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Document 61999CJ0114

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de octubre de 2000.
    Roquette Frères SA contra Office national interprofessionnel des céréales (ONIC).
    Petición de decisión prejudicial: Cour administrative d'appel de Nancy - Francia.
    Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Cereales - Requisitos de concesión - Transformación en un producto que puede reimportarse en la Comunidad.
    Asunto C-114/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-08823

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:568

    61999J0114

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de octubre de 2000. - Roquette Frères SA contra Office national interprofessionnel des céréales (ONIC). - Petición de decisión prejudicial: Cour administrative d'appel de Nancy - Francia. - Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Cereales - Requisitos de concesión - Transformación en un producto que puede reimportarse en la Comunidad. - Asunto C-114/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08823


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Requisitos para su concesión - Importación del producto en el país de destino - Exigencia de pruebas sobre la comercialización en estado natural en el tercer país de importación de un producto transformado en otro producto que puede introducirse de nuevo en la Comunidad - Improcedencia

    [Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 5, ap. 1]

    Índice


    $$El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que el pago de una restitución a la exportación no puede supeditarse a la exigencia de pruebas suplementarias que demuestren que, efectivamente, se ha comercializado en su estado natural en el tercer país de importación un producto que ha sufrido en éste una transformación considerada sustancial por el hecho de haber sido utilizado de forma irreversible en la fabricación de otro producto, que a su vez puede reexportarse a la Comunidad.

    ( véanse el apartado 21 y el fallo )

    Partes


    En el asunto C-114/99,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la cour administrative d'appel de Nancy (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Roquette Frères SA

    y

    Office national interprofessionnel des céréales (ONIC),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de Sala; P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Roquette Frères SA, por Me N. Coutrelis, Abogado de París;

    - en nombre de la Office national interprofessionnel des céréales (ONIC), por Me J.-P. Cordelier, Abogado de París;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Berscheid y K.-D. Borchardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Roquette Frères SA, representada por Me N. Coutrelis; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Berscheid, expuestas en la vista de 9 de diciembre de 1999;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de febrero de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante sentencia de 25 de marzo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril siguiente, la cour administrative d'appel de Nancy planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).

    2 Esta cuestión se planteó en el marco de un litigio entre Roquette Frères SA (en lo sucesivo, «Roquette Frères») y la Office national interprofessionnel des céréales (en lo sucesivo, «ONIC») sobre las restituciones a la exportación relativas al jarabe de glucosa exportado por aquélla a Austria.

    La normativa aplicable

    3 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 prevé:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.»

    4 El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

    «El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha [de aceptación] de la declaración de exportación:

    a) cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto,

    o

    b) cuando exista la posibilidad de que el producto pueda introducirse de nuevo en la Comunidad a consecuencia de la diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el importe de los derechos de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

    [...]

    Las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 y del artículo 18 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo primero.

    Además, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.»

    5 Conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 3665/87:

    «El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.»

    6 El artículo 18 de dicho Reglamento precisa los modos de prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

    El litigio del asunto principal y la cuestión prejudicial

    7 A raíz de la solicitud de Roquette Frères de restituciones respecto a las exportaciones de jarabe de glucosa efectuadas entre el 1 y el 7 de marzo de 1990 a Austria, dicha sociedad percibió de la ONIC, en concepto de anticipo, una cantidad de 254.179,82 FRF.

    8 Puesto que Roquette Frères no pudo aportar las pruebas suplementarias que le había exigido la ONIC para demostrar el consumo de la glucosa, en su estado natural, en el mercado austriaco, ésta consideró que no tenía derecho a obtener la restitución solicitada. En consecuencia, se negó a liberar el importe de la fianza, equivalente al 115 % del importe del anticipo, es decir, una cantidad de 292.306,79 FRF, e impuso a Roquette Frères una sanción por no poder proporcionar los documentos justificativos requeridos.

    9 Roquette Frères interpuso un recurso ante el tribunal administratif de Lille (Francia) para obtener el reembolso de una cantidad equivalente a la de la fianza alegando que el jarabe de glucosa, exportado en el marco de un tráfico de perfeccionamiento activo, fue utilizado por su cliente austriaco para fabricar penicilina, y ésta, a continuación, se reimportó en parte a la Comunidad.

    10 Mediante resolución de 7 de agosto de 1995, dicho tribunal condenó a la ONIC a pagar a Roquette Frères la suma de 146.153,59 FRF en concepto de indemnización principal, desestimando la demanda en todo lo demás.

    11 Ante el órgano jurisdiccional remitente, Roquette Frères solicita la modificación de dicha resolución y, en especial, que se condene a la ONIC a pagarle la cantidad correspondiente al importe total de la fianza más los intereses legales desde el 16 de noviembre de 1993.

    12 Al estimar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a las restituciones a la exportación en vigor el 1 de marzo de 1990, la cour administrative d'appel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Las disposiciones vigentes el 1 de marzo de 1990, y en particular el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, en la medida en que establece como condición para el pago de la restitución a la exportación "[...] que el producto [haya] sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural [...]", permitían al organismo encargado del control (en el presente caso, la ONIC) cuestionar el derecho a restitución del proveedor, por la mera razón de que su cliente extranjero había utilizado la mercancía entregada para elaborar otro producto, que a su vez podía reexportarse a otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, fundamentalmente, que se dilucide si el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que el pago de una restitución a la exportación puede subordinarse a la exigencia de pruebas suplementarias que demuestren que efectivamente se ha comercializado en su estado natural en el tercer país de importación un producto que ha sufrido en éste una transformación considerada sustancial por el hecho de haber sido utilizado de forma irreversible en la fabricación de otro producto, que a su vez puede reexportarse a la Comunidad.

    14 Roquette Frères, el Gobierno francés y la Comisión sostienen a este respecto que, por lo que se refiere a las restituciones no diferenciadas, tales pruebas sólo pueden exigirse cuando se sospeche que existe un abuso consistente en introducir de nuevo en la Comunidad un producto que se ha beneficiado de una restitución. Éste no es el caso, sobre todo cuando el producto exportado ha sufrido una transformación sustancial e irreversible que haga imposible la reimportación del producto original.

    15 Alegan, además, que dicha interpretación queda confirmada por el Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), que ha clarificado la norma aplicable en la materia. En efecto, según el artículo 20 de dicho Reglamento, el derecho a la restitución no resulta afectado por una reimportación posterior en la Comunidad de un producto que, en el tercer país de destino, ha sido objeto de una transformación sustancial

    16 La ONIC sostiene, por el contrario, que cuando el producto se introduce de nuevo en el territorio de la Comunidad, aunque haya sido transformado, deja de cumplir el requisito según el cual dicho producto debe haber salido del territorio aduanero comunitario y haber sido despachado a consumo, en su estado natural, en el tercer país de destino. En efecto, este despacho a consumo en su estado natural debe entenderse como el aprovechamiento del producto en ese tercer país de importación. No obstante, éste no es el caso cuando el producto, tras una simple modificación, es reimportado en el mercado interior comunitario.

    17 A este respecto, procede recordar la finalidad del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, que, conforme al cuarto considerando del mismo, es la de evitar los abusos que, en el caso previsto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha disposición, consisten, en particular, en un riesgo de que el producto exportado sea introducido de nuevo en la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C-54/95, Rec. p. I-35, apartados 45 y 46).

    18 Para luchar contra esos abusos, las autoridades competentes de los Estados miembros están facultadas para exigir, con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 3665/87, pruebas suplementarias que demuestren que el producto ha sido efectivamente comercializado en el tercer país de importación en su estado natural. Tales pruebas pueden exigirse cuando se sospeche o cuando conste que se han cometido abusos (véase la sentencia de 9 de agosto de 1994, Boterlux, C-347/93, Rec. p. I-3933, apartados 25 y 27).

    19 Pues bien, el abuso consistente en introducir de nuevo en la Comunidad el producto previamente exportado no puede existir cuando éste ha sufrido una transformación sustancial e irreversible, que suponga su desaparición como tal y la creación de un nuevo producto comprendido en otra partida arancelaria.

    20 La interpretación resultante de los apartados 17 a 19 de la presente sentencia, según la cual no existe abuso en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento nº 3665/87 en caso de transformación sustancial del producto afectado, queda corroborada, además, por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 800/1999. Esta última disposición permite, en efecto, desvirtuar la sospecha de reimportación debido a que el producto que se beneficia de una restitución no diferenciada, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), según el cual, ésta es una transformación «económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante».

    21 A la vista de lo que antecede, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que el pago de una restitución a la exportación no puede supeditarse a la exigencia de pruebas suplementarias que demuestren que, efectivamente, se ha comercializado en su estado natural en el tercer país de importación un producto que ha sufrido en éste una transformación considerada sustancial por el hecho de haber sido utilizado de forma irreversible en la fabricación de otro producto, que a su vez puede reexportarse a la Comunidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    22 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la cour administrative d'appel de Nancy mediante sentencia de 25 de marzo de 1999, declara:

    El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que el pago de una restitución a la exportación no puede supeditarse a la exigencia de pruebas suplementarias que demuestren que, efectivamente, se ha comercializado en su estado natural en el tercer país de importación un producto que ha sufrido en éste una transformación considerada sustancial por el hecho de haber sido utilizado de forma irreversible en la fabricación de otro producto, que a su vez puede reexportarse a la Comunidad.

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