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Document 61999CJ0228
Judgment of the Court (Second Chamber) of 8 November 2001. # Silos e Mangimi Martini SpA v Ministero delle Finanze. # Reference for a preliminary ruling: Tribunale civile e penale di Cagliari - Italy. # Agriculture - Common organisation of the markets - Export refunds - Withdrawal - Interpretation and validity of Regulations (EC) Nos 1521/95 and 1576/95 - Failure to state reasons. # Case C-228/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de noviembre de 2001.
Silos e Mangimi Martini SpA contra Ministero delle Finanze.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Cagliari - Italia.
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Supresión - Interpretación y validez de los Reglamentos (CE) nos 1521/95 y 1576/95 - Falta de motivación.
Asunto C-228/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de noviembre de 2001.
Silos e Mangimi Martini SpA contra Ministero delle Finanze.
Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Cagliari - Italia.
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Supresión - Interpretación y validez de los Reglamentos (CE) nos 1521/95 y 1576/95 - Falta de motivación.
Asunto C-228/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-08401
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:599
*A9* Tribunale di Cagliari, Sezione civile, ordinanza del 21/05/1999 26/05/1999 (4079/98 RAC)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de noviembre de 2001. - Silos e Mangimi Martini SpA contra Ministero delle Finanze. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Cagliari - Italia. - Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Supresión - Interpretación y validez de los Reglamentos (CE) nos 1521/95 y 1576/95 - Falta de motivación. - Asunto C-228/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08401
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Normativa aplicable a una solicitud a falta de solicitud de fijación anticipada Reglamento publicado el día de la aceptación de la declaración de exportación por el servicio de aduanas competente
[Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, art. 13, ap. 3; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 3665/87, art. 3, aps. 1 y 2, y (CE) nº 1521/95]
2. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Fijación de los importes Primer reglamento seguido de otro con un contenido idéntico y en el que no se hace ninguna referencia al primero Revocación del primer reglamento por el segundo Inexistencia
[Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1521/95 y 1576/95]
3. Actos de las instituciones Motivación Obligación Alcance Reglamento por el que se fijan las restituciones a la exportación de piensos compuestos a base de cereales
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión]
4. Agricultura Organización común de mercados Restituciones a la exportación Reglamento por el que se fijan las restituciones a la exportación de piensos compuestos a base de cereales Invalidez Consecuencias
[Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1415/95 y 1521/95]
1. De una lectura del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1766/92, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, resulta que, cuando no se ha solicitado la fijación anticipada de la restitución, el hecho generador que hay que tener en cuenta para determinar la normativa y, por consiguiente, el importe de la restitución aplicables es la aceptación, por el servicio de aduanas competente, de la declaración de exportación en la que se indica que se pedirá una restitución. De ello se desprende que, a falta de solicitud de fijación anticipada, la normativa aplicable a una solicitud de restitución a la exportación es la que está en vigor en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación que contiene dicha solicitud.
En dichas circunstancias, el Reglamento nº 1521/95, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, era aplicable a las operaciones de exportación para las que los servicios de aduanas competentes aceptaron, el día de su publicación, la declaración de exportación en la que se señalaba que se iba a solicitar una restitución a la exportación y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.
( véanse los apartados 14 y 17 y el punto 1 del fallo )
2. Por lo que respecta a la fijación de las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, el Reglamento nº 1576/95 no revocó el Reglamento nº 1521/95 y, por consiguiente, no tuvo influencia alguna en la aplicabilidad de éste último el 30 de junio de 1995. En efecto, el hecho de que un primer reglamento vaya seguido de otro reglamento con un contenido idéntico y en el que no se hace ninguna referencia al primero no permite llegar a la conclusión de que el segundo reglamento ha revocado el primero. La revocación de un acto reglamentario es una medida excepcional que tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, sólo puede ser explícita.
( véanse los apartados 18, 19 y 21 y el punto 2 del fallo )
3. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Además, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte. No obstante, también se admite que, si la decisión se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica, por lo cual incumbe a la autoridad comunitaria desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya más lejos que las decisiones anteriores.
No se ajusta a dicha obligación, y, por lo tanto, es inválido el Reglamento nº 1521/95, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales. La mera referencia a las posibilidades y condiciones de venta en el mercado mundial, a la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado comunitario y al aspecto económico de las exportaciones, no puede constituir una motivación suficiente para un reglamento que, como el citado Reglamento, rompe con la práctica habitual de la Comisión que consiste en fijar el importe de las restituciones en función de la diferencia entre los precios de los productos correspondientes en el mercado comunitario, por un lado, y el mercado mundial, por otro lado.
( véanse los apartados 27, 28 y 30 y el punto 3 del fallo )
4. Por lo que respecta a la fijación de las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, la invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación de piensos a base de cereales, cuya solicitud se anunció en las declaraciones de exportación aceptadas por los servicios de aduanas competentes el único día en que dicho reglamento fue aplicable el 30 de junio de 1995 y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada, deben ser calculadas con arreglo al Reglamento nº 1415/95.
( véanse el apartado 39 y el punto 4 del fallo )
En el asunto C-228/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile e penale di Cagliari (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Silos e Mangimi Martini SpA
y
Ministero delle Finanze,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos (CE) nos 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, y 1576/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por los que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales (DO L 147, p. 65, y DO L 150, p. 64),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen (Ponente) y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
en nombre de Silos e Mangimi Martini SpA, por el Sr. F. Capelli, avvocato;
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Silos e Mangimi Martini SpA, representada por el Sr. F. Capelli, y de la Comisión, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, expuestas en la vista de 31 de enero de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2001;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 21 de mayo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio siguiente, el Tribunale civile e penale di Cagliari planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos (CE) nos 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, y 1576/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por los que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales (DO L 147, p. 65, y DO L 150, p. 64).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Silos e Mangimi Martini SpA (en lo sucesivo, «Silos») y el Ministero delle Finanze (Ministerio de Hacienda) relativo al pago de restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales.
Marco jurídico
3 El artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 181, p. 21), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones a los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1766/92»), dispone:
«Para toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el artículo 1, se exigirá la presentación de un certificado de importación o de exportación, expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad. Cuando la exacción reguladora o la restitución se fijen con antelación, se consignará dicha fijación en el certificado que sirve de justificante de la misma.
El certificado de importación o de exportación será válido en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la prestación de una fianza como garantía de la obligación contraída de importar o de exportar mientras dure el período de validez del certificado; la fianza se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.»
4 A tenor del artículo 13 del mismo Reglamento:
«1. En la medida necesaria para permitir la exportación de los productos contemplados en el artículo 1, tal como en él se mencionan o en forma de las mercancías enunciadas en el Anexo B, sobre la base de las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, se podrá compensar la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios de la Comunidad mediante una restitución por exportación.
2. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Podrá variar en función de los destinos.
La restitución se concederá a petición del interesado.
La fijación de las restituciones se llevará a cabo periódicamente de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.
La Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá, en caso de necesidad, modificar entretanto las restituciones.
3. El importe de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo 1, así como de las mercancías consignadas en el Anexo B, será el válido el día de la exportación.
4. No obstante, en lo que se refiere a las exportaciones de los productos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1, la restitución aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado, ajustada en función del precio de umbral vigente durante el mes de la exportación, será aplicada, a instancia del interesado presentada junto con la solicitud de certificado, a una exportación que deba efectuarse mientras dure la validez de dicho certificado.
Podrá fijarse un elemento corrector. Se aplicará a la restitución en caso de fijación por anticipado de la misma. La fijación del elemento corrector y de la restitución se llevarán a cabo con arreglo al procedimiento definido en el artículo 23. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá modificar los elementos correctores.
[...]
7. Cuando el examen de la situación del mercado revele la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación por anticipado de la restitución, o si tales dificultades pudieren sobrevenir, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23, la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario.
En caso de extrema urgencia, la Comisión, tras examinar la situación basándose en todos los elementos de información de que disponga, podrá decidir la suspensión de la fijación previa durante un máximo de tres días hábiles.
No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación por anticipado que se presenten durante el período de suspensión.»
5 El artículo 23 del Reglamento nº 1766/92 establece:
«1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente convocará al Comité, bien por iniciativa de aquél, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que hayan de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la forma definida en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión establecerá medidas de inmediata aplicación. No obstante, si no fueren conformes con el dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar, durante un mes como máximo a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que haya acordado.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.»
6 Conforme al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1913/69 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1969, relativo a la concesión y a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de los piensos compuestos a base de cereales (DO L 246, p. 11; EE 03/03, p. 142), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1707/94 de la Comisión, de 13 de julio de 1994 (DO L 180, p. 19):
«La restitución que, en el transcurso de un mes determinado podrá concederse a la exportación de piensos compuestos a base de cereales se fijará, por tonelada de cereales contenidas en los piensos, basándose en los criterios siguientes:
a) la media de las restituciones que se hayan concedido el mes anterior por los cereales de base más frecuentemente utilizados, ajustando dichas restituciones en función del precio de umbral que esté vigente para estos cereales durante el mes en curso;
b) la media de las exacciones reguladoras que se hayan aplicado durante los 25 primeros días del mes anterior a los cereales de base más frecuentemente utilizados, ajustando dichas exacciones en función del precio de umbral que esté vigente para estos cereales durante el mes en curso;
c) las posibilidades y condiciones de venta de los productos en cuestión en el mercado mundial;
d) la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;
e) el aspecto económico de las exportaciones.»
7 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1):
«1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.
2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:
a) el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;
b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.»
8 La Comisión fija regularmente las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales. De este modo, el Reglamento (CE) nº 1415/95 de la Comisión, de 22 de junio de 1995 (DO L 140, p. 24), que entró en vigor el 23 de junio de 1995, fijó en 74,93 ecus por tonelada el importe de la restitución aplicable al maíz y a los productos a base de maíz. Los Reglamentos nos 1521/95 y 1576/95, que entraron en vigor respectivamente el 30 de junio y 1 de julio de 1995, no fijaron el importe aplicable a dichas restituciones y, por lo tanto, en la práctica las suprimieron. El Reglamento (CE) nº 1652/95, de 6 de julio de 1995 (DO L 156, p. 38), que entró en vigor el 7 de julio de 1995, reintrodujo las restituciones mencionadas y fijó su importe en 62,51 ecus por tonelada.
Procedimiento principal
9 Silos es una sociedad italiana que produce y exporta piensos elaborados y semielaborados. En mayo de 1995, la sociedad obtuvo dos certificados de exportación, válidos hasta el 30 de junio de 1995, para 3.000 toneladas de piensos a base de cereales, cada uno. Las mercancías a las que se referían estos dos certificados se exportaron en varias veces hasta el 30 de junio de 1995, fecha del último envío. El 30 de junio de 1995, las autoridades aduaneras competentes aceptaron las declaraciones aduaneras relativas a las últimas exportaciones.
10 Silos solicitó el pago de un importe de 383.616.074 ITL, en concepto de restituciones a la exportación, a la Administración italiana, que rechazó dicha solicitud en razón de que el Reglamento nº 1521/95 había fijado el importe de las restituciones aplicables a la exportación efectuadas el 30 de junio de 1995 en 0 ecus por tonelada. Silos presentó una demanda contra el Ministero delle Finanze con objeto de que se condenara a éste a pagarle el importe reclamado. En el marco de su recurso, Silos solicitó al órgano jurisdiccional remitente que planteara una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos nos 1521/95 y 1576/95. Silos alegó especialmente que el Reglamento nº 1521/95 no era válido por falta de motivación, que el Reglamento nº 1576/95 había revocado implícitamente el Reglamento nº 1521/95, haciendo, de este modo, que el 30 de junio de 1995 fuera aplicable el Reglamento nº 1415/95, que el Reglamento nº 1576/95 no era válido por falta de motivación y que el Reglamento nº 1521/95 no era aplicable a las operaciones de exportación cuyos certificados de exportación habían sido obtenidos antes del 30 de junio de 1995.
11 Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Ministero delle Finanze sostuvo que Silos debía haber interpuesto un recurso de anulación contra los Reglamentos nos 1521/95 y 1576/95, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), y que, a falta de dicho recurso, cualquier petición de Silos destinada obtener una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia era inadmisible.
12 Por albergar dudas sobre la interpretación y la validez de los Reglamentos nos 1521/95 y 1576/95, el Tribunale civile e penale di Cagliari decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Anula el Reglamento (CE) nº 1576/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, el Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, y, por consiguiente, debe considerarse que este último Reglamento carecía de efecto jurídico alguno el 30 de junio de 1995?
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, en el sentido de que también puede aplicarse a operaciones de exportación en curso y a aquellas ya concluidas el mismo día en que los operadores interesados pudieron disponer del referido Reglamento como consecuencia de su publicación?
3) ¿Debe considerarse inválido el Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, y, por lo tanto, carente de efecto jurídico alguno por falta de motivación?
4) ¿Debe considerarse asimismo inválido el Reglamento (CE) nº 1576/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, y, por consiguiente, carente de efecto jurídico alguno por falta de motivación?
5) Bien por efecto de la invalidez de los citados Reglamentos, o bien como consecuencia de la anulación mencionada en la primera cuestión, ¿se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1415/95 de la Comisión, de 22 de junio de 1995, las operaciones de exportación efectuadas el 30 de junio de 1995?»
Sobre la segunda cuestión
13 Mediante su segunda cuestión, que es preciso analizar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el Reglamento (CE) nº 1521/95 era aplicable a las operaciones de exportación en curso o ya concluidas el día de su publicación y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.
14 A este respecto, cabe señalar que de una lectura del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 1766/92 en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 3665/87, resulta que, cuando no se ha solicitado la fijación anticipada de la restitución, el hecho generador que hay que tener en cuenta para determinar la normativa y, por consiguiente, el importe de la restitución aplicables es la aceptación, por el servicio de aduanas competente, de la declaración de exportación en la que se indica que se pedirá una restitución. De ello se desprende que, a falta de solicitud de fijación anticipada, la normativa aplicable a una solicitud de restitución a la exportación es la que está en vigor en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación que contiene dicha solicitud.
15 Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Reglamento puede entrar válidamente en vigor el día de su publicación (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 1973, Westzucker, 57/72, Rec. p. 321, apartado 19). El Tribunal de Justicia también ha considerado que, salvo prueba en contrario, un Reglamento debe considerarse publicado en toda la Comunidad en la fecha que figura en el número del Diario Oficial de las Comunidades Europeas que contiene el texto de dicho Reglamento (véase la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 17). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en caso de que se presentaran pruebas de que dicha fecha no coincide con la fecha en la que dicho número estuvo efectivamente disponible, en la versión correspondiente a la lengua del interesado, en la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, instalada en Luxemburgo, habría que tener en cuenta la segunda fecha (véanse las sentencias Racke, antes citada, apartado 15, y de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 27).
16 Teniendo en cuenta que, en el caso de autos, el Reglamento nº 1521/95 debía entrar en vigor el 30 de junio de 1995, con arreglo a su artículo 2, y que no se ha alegado que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con fecha de 30 de junio de 1995, que contiene el texto de este Reglamento, no estuviera efectivamente disponible en dicha fecha en la versión italiana en la Oficina de Publicaciones, procede considerar que el Reglamento nº 1521/95 se publicó y entró en vigor en aquella fecha.
17 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº 1521/95 era aplicable a las operaciones de exportación para las que los servicios de aduanas competentes aceptaron, el día de su publicación, la declaración de exportación en la que se señalaba que se iba a solicitar una restitución a la exportación y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.
Sobre la primera cuestión
18 Por lo que respecta a la primera cuestión, basta afirmar que, en contra de lo que sostiene Silos, el hecho de que un primer reglamento vaya seguido de otro reglamento con un contenido idéntico y en el que no se hace ninguna referencia al primero no permite llegar a la conclusión de que el segundo reglamento ha revocado el primero.
19 En efecto, como señala la Comisión, la revocación de un acto reglamentario es una medida excepcional que tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, sólo puede ser explícita.
20 Ahora bien, en el caso de autos, procede destacar que ni la exposición de motivos ni la parte dispositiva del Reglamento nº 1576/95 contienen indicio alguno de una posible aplicación retroactiva de éste ni una referencia expresa al Reglamento nº 1521/95, supuestamente derogado. De ello se deduce que el Reglamento nº 1576/95, que entró en vigor el 1 de julio de 1995, no pudo revocar válidamente el Reglamento nº 1521/95 y, por consiguiente, no tuvo influencia alguna en la aplicabilidad de éste último el 30 de junio de 1995.
21 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el Reglamento nº 1576/95 no revocó el Reglamento nº 1521/95 y, por consiguiente, no tuvo influencia alguna en la aplicabilidad de éste último el 30 de junio de 1995.
Sobre la cuarta cuestión
22 Por lo que respecta a la cuarta cuestión, ha de señalarse, por una parte, que el Reglamento nº 1576/95 sólo entró en vigor el 1 de julio de 1995, con arreglo a su artículo 2.
23 Por otra parte, debe recordarse que, como resulta del apartado 21 de la presente sentencia, el Reglamento nº 1576/95 no tuvo ningún efecto sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 1521/95 el 30 de junio de 1995.
24 En la medida en que en el procedimiento principal ha quedado acreditado que las exportaciones que dieron lugar al litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente se realizaron el 30 de junio de 1995, el Reglamento nº 1576/95 no es aplicable a dichas exportaciones y, por tanto, su validez es manifiestamente irrelevante para la solución del litigio principal.
25 Por lo tanto, no procede responder a la cuarta cuestión.
Sobre la tercera cuestión
26 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el Reglamento nº 1521/95 es inválido por haber incumplido la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
27 A este respecto, cabe recordar que de una jurisprudencia reiterada se desprende que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Además, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte (sentencia de 20 de noviembre de 1997, Moskof, C-244/95, Rec. p. I-6441, apartado 57).
28 No obstante, también se admite que, si la decisión se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica, por lo cual incumbe a la autoridad comunitaria desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya más lejos que las decisiones anteriores (sentencias de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 15, y, en este sentido, Moskof, antes citada, apartado 54).
29 Ahora bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la motivación del Reglamento nº 1521/95 no se ajusta a esta obligación. En efecto, dicha motivación, idéntica a la del Reglamento nº 1415/95, por el que la Comisión había aumentado el importe de las restituciones relativas a los productos controvertidos en el litigio principal, estableciéndolo en 74,93 ecus por tonelada, no proporciona ninguna explicación particular sobre las razones que, una semana después de la adopción de este Reglamento, llevaron a la Comisión a suprimir de hecho las restituciones mencionadas, reduciendo su importe a 0 ecus por tonelada.
30 La mera referencia a las posibilidades y condiciones de venta en el mercado mundial, a la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado comunitario y al aspecto económico de las exportaciones, no puede constituir, en contra de lo que sostiene la Comisión, una motivación suficiente para un reglamento que, como el Reglamento nº 1521/95, rompe con la práctica habitual de la Comisión que consiste en fijar el importe de las restituciones en función de la diferencia entre los precios de los productos correspondientes en el mercado comunitario, por un lado, y el mercado mundial, por otro lado.
31 A la vista de todas estas consideraciones, procede responder a la tercera cuestión que el Reglamento nº 1521/95 no se ajusta a la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, y, por lo tanto, es inválido.
Sobre la quinta cuestión
32 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si la invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación de piensos a base de cereales, cuya solicitud se anunció en las declaraciones de exportación que los servicios de aduanas competentes aceptaron el 30 de junio de 1995 y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada, deben ser calculadas con arreglo al Reglamento nº 1415/95.
33 A este respecto, es necesario destacar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en contra de lo que sostiene la Comisión, la declaración de invalidez de un reglamento que implícitamente derogó a otro entraña, en principio, el derecho de las partes en el litigio principal al restablecimiento de la misma situación en la que se encontrarían si no se hubiese producido esta derogación (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1989, Cargrill, 201/87, Rec. p. 489, apartado 21).
34 De ello se deduce que la invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación cuya solicitud Silos anunció en las declaraciones de exportación aceptadas el 30 de junio de 1995 deben ser calculadas con arreglo al Reglamento nº 1415/95.
35 Por lo que respecta a la petición de la Comisión de que el Tribunal de Justicia limite los efectos en el tiempo de la declaración prejudicial de invalidez del Reglamento nº 1521/95, procede recordar que es jurisprudencia reiterada (véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros, asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781, apartado 23) que, cuando lo justifiquen consideraciones imperativas de seguridad jurídica, con arreglo al artículo 231 CE, párrafo segundo, aplicable por analogía asimismo en una cuestión prejudicial para apreciar la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia dispone de una facultad de apreciación para, en cada caso particular, señalar aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados definitivos.
36 Conforme a esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha hecho uso de la posibilidad de limitar en el tiempo el efecto de la declaración de invalidez de una normativa comunitaria cuando consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que afectan a todos los intereses, tanto públicos como privados, en juego en los asuntos de que se trate impiden poner en cuestión la percepción o el pago de cantidades de dinero, efectuado con arreglo a dicha normativa, durante el período anterior a la fecha de la sentencia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, 4/79, Rec. p. 2823, apartados 45 y 46, y de 15 de enero de 1986, Pinna, 41/84, Rec. p. 1, apartado 28).
37 En el caso de autos, es preciso señalar que, por una parte, el régimen establecido por el Reglamento nº 1521/95 sólo fue aplicable durante un período extremadamente breve, un solo día, y que, por consiguiente, las operaciones de exportación a las que se refiere dicho Reglamento son relativamente escasas y fácilmente identificables. Por otra parte, la Comisión no ha expuesto ningún argumento relativo a consideraciones imperiosas de seguridad jurídica que puedan justificar la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de invalidez del Reglamento nº 1521/95.
38 En estas circunstancias, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
39 A la vista de estas consideraciones, procede responder a la quinta cuestión que la invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación de piensos a base de cereales, cuya solicitud se anunció en las declaraciones de exportación aceptadas por los servicios de aduanas competentes el 30 de junio de 1995 y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada, deben ser calculadas con arreglo al Reglamento nº 1415/95.
Costas
40 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Cagliari mediante resolución de 21 de mayo de 1999, declara:
1) El Reglamento (CE) nº 1521/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, era aplicable a las operaciones de exportación para las que los servicios de aduanas competentes aceptaron, el día de su publicación, la declaración de exportación en la que se señalaba que se iba a solicitar una restitución a la exportación y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada de la restitución a la exportación.
2) El Reglamento (CE) nº 1576/95 de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales, no revocó el Reglamento nº 1521/95 y, por consiguiente, no tuvo influencia alguna en la aplicabilidad de éste último el 30 de junio de 1995.
3) El Reglamento nº 1521/95 no se ajusta a la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), y, por lo tanto, es inválido.
4) La invalidez del Reglamento nº 1521/95 tiene por efecto que las restituciones a la exportación de piensos a base de cereales, cuya solicitud se anunció en las declaraciones de exportación aceptadas por los servicios de aduanas competentes el 30 de junio de 1995 y para las que no se había solicitado ninguna fijación anticipada, deben ser calculadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1415/95 de la Comisión, de 22 de junio de 1995, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales.