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Document 61998CC0382

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 23 de septiembre de 1999.
    The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte John Henry Taylor.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
    Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Concesión de una ayuda para gastos de calefacción en invierno - Relación con la edad de jubilación.
    Asunto C-382/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-08955

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:452

    61998C0382

    Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 23 de septiembre de 1999. - The Queen contra Secretary of State for Social Security, ex parte John Henry Taylor. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Directiva 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Concesión de una ayuda para gastos de calefacción en invierno - Relación con la edad de jubilación. - Asunto C-382/98.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-08955


    Conclusiones del abogado general


    1 En el presente asunto, se ha solicitado al Tribunal de Justicia la interpretación de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), en el contexto de una disposición de Derecho nacional en virtud de la cual se concede una ayuda para gastos de calefacción en invierno a hombres y a mujeres en edades diferentes.

    El litigio principal

    2 El Sr. Taylor, antiguo empleado de correos, interpuso un recurso ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), con objeto de obtener el pago de la ayuda para gastos de calefacción en invierno por un importe de 20 GBP establecida en el Reino Unido en 1998. Esta ayuda se abona a las mujeres una vez cumplidos los 60 años, mientras que los hombres sólo pueden disfrutar de ella a partir de los de 65 años de edad.

    3 El Sr. Taylor, que tenía 62 años en el momento en que inició el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional, se queja de ser víctima de una discriminación ilícita por razón de sexo.

    4 Para que el Sr. Taylor tenga derecho a la ayuda para gastos de calefacción, debería además percibir una pensión estatal de jubilación. Durante toda su vida activa pagó las cotizaciones de Seguridad Social necesarias a estos efectos, pero sólo podrá obtener el pago de esta pensión a los 65 años, mientras que una mujer que se encuentre en la misma situación ya puede disfrutar de ella a partir de los 60 años. Entre tanto, el Sr. Taylor percibe una pensión de la Administración de Correos que no genera derecho a la ayuda para gastos de calefacción.

    La legislación nacional aplicable

    5 Los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998 (Reglamento sobre ayudas del Fondo Social para gastos de calefacción en invierno; en lo sucesivo, «Reglamento») se adoptaron en enero de 1998 de conformidad con la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley relativa a las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social; en lo sucesivo, «Ley de 1992»).

    6 Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, dos categorías de personas pueden percibir ayudas para gastos de calefacción en invierno. Estas dos categorías son las siguientes:

    a) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, las personas beneficiarias de un complemento de recursos o de un subsidio por búsqueda de empleo basado en los ingresos (la concesión de ambas prestaciones está sujeta a requisitos de ingresos) y que perciben una de las prestaciones mencionadas en una lista. Todas estas prestaciones sólo se conceden a las personas que hayan cumplido o superado la edad de 60 años o que convivan con una persona que haya cumplido o sobrepasado dicha edad.

    b) Con arreglo al artículo 2, apartado 5, los «hombres de 65 años o más y las mujeres de 60 años o más» tienen derecho a una de las prestaciones o pensiones que figuran en el apartado 6. La mayor parte de estas ayudas, según la parte demandante -algunas según la High Court of Justice-, no está sujeta a requisitos de ingresos. Esto es lo que sucede con la pensión de jubilación o con la pensión de inválido de guerra.

    7 Conforme al artículo 3, apartado 1, las personas comprendidas en la primera categoría tienen derecho a una ayuda para gastos de calefacción de 50 GBP por año. Las comprendidas en la segunda categoría tienen derecho a una ayuda de 20 GBP, o de 10 GBP si viven con una persona que tiene derecho a la misma.

    8 Es preciso señalar que, con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Reglamento, en relación con el artículo 44 de la Ley y con el Anexo 4 de la Pensions Act 1995 (Ley de pensiones), la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento es una pensión de jubilación concedida por el Estado que se otorga cuando el solicitante reúne los requisitos de cotización y haya alcanzado los 65 años de edad en el caso de los hombres y los 60 años en el de las mujeres.

    Las disposiciones pertinentes de la Directiva

    9 Según su artículo 1, la Directiva contempla «la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social».

    10 Según el artículo 3, apartado 1, la Directiva se aplicará:

    «a) a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

    - enfermedad, - invalidez, - vejez, - accidente laboral y enfermedad profesional, - desempleo;

    b) a las disposiciones relativas a la ayuda social, en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes contemplados en la letra a) o a suplirlos.»

    11 El principio de igualdad de trato está definido en el artículo 4 como sigue:

    «El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

    - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

    [...]»

    12 Según el artículo 7, apartado 1, letra a), la Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación, entre otras, «la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones».

    13 Sin embargo, el artículo 7, apartado 2, exige a los Estados miembros «[examinar] periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata».

    14 La High Court of Justice decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

    «1) ¿Están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE las ayudas para gastos de calefacción en invierno concedidas conforme a lo previsto en el artículo 2, apartados 5 y 6, y en el artículo 3, apartado 1, letra b), de los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998 (Reglamento sobre ayudas del Fondo Social para gastos de calefacción en invierno)?

    2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    a) ¿Es aplicable a este caso el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE?

    b) En concreto, ¿puede el demandado invocar la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE, teniendo en cuenta que tanto la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley relativa a las cotizaciones y prestaciones de Seguridad Social de 1992) como los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998, que desarrollan dicha Ley, entraron en vigor después del 23 de diciembre de 1984, fecha límite para adaptar plenamente el Derecho interno a la mencionada Directiva?»

    Sobre la primera cuestión

    15 Mediante la primera cuestión, la High Court of Justice pide que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una ayuda para gastos de calefacción en invierno como la establecida por el artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento de 1998 está comprendida en su ámbito de aplicación. Por lo tanto, la cuestión se refiere sólo a las ayudas concedidas a la segunda categoría de personas mencionadas en el punto 6 supra.

    16 En primer lugar, recuerdo que, según reiterada jurisprudencia, para que una prestación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva debe constituir total o parcialmente un régimen legal de protección contra alguno de los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, o una forma de ayuda social que tenga el mismo objetivo. (2)

    17 El Tribunal de Justicia también ha precisado que, si bien las modalidades de pago de una prestación no son decisivas para calificarla de acuerdo con la Directiva, no es menos cierto que, para subsumirla en el ámbito de aplicación de esta Directiva, es preciso que dicha prestación esté directa y efectivamente vinculada con la protección contra cualquiera de los riesgos de que se trata. (3)

    18 El Reglamento por el que se establece la ayuda para gastos de calefacción en invierno fue adoptado en virtud de una habilitación legislativa. Por consiguiente, se cumple el primer requisito de que debe tratarse de un régimen legal. Por otra parte, nadie lo discute en el caso de autos.

    19 El segundo requisito, según el cual el régimen debe estar «directa y efectivamente» vinculado con la protección contra cualquiera de los riesgos enumerados en esta disposición, es el que constituye el centro del presente asunto. ¿Es el objetivo perseguido la protección contra el riesgo de vejez mediante el pago de la prestación, o la edad constituye un criterio de atribución, entre otros, de una prestación destinada a las personas que tienen insuficientes recursos económicos, situación no contemplada en el artículo 3 de la Directiva? (4) Ésta es la cuestión cuya respuesta se solicita al Tribunal de Justicia.

    20 Esta última tesis es la defendida por el Gobierno del Reino Unido, apoyado por el Gobierno austriaco, que alegan que no ha de aplicarse la Directiva puesto que el análisis de la prestación debe efectuarse «en el marco legal en el que se inserta la ayuda». En este caso, se trata del Social Fund, instaurado por la Social Security Act 1986 (Ley sobre la Seguridad Social). El objeto del Social Fund se indica en el «documento blanco» que condujo a la creación de esta institución en 1986. Tal como expone dicho documento, la finalidad del Social Fund es financiar las prestaciones destinadas a hacer frente a las «necesidades específicas» de personas que disfrutan de ayudas concedidas en función de requisitos de ingresos.

    21 Estos Gobiernos subrayan que, en el asunto Atkins, (5) sólo las personas expuestas a un riesgo enumerado en el artículo 3 de la Directiva (inválidos y personas de edad avanzada) podían acogerse a la reducción del precio de los transportes locales, y que, por ello, se declaró que el régimen no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 por razón de su finalidad, puesto que formaba parte de un régimen legal destinado a ayudar a distintas categorías de personas que se encontrasen en situaciones financieras y materiales menos holgadas. Asimismo, en el asunto Smithson, antes citado, las personas que tenían derecho a percibir el subsidio incrementado para jubilados sólo eran las que estaban expuestas a uno de los riesgos enumerados en el artículo 3. Sin embargo, esto no implicaba que el subsidio estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 porque la prestación debía considerarse como parte de un conjunto legal que tenía por objeto ayudar a las personas en situación económica difícil.

    22 Al igual que en el asunto Atkins, antes citado, también alegan que la finalidad del Social Fund y de los reglamentos que autorizan el pago de prestaciones por mediación suya consiste en ayudar a categorías de personas que se hallan en situaciones económicas y materiales menos holgadas. El hecho de que la vejez figure entre los criterios de atribución y de que un número importante de beneficiarios esté expuesto a uno de los riesgos enumerados en el artículo 3 no conlleva que el Reglamento esté incluido en el ámbito de aplicación de este artículo.

    23 Por el contrario, el demandante y la Comisión alegan que de las sentencias Richardson y Atkins, antes citadas, se deduce que la cuestión de si una prestación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva no depende del mecanismo legal para su pago ni del fondo que la sustenta, sino del vínculo directo entre la propia prestación y la realización de uno de los riesgos considerados en esta disposición. Como señaló el Abogado General Sr. Elmer en el punto 13 de sus conclusiones presentadas en el asunto Richardson, debe analizarse la prestación concreta.

    24 La parte demandante del litigio principal estima que precisamente es la sentencia Richardson, antes citada, la que ha de servir de inspiración para resolver el presente litigio. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho a la exención del pago de gastos médicos para diversas categorías de personas (de edad avanzada, jóvenes y las que sufren determinadas enfermedades), está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva debido a que dicha prestación siempre está subordinada a la realización del riesgo de enfermedad.

    25 Aun cuando sea pertinente, estimo que este razonamiento no puede necesariamente retomarse aquí en su integridad. Lo que constituye un riesgo permanente en un asunto no lo es forzosamente en otro. De este modo, en el asunto Richardson, antes citado, la prestación concedida, a saber una exención de los gastos médicos, sólo podía, por su propia índole, beneficiar a las personas que incurriesen en dichos gastos y que, por lo tanto, estuviesen afectadas, de una forma u otra, por enfermedades. El vínculo con dicho riesgo enumerado en el artículo 3 de la Directiva presentaba, pues, un carácter directo y necesario.

    26 Pues bien, en el caso de autos, la propia naturaleza de la prestación, a saber, el pago de una suma de dinero en determinadas circunstancias, no permite llegar a una conclusión inmediata.

    27 Es indiscutible que la edad es un requisito sine qua non para obtener la ayuda para gastos de calefacción. Pero también lo es el segundo requisito acumulativo, que exige que el solicitante sea beneficiario de una de las prestaciones enumeradas en el apartado 6, algunas de las cuales compensan la insuficiencia de recursos económicos de las personas de que se trata y otras no.

    28 En efecto, a una persona que ha cumplido la edad requerida, pero que no goza de una de las prestaciones con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento, no se le puede conceder la ayuda para gastos de calefacción.

    29 Es preciso recordar que el elemento determinante que permite identificar las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva es su finalidad. Pues bien, el mero examen de los criterios de concesión no siempre permite determinar con certeza el objetivo de una prestación aun cuando, a todas luces, exista necesariamente una relación entre los criterios de concesión y el objetivo perseguido.

    30 Es obvio que una ayuda para calefacción está destinada a ayudar a determinadas personas a cubrir sus gastos de calefacción. Por lo tanto, se sobreentiende que estas personas tienen, o corren el riesgo de tener, dificultades económicas que pueden comprometer su aptitud para pagar dichos gastos.

    31 Esta afirmación queda corroborada por el hecho de que la ayuda corre a cargo del Social Fund, cuya finalidad consiste en ayudar a las personas que se hallan en una gran diversidad de situaciones de dificultad económica, como ha señalado el Gobierno del Reino Unido.

    32 ¿Debe por ello concluirse que estamos, como sostiene el Gobierno del Reino Unido, ante una situación del mismo tipo que la que se debatía en el asunto en el que recayó la sentencia Atkins, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la vejez, que figura entre los riesgos enumerados en el artículo 3, apartado 1, sólo es uno de los criterios que pueden tenerse en cuenta para determinar qué categorías de personas pueden beneficiarse de dicho régimen y que el beneficiario sólo se halla, de hecho, (6) en una de las situaciones contempladas en el artículo 3 de la Directiva? lo cual no basta para que dicha prestación entre en el ámbito de aplicación de ésta.

    33 No creo que sea así. Si el objetivo de las autoridades británicas hubiera sido ayudar a todas las personas que no puedan pagar sus gastos de calefacción, les correspondería extender los «Winter Fuel Payments» a todas estas personas, cualquiera que fuera su edad. Pues bien, esto es precisamente lo que no han hecho, ya que sólo las personas que hayan cumplido 60 o 65 años tienen derecho a la ayuda que aquí se discute.

    34 Además, se confirmó en la vista que la mayor parte de las prestaciones que generan derecho a los pagos controvertidos no están sujetas a requisitos de ingresos, mientras que el requisito de la edad de jubilación es, en todo caso, inevitable.

    35 No obstante, el Gobierno del Reino Unido no se limita a invocar, de forma general, la relación entre los pagos controvertidos y la lucha contra la pobreza, objetivo del Social Fund. En efecto, estima que, aun cuando se pretendiese separar al Reglamento de su contexto legal global, en todo caso, no se podría ignorar la relación que existe entre los distintos apartados de dicho texto legal. La ayuda controvertida en el litigio principal, solicitada sobre la base del artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento, es análoga en su finalidad a la considerada en el apartado 2 del mismo artículo.

    36 Ahora bien, las personas a que se refiere el apartado 2 son únicamente los beneficiarios de un complemento de recursos o de un subsidio por búsqueda de empleo basado en los ingresos. Esta categoría de personas también está incluida entre los beneficiarios potenciales de la ayuda establecida en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento.

    37 Es cierto que podría dudarse, a priori, en atribuir finalidades diferentes a dos apartados del mismo artículo del Reglamento. Sin embargo, estimo que dicho criterio formalista no puede conducirnos a pasar por alto las diferencias que existen entre los subsidios considerados en el apartado 2, por una parte, y los establecidos en los apartados 5 y 6, por otra.

    38 Así, el propio tenor literal de los apartados de que se trata parece revelar una diferencia de planteamiento, puesto que el apartado 2 sólo se refiere al criterio de edad de modo indirecto y contempla expresamente el complemento de recursos, así como el subsidio por búsqueda de empleo, a la inversa de los apartados 5 y 6, en cuya redacción el criterio de edad ocupa un lugar preponderante. Por otra parte, los requisitos de edad no son los mismos en los dos casos, al menos para los hombres.

    39 Además, y sobre todo, la ayuda prevista por el apartado 2 sólo puede ser concedida a las personas que, además, disfrutan de prestaciones directamente vinculadas con las dificultades económicas, a saber, un complemento de recursos o un subsidio por búsqueda de empleo, mientras que, como antes se ha visto, las ayudas contempladas en los apartados 5 y 6 pueden concederse en muchos casos sin que el beneficiario justifique la escasez de sus recursos.

    40 Por último, el importe establecido con arreglo al apartado 2 es superior al considerado en los apartados 5 y 6.

    41 El Reino Unido alega asimismo que el carácter inevitable del criterio de edad para la concesión de las ayudas controvertidas no basta para subsumir dicha prestación en el ámbito de aplicación de la Directiva. A este respecto, invoca la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Smithson, antes citado.

    42 No obstante, hay que recordar que en ese asunto el criterio de edad mínima no se requería para la propia prestación controvertida, a saber, un subsidio de vivienda, sino únicamente para obtener un subsidio de vivienda incrementado. Pues bien, en el caso de autos, no se está ante una normativa que comprende un subsidio de base, accesible a otras categorías de beneficiarios, y una ayuda incrementada para personas de edad avanzada. En efecto, como ya se ha visto, el pago de la prestación controvertida supone en todo caso que se satisfaga la exigencia de una edad mínima.

    43 Además, resulta del expediente presentado ante el órgano jurisdiccional remitente que, tanto en una declaración del Chancellor of the Exchequer (Ministro de Hacienda) al Parlamento, de 25 de noviembre de 1997, como en un comunicado de prensa del Department of Social Security (DSS), las autoridades nacionales presentaron expresamente la finalidad de las medidas controvertidas como ayudas a los jubilados, considerados como categoría específica, y no a las personas necesitadas en general (así, en la declaración del Chancellor, que contiene seis párrafos, aparecen doce veces las expresiones «jubilados» u «hogares de jubilados»).

    44 Por lo tanto, hay que llegar a la conclusión de que la medida controvertida está vinculada «directa y efectivamente» con el riesgo de vejez enumerado en el artículo 3 de la Directiva. En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión del siguiente modo:

    «El artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una ayuda para gastos de calefacción en invierno como la concedida con arreglo al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento.»

    Sobre la segunda cuestión

    45 El órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Gobierno del Reino Unido puede invocar en este caso la excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que figura en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, según el cual la Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación «la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones».

    46 El Sr. Taylor, la Comisión y los Gobiernos del Reino Unido y austriaco están de acuerdo en considerar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que el artículo 7 debe ser interpretado restrictivamente y que la disparidad entre los requisitos de edad prevista en el Reglamento sólo puede justificarse en virtud de tal excepción si es objetivamente necesaria para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia del régimen de pensiones de jubilación y de las demás prestaciones que a éste se vinculan. (7)

    47 También coinciden al estimar que, en el presente asunto, puesto que se trata de prestaciones no contributivas, los argumentos relativos al equilibrio financiero no pueden aplicarse. (8)

    48 Por el contrario, los puntos de vista difieren en cuanto a la posibilidad de justificar la discriminación por las exigencias de coherencia del sistema de Seguridad Social.

    49 Según el Sr. Taylor, muchos ejemplos demuestran que la discriminación no es necesaria. La Comisión, asimismo, estima que no es así. La ayuda controvertida no tiene una relación estructural estrecha con la pensión de jubilación y ningún argumento invocado en sentido contrario demuestra tal necesidad.

    50 El Gobierno del Reino Unido alega en primer lugar que el vínculo entre la prestación concedida con arreglo al Reglamento y la edad de la jubilación es objetivo en el sentido de que las edades que generan derechos a dicha prestación derivan directamente del hecho de que la edad de jubilación se ha fijado en 60 años para las mujeres y en 65 años para los hombres, en lo que respecta a las pensiones concedidas por el Estado.

    51 No comparto este punto de vista. En efecto, del tenor literal del artículo 2, apartados 5 y 6, del Reglamento resulta que la pensión de jubilación concedida por el Estado sólo es una de las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios de los «Winter Fuel Payments». Por lo tanto, es perfectamente posible que se conceda la ayuda a estas personas aun cuando no perciban dicha pensión. De este modo, una persona podrá percibir una pensión de invalidez mucho antes de los 60 años, pero únicamente podrá acceder a los «Winter Fuel Payments» a partir de los 65 años de edad, si es de sexo masculino, mientras que una persona de sexo femenino podrá acceder a ella desde los 60 años de edad.

    52 Además, dichos apartados, a diferencia del apartado 2, recogen expresamente el requisito de la edad mínima, que carecería de utilidad si éste derivase ya necesariamente del hecho de que sólo pueden acogerse a las prestaciones enumeradas en el apartado 6 las personas que cumplan dicho requisito.

    53 Por lo tanto, hay que llegar a la conclusión de que el vínculo entre la edad de jubilación y la prestación controvertida no deriva de forma objetiva, necesaria y automática de la edad que genera derecho a las prestaciones enumeradas en el apartado 6.

    54 Por consiguiente, ¿cómo se justifica la necesidad de dicha discriminación establecida directamente por el propio Reglamento y que no se deduce de los requisitos de obtención de la mayor parte de las prestaciones que dan derecho a la ayuda en él prevista?

    55 El Gobierno del Reino Unido estima que la coherencia del sistema de Seguridad Social proporciona la justificación buscada.

    56 En efecto, si la prestación controvertida estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, ello se debería a su vínculo con el riesgo de vejez. En consecuencia, sería incoherente elegir una edad diferente a la aplicable al pago de la pensión estatal de jubilación, que considera, precisamente, el riesgo de vejez.

    57 Sin embargo, se deduce de lo que antecede que, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia Graham y otros, antes citada, (9) no existe una relación estructural entre la prestación controvertida y la pensión de jubilación.

    58 En otras palabras, el régimen de pensiones estatales no se vería de manera alguna perturbado si una persona de sexo masculino, afectada por una invalidez reconocida o beneficiaria de una pensión de un tipo particular, como la concedida por la Administración de Correos, pudiera beneficiarse de una ayuda para gastos de calefacción a partir de los 60 años de edad.

    59 Por ello, es inoperante invocar la coherencia del sistema. En efecto, ante la inexistencia de un vínculo estructural entre la pensión de jubilación concedida por el Estado y la ayuda prevista por el Reglamento, el argumento sobre la coherencia equivale a sostener, en mi opinión, que, en un plano teórico o incluso estético, la elección de dos edades de jubilación diferentes como requisito para la concesión de la ayuda es el más satisfactorio, aun cuando no exista ninguna necesidad objetiva de mantener esta diferencia en vez de un umbral único, como el de 60 años aplicable en el marco del artículo 2, apartado 2, del Reglamento, o cualquier otro.

    60 El argumento de la coherencia es aún menos convincente cuando se trata de justificar, como acertadamente señalan el Sr. Taylor y la Comisión, la aplicación al caso presente de una disposición que establece una excepción a la norma general de no discriminación, disposición que, por definición, debe ser de interpretación restringida.

    61 Por lo tanto, como el Reglamento controvertido no puede ampararse en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, no procede responder a la cuestión de si dicha disposición es igualmente aplicable a discriminaciones establecidas después de la entrada en vigor de la Directiva.

    62 Por consiguiente, las siguientes observaciones tienen un mero carácter complementario.

    63 La Comisión excluye que un Estado miembro pueda establecer cualquier medida vinculada a edades de jubilación diferentes todavía en vigor en dicho Estado miembro una vez expirado el plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva.

    64 Se basa, en particular, en el texto del artículo 7, apartado 2, que dispone que «Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de que se trata».

    65 Según la Comisión, la expresión «mantener» descarta, de entrada, la introducción de cualquier nueva medida.

    66 Sin embargo, es importante señalar que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva contiene, además de la fijación de la edad de jubilación, otras cuatro «materias excluidas». Cada una de ellas debe estar sujeta a un examen periódico.

    67 Si en el marco de dicho examen un Estado miembro llega a la conclusión de que, en lo que atañe a la primera de estas «materias excluidas», a saber, la fijación de la edad de jubilación, todavía no ha llegado el momento de suprimir la diferencia, lo que le permite el artículo 2, evidentemente también puede mantener «las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones». Y si después de haber adaptado su Derecho interno a la Directiva, llegase a introducir un nuevo tipo de prestación que, por razones convincentes de coherencia (que no se dan en el presente caso), deba vincularse a edades diferentes del inicio de la jubilación, en mi opinión, también tiene derecho a hacerlo.

    68 En efecto, en caso contrario, podría ponerse en peligro la libertad de fijación de la edad de jubilación, que el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva deja a los Estados miembros, con todas las consecuencias que ello implica.

    69 Por consiguiente, el artículo 7, apartado 1, letra a), sólo puede cumplir su objetivo (o tener un «efecto útil») si, también en el futuro, permite a los Estados miembros tomar las medidas que necesariamente derivan de dicha fijación.

    70 En mi opinión, la razón de ser del artículo 7, apartado 1, letra a), conduce, pues, necesariamente a no ver en él una cláusula de «standstill».

    71 A la luz de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente de la manera siguiente:

    «a) El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una ayuda para gastos de calefacción como la contemplada en las cuestiones de la High Court.

    b) Habida cuenta de la respuesta dada en la letra a), no procede responder a la cuestión 2, letra b).»

    Conclusiones

    72 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la High Court of Justicie del siguiente modo:

    «1) El artículo 3 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación una ayuda para gastos de calefacción en invierno como la concedida con arreglo al artículo 2, apartados 5 y 6, y al artículo 3, apartado 1, letra b) de los Social Fund Winter Fuel Payment Regulations 1998.

    2) a) El artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una ayuda para gastos de calefacción en invierno como la contemplada en las cuestiones de la High Court.

    b) Habida cuenta de la respuesta dada en la letra a), no procede responder a la cuestión 2, letra b).»

    (1) - DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174.

    (2) - Sentencias de 24 de junio de 1986, Drake (150/85, Rec. p. 1995), apartado 21; de 4 de febrero de 1992, Smithson (C-243/90, Rec. p. I-467), apartado 12; de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell (asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737), apartado 15, y de 19 de octubre de 1995, Richardson (C-137/94, Rec. p. I-3407), apartado 8.

    (3) - Sentencias Smithson, antes citada, apartado 14, y Jackson y Cresswell, antes citada, apartado 16.

    (4) - Véase la sentencia Jackson y Cresswell, antes citada.

    (5) - Sentencia de 11 de julio de 1996 (C-228/94, Rec. p. I-3633).

    (6) - El subrayado es mío.

    (7) - Sentencias de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros (C-328/91, Rec. p. I-1247), y de 11 de agosto de 1995, Graham y otros (C-92/94, Rec. p. I-2521).

    (8) - Por oposición al caso planteado en el asunto Equal Opportunities Commission (sentencia de 7 de julio de 1992, C-9/91, Rec. p. I-4297).

    (9) - Véase el apartado 8.

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