Asunto T-65/98
Van den Bergh Foods Ltd
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación – Competencia – Artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) – Helados de consumo impulsivo – Suministro de arcones congeladores a los minoristas – Cláusula de exclusiva – Obstáculos a la entrada en el mercado – Derecho de propiedad – Artículo 222 del Tratado CE (actualmente artículo 295 CE)»
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Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 23 de octubre de 2003 |
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Sumario de la sentencia
- 1..
- Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para la competencia – Red de acuerdos de distribución que incluyen una cláusula de exclusiva – Criterios de apreciación – Accesibilidad del mercado – Acuerdos cuyo efecto acumulativo es la compartimentación del mercado – Consideración del contexto económico específico en el que se inscriben tales acuerdos – Acuerdos de distribución de helados de venta de impulso que prevén que el fabricante suministre arcones congeladores destinados
al almacenaje exclusivo de sus productos
[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]
- 2..
- Competencia – Prácticas colusorias – Prohibición – Inexistencia de una rule of reason en Derecho comunitario de la competencia
[Tratado CE, art. 85, aps. 1 y 3 (actualmente art. 81 CE, aps. 1 y 3)]
- 3..
- Competencia – Prácticas colusorias – Prohibición – Exención – Requisitos – Mejora de la producción o de la distribución de los productos – Apreciación en vista del interés general y no del de las partes en el acuerdo
[Tratado CE, art. 85, ap. 3 (actualmente art. 81 CE, ap. 3)]
- 4..
- Competencia – Posición dominante – Calificación por la posesión de una cuota de mercado muy elevada
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE)]
- 5..
- Competencia – Posición dominante – Concepto
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE)]
- 6..
- Competencia – Posición dominante – Abuso – Concepto – Concepto objetivo que se refiere a las actividades que pueden influir en la estructura de un mercado y que producen el efecto
de obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia – Obligaciones que incumben a la empresa dominante – Ejercicio de la competencia basada en los méritos
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE)]
- 7..
- Competencia – Posición dominante – Abuso – Empresa en posición dominante que vincula a los minoristas mediante acuerdos de distribución que incluyen una cláusula de
exclusiva – Sistema de distribución que constituye una explotación abusiva
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82 CE)]
- 8..
- Derecho comunitario – Principios – Derechos fundamentales – Derecho de propiedad – Restricciones – Procedencia – Requisitos – Restricciones impuestas en aplicación de las normas sobre la competencia
[Tratado CE, art. 3, letra g) [actualmente art. 3 CE, ap. 1, letra g), tras su modificación], y arts. 85, 86 y 222 (actualmente
arts. 81 CE, 82 CE y 295 CE)]
- 9..
- Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Consideración del contexto
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE)]
- 10..
- Derecho comunitario – Principios – Protección de la confianza legítima – Requisitos – Comunicación realizada con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 – Confianza legítima en la futura concesión de una exención – Inexistencia
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 3)
- 11..
- Competencia – Normas comunitarias – Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales – Procedimientos ante órganos jurisdiccionales nacionales que versen sobre un asunto idéntico o similar al que es objeto de
un procedimiento administrativo ante la Comisión – Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las normas comunitarias – Violación de los principios de subsidiariedad, cooperación leal y seguridad jurídica – Inexistencia
[Tratado CE, arts. 85 y 86 (actualmente arts. 81 CE y 82 CE)]
- 12..
- Derecho comunitario – Principios – Proporcionalidad – Igualdad de trato – Alcance – Decisión por la que se declara la incompatibilidad con las normas sobre la competencia de una red de acuerdos de distribución
y la invalidez de la cláusula de exclusiva que figura en dichos acuerdos – Apreciación de los efectos contrarios a la competencia de la red considerada en su conjunto – Violación – Inexistencia
- 1.
Por lo que respecta a la cuestión de si los acuerdos de distribución están comprendidos en la prohibición del artículo 85,
apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), es necesario examinar si el conjunto de acuerdos similares
celebrados en el mercado de referencia y los demás elementos del contexto económico y jurídico en el que se inscriben los
acuerdos ponen de manifiesto que dichos acuerdos tienen como efecto acumulativo impedir el acceso de nuevos competidores a
ese mercado. Si el examen pone de relieve que no es así, los acuerdos individuales que constituyen el haz de acuerdos no pueden
perjudicar el juego de la competencia a efectos del artículo 85, apartado 1, del Tratado. En cambio, si el examen revela que
el mercado es difícilmente accesible, será necesario analizar a continuación en qué medida contribuyen los acuerdos al efecto
acumulativo producido, dado que únicamente están prohibidos aquellos contratos que contribuyen de forma significativa a una
posible compartimentación del mercado. De lo anterior se deduce que las restricciones contractuales impuestas a los minoristas por los referidos acuerdos de distribución
no sólo deben examinarse de manera puramente formal desde el punto de vista jurídico, sino también teniendo en cuenta el contexto
económico específico en el que se inscriben los acuerdos, incluyendo aquellos caracteres específicos del mercado de referencia
que pudieran reforzar, en la práctica, tales restricciones y falsear así el juego de la competencia en dicho mercado, con
infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado. A este respecto, al tratarse de un conjunto de acuerdos de distribución celebrados por un fabricante de helados alimentarios,
en particular de helados individuales con envoltorio y de consumo impulsivo, que disponen que el productor suministra a los
minoristas, de
forma gratuita o a cambio de un alquiler insignificante, arcones congeladores de los que se reserva la propiedad y con cuyos gastos de mantenimiento
corre, con la condición de que se utilicen exclusivamente para sus helados, esta restricción contractual debe examinarse teniendo
en cuenta el contexto económico específico en el que se inscriben los acuerdos. Por lo tanto, para apreciar dichos acuerdos
a efectos de la prohibición que establece el artículo 85, apartado 1, del Tratado, pueden tomarse en consideración la dependencia
efectiva de los minoristas originada por la presencia en los puntos de venta de arcones congeladores suministrados por el
productor, la posición dominante de esta empresa en el mercado de referencia, la popularidad de su gama de productos, las
dificultades relacionadas con la falta de espacio que caracteriza a los puntos de venta típicos, y los inconvenientes y riesgos
vinculados al hecho de tener a la venta una segunda gama de helados, como factores que forman parte del contexto económico
de dichos acuerdos. véanse los apartados 2, 83, 84 y 91
- 2.
No se puede admitir que exista la regla del sentido común en el Derecho comunitario de la competencia, en la medida en que
una interpretación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) que admita que los acuerdos
que implican inevitablemente cierta forma de restricción del comportamiento no siempre darán lugar a una restricción de la
competencia, resulta difícilmente conciliable con la estructura normativa de dicho artículo. En efecto, el artículo 85 del Tratado establece explícitamente, en su apartado 3, la posibilidad de declarar exentos acuerdos
restrictivos de la competencia cuando éstos cumplen un determinado número de condiciones, en particular cuando son indispensables
para la realización de determinados objetivos y no dan a las empresas la posibilidad de eliminar la competencia para una parte
sustancial de los productos de que se trate. Sólo en el marco preciso de dicha disposición se puede proceder a una ponderación
de los aspectos de una restricción que sean favorables o contrarios a la competencia. Por lo tanto, el artículo 85, apartado
3, del Tratado perdería gran parte de su efecto útil si dicho examen debiese efectuarse ya en el marco del artículo 85, apartado
1, del Tratado. véanse los apartados 106 y 107
- 3.
La mejora de la producción o de la distribución de los productos, que exige el artículo 85, apartado 3, del Tratado (actualmente
artículo 81 CE, apartado 3) como primero de los cuatro requisitos que deben cumplirse simultáneamente para que pueda otorgarse
una exención a un acuerdo entre empresas que incurra en la prohibición del apartado 1 de ese mismo artículo, no puede identificarse
con todas las ventajas que las partes contratantes obtienen del acuerdo en relación con su actividad de producción o de distribución.
Esta mejora debe presentar, en particular, ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo
genera en el ámbito de la competencia. Por consiguiente, la Comisión no puede declarar la exención de acuerdos de distribución que, al proporcionar a las partes
algunas ventajas en términos de eficiencia en materia de planificación, de organización y de distribución, refuerzan a la
empresa de producción que ocupa ya una posición importante en el mercado de referencia. En efecto, tales acuerdos no estimulan
la competencia, sino que la frenan, puesto que constituyen un poderoso obstáculo para el acceso de nuevos competidores al
mercado, así como para la expansión en ese mismo mercado de los competidores existentes véanse los apartados 139 y 140
- 4.
Cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia
de una posición dominante. En efecto, el hecho de tener una cuota de mercado muy elevada coloca a la empresa que la posee
durante cierto tiempo, por el volumen de producción y de oferta que representa ─sin que aquellos que posean cuotas sensiblemente
más pequeñas puedan satisfacer rápidamente la demanda de quienes querrían apartarse de la empresa que tiene la cuota mayor─,
en una situación de fuerza que hace que sea inevitable mantener relaciones comerciales con ella y que, ya sólo por eso, le
proporciona, al menos durante períodos relativamente largos, la independencia de comportamiento característica de la posición
dominante. véase el apartado 154
- 5.
Una posición dominante es una posición de poder económico que tiene una empresa, que le da la facultad de oponerse al mantenimiento
de una competencia efectiva en el mercado de referencia, permitiéndole actuar, en gran medida, de manera independiente respecto
a sus competidores, a sus clientes y, finalmente, a los consumidores. véase el apartado 154
- 6.
El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a los comportamientos de una empresa que ocupa una
posición dominante que puedan influir sobre la estructura de un mercado en el que, a raíz precisamente de la presencia de
la empresa de que se trate, el nivel de competencia está ya debilitado y que dan lugar, mediante un recurso a medios diferentes
de los que rigen una competencia normal de productos o servicios en función de las prestaciones de los operadores económicos,
a una obstaculización del mantenimiento del nivel de competencia existente aún en el mercado o del desarrollo de dicha competencia.
De lo anterior se deduce que el artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE) prohíbe que una empresa que ocupa una
posición dominante elimine a un competidor, y refuerce de ese modo su posición, recurriendo a medios distintos de los que
rigen una competencia basada en los méritos. La prohibición que impone dicha disposición se justifica asimismo por el objetivo
de no ocasionar un perjuicio a los consumidores. Por consiguiente, aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche
a la empresa de que se trate, sí incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad
especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común.
véanse los apartados 157 y 158
- 7.
El hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado vincule
de facto al 40 % de los puntos de venta del mercado de referencia mediante acuerdos de distribución que contienen una cláusula de exclusiva,
que opera en realidad como una exclusiva impuesta a dichos puntos de venta, constituye una explotación abusiva de una posición
dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82 CE). En efecto, la cláusula de exclusiva tiene
por efecto impedir a los minoristas en cuestión vender productos de otras marcas o reducir sus posibilidades de realizar tales
ventas, y ello incluso cuando existe una demanda de esas marcas, e impedir el acceso de fabricantes competidores al mercado
de referencia. véase el apartado 160
- 8.
El derecho de propiedad forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, pero no constituye una prerrogativa
absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse
restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos
de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención
desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados. A este respecto, teniendo en cuenta que el artículo 3, letra g), del Tratado [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra
g), tras su modificación] prevé que, para alcanzar los fines de la Comunidad, la acción de ésta implicará un régimen que garantice
que la competencia no será falseada en el mercado interior, y que de ello se deduce que la aplicación de los artículos 85
y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) constituye uno de los aspectos del interés público comunitario, pueden
imponerse con arreglo a dichos artículos restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones
no sean desmesuradas y no afecten a la propia esencia de dicho derecho. Por esta razón es legítimo prohibir que un fabricante de helados alimentarios de consumo impulsivo en situación de posición
dominante supedite la puesta a disposición de los minoristas de arcones congeladores a una cláusula de exclusiva que prohíba
a tales minoristas utilizar dichos arcones para tener a la venta productos de otros fabricantes. véanse los apartados 170 y 171
- 9.
El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya
adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de modo que, por una
parte, dé a los interesados una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún
vicio que permita impugnar su validez, y, por otra parte, permita al juez comunitario el ejercicio de su control de legalidad.
No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión
de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe apreciarse
en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan
la materia de que se trate. véase el apartado 176
- 10.
El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad,
se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprende que la Administración comunitaria,
dándole garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. No es ése el caso cuando la Comisión, en una comunicación llevada a cabo expresamente con arreglo al artículo 19, apartado
3, del Reglamento nº 17, se proponga, con carácter preliminar, adoptar una actitud favorable en relación con determinados
acuerdos entre empresas que anteriormente dieron lugar a un pliego de cargos, habida cuenta de la revisión de dichos acuerdos
por las partes, e inste a todos los terceros interesados a que le presenten sus observaciones dentro de un plazo determinado.
La comunicación en cuestión no constituye sino una posición preliminar de la Comisión susceptible de modificación, especialmente
a la vista de las observaciones de los terceros. Por consiguiente, las empresas interesadas no pueden depositar confianza
legítima alguna en el hecho de que la Comisión les concederá una exención en virtud del artículo 85, apartado 3, del Tratado,
basándose exclusivamente en la publicación de la comunicación de que se trata. En efecto, en el supuesto de que la Comisión compruebe que las modificaciones introducidas en los acuerdos no han obtenido
los resultados esperados, podrá incoar un nuevo procedimiento y formular nuevas objeciones contra dichos acuerdos en un nuevo
pliego de cargos. Por otra parte, aun en el caso de que la Comisión haya concedido una exención, dicha institución tendrá la facultad o incluso
la obligación, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 17, de revocar o de modificar la decisión de otorgamiento
de la exención si comprueba que los acuerdos exentos tienen sin embargo ciertos efectos incompatibles con los requisitos previstos
en el artículo 85, apartado 3, del Tratado. véanse los apartados 192, 194 y 195
- 11.
Si bien los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE) producen efectos
directos en las relaciones entre particulares y confieren directamente a los justiciables derechos que los tribunales nacionales
deben tutelar, lo anterior no puede tener como consecuencia, sin embargo, privar a la Comisión de su derecho a pronunciarse
en un asunto aunque un asunto idéntico o similar esté pendiente ante uno o varios órganos jurisdiccionales nacionales, siempre
que, entre otros requisitos, el comercio entre Estados miembros pueda quedar afectado. En efecto, por un lado, la Comisión dispone de competencia exclusiva para adoptar las decisiones de aplicación del artículo
85, apartado 3, del Tratado, conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 17, y, por otro lado, está asimismo facultada
para adoptar en todo momento decisiones individuales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, pese al hecho
de que comparta con los órganos jurisdiccionales nacionales su competencia para la aplicación de los artículos 85, apartado
1, y 86 del Tratado, y ello aun cuando un acuerdo o una práctica ya haya sido objeto de una resolución de un órgano jurisdiccional
nacional y la decisión que se proponga adoptar la Comisión sea contraria a la citada resolución judicial. De lo anterior se deduce que no existe violación de los principios de subsidiariedad, leal cooperación y seguridad jurídica
cuando la Comisión, al tramitar una solicitud de exención de un acuerdo, así como varias denuncias contra el mismo acuerdo,
adopta una decisión relativa a la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia, aun cuando ante diversos órganos
jurisdiccionales y autoridades nacionales en materia de competencia estén pendientes asuntos paralelos, que susciten cuestiones
parecidas a las dirimidas en dicha decisión. Por otro lado, en tales circunstancias, la adopción por la Comisión de una decisión
es adecuada para garantizar que las normas comunitarias sobre la competencia se apliquen de manera coherente a las diferentes
formas de acuerdos practicados en el conjunto del territorio de la Comunidad. véanse los apartados 197 a 199
- 12.
El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulte
apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido, mientras que el principio que prohíbe la discriminación se opone
a que se traten de manera diferente situaciones que son idénticas o de manera idéntica situaciones que son diferentes. No viola los mencionados principios una decisión de la Comisión en materia de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado
(actualmente artículos 81 CE y 82 CE) que prohíbe con efectos inmediatos que una empresa en situación de posición dominante
en el mercado de los helados alimentarios de consumo impulsivo prosiga una práctica suya consistente en vincular a los minoristas
mediante acuerdos de puesta a disposición de arcones congeladores con la obligación de utilizarlos exclusivamente para tener
a la venta los propios productos de la empresa, desde el momento en que el conjunto de dichos contratos contribuya de manera
significativa, con el conjunto de contratos similares existentes en el mercado de referencia, incluidos los de otros proveedores,
a impedir que nuevos competidores, nacionales y extranjeros, accedan al mercado. véanse los apartados 201, 203 a 205