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Document 61998CJ0432

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000.
    Consejo de la Unión Europea contra Christiane Chvatal y otros, Antoinette Losch y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Funcionarios - Cese definitivo en sus funciones con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros - Excepción de ilegalidad del Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 - Inadmisibilidad de la excepción.
    Asuntos acumulados C-432/98 P y C-433/98 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-08535

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:545

    61998J0432

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000. - Consejo de la Unión Europea contra Christiane Chvatal y otros, Antoinette Losch y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionarios - Cese definitivo en sus funciones con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros - Excepción de ilegalidad del Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 - Inadmisibilidad de la excepción. - Asuntos acumulados C-432/98 P y C-433/98 P..

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08535


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Recurso de casación - Admisibilidad - Apreciación en relación con el litigio que es objeto de la instancia - Institución que ha intervenido como coadyuvante en primera instancia habiéndose desestimado parcial o totalmente sus pretensiones - Requisito suficiente

    (Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 49)

    2. Funcionarios - Cese definitivo - Jubilación anticipada - Medida que necesita una base jurídica específica - Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 del Consejo, por el que se autoriza al Parlamento Europeo a tomar medidas de cese definitivo en favor de su personal - Recursos de funcionarios del Tribunal de Justicia que invocan, por vía de excepción, la ilegalidad del Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 - Inadmisibilidad

    [Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 del Consejo]

    Índice


    $$1. Los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación fijados en el artículo 49 del Estatuto CE y en las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia se aprecian única y exclusivamente en relación con el litigio que es objeto de la instancia. El hecho de que los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal de Primera Instancia que ha adquirido firmeza acojan una excepción de ilegalidad propuesta contra un acto normativo no impide que quien ha interpuesto un recurso de casación admisible niegue, en otro litigio, la ilegalidad del mismo Reglamento.

    Además, del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia resulta que basta con que se hayan desestimado parcial o totalmente las pretensiones de una Institución que ha intervenido como coadyuvante en primera instancia para que ésta esté legitimada para interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

    ( véanse los apartados 22 y 23 )

    2. Las medidas de cese definitivo, como las que se permitieron mediante el Reglamento nº 2688/95, no tienen origen legal en el Estatuto y, por lo tanto, no constituyen un elemento ordinario de la carrera de las personas afectadas. Al contrario, tales medidas, denominadas «cese definitivo de funcionarios de categoría superior», deben analizarse como una práctica que la Comunidad ha utilizado de forma puntual en interés del buen funcionamiento de sus Instituciones.

    De ello resulta, por un lado, que la petición de inclusión en una lista de personas que han manifestado su interés por una medida de este tipo requiere la existencia de una disposición normativa específica y legal que le dé base jurídica y, por otro, que, aun cuando exista dicha disposición, la Institución afectada no está obligada a acoger las peticiones que se le presenten ni a utilizar, aunque sea parcialmente, la facultad de que dispone de decidir sobre el cese definitivo en sus funciones de una parte de sus funcionarios.

    Puesto que el Reglamento nº 2688/95 autorizaba únicamente al Parlamento Europeo a adoptar medidas de cese y, por lo tanto no podía proporcionar base jurídica a las peticiones de funcionarios de otras instituciones, el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar la admisibilidad de una excepción de ilegalidad de dicho Reglamento propuesta por funcionarios del Tribunal de Justicia en el marco de un litigio que tenía por objeto la anulación de una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por la que se denegaba su petición de inscripción en la lista de los funcionarios afectados por las medidas de cese. En efecto, la legalidad de las respuestas dadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede verse afectada por los vicios de que adolezca un Reglamento que no se aplica al Tribunal de Justicia.

    ( véanse los apartados 28 al 34 )

    Partes


    En los asuntos acumulados C-432/98 P y C-433/98 P,

    Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Jacqué, Director del Servicio Jurídico, el Sr. D. Canga Fano y la Sra. T. Blanchet, miembros del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

    parte recurrente,

    apoyado por

    Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

    parte coadyuvante en casación,

    que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) el 30 de septiembre de 1998, en los asuntos Chvatal y otros/Tribunal de Justicia (T-154/96, RecFP pp. I-A-527 y II-1579) y Losch/Tribunal de Justicia (T-13/97, RecFP pp. I-A-543 y II-1633), por los que se solicita que se anulen dichas sentencias,

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Christiane Chvatal y otros, funcionarios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representados por Mes J.-N. Louis y T. Demaseure, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el de Société de gestion fiduciaire, boîte postale 585,

    Antoinette Losch, funcionaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representada por Mes J.-N. Louis y T. Demaseure, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de Société de gestion fiduciaire, boîte postale 585,

    partes demandantes en primera instancia,

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, L - 2925 Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    y

    Reino de los Países Bajos, Bezuidenhoutseweg, 67, La Haya,

    parte coadyuvante en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; C. Gulmann, A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente), H. Ragnemalm, M Wathelet y V. Skouris, Jueces;

    Abogado General: Sr. S. Alber;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de abril de 2000;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante dos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de diciembre de 1998, el Consejo de la Unión Europea interpuso, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto CE y las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, por un lado, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Chvatal y otros/Tribunal de Justicia (T-154/96, RecFP pp. I-A-527 y II-1579), y, por otro, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Losch/Tribunal de Justicia (T-13/97, RecFP pp. I-A-543 y II-1633; en lo sucesivo, «sentencias recurridas»), por las que el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones del Tribunal de Justicia que denegaron las solicitudes de una serie de agentes que le habían instado a incluir sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por ser objeto de una decisión de cese definitivo en sus funciones, como se prevé en el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2688/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 280, p. 1).

    Hechos que originaron el litigio

    2 Con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, la Comisión presentó el 7 de julio de 1995, tras haber obtenido el 21 de junio de ese mismo año el dictamen favorable del Comité del Estatuto, una propuesta de Reglamento por el que se establecen medidas especiales relativas al cese definitivo en sus funciones de funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «propuesta inicial»). Esta propuesta, que fijaba el número de funcionarios que podían ser objeto de una medida de «cese definitivo de funcionarios de categoría superior» en el Parlamento, en el Consejo, en la Comisión, en el Tribunal de Justicia, en el Tribunal de Cuentas y en el Comité Económico y Social, se sometió al dictamen de las Instituciones afectadas, obteniendo el dictamen favorable del Parlamento, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.

    3 Dado que la Comisión dividió su propuesta inicial, el Consejo adoptó, el 17 de noviembre de 1995, el Reglamento nº 2688/95, por el que se autorizaba al Parlamento a adoptar, hasta el 30 de junio de 2000 y respecto a sus funcionarios que hubieran cumplido 55 años, con excepción de los pertenecientes a los grados A 1 y A 2, medidas de cese definitivo en sus funciones.

    4 La Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch, funcionarios del Tribunal de Justicia, pidieron por separado, mediante escritos dirigidos entre el 6 de febrero y el 16 de julio de 1996 al Secretario del Tribunal de Justicia en su calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), que se incluyeran sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por obtener una decisión de cese definitivo en sus funciones con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

    5 El Secretario del Tribunal de Justicia les respondió, mediante escritos enviados entre el 28 de febrero y el 22 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «escritos controvertidos»), que no podía acoger sus peticiones, puesto que el estado de la normativa no permitía a las Instituciones distintas del Parlamento adoptar medidas de cese definitivo, pero que el interés que habían manifestado no dejaría de ser tomado en consideración en caso de que el Consejo llegara a aceptar la propuesta inicial de la Comisión, en la medida en que ésta incluía también a los funcionarios de las demás Instituciones.

    6 La Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch presentaron por separado, entre el 21 de mayo y el 24 de septiembre de 1996, reclamaciones contra las decisiones que, en su opinión, contenían los escritos controvertidos. Tales reclamaciones fueron desestimadas por el comité competente del Tribunal de Justicia, debido a que su único objeto era impugnar la validez del Reglamento nº 2688/95, fundamentalmente porque no se aplicaba a los funcionarios del Tribunal de Justicia, y no correspondía a la AFPN de esta Institución apreciar la validez de un Reglamento del Consejo.

    7 Como consecuencia de estas desestimaciones, notificadas entre el 11 de julio y el 23 de octubre de 1996, la Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch interpusieron, mediante dos demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de octubre de 1996 y el 20 de enero de 1997, respectivamente, recursos por los que se pedía que se declarara la ilegalidad del Reglamento nº 2688/95 y se anularan, en consecuencia, las decisiones de la AFPN por las que se desestimaban sus peticiones, contenidas en los escritos controvertidos.

    Las sentencias recurridas

    8 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los motivos de inadmisibilidad de los recursos invocados por el Tribunal de Justicia, demandada en primera instancia, y por el Consejo y el Reino de los Países Bajos, coadyuvantes en primera instancia en apoyo de las pretensiones de la demandada.

    9 En efecto, consideró, por un lado, que el ejercicio por un funcionario del derecho a pedir a la AFPN que adopte una decisión por lo que a él respecta, conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), no estaba sometido a condición alguna y, por otro, que las decisiones adoptadas por la AFPN, por las que se negaba de manera definitiva a tomar en consideración las solicitudes presentadas, afectaban inmediata y directamente a la situación jurídica de la Sra. Chvatal y otros y de la Sra. Losch y, por tanto, les perjudicaban.

    10 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró que podía admitirse también la impugnación de la legalidad del Reglamento nº 2688/95 a través de una excepción.

    11 En efecto, tras considerar que el Reglamento nº 2688/95 constituía la base jurídica directa de las decisiones de la AFPN, en la medida en que excluía, de forma implícita, pero necesariamente, de su ámbito de aplicación a los funcionarios de las Instituciones distintas del Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la excepción de ilegalidad propuesta contra dicho Reglamento no era prematura -puesto que no se había adoptado, como consecuencia del Reglamento nº 2688/95, ninguna medida de «cese definitivo» para las demás Instituciones y dado que la propuesta inicial de la Comisión se había paralizado parcialmente- ni abusiva, aun cuando la AFPN no tuviera otro remedio que desestimar las peticiones que se le habían presentado.

    12 Por último, respecto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia acogió, tras examinar la excepción de ilegalidad del Reglamento nº 2688/95 de la que conocía, dos motivos de ilegalidad de dicho Reglamento.

    13 Consideró, en primer término, ejerciendo un control limitado al error manifiesto y a la desviación de poder, que, al reconocer únicamente al Parlamento el derecho a utilizar medidas de «cese definitivo», el Reglamento nº 2688/95 creaba una diferenciación arbitraria, o manifiestamente inadecuada al objetivo perseguido, entre situaciones totalmente similares y era, en consecuencia, contrario al principio de igualdad, principio fundamental del Derecho comunitario. En efecto, la situación del Tribunal de Justicia no era distinta de la del Parlamento Europeo por lo que se refería a la necesidad de reordenar la composición de su cuerpo de funcionarios con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros.

    14 En segundo término, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Reglamento nº 2688/95 incurría en un vicio sustancial de forma, por no haberse vuelto a consultar al Parlamento y al Comité del Estatuto cuando la Comisión modificó su propuesta inicial.

    15 En efecto, estimó que la modificación introducida en la propuesta inicial presentaba carácter sustancial, puesto que reducía considerablemente su alcance y, por este motivo, debería haber sido sometida, por un lado, al Parlamento, conforme al artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y, por otro, al Comité del Estatuto, de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto. Sin embargo, esto no sucedió.

    16 Por todos estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia anuló las decisiones del Tribunal de Justicia dirigidas a la Sra. Chvatal y otros y a la Sra. Losch, por las que se denegaba la inclusión de sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por una medida de cese definitivo en sus funciones como la prevista en el Reglamento nº 2688/95.

    Los recursos de casación

    17 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que anule las sentencias recurridas. En apoyo de sus recursos de casación invoca seis motivos, tres de ellos basados en la admisibilidad tanto de los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia como de la excepción de ilegalidad que en ellos se propone y los otros tres, en la legalidad del Reglamento nº 2688/95.

    18 La Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de los recursos de casación; con carácter subsidiario, que los desestime por infundados, y que condene en costas al Consejo.

    19 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de abril de 1999, se admitió la intervención del Reino de España en los asuntos C-432/98 P y C-433/98 P en apoyo de las pretensiones del Consejo. El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que anule las sentencias recurridas.

    20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2000, se acumularon los asuntos C-432/98 P y C-433/98 P a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    Sobre la admisibilidad de los recursos de casación

    21 La Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch solicitan al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de los recursos de casación. A tal efecto, señalan que tanto los fundamentos de Derecho como el fallo de las sentencias recurridas son análogos a los de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T-164/97, RecFP pp. I-A-565 y II-1699). Pues bien, puesto que el Consejo no intervino como coadyuvante en el asunto T-164/97, el recurso de casación que interpuso contra dicha sentencia es, según los recurrentes, manifiestamente inadmisible. Afirman que, como las partes en el procedimiento T-164/97 no interpusieron recurso de casación, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Busacca y otros/Tribunal de Cuentas, antes citada, adquirió fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, si se declarara que el Consejo estaba legitimado para interponer un recurso de casación contra las sentencias recurridas, ello equivaldría a autorizarlo a poner en entredicho la fuerza de cosa juzgada de la sentencia Busacca y otros/Tribunal de Cuentas, antes citada, cuando había renunciado conscientemente a intervenir en dicho asunto y correspondía, a partir de aquel momento, a la Institución afectada adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

    22 A este respecto, basta recordar que los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación fijados en el artículo 49 del Estatuto CE y en las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia se aprecian única y exclusivamente en relación con el litigio que es objeto de la instancia. El hecho de que los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal de Primera Instancia que ha adquirido firmeza acojan una excepción de ilegalidad propuesta contra un acto normativo no impide que quien ha interpuesto un recurso de casación admisible niegue, en otro litigio, la ilegalidad del mismo Reglamento.

    23 Además, del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia resulta que basta con que se hayan desestimado parcial o totalmente las pretensiones de una Institución que ha intervenido como coadyuvante en primera instancia para que ésta esté legitimada para interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

    24 Dado que tal era el caso del Consejo en los asuntos en los que recayeron las sentencias recurridas, esta Institución está legitimada para interponer un recurso de casación contra tales sentencias, sin que su legitimación pueda verse afectada por el estado del procedimiento en otros asuntos, aun cuando éstos planteen cuestiones jurídicas parecidas.

    Sobre el fundamento de los recursos de casación

    Sobre la excepción de ilegalidad del Reglamento nº 2688/95

    25 El Consejo señala que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 184 del Tratado CE (actualmente artículo 241 CE) al declarar la admisibilidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra el Reglamento nº 2688/95.

    26 Consta que el único motivo acogido por el Tribunal de Primera Instancia para anular las decisiones impugnadas es la ilegalidad del acto normativo que constituye la base jurídica de tales decisiones. De ello resulta que, si el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente que conocía, como cuestión incidental, de una impugnación admisible de la legalidad del Reglamento nº 2688/95, dicho error jurídico debe implicar necesariamente la anulación de las sentencias recurridas.

    27 De las sentencias recurridas resulta que la Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch solicitaron a la AFPN que incluyera sus nombres en la lista de personas que habían manifestado su interés por una medida de cese definitivo en sus funciones. Mediante los escritos controvertidos, que se presentaron al Tribunal de Primera Instancia, la AFPN respondió a estos funcionarios que, en el estado en que se encontraba el expediente en aquel momento, no podía acoger sus peticiones, puesto que el Reglamento nº 2688/95 sólo era aplicable a los funcionarios del Parlamento y dado que, por consiguiente, la normativa no permitía que las demás Instituciones adoptaran respecto a su personal medidas de cese definitivo.

    28 Ha de observarse, con carácter preliminar, que las medidas de cese definitivo, como las que se permitieron mediante el Reglamento nº 2688/95, no tienen origen legal en el Estatuto y, por lo tanto, no constituyen un elemento ordinario de la carrera de las personas afectadas. Al contrario, tales medidas, denominadas «cese definitivo de funcionarios de categoría superior», deben analizarse como una práctica que la Comunidad ha utilizado de forma puntual en interés del buen funcionamiento de sus Instituciones.

    29 De ello resulta, por un lado, que la petición de inclusión en una lista de personas que han manifestado su interés por una medida de este tipo requiere la existencia de una disposición normativa específica y legal que le dé base jurídica y, por otro, que, aun cuando exista dicha disposición, la Institución afectada no está obligada a acoger las peticiones que se le presenten ni a utilizar, aunque sea parcialmente, la facultad de que dispone de decidir sobre el cese definitivo en sus funciones de una parte de sus funcionarios.

    30 En el caso de autos, la única base jurídica que podían invocar los funcionarios para solicitar el beneficio de medidas de cese definitivo era el Reglamento nº 2688/95, que autorizaba únicamente al Parlamento a adoptar tales medidas.

    31 Por consiguiente, aun suponiendo que dicho Reglamento estuviera viciado de ilegalidad, sea por el motivo que fuere, y que, por esta razón, no hubiera podido aplicarse, este hecho no podría proporcionar base jurídica a las peticiones de funcionarios pertenecientes a Instituciones excluidas de su ámbito de aplicación.

    32 Así pues, la legalidad de las respuestas dadas por la AFPN a la Sra. Chvatal y otros y a la Sra. Losch no puede verse afectada por los vicios de que adolezca un Reglamento que no se aplica al Tribunal de Justicia.

    33 De ello resulta que los funcionarios de que se trata no estaban legitimados para impugnar, como cuestión incidental, la legalidad de un Reglamento del que las decisiones impugnadas no constituyen medidas de aplicación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia erró al aceptar, mediante las sentencias recurridas, pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad del Reglamento nº 2688/95 propuesta por los recurrentes.

    34 De las consideraciones anteriores se infiere que el motivo basado en una aplicación errónea del artículo 184 del Tratado es fundado y que las sentencias recurridas deben ser anuladas por este motivo, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por el Consejo.

    Sobre el motivo basado en el hecho de no haber consultado de nuevo al Comité del Estatuto

    35 No obstante, el Consejo pide al Tribunal de Justicia, para el caso de que no se pronunciara sobre la legalidad del Reglamento nº 2688/95, que examine, entre los motivos de fondo acogidos por el Tribunal de Primera Instancia, el basado en el vicio sustancial de forma que supone el hecho de no haber consultado de nuevo al Comité del Estatuto tras la división de la propuesta inicial de la Comisión.

    36 Sin embargo, puesto que no podía admitirse la pretensión formulada ante el Tribunal de Primera Instancia por la Sra. Chvatal y otros y por la Sra. Losch para que éste resolviera a través de una excepción sobre la legalidad del Reglamento nº 2688/95, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie, tras haber comprobado dicha inadmisibilidad, sobre el fundamento de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia acerca del fondo del derecho.

    Sobre los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia

    37 A tenor del artículo 54 del Estatuto CE y de las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. Así sucede en el caso de autos.

    38 De los apartados 26 a 34 de la presente sentencia resulta que procede desestimar los recursos interpuestos por la Sra. Chvatal y otros y por la Sra. Losch, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    39 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

    Sobre las costas originadas en primera instancia

    40 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 87, apartado 4, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Con arreglo al artículo 88, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán, en principio, los gastos en que hubieren incurrido.

    41 Por haber sido desestimados los motivos de la Sra. Chvatal y otros y de la Sra. Losch, cada una de las partes, así como cada uno de los coadyuvantes, cargará con sus propias costas.

    Sobre las costas originadas por el recurso de casación

    42 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 69, apartado 4, aplicable también al recurso de casación, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Con arreglo al artículo 70, aplicable a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones en virtud de los artículos 118 y 122, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de otras disposiciones.

    43 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Sra. Chvatal y otros y de la Sra. Losch, cada parte, así como el Reino de España, que ha intervenido como coadyuvante en el recurso de casación, cargará con sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 1998, Chvatal y otros/Tribunal de Justicia (T-154/96), y Losch/Tribunal de Justicia (T-13/97).

    2) Desestimar los recursos interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-154/96 y T-13/97.

    3) La Sra. Chvatal y otros y la Sra. Losch, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Consejo de la Unión Europea, el Reino de España y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas, tanto las originadas en primera instancia como por el recurso de casación.

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