haber recibido información alguna de las autoridades francesas acerca de las medidas adoptadas a raíz de la Decisión controvertida dentro del plazo señalado en su artículo 5, el 3 de febrero de 1999 la Comisión envió a dichas autoridades un escrito en el que les comunicaba que si no se recibía confirmación de la ejecución de dicha Decisión, se vería obligada a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 93, apartado 2, del Tratado.

9 Al no recibir respuesta a dicho escrito, y por considerar que la República Francesa no había dado cumplimiento a la Decisión controvertida, sin haber alegado la imposibilidad absoluta de atenerse a ella, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

10 La Comisión alega en primer lugar que la Decisión controvertida tiene, con arreglo al artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado, un carácter obligatorio para la República Francesa, a la que le fue notificada el 17 de noviembre de 1998. Conforme a esta disposición, la decisión es «obligatoria en todos sus elementos» para el Estado miembro destinatario hasta que, en su caso, el Juez comunitario dicte una resolución en contrario.

11 La Comisión añade que, en el asunto Francia/Comisión, antes citado, el Gobierno francés no ha presentado al Tribunal de Justicia una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, ni tampoco una demanda de medidas provisionales al amparo del artículo 186 del Tratado CE (actualmente artículo 243 CE).

12 Seguidamente considera que el único argumento que un Estado miembro puede alegar para no ejecutar una decisión de la Comisión en la que se ordene la supresión y la recuperación de ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Tratado es el que se basa en la imposibilidad absoluta de ejecución. Pues bien, en el caso de autos, la República Francesa no ha invocado ninguna imposibilidad de este tipo.

13 Por último, la Comisión sostiene que el Gobierno francés no cumplió su deber de cooperación leal. En efecto, por una parte, las autoridades francesas no han dado hasta la fecha respuesta alguna al escrito de 3 de febrero de 1999 en el que la Comisión volvía a señalarle el incumplimiento y, por otra parte, en ningún momento la informaron de posibles obstáculos para la ejecución de la Decisión controvertida ni le propusieron medidas alternativas. Dichas autoridades no emprendieron la menor gestión para recuperar las ayudas declaradas incompatibles con el Tratado.

14 El Gobierno francés, aunque afirma ser plenamente consciente de su obligación de recuperar dichas ayudas, admite que no pudo dar cumplimiento a esta obligación.

15 Sostiene que efectuó gestiones para determinar, junto con la empresa beneficiaria, los criterios que podrían seguirse para proceder a la recuperación. Aunque la recuperación inmediata de la totalidad de las ayudas debiera provocar la quiebra de la empresa, el Gobierno francés, que no ignora la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual la desaparición de la empresa beneficiaria de ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Tratado no puede justificar la renuncia a su recuperación, admite que no intentó invocar esta circunstancia frente a la Comisión.

16 El Gobierno francés añade que una demanda de suspensión de la Decisión controvertida en el asunto Francia/Comisión, antes citado, habría tenido, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pocas perspectivas de prosperar.

17 Alega, además, que en el curso del procedimiento administrativo previo, las autoridades francesas facilitaron una información considerable a la Comisión y que, de esta manera, cumplieron su obligación de cooperación leal con dicha Institución.

18 Con carácter preliminar, procede recordar que el sistema de recursos que establece el Tratado distingue entre los recursos a los que se refieren los artículos 226 CE y 227 CE, que tienen por objeto que se declare que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en los artículos 230 CE y 232 CE, cuyo fin es que se controle la conformidad a Derecho de los actos o de las omisiones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a procedimientos diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no lo autoriza de forma expresa, invocar eficazmente la ilegalidad de una Decisión de la que es destinatario como motivo de oposición frente a un recurso por incumplimiento basado en la inobservancia de dicha Decisión (véase, como más reciente, la sentencia de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C-404/97, Rec. p. I-4897, apartado 34). Poco importa que esta ilegalidad se invoque en el propio procedimiento por incumplimiento o, como en el presente asunto, con ocasión de un recurso de anulación dirigido contra la Decisión controvertida.

19 Sólo podría ser de otro modo si el acto de que se trata adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de poder ser calificado de acto inexistente (sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 35).

20 La misma apreciación se impone en el marco de un recurso por incumplimiento basado en el artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo (sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 36).

21 A este respecto, procede señalar que, si bien el Gobierno francés ha impugnado, en el asunto Francia/Comisión, antes citado, la legalidad de la Decisión controvertida basándose en determinados datos de hecho, no ha invocado ningún vicio que pueda poner en entredicho la propia existencia del acto.

22 Asimismo, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad (véanse, en particular, las sentencias de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia, C-183/91, Rec. p. I-3131, apartado 16, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 38).

23 El Tribunal de Justicia ha declarado también que el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión (sentencias de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-348/93, Rec. p. I-673, apartado 16, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 39).

24 No obstante, un Estado miembro que, al ejecutar una Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o advierta obstáculos no considerados por la Comisión, debe someter tales problemas a la apreciación de ésta, proponiendo modificaciones apropiadas de la Decisión de que se trate. En tal caso, la Comisión y el Estado miembro deben, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania, 94/87, Rec. p. 175, apartado 9, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 40).

25 A este respecto, basta con comprobar que, en el presente asunto, el Gobierno francés no comunicó a la Comisión, tras la notificación de la Decisión controvertida y del envío de escrito de 3 de febrero de 1999, dificultades imprevistas e imprevisibles o no consideradas por la Comisión que hubieran podido justificar las modificaciones de la mencionada Decisión.

26 Por último, también es importante recordar que la Decisión controvertida goza de presunción de legalidad y que, a pesar de la existencia del recurso de anulación, sigue siendo obligatoria en todos sus elementos para la República Francesa (véase la sentencia Comisión/Portugal, antes citada, apartado 57).

27 En el caso de autos, la República Francesa no ha solicitado que se suspenda la ejecución de su obligación de recuperar las ayudas de Estado declaradas incompatibles con el Tratado. Por consiguiente, cualesquiera que sean las condiciones en las que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pueda estimarse dicha demanda, la Decisión controvertida sigue siendo obligatoria en todos sus elementos para la República Francesa, en particular en la medida en que ordena la recuperación de dichas ayudas, al no haber obtenido ésta la suspensión de la ejecución de dicha Decisión.

28 Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber dado cumplimiento a la Decisión controvertida.

Decisión sobre las costas


Costas

29 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiese solicitado. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber dado cumplimiento a la Decisión 1999/378/CE de la Comisión, de 4 de noviembre de 1998, relativa a la ayuda que Francia tiene previsto conceder a Nouvelle Filature Lainière de Roubaix.

2) Condenar en costas a la República Francesa.

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