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Document 61999CC0016

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 13 de enero de 2000.
    Ministre de la Santé contra Jeff Erpelding.
    Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Gran Ducado de Luxemburgo.
    Directiva 93/16/CEE del Consejo - Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva.
    Asunto C-16/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-06821

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:17

    61999C0016

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 13 de enero de 2000. - Ministre de la Santé contra Jeff Erpelding. - Petición de decisión prejudicial: Cour administrative - Gran Ducado de Luxemburgo. - Directiva 93/16/CEE del Consejo - Interpretación de los artículos 10 y 19 - Utilización de un título de médico especialista en el Estado miembro de acogida, por parte de un médico que ha obtenido, en otro Estado miembro, un título que no figura, para este último Estado miembro, en la lista del artículo 7 de la Directiva. - Asunto C-16/99.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-06821


    Conclusiones del abogado general


    1 El Sr. Erpelding, médico de nacionalidad luxemburguesa diplomado en Austria, volvió a su país de origen para ejercer, con el acuerdo de las autoridades competentes luxemburguesas, la actividad de médico especialista en medicina interna.

    Pese a su formación de médico especialista en medicina interna, disciplina de cardiología, adquirida en Austria, no se le autorizó a utilizar el título profesional de médico especialista en cardiología, puesto que el ministre de la Santé luxemburgués invocó el hecho de que la cardiología no constituye una especialidad reconocida por las autoridades austriacas.

    2 El litigio entre las partes en el asunto principal plantea la cuestión de los requisitos a los que está subordinado el reconocimiento en un Estado miembro de un título profesional obtenido en otro Estado miembro y las modalidades según las cuales puede utilizarse un título académico obtenido en el mismo contexto.

    I. La Directiva 93/16/CEE

    3 La Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, está destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos. (1)

    4 Aplicable a los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros, el artículo 6 dispone lo siguiente:

    «Cada Estado miembro en el que existan disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia, reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 27 y 29 y enumerados en el artículo 7, y les dará, en su territorio, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

    5 Excepto el artículo 7, los artículos citados en el artículo 6 efectúan una coordinación de las disposiciones nacionales relativas a las actividades de médico especialista, con vistas al reconocimiento mutuo de los títulos correspondientes. (2) Establecen, en particular «[...] determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto». (3)

    6 Según el artículo 7, en su versión posterior a la adhesión de la República de Austria: (4)

    «1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 6 serán aquellos que, expedidos por las autoridades o los organismos competentes indicados en el apartado 2 del artículo 5, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones recogidas, en lo que se refiere a los Estados miembros en que ésa exista, en el apartado 2.

    2. Las denominaciones en vigor de los Estados miembros, correspondientes a las formaciones especializadas de que se trate, serán las siguientes:

    [...]

    - Cardiología:

    [...]

    Luxemburgo: cardiologie et angiologie

    [...]»

    7 En el Capítulo V, titulado «Uso del título académico», el artículo 10, apartado 1, de la Directiva establece:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros de acogida velarán por que a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en los artículos 2, 4, 6 y 9 se les reconozca el derecho a utilizar un título académico válido y, eventualmente su abreviatura, expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de ese Estado. Los Estados miembros de acogida podrán ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido.»

    8 En el Capítulo VI, titulado «Disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios de los médicos», el artículo 19 enuncia lo siguiente:

    «Cuando en un Estado miembro de acogida esté regulado el uso de un título profesional relativo a una de las actividades de los médicos, los nacionales de los otros Estados miembros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 2 y en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 9, usarán el título profesional del Estado miembro de acogida que en este Estado corresponda a esas condiciones de formación, y utilizarán su abreviatura.

    El párrafo primero se aplicará asimismo al uso del título de médico especialista por aquellos que reúnan las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 4 y 6 y en los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 9.» (5)

    II. Hechos y procedimiento principal

    9 El Sr. Erpelding obtuvo el 30 de marzo de 1985 el diploma austriaco de «Doktor der gesamten Heilkunde» (diploma de licenciado en medicina), expedido por la Universidad de Innsbruck. Este diploma fue homologado por el ministre de l'Éducation nationale luxemburgués el 11 de abril de 1986.

    10 El 10 de abril de 1991, el Sr. Erpelding obtuvo de la «Österreichische Ärztekammer» (Organismo profesional de médicos austriacos) la habilitación para ejercer la medicina en calidad de «Facharzt für Innere Medizin» (médico especialista en medicina interna). Mediante decisión del ministre de la Santé luxemburgués de 29 de agosto de 1991, se le autorizó a ejercer en Luxemburgo la profesión de médico especialista en medicina interna.

    11 El 11 de mayo de 1993, la Österreichische Ärztekammer le expidió el título de «Facharzt für Innere Medizin - Teilgebiet Kardiologie» (especialista en medicina interna - disciplina cardiología). Mediante decisión de 9 de julio de 1993, el ministre de la Santé luxemburgués autorizó al Sr. Erpelding a utilizar, además de su título profesional de médico especialista en medicina interna, el título académico en la lengua del Estado en que había seguido su formación, a saber «Facharzt für Innere Medizin - Teilgebiet Kardiologie».

    12 El 15 de abril de 1997, el Sr. Erpelding comunicó al ministre de la Santé que, como entendía dedicarse exclusivamente al ejercicio de la cardiología, estaba dispuesto a renunciar al título profesional de médico especialista en medicina interna, siempre que se le autorizara a utilizar el de médico especialista en cardiología.

    13 Mediante decisión de 25 de abril de 1997, el ministre de la Santé desestimó dicha solicitud debido a que la disciplina de cardiología no constituye una especialidad reconocida por las autoridades austriacas y que, por ello, no se podía autorizar al Sr. Erpelding a ejercer la medicina en dicha especialidad. El ministro añadió que no le correspondía traducir los diplomas extranjeros y que la legislación luxemburguesa sólo permite reconocer los diplomas en la lengua en que estén redactados.

    14 A raíz del recurso interpuesto por el Sr. Erpelding, dicha decisión fue anulada mediante la sentencia del Tribunal administratif de Luxemburgo de 18 de febrero de 1998 por haber sido adoptada en infracción, en particular, del artículo 19 de la Directiva.

    15 El 31 de marzo de 1998, el ministre de la Santé luxemburgués interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Cour administrative (Luxemburgo).

    III. Las cuestiones prejudiciales

    16 Por considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación no sólo del artículo 19 de la Directiva, relativo al uso del título profesional de médico, sino también de su artículo 10, relativo al uso del título académico en medicina, la Cour administrative decidió suspender el procedimiento y presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

    17 El órgano jurisdiccional de remisión pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones:

    «¿Puede concederse el beneficio de la aplicación del artículo 19 de la Directiva 93/16/CEE, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, en un Estado en el que la materia es objeto de disposiciones legales, a un solicitante que acredita ser titular de un título expedido en otro Estado miembro, pero que no figura en la lista de formaciones especializadas contenida en el artículo 7 de la Directiva, y que solicita, sobre la base de su formación adquirida en otro Estado miembro, la autorización para utilizar el título profesional correspondiente en el Estado de acogida?

    En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión,

    - La disposición del artículo 10 de la Directiva de que se trata, ¿confiere a los titulares de títulos académicos expedidos en otro Estado miembro la mera facultad de utilizar su título académico y, en su caso, su abreviatura o, por el contrario, el texto de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que sólo el título académico en la lengua del país en que ha sido expedido puede ser autorizado, con exclusión de títulos equivalentes redactados en la lengua del Estado de acogida y con arreglo a la nomenclatura de este último Estado?»

    IV. Sobre la primera cuestión prejudicial

    Observaciones preliminares

    18 Esta cuestión no es entendida de la misma manera por las partes, por lo que está justificado aportar determinadas precisiones sobre su verdadero contenido.

    19 Así, el Sr. Erpelding explica que el reconocimiento de un diploma extranjero, que genera el derecho a ejercer la profesión de médico especialista, es una cuestión diferente de la del uso del título académico. Aunque no saca consecuencia alguna acerca de la admisibilidad de la cuestión planteada, sostiene que sólo la cuestión de este último título está controvertida en el caso de autos. (6)

    20 No creo que pueda admitirse esta postura.

    21 En primer lugar, el litigio nacional no se limita a la cuestión del derecho al uso del título académico. También interesa la facultad de usar el título profesional, tal como reconoce el propio Sr. Erpelding cuando cita el artículo 19 de la Directiva e indica que el Tribunal administratif, cuya sentencia ha sido remitida al Juez de remisión, consideró que él tenía derecho a usar el título profesional de cardiólogo.

    22 Además, según jurisprudencia reiterada, incumbe únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se va a emitir apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. En consecuencia, si las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, como en el caso de autos, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (7)

    23 Añado que, como resulta de la misma jurisprudencia, el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, no permite a éste censurar los motivos de la resolución de remisión. Por consiguiente, la declaración de inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible si se observa, de modo manifiesto, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada por dicho órgano jurisdiccional no tiene relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal. (8)

    Pues bien, la primera cuestión se refiere evidentemente al uso del título profesional, lo que confirma la resolución de remisión, en la que el Juez nacional recuerda que el recurso interpuesto por la demandante se refiere «[...] a la autorización al demandante para utilizar el título profesional de médico especialista en cardiología». (9) Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que está dirigida a que se determinen las condiciones en las que puede autorizarse el uso de un título profesional de médico especialista.

    24 El Gobierno italiano, por su parte, sugiere que la interpretación del artículo 19 debe efectuarse en relación con el artículo 9, apartado 5, de la Directiva, que es aplicable al caso de autos. (10)

    25 Esta última disposición, citada en el artículo 19, se refiere a los derechos adquiridos por los médicos antes de la fecha de aplicación de la Directiva. (11) En particular, se establece que cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos títulos de médico especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en el artículo 7, los títulos expedidos por esos Estados miembros acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes. El certificado acreditará que dichos títulos sancionan una formación conforme a los artículos citados en el artículo 6 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran en el artículo 7.

    26 Según el Gobierno italiano, el artículo 19 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que, en circunstancias que justifican la aplicación del artículo 9, (12) el uso del título profesional sólo se autoriza si está asimilado por el Estado miembro de origen o de procedencia que lo haya expedido a uno de los títulos que figura en el artículo 7, puesto que si así no fuera, cada Estado miembro podría establecer la equivalencia de títulos de manera unilateral. Pues bien, en el presente asunto, el título de especialización cuyo reconocimiento se solicita no existe como tal en el Estado de procedencia.

    27 Conforme a jurisprudencia reiterada, ante cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la facultad de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal los elementos de Derecho comunitario que precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio. (13)

    28 En el caso de autos, sin pronunciarme sobre el fondo del problema presentado por el Gobierno italiano ni sobre la aplicabilidad del artículo 9, hay que señalar que, en la redacción de la primera cuestión prejudicial, se mencionan los artículos 19 y 7. Esta formulación hace pensar que el Juez de remisión quiere que se le esclarezca sobre la interpretación del artículo 19, en la medida en que se refiere al artículo 6 que, a su vez, hace referencia al artículo 7 y no al artículo 9, del que ningún elemento de los autos permite pensar que él ha podido basarse en alguna solicitud del Sr. Erpelding.

    29 En efecto, de la resolución de remisión no resulta que el órgano jurisdiccional nacional haya planteado al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación del artículo 9, aun cuando esta disposición esté mencionada en el artículo 19. Por una parte, la Cour administrative no se refiere en absoluto al artículo 9. Por otra parte, el propio Sr. Erpelding, tanto en su solicitud de autorización de 15 de abril de 1997 como en sus observaciones escritas, no menciona en ningún momento la existencia o la necesidad de presentar un certificado como el que preceptúa el artículo 9 para el reconocimiento de derechos adquiridos para el ejercicio de una profesión de médico especialista.

    30 De la descripción de los hechos y del procedimiento del litigio principal expuesta en la resolución de remisión se desprende que la solución del litigio sometido al órgano jurisdiccional nacional depende de si la circunstancia de que un título obtenido en otro Estado miembro no figure en la lista de las formaciones del artículo 7 justifica la negativa de las autoridades competentes del Estado de acogida a autorizar el uso del título profesional correspondiente. (14)

    31 En consecuencia, es preciso considerar que, mediante esta cuestión, el Juez de remisión pide que se dilucide si el artículo 19 se opone a que un Estado miembro, en el que está regulada la actividad de médico especialista, se niegue a conceder a uno de sus nacionales que ha obtenido un título de médico especialista en otro Estado miembro el uso del título profesional del Estado miembro de acogida, debido a que el título del Estado miembro de procedencia no corresponde a una de las denominaciones que figuran en el artículo 7 de la Directiva.

    Sobre el derecho a denegar el uso del título profesional

    32 Tal como recuerda la Comisión, la Directiva distingue, en lo que respecta a los títulos de médico especialista:

    - Los títulos de médico especialista reconocidos en concepto de derechos adquiridos del artículo 9. En efecto, según el octavo considerando de la Directiva, «[...] conviene prever disposiciones relativas a los derechos adquiridos respecto a los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por los Estados miembros que sancionen una formación iniciada antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva»;

    - los títulos de médico especialista comunes a todos los Estados miembros que sancionan las formaciones especializadas cuya denominación en cada Estado miembro figura en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva. Con arreglo al artículo 4, el titular de dicho título se beneficia del reconocimiento mutuo en toda la Comunidad;

    - los títulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros que sancionen estas formaciones especializadas cuya denominación, en los Estados miembros en los que existan, figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva. Con arreglo al artículo 6, quien posea dicho título se beneficia del reconocimiento mutuo en los Estados miembros de la Comunidad en los que exista la formación especializada que dicho título sanciona. La cardiología figura en la enumeración de las formaciones designadas por el artículo 7, apartado 2.

    33 Bajo la rúbrica «Cardiología», este texto menciona, para Luxemburgo, la denominación «cardiologie et angiologie». Por el contrario, no figura ninguna indicación para Austria.

    34 Hay que deducir de ello que Luxemburgo expide un título que acredita una formación de medicina especializada en el ámbito de la cardiología y de la angiología, mientras que Austria, que no imparte este tipo de formación, no expide el título correspondiente.

    35 Por ello, Luxemburgo no está obligado a dar a un título de médico especialista expedido por Austria, que se refiere al ámbito particular de la cardiología, el mismo efecto en su territorio que el título nacional expedido tras una formación seguida, en Luxemburgo, en el ámbito de la cardiología y de la angiología.

    36 Por lo que se refiere no sólo al reconocimiento de los títulos de médico especialista, sino también al derecho a utilizar el título profesional correspondiente, es necesario observar que las condiciones al que dicho reconocimiento está subordinado son idénticas, como resulta de la lectura del artículo 19 de la Directiva.

    37 En efecto, del artículo 19, párrafo segundo, se desprende que el uso del título profesional de médico especialista depende del cumplimiento, por parte del médico especialista, de los requisitos establecidos en el artículo 6, que se refiere a las condiciones de formación fijadas en los artículos 24, 25, 27 y 29 y a la posesión de un título que sanciona una formación cuya denominación esté mencionada en el artículo 7, apartado 2. Esta remisión a los requisitos de formación de los que dependen tanto el reconocimiento de los títulos obtenidos en otro Estado miembro, que produce efectos en el territorio del Estado de acogida, como el derecho a utilizar el título profesional de este último Estado, constituye la prueba de que el derecho al ejercicio de la profesión de médico especialista y el derecho a la utilización del título profesional correspondiente se hallan estrechamente vinculados.

    38 En otros términos, el cumplimiento de los requisitos de formación mencionados en el artículo 6 implica, para el Estado miembro de acogida en el que existe la formación especializada controvertida, la obligación a la vez, de reconocer el diploma correspondiente obtenido en el Estado miembro de origen o de procedencia y de conceder el derecho a utilizar el título profesional correspondiente.

    39 A la inversa, el incumplimiento de estos requisitos y la inexistencia de mención de la formación correspondiente en el artículo 7 eximen al Estado miembro de acogida de estimar la solicitud de autorización para ejercer la profesión y de reconocer el derecho a la utilización del título profesional.

    40 Puesto que existen disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en la materia, en el sentido en que lo entiende el artículo 6 de la Directiva, el Estado miembro de acogida no puede estar obligado a asimilar a sus propios títulos profesionales el expedido por otro Estado miembro sin haberse asegurado de que concurren los requisitos mínimos de formación enunciados en los artículos 24, 25, 27 y 29, citados en el artículo 6.

    41 Es cierto que, como indica claramente su título, la Directiva está destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, lo que significa que los médicos formados en un Estado miembro deben poder disfrutar de la libertad de establecimiento, así como de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro.

    La prosecución de dichos objetivos no sólo supone la prohibición de todo trato discriminatorio por motivos de la nacionalidad, (15) sino también la adopción de disposiciones positivas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de dichas libertades, tales como las que permiten que los Estados miembros reconozcan los títulos expedidos por otros Estados miembros. (16)

    42 Sin embargo, más aún que para otras actividades o profesiones, la libre circulación de los médicos no puede realizarse sin precauciones que garanticen que la formación y la experiencia adquiridas en otros países alcancen un nivel suficiente respecto a las exigencias de la salud pública. (17)

    43 Por lo tanto, la aproximación de las capacitaciones que existen en los Estados miembros mediante el establecimiento de exigencias mínimas de formación responde a una necesidad particular en este ámbito.

    44 Así se comprende la razón por la que, si bien un reconocimiento automático de los títulos es una garantía de eficacia en el proceso de supresión de las restricciones a los movimientos de personas y de servicios, este reconocimiento, por lo que se refiere en particular a las prestaciones de índole médica, sólo puede ser exigido siempre que el Estado de origen o de procedencia haya proporcionado garantías en cuanto a la capacitación de los nacionales comunitarios formados en su territorio.

    45 Según la Comisión, a la que no se contradijo en este extremo, en la legislación austriaca («Österreichische Ausbildungsordnung») no existe la profesión de médico especialista en cardiología. Esta disciplina constituye una especialización complementaria relacionada con la especialización de base en medicina interna. La Comisión precisó que el que en la Directiva no se mencione la cardiología para Austria se explica por el hecho de que, en este Estado, la formación especializada en cardiología no reúne stricto sensu los requisitos de duración mínima de formación que figuran en el artículo 27, o sea cuatro años de formación en la especialidad controvertida. La cardiología es el complemento de una formación de base en medicina interna, cuya duración es de cinco años, mediante una formación de una duración de dos años. (18)

    46 Por no observarse en el Estado miembro de procedencia los requisitos mínimos de formación y al no figurar la consiguiente inscripción de la denominación «cardiología» en el artículo 7, apartado 2, para dicho Estado, las autoridades competentes del Gran Ducado de Luxemburgo son libres de no acoger favorablemente la solicitud de autorización para utilizar el título profesional correspondiente a dicha especialidad en su territorio.

    47 La circunstancia de que, según el demandado en el procedimiento principal, (19) éste fuera «[...] autorizado a ejercer la especialidad de cardiología en Luxemburgo y de que tuviese un consultorio de cardiología desde hace varios años» es una cuestión de hecho que no corresponde al Tribunal de Justicia examinar, más aún cuando una de las partes en el litigio principal la discute. En efecto, resulta de la resolución de remisión que, según el escrito de 25 de abril de 1997, el ministre de la Santé denegó al Sr. Erpelding el derecho a ejercer la medicina en la disciplina de la cardiología. (20) Por lo tanto, es preciso atenerse a la situación mencionada por el Juez de remisión.

    48 En consecuencia, al conocer del recurso de anulación de la decisión denegatoria adoptada por las autoridades luxemburguesas, el órgano jurisdiccional de remisión debe tener en cuenta el hecho de que el artículo 19 de la Directiva no se opone a que un Estado miembro, en el que una actividad de médico especialista está regulada, se niegue a conceder a uno de sus nacionales que ha obtenido un título de médico especialista en otro Estado miembro la utilización del título profesional del Estado miembro de acogida, cuando el título del Estado miembro de procedencia no corresponde a una de las denominaciones enumeradas en el artículo 7 de la Directiva.

    49 Sin embargo, para completar la cuestión, es necesario determinar el alcance exacto de las obligaciones que incumben a un Estado miembro cuando se le presente una solicitud de autorización para utilizar un título profesional y el reconocimiento de dicho título no está admitido con arreglo a la Directiva. En efecto, cabe preguntarse si, pese a ello, el artículo 19 permite en un supuesto semejante estimar la solicitud tras un examen comparativo de la capacitación.

    Sobre la extensión de las obligaciones de los Estados miembros en materia de examen comparativo de la capacitación

    50 La existencia de una obligación de efectuar un examen comparativo de los conocimientos y aptitudes a cargo de los Estados miembros está defendida por el Gobierno finlandés, que plantea la cuestión de la aplicación de la jurisprudencia Vlassopoulou en el presente asunto. (21)

    Aun cuando el Gobierno finlandés reconoce que no se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 19 porque la especialización de cardiología no está citada en el artículo 7 para Austria, y que no se desprende de los autos que el Sr. Erpedling haya presentado un certificado de equivalencia, en el sentido del artículo 9, apartado 5, no obstante estima que el Estado miembro de acogida no puede desestimar la solicitud sin examinar si los conocimientos y aptitudes acreditados por el título del solicitante responden a las exigencias de dicho Estado. (22)

    El Gobierno finlandés afirma que esta exigencia se basa en las normas del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente de la sentencia Vlassopoulou, antes citada.

    51 Cabe recordar que, en ese asunto, la demandante en el litigio principal, abogada de nacionalidad helénica colegiada en Atenas, solicitaba su habilitación para el ejercicio de la abogacía en Mannheim, Alemania. Su solicitud le fue denegada debido a que carecía de los requisitos de capacitación para el ejercicio de profesiones jurídicas, necesarios para acceder a la profesión de abogado.

    52 Además de su titulación griega, la Sra. Vlassopoulou era doctora en Derecho por una universidad alemana y trabajaba desde hacía cinco años en Alemania en calidad de asesor jurídico.

    53 Se sometió al Tribunal de Justicia la cuestión de si el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) obligaba a las autoridades competentes, encargadas de pronunciarse sobre una solicitud de habilitación para ejercer la profesión de abogado, a tomar en cuenta los títulos obtenidos en otro Estado miembro y la experiencia profesional del interesado.

    54 Tras haber señalado que, «[... ] a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros pueden definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión y exigir la presentación de un diploma que certifique que se poseen dichos conocimientos y aptitudes», (23) el Tribunal de Justicia hizo constar que los requisitos nacionales de aptitud, incluso aplicados sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueden crear obstáculos para la libertad de establecimiento si no toman en consideración los conocimientos y aptitudes ya adquiridos en otro Estado miembro. (24)

    55 El Tribunal de Justicia dedujo de ello «[...] que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tomar en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales». (25)

    56 No se puede considerar que la capacitación adquirida en otro Estado miembro, según otro modo de formación o mediante el ejercicio de una profesión, sea insignificante.

    57 Por consiguiente, la cuestión que se plantea es de si, en las circunstancias del presente asunto, pueden imponerse al Estado miembro de acogida las mismas exigencias para tener en cuenta el título del Sr. Erpelding.

    58 Considero que esta obligación no existe cuando las condiciones de acceso a una profesión han sido objeto de una armonización que conduce al reconocimiento mutuo de títulos.

    59 La sentencia Vlassopoulou, antes citada, como las que le siguieron, (26) se pronunciaron en supuestos en que la profesión de que se trataba no estaba comprendida en un sistema de reconocimiento mutuo.

    60 Puede comprenderse que el establecimiento de tal sistema exima a los Estados miembros de la obligación de proceder a una comparación de los títulos y experiencia adquiridos en otros Estados miembros, puesto que las Directivas sectoriales de armonización y los sistemas generales de reconocimiento mutuo, según los métodos que les son propios, tienen precisamente por finalidad establecer comparaciones con el fin de definir estas equivalencias. (27)

    61 Precisamente, lo que exige la jurisprudencia Vlassopoulou a los Estados miembros -que consiste en enunciar líneas directrices de carácter general que se les imponen dejándoles un determinado margen de apreciación en las modalidades de definición de las equivalencias- (28) lo han armonizado, precisado y codificado en un texto único las Directivas adoptadas con arreglo al artículo 57 del Tratado. La característica principal de este tipo de texto es que, de ahora en adelante, los Estados miembros están obligados, salvo excepción, a reconocer todo título que responda a las condiciones armonizadas de formación en un sector determinado.

    Además, como indicó acertadamente la Comisión en la vista, el artículo 8 de la Directiva ya responde a las exigencias sentadas en la jurisprudencia Vlassopoulou. Se deduce del apartado 2 de este artículo que, el Estado miembro de acogida, cuando se le presenta una solicitud formulada por nacionales comunitarios que no poseen un título de formación de médico especialista obtenido en las condiciones mencionadas en el artículo 6, debe tener en cuenta, en todo o en parte, los períodos de formación realizados por dichos nacionales y sancionados por un diploma expedido por las autoridades del Estado miembro de origen o de procedencia, siempre que dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate. Según el artículo 8, apartado 3, el Estado miembro de acogida podrá exigir una formación complementaria.

    62 Si, junto con estas disposiciones de la Directiva, subsistiese una obligación para los Estados miembros de examinar, según la jurisprudencia Vlassopoulou, las solicitudes para ejercer la profesión y utilizar el título profesional cuya aprobación no está impuesta por esta Directiva, existiría el peligro de reducir el alcance unificador del derecho regulado por la Directiva y el nivel de coordinación alcanzado. En efecto, las exigencias mínimas de formación podrían ser ignoradas, más aún en circunstancias que varían según los Estados. Además, estas distorsiones perjudicarían la comprensión de la normativa comunitaria aplicable. Por último, menoscabarían el interés de los nacionales comunitarios en la medida en que se verían expuestos a peligros objetivamente más numerosos de violación del principio de igualdad que son inherentes a la multiplicidad de los criterios de apreciación en los diferentes Estados miembros.

    63 Estos motivos abogan contra la obligación para un Estado miembro de examinar, en base a otros criterios, las solicitudes de habilitación para acceder a una profesión sujeta a las disposiciones de una Directiva de armonización, o de ejercicio de dicha profesión, cuando eluden las condiciones impuestas por la Directiva. Asimismo, se oponen a que un Estado miembro acepte espontáneamente estimarlas. (29) De ello resulta que no se puede acoger cualquier solicitud comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva mediante otros medios que no sean los establecidos en dicho texto.

    V. Sobre la segunda cuestión prejudicial

    64 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión se interroga sobre el sentido del artículo 10 de la Directiva en caso de que, con arreglo al artículo 19, la utilización del título profesional obtenido en otro Estado miembro no fuera autorizado en el Estado miembro de acogida.

    65 En este supuesto, pide que se dilucide si el artículo 10 debe ser interpretado en el sentido de que el titular de un título académico obtenido en otro Estado miembro sólo puede hacer uso de este título en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia o, por el contrario, si tiene derecho a utilizar dicho título en la lengua del Estado miembro de acogida o también en la del título académico equivalente del Estado miembro de acogida.

    66 La respuesta a esta cuestión no es dada por el tenor literal del artículo 10, apartado 1, leído a la luz del noveno considerando de la Directiva.

    67 Es sabido que el artículo 10, apartado 1, consagra el derecho de los nacionales de los Estados miembros que reúnan los requisitos del artículo 6 a «[...] utilizar un título académico válido y, eventualmente, su abreviatura, expedido por el Estado miembro de origen o de procedencia, en la lengua de ese Estado».

    68 Del modo en que esta redactada, esta disposición instituye un derecho en beneficio de los médicos formados en otros Estados miembros y una obligación a cargo de los Estados miembros de acogida, obligados a garantizar el respeto de este derecho.

    69 No obstante, al precisar que «[...] es conveniente autorizar el uso del título académico solamente en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia», el noveno considerando le confiere un alcance más restringido. La limitación del derecho a utilizar este título sólo en la lengua de origen está justificado por el hecho de «[...] que una Directiva que regule el reconocimiento mutuo de los diplomas no implica necesariamente una equivalencia material de las formaciones a los que atañen esos diplomas». (30)

    70 En otros términos, si el ejercicio de la libertad de establecimiento de los médicos puede estar garantizado a través del reconocimiento mutuo de títulos profesionales, que está permitido mediante una coordinación mínima de los requisitos de formación, esta formación -y, por tanto, el título que la sanciona- en ningún caso puede ser estrictamente equivalente en todos los Estados miembros interesados.

    71 Esta situación es diferente de la del título profesional que consagra el derecho a ejercer una profesión.

    Puesto que un título profesional obtenido en un Estado miembro debe producir efectos idénticos en el territorio de otro Estado miembro, es natural que el médico que disfrute de este reconocimiento disponga del derecho a utilizar el título profesional equivalente en el Estado miembro de acogida. Este derecho es parte integrante de los efectos de la equivalencia reconocida a su título, ya que, si se le privara de éste, el médico no dispondría de todas las aptitudes que permiten identificar a los médicos ya establecidos en el Estado miembro de acogida. La utilización de un título profesional en otra lengua podría suscitar dudas acerca de la legitimidad de su derecho a ejercer la profesión de médico, lo que constituiría un grave obstáculo a la libertad de establecimiento.

    72 Por el contrario, la posesión de un título académico acredita que se ha seguido un curso particular para adquirir conocimientos y aptitudes que, si bien está parcialmente armonizado, hasta la fecha, no está totalmente uniformizado. En estas circunstancias, estas formaciones sólo pueden ser designadas por su denominación inicial que, de no existir, llevarían a ocultar realidades diferentes detrás de una denominación única, en detrimento de los destinatarios de atenciones sanitarias y sin justificación particular respecto de las exigencias de la libertad de establecimiento.

    73 Por consiguiente, es importante que las formaciones sean distinguidas y apreciadas por lo que son en realidad. Esta exigencia explica que un Estado miembro de acogida esté legitimado para exigir que el beneficiario del derecho al uso del título académico lo utilice «[...] en la forma pertinente que indique ese Estado miembro de acogida», para evitar que el título académico del Estado miembro de origen o de procedencia «[...] pueda ser confundido [...] con un título que exija, en [el Estado miembro de acogida], una formación complementaria no adquirida por el beneficiario [...]» (31) Ella también justifica que «los Estados miembros de acogida [puedan] ordenar que en dicho título consten el nombre y el lugar de la institución o del tribunal que lo haya expedido». (32)

    74 Estas consideraciones explican que un título académico solamente se utilice en la lengua del Estado de origen o de procedencia y, con mayor razón, que se le reconozca a su titular el derecho a utilizar un título distinto de aquél, como, por ejemplo, un título equivalente del Estado miembro de acogida.

    75 Cabe añadir que, si bien el artículo 10, apartado 1, obliga a los Estados miembros de acogida a garantizar el derecho de los nacionales de los demás Estados miembros a hacer uso de su título académico cuando reúnen los requisitos del artículo 6, (33) en mi opinión, no se opone a que estos mismos Estados concedan este derecho incluso cuando dichos nacionales no satisfagan las exigencias de formación fijadas por este último artículo.

    76 Ya se ha visto que el artículo 10, apartado 1, enuncia una obligación a cargo de los Estados miembros cuyo ámbito de aplicación está determinado por los requisitos que deben reunir los nacionales interesados para disfrutar del derecho a la utilización de su título académico. Por el contrario, las exigencias de la libertad de establecimiento justifican que los Estados miembros que lo deseen no se vean impedidos para autorizar a un médico formado en otro Estado miembro a utilizar su título académico, aun cuando sea en circunstancias que no permitan el reconocimiento de su título profesional, siempre que, al igual de los que sí disfrutan de ello, esta utilización tenga lugar en la lengua de su Estado de origen o de procedencia.

    77 En efecto, me parece preferible que, aun cuando no existe una relación directa con la especialidad ejercida por el médico de que se trata, el título adquirido en el territorio de la Comunidad contribuya, en todo lo posible, al ejercicio de su actividad profesional sirviendo para informar a aquella parte de su clientela que pueda comprender su significación y alcance.

    78 Es indudable que no carece de interés, desde el punto de vista de la clientela de un médico como el Sr. Erpelding, médico especialista en medicina interna, como asimismo desde su propio punto de vista, que se le autorice a informar a esta clientela de que posee un título académico relativo a la cardiología obtenido en otro Estado miembro. En todo caso, esta decisión puede quedar a la apreciación de los Estados miembros, dado el silencio de la Directiva acerca de sus facultades en la materia.

    Conclusión

    79 A la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la Cour administrative del siguiente modo:

    «1) El artículo 19 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone al derecho de un Estado miembro, en el que está regulada una actividad de médico especialista, a denegar a un nacional comunitario, que ha obtenido en otro Estado miembro un título de médico especialista en relación con dicha actividad y que pretende ejercer su actividad en el primer Estado miembro, el uso del título profesional de este último Estado, cuando el título del Estado miembro de origen o de procedencia no corresponde a una de las denominaciones del artículo 7 de la misma Directiva.

    2) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 93/16 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un médico especialista, que posee un título académico obtenido en otro Estado miembro, no reúne las condiciones previstas en el artículo 19, sólo está autorizado a usar dicho título académico en el Estado miembro de acogida en la lengua del Estado miembro de origen o de procedencia, lo cual excluye la utilización de dicho título en la lengua del Estado miembro de acogida o la de un título académico equivalente de este último Estado miembro.»

    (1) - DO L 165, p. 1 (en lo sucesivo, «Directiva»).

    (2) - Decimocuarto considerando.

    (3) - Ibidem.

    (4) - Véase el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1), y, especialmente, el Anexo I, XI, D, III, 1, letra d).

    (5) - Para el reconocimiento mutuo de los títulos de médico especialista comunes a todos los Estados miembros, el artículo 4 es equivalente al artículo 6, que está destinado al reconocimiento mutuo de títulos comunes a dos o más Estados. El artículo 9 contiene disposiciones relativas a los derechos adquiridos respecto a los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por los Estados miembros que sancionen una formación iniciada antes de la fecha de aplicación de la Directiva (octavo considerando).

    (6) - Páginas 2 y 4 de las observaciones escritas.

    (7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C-7/97, Rec. p. I-7791), apartado 16.

    (8) - Ibidem, apartado 17.

    (9) - Página 2 de la resolución de remisión.

    (10) - Punto 1 de las observaciones escritas.

    (11) - Véase la nota nº 5 de las presentes conclusiones.

    (12) - Aunque no se pronuncia expresamente sobre este extremo, parece que el Gobierno italiano basa la referencia que hace al artículo 9 en el hecho de que el Sr. Erpelding inició su formación en medicina interna, disciplina cardiología, en Austria, antes de la adhesión de este Estado a la Comunidad.

    (13) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, Teckal (C-107/98, Rec. p. I-8121), apartado 34.

    (14) - En efecto, la Cour administrative alega en la página 4 de su resolución de remisión que «[...] las partes divergen sobre la cuestión de si, cuando, como en el presente asunto, el diploma de cardiología que se invoca no figura en la lista de formaciones especializadas del artículo 7 de la Directiva respecto de Austria, puesto que los artículos 6 y 7 se aplican a Luxemburgo, donde la materia está regulada, procede no obstante autorizar al solicitante a utilizar en Luxemburgo el título de médico especialista en cardiología [...]».

    (15) - Segundo considerando de la Directiva.

    (16) - Considerandos tercero y quinto de la Directiva.

    (17) - Véase el artículo 57, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 3, tras su modificación), que hace de la coordinación previa de las condiciones exigidas para el ejercicio de las profesiones médicas en los diferentes Estados miembros sea una condición para la progresiva supresión de las restricciones.

    (18) - Puntos 15 y 16 de las observaciones escritas.

    (19) - Página 4 de las observaciones escritas del Sr. Erpelding.

    (20) - Página 3.

    (21) - Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-340/89, Rec. p. I-2357).

    (22) - Puntos 4 y 5 de las observaciones escritas.

    (23) - Sentencia Vlassopoulou, antes citada, apartado 9.

    (24) - Ibidem, apartado 15.

    (25) - Ibidem, apartado 16.

    (26) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros (C-104/91, Rec. p. I-3003); de 9 de febrero de 1994, Haim (C-319/92, Rec. p. I-425); de 22 de marzo de 1994, Comisión/España (C-375/92, Rec. p. I-923); de 1 de febrero de 1996, Aranitis (C-164/94, Rec. p. I-135), y de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla (C-234/97, Rec. p. I-4773), en lo sucesivo, «jurisprudencia Vlassopoulou».

    (27) - Recuerdo que, a los sistemas sectoriales de reconocimiento mutuo de diplomas, instituidos para siete profesiones entre 1975 y 1985 (médicos, enfermeros, dentistas, veterinarios, comadronas, farmacéuticos y arquitectos), se añadieron dos sistemas generales de reconocimiento. Los sistemas sectoriales subordinan el reconocimiento de diplomas al respeto de un nivel mínimo de coordinación de las condiciones de acceso a las profesiones o de sus condiciones de ejercicio. Habida cuenta de la complejidad de los trabajos de armonización y de la lentitud que de ella deriva para la realización del mercado interior en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, los sistemas generales han completado los sistemas sectoriales basándose en el principio de confianza mutua, en virtud del cual las formaciones dispensadas por los Estados miembros con vistas al acceso a las profesiones reguladas y a su ejercicio se suponen comparables de un Estado miembro a otro.

    (28) - Sobre este extremo, la jurisprudencia Vlassopoulou impone a todo Estado miembro tener en cuenta los títulos obtenidos en otro Estado miembro, comparando para ello los conocimientos y las aptitudes acreditados, por una parte, y los exigidos, por otra. El criterio único para la apreciación de la equivalencia de esta capacitación es el grado de conocimientos y de aptitudes que el título de que se trata permite suponer. No obstante, los Estados miembros pueden tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como a su ámbito de actividad.

    (29) - Por otra parte, observo que en la sentencia Fernández de Bobadilla, antes citada, apartado 27, se decidió que, «[...] cuando sea aplicable una de las Directivas [...], un organismo público de un Estado miembro, obligado a respetar las normas establecidas por la Directiva de que se trate, ya no podrá exigir la homologación de los títulos de un candidato por las autoridades nacionales competentes».

    (30) - Noveno considerando de la Directiva.

    (31) - Artículo 10, apartado 2, de la Directiva.

    (32) - Artículo 10, apartado 1, de la Directiva.

    (33) - Véase el punto 37 de las presentes conclusiones.

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