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Document 61999CJ0214

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2000.
    Neste Markkinointi Oy contra Yötuuli Ky y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Tampereen käräjäoikeus - Finlandia.
    Competencia - Acuerdos de compra exclusiva - Acuerdos relativos a estaciones de servicio - Duración - Contribución significativa de los contratos de un proveedor al cierre del mercado - Distinción en función de los contratos del mismo proveedor.
    Asunto C-214/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-11121

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:679

    61999J0214

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de diciembre de 2000. - Neste Markkinointi Oy contra Yötuuli Ky y otros. - Petición de decisión prejudicial: Tampereen käräjäoikeus - Finlandia. - Competencia - Acuerdos de compra exclusiva - Acuerdos relativos a estaciones de servicio - Duración - Contribución significativa de los contratos de un proveedor al cierre del mercado - Distinción en función de los contratos del mismo proveedor. - Asunto C-214/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11121


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Contratos relativos a estaciones de servicio - Criterios de apreciación - Efecto importante de los contratos, considerados globalmente, en el cierre del mercado - Limitación de la nulidad de los contratos de determinado proveedor, por fraccionamiento de su red - Procedencia - Validez de los contratos relativos a estaciones de servicio que pueden ser resueltos en cualquier momento mediante preaviso de un año y representan tan sólo una parte muy reducida de los acuerdos de compra celebrados en exclusiva por el proveedor

    [Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

    Índice


    $$La prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no es de aplicación al acuerdo de compra exclusiva celebrado por un proveedor de carburantes, que puede ser denunciado en cualquier momento por el revendedor mediante preaviso de un año, cuando todos los acuerdos de compra exclusiva de dicho proveedor, considerados bien por separado o bien globalmente, en relación con la red de acuerdos similares del conjunto de proveedores, tienen un efecto importante en el cierre del mercado, pero cuando los acuerdos de análoga duración al controvertido en el procedimiento principal representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva del mismo proveedor, la mayoría de los cuales son contratos de duración determinada celebrados por un período superior a un año.

    A este respecto, el hecho de fraccionar con carácter excepcional la red de un mismo proveedor no es arbitrario ni pone en peligro el principio de seguridad jurídica. En efecto, dicho fraccionamiento procede de un análisis concreto de la posición del operador de que se trata en el mercado de referencia, análisis que, basándose en un criterio objetivo especialmente pertinente por cuanto tiene en cuenta las particularidades de dicho mercado, tiene por finalidad que la nulidad afecte únicamente a los contratos de un proveedor que tengan conjuntamente una influencia significativa en el efecto acumulativo de cierre del mercado.

    Esta solución no se opone a la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, que, si bien precisó los criterios para analizar la importancia de la contribución «de los contratos», sin más precisiones, de un mismo proveedor al efecto acumulativo de cierre del mercado de referencia, no excluyó la posibilidad de que se realice un análisis distributivo de dicha contribución en función de las diferentes categorías de contratos que pueda haber celebrado un determinado proveedor.

    ( véanse los apartados 37 a 39 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-214/99,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tampereen käräjäoikeus (Finlandia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Neste Markkinointi Oy

    y

    Yötuuli Ky y otros,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala; los Sres. V. Skouris, J.-P. Puissochet y R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

    Abogado General: Sr. N. Fennelly;

    Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Neste Markkinointi Oy, por los Sres. T. Huopalainen y V. Ollikainen, varatuomareita;

    - en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Leivo, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Neste Markkinointi Oy, representada por los Sres. T. Huopalainen y V. Ollikainen; del Gobierno francés, representado por la Sra. R. Loosli-Surrans, y de la Comisión, representada por los Sres. E. Paasivirta y M. Erhart, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 18 de mayo de 2000;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de julio de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 1 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio siguiente, el Tampereen käräjäoikeus planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Neste Markkinointi Oy (en lo sucesivo, «Neste») y Yötuuli Ky (en lo sucesivo, «Yötuuli») y los socios comanditarios responsables de ésta, en relación con un acuerdo relativo a estaciones de servicio.

    El litigio principal

    3 En 1986, las sociedades finlandesas Yötuuli y Kesoil Oy celebraron, con efectos a partir del 7 de octubre de 1986, un contrato de cooperación y de distribución (en lo sucesivo, «contrato») mediante el cual la primera se adhería a la red de distribución de la segunda comprando y vendiendo en sus estaciones de servicio exclusivamente los productos derivados del petróleo y los productos especializados comercializados por ésta.

    4 El contrato se celebró por un período de diez años. En él se establecía que, transcurrido dicho período, la sociedad adherente podría denunciar el contrato mediante preaviso de un año.

    5 El 31 de diciembre de 1995, Kesoil Oy fue absorbida por una sociedad que, a su vez, se fusionó con otras dos sociedades para constituir la sociedad Neste, que se convirtió de este modo en la otra parte del contrato.

    6 Mediante carta certificada de 23 de junio de 1998, Yötuuli notificó a Neste su decisión de poner fin a sus compras de carburantes a partir del 1 de julio de 1998.

    7 Neste recuperó los bienes que le pertenecían, y posteriormente interpuso ante el Tampereen käräjäoikeus, contra Yötuuli y sus socios comanditarios responsables, un recurso de indemnización por el perjuicio que considera haber sufrido como consecuencia de la denuncia del contrato sin haberse observado el plazo de preaviso de un año.

    8 Ante el órgano jurisdiccional nacional, los demandados solicitan la desestimación de dicho recurso, basándose en que el contrato por el que se acuerda la compra exclusiva es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado, por lo que es nulo de pleno derecho con arreglo al apartado 2 de la misma disposición.

    9 Neste afirma, por el contrario, que el referido contrato no es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    10 El órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio plantea la cuestión de la interpretación y aplicación del artículo 85, apartados 1 y 2, del Tratado. A su juicio, el litigio plantea igualmente la cuestión de la interpretación y aplicación de los artículos 10 y 12 del Reglamento (CEE) nº 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114). En efecto, la demandante afirma ante dicho órgano jurisdiccional que el artículo 85, apartado 1, del Tratado no es aplicable al contrato en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, dado que el referido contrato no se celebró por una duración indeterminada en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra c), de éste, mientras que los demandados afirman lo contrario, alegando que el contrato, que queda automáticamente prorrogado después de diez años, debe calificarse de contrato de duración indeterminada.

    11 El citado órgano jurisdiccional precisa, sin embargo, que la petición de decisión prejudicial versa únicamente sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    12 El órgano jurisdiccional nacional cita las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht (23/67, Rec. p. 525), y de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), relativas a contratos de compra exclusiva de cerveza.

    13 Dicho órgano jurisdiccional deduce, en particular de los apartados 19 a 27 de la sentencia Delimitis, antes citada, que la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado exige, en primer lugar, que el contrato, habida cuenta de su contexto económico y jurídico, obstaculice el acceso al mercado o el aumento de la cuota de mercado. A tal efecto, hay que tener presente que el contrato forma parte de una red de acuerdos similares que ejerce un efecto acumulativo sobre la competencia. Sin embargo, la aplicación de la prohibición requiere también, según este órgano, que el contrato tenga un efecto importante en el cierre del mercado provocado por la red. En este sentido, el alcance del efecto de un contrato concreto depende de la posición de las partes del contrato en el mercado afectado y de su duración.

    14 El órgano jurisdiccional nacional señala que no parece que un contrato como el controvertido en el presente caso, considerado en relación con otros contratos similares por su duración, produzca efectos importantes sobre la compartimentación del mercado de los carburantes. A su juicio, los contratos de duración determinada celebrados por un período de varios años restringen mucho más el acceso al mercado que aquellos que pueden resolverse en cualquier momento, respetando un breve plazo de preaviso. Por tanto, no resulta arbitrario, en su opinión, efectuar una división entre ellos sometiendo únicamente los primeros, y no los segundos, a la prohibición que se basa en el efecto acumulativo de la red, cuando los segundos únicamente representan una parte mínima de los contratos de un solo proveedor que contribuyen de forma significativa al efecto acumulativo.

    15 Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que los demandados deberían haber respetado la cláusula de denuncia.

    16 Sin embargo, dicho órgano considera que el Derecho comunitario no es claro en este ámbito, y se pregunta si la solución a la que le conduce el análisis de la sentencia Delimitis, antes citada, podría ser contraria al principio de seguridad jurídica.

    17 El órgano jurisdiccional nacional señala que, en su sentencia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), el Tribunal de Primera Instancia consideró, en relación con determinados contratos de compra exclusiva de helados, que, a la hora de analizar la contribución de los acuerdos controvertidos al efecto acumulativo eventualmente comprobado, no puede procederse al fraccionamiento de la red de contratos de un solo y único productor para limitar la prohibición a aquellos contratos que tienen un efecto significativo, sino que el análisis debe aplicarse, respecto a cada productor, al conjunto de contratos individuales que constituyen su red.

    18 El referido órgano añade que, en su sentencia de 8 de junio de 1995, Schöller/Comisión (T-9/93, Rec. p. II-1611), relativa también a contratos de compra exclusiva de helados, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció expresamente sobre la afirmación de la sociedad demandante según la cual la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta la duración relativamente corta de los acuerdos, que podían denunciarse al final de cada año natural tras la expiración del segundo año siguiente a su entrada en vigor.

    19 En estas circunstancias, el Tampereen käräjäoikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe aplicarse la prohibición contemplada en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE a un acuerdo de compra exclusiva celebrado por un proveedor, que puede ser denunciado en cualquier momento por el revendedor mediante preaviso de un año, cuando todos los acuerdos de compra exclusiva de dicho proveedor, considerados bien por separado o bien globalmente, en relación con la red de acuerdos similares del conjunto de proveedores, tienen un efecto importante en el cierre del mercado, pero cuando los acuerdos de análoga duración al controvertido representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva del mismo proveedor, la mayoría de los cuales son contratos de duración determinada celebrados por un período superior a un año?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    20 Neste señala que, por lo que al artículo 85, apartado 1, del Tratado se refiere, el contrato, que podía denunciarse en cualquier momento mediante preaviso de un año, debe distinguirse de sus demás contratos celebrados por un período de varios años. En efecto, la duración de un contrato es de capital importancia, a su juicio, para analizar la libertad de acción concedida a la parte contratante vinculada por una obligación de compra exclusiva, lo que confirma el apartado 26 de la sentencia Delimitis, antes citada. A este respecto, un plazo de denuncia de un año confiere a cada una de las partes, en condiciones razonables, la posibilidad de prepararse para un cambio de rótulo, y permite al minorista, en particular, introducir las modificaciones necesarias tras haber decidido cambiar de compañía petrolera. Así, el contrato no constituye, en su opinión, una restricción comercial para quien contrata con el proveedor.

    21 Procede pues, según Neste, valorar de manera diferente, respecto al artículo 85, apartado 1, del Tratado, los contratos celebrados por un mismo proveedor para un mismo producto, pero que contienen cláusulas diferentes.

    22 Neste señala por otra parte que, incluso considerados acumulativamente, los contratos que ha celebrado, como el controvertido en el procedimiento principal, han tenido tan sólo una influencia mínima en las condiciones de competencia del mercado de referencia de los carburantes, ya que el número total de dichos contratos en el mes de julio de 1998 fue de 27. Por ello, no están prohibidos, en su opinión, por el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    23 El Gobierno francés alega que no existe justificación alguna para un fraccionamiento de las redes de un mismo operador en función de la duración de un grupo de contratos, con el fin de realizar una apreciación diferenciada en función del número de dichos contratos. Dicho Gobierno considera que, en determinados casos, tal distinción es compleja o difícilmente aplicable.

    24 La Comisión afirma que, cuando un proveedor establece una red de contratos similares, la influencia de dicha red en el juego de la competencia debe valorarse globalmente. Si, considerados en su conjunto, dichos contratos restringen de manera significativa el juego de la competencia, todos ellos son, a su juicio, contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado. Sostiene que un fraccionamiento de contratos o de grupos de contratos de compra exclusiva según sean «insignificantes» o no sería inevitablemente arbitrario, como consideró expresamente el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 129 y 95, respectivamente, de las sentencias Langnese-Iglo/Comisión y Schöller/Comisión, antes citadas.

    25 Procede recordar que, si bien los acuerdos de compra exclusiva no tienen por objeto restringir la competencia, en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, es preciso, no obstante, verificar si no tienen por efecto impedirla, restringirla o falsear su juego. Para determinar los efectos de un acuerdo de compra exclusiva, debe tenerse en cuenta el contexto económico y jurídico en el que éste se sitúa y en el que, junto con otros, puede producir un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. Es preciso, por consiguiente, analizar los efectos que produce dicho contrato, en relación con otros contratos del mismo tipo, sobre las posibilidades de que disponen los competidores nacionales u originarios de otros Estados miembros de implantarse en el mercado de referencia o de ampliar en éste su cuota de mercado (sentencia Delimitis, antes citada, apartados 13 a 15).

    26 A tal efecto, es preciso examinar la naturaleza e importancia del conjunto de contratos similares que vinculan a un número importante de puntos de venta con varios proveedores, y tomar en consideración, entre los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se insertan los contratos, los que determinan las posibilidades de acceso al mercado de referencia. A este respecto, debe examinarse si existen posibilidades reales y concretas para que un nuevo competidor se infiltre en el haz de contratos. Deben tenerse en cuenta, igualmente, las condiciones en que tiene lugar el juego de la competencia en el mercado de referencia (sentencia Delimitis, antes citada, apartados 21 y 22).

    27 Si el examen del conjunto de contratos similares revela que el mercado afectado es difícilmente accesible, deberá analizarse en qué medida los contratos celebrados por el proveedor de que se trate contribuyen al efecto acumulativo producido por dicho conjunto de contratos. La responsabilidad de este efecto de cierre del mercado debe imputarse, conforme a las normas sobre competencia comunitarias, a los proveedores que contribuyen a él de manera significativa. Los contratos celebrados por los proveedores cuya contribución al efecto acumulativo es insignificante no están comprendidos, por tanto, dentro de la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Con el fin de analizar la importancia de la contribución de los contratos celebrados por un proveedor al efecto de bloqueo acumulativo, debe tomarse en consideración la posición de las partes contratantes en el mercado. Dicha contribución depende, además, de la duración de dichos contratos. Si esta duración es manifiestamente excesiva respecto a la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, el contrato concreto está prohibido por el artículo 85, apartado 1, del Tratado (sentencia Delimitis, antes citada, apartados 24 a 26).

    28 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señaló que el contrato forma parte de una red de acuerdos de compra exclusiva que cierran la mayor parte del mercado de los carburantes.

    29 Además, según las indicaciones que se le facilitaron, que no han sido cuestionadas en el procedimiento principal:

    - el número de estaciones de servicio vinculadas a Neste mediante un contrato como el controvertido era, a 1 de julio de 1998, de 27, de un total de 573 estaciones de servicio que integran la red de dicho proveedor, lo que representa menos del 5 % de dicho total, o bien el 1,5 % de las 1.799 estaciones de servicio existentes en Finlandia;

    - las 27 estaciones de servicio citadas realizaban el 8 % de las ventas de gasolina y el 10,48 % de las ventas de gasoil de la red de Neste, lo que representa el 2,48 % de las ventas de gasolina y el 1,07 % de las ventas de gasoil realizadas en todo el territorio de Finlandia;

    - una parte importante de los contratos celebrados por Neste con otros revendedores habían sido modificados para quedar comprendidos en el Reglamento nº 1984/83, o estaban ya exentos con arreglo al artículo 12, apartado 2, de éste.

    30 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide si, en las circunstancias de hecho que caracterizan al mercado de distribución de carburantes en Finlandia, puede considerarse que los contratos de suministro de carburantes que pueden resolverse en cualquier momento mediante preaviso de un año contribuyen de manera insignificante al efecto acumulativo de cierre de dicho mercado y, en consecuencia, eluden la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado, cuando están comprendidos en un conjunto de contratos celebrados por un mismo proveedor que, globalmente, contribuyen de manera significativa a dicho cierre.

    31 Neste y el Gobierno francés subrayan fundadamente que un contrato de compra exclusiva de carburantes difiere de manera importante, en un aspecto, de un contrato de compra exclusiva de otros productos, como la cerveza o los helados, en la medida en que, desde un punto de vista estrictamente material, en una estación de servicio determinada sólo se vende una marca de carburantes.

    32 De ello resulta que, para el tipo de contrato objeto del procedimiento principal, el elemento fundamental para el proveedor no es tanto la cláusula de exclusividad considerada en sí misma como la duración de la obligación de abastecimiento suscrita por el revendedor, y que dicha duración constituye el factor determinante del efecto de cierre del mercado.

    33 A este respecto, hay que admitir, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, que los contratos de duración determinada celebrados por un período de varios años pueden restringir en mayor medida el acceso al mercado que aquellos que pueden resolverse en cualquier momento respetando un breve plazo de preaviso.

    34 En el ámbito de los acuerdos relativos a estaciones de servicio, las obligaciones suscritas por el proveedor implican en general importantes inversiones, necesarias para la adaptación del punto de venta a la imagen de la marca distribuida. Por ello, en la mayor parte de los casos el cambio de proveedor requiere, desde un punto de vista técnico, el transcurso de un determinado período de tiempo.

    35 A la luz de estos elementos específicos, un plazo de un año para resolver el contrato puede proteger razonablemente los intereses económicos y jurídicos de cada una de las partes contratantes y limitar la restricción que éste provoca en el juego de la competencia en el mercado de la distribución de carburantes.

    36 En estas circunstancias, cuando, como en el litigio principal, los contratos que pueden resolverse en cualquier momento mediante preaviso de un año representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva celebrados por un mismo proveedor, procede considerar que contribuyen de manera insignificante al efecto acumulativo en el sentido de la sentencia Delimitis, antes citada, y que, en consecuencia, eluden la prohibición establecida por el artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    37 El hecho de fraccionar con carácter excepcional la red de un mismo proveedor no es arbitrario ni pone en peligro el principio de seguridad jurídica. En efecto, dicho fraccionamiento procede de un análisis concreto de la posición del operador de que se trata en el mercado de referencia, análisis que, basándose en un criterio objetivo especialmente pertinente por cuanto tiene en cuenta las particularidades de dicho mercado, tiene por finalidad que la nulidad afecte únicamente a los contratos de un proveedor que tengan conjuntamente una influencia significativa en el efecto acumulativo de cierre del mercado.

    38 Contrariamente a lo que afirma la Comisión en sus observaciones, esta solución no se opone a la sentencia Delimitis, antes citada. Si bien la referida sentencia, en el contexto del asunto entonces examinado, precisó, en sus apartados 25 y 26, los criterios para analizar la importancia de la contribución «de los contratos», sin más precisiones, de un mismo proveedor al efecto acumulativo de cierre del mercado de referencia, no excluyó la posibilidad de que se realice un análisis distributivo de dicha contribución en función de las diferentes categorías de contratos que pueda haber celebrado un determinado proveedor.

    39 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado no es de aplicación al acuerdo de compra exclusiva celebrado por un proveedor de carburantes, que puede ser denunciado en cualquier momento por el revendedor mediante preaviso de un año, cuando todos los acuerdos de compra exclusiva de dicho proveedor, considerados bien por separado o bien globalmente, en relación con la red de acuerdos similares del conjunto de proveedores, tienen un efecto importante en el cierre del mercado, pero cuando los acuerdos de análoga duración al controvertido en el procedimiento principal representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva del mismo proveedor, la mayoría de los cuales son contratos de duración determinada celebrados por un período superior a un año.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tampereen käräjäoikeus mediante resolución de 1 de junio de 1999, declara:

    La prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) no es de aplicación al acuerdo de compra exclusiva celebrado por un proveedor de carburantes, que puede ser denunciado en cualquier momento por el revendedor mediante preaviso de un año, cuando todos los acuerdos de compra exclusiva de dicho proveedor, considerados bien por separado o bien globalmente, en relación con la red de acuerdos similares del conjunto de proveedores, tienen un efecto importante en el cierre del mercado, pero cuando los acuerdos de análoga duración al controvertido en el procedimiento principal representan tan sólo una parte muy reducida de todos los acuerdos de compra exclusiva del mismo proveedor, la mayoría de los cuales son contratos de duración determinada celebrados por un período superior a un año.

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