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Document 61999CJ0132

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de marzo de 2002.
Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas.
FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio de 1995 - Ayuda a la producción de cáñamo.
Asunto C-132/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-02709

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:168

61999J0132

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de marzo de 2002. - Reino de los Países Bajos contra Comisión de las Comunidades Europeas. - FEOGA - Liquidación de cuentas - Ejercicio de 1995 - Ayuda a la producción de cáñamo. - Asunto C-132/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02709


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Organización común de mercados - Lino y cáñamo - Ayuda a la producción de cáñamo - Superficies que pueden beneficiarse de la ayuda - Versión neerlandesa de la disposición de que se trata - Error que puede detectarse fácilmente

[Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, art. 4, letra a)]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Lino y cáñamo - Ayuda a la producción de cáñamo - Concepto de cosecha después de la formación de las semillas - Interpretación restrictiva

[Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, art. 4, letra a)]

3. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión relativa a la liquidación de cuentas correspondiente a los gastos financiados por el FEOGA

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]

Índice


1. La referencia que se hace únicamente al lino en la primera frase y en el tercer guión del artículo 4, letra a), de la versión neerlandesa del Reglamento nº 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, en su versión resultante del Reglamento nº 1469/94, constituye un error que podía detectarse fácilmente.

Por una parte, en efecto, la versión neerlandesa de la citada disposición es distinta a las demás versiones lingüísticas de la mencionada disposición, en la medida en que se refiere, al comienzo de la primera frase, únicamente al lino y no al cáñamo, mientras que las demás versiones lingüísticas están formuladas de manera general y no mencionan explícitamente ninguna de las dos plantas citadas. La misma observación es válida por lo que respecta al tercer guión, excepción hecha de la versión alemana. Por el contrario, en la frase de dicha disposición que sigue inmediatamente al tercer guión, la versión neerlandesa alude, al igual que todas las demás versiones lingüísticas, a un máximo diferente para la altura del corte del lino y para la del cáñamo. Por otra parte, el Reglamento nº 1164/89 se refiere tanto en su título como en la práctica totalidad de sus disposiciones a las dos plantas de la misma manera y establece un tratamiento que guarda un gran paralelismo. En los casos en que es preciso un tratamiento diferente, así se desprende explícitamente del texto, como sucede en los artículos 2 y 3 del citado Reglamento.

( véanse los apartados 25 a 27 )

2. Procede interpretar las exigencias establecidas en el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, en su versión resultante del Reglamento nº 1469/94, de manera especialmente restrictiva, dado que el cáñamo es una planta que puede representar un peligro para la salud pública y que la normativa relativa a las ayudas para la producción de cáñamo tiene en cuenta la naturaleza sensible de dicha planta, en la medida en que establece exigencias muy estrictas por lo que respecta a los requisitos para la concesión de las ayudas y a los controles que deben efectuarse en la materia. Como precisa el tercer considerando del Reglamento nº 1164/89, hay que evitar, en particular, el riesgo de operaciones fraudulentas.

Por lo que se refiere al concepto de cosecha después de la formación de las semillas, debe interpretarse de forma que se evite al máximo que se coseche la planta cuando su contenido en tetrahidrocanabinol pueda constituir todavía un peligro para la salud pública. En consecuencia, no puede considerarse que la cosecha de semillas de cáñamo en estado lechoso, antes de que finalice la floración de las plantas o inmediatamente después de ésta, responde a la exigencia de realizar la cosecha después de la formación de las semillas resultante del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado.

( véanse los apartados 33 y 34 )

3. Las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA no exigen una motivación detallada, en la medida en que son adoptadas sobre la base de un informe de síntesis así como de la correspondencia entre el Estado miembro y la Comisión.

( véase el apartado 39 )

Partes


En el asunto C-132/99,

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. M.A. Fierstra y la Sra. J. van Bakel, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y C. van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37), en la medida en que impone una corrección del 50 % de los gastos declarados por el Reino de los Países Bajos en concepto de ayudas a la producción de cáñamo, a saber, una corrección de 117.277 NLG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, M. Wathelet y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1999, el Reino de los Países Bajos solicitó, con arreglo al artículo 173, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo primero, tras su modificación), la anulación parcial de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (DO L 61, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), en la medida en que impone una corrección del 50 % de los gastos declarados por el Reino de los Países Bajos en concepto de ayudas a la producción de cáñamo, a saber, una corrección de 117.277 NLG.

2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 2000, se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos.

Marco jurídico

3 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), determina los gastos de los Estados miembros que corren a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y las condiciones en las que puede concederse dicha financiación. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento:

«Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:

- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,

- prevenir y perseguir las irregularidades,

- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.»

4 En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 729/70:

«La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo citado en el artículo 11,

a) decidirá:

- al comienzo del año, sobre la base de los documentos citados en la letra a) del apartado 1, acerca de un avance para los servicios y organismos igual como máximo a un tercio de los créditos inscritos en el presupuesto,

- a lo largo del año, acerca de pagos complementarios destinados a la cobertura de los gastos que haya de soportar un servicio u organismo dado;

b) verificará antes del final de año siguiente, sobre la base de los documentos citados en la letra b) del apartado 1, las cuentas de los servicios y organismos.»

5 La organización común de mercados en el sector del cáñamo se rige por el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO L 146, p. 1; EE 03/03, p. 239), que prevé en su artículo 4 el establecimiento de una ayuda para el lino y el cáñamo producidos en la Comunidad. El importe de la ayuda se fijará por hectárea de superficie sembrada y cosechada.

6 El Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (DO L 121, p. 4), disponía inicialmente en su artículo 4:

«Únicamente se concederá la ayuda respecto de las superficies:

a) que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las faenas normales de cultivo;

b) que hayan sido objeto de una declaración de superficie sembrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.»

7 El Reglamento (CE) nº 1469/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 1164/89 (DO L 159, p. 12), que entró en vigor el 5 de julio de 1994, añadió el texto siguiente al artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89:

- en la versión española

«Para ser consideradas como cosechadas las superficies sometidas a una operación:

- efectuada después de la formación de semillas,

- destinada a poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y

- realizada para aprovechar el tallo, en su caso desprovisto de las semillas.

Se considerará que se ha querido efectuar el aprovechamiento a que se refiere el tercer guión cuando la planta haya sido arrancada o segada con una barra guadañadora situada como máximo a 10 cm del suelo en el caso del lino y a 20 cm en el del cáñamo.

[...]»

- en la versión neerlandesa

«Het vlas op een bepaalde oppervlakte wordt als geoogst beschouwd wanneer op die oppervlakte een bewerking is geschied die:

- na de zaadvorming is uitgevoerd,

- op beëindiging van de groeicyclus van de plant was gericht, en

- ten doel had te bereiken dat de bruikbaarheid van de vlasstengel, in voorkomend geval zonder het zaad, wordt vergroot.

De in het derde streepje bedoelde voorwaarde wordt geacht te zijn vervuld indien de plant uit de grond is getrokken of is gemaaid met een voor vlas op maximaal 10 cm en voor hennep op maximaal 20 cm boven de grond afgestelde maaibalk.

[...]»

8 El Reglamento (CE) nº 466/96 de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 1164/89 (DO L 65, p. 6), que entró en vigor el 22 de marzo de 1996, insertó el texto siguiente después del artículo 4, letra a), tercer guión:

«Se considerará que ha concluido la formación de las semillas contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o de cápsulas de semillas de lino que han alcanzado su forma y volumen definitivos es superior al de otras semillas de cáñamo o de cápsulas de semillas de lino».

El procedimiento de liquidación de cuentas

9 En septiembre de 1995, los servicios del FEOGA llevaron a cabo una visita de inspección en los Países Bajos con el objeto de comprobar el respeto de la normativa aplicable al régimen de ayudas comunitarias para el lino y el cáñamo. Dichos servicios llegaron a la conclusión de que las superficies sembradas de cáñamo en los Países Bajos no podían beneficiarse de las ayudas concedidas, porque las plantas se habían cosechado antes de la formación de las semillas, infringiendo lo dispuesto en el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89, en su versión resultante del Reglamento nº 1469/94 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1164/89 modificado»). Las plantas habían sido cosechadas durante la floración o inmediatamente después de ésta, cuando las semillas se encontraban aún en estado lechoso. Habida cuenta de los riesgos de desviación de una cosecha de cáñamo para la producción de drogas, las exigencias de la normativa vigente deberían cumplirse, sin embargo, escrupulosamente. Por otra parte, los servicios del FEOGA consideraron que las autoridades neerlandesas habían incumplido sus obligaciones relativas a los controles de las importaciones de semillas de cáñamo procedentes de países terceros.

10 Posteriormente se produjo una concertación entre el Gobierno neerlandés y la Comisión. Dicho Gobierno no negó que la cosecha de cáñamo había tenido lugar antes de la formación completa de las semillas, cuando éstas se encontraban aún en estado lechoso. No obstante, alegó que, dado que los cultivos de cáñamo de que se trata iban destinados exclusivamente a la producción de fibras y que la calidad de las fibras es óptima cuando no ha concluido aún la floración de la planta, resulta económicamente más ventajoso cosechar las plantas en un momento en que no hayan alcanzado todavía su plena madurez.

11 Insatisfecha con estas explicaciones, la Comisión informó al Gobierno neerlandés, mediante escrito de 29 de octubre de 1997, de que se proponía aplicar una corrección a tanto alzado del 50 % de los gastos declarados en relación con la partida presupuestaria 1402 (cáñamo) para el ejercicio de 1995, debido a que la cosecha de cáñamo había tenido lugar antes de la formación de las semillas.

12 El Reino de los Países Bajos presentó posteriormente una solicitud motivada de conciliación. El Órgano de conciliación señaló en su informe de 15 de mayo de 1998 que no había podido comprobar con certeza si existía un concepto aceptado por todos los expertos de qué es exactamente una semilla «formada».

13 El 12 de enero de 1999, la Comisión aprobó su informe de síntesis sobre los resultados de los controles para la liquidación de cuentas del FEOGA, sección de «Garantía», para el ejercicio de 1995 (en lo sucesivo, «informe de síntesis»). En dicho informe repitió su tesis de que las superficies de cáñamo cultivadas en los Países Bajos no podían beneficiarse de las ayudas. La referida Institución decidió una corrección del 50 % de los gastos declarados teniendo en cuenta el hecho de que la concesión de la ayuda estaba vinculada normalmente a dos elementos, a saber, la producción de fibras y la producción de semillas, que todas las superficies de que se trata habían sido cosechadas demasiado pronto y que la formación de semillas debía considerarse concluida cuando aproximadamente el 50 % de ellas hubiesen alcanzado su madurez.

Sobre el primer motivo: infracción del Reglamento nº 1308/70

Sobre la primera parte del primer motivo: interpretación errónea del Reglamento nº 1308/70

14 Mediante la primera parte de su primer motivo, el Gobierno neerlandés, apoyado en este punto por el Gobierno español, alega que la Comisión interpretó de manera errónea el Reglamento nº 1308/70, al considerar que una corrección del 50 % podía estar justificada por el hecho de que la concesión de la ayuda a la producción de cáñamo se componía de dos elementos, que son la producción de fibra y la de cañamones. Dicho Reglamento no exige en modo alguno cosechar la fibra y las semillas de la misma planta y no contiene ninguna referencia por separado a la producción de semillas de cáñamo. La Comisión había introducido, en consecuencia, una exigencia que no estaba prevista en dicho Reglamento, infringiendo de esta forma el Derecho comunitario.

15 La Comisión responde que el Gobierno neerlandés confunde los requisitos para la concesión de la ayuda con la modulación de la sanción pecuniaria aplicable cuando no se han satisfecho dichas condiciones. En realidad, la citada Institución podría haberse negado a abonar la totalidad de los gastos. Habida cuenta del hecho de que indiscutiblemente hubo cierta producción de fibra de cáñamo, intentó, no obstante, encontrar un criterio que permitiera disminuir la sanción y llegó de esta forma a la conclusión de que procedía aplicar una corrección del 50 %. Esta reducción no constituye, sin embargo, una interpretación o una aplicación del Reglamento nº 1308/70.

16 Basta señalar a este respecto que la Comisión no ha sostenido ni en la Decisión impugnada ni en el informe de síntesis que la normativa controvertida obligue a cosechar la fibra y las semillas de la misma planta. La Comisión, que consideró que podía aplicar una corrección del 100 % de los gastos declarados, pero que estimó que dicha sanción sería excesivamente severa, buscó en realidad un criterio que permitiese modular la corrección. El reproche del Gobierno neerlandés carece, pues, de fundamento.

17 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

Sobre la segunda parte del primer motivo: infracción del artículo 8 del Reglamento nº 1308/70

18 Mediante la segunda parte del primer motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Comisión señaló equivocadamente, en el informe de síntesis, que las importaciones a los Países Bajos de semillas de cáñamo procedentes de países terceros no habían sido controladas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1308/70. En realidad, dichos controles siempre se habían realizado correctamente.

19 La Comisión alega a este respecto que la insuficiencia de los controles a que se refiere en el informe de síntesis no influyó, en cualquier caso, en la Decisión impugnada. No fijó ninguna sanción económica para aquélla y, por otra parte, no podría haberlo hecho, ya que no se trata de un requisito para la obtención de la ayuda a la producción. La alusión a tal insuficiencia sólo fue una observación más, que en nada influyó, sin embargo, en la corrección controvertida.

20 A este respecto, basta señalar que de la Decisión impugnada y del informe de síntesis se desprende que la corrección controvertida se efectuó debido al supuesto incumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda, a saber, la cosecha del cáñamo antes de la formación de las semillas, y no por un incumplimiento de las obligaciones de control de las importaciones procedentes de países terceros. Procede, pues, señalar que, con independencia de la respuesta a la cuestión de si es fundada o no la crítica de la Comisión, no ha tenido consecuencias negativas para el Reino de los Países Bajos, por lo que no puede resultarle lesiva.

21 De lo antedicho se deduce que la segunda parte del primer motivo es inadmisible y debe ser desestimada.

Sobre el segundo motivo: infracción del Reglamento nº 1164/89 modificado

Sobre la primera parte del segundo motivo: desconocimiento del texto neerlandés del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado

22 Mediante la primera parte de su segundo motivo, el Gobierno neerlandés alega que el reproche de la Comisión, según el cual el cáñamo había sido cosechado antes de que las semillas hubiesen alcanzado una madurez suficiente, debe examinarse a la luz de la versión neerlandesa del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado. La exigencia de que la cosecha se realice después de la formación de las semillas había sido limitada explícitamente, en dicha versión, al lino. La Comisión incurrió, por tanto, en una infracción de dicha disposición al imponer tal exigencia también respecto al cáñamo.

23 Según la Comisión, no puede acogerse esta alegación. La versión neerlandesa adolece, a su juicio, de un error manifiesto que no puede ser invocado por el Reino de los Países Bajos. Si bien es cierto que, en dicha versión, la primera frase y el tercer guión del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado se refieren explícitamente al lino, no es menos cierto que la citada disposición se refiere a continuación tanto al lino como al cáñamo. Un lector medianamente avisado debería haber deducido, en consecuencia, que se plantea un problema claro que debe resolverse.

24 Las autoridades neerlandesas estuvieron estrechamente asociadas a la elaboración del Reglamento nº 1469/94. Por tanto, al comparar la versión neerlandesa con las demás versiones lingüísticas, deberían haberse dado cuenta inmediatamente de que había un error. En cualquier caso, debían haberse puesto en contacto con los representantes de la Comisión para tratar dicho problema y encontrarle una solución.

25 Es preciso señalar a este respecto que la versión neerlandesa del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado es distinta a las demás versiones lingüísticas de la referida disposición, en la medida en que se refiere, al comienzo de la primera frase, únicamente al lino y no al cáñamo, mientras que las demás versiones lingüísticas están formuladas de manera general y no mencionan explícitamente ninguna de las dos plantas citadas. La misma observación es válida por lo que respecta al tercer guión, excepción hecha de la versión alemana. Por el contrario, en la frase de dicha disposición que sigue inmediatamente al tercer guión, la versión neerlandesa alude, al igual que todas las demás versiones lingüísticas, a un máximo diferente para la altura del corte del lino y para la del cáñamo.

26 Es necesario señalar igualmente que el Reglamento nº 1164/89 se refiere tanto en su título como en la práctica totalidad de sus disposiciones a las dos plantas de la misma manera y establece un tratamiento que guarda un gran paralelismo. En los casos en que es preciso un tratamiento diferente, así se desprende explícitamente del texto, como sucede en los artículos 2 y 3 del citado Reglamento.

27 En estas circunstancias, como observa también el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, la referencia que se hace únicamente al lino en la primera frase y en el tercer guión del artículo 4, letra a), de la versión neerlandesa del Reglamento nº 1164/89 modificado constituye un error que podía detectarse fácilmente. El Gobierno neerlandés no puede defender, por tanto, una interpretación basada exclusivamente en dicha versión.

28 Debe desestimarse, pues, la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del segundo motivo: interpretación errónea del concepto de formación de semillas que figura en el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado

29 Mediante la segunda parte de su segundo motivo, el Gobierno neerlandés, apoyado en este punto por el Gobierno español, alega que la Comisión incurrió en un error de Derecho al interpretar el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado en el sentido de que la formación de las semillas únicamente se considera concluida cuando al menos el 50 % de los cañamones estén maduros. Añade que dicha exigencia no se introdujo hasta una modificación posterior de la citada disposición, a saber, la derivada del Reglamento nº 466/96, que no es aplicable, sin embargo, en el caso de autos.

30 El referido Gobierno señala que el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado es aplicable a la campaña de que se trata y establece únicamente con carácter general que la cosecha debe tener lugar después de la formación de las semillas. Así sucede en el presente caso. Aunque las semillas estuvieran aún en estado lechoso durante la cosecha, sin embargo, estaban formadas. En efecto, las semillas de cáñamo se forman ya durante la floración, sin que estén, no obstante, maduras. En la medida en que la calidad de las fibras de la planta disminuye después de la floración, es preferible proceder a la recolección en el momento de la floración o inmediatamente después de ésta. Esta manera de proceder es perfectamente compatible con lo dispuesto en el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado.

31 La Comisión subraya, de manera general, el carácter muy sensible del cáñamo, que es una planta que encierra un peligro considerable para la salud pública, debido a sus propiedades estupefacientes. Es preciso, pues, buscar un equilibrio entre el objetivo de eliminar dicho peligro y el interés nada desdeñable que tiene el cultivo del cáñamo en determinadas regiones de la Comunidad. En la medida en que la normativa comunitaria prevé ayudas para la plantación de cáñamo, los requisitos para la concesión de éstas deben aplicarse de forma muy estricta, con el fin de evitar abusos.

32 Uno de esos requisitos de concesión es el de que la cosecha se efectúe después de la formación de las semillas. Incluso con arreglo al artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado, dicho requisito implica que, en el momento de la cosecha, las semillas deben estar completamente formadas y no pueden encontrarse aún en estado lechoso. Esta exigencia está relacionada, en particular, con el riesgo de que el cáñamo sea utilizado abusivamente por sus propiedades estupefacientes. En efecto, su contenido en tetrahidrocanabinol alcanza su punto álgido al final de la floración, es decir, precisamente durante el período en el que se ha cosechado el cáñamo en el presente caso, y disminuye con la formación de las semillas.

33 A este respecto, es pacífico entre las partes que el cáñamo es una planta que puede representar un peligro para la salud pública. Es igualmente pacífico que la normativa relativa a las ayudas para la producción de cáñamo tiene en cuenta la naturaleza sensible de dicha planta, en la medida en que establece exigencias muy estrictas por lo que respecta a los requisitos para la concesión de las ayudas y a los controles que deben efectuarse en la materia. Como precisa el tercer considerando del Reglamento nº 1164/89, hay que evitar, en particular el riesgo de operaciones fraudulentas.

34 De lo antedicho se desprende que procede interpretar las exigencias establecidas en el artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado de manera especialmente restrictiva. Por lo que se refiere al concepto de cosecha después de la formación de las semillas, debe interpretarse, por las razones expuestas en los puntos 39 a 42 de las conclusiones del Abogado General, de forma que se evite al máximo que se coseche la planta cuando su contenido en tetrahidrocanabinol pueda constituir todavía un peligro para la salud pública. En consecuencia, no puede considerarse que la cosecha de semillas de cáñamo en estado lechoso, antes de que finalice la floración de las plantas o inmediatamente después de ésta, responde a la exigencia de realizar la cosecha después de la formación de las semillas resultante del artículo 4, letra a), del Reglamento nº 1164/89 modificado.

35 Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo.

Sobre el tercer motivo: incumplimiento de la obligación de motivación

36 Mediante su tercer motivo, el Gobierno neerlandés alega que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada, por lo que infringe lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE). La exposición de motivos de la Decisión impugnada no permite entender el razonamiento que llevó a la Comisión a aplicar la corrección controvertida del 50 %. Para comprender dicho razonamiento, hay que remitirse al informe de síntesis que hace referencia, a su vez, al Reglamento nº 1308/70 y a las líneas directrices establecidas por la Comisión en junio de 1993 en relación con las correcciones financieras que deben aplicarse en el marco de la liquidación de cuentas del FEOGA (en lo sucesivo, «líneas directrices»). Ahora bien, ni dicho Reglamento ni las líneas directrices prevén una corrección financiera del 50 %. Las líneas directrices indican explícitamente y de manera exhaustiva los casos en los que puede imponerse una corrección a tanto alzado y los porcentajes previstos son del 2 %, 5 % y 10 %. No figura en ellas un porcentaje del 50 %.

37 La Comisión sostiene que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en su exposición de motivos y en el informe de síntesis. Alega además que el Reino de los Países Bajos estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y que conocía perfectamente, merced a un intenso intercambio de correspondencia, las razones por las que se había decidido una corrección del 50 %.

38 La Comisión alega asimismo que ni el informe de síntesis ni ningún otro documento del expediente se refieren a las líneas directrices para justificar la corrección impuesta. En efecto, éstas se refieren a las consecuencias que deben extraerse de la falta de rigor en los controles por parte de los Estados miembros, problema que no se plantea en el caso de autos.

39 A este respecto, es jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal como ha sido resumida en el punto 48 de las conclusiones del Abogado General, que las decisiones adoptadas por la Comisión en materia de liquidación de cuentas del FEOGA no exigen una motivación detallada, en la medida en que son adoptadas sobre la base de un informe de síntesis así como de la correspondencia entre el Estado miembro y la Comisión.

40 En el presente caso, el informe de síntesis explica claramente en su punto 4.7.4.1.2, que ocupa varias páginas, las razones por las cuales se impuso la corrección controvertida, a saber, que las comprobaciones efectuadas in situ en las explotaciones visitadas y en la empresa que debía llevar a cabo la transformación del cáñamo demostraron que la totalidad de las superficies de cáñamo cultivadas en los Países Bajos se habían cosechado antes de la formación de las semillas. De igual modo, del informe de síntesis y de los escritos de las partes resulta que el Gobierno neerlandés estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y que conocía las razones por las cuales la Comisión consideraba que no debían correr a cargo del FEOGA todos los gastos declarados por el Reino de los Países Bajos en concepto de ayudas a la producción de cáñamo. Precisamente porque no admitía dichas razones, el Gobierno neerlandés sometió el asunto al Órgano de conciliación.

41 Habida cuenta de estas circunstancias, el Reino de los Países Bajos no puede invocar en el marco del presente recurso un incumplimiento de la obligación de motivación de la Decisión impugnada. De ello se deduce que debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo: violación del principio de igualdad de trato

42 Mediante su cuarto motivo, que no expone detalladamente, el Gobierno neerlandés alega que, al apartarse de las líneas directrices sin dar explicaciones de ello, la Comisión violó el principio de igualdad de trato.

43 Según la Comisión, dicho motivo es irrelevante. Añade que, como ella ha demostrado, las líneas directrices no eran aplicables en el presente caso, por lo que ni las ha aplicado ni se ha apartado de ellas.

44 A este respecto, basta señalar que al no estar obligada la Comisión a aplicar las líneas directrices a un caso no regulado por ellas, el reproche de una desigualdad de trato carece manifiestamente de fundamento. De ello se desprende que debe desestimarse el cuarto motivo.

45 A la luz de las consideraciones anteriores, el recurso del Reino de los Países Bajos debe ser desestimado en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

46 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena del Reino de los Países Bajos y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas. Conforme al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, el Reino de España, que intervino en el litigio, soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.

3) El Reino de España cargará con sus propias costas.

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