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Document 61998CJ0219
Judgment of the Court of 4 July 2000. # Regina v Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd and Others. # Reference for a preliminary ruling: House of Lords - United Kingdom. # Directive 77/93/EEC - Issue of phytosanitary certificates by a non-member country other than the country of origin of the plants - Produce originating in the part of Cyprus to the north of the United Nations Buffer Zone). # Case C-219/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000.
Regina contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Directiva 77/93/CEE - Expedición de certificados fitosanitarios por países terceros distintos del país de origen de los vegetales - Productos originarios de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas.
Asunto C-219/98.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000.
Regina contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros.
Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido.
Directiva 77/93/CEE - Expedición de certificados fitosanitarios por países terceros distintos del país de origen de los vegetales - Productos originarios de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas.
Asunto C-219/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-05241
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:360
*A9* House of Lords, order of 20/05/1998
- Common Market Law Reports 1999 Vol.3 p.469-483
- Current Law - Monthly Digest 1999 Part 7 nº 184 (résumé)
- European Current Law 1999 Part 8 nº 89 (résumé)
- European Law Reports of Cases in the United Kingdom and Ireland 1999 p.168-180
Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000. - Regina contra Minister of Agriculture, Fisheries and Food, ex parte S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros. - Petición de decisión prejudicial: House of Lords - Reino Unido. - Directiva 77/93/CEE - Expedición de certificados fitosanitarios por países terceros distintos del país de origen de los vegetales - Productos originarios de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas. - Asunto C-219/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05241
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Aproximación de las legislaciones - Protección sanitaria de los vegetales - Directiva 77/93/CEE - Introducción en la Comunidad de vegetales originarios de países terceros y sujetos a requisitos particulares - Inexistencia de certificado fitosanitario expedido por los servicios autorizados del país de origen - Expedición de dicho certificado por los servicios autorizados del país exportador - Procedencia - Requisitos
(Directiva 77/93/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 91/683/CEE y 92/103/CEE, art. 12, ap. 1)
$$La Directiva 77/93, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, en su versión modificada, en particular, por las Directivas 91/683 y 92/103, permite a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales van acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que dichos vegetales hayan sido importados en el territorio del país en el que se ha producido el control antes de ser exportados hacia la Comunidad, que hayan permanecido en este país durante un período y en unas condiciones tales que se hayan podido llevar a cabo los controles adecuados, y, finalmente, que no estén sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.
No le corresponde al Estado miembro de que se trate tener en cuenta las razones por las que el certificado fitosanitario no se haya expedido en el país de origen de los vegetales para apreciar su conformidad con las exigencias fijadas en la Directiva.
(véanse los apartados 38 y 42 y el fallo)
En el asunto C-219/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la House of Lords (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Regina
y
Minister of Agriculture, Fisheries and Food,
ex parte: S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros,
con intervención de:
Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO 1977, L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), modificada, en particular, por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 29), y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992 (DO L 363, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward, L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, P. Jann, M. Wathelet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros, por los Sres. D. Vaughan, QC, y M. Hoskins, Barrister, designados por el Sr. P. Clough, Solicitor;
- en nombre de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd, por los Sres. M.J. Beloff, QC, y R. Millett, Barrister, designados por el Sr. M. Kramer y la Sra. S. Sheppard, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P.M. Roth, QC, y la Sra. J. Skilbeck, Barrister;
- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. A. Samoni-Rantou, Consejera Jurídica del Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Sra. N. Dafniou y el Sr. G. Karipsiadis, miembros del mismo Servicio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. White, Consejero Jurídico, y X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd y otros, representados por los Sres. D. Vaughan y M. Hoskins; de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd, representadas por los Sres. M.J. Beloff y R. Millett; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. P.M. Roth; del Gobierno helénico, representado por las Sras. A. Samoni-Rantou y N. Dafniou y por el Sr. G. Karipsiadis, y de la Comisión, representada por el Sr. X. Lewis, expuestas en la vista de 12 de enero de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de febrero de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 20 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de junio siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO 1977, L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121), modificada, en particular, por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 29), y por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992 (DO L 363, p. 1), (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre productores y exportadores de cítricos, entre ellos S.P. Anastasiou (Pissouri) Ltd (en lo sucesivo, «Anastasiou y otros»), establecidos en la parte de Chipre situada al sur de la zona de seguridad de las Naciones Unidas, y el Minister for Agriculture, Fisheries and Food (Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; en lo sucesivo, «Ministro»), relativo a la importación en el Reino Unido, por parte de Cypfruvex (UK) Ltd y Cypfruvex Fruit and Vegetable (Cypfruvex) Enterprises Ltd (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Cypfruvex»), de cítricos originarios de la parte de Chipre situada al norte de esta zona (en lo sucesivo, «parte norte de Chipre») y enviados a la Comunidad, tras una escala en Turquía, provistos de certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades turcas.
El marco jurídico
3 En su redacción aplicable a las importaciones objeto de litigio, la Directiva prevé, en su artículo 12, apartado 1:
«Los Estados miembros establecerán, por lo menos para la introducción en su territorio de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte B del Anexo V procedentes de terceros países:
a) que dichos vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como sus envases, sean minuciosa y oficialmente examinados, en su totalidad o sobre una muestra representativa y que, cuando fuere necesario, se examinen también minuciosa y oficialmente los vehículos que los transporten con objeto de asegurar, en la medida en que se pueda comprobar:
- que aquéllos no estén contaminados con los organismos nocivos enumerados en la Parte A del Anexo I;
- en lo referente a los vegetales y productos vegetales enunciados en la parte A del Anexo II, que no estén contaminados con los organismos nocivos que los afecten y que figuren en dicha Parte del Anexo;
- en lo que respecta a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV, que cumplan las exigencias especiales que figuran en dicha parte del Anexo que les correspondan;
b) que deban ir acompañados de los certificados establecidos en los artículos 7 y 8 y que no se pondrá extender el certificado fitosanitario más de 14 días antes de la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos hayan salido del país expedidor. Los certificados prescritos en los artículos 7 y 8 [...] serán expedidos por los servicios autorizados a tales fines en el marco del Convenio internacional para la protección de los vegetales o en el caso de los países que no sean partes contratantes en función de las disposiciones legales o reglamentarias del país [...]
[...]»
4 El artículo 12 de la Directiva se remite, por consiguiente, a los artículos 7 y 8 que, al igual que el artículo 6, se refieren en principio a los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de la Comunidad.
5 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva prevé que se podrá expedir un certificado fitosanitario cuando se considere, basándose en el examen prescrito en el artículo 6, apartados 1 y 2, que se cumplen las condiciones que figuran en ellos. El artículo 8, apartado 2, de la Directiva exime al Estado miembro en cuyo territorio los productos hayan sido objeto de fraccionamiento o almacenamiento, o hayan sufrido una modificación del envase, de proceder a un nuevo examen si los productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario en su territorio; en tal caso, el Estado miembro expedirá un certificado fitosanitario de reexpedición y lo adjuntará al certificado fitosanitario original.
6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva prevé que los vegetales, productos vegetales y otros productos enumerados en la Parte A del Anexo V, así como sus envases, sean examinados minuciosa y oficialmente en su totalidad o sobre muestra representativa y que, cuando fuere necesario, los vehículos que los transporten también sean examinados oficialmente con el fin de garantizar:
a) que no estén contaminados por los organismos nocivos enumerados en la Parte A del Anexo I;
b) en lo relativo a los vegetales y productos vegetales enumerados en la Parte A del Anexo II, que no estén contaminados por los organismos nocivos que los afecten y que figuren en dicha parte del Anexo;
c) en lo relativo a los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la Parte A del Anexo IV, que cumplan las exigencias particulares que figuran en dicha parte del Anexo que los afecten.
7 El artículo 6, apartado 4, de la Directiva añade que los controles oficiales contemplados en los apartados precedentes de este artículo se efectuarán con regularidad en los establecimientos del productor, preferentemente en el lugar de producción, y se aplicarán a los vegetales o productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor o que se encuentren por otro motivo en sus dependencias, así como al medio de cultivo en ellas utilizado.
8 Por último, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone:
«En el caso de vegetales, productos vegetales u otros objetos a los que se apliquen los requisitos particulares establecidos en la Parte A del Anexo IV, el certificado fitosanitario oficial exigido de acuerdo con las disposiciones del artículo 7 deberá haberse expedido en el país de origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, excepto:
- en el caso de la madera, si [...]
- en los casos restantes, en la medida en que los requisitos especiales establecidos en la Parte A del Anexo IV puedan cumplirse también en lugares distintos del lugar de origen.»
9 A efectos de las disposiciones analizadas anteriormente, los cítricos originarios de la parte norte de Chipre objeto del litigio principal entran en la categoría de los vegetales y productos vegetales enumerados en el Anexo V que, por ello, están sujetos a inspección fitosanitaria. Pueden ser contaminados por organismos nocivos enumerados en el Anexo I o en el Anexo II. Los requisitos particulares que deben exigirse para su importación, en virtud de la Parte A del Anexo IV, consisten en que estén exentos de pedúnculo y hojas y que su envase lleve una marca de origen adecuada.
10 En su sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C-432/92, Rec. p. I-3087), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva se oponía a que las autoridades nacionales de un Estado miembro admitiesen, con ocasión de la importación de cítricos procedentes de la parte norte de Chipre, certificados fitosanitarios expedidos por autoridades que no fuesen las competentes de la República de Chipre.
El litigio principal
11 A raíz de la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, los exportadores, que hasta entonces enviaban cítricos originarios de la parte norte de Chipre hacia el Reino Unido provistos de certificados fitosanitarios expedidos por los servicios de la «República turca de Chipre del Norte» y no por las autoridades competentes de la República de Chipre, celebraron un acuerdo con una sociedad domiciliada en Turquía que preveía que el buque que transportase estos cítricos procedentes de Chipre haría una escala de menos de 24 horas en un puerto turco y continuaría después rumbo al Reino Unido provisto de un certificado expedido por los servicios turcos tras controlar la carga a bordo del buque.
12 Anastasiou y otros solicitaron que se conminase al Ministro a rechazar la entrada en el Reino Unido de los cítricos importados en estas condiciones. Su solicitud fue desestimada por la Court of Appeal. Las partes demandantes recurrieron esta resolución desestimatoria ante la House of Lords.
13 Al considerar que la solución del litigio requería una interpretación del Derecho comunitario, la House of Lords decidió suspender el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
«1) Con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, en su versión modificada (en lo sucesivo, "Directiva"), ¿está facultado un Estado miembro (y si es así, en qué circunstancias y con qué requisitos) para admitir la introducción en su territorio de vegetales, tal como se definen en la Directiva (en lo sucesivo, "vegetales"), originarios de países terceros y enumerados en la Parte B del Anexo V de la Directiva, cuando dichos vegetales van acompañados únicamente de un certificado fitosanitario expedido por un país tercero desde el que los vegetales han sido enviados a la Comunidad y no de un certificado fitosanitario expedido por el país tercero de origen?
2) ¿Varía la respuesta a la primera cuestión, y si es así en qué sentido, cuando los vegetales de que se trata están sujetos a requisitos particulares establecidos en el Capítulo 1 de la Parte A del Anexo IV de la Directiva que pueden cumplirse en países terceros distintos del país de origen, conforme a lo previsto en artículo 9, apartado 1, de la Directiva?
3) ¿Debe interpretarse y aplicarse la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Anastasiou (C-432/92, Rec. 1994, p. I-3087) en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales de un Estado miembro autoricen la importación de cítricos originarios de la parte de Chipre situada al norte de la zona de seguridad de las Naciones Unidas cuando van acompañados de un certificado fitosanitario expedido por las autoridades de otro país tercero desde el que dichos cítricos han sido enviados a la Comunidad?
4) ¿Son distintas las respuestas a cualquiera de las cuestiones precedentes si:
a) los vegetales de que se trata nunca fueron importados en el país tercero en el que se expidió el certificado fitosanitario que los acompañaba a su llegada a la Comunidad, es decir, que nunca fueron descargados del buque que los transportaba y/o nunca atravesaron las barreras aduaneras; y/o
b) los requisitos particulares aplicables a los vegetales de que se trata ya se habían cumplido en el país de origen?
5) ¿Son distintas las respuestas a las cuestiones primera y segunda si los vegetales de que se trata fueron presentados para la obtención del certificado en un país tercero distinto del de origen no por razones fitosanitarias, sino para no tener que obtener un certificado fitosanitario de las autoridades competentes en el país de origen?»
Sobre las cuestiones prejudiciales primera, segunda, tercera y cuarta
14 Mediante sus cuatro primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, y en su caso, con qué requisitos, la Directiva permite a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos, en virtud de la Directiva, a un procedimiento de inspección sancionado con la expedición de un certificado fitosanitario, cuando los vegetales, a los que se aplican requisitos particulares, van únicamente acompañados de un certificado fitosanitario emitido por las autoridades de un país tercero de expedición distinto del país de origen.
15 Anastasiou y otros y el Gobierno helénico sostienen que, en tal caso, la Directiva exige que las autoridades competentes del país de origen de los vegetales hayan expedido un certificado fitosanitario, sin perjuicio de que, por lo que se refiere a determinados requisitos particulares que puedan prestarse a ello sin inconveniente, la autoridades de un país de expedición distinto del país de origen puedan emitir un certificado complementario. Consideran que esta interpretación de la Directiva resulta tanto de su tenor literal como de su finalidad.
16 Por una parte, por lo que se refiere al tenor de la Directiva, la remisión del artículo 12, apartado 1, al artículo 7, que a su vez se remite al artículo 6, significa que el certificado fitosanitario exigido sólo puede expedirse tras un examen oficial minucioso realizado en los establecimientos del productor y que afecte no sólo a los vegetales cultivados, sino también a los productos utilizados o que se encuentren en estos establecimientos, así como al medio de cultivo utilizado. Este control sólo les puede corresponder a las autoridades del país del que proceden los vegetales. Aunque el artículo 9, apartado 1, de la Directiva permite, en determinados casos y de manera limitada, exceptuar de esta norma la certificación del cumplimiento de determinados requisitos particulares, esta excepción no tiene como consecuencia eximir a los vegetales de poseer un certificado fitosanitario expedido en el país de origen en relación con los demás requisitos a que estén sujetos.
17 Por otra parte, la finalidad de la Directiva, que es impedir la introducción y propagación de organismos nocivos para los vegetales en la Comunidad, no permite, según ellos, otra interpretación. En efecto, la generalización de controles fitosanitarios en profundidad en el lugar de cultivo, impuesta a los productos de origen comunitario desde la fecha de aplicación de la Directiva 91/638/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/93 (DO L 376, p. 29), no tendría ningún sentido si, al mismo tiempo, no se exigiesen garantías de un nivel al menos comparable para los vegetales importados de países terceros. Pues bien, de conformidad con la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, el mecanismo de la Directiva se basa, a este respecto, en una colaboración entre las autoridades del Estado miembro importador y las del país exportador, con el fin de eliminar los organismos nocivos. Si la inspección fitosanitaria y la expedición del certificado correspondiente fuesen realizadas por autoridades distintas de las autoridades legales del país de origen, sería imposible una colaboración efectiva.
18 Cypfruvex, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen, por el contrario, que, para los vegetales originarios de países terceros sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario, éste puede emitirse en lugares distintos del país de origen, con la única excepción de los casos en que el producto está sujeto a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en dicho país.
19 Afirman que, desde su modificación en 1993, la Directiva comprende dos regímenes diferentes para los vegetales originarios de la Comunidad y para los que son originarios de países terceros, estando sujetos los primeros, por regla general, a un control en el lugar de producción y los segundos a la doble obligación de certificación en un país tercero y de inspección al entrar en el territorio comunitario. La exigencia general de una certificación de los vegetales no originarios de la Comunidad en su país de producción es inútil e incluso, en algunos casos, imposible, e introduce una discriminación injustificada respecto de estos vegetales, vulnerando el Convenio internacional para la protección de los vegetales, celebrado en Roma el 6 de diciembre de 1951.
20 El tenor de la Directiva refleja, según estos intervinientes, esta lógica. Ni su artículo 12, apartado 1, ni ninguna otra disposición impone un lugar particular de expedición del certificado fitosanitario, salvo en el supuesto excepcional contemplado en el artículo 9, apartado 1, cuando existen determinados requisitos particulares. Por el contrario, el Anexo V hace referencia en su título a una inspección sanitaria en el «país de origen o de procedencia». En estas circunstancias, la remisión que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva, relativo a los vegetales originarios de países terceros, hace a los artículos 7 y 8, que se refieren a los vegetales de origen comunitario, sólo pretende precisar la forma del certificado, y no asimilar las modalidades del examen fitosanitario exigido para una y otra categoría de vegetales. Además, al exigirse, en cualquier caso, un solo certificado por envío, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva no podría entenderse si este certificado debiera ser expedido, en todos los casos, por las autoridades del país de origen.
21 Estiman además que esta interpretación es compatible con la solución adoptada en la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia se limitó a precisar lo que debe entenderse por «servicios autorizados» de un país tercero a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva. La necesaria colaboración entre autoridades competentes, destacada por esta sentencia, puede realizarse con los servicios de un país tercero de expedición, siempre que estén autorizados y reconocidos, como es el caso de los de Turquía. El objetivo perseguido por la Directiva no es, en efecto, la eliminación de los organismos nocivos en los países terceros, sino la protección del territorio de la Comunidad contra los riesgos de contaminación.
22 Debe señalarse, en primer lugar, como ya hizo el Tribunal de Justicia en los apartados 61 y 62 de la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, que el régimen común de protección contra la introducción de organismos nocivos en los productos importados de países terceros, establecido en la Directiva, se basa esencialmente en un sistema de controles efectuados por expertos legalmente autorizados por el Gobierno del país exportador, garantizados por la expedición del certificado fitosanitario correspondiente. En efecto, los controles efectuados por los Estados miembros importadores en sus fronteras se encuentran muy limitados y, en todo caso, no pueden suplir a los certificados fitosanitarios.
23 Además, para alcanzar los objetivos de la Directiva, es necesaria la colaboración entre las autoridades del Estado exportador y las del Estado miembro importador, debiendo las segundas poner en conocimiento de las primeras todas las dificultades halladas en relación con los certificados fitosanitarios expedidos por éstas, por ejemplo, en caso de productos certificados contaminados o de certificados falsificados o no conformes (véase la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, apartado 63).
24 Estas consideraciones, que condujeron al Tribunal de Justicia a declarar, en la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, que los Estados miembros no podían contentarse con certificados fitosanitarios expedidos por servicios o funcionarios de una entidad no reconocida establecida en el país de origen de los productos, no implican necesariamente que deba interpretarse la Directiva en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro admitir en su territorio, a falta de certificado fitosanitario del país de origen, productos provistos únicamente de un certificado emitido por un país tercero expedidor.
25 En efecto, aunque el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva impone que los certificados fitosanitarios sean emitidos por los servicios autorizados del país expedidor e indica el marco en el que debe interpretarse el concepto de «servicios autorizados», en modo alguno precisa que dichos servicios deban ser los del país del que son originarios los productos.
26 La inexistencia de esta mención difícilmente puede considerarse fortuita, habida cuenta, por una parte, del título del Anexo V y, por otra, del tenor del artículo 9, apartado 1, de la Directiva.
27 Aunque el título de un Anexo no puede permitir, por sí solo, invalidar una interpretación que resultaría de la lectura de las disposiciones de fondo de una norma de Derecho comunitario, no puede ser indiferente en el presente caso, por lo que se refiere a la determinación de si el legislador comunitario pretendió o no reservar implícitamente la expedición del certificado a las autoridades del país de origen del producto, observar que el Anexo V se presenta explícitamente como una enumeración de los vegetales que, si son originarios de un país tercero, deben someterse a una inspección sanitaria en el país de origen o de expedición antes de poder entrar en la Comunidad.
28 Además, el artículo 9, apartado 1, de la Directiva prevé que el certificado fitosanitario debe expedirse en el país del que son originarios los vegetales cuando éstos están sujetos a determinados requisitos particulares, estableciendo ciertas excepciones a esta norma, en particular en la medida en que los requisitos puedan cumplirse en otros lugares. Si todos los vegetales sujetos a inspección fitosanitaria debieran ser examinados en su país de origen, con independencia de que estén sujetos o no a requisitos particulares, no habría ninguna razón para que el artículo 9, apartado 1, presente esta obligación general como una norma especial aplicable únicamente a algunos de estos vegetales. En cambio, esta disposición encuentra acomodo en el dispositivo establecido por la Directiva si se admite que la inspección puede tener lugar, al margen del caso contemplado en el artículo 9, apartado 1, bien en el país tercero del que son originarios los vegetales, bien en un país tercero de expedición distinto del país de origen.
29 El principal argumento que el Gobierno helénico extrae del texto de la Directiva a favor de la tesis desarrollada por Anastasiou y otros se basa en la remisión que el artículo 12, apartado 1, hace al artículo 7 e, indirectamente, al artículo 6 de la Directiva, que se refieren ambos, en principio, a los vegetales de origen comunitario. En efecto, los vegetales originarios de países terceros deben ir acompañados de los certificados prescritos en los artículos 7 y 8, es decir, del certificado fitosanitario y, en su caso, del certificado fitosanitario de reexpedición. Pues bien, por lo que se refiere a los vegetales de origen comunitario, considera este Gobierno que el certificado fitosanitario sólo puede expedirse sobre la base del examen prescrito en el artículo 6, que comprende, entre otros, controles oficiales regulares en los establecimientos del productor.
30 No obstante, la exigencia de certificados análogos a los que deben acompañar a los productos originarios de la Comunidad impuesta a los productos procedentes de países terceros no tiene automáticamente como consecuencia que deba respetarse un procedimiento análogo al procedimiento comunitario de inspección y de control fitosanitario en los países terceros exportadores antes de la expedición de los certificados.
31 A este respecto, debe señalarse que, si bien la exposición de motivos de la Directiva 91/683 reconoce, en su octavo considerando, que «el lugar de producción es el sitio más adecuado para realizar los controles fitosanitarios», la consecuencia que se extrae de ello en el mismo considerando es que «estos controles deben ser obligatorios en el lugar de producción», pero únicamente «por lo que respecta a los productos comunitarios».
32 Procede comprobar, no obstante, que la finalidad de la Directiva, que es proteger el territorio de la Comunidad contra la introducción y la propagación de organismos nocivos para los vegetales, puede alcanzarse sin imponer a los vegetales de origen externo a la Comunidad un procedimiento de certificación en el país de origen. Sería contrario a la finalidad perseguida, en particular, imponer requisitos obligatorios a los productos de origen comunitario estableciendo, respecto de los que proceden del exterior de la Comunidad, un nivel de exigencia menor.
33 A este respecto, de la comparación entre el artículo 12, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se desprende que las autoridades competentes de los Estados miembros deben realizar un examen oficial minucioso, que tiene por objeto garantizar que los vegetales no están contaminados y que cumplen los requisitos particulares que los afectan, cualquiera que sea el origen de los productos, y que, para los productos originarios de países terceros, este examen tiene lugar, en principio, en el momento de la introducción de los vegetales en el territorio de un Estado miembro.
34 Por tanto, los vegetales originarios de países terceros enumerados en la Parte B del Anexo V de la Directiva están sujetos tanto a la expedición, por parte de las autoridades de un país tercero, de un certificado que acredite su conformidad con la normativa fitosanitaria del país importador, como a un examen oficial a su entrada en el territorio comunitario. Este doble control puede permitir, en principio, una adecuada protección del territorio de la Comunidad contra la introducción de organismos nocivos para los vegetales. Si bien es imposible, en la práctica, comprobar que los controles realizados en un país tercero ofrecen las mismas garantías que los que la Directiva establece para los vegetales producidos en la Comunidad, esta conclusión se impone no sólo en relación con un país tercero de expedición distinto del país de origen, sino también por lo que se refiere a los controles efectuados en el país tercero del que son originarios los vegetales.
35 Como destaca el Gobierno del Reino Unido, los Estados miembros no disponen de la posibilidad material o jurídica de llevar a cabo, ante las autoridades del país tercero que haya expedido un certificado fitosanitario, investigaciones detalladas sobre las condiciones en que se haya realizado el examen previo a dicha expedición. Por este motivo, si se aceptase que cualquier país tercero puede, sin requisito alguno, expedir un certificado fitosanitario que permita el acceso de vegetales al territorio comunitario, sin perjuicio de la inspección en las fronteras, cuyos límites destacó la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, se derivaría de ello una inseguridad contraria al interés de la Comunidad en materia fitosanitaria, que la Directiva pretende preservar.
36 Por tanto, en el caso de vegetales que no están sujetos a requisitos particulares que sólo se pueden cumplir en el lugar de origen, la posibilidad de expedir certificados que acrediten la inexistencia de organismos nocivos y la conformidad del producto con la normativa del país importador debe, al menos, reconocerse a los países terceros desde los que se han exportado los vegetales hacia la Comunidad después de haber penetrado efectivamente en el territorio de estos países y de haber permanecido en ellos durante un período y en condiciones tales que se hayan podido llevar a cabo los controles adecuados.
37 Esta limitación, cuya observancia puede ser verificada por el Estado miembro importador a la vista de los documentos de ruta que acompañan a las mercancías, permite la colaboración entre el Estado exportador y el Estado miembro importador, cuya importancia es destacada por la sentencia Anastasiou y otros, antes citada, y limitar los riesgos de todo tipo inherentes a las situaciones en las que se certificasen productos con ocasión de un simple paso por el territorio del Estado tercero.
38 Por tanto, procede responder a las cuatro primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que la Directiva permite a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales van acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que dichos vegetales:
- hayan sido importados en el territorio del país en el que se ha producido el control antes de ser exportados hacia la Comunidad;
- hayan permanecido en este país durante un período y en unas condiciones tales que se hayan podido llevar a cabo los controles adecuados;
- no estén sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.
Sobre la quinta cuestión
39 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si las razones por las que el certificado fitosanitario no se haya expedido en el país de origen de los vegetales deben ser tenidas en cuenta por el Estado miembro importador para apreciar si el certificado presentado es conforme con las exigencias fijadas en la Directiva.
40 Puesto que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que autoriza, en determinados casos y con determinados requisitos objetivos, la expedición de certificados fitosanitarios en países distintos del país de origen de los vegetales, no le corresponde al Estado miembro añadir a estos requisitos objetivos requisitos referidos a los motivos por los que el importador haya recurrido a un procedimiento que la Directiva, interpretada correctamente, autoriza.
41 Sólo cabría una solución distinta si la Directiva reservase la posibilidad de presentar un certificado fitosanitario expedido en un país del que no son originarios los productos a los casos en que la certificación no puede realizarse en el país de origen por razones de orden exclusivamente fitosanitario. Al no ser ésta la interpretación que debe hacerse de la Directiva, no puede considerarse que el importador que, por razones de otro orden, somete sus mercancías a inspección en un país del que no son originarias actúe de este modo para eludir la aplicación de una norma de Derecho comunitario.
42 Por tanto, procede responder a la quinta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que no le corresponde al Estado miembro de que se trate tener en cuenta las razones por las que el certificado fitosanitario no se haya expedido en el país de origen de los vegetales para apreciar su conformidad con las exigencias fijadas en la Directiva.
Costas
43 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por el Gobierno helénico, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 20 de mayo de 1998, declara:
1) La Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, en su versión modificada, permite a un Estado miembro dejar entrar en su territorio vegetales originarios de un país tercero y sujetos a la expedición de un certificado fitosanitario relativo, en particular, al cumplimiento de requisitos particulares si, a falta de un certificado expedido por los servicios autorizados del país de origen, los vegetales van acompañados de un certificado emitido en un país tercero del que no son originarios, siempre que dichos vegetales:
- hayan sido importados en el territorio del país en el que se ha producido el control antes de ser exportados hacia la Comunidad;
- hayan permanecido en este país durante un período y en unas condiciones tales que se hayan podido llevar a cabo los controles adecuados;
- no estén sujetos a requisitos particulares que sólo pueden cumplirse en su lugar de origen.
2) No le corresponde al Estado miembro de que se trate tener en cuenta las razones por las que el certificado fitosanitario no se haya expedido en el país de origen de los vegetales para apreciar su conformidad con las exigencias fijadas en la Directiva.