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Document 61999CC0221

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 12 de julio de 2001.
    Giuseppe Conte contra Stefania Rossi.
    Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova - Italia.
    Honorarios de los arquitectos - Procedimiento monitorio sumario - Dictamen del colegio profesional - Artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE).
    Asunto C-221/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-09359

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:405

    61999C0221

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 12 de julio de 2001. - Giuseppe Conte contra Stefania Rossi. - Petición de decisión prejudicial: Giudice di pace di Genova - Italia. - Honorarios de los arquitectos - Procedimiento monitorio sumario - Dictamen del colegio profesional - Artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE). - Asunto C-221/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09359


    Conclusiones del abogado general


    1. La presente petición prejudicial versa sobre lo dispuesto en los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE).

    2. El Giudice di pace di Genova (Italia) conoce de un recurso sobre una normativa italiana que fija el baremo de honorarios para las prestaciones efectuadas por los arquitectos e ingenieros. Dicho recurso se ha interpuesto en el marco particular del procedimiento monitorio sumario, establecido por los artículos 633 y siguientes del Código de enjuiciamiento civil italiano (en lo sucesivo, «CPC»).

    I. Marco jurídico nacional

    A. El procedimiento monitorio sumario

    3. El «procedimento d'ingiunzione» (procedimiento monitorio) es un procedimiento sumario que permite al acreedor, mediante petición que no es comunicada inicialmente a la parte contraria, obtener un título ejecutivo contra el deudor.

    4. Presentando los documentos que fundan su petición, el acreedor solicita al juez que requiera de pago al deudor por la suma que se le reclama dentro de un plazo determinado (en principio 20 días).

    5. Si el crédito se refiere a honorarios, derechos o reembolsos en favor de personas que ejercen una profesión liberal, la petición debe ir acompañada de la minuta de honorarios del interesado. Dicha minuta ha de estar firmada por el peticionario, así como acompañada del dictamen del colegio profesional competente (artículo 636 del CPC).

    6. En virtud del artículo 636, apartado 3, del CPC, el juez debe acatar el dictamen del colegio profesional por lo que respecta a las cantidades reclamadas, salvo si desestima la petición por motivación insuficiente.

    7. Conforme al artículo 643 del CPC, se notificarán al deudor una copia del requerimiento de pago y otra de la petición del acreedor. Esta doble notificación constituye el punto de partida de la instancia (artículo 643, frase tercera, del CPC). A partir de dicha notificación, el deudor puede oponerse hasta que expire el plazo que se le haya señalado para pagar voluntariamente. Si el deudor se opone en dicho plazo, se aplica el procedimiento civil contradictorio de Derecho común (artículo 645 del CPC). En caso contrario, el juez despacha la ejecución a instancia del acreedor.

    B. Las disposiciones legales sobre honorarios

    8. La normativa italiana prevé tarifas mínimas para las prestaciones de servicios efectuadas por arquitectos e ingenieros.

    9. Inicialmente, dichas tarifas fueron establecidas mediante la Ley nº 143, de 2 de marzo de 1949, por la que se aprueban las tarifas profesionales de los ingenieros y arquitectos.

    10. El artículo 2 del baremo adjunto a dicha Ley prevé cuatro tipos de honorarios: 1) los «honorarios porcentuales», es decir, honorarios que se fijan en función del importe de la obra; 2) los «honorarios por unidad», es decir, honorarios determinados en función del importe de la unidad de medida; 3) los «honorarios por unidad de tiempo», que se fijan en función del tiempo invertido, y 4) los «honorarios discrecionales», que se dejan a entera libertad del profesional.

    11. El artículo 5 del baremo mencionado enumera las prestaciones respecto de las cuales los honorarios pueden fijarse a libre discreción del profesional.

    12. Posteriormente se modificó el procedimiento de fijación de los honorarios mediante la Ley nº 143, de 4 de marzo de 1958, por la que se regulan las tarifas de los ingenieros y arquitectos. Esta Ley prevé la determinación de las tarifas de los honorarios y de las dietas mediante decreto del Ministro de Justicia, en concertación con el Ministro de Obras Públicas, a propuesta de los Consejos nacionales de los Colegios de Ingenieros y de los Colegios de Arquitectos.

    13. No obstante, las tarifas fijadas según este nuevo procedimiento no se aplican a las prestaciones contempladas en el artículo 5 del baremo adjunto a la Ley nº 143/49. Para dichas prestaciones, el arquitecto sigue gozando de plena discreción a la hora de determinar sus honorarios.

    C. El Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos

    14. Por lo que se refiere al Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos, el artículo 5 de la Ley nº 1395, de 24 de junio de 1923, prevé que los arquitectos colegiados elijan su propia Junta de Gobierno. Ésta tiene por misión, en particular, emitir a instancia de parte dictámenes sobre los litigios profesionales y sobre la liquidación de gastos y de honorarios.

    II. Antecedentes de hecho y procedimiento

    15. La Sra. Rossi ejerce la profesión de arquitecto en Italia.

    16. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 1998, pidió al Giudice di pace di Genova que requiriese de pago al Sr. Conte, por un importe de 2.550.000 ITL, en concepto de retribución de determinadas prestaciones profesionales. Conforme al artículo 636 del CPC, la Sra. Rossi acompañó su petición de una minuta de honorarios calculada según el sistema de «honorarios discrecionales» previsto en los artículos 2 y 5 del baremo adjunto a la Ley nº 143/49. También presentó un dictamen de liquidación conforme emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Génova.

    17. El 30 de octubre de 1998, el Giudice di pace di Genova dictó un requerimiento de pago, estimando así la petición de la interesada.

    18. El 18 de diciembre de 1998, el Sr. Conte se opuso a dicho requerimiento. Alegó su nulidad, fundándose en que el dictamen de liquidación emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Génova constituía una decisión de asociaciones de empresas contraria al artículo 85 del Tratado. El Sr. Conte propuso al juez nacional que plantease a este Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad del régimen italiano con el Derecho comunitario.

    19. En su resolución de remisión, el Giudice di pace di Genova indica que la interpretación de los artículos 5 y 85 del Tratado es necesaria para permitirle pronunciarse sobre la excepción de nulidad y la fundamentación de la oposición.

    20. A este respecto, precisa que, en el pasado, la competencia en materia de fijación de tarifas correspondía a cada colegio profesional. Tras la reforma llevada a cabo en 1944, dicha competencia fue transferida a los Consejos nacionales de los colegios profesionales creados en el Ministerio de Justicia.

    21. En cuanto al baremo controvertido en el litigio principal, el Juez remitente destaca que «los Consejos nacionales, que son elegidos por la asamblea de los colegiados y que son, por tanto, representativos, a escala nacional, de las profesiones de ingenieros y arquitectos, elaboraron un texto único de regulación de las tarifas que, simplemente refrendado por el Ministro de Obras Públicas, fue íntegramente recogido en la Ley nº 143, de 2 de marzo de 1949».

    22. El Giudice di pace di Genova añade que «el artículo 636 del [CPC] dispone que el dictamen de la asociación profesional competente es vinculante para el juez al que se pide el requerimiento de pago; por lo tanto, el juez no puede hacer ninguna valoración sobre si es adecuado el importe de los honorarios liquidados por la comisión de tarifas establecida en la Junta de Gobierno del Colegio».

    III. Las cuestiones prejudiciales

    23. En consecuencia, el órgano jurisdiccional italiano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

    «1) ¿Puede aplicarse a las personas que ejercen la actividad profesional de arquitecto el concepto de "empresa" elaborado en las decisiones de la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia? En caso de respuesta afirmativa, ¿deben considerarse los colegios profesionales a los que pertenecen los arquitectos como "asociaciones de empresas", en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado?

    2) ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 5, en relación con el artículo 85, del Tratado es compatible con una norma nacional que se limita a dar fuerza normativa a una regulación de tarifas elaborada y adoptada por los Consejos nacionales de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos cuando:

    a) la medida final de las autoridades públicas sea en esencia un acto de confirmación de la voluntad expresada de manera autónoma por los Consejos nacionales de los Colegios de que se trata; o

    b) las medidas finales de las autoridades públicas consistan esencialmente en pedir a los miembros de los referidos Colegios que fijen las tarifas unilateralmente, incluso después de realizadas las prestaciones profesionales que se les hubieren solicitado; o

    c) las medidas finales de las autoridades públicas no indiquen ningún criterio de interés público, ni límites mínimos y máximos entre los que deba situarse la tarifa determinada discrecionalmente por el profesional; o

    d) las medidas finales de las autoridades públicas no prevean la obligación de los profesionales de comunicar previamente y/o de hacer públicas de algún modo las tarifas que van a aplicar por las prestaciones que se les hayan solicitado?

    3) ¿Puede considerarse que lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, en relación con el artículo 85, es compatible con una normativa nacional que, sin prever la observancia de criterios de interés público, delega en una comisión de tarifas, creada en la Junta de Gobierno del Colegio e integrada únicamente por miembros de este último, la facultad de adoptar una medida discrecional de liquidación de honorarios, aunque sea para confirmar el fijado por el profesional según su propia discreción, que puede obligar al juez a requerir de pago a un deudor de conformidad con la medida de liquidación adoptada por la Junta de Gobierno?»

    IV. Sobre el refuerzo de los efectos de una concertación (cuestiones primera y segunda)

    24. La primera cuestión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. El Juez remitente pregunta si los arquitectos que ejercen su actividad en Italia y los colegios profesionales italianos de arquitectos están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho precepto.

    25. La segunda cuestión prejudicial versa sobre la compatibilidad de la Ley nº 143/49 con el Derecho comunitario. El Giudice di pace di Genova desea saber si las autoridades italianas han infringido los artículos 5 y 85 del Tratado debido a que, al adoptar la Ley nº 143/49, han reforzado los efectos de una concertación a efectos del artículo 85 del Tratado. A este respecto, el Juez remitente recuerda que «los Consejos nacionales [...] de las profesiones de ingenieros y arquitectos elaboraron un texto único de regulación de las tarifas que [...] fue íntegramente recogido en la Ley nº 143 de 2 de marzo de 1949».

    26. Estas dos cuestiones han de ser examinadas conjuntamente. Tienen por objeto, en el fondo, determinar si los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a que un Estado miembro adopte, basándose en un texto elaborado por un colegio profesional de arquitectos, una medida de naturaleza legislativa que prevea que los miembros de la profesión pueden fijar libremente el importe de los honorarios relativos a las prestaciones que efectúan.

    27. Procede recordar que, para poder considerar que una medida legal o reglamentaria es incompatible con los artículos 5 y 85 del Tratado, la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige que la medida estatal vaya precedida de una concertación contraria en sí misma al artículo 85, apartado 1, del Tratado. Para determinar si las autoridades italianas han infringido los artículos 5 y 85 del Tratado, es necesario, pues, examinar previamente si en el presente litigio concurren los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    28. El artículo 85, apartado 1, del Tratado prohíbe «todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común».

    29. Al igual que la Comisión, pienso que la prohibición que impone esta norma no es aplicable al litigio principal.

    30. En efecto, consta que el presente asunto trata sobre las disposiciones de la Ley nº 143/49 relativas a los «honorarios discrecionales» de los profesionales.

    31. De los autos se desprende que los «honorarios discrecionales» confieren al arquitecto «la facultad discrecional de establecer los honorarios relativos a gran parte de las prestaciones [...] entre las cuales [...] pueden incluirse las prestaciones controvertidas en el presente litigio». Para las prestaciones contempladas en el artículo 5 del baremo controvertido, la «Ley tampoco prevé límites mínimos y máximos dentro de los cuales puede operar la discrecionalidad del profesional». Así pues, el profesional y su cliente son «libres para convenir los honorarios, sin que deban atenerse a límites mínimos o máximos».

    32. Habida cuenta de dichas circunstancias, no veo de qué manera las disposiciones del texto del Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos relativas a los «honorarios discrecionales» podrían restringir el juego de la competencia a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Como ha destacado la Comisión, si el profesional tiene libertad absoluta para fijar el precio de sus prestaciones y si el cliente también tiene total libertad para aceptarlo, negociarlo o para dirigirse a otro profesional, la norma controvertida garantiza el libre juego de la competencia para las prestaciones en cuestión.

    33. Además, según su jurisprudencia actual, este Tribunal de Justicia estima que cuando un acuerdo, una decisión de asociaciones de empresas o una práctica concertada no es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado, la medida estatal que refuerza los efectos es automáticamente compatible con lo dispuesto en los artículos 5 y 85 del Tratado.

    34. Por consiguiente, conforme a dicha jurisprudencia, procede declarar que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a la aplicación de las disposiciones de la Ley nº 143/49 relativas a los «honorarios discrecionales». Las disposiciones controvertidas son compatibles con los artículos 5 y 85 del Tratado ya que el texto elaborado por el Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos no es contrario al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

    35. En tales circunstancias, no es necesario apreciar si los arquitectos que ejercen su actividad en Italia constituyen «empresas» a efectos del Derecho comunitario de la competencia. Tampoco es necesario preguntarse si el concepto de asociación de empresas que figura en el artículo 85, apartado 1, del Tratado se aplica al Consejo nacional de los Colegios de Arquitectos. Este Tribunal de Justicia puede declarar, sin pronunciarse sobre dichas cuestiones, que los artículos 5 y 85 del Tratado no se oponen a la aplicación de las normas de la Ley nº 143/49 relativas a los «honorarios discrecionales» para las prestaciones efectuadas por los arquitectos.

    V. Sobre el dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio en materia de honorarios (tercera cuestión)

    36. La tercera cuestión prejudicial versa sobre la compatibilidad del artículo 636 del CPC con el Derecho comunitario. El Juez remitente pregunta si los artículos 5 y 85 del Tratado se oponen a la aplicación de una medida legal que, en el marco de un procedimiento monitorio sumario que tiene por objeto el cobro de los honorarios de un arquitecto, obliga al juez nacional a acatar el dictamen emitido por el colegio profesional competente en cuanto al cálculo de los honorarios.

    37. Así pues, el Giudice di pace di Genova pretende saber si, en el marco del procedimiento de oposición al requerimiento de pago, se puede prescindir del dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Génova relativo al cálculo de los honorarios de la Sra. Rossi.

    38. Es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. En el marco de dicha cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

    No obstante, el Tribunal de Justicia ha señalado, asimismo, que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el Juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. Puede no pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario que se le solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

    39. Aunque la tercera cuestión prejudicial trata sobre la interpretación del Derecho comunitario (artículos 5 y 85 del Tratado), pienso que procede declararla inadmisible de conformidad con la jurisprudencia antes citada.

    40. En efecto, en el presente litigio consta que el Juez remitente debe pronunciarse en la segunda fase del procedimiento monitorio regulado por los artículos 633 y siguientes del CPC, a saber, la fase contradictoria iniciada por la oposición del Sr. Conte al requerimiento de pago. Asimismo, consta que el Juez remitente desea saber si, en el marco de dicha fase procesal, puede prescindir de manera legítima del dictamen de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Génova con el fin de determinar el importe de los honorarios de la Sra. Rossi.

    41. Pues bien, de los autos se desprende que, en virtud del Derecho italiano, el juez nacional no tiene la obligación de acatar el dictamen emitido por la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos en la segunda fase del procedimiento monitorio.

    Respecto a este extremo, el Gobierno italiano ha indicado claramente que, en dicha fase del procedimiento, el deudor tiene la posibilidad de «cuestionar tanto el fundamento como la cuantía del crédito invocado, sin que el juez que conoce de la oposición esté en absoluto obligado a acatar el dictamen del colegio profesional». Asimismo, la Comisión ha precisado que «el juez no está vinculado [por el dictamen] en el procedimiento de oposición al requerimiento de pago».

    De hecho, los datos facilitados confirman que, según jurisprudencia reiterada de la Corte suprema di cassazione (Italia), el dictamen del colegio profesional vincula al juez únicamente en la primera fase, unilateral, del procedimiento monitorio. En cambio, dicho dictamen pierde su carácter vinculante cuando el deudor formula oposición con el objeto de discutir la existencia y el importe del crédito que el profesional reclama.

    42. En dichas circunstancias, pienso que la última cuestión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Genova es puramente hipotética. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que la declare inadmisible de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente.

    VI. Conclusión

    43. Por tanto, en vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a las dos primeras cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Genova:

    «Las disposiciones de los artículos 5 y 85 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 81 CE) no se oponen a que un Estado miembro adopte, basándose en un texto elaborado por un colegio profesional de arquitectos, una medida de naturaleza legislativa que prevea que los miembros de la profesión pueden fijar libremente el importe de los honorarios relativos a las prestaciones que efectúan.»

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