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Document 61998CJ0046

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2000.
European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA) contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Antidumping - Motivos que carecen de eficacia - Derechos de defensa.
Asunto C-46/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-07079

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:474

61998J0046

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 21 de septiembre de 2000. - European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA) contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Antidumping - Motivos que carecen de eficacia - Derechos de defensa. - Asunto C-46/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07079


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Motivos - Motivo inoperante - Concepto

2 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia art. 51, párr. 1]

3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Facultad de apreciación de las Instituciones - Control jurisdiccional - Límites - Error manifiesto de apreciación de los hechos conocidos por las instituciones en el momento de adopción de un Reglamento antidumping

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 12, ap. 1]

Índice


1 En un recurso de anulación, la falta de eficacia de un motivo invocado tiene que ver con su capacidad, en el caso de que sea fundado, para dar lugar a la anulación perseguida por el demandante y no con el interés que éste pueda tener en interponer tal recurso o incluso en alegar un motivo determinado, cuestiones éstas que dependen, respectivamente, de la admisibilidad del recurso y de la del motivo.

(véase el apartado 38)

2 En virtud de los artículos 168 A del Tratado (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos obrantes en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. Asimismo, la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 42 y 43)

3 En un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), no corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar de nuevo sobre el fondo el Reglamento impugnado, sino verificar si su autor no ha cometido un error manifiesto de apreciación. La apreciación del Consejo tras el procedimiento administrativo en materia antidumping versa, conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, sobre la comprobación definitiva de los hechos. De ello se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control jurisdiccional, podía limitarse a verificar si el Consejo no había cometido un error manifiesto de apreciación de los hechos de que tenía conocimiento cuando adoptó el Reglamento impugnado, y, en consecuencia, considerar que no procedía tener en cuenta un estudio realizado posteriormente.

(véanse los apartados 60 y 61)

Partes


En el asunto C-46/98 P,

European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA), con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por Mes D. Voillemot y O. Prost, Abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 17 de diciembre de 1997, en el asunto EFMA/Consejo (T-121/95, Rec. p. II-2391), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes H.-J. Rabe y G.M. Berrisch, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. N. Khan, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 23 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 1998, European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA), resultante de la unión de varias asociaciones, entre las que se encuentra CMC-Engrais (Comité «Mercado Común» de la Industria de abonos nitrogenados y fosfatados), interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo (T-121/95, Rec. p. II-2391; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia (DO L 49, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Marco jurídico, hechos y procedimiento

2 El marco jurídico y los hechos que originaron el litigio, tal como se desprenden de la sentencia recurrida, pueden resumirse en los siguientes términos.

3 Como consecuencia de una denuncia presentada por la asociación CMC-Engrais en julio de 1986, la Comisión anunció, en un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia, e inició una investigación (DO 1986, C 254, p. 3), de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).

4 Dicho procedimiento condujo a la adopción del Reglamento (CEE) nº 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita, y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y por el que se concluyen las investigaciones (DO L 317, p. 1). Los compromisos aceptados por este Reglamento fueron confirmados mediante la Decisión 89/143/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO L 52, p. 37).

5 Mediante escrito de 29 de octubre de 1992, la recurrente solicitó una reconsideración parcial de los citados compromisos, en relación con la antigua Checoslovaquia y la antigua URSS.

6 Por considerar que existían elementos de prueba suficientes de un cambio de circunstancias como para justificar la apertura de un procedimiento de reconsideración de los compromisos antes mencionados, la Comisión inició una investigación conforme al artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), respecto de la República Checa, la República Eslovaca, las Repúblicas de Bielorrusia, Georgia, Tayikistán y Uzbekistán, la Federación Rusa y Ucrania (DO 1993, C 87, p. 7).

7 Puesto que el procedimiento de reconsideración todavía no había finalizado cuando expiraron las medidas, la Comisión decidió, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento de base, que las medidas relativas a la urea originaria de la antigua Checoslovaquia y de la antigua URSS siguieran vigentes a la espera del resultado de dicha reconsideración (DO 1994, C 47, p. 3).

8 La investigación acerca de las prácticas de dumping abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.

9 El 10 de mayo de 1994, la Comisión comunicó a la recurrente y a todas las partes interesadas el escrito de información en que se exponían las conclusiones de su investigación y los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base pensaba recomendar la adopción de medidas definitivas. En dicho escrito, la Comisión daba explicaciones sobre la elección de Eslovaquia como país de referencia; sobre el cálculo del valor normal (en Eslovaquia); sobre la comparación entre el valor normal (franco fábrica para Eslovaquia) y los precios de exportación (entregado en fronteras nacionales para Rusia y Ucrania), y, por último, sobre la estimación del perjuicio. Explicaba también, fundamentalmente, en qué medida consideraba adecuado fijar para los productores comunitarios un margen de beneficio del 5 % y efectuar un ajuste del 10 % del precio de la urea originaria de Rusia para el cálculo del nivel del derecho que pensaba establecer. Por lo que respecta al ajuste del 10 %, señaló en particular que la diferencia de precio entre la urea de origen ruso y la urea de origen comunitario quedaba justificada, por un lado, por el hecho de que la urea rusa tuviera tendencia a deteriorarse durante su transporte y, por otro lado, por la circunstancia de que los importadores de urea rusa no pudieran garantizar siempre una seguridad de suministro equivalente a la ofrecida por los productores comunitarios.

10 Mediante escrito de 17 de mayo de 1994, la recurrente solicitó a la Comisión que le comunicara los datos obtenidos durante la investigación respecto del ajuste del 10 % en concepto de diferencia de calidad entre la urea originaria de la antigua URSS y la fabricada en la Comunidad.

11 Mediante telefax de 18 de mayo de 1994, la Comisión respondió que este ajuste era una estimación media establecida a partir de los datos obtenidos de los distintos importadores, comerciantes y distribuidores activos en el comercio de urea originaria de Rusia y de la Comunidad.

12 Mediante escrito de 30 de mayo de 1994, la recurrente presentó a la Comisión sus observaciones sobre el escrito de información. También solicitó datos adicionales, afirmando que el escrito de información era incompleto en lo que al dumping se refiere.

13 La Comisión facilitó a la recurrente alguna información adicional en su escrito de 10 de junio de 1994.

14 Dado que los representantes de la recurrente y los servicios de la Comisión se reunieron el 18 de julio de 1994 para debatir las distintas conclusiones y observaciones, la recurrente presentó a la Comisión observaciones adicionales mediante escritos de 28 de julio, 9 de agosto, 21 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 1994.

15 Tras una nueva reunión celebrada en octubre de 1994, la recurrente presentó, en un escrito de 26 de octubre de 1994, sus observaciones finales sobre, entre otros extremos, la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, el ajuste del 10 % y el margen de beneficio del 5 %.

16 El 16 de enero de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado.

17 Al ser inferior el umbral de eliminación del perjuicio al margen de dumping establecido para Rusia, el derecho antidumping definitivo se fijó, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio.

18 El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone;

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de la Federación Rusa.

2. El importe del derecho será la diferencia entre 115 ECU por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, si este precio es más bajo.

3. A menos que se especifique lo contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

19 El 12 de mayo de 1995, la recurrente interpuso un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado.

20 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invocó tres motivos. El primer motivo se basaba, fundamentalmente, en una infracción del Reglamento de base, como consecuencia de la elección de Eslovaquia como país de referencia. Para fundamentar su segundo motivo, la recurrente alegó, por un lado, una vulneración del Reglamento de base, en la medida en que el valor normal y los precios de exportación habían sido comparados en dos fases distintas, a saber, a la salida de la fábrica y en la frontera, y, por otro lado, un incumplimiento de la obligación de motivación, al no explicar el Reglamento impugnado por qué la comparación se había efectuado en fases diferentes. Con carácter subsidiario, la recurrente afirmó, además, que la comparación incurría en un error manifiesto de apreciación. El tercer motivo versaba sobre la determinación del perjuicio. En primer lugar, la recurrente afirmó que, al proceder a un ajuste del precio de la urea fabricada en Rusia para compensar supuestas diferencias de calidad, el Consejo, por una parte, había cometido un error manifiesto de apreciación y, por otra parte, había vulnerado sus derechos de defensa. En segundo lugar, el Consejo, al establecer un margen de beneficio demasiado reducido para los productores comunitarios, incurrió en un error manifiesto de apreciación y vulneró también los derechos de defensa de la recurrente.

21 El Consejo y la Comisión solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el recurso.

La sentencia recurrida

22 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las del Consejo.

23 Por lo que respecta a la primera parte del tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 64 a 82, que, al establecer un ajuste del precio del 10 %, en concepto de diferencia de calidad entre la urea originaria de Rusia y la fabricada en la Comunidad, las Instituciones no habían sobrepasado el margen de apreciación de que disponen al respecto. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 87 a 89 de la sentencia recurrida, que no se habían violado los derechos de defensa de la recurrente, puesto que se había informado a ésta, durante el procedimiento antidumping, de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base las Instituciones habían fundado sus conclusiones.

24 En lo que atañe a la segunda parte del tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, que, para determinar el margen de beneficio del 5 %, la Comisión había tenido en cuenta la disminución de la demanda de urea, la necesidad de financiar nuevas inversiones en equipos de producción y el beneficio que se había considerado razonable en el marco de la investigación antidumping inicial relativa a este producto. En el apartado 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la recurrente no había facilitado elementos de prueba que pudieran demostrar que la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación. De los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia decidió no tomar en consideración, a este respecto, un estudio elaborado por la sociedad Z/Yen Ltd en noviembre de 1995, titulado «Profitability Requirement Review - European Urea Fertilizer Industry», y un análisis de 3 de mayo de 1995 efectuado por la sociedad Grande Paroisse, uno de los miembros de la recurrente, debido a que se habían presentado con posterioridad a la adopción del Reglamento impugnado, lo que impidió que las Instituciones pudieran tenerlos en cuenta en el momento en que adoptaron dicho Reglamento.

25 Además, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 111 a 113 de la sentencia recurrida, rechazó la alegación de la recurrente según la cual se habían violado sus derechos de defensa en el presente caso, señalando que, si bien se le había dado la posibilidad de exponer su punto de vista, la recurrente se había limitado a afirmar, en términos generales, que sería más razonable un beneficio del orden del 10 %, sin pedir precisiones sobre una posible metodología para el cálculo del margen de beneficio.

26 Por último, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 119 a 121 de la sentencia recurrida, que los motivos primero y segundo carecían de eficacia, puesto que, aun suponiendo que la recurrente tuviera motivos para imputar a las Instituciones el haber fijado un margen de dumping demasiado reducido, no habría podido, en todo caso, obtener la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado, ya que las Instituciones fijaron acertadamente el derecho en el nivel necesario para la eliminación del perjuicio causado por las prácticas de dumping procedentes de Rusia.

El recurso de casación

27 La recurrente solicita la anulación de las cuestiones de Derecho de la sentencia recurrida que se indican en el recurso de casación y, en caso necesario, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia. Solicita asimismo que se condene al Consejo al pago de las costas de ambas instancias.

28 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos basados, en particular, en la infracción de la obligación de motivación, en la violación de los derechos de defensa y en la desnaturalización de los elementos de prueba.

29 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

30 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación.

Sobre el primer motivo

31 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber indicado las razones que lo llevaron a no examinar los motivos de Derecho formulados en primer y segundo lugar en la demanda, infringiendo así un principio general del Derecho que impone a todo órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones indicando, en particular, las razones que lo hayan conducido a desestimar un motivo formalmente invocado.

32 En primer lugar, procede señalar a este respecto que, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a tenor del punto 106 del Reglamento impugnado, el umbral de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping establecido para Rusia, de modo que, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo se fijó en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio.

33 Tras haber subrayado, en los apartados 117 y 118 de la sentencia recurrida, que esta afirmación nunca había sido discutida por la recurrente, como tampoco lo había sido el método utilizado para la determinación del derecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 119 de dicha sentencia, que las Instituciones habían fijado acertadamente el derecho en el nivel necesario para la eliminación del perjuicio causado por las prácticas de dumping procedentes de Rusia. Por consiguiente, en los apartados 120 y 121 concluyó que los motivos primero y segundo carecían de eficacia, puesto que, aun suponiendo que la recurrente tuviera motivos para imputar a las Instituciones el haber fijado un margen de dumping demasiado reducido, no habría podido, en todo caso, obtener la anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado.

34 En estas circunstancias, procede señalar que no se ha infringido la obligación de motivar las sentencias, que resulta de los artículos 33 y 46 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, al haber indicado claramente el Tribunal de Primera Instancia las razones por las que ya no procedía examinar los motivos primero y segundo formulados por la recurrente.

35 Por lo tanto, el primer motivo carece de fundamento.

Sobre el segundo motivo

36 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado implícitamente que no había justificado su interés en los motivos primero y segundo de la demanda.

37 A este respecto, debe señalarse que, en contra de lo afirmado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los motivos primero y segundo de la demanda carecían de eficacia, pero no que la recurrente no hubiese justificado su interés en tales motivos, tal como se desprende de forma explícita de los apartados 120 y 121 de la sentencia recurrida.

38 Ahora bien, en un recurso de anulación, la falta de eficacia de un motivo invocado tiene que ver con su capacidad, en el caso de que sea fundado, para dar lugar a la anulación perseguida por el demandante y no con el interés que éste pueda tener en interponer tal recurso o incluso en alegar un motivo determinado, cuestiones éstas que dependen, respectivamente, de la admisibilidad del recurso y de la del motivo.

39 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

Sobre el tercer motivo

40 La recurrente destaca que, a diferencia de lo afirmado en el apartado 77 de la sentencia recurrida, los productores comunitarios nunca admitieron en el procedimiento administrativo que un ajuste del orden del 5 % pudiera ser aceptable. Además, este ajuste no figura en los documentos obrantes en autos.

41 La recurrente estima, por lo tanto, que se ha producido una desnaturalización de los elementos de prueba o, al menos, un error material en las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia.

42 A este respecto, procede recordar en primer lugar que, en virtud de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación sólo puede fundarse en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos obrantes en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos (auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 39).

43 Asimismo, es jurisprudencia reiterada que la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba que se le presentan no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 42).

44 Sin que sea necesario pronunciarse sobre si el apartado 77 de la sentencia recurrida contiene una comprobación o una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, basta con señalar que éste se limitó a destacar tal elemento sobre las demás informaciones comunicadas por el Consejo, sin extraer de ello consecuencias jurídicas particulares en su razonamiento posterior.

45 Por consiguiente, el tercer motivo carece de eficacia y debe desestimarse por infundado.

Sobre el cuarto motivo

46 En lo que atañe a los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba aportados.

47 En efecto, en opinión de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia rechazó los análisis que le habían sido presentados tras haber considerado erróneamente que comparaban la urea «ex-factory» en Rusia con la urea comunitaria, cuando en realidad tales análisis se habían efectuado en el mercado comunitario, tal como, además, se había indicado tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

48 A este respecto, procede señalar que, en contra de lo alegado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, sobre la pertinencia de los análisis técnicos y químicos presentados, abordándose esta cuestión en el apartado 75 de dicha sentencia.

49 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que la información facilitada por la recurrente para demostrar que la composición física y química de la urea rusa era similar a la de la urea fabricada en la Comunidad tenía un valor absolutamente secundario para fijar un nivel concreto de ajuste, sin afirmar, por ello, que los análisis aportados comparasen la urea a la salida de la fábrica en Rusia con la urea comunitaria.

50 De lo anterior resulta que no se ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizara los elementos de prueba presentados. En estas circunstancias, debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

Sobre el quinto motivo

51 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia efectuó una calificación jurídica errónea de los hechos al afirmar que no se habían violado sus derechos de defensa.

52 La recurrente estima que no pudo dar a conocer de forma efectiva su punto de vista sobre las informaciones que habían llevado a la Comisión a realizar un ajuste del 10 % en concepto de diferencias de calidad entre la urea rusa y la urea comunitaria.

53 La recurrente considera que debería haber recibido toda la información facilitada a la Comisión durante el procedimiento administrativo para poder demostrar que no tenía ningún valor probatorio. A este respecto, alega en particular que no se podía considerar que los importadores que cooperaron en el procedimiento fueran suficientemente representativos en la medida en que representaban únicamente el 1,5 % de las importaciones de urea y que las declaraciones orales de éstos ante la Comisión eran totalmente contradictorias.

54 En este sentido, procede señalar que la Comisión informó a la recurrente de que el ajuste era una estimación media establecida a partir de las informaciones obtenidas de los diversos importadores, comerciantes y distribuidores activos en el comercio de urea originaria tanto de Rusia como de la Comunidad. Asimismo, la Comisión comunicó a la recurrente que, según la información facilitada por un importador, en una transacción se había reclamado y concedido un descuento del 19 % por diferencias de calidad. Tal como se desprende de los apartados 12 a 15 de la presente sentencia, la recurrente pudo presentar observaciones sobre las mencionadas informaciones.

55 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que la recurrente había sido informada durante el procedimiento antidumping de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base las Instituciones habían fundado sus conclusiones.

56 Por consiguiente, procede declarar que no se violaron los derechos de defensa de la recurrente.

57 De lo anterior se desprende que debe desestimarse el quinto motivo por infundado.

Sobre el sexto motivo

58 La recurrente reprocha, por último, al Tribunal de Primera Instancia no haber tomado en consideración el estudio efectuado por la sociedad Z/Yen Ltd, por haber sido presentado con posterioridad a la adopción del Reglamento impugnado, lo que impidió que las Instituciones pudieran tener en cuenta este elemento en el momento en que adoptaron dicho Reglamento.

59 En opinión de la recurrente, el derecho de una persona, directa e individualmente afectada, a formular alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia no puede quedar limitado por la mera razón de que, pudiendo haberlas presentado en el procedimiento administrativo, no lo haya hecho.

60 A este respecto, procede destacar que, en un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), no corresponde al Tribunal de Primera Instancia examinar de nuevo sobre el fondo el Reglamento impugnado, sino verificar si su autor no ha cometido un error manifiesto de apreciación.

61 La apreciación del Consejo tras el procedimiento administrativo en materia antidumping versa, conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, sobre la comprobación definitiva de los hechos. De ello se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de su control jurisdiccional, podía limitarse a verificar si el Consejo no había cometido un error manifiesto de apreciación de los hechos de que tenía conocimiento cuando adoptó el Reglamento impugnado. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que no procedía tener en cuenta el estudio realizado posteriormente por la sociedad Z/Yen Ltd.

62 Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo.

63 De las consideraciones que preceden resulta que los motivos formulados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación carecen de fundamento.

64 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de casación.

Decisión sobre las costas


Costas

65 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Consejo la condena de la recurrente y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas. La Comisión cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a European Fertilizer Manufacturers Association (EFMA).

3) La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

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