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Document 61998TJ0202

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 2001.
Tate & Lyle plc, British Sugar plc y Napier Brown & Co. Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Mercado del azúcar - Infracción del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Multas.
Asuntos acumulados T-202/98, T-204/98 y T-207/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 II-02035

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2001:185

61998A0202

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 12 de julio de 2001. - Tate & Lyle plc, British Sugar plc y Napier Brown & Co. Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Mercado del azúcar - Infracción del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) - Multas. - Asuntos acumulados T-202/98, T-204/98 y T-207/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-02035


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su conducta en el mercado - Reuniones entre competidores que tienen por objeto el intercambio de información determinante para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

2. Competencia - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su conducta en el mercado - Reuniones entre competidores que tienen por objeto el intercambio de información determinante para la elaboración de la estrategia comercial de los participantes

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

3. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

4. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios de apreciación

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

5. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Acuerdo que abarca el mercado de un solo Estado miembro - Acuerdo que establece una defensa común contra la competencia extranjera

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

6. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Duración de la infracción - Apreciación - Consideración de otros elementos que caracterizan la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

7. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Elementos que han de apreciarse - Elementos propios de la infracción - Circunstancias propias de la empresa afectada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

8. Competencia - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice


1. Que sólo uno de los participantes en reuniones entre empresas competidoras revele sus intenciones no basta para excluir la existencia de una práctica colusoria. En efecto, los criterios de coordinación y cooperación aceptados en la jurisprudencia en materia de prácticas colusorias, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben entenderse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común.

Si bien es verdad que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado.

( véanse los apartados 54 a 56 )

2. La apreciación de que una empresa, al participar en una reunión con una finalidad contraria a la competencia, no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que deseaba aplicar en el mercado es válida también cuando, la participación de una o de varias empresas en reuniones que tienen una finalidad contraria a la competencia no se produce mediante un intercambio de información, sino que se limita únicamente a la recepción de informaciones relativas al comportamiento futuro de sus competidoras en el mercado.

( véase el apartado 58 )

3. A efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de los acuerdos, cuando resulte que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

( véase el apartado 72 )

4. Para que un acuerdo entre empresas o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros. De ahí que no sea necesario que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto.

( véase el apartado 78 )

5. El hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.

( véase el apartado 79 )

6. La duración de la infracción constituye, con arreglo al artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17, uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se ha de imponer a las empresas que hayan cometido infracciones de las normas sobre la competencia.

No es posible admitir que la Comisión únicamente pueda incrementar el importe de una multa en función de la duración de la infracción si existe una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia, relación que no se da cuando la infracción carece de efecto en el mercado. Al contrario, el impacto de la duración de la infracción en el cálculo del importe de la multa ha de apreciarse igualmente en función de los demás elementos que caracterizan la infracción de que se trata.

( véanse los apartados 104 y 106 )

7. Se deduce de los puntos 1 A y 2 de la Comunicación de la Comisión - Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n° 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su carácter y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes. Esta actuación, lejos de ser contraria a la letra y al espíritu del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento.

( véase el apartado 109 )

8. La facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) o del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello.

En este contexto, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado multas de cierta cuantía a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar la cuantía de las multas a las necesidades de esta política. Además, en su apreciación de la cuantía general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por último, al determinar la cuantía general de las multas, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

( véanse los apartados 133, 134 y 143 a 145 )

Partes


En los asuntos acumulados T-202/98, T-204/98 y T-207/98,

Tate & Lyle plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. R. Fowler, QC, y A. L. Morris, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-202/98,

British Sugar plc, con domicilio social en Peterborough (Reino Unido), representada por los Sres. T. Sharpe, QC, D. Jowell, Barristers, la Sra. L.R. Lindsay y el Sr. A. Nourry, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-204/98,

Napier Brown & Co. Ltd, con domicili social en Londres, representada por las Sras. D. Guy, Solicitor, y S. Sheppard, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto T-207/98,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K. Wiedner, en calidad de agente, asistido por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tienen por objeto un recurso de anulación de la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. P. Mengozzi, Presidente, la Sra. V. Tiili y el Sr. R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Régimen comunitario del mercado del azúcar y situación del mercado del azúcar en Gran Bretaña

1 El régimen comunitario del mercado del azúcar está destinado a apoyar y proteger la producción de azúcar en la Comunidad. Comprende un precio mínimo al cual un productor comunitario siempre podrá vender su azúcar a las autoridades públicas y un precio de umbral al cual se puede importar de terceros países azúcar fuera de cuota.

2 No obstante, el apoyo a la producción comunitaria por medio de precios garantizados se limita a las cuotas nacionales de producción (cuotas A y B) asignadas por el Consejo a cada Estado miembro, el cual las distribuye a continuación entre sus productores. El azúcar comprendido en la cuota B está sujeto, frente al de la cuota A, a una exacción más elevada sobre la producción. El azúcar producido por encima de las cuotas A y B se denomina «azúcar C» y no puede venderse en el interior de la Comunidad Europea, salvo que se almacene durante doce meses. Las exportaciones extracomunitarias, a excepción del azúcar C, se benefician de restituciones a la exportación. El hecho de que la venta con restitución sea, normalmente, más ventajosa que la efectuada en el marco del sistema de intervención, permite dar salida a los excedentes comunitarios en el exterior de la Comunidad.

3 British Sugar es la única transformadora británica que produce azúcar a partir de la remolacha, y le fue atribuida la totalidad de la cuota de remolacha británica, correspondiente a 1.144.000 toneladas. Tate & Lyle compra azúcar de caña en los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), que luego transforma.

4 El mercado del azúcar en Gran Bretaña presenta un carácter oligopolístico. Sin embargo, debido al régimen del azúcar en la Comunidad, Tate & Lyle padece una desventaja estructural en relación con British Sugar y está acreditado que esta última domina el mercado de Gran Bretaña. En conjunto, British Sugar y Tate & Lyle producen un volumen de azúcar aproximadamente igual a la demanda total de azúcar en Gran Bretaña.

5 Un elemento adicional que afecta a la competencia en el mercado del azúcar en Gran Bretaña es la existencia de comerciantes de azúcar. Los comerciantes ejercen su actividad de dos maneras, bien con carácter autónomo, esto es, comprando el azúcar a granel a British Sugar, Tate & Lyle o a importadores y revendiéndolo, bien a comisión, esto es, como responsables de la realización de pedidos, de la facturación a los clientes en nombre del comitente y del cobro de los créditos. En el caso del comercio a comisión, las negociaciones en materia de precios y de condiciones de entrega del azúcar tienen lugar directamente entre British Sugar o Tate & Lyle y el cliente final, si bien los comerciantes están casi siempre al corriente de los precios convenidos.

Hechos que originaron el litigio

6 Entre 1984 y 1986, British Sugar llevó a cabo una guerra de precios que dio lugar a precios anormalmente bajos en el mercado del azúcar industrial y del azúcar al por menor. En 1986 Napier Brown, que es un comerciante de azúcar, volvió a formular la denuncia que había presentado inicialmente a la Comisión en 1980, en la que señalaba que British Sugar había explotado de forma abusiva su posición dominante, infringiendo el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

7 El 8 de julio de 1986, la Comisión dirigió un pliego de cargos a British Sugar acompañado de medidas provisionales destinadas a poner fin a la infracción del artículo 86 del Tratado. El 5 de agosto de 1986, British Sugar propuso a la Comisión determinados compromisos en relación con su comportamiento futuro, que esta última aceptó mediante escrito de 7 de agosto de 1986 (en lo sucesivo, «compromisos»).

8 El procedimiento iniciado tras la denuncia de Napier Brown concluyó mediante la Decisión 88/518/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1988, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 86 del Tratado CEE (asunto nº IV/30.178 Napier Brown - British Sugar) (DO L 284, p. 41), que declaraba la infracción del artículo 86 del Tratado por British Sugar e imponía a ésta una multa.

9 Entretanto, el 20 de junio de 1986, tuvo lugar una reunión entre los representantes de British Sugar y los de Tate & Lyle durante la cual British Sugar anunció el fin de la guerra de precios en el mercado del azúcar industrial y del azúcar al por menor en el Reino Unido.

10 Esta reunión fue seguida, hasta el 13 de junio de 1990, por otras dieciocho reuniones relativas a los precios del azúcar industrial, en las que participaron asimismo los representantes de Napier Brown y de James Budgett Sugars, principales comerciantes de azúcar en el Reino Unido (en lo sucesivo, «comerciantes»). En estas reuniones, British Sugar informó a todos los participantes sobre sus precios futuros. En el transcurso de uno de estos encuentros, British Sugar distribuyó también a los demás participantes una tabla de sus precios para el azúcar industrial en relación con el volumen de compras.

11 Además, hasta el 9 de mayo de 1990, Tate & Lyle y British Sugar se reunieron en ocho ocasiones para discutir sobre los precios del azúcar al por menor. British Sugar remitió sus listas de precios a Tate & Lyle en tres ocasiones, una vez cinco días y otra vez dos días antes de su puesta en circulación oficial.

12 Tras dos escritos dirigidos por Tate & Lyle a la Office of Fair Trading inglesa, con fechas de 16 de julio y de 29 de agosto de 1990, de los que Tate & Lyle remitió copia a la Comisión, esta última inició el 4 de mayo de 1992 un procedimiento contra British Sugar, Tate & Lyle, Napier Brown, James Budgett Sugars y determinados productores de azúcar de Europa continental y les envió, el 12 de junio de 1992, un pliego de cargos en el que las imputaba una infracción de los artículos 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) y 86 del Tratado.

13 El 18 de agosto de 1995, la Comisión dirigió a British Sugar, Tate & Lyle, James Budgett Sugars y Napier Brown un segundo pliego de cargos cuyo contenido era más limitado que el del pliego de cargos de 12 de junio de 1992, por cuanto sólo mencionaba la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

14 El 14 de octubre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión 1999/210/CE, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd) (DO 1999, L 76, p. 1, en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esta Decisión, dirigida a British Sugar, Tate & Lyle, James Budgett Sugars y Napier Brown, la Comisión declara la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado por estos últimos e impone, en el artículo 3, una multa de 39,6 millones de ecus a British Sugar y de 7 millones de ecus a Tate & Lyle por la infracción del artículo 85, apartado 1, en relación con los mercados del azúcar industrial y del azúcar al por menor y una multa de 1,8 millones de ecus a Napier Brown por la infracción del artículo 85, apartado 1, en relación con el mercado del azúcar industrial.

El procedimiento

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de diciembre de 1998, Tate & Lyle interpuso el recurso registrado con el número T-202/98.

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de diciembre de 1998, British Sugar interpuso el recurso registrado con el número T-204/98.

17 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de enero de 1999, British Sugar formuló una demanda de medidas provisionales, con objeto, por un lado, de que se suspendiera la ejecución del artículo 4 de la Decisión impugnada, que establecía las modalidades de pago de la multa impuesta, y, por otro lado, de que se adoptaran todas las medidas provisionales necesarias en relación con las condiciones de pago de la mencionada multa.

18 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 11 de octubre de 2000, la demanda de medidas provisionales de British Sugar, tras el desistimiento de esta última, fue archivada haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La decisión sobre las costas relativas a este procedimiento quedó reservada.

19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de diciembre de 1998, Napier Brown interpuso el recurso registrado con el número T-207/98.

20 Mediante auto de 20 de julio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió acumular los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

21 En la vista celebrada el 29 de noviembre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

22 En el asunto T-202/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule el artículo 3 de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

- Condene en costas a la Comisión.

23 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

24 En el asunto T-204/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada en su totalidad o, con carácter subsidiario, parcialmente.

- Si la Decisión impugnada ha de mantenerse en su totalidad o parcialmente, anule los artículos 3 y 4 o reduzca el importe de la multa.

- Condene en costas a la Comisión.

25 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

26 En el asunto T-207/98, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

- Anule la multa que le ha sido impuesta en virtud de la Decisión o reduzca su importe.

- Condene en costas a la Comisión.

- Condene a la Comisión al reembolso de los gastos efectuados para la constitución de una garantía con vistas al pago de la multa.

27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Observaciones preliminares

28 Las demandantes en los asuntos T-204/98 y T-207/98 basan su pretensión principal de que se anule la Decisión impugnada en tres motivos. En primer lugar, entienden que la Comisión incurrió en errores manifiestos de hecho y de Derecho al estimar que las prácticas denunciadas constituían un acuerdo o una práctica concertada y, en particular, en un error en la determinación de lo que constituye un acuerdo o una práctica concertada y en un error en la definición del objetivo contrario a la competencia de los hechos denunciados. En segundo lugar, consideran que la Comisión no ha probado el efecto contrario a la competencia de los hechos denunciados. En tercer lugar, la demandante en el asunto T-204/98 afirma que la Comisión incurrió en un error manifiesto de Derecho en el análisis del requisito relativo a la incidencia de la conducta de los participantes en las reuniones controvertidas sobre el comercio entre Estados miembros.

29 En apoyo de su pretensión subsidiaria de anulación relativa al importe de la multa que les fue impuesta, British Sugar y Napier Brown alegan varios motivos. En particular, se oponen al cálculo de dichas multas, afirmando que la Decisión impugnada, por un lado, infringe el principio de proporcionalidad en la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y, por otro lado, no toma en consideración la estructura del mercado y el contexto económico de los comportamientos imputados. La demandante en el asunto T-204/98 añade que la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma al no considerar el conjunto de las alegaciones de los participantes en las reuniones controvertidas, en particular, por lo que se refiere a su trato diferente en relación con Tate & Lyle, el carácter no intencionado de la infracción, la inutilidad de toda medida disuasoria adicional y su cooperación con la Comisión durante el procedimiento. Por último, las dos demandantes sostienen que el retraso de la Comisión en la adopción de la Decisión impugnada supuso un aumento de la cuantía de sus multas.

30 La demandante en el asunto T-202/98 se opone únicamente a la parte de la Decisión relativa al cálculo de la multa. Mediante su primer motivo, afirma que la Decisión impugnada aplica de forma errónea la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») y, mediante su segundo motivo, alega una falta de motivación de la Decisión en este punto.

Sobre los motivos invocados en apoyo de la pretensión principal de anulación de la Decisión impugnada en los asuntos T-204/98 y T-207/98

Sobre el primer motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho en la determinación de lo que constituye un acuerdo o una práctica concertada

- Alegaciones de las partes

31 British Sugar y Napier Brown sostienen que la Decisión impugnada es consecuencia de un análisis erróneo por parte de la Comisión tanto de la estructura del mercado como de los hechos acontecidos entre 1986 y 1990.

32 En primer lugar, una apreciación correcta de los hechos por parte de la Comisión habría puesto de manifiesto que los participantes en las reuniones controvertidas no actuaron de manera coordinada en el mercado del azúcar en Gran Bretaña. En efecto, dicho mercado es especial en la medida en que, por un lado, su propia naturaleza obliga a los demás productores a seguir la política de precios aplicada por British Sugar. Por otro lado, el carácter insular del país, al aumentar los costes de transporte, permite a los productores ingleses beneficiarse de un nivel de importaciones mínimo. Por tanto, las características de este mercado limitan de forma natural la competencia entre las empresas que operan en él. Además, el Tribunal de Justicia ya reconoció en su sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663; en lo sucesivo, «sentencia Suiker Unie»), que la industria del azúcar en la Comunidad se halla muy regulada y que el régimen comunitario del azúcar sólo deja un ámbito de aplicación residual a las normas sobre la competencia. Por último, la afirmación que realiza la Comisión en el considerando 72 de la Decisión impugnada, según la cual los participantes en las reuniones controvertidas habían acordado aumentar los precios y abstenerse de ampliar sus cuotas de mercado mediante una reducción del precio del azúcar, queda desmentida por el hecho de que la cuota de mercado de British Sugar está determinada por sus cuotas A y B.

33 En segundo lugar, British Sugar y Napier Brown afirman que las reuniones controvertidas se celebraron con el fin de llevar a cabo los compromisos que British Sugar había suscrito con la Comisión y de tranquilizar a los comerciantes y a Tate & Lyle respecto al hecho de que British Sugar dejaría de realizar una política de precios agresiva.

34 En tercer lugar, British Sugar y Napier Brown afirman no haber llevado a cabo ningún acuerdo o práctica concertada en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, puesto que su comportamiento en el mercado no estaba influido por las informaciones obtenidas en el transcurso de estas reuniones. British Sugar, que ostenta el liderazgo en materia de precios, sólo efectuó declaraciones unilaterales sobre su futura política de precios. Además, estas informaciones ya eran conocidas en el mercado, puesto que, aparte de la transparencia natural del mismo, British Sugar comunicó informalmente a sus clientes, de manera sistemática, las modificaciones de sus precios antes de las reuniones controvertidas. Así pues, Tate & Lyle tuvieron conocimiento de los precios de British Sugar antes de su difusión «oficial» en el mercado, pero no antes de que los clientes de esta última fueran informados de los mismos. Asimismo, en la medida en que los comerciantes resultaban afectados por determinados contratos celebrados por British Sugar, se les había informado sobre los precios de esta última antes de que tuvieran lugar las reuniones.

35 Según British Sugar y Napier Brown, el hecho de que se ofrezca información unilateralmente de una empresa a otra resulta insuficiente para constituir una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En efecto, para que se produzca una práctica concertada, la Comisión debería probar que ha existido un intercambio de información entre las empresas afectadas relativo, en el presente caso, a su futura política de precios.

36 Por su parte, Napier Brown sostiene también que su participación en las reuniones debe diferenciarse de la de las productoras de azúcar. En efecto, no sólo es competidora, sino también cliente de las dos productoras británicas. Como cliente, la política de precios de las productoras le incumbía como a cualquier otro cliente. En lugar de apreciar las justificaciones formuladas individualmente por cada participante en las reuniones controvertidas, la Comisión examinó dichas justificaciones en su conjunto y dedujo de ellas que, dado que los participantes no ofrecían explicaciones plausibles de la presencia común de las productoras y de los comerciantes en estas reuniones, podía actuar de tal modo. Además, las pruebas reunidas por la Comisión demuestran que la intención de los comerciantes era competir con las productoras lo más posible.

37 La Comisión reconoce que el mercado es muy específico; sin embargo responde que la competencia en materia de precios aún es posible entre el precio mínimo que ofrece el régimen comunitario del azúcar y los precios que decide British Sugar. Tate & Lyle y los comerciantes eran seguidores (price followers), es decir, estaban obligados a reducir sus precios si British Sugars reducía los suyos; no obstante, no estaban obligados a aumentar sus precios si British Sugar aumentaba los suyos. Pues bien, Tate & Lyle y los comerciantes decidieron no competir en precios con British Sugar, aunque ello habría sido posible, y prefirieron seguir una estrategia de colaboración dirigida a aumentar los precios.

38 En lo que atañe a los compromisos, la Comisión responde que una interpretación de éstos no puede, en ningún caso, llegar a incluir las reuniones bilaterales entre British Sugar y Tate & Lyle a las que los comerciantes no fueron invitados. Además, las primeras reuniones tuvieron lugar en junio de 1986, mientras que los compromisos fueron presentados por primera vez a la Comisión en agosto de ese mismo año.

39 Por otro lado, la Comisión sostiene que aun cuando las informaciones relativas a las intenciones futuras de British Sugar en materia de precios hubieran podido ser conocidas por los operadores del mercado de que se trata, no es menos cierto que los participantes en las reuniones controvertidas recibieron informaciones más rápidamente y de manera más fiable que si se hubieran visto forzados a vigilar el mercado por sí mismos. El resultado es que, cuando tuvieron que fijar sus propios precios, se vieron influidos por los precios anunciados por British Sugar.

40 Además, la Comisión aduce que un intercambio de información no es un componente indispensable de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado en casos como el presente. La Comisión considera que un operador económico deja de adoptar su política de manera autónoma si asiste a reuniones regulares en el transcurso de las cuales se le informa de los precios que su principal competidor trata de obtener en circunstancias en que no puede por menos que tener en cuenta estas informaciones.

41 Por lo que respecta específicamente a Napier Brown, la Comisión subraya que esta última reconoce que la Decisión impugnada ofrece pruebas de una práctica concertada entre British Sugar y Tate & Lyle. Pues bien, en cuanto una empresa asiste a una reunión de carácter contrario a la competencia, comparte la responsabilidad del resultado de la reunión, a menos que demuestre que había informado a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42 Procede señalar primer lugar que British Sugar no niega haber asistido, entre 1986 y 1990, a las reuniones bilaterales con Tate & Lyle y multilaterales con los comerciantes. Napier Brown reconoce asimismo su participación en las reuniones multilaterales. British Sugar y Napier Brown reconocen también que sus reuniones daban lugar a una comunicación de los precios de British Sugar a los otros participantes, aun cuando discuten la interpretación que la Comisión dio a esta comunicación.

43 Por tanto, únicamente procede examinar si estas reuniones tenían una finalidad contraria a la competencia.

44 A este respecto, en lo que atañe a la naturaleza del mercado comunitario del azúcar, cabe señalar que, contrariamente a lo que afirman British Sugar y Napier Brown, en la sentencia Suiker Unie el Tribunal de Justicia afirma, aunque reconozca que el régimen comunitario tiende a consagrar una compartimentación de los mercados nacionales, que «queda un campo residual, pero real, sujeto a las normas sobre la competencia» (apartado 24). Además, el Tribunal de Justicia sostiene que «los precios fijados o previstos por el régimen comunitario no son precios de venta a los comerciantes, a los usuarios o a los consumidores y, por consiguiente, dejan a los fabricantes una cierta libertad para determinar por sí mismos el precio al que se proponen comercializar sus productos» (apartado 21).

45 En consecuencia, la Comisión estaba en lo cierto al considerar que aún era posible la competencia de precios entre el precio mínimo ofrecido por el régimen comunitario del azúcar y los precios establecidos por British Sugar (considerandos 86 a 88 de la Decisión impugnada).

46 Además, por lo que respecta al carácter oligopolístico del mercado del azúcar en Gran Bretaña, debe acogerse la afirmación de la Comisión según la cual, si bien en un mercado oligopolístico es posible que cada operador disponga de toda la información necesaria para entender ex post la política comercial de los demás, lo cierto es que la incertidumbre en cuanto a las políticas de precios que los demás operadores tienen intención de llevar a cabo en el futuro constituye, en dicho mercado, el principal estímulo de la competencia (considerando 87 de la Decisión impugnada).

47 British Sugar y Napier Brown sostienen asimismo que los compromisos contraídos por British Sugar ante la Comisión hacían necesarias las reuniones controvertidas, cuyo objetivo era perfectamente legítimo en la medida en que trataban de corregir un comportamiento anterior contrario a la competencia.

48 Debe señalarse en primer lugar que los compromisos preveían:

«(C) British Sugar admite la necesidad [de la existencia] de los comerciantes del sector azucarero y considera que desempeñan una función de gran utilidad en el mercado británico. British Sugar no tiene la intención ni ahora ni en el futuro de actuar de manera que pudiera poner en peligro la permanencia de los comerciantes en el mercado.

British Sugar se compromete ante la Comisión a llevar una política de precios normal y razonable que en modo alguno pueda considerarse abusiva. British Sugar conviene con la Comisión en que un margen insuficiente entre el precio del azúcar industrial y el precio del azúcar al por menor podría ser considerado una práctica irracional de precios.»

49 Pues bien, debe considerarse que el tenor de tales compromisos no justifica en modo alguno que British Sugar tuviera que discutir o simplemente informar con regularidad a sus competidoras de sus intenciones respecto a los precios. Además, debe acogerse la observación de la Comisión en el sentido de que estos compromisos difícilmente podrían justificar los encuentros bilaterales entre Bristish Sugar y Tate & Lyle, dado que los compromisos sólo se referían a comportamientos abusivos frente a los comerciantes.

50 Además, como ha señalado la Comisión, British Sugar le presentó por primera vez un proyecto de compromiso en el transcurso del mes de agosto de 1986, mientras que la primera reunión con Tate & Lyle databa del 20 de junio de 1986. Pues bien, aun admitiendo que British Sugar previera las consecuencias de la investigación que respecto a la misma llevó a cabo la Comisión y que tuviera conocimiento de la demanda de medidas provisionales presentada por Napier Brown, British Sugar no ha explicado por qué no mencionó, al presentar el proyecto de compromisos a la Comisión, que ya había decidido reunirse con sus competidoras para poner fin a la infracción que se le imputó anteriormente.

51 Asimismo, si las reuniones obedecían únicamente a la exigencia de llevar a cabo los compromisos, los competidores de British Sugar aún podrían haber hecho la competencia a esta última estableciendo sus precios a un nivel más bajo que el de ésta, algo que nunca se produjo.

52 Por último, no puede acogerse el argumento de que British Sugar no tenía interés alguno en coordinar su comportamiento con el de sus competidores porque nunca habría podido aumentar su cuota de mercado. En todo caso, British Sugar tenía interés en comercializar la totalidad de sus cuotas de producción en el mercado británico, lo cual podrían haber impedido Tate & Lyle y los comerciantes.

53 Por tanto, la Comisión consideró acertadamente que estas reuniones tenían como objetivo restringir la competencia mediante la coordinación de las políticas de precios.

54 Por otro lado, que sólo uno de los participantes en las reuniones controvertidas revele sus intenciones no basta para excluir la existencia de una práctica colusoria.

55 En efecto, los criterios de coordinación y cooperación aceptados en la jurisprudencia en materia de prácticas colusorias, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben entenderse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común (sentencia Suiker Unie, apartado 173).

56 Si bien es verdad que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse de forma inteligente al comportamiento comprobado o previsto de sus competidores, se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado (sentencia Suiker Unie, apartado 174).

57 En el presente caso, está acreditado que existieron contactos directos entre las tres demandantes, por medio de los cuales British Sugar informó a sus competidoras, Tate & Lyle y Napier Brown, de la conducta que tenía intención de adoptar en el mercado del azúcar en Gran Bretaña.

58 Pues bien, procede señalar que, en relación con el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión (T-1/189, Rec. p. II-867), en la que se imputaba a la demandante haber participado en reuniones durante las cuales se produjeron intercambios de información entre competidoras, en particular, sobre los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, el Tribunal de Primera Instancia declaró que una empresa, al participar en una reunión con una finalidad contraria a la competencia, no sólo ha perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también ha debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que deseaba aplicar en el mercado (sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada, apartados 122 y 123). El Tribunal de Primera Instancia estima que esta conclusión resulta también aplicable cuando, como en el presente caso, la participación de una o de varias empresas en reuniones que tienen una finalidad contraria a la competencia se limita únicamente a la recepción de informaciones relativas al comportamiento futuro de sus competidoras en el mercado.

59 Es cierto que British Sugar y Napier Brown afirman que las informaciones sobre los precios previstos por British Sugar eran conocidos por los clientes de ésta antes de que se comunicaran a los participantes en las reuniones controvertidas y que, por tanto, en el transcurso de dichas reuniones, British Sugar no reveló a sus competidores informaciones que éstos no pudieran ya obtener del mercado.

60 Este hecho, suponiendo que quede probado, no tiene relevancia alguna en las circunstancias del presente caso. En primer lugar, en efecto, aun suponiendo que British Sugar hubiera comunicado previamente, de forma individualizada y regular a sus clientes los precios que tenía la intención de establecer, ello no supone que, en ese momento, tales precios constituyeran un dato objetivo del mercado, identificable de forma inmediata. Además, está acreditado que las reuniones de que se trata precedieron a la difusión en el mercado de las informaciones que se comunicaron en las mismas. En segundo lugar, la celebración de las reuniones controvertidas permitía a los participantes conocer estas informaciones de manera más sencilla, rápida y directa que a través del mercado. En tercer lugar, como ya señaló la Comisión en el considerando 72 de la Decisión impugnada, la participación sistemática de las empresas demandantes en las reuniones controvertidas les permitía crear un clima de certeza mutua en cuanto a sus futuras políticas de precios.

61 A la vista de las consideraciones que preceden, no puede acogerse la alegación de British Sugar y de Napier Brown según la cual sus reuniones no constituían ni un acuerdo ni una práctica concertada con arreglo al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

62 Por lo que respecta a la alegación de Napier Brown de que ella misma no sólo era competidora sino también cliente de las productoras, debe señalarse que de este modo pretende sostener que su participación en las reuniones carecía de todo espíritu contrario a la competencia, puesto que, como cliente, necesitaba recibir informaciones sobre las políticas de precios de sus proveedoras y, como comerciante, tenía en realidad la intención de hacer una competencia feroz a las productoras.

63 A este respecto, procede señalar que Napier Brown participó en reuniones con una finalidad contraria a la competencia y que dio la impresión, al menos, de que su participación se producía con las mismas intenciones que las de sus competidores.

64 En tales circunstancias, corresponde a Napier Brown aportar indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no obedecía en absoluto a un espíritu contrario a la competencia, probando que había informado a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 99).

65 Pues bien, es preciso señalar que las alegaciones de Napier Brown, basadas en su condición de cliente, no constituyen indicios apropiados para demostrar que no existió en su caso un espíritu contrario a la competencia, en la medida en que no ofrece ningún elemento que pueda acreditar que había informado a sus competidores de que su comportamiento en el mercado sería independiente del contenido de las reuniones.

66 Además, aun suponiendo que hubiera comunicado tal cosa a sus competidores, el mero hecho de haber recibido informaciones relativas a éstos en dichas reuniones, informaciones que un operador independiente preserva como secretos comerciales, basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartado 100).

67 En efecto, al participar en una de estas reuniones, cada uno sabía que en las reuniones siguientes su principal competidor, líder de la industria de que se trata, iba a revelar sus intenciones futuras respecto a los precios. Con independencia de cualquier otra razón para participar en estas reuniones, existía al menos una consistente en eliminar de antemano la incertidumbre relativa al comportamiento futuro de los competidores. Además, gracias a la mera participación en dichas reuniones, cada participante tuvo en cuenta, directa o indirectamente, las informaciones obtenidas en el transcurso de las mismas para determinar la política que habría de adoptar en el mercado.

68 A la luz de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la ausencia de un efecto contrario a la competencia de las reuniones controvertidas

- Alegaciones de las partes

69 British Sugar y Napier Brown afirman que su participación en las reuniones controvertidas no tuvo efecto alguno sobre los precios que aplicaban a sus clientes. Además, el aumento de los precios durante el período de que se trata nunca sobrepasó el 1 % anual. Este dato se opone a la conclusión de que tales aumentos de precios fueron consecuencia de una práctica concertada. Asimismo, el análisis de los precios durante el período que siguió al fin de los comportamientos imputados, en julio de 1990, no muestra ningún cambio sustancial. Esto sugiere que las reuniones no tuvieron ningún efecto sobre el nivel de precios.

70 La Comisión no niega que no existen elementos de prueba suficientes para demostrar un efecto contrario a la competencia de los hechos imputados, de manera que, en la Decisión impugnada, se centra únicamente en el objetivo contrario a la competencia del comportamiento de los participantes en las reuniones controvertidas (considerandos 75 y 116 a 118 de la Decisión impugnada). La jurisprudencia muestra claramente que un acuerdo o una práctica concertada vulneran igualmente el artículo 85, apartado 1, del Tratado, si tienen por objeto (y no necesariamente por efecto) restringir la competencia.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

71 El artículo 85, apartado 1, del Tratado prohíbe toda colusión entre empresas que tenga por objeto o por efecto restringir la competencia.

72 De la jurisprudencia se deduce que a efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado es superfluo tomar en consideración los efectos concretos de los acuerdos, cuando resulte, como sucede en el caso de autos, que éstos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Boël/Comisión, T-142/89, Rec. p. II-867, apartado 89, e ILRO/Comisión, T-152/89, Rec. p. II-1197, apartado 32).

73 Por lo tanto, una vez demostrado el carácter contrario a la competencia del objeto de las reuniones, ya no es necesario comprobar si el acuerdo también ha tenido efectos sobre el mercado.

74 Así pues, no puede acogerse la alegación de British Sugar y de Napier Brown.

Sobre el tercer motivo, basado en una apreciación errónea de la incidencia de las reuniones controvertidas sobre el comercio entre Estados miembros

- Alegaciones de las partes

75 British Sugar sostiene que los comportamientos imputados por la Comisión no tuvieron un efecto sensible en el comercio entre Estados miembros. En particular, afirma que la Decisión impugnada no contiene ninguna imputación contra los participantes en las reuniones controvertidas sobre una colusión relativa a las importaciones o las exportaciones. Afirma, además, que no tenía motivo ni interés alguno en frenar las importaciones por cuanto podía comercializar en Gran Bretaña sus cuotas A y B. Al contrario, consiguió excluir la amenaza que suponían las importaciones respecto a la realización de su objetivo legítimo mediante una política coherente, consistente en el establecimiento de precios en Gran Bretaña en un nivel tal que la rentabilidad de las ventas de azúcar en Gran Bretaña no hiciera aumentar las importaciones.

76 Según British Sugar, de manera más significativa, el régimen comunitario del azúcar crea estímulos para la exportación no hacia los demás Estados miembros, sino hacia el mercado mundial mediante el sistema de restituciones a la exportación. De ello resulta que la interpenetración del mercado del azúcar de la Unión Europea no es uno de los objetivos del régimen del azúcar previsto por la política agrícola común. Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Suiker Unie, el régimen del azúcar está destinado a compartimentar los mercados nacionales.

77 La Comisión afirma que, en la Decisión impugnada, demuestra que el acuerdo y/o la práctica concertada podían afectar a los intercambios entre Estados miembros en el sentido del artículo 85 del Tratado. Además, no es necesario que el comportamiento imputado haya afectado de hecho al comercio entre Estados miembros de manera sensible. Basta demostrar que dicho comportamiento pueda tener tal efecto. En el presente caso, resulta evidente que el mercado es permeable a las importaciones en la medida en que la propia British Sugar pudo adoptar una política de precios con objeto de impedirlas.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78 Según reiterada jurisprudencia, para que un acuerdo entre empresas o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre Estados miembros, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1969, Völk, 5/69, Rec. p. 295, apartado 5; de 29 de octubre de 1980, Van Landewick y otros/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 171, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytihö, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 143; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739, apartado 175, y de 8 de octubre de 1996, Compagnie maritime belge transports y otros/Comisión, asuntos acumulados T-24/93 a T-26/93 y T-28/93, Rec. p. II-1201, apartado 201). De ahí que no sea necesario que el comportamiento denunciado haya afectado efectivamente al comercio entre Estados miembros de manera sensible; basta con demostrar que dicho comportamiento puede tener dicho efecto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 235).

79 Además, el hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre Estados miembros. Al tratarse de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria relativa a los precios interiores sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartados 33 y 34).

80 En el presente caso, no se discute que el mercado del azúcar en Gran Bretaña es permeable a las importaciones, a pesar de que la normativa comunitaria sobre el mercado del azúcar y los costes de transporte contribuyen a hacerlas más difíciles.

81 Además, de la Decisión impugnada y del conjunto de los documentos obrantes en autos se desprende que una de las mayores preocupaciones de British Sugar y de Tate & Lyle era limitar el nivel de las importaciones en la medida en que éstas no les permitieran comercializar su producción en el interior del mercado nacional (considerandos 16 y 17 de la Decisión impugnada). En efecto, por un lado, la propia British Sugar ha declarado haber adoptado a propósito, durante el período de que se trata, una política de precios dirigida a impedir las importaciones, con la prioridad de comercializar la totalidad de sus cuotas A y B en el mercado de Gran Bretaña (escrito de demanda, apartados 257 y 258). Por otro lado, del considerando 17 de la Decisión impugnada se desprende que Tate & Lyle había llevado a cabo, durante el período de que se trata, una política dirigida a reducir el riesgo de un aumento del nivel de las importaciones.

82 En estas circunstancias, por tanto, la Comisión no erró al estimar que la práctica colusoria de que se trata, que comprendía la casi totalidad del territorio nacional y que había sido llevada a cabo por empresas que representaban aproximadamente el 90 % del mercado en cuestión, podía influir en el comercio entre Estados miembros.

83 British Sugar aduce que el efecto potencial sobre las corrientes de intercambios entre los Estados miembros no era sensible.

84 A este respecto, la jurisprudencia ha declarado que la Comisión no está obligada a demostrar que un acuerdo o una práctica concertada tienen un efecto sensible sobre los intercambios entre Estados miembros. En efecto, el artículo 85, apartado 1, del Tratado requiere solamente que los acuerdos y las prácticas concertadas restrictivas de la competencia puedan afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 279).

85 Así pues, a la vista de las consideraciones precedentes, la Comisión actuó correctamente al estimar que la práctica colusoria denunciada podía ejercer una influencia sobre los intercambios intracomunitarios.

86 En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

Sobre los motivos invocados en apoyo de la pretensión subsidiaria de anulación en los asuntos T-204/98 y T-207/98 en relación con el importe de la multa

Sobre el motivo relativo a la proporcionalidad de las multas y la toma en consideración de la estructura del mercado

- Alegaciones de las partes

87 British Sugar y Napier Brown afirman que, al establecer la multa, la Comisión no respetó el principio de proporcionalidad ni tuvo en cuenta la gravedad y la duración de las supuestas infracciones en materia de competencia, incumpliendo con ello las Directrices. Asimismo, la Comisión cometió una infracción del Derecho comunitario al no tomar en consideración el contexto legislativo relativo al régimen comunitario del azúcar y el contexto económico que rodea cada infracción.

88 Por lo que se refiere a la violación del principio de proporcionalidad, British Sugar y Napier Brown señalan que, de acuerdo con las Directrices, una infracción grave se caracteriza por restricciones a la competencia aplicadas de manera rigurosa y cuyas repercusiones en el mercado son más amplias que en el caso de infracciones leves. Ahora bien, en el presente caso, la Comisión se ha limitado a describir el comportamiento de los participantes en las reuniones controvertidas, que consistía en celebrar estas reuniones periódicamente, pero no ha identificado una práctica colusoria dirigida a restringir la competencia, y menos aún restricciones a la competencia aplicadas de forma rigurosa. Además, estas dos demandantes subrayan que, como se desprende del considerando 193 de la Decisión impugnada, la infracción imputada no tuvo un efecto real ni una repercusión en la competencia en el mercado de que se trata. El único elemento para calificar los comportamientos denunciados de infracciones graves es que se trata de restricciones horizontales más que verticales. A este respecto, estas dos demandantes subrayan, por un lado, que los comerciantes participaban en las reuniones como clientes de las productoras de azúcar y, por otro lado, que si bien las Directrices establecen que las infracciones «leves» son normalmente restricciones verticales, en principio, una restricción horizontal que no haya tenido repercusión en el mercado y que se haya limitado a una parte de un Estado miembro debería, no obstante, calificarse de infracción leve.

89 British Sugar se opone igualmente al incremento del importe de la multa por el hecho de que la duración de la infracción se haya calificado de media. En particular, un incremento del 40 % resulta excesivo si se tiene en cuenta que, a falta de efectos en el mercado, la duración de la infracción no tiene repercusión en la envergadura del perjuicio causado a los objetivos comunitarios que persiguen las normas del Tratado sobre la competencia.

90 Por último, British Sugar se opone al incremento del importe de base de la multa por la aplicación de circunstancias agravantes. Según su criterio, el concepto de circunstancias agravantes establecido por las Directrices no resulta conforme con el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204, EE 08/01, p. 22) en virtud del cual este tipo de circunstancias debe ser evaluado al efectuar la apreciación de la gravedad de la infracción.

91 Napier Brown sostiene que la Comisión, al imponer las multas, debía tener en cuenta las circunstancias individuales de cada empresa afectada. A este respecto, subraya que la propia Comisión, en el considerando 198 de la Decisión impugnada, declara expresamente que la influencia de Napier Brown y de James Budgett Sugars en el mercado de que se trata, y por tanto la posibilidad para ellas de ejercer poder alguno en el mismo, era limitada.

92 En lo que atañe a la evaluación del mercado, British Sugar y Napier Brown afirman que el Tribunal de Justicia reconoció en el asunto Suiker Unie que la Comisión no había tomado en consideración suficientemente las limitaciones a la competencia causadas por la organización común del mercado del azúcar (apartados 612 a 621). Además, el Tribunal de Justicia consideró que, debido a la muy limitada autonomía que dejaba a los operadores económicos el régimen comunitario del azúcar, los comportamientos de dichos operadores no debían ser juzgados con la misma severidad. Según British Sugar y Napier Brown, la sentencia Suiker Unie sugiere que la Comisión debía evaluar los efectos reales de las conductas contrarias a la competencia a la luz del contexto legislativo y económico. Tal como es el mercado del azúcar en Gran Bretaña, cualquier efecto sobre el mismo sólo podría ser muy limitado. Este factor debería llevar a una reducción, más que a un agravamiento de la sanción correspondiente a las conductas imputadas, puesto que limita los efectos de éstas en el mercado y, en particular, en relación con los clientes y los consumidores.

93 La Comisión responde que el Reglamento nº 17 la faculta para imponer multas de hasta un millón de ecus o de hasta un 10 % del volumen de negocios de la empresa de que se trate, en función de la gravedad y de la duración de la infracción. En la Decisión impugnada, tiene en cuenta estos dos criterios para determinar una multa de base, que incrementa o reduce de acuerdo con las circunstancias agravantes o atenuantes.

94 Afirma también que las Directrices no tienen relación directa con la Decisión impugnada, que ni siquiera las menciona. En cualquier caso, el texto de las Directrices precisa claramente que éstas tienen por objeto dar indicaciones sobre los criterios mediante los cuales la Comisión determina el importe de las multas, pero que no ofrecen un método automático para calcular la multa que se habrá de imponer en un caso concreto. Los ejemplos que ofrecen las Directrices sólo tienen carácter ilustrativo y vienen precedidas de las menciones «podrá tratarse», «se tratará por lo general» o «se tratará básicamente».

95 Los ejemplos de infracciones «muy graves» incluyen «restricciones horizontales como "cárteles" de precios y cuotas de reparto de los mercados», que se incluyen ciertamente en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En el presente caso, las infracciones son horizontales porque los comerciantes eran también competidores y no sólo clientes de British Sugar, y la relación entre British Sugar y Tate & Lyle sólo era de tipo horizontal.

96 Asimismo, la Comisión explica que ha tenido en cuenta la falta de efecto en el mercado al calificar de «graves» las infracciones. Por otro lado, la referencia que se hace en las Directrices a la no aplicación de los acuerdos o prácticas ilícitos tiene por objeto regular las situaciones en que una parte se retira de un cártel y no el caso en que los comportamientos imputados no hayan tenido efecto en el mercado.

97 Por último, según la Comisión, en el asunto que originó la sentencia Suiker Unie, la distinción entre objeto y efecto en el sentido del artículo 85, apartado 1, del Tratado, no se tenía en cuenta. Ello explica por qué en dicha sentencia el Tribunal de Justicia mencionó los efectos en relación con los usuarios y los consumidores. Por el contrario, en el presente caso, la Decisión de la Comisión no se basa en los efectos sobre el mercado, sino que se limita a demostrar el objeto contrario a la competencia de la práctica colusoria.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

98 De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión podrá imponer multas que vayan de un mínimo de mil euros a un máximo de un millón de euros, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para determinar el importe de la multa dentro de estos límites, la mencionada disposición establece que se tendrá en cuenta la gravedad y la duración de la infracción.

99 De acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el importe de la multa debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción y la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de fijar el importe de la multa debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 92).

100 Además, conviene recordar que la capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 85, apartado 1, o del artículo 86 del Tratado, constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105).

101 De ello se deduce que para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta no sólo las circunstancias particulares del caso sino también el contexto en que se sitúa la infracción y asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo para infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 106).

102 Pues bien, por lo que se refiere a la proporcionalidad de las multas impuestas, las demandantes en los asuntos T-204/98 y T-207/98 afirman fundamentalmente que el carácter desproporcionado de las multas es consecuencia de que se califique la infracción de «grave». En efecto, sus alegaciones pueden resumirse en que, a la luz de las Directrices, su práctica colusoria, aunque de tipo horizontal, debería ser calificada de «leve» debido a la ausencia de efectos contrarios a la competencia en el mercado.

103 A este respecto, basta señalar, por un lado, que la práctica colusoria denunciada debe considerarse horizontal, en la medida en que los comerciantes participaban en ella como competidores de las productoras, y que, por otro lado, su objeto era la determinación de los precios. Pues bien, una práctica colusoria semejante siempre ha sido considerada especialmente perjudicial y se califica de «muy grave» en las Directrices. Además, como subraya la Comisión en sus escritos, la calificación de «grave» de la práctica colusoria de que se trata, debido a su repercusión limitada en el mercado, supone ya una calificación atenuada en relación con los criterios que se aplican generalmente para fijar las multas en los supuestos de cárteles de precios, que la habrían llevado a calificar la práctica colusoria de muy grave.

104 En lo que atañe a la objeción formulada por British Sugar relativa a la proporcionalidad del incremento de la multa en función de la duración de la infracción, cabe recordar que el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo, del Reglamento nº 17 establece que «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». La duración de la infracción, por tanto, constituye uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la sanción pecuniaria que se ha de imponer a las empresas que hayan cometido infracciones de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 154). En consecuencia, la Comisión obró correctamente al apreciar la duración de la infracción para determinar las multas impuestas.

105 En su apreciación, la Comisión señaló que se hallaba ante una infracción de duración media y, por tanto, aplicó un incremento del 40 % del importe determinado en función de la gravedad. A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59, y de 14 de mayo de 1998, Mo och Domsjö/Comisión, T-352/94, Rec. p. II-1989, apartado 268, confirmada en casación mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C-283/98 P, Rec. p. I-9855, apartado 45).

106 No obstante, incumbe al Juez comunitario controlar si el importe de la multa impuesta es proporcionado en relación con la duración y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). A este respecto, no es posible compartir la opinión de British Sugar, según la cual la Comisión únicamente puede incrementar el importe de una multa en función de la duración de la infracción si existe una relación directa entre la duración y un mayor perjuicio causado a los objetivos comunitarios que contemplan las normas sobre la competencia, relación que no se da cuando la infracción carece de efecto en el mercado. Al contrario, debe entenderse que el impacto de la duración de la infracción en el cálculo del importe de la multa ha de apreciarse igualmente en función de los demás elementos que caracterizan la infracción de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 178). Procede considerar que, en el presente caso, el incremento del 40 % aplicado por la Comisión al importe calculado en función de la gravedad de la infracción no reviste un carácter desproporcionado.

107 La alegación de British Sugar, según la cual el concepto de circunstancias agravantes que figura en las Directrices es contrario al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, carece igualmente de todo fundamento.

108 En primer lugar, es preciso analizar las disposiciones relevantes de las Directrices. El punto 1, parte A, prevé que «a la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado». El punto 2, con el título de circunstancias agravantes, establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden conducir a un incremento del importe de base calculado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, como la reincidencia, la denegación de cooperación, la función de instigador de la infracción, la aplicación de represalias y la necesidad de tener en cuenta el importe de las ganancias ilícitas obtenidas gracias a la infracción.

109 Pues bien, de las disposiciones que se acaban de citar resulta que la apreciación de la gravedad de la infracción se efectúa en dos etapas. En una primera fase, la gravedad se evalúa únicamente en función de los elementos propios de la infracción, como su carácter y su repercusión en el mercado y, en una segunda fase, la apreciación de la gravedad se modula en función de circunstancias propias de la empresa afectada, lo cual, por otro lado, lleva a la Comisión a tener en cuenta no sólo posibles circunstancias agravantes, sino también, en su caso, circunstancias atenuantes (véase el punto 3 de las Directrices). Esta actuación, lejos de ser contraria a la letra y al espíritu del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, permite, especialmente en el caso de infracciones en las que se hallan implicadas varias empresas, tener en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción el diferente papel desempeñado por cada empresa y su actitud hacia la Comisión durante el desarrollo del procedimiento.

110 En segundo lugar, por lo que se refiere a la proporcionalidad del incremento aplicado a la multa impuesta a British Sugar en función de circunstancias agravantes, debe señalarse que, teniendo en cuenta las circunstancias evocadas por la Comisión en los considerandos 207 a 209 de la Decisión impugnada, un incremento del 75 % no puede considerarse desproporcionado.

111 Por último, en lo que atañe a las observaciones de la demandante en el asunto T-207/98, según las cuales la Comisión no distinguió suficientemente la función de los comerciantes de la de las productoras, debe indicarse que en el considerando 195 de la Decisión impugnada la Comisión reconocía claramente que debía efectuarse una distinción obvia entre las contribuciones a la infracción de cada uno de los participantes. Esta afirmación se refleja en el considerando 198 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión determina la multa de los comerciantes teniendo en cuenta el papel limitado de los mismos.

112 Por tanto, procede desestimar el motivo alegado por British Sugar y Tate & Lyle acerca del carácter pretendidamente desproporcionado de las multas.

113 En lo que atañe a la objeción relativa a una falta de consideración de la estructura del mercado de que se trata, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Suiker Unie, consideró que el contexto normativo y económico del mercado del azúcar justificaba un trato menos severo de las prácticas potencialmente contrarias a la competencia. No obstante, la Comisión ha observado correctamente que las prácticas colusorias que fueron objeto de la sentencia Suiker Unie no se referían a un aumento de precios, sino al reparto del mercado según determinadas cuotas. Además, el propio Tribunal de Justicia subrayó en la sentencia Suiker Unie que, en el supuesto de una práctica colusoria en relación con los precios, su apreciación habría sido diferente. A este respecto, añadió que «el perjuicio que el comportamiento imputado pudo causar a los usuarios o a los consumidores estaba limitado, ya que la misma Comisión no reprochó a los interesados un alza concertada o abusiva de los precios aplicados, y los obstáculos causados a la libre elección del proveedor merced al reparto de los mercados, aun siendo censurables, tienen menor gravedad al tratarse de un producto muy homogéneo como es el azúcar» (apartado 621). Puesto que en el presente caso se trata precisamente de una práctica colusoria en relación con los precios, la Comisión obró correctamente al alejarse de las consideraciones de la sentencia Suiker Unie.

114 Por tanto, procede concluir también que debe rechazarse la alegación de que no se tomó en consideración la estructura del mercado que rodea a las infracciones.

115 En consecuencia, debe desestimarse este motivo en su totalidad.

Sobre el motivo relativo a una supuesta vulneración del principio de igualdad de trato

- Alegaciones de las partes

116 British Sugar considera que la multa de 18 millones de ecus que le fue impuesta obedece más a su posición en el mercado que a la gravedad de la infracción. El importe de esta multa se acerca al límite máximo previsto para las infracciones en materia de competencia. Sin embargo, Tate & Lyle, aun cuando goza de una posición en el mercado análoga a la de British Sugar, sólo fue sancionada con una multa de 10 millones de ecus.

117 La Comisión responde que British Sugar dirigía la coordinación de los precios y que, sin ella, no habría existido una práctica colusoria.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118 Según jurisprudencia reiterada, una violación del principio de igualdad de trato supone que situaciones comparables han sido tratadas de modo diferente (véase, en particular, la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 295).

119 Ahora bien, resulta obligado señalar que las diferencias entre la situación de British Sugar y la de Tate & Lyle puestas de manifiesto por la Comisión son suficientes para justificar una diferencia de trato entre estas dos empresas.

120 Está acreditado que las reuniones denunciadas comenzaron y fueron organizadas a iniciativa de British Sugar, y está igualmente acreditado que durante las mismas esta última informaba a sus competidores sobre su política de precios. Además, British Sugar no ha aportado ningún elemento que refute las pruebas presentadas por la Comisión para demostrar el papel activo y principal que ha desempeñado en la práctica colusoria, y se ha limitado a negar el que ésta tuviera un carácter contrario a la competencia.

121 De ello se desprende que el motivo debe desestimarse.

Sobre el motivo relativo a la supuesta falta de intencionalidad en la realización de los hechos imputados

- Alegaciones de las partes

122 British Sugar afirma que, al fijar la multa, la Comisión no tomó en consideración la falta de intencionalidad en la realización de los hechos imputados.

123 En particular, al tratar de respetar los compromisos contraídos y de asegurar que las relaciones con los comerciantes fueran conformes al artículo 86 del Tratado, British Sugar cometió, a lo sumo, por descuido, una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

124 Los contactos cotidianos entre comprador y vendedor, impuestos por los compromisos, condujeron necesariamente a un contacto regular entre los responsables de las distintas empresas. Los comerciantes eran compradores importantes de azúcar para su reventa. En consecuencia, les habría resultado imposible no discutir los precios.

125 No existe ninguna prueba de que las empresas afectadas hayan participado en las reuniones conscientes de infringir el artículo 85 del Tratado o de originar problema alguno en materia de competencia. Los participantes en las reuniones controvertidas no las mantuvieron en secreto, y está probado que durante estas reuniones se discutieron otros asuntos.

126 La Comisión sostiene que, si el Tribunal de Primera Instancia estima que las reuniones tenían por objeto menoscabar la competencia, también debe estimar que dichas reuniones no se celebraron exclusivamente para aplicar los compromisos. Las Directrices establecen que la Comisión puede tener en cuenta que una empresa grande dispone de conocimientos jurídicos y económicos que le permiten apreciar la ilegalidad de sus comportamientos y las consecuencias que de ello se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

127 Según reiterada jurisprudencia, para que una infracción de las normas sobre competencia del Tratado pueda considerarse cometida deliberadamente, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir dichas normas; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia en el mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 45, y Belasco y otros/Comisión, antes citada, apartado 41; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 176, y de 14 de mayo de 1998, Gruber + Weber/Comisión, T-310/94, Rec. p. II-1043, apartado 259).

128 En el presente caso, habida cuenta de que British Sugar es una empresa grande que dispone de los conocimientos jurídicos y económicos necesarios para conocer la ilegalidad de su conducta y las consecuencias que de ello se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia, y que acababa de ser objeto de una investigación de la Comisión por una infracción del artículo 86 del Tratado, debe considerarse que no puede pretender haber actuado sin negligencia o propósito deliberado.

129 En consecuencia, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la toma en consideración del efecto disuasorio de las multas

- Alegaciones de las partes

130 British Sugar afirma que no había ninguna necesidad de aumentar la cuantía de su multa con fines disuasorios. A partir de 1991, se transformó en una filial, controlada al 100 %, de Associated British Food plc (en lo sucesivo, «ABF»). A partir de este momento, sus compromisos han sido revisados y reforzados. British Sugar presenta informes anuales a la Comisión, y el respeto de sus compromisos se sustenta en la responsabilidad personal del director jurídico de ABF, que es miembro de su consejo de administración.

131 Asimismo, la Decisión impugnada se refiere sólo a hechos acontecidos en Gran Bretaña. En lo que atañe al azúcar industrial, las autoridades nacionales decidieron, en 1991, no adoptar ninguna medida sobre la base de la Restrictive Trade Act 1976. Por lo que respecta al azúcar al por menor, la Restrictive Practices Court resolvió que la comunicación escrita redactada conjuntamente por British Sugar y Tate & Lyle, enviada a la Office of Fair Trading con fecha de 15 de abril de 1991, no debía ser rectificada. En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias, se dictaron contra British Sugar y Tate & Lyle órdenes conminatorias y cualquier infracción de las mismas podía suponer multas e incluso medidas de prisión para los responsables de dichas infracciones. Así pues, resulta inútil aumentar la multa de British Sugar para reforzar el efecto disuasorio de ésta.

132 La Comisión responde que una multa simbólica no tiene ningún efecto disuasorio en empresas que tienen la intención de repetir las mismas acciones. Puesto que, en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, British Sugar insiste en que su comportamiento era legítimo y necesario para respetar las normas sobre competencia, no puede descartarse que dicha empresa pretendiera realizar las mismas acciones en el futuro.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133 Como ya se ha recordado, la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción a las disposiciones del artículo 85, apartado 1, o del artículo 86 del Tratado constituye uno de los medios atribuidos a la Comisión con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, pero comprende igualmente el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 105).

134 De ello se deduce que la Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes, a pesar de que su ilegalidad haya sido establecida desde el principio de la política comunitaria de la competencia, en razón del beneficio que determinadas empresas interesadas pueden sacar de ello (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 108).

135 En el presente caso, en el que se trata de un tipo de infracción clásica del Derecho de la competencia cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en numerosas ocasiones y desde sus primeras intervenciones al respecto, la Comisión puede estimar necesario determinar el importe de la multa teniendo en cuenta el efecto disuasorio de la misma.

136 Por tanto, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la cooperación durante el procedimiento administrativo

- Alegaciones de las partes

137 British Sugar asegura haber cooperado plenamente con la Comisión desde 1990 y afirma que las Directrices establecen que la cooperación es una circunstancia atenuante. Aduce haber dedicado gran parte de sus recursos a responder a imputaciones de la Comisión que luego fueron retiradas por esta última.

138 La Comisión responde que la cooperación de British Sugar no ha ido más allá de lo que se espera de una empresa que es parte en un procedimiento con arreglo a las normas sobre la competencia (considerando 214 de la Decisión impugnada).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139 Procede también desestimar este motivo. De los autos y de la lectura de la Decisión impugnada se desprende que British Sugar no hizo más que dar la información que estaba obligada a ofrecer a la Comisión en el transcurso de una investigación en materia de competencia. Asimismo, en el considerando 214 de la Decisión impugnada, se afirma que las multas impuestas en este asunto fueron reducidas en un 10 % a causa de que los afectados habían reconocido ciertos hechos denunciados.

140 En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

Sobre el motivo basado en el supuesto perjuicio resultante del retraso de la Comisión al adoptar la Decisión

- Argumentos de las partes

141 British Sugar y Napier Brown sostienen que la adopción de la Decisión impugnada ocho años después de que se descubriera la infracción dio lugar a que padecieran el cambio de política de la Comisión en materia de competencia y llevó a ésta a aumentar la cuantía de las multas impuestas a las empresas.

142 La Comisión responde, por un lado, que estas demandantes se equivocan al afirmar que la cuantía general de las multas aumentó tras la adopción de las Directrices y, por otro lado, que, con independencia de las Directrices, está facultada para incrementar el importe de las multas según los casos, de manera que no puede existir confianza legítima en este aspecto.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

143 Según reiterada jurisprudencia, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado multas de cierta cuantía a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para aplicar la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar la cuantía de las multas a las necesidades de esta política (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Montedipe/Comisión, T-14/89, Rec. p. 1155, apartado 346).

144 Además, en su apreciación de la cuantía general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar la cuantía de las multas para reforzar su efecto disuasorio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T-354/94, Rec. p. II-2111, apartado 167).

145 Por último, al determinar la cuantía general de las multas, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, la larga duración y el carácter patente de la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión (sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada, apartado 169).

146 De ello se deduce que, como afirma la Comisión, en materia de multas no puede existir una confianza legítima, por parte de las empresas sometidas a un procedimiento por infracción de las normas sobre competencia, en la aplicación por la Comisión de una determinada cuantía de multa, siempre que se respete el límite establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

147 En consecuencia, procede desestimar el motivo.

148 A la luz de las consideraciones precedentes, la pretensión de Napier Brown de que se condene a la Comisión al reembolso de los gastos efectuados para la constitución de una garantía para el pago de la multa debe también desestimarse.

149 A la vista del conjunto de las anteriores consideraciones, procede desestimar los recursos en los asuntos T-204/98 y T-207/98.

Sobre la pretensión de anulación en el asunto T-202/98

Sobre el primer motivo en el asunto T-202/98, basado en una aplicación errónea de la Comunicación sobre la cooperación

- Alegaciones de las partes

150 Tate & Lyle afirma haber colaborado plenamente con la Comisión durante el procedimiento. De acuerdo con la Comunicación sobre la cooperación, una cooperación permanente y total permite reducir la multa entre un 75 y un 100 %, mientras que la Comisión sólo ha reducido la multa en 14 millones de ecus, es decir, en un 50 %.

151 Según Tate & Lyle, las conclusiones de la Comisión no obedecen a los hechos, que demuestran, por el contrario, una cooperación plena por su parte. No sólo denunció la situación a la Comisión mediante dos escritos en julio y agosto de 1990, sino que cooperó de manera constante con la Comisión respondiendo inmediatamente a cualquier solicitud de información durante el desarrollo del procedimiento.

152 A falta de una motivación explícita en la Decisión impugnada, Tate & Lyle deduce que las conclusiones de la Comisión se deben a la convicción por parte de esta última de que aquélla se retractó de las declaraciones efectuadas a lo largo del procedimiento.

153 A este respecto, Tate & Lyle estima que la Comisión consideró como retractaciones lo que no eran sino correcciones o clarificaciones de las interpretaciones de los hechos efectuadas por la Comisión. Tras haber puesto los hechos en conocimiento de la Comisión, tenía derecho a asegurarse de que tales hechos fueran comprendidos de manera correcta. Tal cosa no puede considerarse razonablemente como la expresión de una cooperación reducida. En su respuesta al segundo pliego de cargos, Tate & Lyle no se retractó de los hechos desvelados anteriormente en el procedimiento, ni de la interpretación de los hechos que había ofrecido. La segunda respuesta únicamente aclaró o corrigió la interpretación de los hechos realizada por la Comisión.

154 La Comisión sostiene que la Comunicación sobre la cooperación se publicó con posterioridad a los hechos relevantes y que, por tanto, sólo se aplicó por analogía. La Decisión impugnada menciona el papel de Tate & Lyle en el descubrimiento de la práctica colusoria y señala que cumplía determinados criterios para obtener una reducción de la multa de conformidad con la mencionada Comunicación (considerandos 216 a 218 de la Decisión impugnada). Por estas razones, la Decisión impugnada establece una reducción del 50 %. No obstante, para que exista plena cooperación, una entidad debe hacer algo más que facilitar informaciones que está obligada a ofrecer a la Comisión. Tras haber comunicado la existencia de la práctica colusoria, Tate & Lyle no hizo otra cosa que cumplir sus obligaciones o atender sus intereses comerciales.

155 Dos retractaciones por parte de Tate & Lyle permiten, según la Comisión, apreciar la falta de cooperación permanente. En primer lugar, los considerandos 82 y 83 de la Decisión impugnada ponen de manifiesto un cambio en las respuestas de esta demandante a los dos pliegos de cargos. Al principio, reconoció su participación en un acuerdo con British Sugar que infringía el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Más tarde, declaró que no había necesidad de acuerdo porque se veía forzada de cualquier manera a seguir la política de precios de British Sugar. Básicamente, entre el primer y el segundo pliego de cargos, Tate & Lyle intentó retractarse de su postura inicial y que se declarase que la práctica concertada no tenía por objeto la restricción de la competencia.

156 En segundo lugar, la Comisión señala que el considerando 116 de la Decisión impugnada pone de manifiesto una segunda retractación. En su primer escrito dirigido a la Office of Fair Trading, con fecha de 16 de julio de 1990, Tate & Lyle admitía que había habido un intercambio de información acerca de las rebajas que se concederían a determinados clientes, mientras que, más tarde, en la comunicación escrita redactada conjuntamente con British Sugar y enviada a la mencionada oficina con fecha de 15 de abril de 1991, afirmaba que no se había facilitado ninguna información relativa a las rebajas concedidas a determinados clientes. Debido a estos cambios de postura, la Comisión no pudo demostrar la existencia de intercambios de información en relación con las rebajas aplicadas a clientes individuales (véanse los considerandos 116 y 193 de la Decisión impugnada).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

157 Debe recordarse que, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, gozarán de una reducción del 75 %, como mínimo, del importe de la multa que se les habría impuesto a falta de cooperación, o de una exención total de la multa, las empresas que cumplan los requisitos previstos en la parte B, letras a) a e), de la Comunicación. En concreto, la parte B, letra d), establece que, para poder beneficiarse de la reducción prevista en el apartado B, la empresa de que se trate debe haber cooperado de manera permanente y total mientras dure la investigación. Así pues, procede comprobar si la cooperación de Tate & Lyle puede considerarse permanente y total con arreglo a la parte B, letra d), de la mencionada Comunicación.

158 La Comisión tuvo en cuenta la cooperación de Tate & Lyle en los considerandos 216 y 218 de la Decisión impugnada. En concreto, la Comisión menciona su papel en la denuncia de la práctica colusoria y reconoce que cumple algunos de los requisitos para obtener una reducción de la multa de conformidad con la Comunicación antes mencionada. El considerando 217 de la Decisión impugnada manifiesta en términos generales que Tate & Lyle no cooperó con la Comisión de manera permanente y total, mientras que los considerandos 82, 83 y 116 de la misma Decisión señala los comportamientos de aquella que la Comisión consideró retractaciones que no le permitían calificar su cooperación de permanente en el sentido de la parte B, letra d), de la Comunicación sobre la cooperación. De ello deduce la Comisión que Tate & Lyle no satisface los requisitos para la aplicación de la reducción de la multa prevista en la parte B de la mencionada Comunicación.

159 A este respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma Tate & Lyle, esta última, en efecto, modificó sus declaraciones en el transcurso de las investigaciones de la Comisión.

160 No obstante, por lo que respecta a la primera de estas modificaciones, que se contiene en las respuestas de Tate & Lyle al segundo pliego de cargos, procede observar que Tate & Lyle se limitó a ofrecer una calificación diferente de los hechos, pero que no negó los hechos previamente reconocidos ni se retractó de la afirmación de que las reuniones controvertidas entraban en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

161 En lo que atañe a la segunda modificación, relativa a la circulación de información sobre las rebajas que se concederían a clientes concretos, procede indicar que la Comisión no pudo probar este elemento de la infracción en la Decisión impugnada. Pues bien, aunque la Comisión afirma que precisamente debido a la retractación de Tate & Lyle no pudo demostrar este elemento, resulta obligado señalar que la existencia de tales comunicaciones no fue demostrada por la Comisión y, por tanto, no se imputó a las demandantes. En estas circunstancias, la Comisión no puede imputar a Tate & Lyle la falta de cooperación sobre un elemento de la infracción cuya realidad no ha quedado acreditada.

162 A la luz de las consideraciones que preceden, debe estimarse que la Comisión calificó erróneamente la cooperación de Tate & Lyle de no permanente y total en el sentido de la parte B, letra d), de la Comunicación, y que, en consecuencia, el alcance de dicha cooperación no fue correctamente apreciado en la Decisión impugnada.

163 En estas circunstancias, procede que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, reforme la Decisión en lo que atañe al importe de la multa impuesta a Tate & Lyle.

164 A este respecto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su competencia en la materia, apreciar por sí mismo las circunstancias del caso para determinar el importe de la multa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 111).

165 Debe considerarse, por un lado, que a la vista de la importancia y del carácter permanente y total de la cooperación de Tate & Lyle, una reducción del 50 % de la multa que se le hubiera impuesto a falta de cooperación no es suficiente. Por otro lado, si bien Tate & Lyle, como se ha declarado en el apartado 160 supra, no se retractó de sus declaraciones iniciales en su respuesta al segundo pliego de cargos, lo cierto es que modificó en parte la calificación de los hechos que había efectuado anteriormente. Procede estimar que esta circunstancia, así como la importancia de la función desempeñada por Tate & Lyle en el marco de la práctica colusoria, no permite concederle una reducción superior al 60 %.

166 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede que el Tribunal de Primera Instancia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena de conformidad con los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, reduzca el importe de la multa, expresado en euros con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), a 5,6 millones de euros.

167 En consecuencia, no procede examinar el segundo motivo alegado por Tate & Lyle, basado en la falta de motivación.

Decisión sobre las costas


Costas

168 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la demandada ha solicitado la condena en costas y al haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes en los asuntos T-204/98 y T-207/98, procede condenar a estas demandantes al pago de la totalidad de las costas correspondientes al recurso interpuesto por cada una de ellas, incluidas las de la Comisión. Asimismo se condena a la demandante en el asunto T-204/98 a cargar con las costas correspondientes a la demanda de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la demandada. Puesto que se han desestimado, en lo fundamental, las pretensiones formuladas por la Comisión en el asunto T-202/98, procede condenarla al pago de la totalidad de las costas correspondientes a este asunto, conforme a lo solicitado por la demandante en este asunto.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular, en la medida en que afecta a la demandante en el asunto T-202/98, el artículo 3 de la Decisión 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (asuntos IV/F-3/33.708 - British Sugar plc, IV/F-3/33.709 - Tate & Lyle plc, IV/F-3/33.710 - Napier Brown & Company Ltd y IV/F-3/33.711 - James Budgett Sugars Ltd).

2) Fijar en 5,6 millones de euros el importe de la multa impuesta en el artículo 3 de la Decisión 1999/210 a la demandante en el asunto T-202/98.

3) Condenar a la Comisión, en el asunto T-202/98, a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.

4) Desestimar los recursos en los asuntos T-204/98 y T-207/98.

5) Condenar a la demandante en el asunto T-204/98 a cargar con sus propias costas, así como las correspondientes a la Comisión en este asunto, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.

6) Condenar a la demandante en el asunto T-207/98 a cargar con sus propias costas, así como las correspondientes a la Comisión en este asunto.

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