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Document 61998CJ0357

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2000.
The Queen contra Secretary of State for the Home Department, ex parte Nana Yaa Konadu Yiadom.
Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) - Reino Unido.
Libre circulación de personas - Excepciones - Decisiones en materia de policía de extranjeros - Admisión temporal - Garantías jurisdiccionales - Medios de impugnación - Artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221/CEE.
Asunto C-357/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-09265

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:604

61998J0357

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2000. - The Queen contra Secretary of State for the Home Department, ex parte Nana Yaa Konadu Yiadom. - Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) - Reino Unido. - Libre circulación de personas - Excepciones - Decisiones en materia de policía de extranjeros - Admisión temporal - Garantías jurisdiccionales - Medios de impugnación - Artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221/CEE. - Asunto C-357/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09265


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre circulación de personas - Excepciones - Decisiones en materia de policía de extranjeros - Decisión sobre la admisión de entrada en el territorio de un Estado miembro en el sentido del artículo 8 de la Directiva 64/221/CEE - Concepto - Decisión por la que se le deniega la entrada a un nacional comunitario, que carece de permiso de residencia, admitido con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro - Exclusión - Efectos suspensivos del recurso judicial contra dicha decisión y autorización para ejercer un empleo a la espera de la decisión que resuelva dicho recurso - Irrelevancia

(Directiva 64/221/CEE del Consejo, arts. 8 y 9)

Índice


$$Los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221 para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública deben interpretarse en el sentido de que no se puede calificar de «decisión sobre la admisión de entrada» en el sentido de dicho artículo 8 la decisión por la que las autoridades de un Estado miembro deniegan a un nacional comunitario, que carece de permiso de residencia, el derecho a entrar en su territorio, en el supuesto en el que el interesado fue admitido con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro, a la espera de la decisión que debía adoptarse tras las indagaciones necesarias para examinar su expediente, y residió así casi siete meses en dicho territorio antes de que le fuera notificada dicha decisión, debiendo poder ampararse tal nacional en las garantías procesales contempladas por el artículo 9 de la Directiva 64/221.

El período de tiempo transcurrido tras la decisión de la autoridad competente debido a la interposición de un recurso judicial que tenga efectos suspensivos, por una parte, y la autorización para ejercer un empleo a la espera de que se resuelva dicho recurso, por otra parte, carecen de incidencia sobre la calificación de dicha decisión con arreglo a la Directiva 64/221.

( véanse el apartado 43 y el fallo )

Partes


En el asunto C-357/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Court of Appeal (England & Wales) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

Secretary of State for the Home Department,

ex parte: Nana Yaa Konadu Yiadom,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: M. Wathelet, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Yiadom, por los Sres. P. Duffy, QC, y T. Eicke, Barrister, designados por la Sra. A. Stanley, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por la Sra. E. Sharpston y el Sr. S. Kovats, Barristers;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. N. Yerrell, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Yiadom, representada por los Sres. D. Anderson, QC, y T. Eicke; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por la Sra. E. Sharpston y el Sr. S. Kovats, y de la Comisión, representada por la Sra. N. Yerrell, expuestas en la vista de 20 de enero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 13 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), seis cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Yiadom y el Secretary of State for the Home Department (Ministro de Interior, en lo sucesivo, «Secretary of State»), relativo a una decisión por la que éste le denegó la autorización para entrar en el territorio británico.

La normativa aplicable

La Directiva

3 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva:

«La decisión que se refiere a la concesión o a la denegación del primer permiso de estancia deberá ser adoptada en el más breve plazo, y a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la solicitud del permiso.

El interesado será autorizado a permanecer provisionalmente en el territorio, hasta la decisión de concesión o de denegación del permiso de estancia.»

4 El artículo 8 de la Directiva establece:

«En relación con toda decisión sobre la admisión de entrada, la denegación de la concesión o la renovación del permiso de estancia o sobre la expulsión del territorio, la persona interesada podrá interponer los mismos recursos de que disponen los nacionales del Estado en cuestión contra los actos administrativos.»

5 El artículo 9 de la Directiva dispone:

«1. Cuando no exista la posibilidad de recurso judicial o cuando dicho recurso se limite a la legalidad de la decisión, o cuando el recurso no tenga efectos suspensivos, la decisión de denegar la renovación del permiso de estancia o de expulsar del territorio al titular de un permiso de estancia sólo podrá ser adoptada por la autoridad administrativa, salvo en caso de urgencia, previo dictamen de una autoridad competente del país de acogida ante la cual el interesado deberá poder hacer valer sus medios de defensa y hacerse asistir o representar en las condiciones de procedimiento previstas por la legislación nacional.

Esta autoridad deberá ser distinta de la facultada para tomar la decisión de denegación de la renovación del permiso de estancia o la decisión de expulsión.

2. La decisión que deniegue la concesión del primer permiso de estancia, o la decisión de expulsar a la persona interesada antes de la concesión del permiso, se someterá, a petición del interesado, al examen de la autoridad, cuyo dictamen previo está previsto en el apartado 1. El interesado estará entonces autorizado a presentar, personalmente, sus medios de defensa, a menos que se opongan razones de seguridad del Estado.»

La normativa nacional

6 En el Reino Unido, el artículo 3, apartado 1, de la Immigration (European Economic Area) Order 1994 (Orden relativa a la inmigración de personas procedentes del Espacio Económico Europeo) establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, un nacional del EEE será admitido en el Reino Unido si presenta, a su llegada, un documento nacional de identidad o pasaporte válido expedido por otro Estado del EEE.»

7 El artículo 15, apartado 1, de la misma Orden dispone:

«Una persona no tendrá derecho a ser admitida en el Reino Unido en virtud del artículo 3 si su exclusión está justificada por razones de orden público, seguridad o salud pública, [...] dicha persona podrá impugnar la denegación de la admisión como si se le hubiera denegado la entrada y tendrá derecho a interponer un recurso en virtud del artículo 13, apartado 1, de la Act 1971 [Ley de 1971], pero no podrá interponer dicho recurso mientras se encuentre en el Reino Unido.»

8 Con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Immigration Act 1971 (Ley de 1971 relativa a la inmigración), una persona a la que se deniegue la entrada en el territorio del Reino Unido puede recurrir ante un Adjudicator contra dicha decisión. Su derecho de recurso se denomina «out of country», es decir, que sólo puede ejercitarse cuando el interesado haya abandonado el Reino Unido, salvo que posea un permiso de entrada o un permiso de trabajo válidos.

9 Además, la Immigration Act 1971 establece, en el apartado 16 de su anexo 2, que toda persona que pueda ser objeto de indagaciones puede ser detenida bajo la autoridad de un agente del servicio de inmigración a la espera de que se examine su caso y de que se adopte la decisión de concederle o denegarle la entrada en el territorio. En virtud del apartado 21 de dicho anexo, en el supuesto de que no esté detenida, toda persona susceptible de serlo puede, con autorización escrita de un agente del servicio de inmigración, ser admitida con carácter temporal en el Reino Unido sin ser detenida o bien ser puesta en libertad. Esta admisión temporal puede llevar consigo restricciones relativas, en particular, a su empleo como trabajador por cuenta ajena o al ejercicio de cualquier otra actividad.

10 En virtud del artículo 11, apartado 1, de la Immigration Act 1971, se considera que no ha entrado en el territorio del Reino Unido una persona que no haya penetrado en el territorio nacional, mientras esté detenida, sea admitida temporalmente o quede en libertad provisional, en virtud de las facultades que confiere el anexo 2 de dicha ley.

Antecedentes de hecho y cuestiones prejudiciales

11 El 7 de agosto de 1995, la Sra. Yiadom, nacional neerlandesa originaria de Ghana, llegó al Reino Unido con otra mujer de la que afirmó que era su hija, lo cual resultó ser falso. Esta última fue devuelta a Ghana, mientras que la Sra. Yiadom fue admitida con carácter temporal en el Reino Unido, a la espera del examen de su expediente.

12 Mediante decisión de 3 de marzo de 1996, el Secretary of State le denegó la entrada en el Reino Unido por razones de orden público. El Secretary of State alegó que anteriormente la Sra. Yiadom había facilitado la entrada ilegal de otras personas y que, de no serle denegada la admisión, podría cometer de nuevo tal infracción en el futuro. A la espera de su expulsión, se le concedió de nuevo la admisión temporal.

13 La Sra. Yiadom promovió un recurso judicial contra dicha decisión ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido). Al ser desestimado este recurso, recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

14 Ante este último, sostuvo, por una parte, que no existe razón suficiente para restringir su derecho a circular libremente dentro de la Comunidad, puesto que su presencia no representa una amenaza suficientemente grave para alguno de los intereses fundamentales del Reino Unido, y, por otra parte, que con arreglo a los artículos 8 y 9 de la Directiva, debe poder disponer de un derecho de recurso ante el Adjudicator, puesto que se encuentra físicamente en el Reino Unido («in-country right of appeal»), y no meramente del derecho de recurso que confiere el Derecho nacional cuando la persona afectada se encuentra fuera del territorio nacional («out of country right of appeal»).

15 A la vista de los autos de que está conociendo el órgano jurisdiccional remitente considera fundadas las razones de orden público alegadas por el Secretary of State.

16 Sin embargo, en cuanto al motivo basado en la infracción de los artículos 8 y 9 de la Directiva, la Court of Appeal (England & Wales) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Son aplicables tanto el artículo 8 como el artículo 9 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública (DO 1964, 56, p. 850; EE 05/01, p. 36), a las decisiones sobre la admisión de entrada en el territorio de un Estado miembro, o dichas decisiones sobre la entrada están comprendidas exclusivamente en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 8?

2) Si la respuesta a la primera cuestión fuese que el artículo 8, pero no el artículo 9, de la Directiva 64/221 es aplicable a las decisiones sobre la admisión de entrada en el territorio de un Estado miembro, ¿cumplen los requisitos del artículo 8 disposiciones del Derecho nacional que conceden al nacional de un Estado miembro, a quien se ha denegado la entrada en otro Estado miembro por razones de orden público, la posibilidad de interponer un recurso judicial que únicamente puede ejercitarse una vez que dicha persona ya no se encuentra en el territorio del Estado miembro de que se trata?

3) A efectos de los artículos 8 y/o 9 de la Directiva 64/221, cuando el Derecho nacional:

- permite a las autoridades competentes, como alternativa a la detención, conceder la "admisión temporal" a un nacional de otro Estado miembro que no posee un permiso vigente de residencia en el territorio del Estado miembro de acogida, sin conceder a dicha persona la "entrada" con arreglo al Derecho nacional en el territorio del Estado miembro de que se trata; y

- permite a las autoridades competentes mantener a la persona interesada en régimen de admisión temporal hasta que hayan concluido sus indagaciones sobre si los hechos justifican o no medidas dirigidas a excluir a dicha persona del Estado miembro por razones de orden público,

una decisión posterior de "denegación de la entrada" a dicha persona y de exclusión de la misma del territorio del Estado miembro por razones de orden público, ¿es una decisión sobre la admisión de entrada en el territorio de un Estado miembro o una decisión sobre la expulsión del territorio de un Estado miembro?

4) ¿Es diferente la respuesta a la tercera cuestión si el Derecho nacional permite a las autoridades nacionales competentes levantar las restricciones de empleo inicialmente impuestas como requisito para dicha admisión temporal y si así lo hacen dichas autoridades después de adoptarse la decisión de denegación de la admisión en territorio nacional, mientras está pendiente el recurso judicial interpuesto contra dicha denegación?

5) ¿Puede afectar a la respuesta a la tercera cuestión el período de tiempo empleado en a) "denegar la entrada" y/o b) en ejecutar dicha decisión mediante la expulsión efectiva de la persona de que se trata del territorio del Estado miembro y, en tal caso, de qué modo?

6) ¿Puede afectar, a su vez, a la respuesta a la quinta cuestión la circunstancia de que la demora en la ejecución de una decisión de "denegación de la entrada" se deba a una impugnación de su legalidad y, en tal caso, de qué modo?»

17 Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 8 y 9 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que constituye una «decisión sobre la admisión de entrada», en el sentido de dicho artículo 8, la decisión por la que las autoridades de un Estado miembro deniegan a un nacional comunitario, que carece de permiso de estancia, el derecho a entrar en su territorio, en un supuesto como el de autos, en el que:

- el interesado fue admitido con carácter temporal en el territorio, a la espera de la decisión que debía adoptarse tras las indagaciones necesarias para examinar su expediente,

- pese a la decisión de denegación de la admisión y a la espera de que se resolviera el recurso judicial interpuesto contra ésta, el interesado fue autorizado a ejercer un empleo, y

- transcurrieron varios meses entre la entrada de este último en el territorio de dicho Estado miembro y la decisión de denegación de la entrada, que todavía no ha sido ejecutada por haberse interpuesto el recurso judicial.

18 La Sra. Yiadom y la Comisión alegan que, desde que se admite en el territorio al interesado, aunque sea con carácter temporal, cualquier revisión de su situación por una decisión ulterior constituye, en realidad, una decisión denegatoria del permiso de estancia y, por implicar la exclusión del interesado del territorio, una decisión de expulsión. Según la Sra. Yiadom, esto sucede con mayor razón aún si el período al término del cual se adopta dicha decisión es largo. A este respecto, la Comisión precisa que si debe entenderse que el litigio principal se refiere a una decisión de entrada de un nacional comunitario en el territorio de un Estado miembro, tal interpretación es contraria al sistema de la Directiva, la cual establece una importante distinción entre, por una parte, la «decisión sobre la admisión de entrada» y, por otra parte, la «denegación de la concesión» o la «denegación de renovación» del permiso de estancia.

19 La Sra. Yiadom invoca también la Decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto D./Reino Unido, de 26 de junio de 1996, en la que declaró que el hecho de denegar al interesado el derecho de entrada después de su admisión temporal en el territorio del Estado de que se trate es una construcción artificial.

20 Considera, además, que la eventual autorización para ejercer un empleo durante el período de admisión temporal, así como la demora debida al recurso interpuesto por el interesado contra la decisión inicial carecen de incidencia sobre la calificación de ésta con arreglo a la Directiva. La Comisión está de acuerdo con la argumentación sobre este último extremo, aunque alega que el transcurso de un largo período de tiempo entre la llegada al territorio y la fecha de adopción de la decisión sobre la entrada puede reforzar la calificación de dicha decisión como denegación de la concesión del permiso de estancia y como medida de expulsión.

21 Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido afirma que una decisión de denegación de entrada mantiene este carácter aunque, con arreglo al Derecho nacional, no se adopte hasta el término del período de admisión temporal del interesado en el territorio. Así, no cabe considerar que éste haya entrado en un Estado miembro por el mero hecho de que se encuentre físicamente en su territorio.

22 Dicho Gobierno alega que la admisión temporal mientras se examina el caso de un ciudadano comunitario es una medida que le es más favorable que la detención, prevista también por el Derecho nacional. La concesión de un permiso de trabajo durante el período de admisión temporal supone una injerencia en la situación del interesado menor que la que resulta del mantenimiento de la prohibición de trabajar. Por lo que respecta al período de tiempo que transcurre entre la adopción de la decisión denegatoria de la entrada y su ejecución, dicho Gobierno considera que, en principio, carece de relevancia para la calificación de la misma, salvo en caso de retraso considerable, sin que se pueda tomar en consideración, sin embargo, la demora debida a la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha decisión.

23 Procede recordar que, a tenor del artículo 8 A del Tratado CE (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación), todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

24 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la libre circulación de personas debe ser interpretado con amplitud de criterio (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartado 11, y de 20 de febrero de 1997, Comisión/Bélgica, C-344/95, Rec. p. I-1035, apartado 14), mientras que las excepciones a dicho principio deben interpretarse de modo restrictivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, Van Duyn, 41/74, Rec. p. 1337, apartado 18; de 26 de febrero de 1975, Bonsignore, 67/74, Rec. p. 297, apartado 6, y de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. p. 1741, apartado 13).

25 Del mismo modo, las disposiciones que protegen a los nacionales comunitarios que ejercen esta libertad fundamental deben ser interpretadas en su favor.

26 Por otra parte, es preciso recordar que de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11, y de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-0000, apartado 43).

27 El objeto de los artículos 8 y 9 de la Directiva es definir las garantías procesales mínimas que pueden asistir a los nacionales comunitarios que invoquen la libertad de circulación en función de la situación en la que se encuentren.

28 El artículo 8 de la Directiva impone a cada Estado miembro la obligación de permitir que cualquier nacional de los otros Estados miembros interponga contra una decisión sobre la admisión de entrada, la denegación de la concesión o la renovación del permiso de estancia o sobre la expulsión del territorio, los mismos recursos de que disponen los nacionales del Estado en cuestión contra los actos administrativos.

29 Las disposiciones del artículo 9 de la Directiva son complementarias de las del artículo 8. Tienen por objeto ofrecer una garantía procesal mínima a las personas afectadas por alguna de las medidas contempladas en los tres supuestos definidos en el apartado 1 del mismo artículo, a saber, cuando no exista la posibilidad de recurso judicial o cuando dicho recurso se limite a la legalidad de la decisión, o cuando el recurso no tenga efectos suspensivos (sentencia de 17 de junio de 1997, Shingara y Radiom, asuntos acumulados C-65/95 y C-111/95, Rec. p. I-3343, apartado 34).

30 El Tribunal de Justicia ha precisado que deben tomarse en consideración los tres supuestos mencionados tanto por lo que se refiere a las medidas contempladas en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva como a las mencionadas en el apartado 2 de dicha disposición (sentencia Shingara y Radiom, antes citada, apartado 37).

31 Así, el artículo 9, apartado 1, establece que, en dichos supuestos, toda decisión de denegar la renovación de un permiso de estancia o de expulsar del territorio al titular de un permiso de estancia sólo podrá ser adoptada, salvo en caso de urgencia, previo dictamen de una autoridad competente del Estado miembro de acogida ante la cual el interesado deberá poder hacer valer sus medios de defensa y hacerse asistir o representar en las condiciones de procedimiento previstas por la legislación nacional.

32 Con arreglo al artículo 9, apartado 2, en los mismos supuestos, la decisión que deniegue la concesión del primer permiso de estancia, o la decisión de expulsar a la persona interesada antes de la concesión del permiso, se someterá, a petición del interesado, al examen de una autoridad competente ante la que éste estará autorizado a presentar, personalmente, sus medios de defensa, a menos que se opongan razones de seguridad del Estado.

33 Por el contrario, dicho artículo 9 no establece ninguna exigencia particular en cuanto a los recursos contra la decisiones de denegación de la entrada en el territorio. Por consiguiente, al nacional comunitario que sea objeto de tal decisión sólo se le reconoce el derecho a interponer contra ésta los mismos recursos de que disponen los nacionales del Estado en cuestión contra los actos administrativos.

34 El carácter restringido de las garantías procesales previstas en favor del nacional que impugne una decisión de denegación de la entrada puede justificarse por el hecho de que, en principio, la persona que es objeto de tal decisión no se encuentra físicamente en el territorio del Estado miembro y que, por consiguiente, le es materialmente imposible presentar en persona sus medios de defensa ante la autoridad competente.

35 Además, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 8 de la Directiva en el sentido de que no cabe deducir de dicha disposición que los Estados miembros estén obligados a admitir la presencia de un extranjero en su territorio mientras dure el proceso, a condición, sin embargo, de que éste pueda tener un proceso equitativo y ejercitar todos sus medios de defensa (sentencia de 5 de marzo de 1980, Pecastaing, 98/79, Rec. p. 691, apartado 13).

36 El litigio principal versa sobre una nacional comunitaria que había sido admitida desde muchos meses atrás con carácter temporal en el territorio de un Estado miembro y que, por consiguiente, se encontraba físicamente en el mismo cuando las autoridades nacionales competentes le notificaron una decisión por la que se le prohibía entrar en dicho territorio en el sentido del Derecho nacional.

37 Debido a una ficción jurídica del Derecho nacional, según la cual se considera que el nacional que se encuentre físicamente en el territorio del Estado miembro de acogida todavía no ha sido objeto de una decisión sobre la admisión de entrada, dicho nacional no puede ampararse en las garantías procesales reconocidas por el artículo 9 de la Directiva a los nacionales considerados presentes legalmente en el territorio y que son objeto de una decisión sobre la denegación de la concesión o la renovación del permiso de estancia o sobre la expulsión del territorio.

38 Habida cuenta de los principios de interpretación de la Directiva recordados en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, procede considerar que la medida que determina la situación de tal nacional no se puede calificar de «decisión sobre la admisión de entrada» en el sentido de la Directiva, pero que este último debe poder ampararse en las garantías procesales establecidas por el artículo 9 de la Directiva.

39 Procede añadir que, en el litigio principal, transcurrieron casi siete meses entre la admisión física en el territorio y la decisión denegatoria de la entrada.

40 Ciertamente, es comprensible que un Estado miembro se reserve el tiempo necesario para efectuar una verificación administrativa de la situación de un nacional comunitario antes de adoptar una decisión denegándole la entrada en su territorio.

41 Sin embargo, si dicho Estado acepta la presencia física del nacional comunitario en su territorio durante un período de tiempo que exceda manifiestamente las exigencias de tal verificación, procede considerar que también puede admitir la presencia de dicho nacional durante el tiempo necesario para que éste ejercite los medios de impugnación contemplados en el artículo 9 de la Directiva.

42 Sólo debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido entre la entrada física en el territorio y la decisión de denegación de la admisión adoptada por la autoridad competente, siendo irrelevantes para determinar la naturaleza de dicha decisión y la calificación que se le deba dar con arreglo a la Directiva tanto el tiempo transcurrido debido a la interposición de un recurso judicial que tenga efectos suspensivos como la autorización para ejercer un empleo a la espera de que se resuelva dicho recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89, Rec. p. I-3461, apartado 31).

43 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 8 y 9 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se puede calificar de «decisión sobre la admisión de entrada» en el sentido de dicho artículo 8 la decisión por la que las autoridades de un Estado miembro deniegan a un nacional comunitario, que carece de permiso de residencia, el derecho a entrar en su territorio, en un supuesto como el de autos, en el que el interesado fue admitido con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro, a la espera de la decisión que debía adoptarse tras las indagaciones necesarias para examinar su expediente, y residió así casi siete meses en dicho territorio antes de que le fuera notificada dicha decisión, debiendo poder ampararse tal nacional en las garantías procesales contempladas por el artículo 9 de la Directiva.

El período de tiempo transcurrido tras la decisión de la autoridad competente debido a la interposición de un recurso judicial que tenga efectos suspensivos, por una parte, y la autorización para ejercer un empleo a la espera de que se resuelva dicho recurso, por otra parte, carecen de incidencia sobre la calificación de dicha decisión con arreglo a la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

44 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) mediante resolución de 13 de mayo de 1998, declara:

Los artículos 8 y 9 de la Directiva 64/221/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, para la coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud pública, deben interpretarse en el sentido de que no se puede calificar de «decisión sobre la admisión de entrada» en el sentido de dicho artículo 8 la decisión por la que las autoridades de un Estado miembro deniegan a un nacional comunitario, que carece de permiso de residencia, el derecho a entrar en su territorio, en un supuesto como el de autos, en el que el interesado fue admitido con carácter temporal en el territorio de dicho Estado miembro, a la espera de la decisión que debía adoptarse tras las indagaciones necesarias para examinar su expediente, y residió así casi siete meses en dicho territorio antes de que le fuera notificada dicha decisión, debiendo poder ampararse tal nacional en las garantías procesales contempladas por el artículo 9 de la Directiva 64/221.

El período de tiempo transcurrido tras la decisión de la autoridad competente debido a la interposición de un recurso judicial que tenga efectos suspensivos, por una parte, y la autorización para ejercer un empleo a la espera de que se resuelva dicho recurso, por otra parte, carecen de incidencia sobre la calificación de dicha decisión con arreglo a la Directiva 64/221.

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