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Document 61997TJ0613

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de diciembre de 2000.
    Union française de l'express (Ufex), DHL International, Federal express international (France) y CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Obligación de motivación - Sector postal - Subvenciones cruzadas entre el sector reservado y el sector abierto a la competencia - Concepto de ayuda de Estado - Condiciones normales de mercado.
    Asunto T-613/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 II-04055

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2000:304

    61997A0613

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 14 de diciembre de 2000. - Union française de l'express (Ufex), DHL International, Federal express international (France) y CRIE contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Derechos de defensa - Acceso al expediente - Obligación de motivación - Sector postal - Subvenciones cruzadas entre el sector reservado y el sector abierto a la competencia - Concepto de ayuda de Estado - Condiciones normales de mercado. - Asunto T-613/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-04055


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Apoyo logístico y comercial prestado por una empresa pública que opera en un mercado reservado a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia - Inclusión - Requisito - Retribución inferior a la exigida en condiciones normales de mercado por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que no actúen en un sector reservado

    [Tratado CE, art. 92 (actualmente art. 87 CE, tras su modificación)]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Procedimiento contradictorio - Derechos de los interesados a participar y a ser informados - Carácter restringido - Obligación de motivación

    [Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 190 (actualmente arts. 88 CE, ap. 2, y 253 CE)]

    Índice


    1. El hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado.

    Para apreciar si las medidas controvertidas pueden constituir ayudas de Estado, es preciso examinar la situación desde el punto de vista de la empresa beneficiaria y determinar si esta última ha recibido el apoyo logístico y comercial cuestionado a un precio que no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado. Tal apreciación supone un análisis económico que tenga en cuenta todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados.

    Aun suponiendo que la empresa beneficiaria hubiera pagado los costes completos que para la empresa pública supuso prestar apoyo logístico y comercial, ello no sería en sí mismo suficiente para demostrar que no se trata de ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. En efecto, dado que la empresa pública, gracias a su situación de empresa pública titular de un sector reservado, pudo quizá prestar una parte del apoyo logístico y comercial a costes inferiores a los de una empresa privada que no disfrute de los mismos derechos, un análisis que únicamente tenga en cuenta los costes de dicha empresa pública no puede, sin basarse en otros datos, excluir de la calificación de ayudas de Estado las medidas cuestionadas. Por el contrario, la relación que genera una situación en la que puede existir una ayuda de Estado es precisamente aquella en que la sociedad matriz opera en un mercado reservado y su filial ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.

    En consecuencia, la Comisión debería haber examinado si los referidos costes completos correspondían a los factores que cualquier empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría debido tomar en consideración a la hora de fijar la remuneración de los servicios prestados. De este modo, la Comisión debería haber comprobado, al menos, si la contrapartida obtenida por la empresa era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo.

    ( véanse los apartados 68 a 70, 74 y 75 )

    2. El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica. Este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión. Pues bien, el procedimiento administrativo en materia de ayuda es incoado únicamente contra el Estado miembro afectado. Los competidores del beneficiario de la ayuda, como son en este caso las sociedades demandantes, tienen únicamente en dicho procedimiento la consideración de interesados. Por otra parte, durante la fase de examen contemplada en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones.

    Por lo que se refiere, más concretamente, al deber que incumbe a la Comisión de informar a los interesados en el marco del procedimiento administrativo del artículo 93, apartado 2, del Tratado, la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento. Esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión. La jurisprudencia confiere a los interesados esencialmente la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto.

    No obstante, el carácter restringido de los derechos de los interesados no afecta al deber de motivar de modo suficiente la Decisión definitiva, que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE).

    ( véanse los apartados 85 a 90 )

    Partes


    En el asunto T-613/97,

    Union française de l'express (Ufex), con domicilio social en Roissy-en-France (Francia),

    DHL International, con domicilio social en Roissy-en-France,

    Federal express international (Francia), con domicilio social en Gennevilliers (Francia),

    CRIE, con domicilio social en Asnières (Francia),

    representadas por Mes É. Morgan de Rivery, abogado de París, y J. Derenne, abogado de Bruselas y de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 7, Val Sainte-Croix,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet, Consejero Jurídico, y D. Triantafyllou, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. F. Million, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8, boulevard Joseph II,

    por

    Chronopost SA, con domicilio social en Issy-les-Moulineaux (Francia), representada por Mes V. Bouaziz Torron y D. Berlin, abogados de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,

    y por

    La Poste, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia), representada por Me H. Lehman, abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 98/365/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost (DO L 164, p. 37),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

    integrado por la Sra. V. Tiili, Presidente; la Sra. P. Lindh, los Sres. R.M. Moura Ramos, J.D. Cooke y P. Mengozzi, Jueces;

    Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que originaron el litigio

    1 El Syndicat français de l'express international (en lo sucesivo, «SFEI»), que posteriormente se convirtió en la Union française de l'express, una de las demandantes, y del que son miembros las otras tres demandantes, es una asociación profesional francesa que agrupa a la práctica totalidad de las sociedades de servicios de correo urgente que compiten con la Société française de messageries internationales (en lo sucesivo, «SFMI»).

    2 El 21 de diciembre de 1990, el SFEI formuló una denuncia ante la Comisión basándose en que la asistencia logística y comercial que el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, «La Poste») prestaba a SFMI constituía una ayuda de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación). En la denuncia se criticaba principalmente el hecho de que la remuneración que SFMI pagaba por la asistencia que le prestaba La Poste no correspondía a las condiciones normales de mercado. La diferencia entre el precio de mercado para la adquisición de tales servicios y el precio que SFMI pagaba efectivamente constituía una ayuda de Estado. Al objeto de valorar la cuantía de la ayuda durante el período 1986/1989, se adjuntaba a la denuncia un estudio económico realizado por la consultora Braxton associés a petición del SFEI.

    3 La Poste, que opera en el sector del correo ordinario en régimen de monopolio legal, formaba parte de la Administración francesa hasta finales del año 1990. A partir del 1 de enero de 1991, pasó a constituirse en persona jurídica de Derecho público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 90/568, de 2 de julio de 1990. Esta Ley autoriza a La Poste a ejercer determinadas actividades abiertas a la competencia, en particular, la expedición de correo urgente.

    4 SFMI es una sociedad de Derecho privado a la que se confió la gestión del servicio de correo urgente de La Poste desde finales del año 1985. Esta empresa se creó con un capital social de 10 millones de francos franceses (FRF), repartido entre Sofipost (66 %), sociedad financiera propiedad al 100 % de La Poste, y TAT Express (34 %), filial de la compañía aérea Transport aérien transrégional (en lo sucesivo, «TAT»).

    5 Una circular del ministère des Postes et Télécommunications (Ministerio de Correos y Telecomunicaciones), de 19 de agosto de 1986, precisó las modalidades de explotación y de comercialización del servicio de correo urgente que SFMI realizaba bajo la denominación EMS/Chronopost. Según dicha circular, La Poste debía prestar apoyo logístico y comercial. Las relaciones contractuales entre La Poste y SFMI se rigen por convenios, el primero de los cuales data de 1986.

    6 En 1992 se modificó la estructura del servicio de correo urgente prestado por SFMI. Sofipost y TAT crearon una nueva sociedad, Chronopost SA (Chronopost), en la que poseían, respectivamente, el 66 % y el 34 % de las acciones. Chronopost, que hasta el 1 de enero de 1995 había tenido un acceso exclusivo a la red de La Poste, se hizo cargo del correo urgente nacional. SFMI fue adquirida por GD Express Worldwide France, filial de una empresa común internacional que agrupaba a la sociedad australiana TNT y a los servicios de correos de cinco países, concentración autorizada mediante decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 (TNT/Canada Post, DBP Postdienst, La Poste, PTT Poste y Sweden Post, asunto IV/M.102; DO C 322, p. 19). SFMI conservó la actividad internacional, utilizando a Chronopost como agente y prestador de servicios para la gestión en Francia de sus envíos postales internacionales (en lo sucesivo, «SFMI-Chronopost»).

    7 Mediante escrito de 10 de marzo de 1992, la Comisión informó al SFEI de la decisión de archivar su denuncia relativa al artículo 92 del Tratado. El 16 de mayo de 1992, el SFEI y otras sociedades interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación contra dicha decisión. Con posterioridad a la decisión de la Comisión de 9 de julio de 1992 de revocar la de 10 de marzo de 1992, el Tribunal de Justicia declaró el sobreseimiento del asunto (auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1992, C-222/92, SFEI y otros/Comisión, no publicado en la Recopilación).

    8 A petición de la Comisión, la República Francesa le transmitió información mediante carta de 21 de enero de 1993, mediante fax de 3 de mayo de 1993 y mediante carta de 18 de junio de 1993.

    9 El 16 de junio de 1993, el SFEI y otras sociedades presentaron en el tribunal de commerce de París una demanda contra SFMI, Chronopost, La Poste y otros. En ella adjuntaban un segundo estudio de la sociedad Braxton que actualizaba los datos del primer estudio y ampliaba el período de estimación de la ayuda hasta finales de 1991. Mediante resolución de 5 de enero de 1994, el tribunal de commerce de París planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE), una de las cuales versaba sobre el concepto de ayuda de Estado en las circunstancias del presente asunto. Como anexo a sus observaciones de 10 de mayo de 1994, el Gobierno francés presentó ante el Tribunal de Justicia un estudio económico realizado por la sociedad Ernst & Young. Mediante sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547; en lo sucesivo, «sentencia SFEI»), el Tribunal de Justicia declaró que «[...] el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado».

    10 En el ínterin, mediante carta de la Comisión de 20 de marzo de 1996 se informó a la República Francesa acerca de la apertura del procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado. El 30 de mayo de 1996, la República Francesa envió a la Comisión sus observaciones al respecto.

    11 El 17 de julio de 1996, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la decisión de incoar un procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE, en relación con las ayudas que Francia habría concedido a la empresa SFMI-Chronopost (DO C 206, p. 3).

    12 El 17 de agosto de 1996, el SFEI presentó a la Comisión sus observaciones en respuesta a la referida comunicación. Adjuntó a dichas observaciones un nuevo estudio económico, realizado por la sociedad Bain & Cy. Por otra parte, el SFEI amplió el ámbito de su denuncia del mes de diciembre de 1990 a nuevos elementos, concretamente a la utilización de la imagen de marca de La Poste, el acceso privilegiado a las ondas de Radio France, los privilegios aduaneros y fiscales y las inversiones de La Poste en plataformas de mensajería.

    13 La Comisión transmitió las observaciones del SFEI a la República Francesa en septiembre de 1996. En respuesta a estas observaciones, Francia envió una carta a la Comisión, acompañada de un estudio económico realizado por la sociedad consultora Deloitte Touche Tohmatsu (en lo sucesivo, «estudio Deloite»).

    14 Mediante carta de 7 de noviembre de 1996, el SFEI insistió ante la Comisión para ser oído en relación con todos los elementos del expediente. A este respecto, solicitaba que se le comunicaran las respuestas que el Gobierno francés ya había transmitido a la Comisión y que aún no estaban en su posesión (a saber, las cartas de 21 de enero y de 18 de junio de 1993), así como los elementos complementarios que el Gobierno francés facilitara en el futuro a la Comisión, a medida que ésta los fuera recibiendo.

    15 Mediante escrito de 13 de noviembre de 1996, la Comisión denegó al SFEI el acceso a los citados elementos del expediente.

    16 El 21 de abril de 1997, el SFEI envió una nueva carta a la Comisión, preguntando acerca del curso seguido por el expediente y pidiendo a la Comisión que le facilitara información, por un lado, sobre las respuestas del Gobierno francés al escrito mediante el que se incoó el procedimiento y a sus observaciones de 17 de agosto de 1996 y, por otro, sobre las reacciones y las intenciones de la Comisión. El 30 de abril de 1997, la Comisión se negó a comunicar los documentos que obraban en su poder, basándose en su carácter estrictamente confidencial.

    17 El 1 de octubre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 98/365/CE, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost (DO 1998, L 164, p. 37; en lo sucesivo, «Decisión impugnada» o «Decisión»), Decisión comunicada al SFEI mediante carta de 22 de octubre de 1997.

    18 En la Decisión, la Comisión afirmó que era preciso distinguir entre dos categorías de medidas. La primera categoría consiste en que La Poste presta, por un lado, apoyo logístico consistente en poner a disposición de SFMI-Chronopost las infraestructuras postales para la recogida, selección, transporte y distribución de sus envíos y, por otro lado, asistencia comercial, es decir, el acceso de SFMI-Chronopost a la clientela de La Poste y la aportación, por parte de ésta, de su fondo de comercio en favor de SFMI-Chronopost. La segunda categoría consiste en medidas particulares, tales como el acceso privilegiado a Radio France y los privilegios fiscales y aduaneros.

    19 Según la Comisión, el SFEI interpretó erróneamente la sentencia SFEI al sostener que «[...] la Comisión no debería tener en cuenta los intereses estratégicos del grupo ni las economías de escala derivadas del acceso privilegiado de SFMI-Chronopost a la red e instalaciones de La Poste [...] puesto que La Poste ocupa una posición de monopolio». Por el contrario, añade la Comisión, el Tribunal de Justicia nunca ha afirmado que la Comisión deba aplicar un método diferente si una de las partes en la operación ocupa un monopolio. En efecto, para determinar si existía o no ayuda estatal en el marco de la primera categoría de medidas, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta el hecho de que se tratara de transacciones entre una sociedad matriz que opera en un mercado reservado y una filial suya que ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.

    20 Por consiguiente, la Comisión consideraba que la cuestión pertinente era determinar «si las condiciones de la transacción entre La Poste y SFMI-Chronopost (eran) comparables a las de una transacción equivalente entre una empresa matriz privada, que puede muy bien estar en situación de monopolio (por ejemplo, porque ostenta derechos exclusivos), y su filial». Según la Comisión, no existía ninguna ventaja financiera cuando los precios internos aplicados a los intercambios de productos y servicios entre empresas pertenecientes al mismo grupo eran precios «calculados en función de los costes completos (es decir, los costes totales más la remuneración de los fondos propios)».

    21 A este respecto, la Comisión subrayaba que los pagos efectuados por SFMI-Chronopost no cubrían los costes totales durante los dos primeros años de explotación, pero cubrían todos los costes menos los gastos de la sede y de las direcciones regionales. La Comisión consideraba, en primer lugar, que no es anormal que, durante el período de puesta en marcha, los pagos efectuados por una nueva empresa, a saber, por SFMI-Chronopost, sólo cubran los costes variables. En segundo lugar, siempre según la Comisión, la República Francesa pudo demostrar que, a partir de 1988, la remuneración pagada por SFMI-Chronopost cubría todos los costes de La Poste, así como la remuneración de los fondos propios invertidos por esta última. Por otra parte, la Comisión calculó que la tasa interna de rentabilidad (TIR) de la inversión de La Poste en cuanto accionista superaba ampliamente el coste de capital de la empresa en 1986, es decir, la tasa de rendimiento normal que un inversor privado exigiría en circunstancias similares. Por lo tanto, concluye la Comisión, La Poste prestó apoyo logístico y comercial a su filial en condiciones normales de mercado, de manera que tal apoyo no constituía ayuda estatal.

    22 En cuanto a la segunda categoría, a saber, las diversas medidas particulares, la Comisión consideraba que SFMI-Chronopost no disfrutaba de ninguna ventaja en materia de procedimiento de despacho de aduanas, de impuesto sobre actos jurídicos documentados, de impuesto sobre los salarios o de plazos de pago. La utilización de los vehículos de La Poste como soporte publicitario debía considerarse, según la Comisión, como una asistencia comercial normal entre una sociedad matriz y su filial, y la SFMI-Chronopost no disfrutaba de ningún trato preferente para la publicidad en Radio France. La Comisión afirmaba también que había logrado demostrar que los compromisos asumidos por La Poste en el momento en que la empresa común fue autorizada por la decisión de la Comisión de 2 de diciembre de 1991 no constituían ayudas de Estado.

    23 En el artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma lo siguiente: «[...] El apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost, las otras transacciones financieras entre estas dos empresas, la relación entre SFMI-Chronopost y Radio France, el régimen aduanero aplicable a La Poste y a SFMI-Chronopost, el sistema de impuestos sobre los salarios y de derecho de timbre [impuesto sobre actos jurídicos documentados] aplicables a La Poste y su inversión de [secreto comercial] en plataformas de mensajería no constituyen ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost». El artículo 2 precisa que el destinatario de la Decisión será la República Francesa.

    24 El 2 de diciembre de 1997, el SFEI solicitó a la Comisión que, antes del 17 de diciembre de 1997, le comunicara el fax de 3 de mayo de 1993, la nota de 30 de mayo de 1996 y el estudio Deloitte, documentos todos ellos mencionados en la Decisión impugnada.

    25 Mediante carta de 15 de diciembre de 1997, la Comisión denegó la solicitud del SFEI, remitiéndose al Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO 1993, L 340, p. 41). La Comisión alega que, cuando la solicitud se refiere a un documento en poder de una institución pero cuyo autor sea otra persona física o jurídica o un Estado miembro, la solicitud deberá dirigirse directamente al autor del documento. Por otra parte, la Comisión invoca las excepciones basadas en la protección del secreto en materia comercial e industrial, así como en la protección de la confidencialidad.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    26 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de diciembre de 1997, las demandantes interpusieron el presente recurso.

    27 El 12 de marzo de 1998, las demandantes formularon una demanda incidental de presentación de documentos cuyo objeto era que la Comisión aportara los documentos mencionados en la Decisión y a los que las demandantes no habían tenido acceso antes de que se adoptara la Decisión, a saber, el fax de 3 de mayo de 1993, la nota de 30 de mayo de 1996, la nota en respuesta a las observaciones del SFEI del mes de agosto de 1996 y el estudio Deloitte, documentos todos ellos que el Gobierno francés había transmitido a la Comisión. Mediante nota fechada el 7 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara los dos últimos documentos solicitados. Estos documentos fueron transmitidos el 26 de mayo de 1998.

    28 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de junio de 1998, la República Francesa solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante escritos presentados en la Secretaría el 5 de junio de 1998, Chronopost y La Poste formularon la misma solicitud.

    29 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, de 7 de julio de 1998, se admitió la intervención de la República Francesa, de Chronopost y de La Poste en apoyo de las pretensiones de la demandada.

    30 El 23 de julio de 1998, las demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una segunda demanda incidental de presentación de documentos. Mediante escrito de 10 de noviembre de 1998, el Tribunal comunicó a las demandantes su decisión de no acceder, en esa fase del procedimiento, a la referida demanda.

    31 En su escrito de réplica, las demandantes solicitaron que se diera tratamiento confidencial a todos los documentos que figuran en el anexo 10 de la réplica y que únicamente el Tribunal pudiera tener acceso a dichos documentos. Mediante escritos de 5 de enero y de 10 de febrero de 1999, las demandantes precisaron que la referida solicitud sólo se refería a La Poste y a Chronopost. Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia, de 5 de marzo de 1999, se dio curso favorable a la solicitud de tratamiento confidencial de determinados datos con respecto a La Poste y a Chronopost.

    32 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió abrir la fase oral del procedimiento. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a la demandada a responder por escrito a algunas preguntas y a presentar determinados documentos.

    33 En la vista de 21 de junio de 2000 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    34 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión impugnada.

    - Condene en costas a la demandada.

    35 La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a las demandantes.

    36 Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene en costas a las demandantes.

    Sobre el fondo

    37 Para fundamentar su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos de anulación. El primer motivo se basa en la violación de los derechos de defensa, concretamente del derecho de acceso al expediente. El segundo motivo se basa en una motivación insuficiente. El tercer motivo se basa en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación. Por último, el cuarto motivo se basa en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado.

    38 Teniendo en cuenta que las cuestiones que suscita el cuarto motivo deben considerarse cuestiones previas en relación con los demás motivos, procede examinarlas en primer lugar.

    Sobre el cuarto motivo, basado en la interpretación errónea del concepto de ayuda de Estado

    39 Este motivo se articula en dos partes. Se alega que la Comisión interpretó erróneamente el concepto de ayuda de Estado, en primer lugar, por no haber tenido en cuenta las condiciones normales de mercado en su análisis de la remuneración del apoyo prestado por La Poste a SFMI-Chronopost y, en segundo lugar, por haber excluido de dicho concepto diversas medidas de las que supuestamente se benefició SFMI-Chronopost. Procede examinar primero la imputación relativa al análisis de la remuneración del apoyo prestado por La Poste.

    Alegaciones de las partes

    40 En esta parte del motivo, las demandantes mantienen, en lo fundamental, que la Comisión incurrió en error de Derecho al excluir, en la Decisión impugnada, la existencia misma de una ayuda en forma de subvenciones cruzadas en lo que atañe al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a SFMI-Chronopost.

    41 Según las demandantes, un monopolio legal no repercute necesariamente en su filial la totalidad de los costes de los servicios prestados que han de soportarse «en condiciones normales de mercado», puesto que quien ejerce el monopolio actúa al margen de tales condiciones. Según las demandantes, por consiguiente, es preciso comprobar si se tuvieron en cuenta las ventajas derivadas de las relaciones entre la empresa monopolística y su filial. No obstante, la Comisión no efectuó dicha comprobación. En efecto, La Poste no tuvo que soportar los costes de red, que asume el Estado. Pues bien, concluyen las demandantes, tales costes constituyen costes que una empresa que actúa en condiciones normales de mercado habría debido soportar y repercutir en el precio del apoyo prestado.

    42 Las demandantes recuerdan que la remuneración normal de los servicios que presta La Poste a SFMI-Chronopost no debía englobar únicamente el coste marginal a corto plazo, sino también el coste marginal a largo plazo, así como los costes fijos para adquirir y mantener la infraestructura en inmuebles, material y personal de que disfruta SFMI-Chronopost. Las Directrices de la Comisión para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia en el sector de las telecomunicaciones (DO 1991, C 233, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices del sector de las telecomunicaciones») ilustran la posición de la Comisión en materia de subvenciones cruzadas.

    43 Por otra parte, las demandantes recuerdan que las Directrices del sector de las telecomunicaciones excluyen que un monopolio pueda conceder condiciones preferentes para la puesta en marcha de actividades nuevas en el sector abierto a la competencia. Pues bien, en el caso presente, de las declaraciones del Gobierno francés y de la Comisión se desprende que, ya en los dos primeros años de la puesta en marcha de la actividad de SFMI-Chronopost (1986 y 1987), esta última se benefició de ayudas de Estado debido a que, como se ha reconocido, dicha puesta en marcha fue financiada con ingresos obtenidos del monopolio. Además, concluyen las demandantes, estos gastos de puesta en marcha no se cubrieron con la remuneración de los servicios prestados durante el período 1986/1991.

    44 Las demandantes sostienen que la Comisión no tiene en cuenta el clarísimo significado de los apartados 54 a 62 de la sentencia SFEI. Según ellas, «la remuneración que La Poste tenía que exigir a su filial por los servicios prestados debía calcularse en función del precio que habría debido pagar un inversor privado, en condiciones normales de competencia, para disponer de apoyos logísticos y comerciales equivalentes».

    45 Las demandantes critican a continuación la posición de la Comisión según la cual es preciso tener en cuenta las «economías de escala» y «de gama», las consideraciones estratégicas y las sinergias que se derivan de la pertenencia de La Poste y de SFMI-Chronopost al mismo grupo. Por otro lado, las demandantes se oponen al razonamiento de la demandada según el cual la especificidad de la actividad de la sociedad matriz no convierte en específica la relación existente entre ella y su filial.

    46 Según las demandantes, esta posición de la Comisión difiere fundamentalmente de la adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia SFEI. Excluye del ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado todas las ventajas de que, en virtud de su monopolio legal, disfruta una sociedad matriz como La Poste (para emprender, mantener y desarrollar actividades incluidas en dicho monopolio), aun cuando transfiera gratuitamente tales ventajas a una filial suya que opera en el mercado abierto a la competencia.

    47 Las demandantes estiman que el Tribunal de Justicia, al afirmar que procedía tener en cuenta «todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados», no quiso ciertamente decir que en el caso de autos procedía contemplar el supuesto de una «empresa que se encuentre en la misma situación que La Poste». A este respecto, añaden las demandantes, la jurisprudencia comunitaria indica que la competencia no falseada sólo puede ser aquella que resulta del empleo de medios que no difieran de los utilizados en una competencia normal entre productos o servicios.

    48 Las demandantes observan, por último, que el Tribunal de Justicia, al abstenerse de afirmar en la sentencia SFEI que procedía estudiar los costes completos de La Poste para determinar si era suficiente la remuneración de SFMI-Chronopost, excluyó voluntariamente el método de la Comisión que, según ellas, sólo tiene en cuenta los costes marginales a corto plazo. Por consiguiente, como La Poste soportó los costes marginales a largo plazo, se trata de un supuesto constitutivo de subvenciones cruzadas en beneficio de SFMI-Chronopost. Además, concluyen las demandantes, estas subvenciones cruzadas derivadas de un monopolio público constituyen medidas estatales (sentencia SFEI, apartado 58).

    49 La demandada afirma que comparte la opinión de las demandantes de que debe ser objeto de remuneración normal la puesta a disposición de locales, equipamientos, expertos y/o servicios en beneficio de las actividades de SFMI-Chronopost, y de que ésta es la razón de que se tuvieran en cuenta los costes completos. Por lo que se refiere a las Directrices del sector de las telecomunicaciones, la demandada observa que, en el mismo documento, se invoca la necesidad de una distribución enteramente proporcional de todos los costes entre actividades reservadas y no reservadas, cosa que se hizo en el caso de autos.

    50 La demandada subraya que el método de costes completos, que se aplica en la Decisión impugnada, resulta el más prudente para calcular los costes vinculados a las actividades de la filial. El análisis de tipo «autónomo» (relativo a los costes calculados para una actividad que empieza ex nihilo) que parecen proponer las demandantes no está dotado de mayor precisión, puesto que requiere asimismo disponer de datos del mercado. Además, las demandantes no han demostrado que los costes calculados de este modo sean superiores a los costes completos. Por último, aunque así sucediera, ello no demostraría la existencia de subvenciones cruzadas y menos aún de ayudas de Estado. A este respecto, la demandada alega que los economistas no proponen un análisis «autónomo» puro, sino un análisis mucho más complejo, según el cual no existe subvención cruzada cuando el precio exigido se sitúa entre el coste incrementado (el coste adicional que genera la nueva actividad) y el coste «autónomo».

    51 Con carácter subsidiario, la demandada señala que, debido al margen de apreciación presente en toda inversión comercial, una subvención cruzada en un grupo público no siempre constituye una ayuda de Estado. La Comisión recuerda que, en el seno de un grupo de empresas, una financiación de este tipo puede corresponder a una estrategia a largo plazo que beneficie al conjunto del grupo.

    52 En lo que atañe a la relación sociedad matriz-sociedad filial y a la pertenencia al mismo grupo, la demandada sostiene que una empresa de carácter monopolístico puede celebrar contratos sinalagmáticos equilibrados. La especificidad de la actividad de la sociedad matriz no convierte en específica su relación con su filial. Resulta necesario, pues, un análisis caso por caso, lo que se efectuó en el presente asunto basándose en los costes completos. Este análisis muestra que la filial pagaba más que los costes completos. Por consiguiente, concluye la Comisión, carece de pertinencia, o incluso es erróneo, el argumento de las demandantes referente al mercado reservado de la sociedad matriz contrapuesto al mercado competitivo de la filial y al supuesto cálculo de los costes a corto plazo.

    53 A mayor abundamiento, la demandada expone que, en el seno de un grupo de empresas, las economías de escala y de gama, las sinergias y las consideraciones estratégicas no son en sí mismas criticables. Tales consideraciones no afectarán al análisis de las ayudas de Estado si, en la relación sociedad matriz-sociedad filial, se tienen en cuenta todos los costes para el cálculo de la remuneración de los servicios prestados.

    54 La demandada afirma también que, según la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (DO 1998, C 39, p. 2), la tarifa de los servicios que las entidades postales ofrecen en régimen de competencia debe ser, en principio, al menos igual al coste total medio de las prestaciones. Esto implica que se cubran los costes directos y una parte adecuada de los costes comunes y de los costes indirectos que soporta el operador en situación de monopolio. De esta manera, concluye la Comisión, el método aplicado en la Decisión impugnada, que pone de relieve la inexistencia de subvenciones cruzadas, se ciñe a estas exigencias.

    55 En lo que atañe a la puesta en marcha de actividades de diversificación, la demandada alega que el argumento de las demandantes, basado en la Directrices del sector de las telecomunicaciones, no es aplicable en el caso de autos. Por otro lado, según esas Directrices se exige en principio (pero no siempre) que el operador en situación privilegiada obtenga una remuneración normal por las inversiones destinadas a actividades abiertas a la competencia. Por lo demás, no se ha demostrado en absoluto la afirmación de las demandantes de que la prestación de servicios fue insuficientemente remunerada. Además, concluye la Comisión, dicha afirmación se ve desmentida por el estudio Deloitte, del que resulta que, desde 1989, la remuneración anterior, ligeramente inferior al precio de mercado, quedó compensada por una posterior remuneración superior a dicho precio.

    56 La demandada recuerda que, habida cuenta de la neutralidad del Tratado CE en materia de régimen de propiedad en los Estados miembros y del principio de igualdad de trato entre empresas públicas y empresas privadas, los Estados miembros pueden legítimamente ejercer actividades económicas y efectuar inversiones. A este respecto, la demandada se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las consideraciones estratégicas, las sinergias o la puesta en común de elementos del fondo de comercio (imagen de marca, clientela) pueden justificar que, en el momento de crear una filial, el Estado adopte un comportamiento que corresponda al de un inversor privado y que no implique, por tanto, la existencia de una ayuda de Estado.

    57 Chronopost critica, con carácter general, la interpretación que las demandantes hacen de la sentencia SFEI. Les reprocha que tengan una visión subjetiva y teórica del mercado al que el Tribunal de Justicia hizo referencia. Al pretender razonar como si La Poste no existiera y al basarse en un mercado constituido únicamente por empresas privadas, las demandantes confunden comportamiento y estructura. El Tribunal de Justicia se limitó a recordar que los comportamientos de las empresas públicas en el mercado deben compararse con los comportamientos de las empresas privadas. En efecto, añade Chronopost, el Tribunal de Justicia se refirió a una empresa en una situación análoga a la de La Poste y a lo que esta última habría debido hacer si hubiera actuado como una empresa privada en «condiciones normales de mercado».

    58 Chronopost sostiene que el razonamiento de las demandantes no tiene en cuenta la situación de hecho y de Derecho de La Poste. En efecto, la posición adoptada por las demandantes no sólo significa que el examen de los comportamientos debería inspirarse únicamente en el modelo del inversor privado, sino también que debería tomarse como referencia un mercado en el que no exista empresa pública ni monopolio legal.

    59 Por último, Chronopost alega que el enfoque de las demandantes se opone al objetivo de las normas sobre competencia. En efecto, si no hubiera que determinar la existencia de ayudas de Estado dentro de un grupo basándose en lo que la empresa pública habría debido facturar en condiciones normales de mercado, sino en lo que una sociedad de Derecho privado, competidora de la empresa pública, factura a su filial, el precio fijado por los competidores se convertiría en el precio de referencia para determinar si existe o no ayuda de Estado.

    60 La República Francesa afirma, en primer lugar, que un operador de correo urgente puede perfectamente desarrollar su actividad sin beneficiarse de la infraestructura de La Poste, en particular, por medio de una red integrada del tipo de la de los miembros del SFEI. Confirma lo anterior el hecho de que las demandantes no tengan interés en la red de La Poste. Además, como los mercados del correo ordinario y del correo rápido son muy diferentes, la red de La Poste, concebida para una actividad de servicio público, no posibilita realmente sinergias con las actividades relativas al correo urgente.

    61 En segundo lugar, la República Francesa estima que las demandantes hacen una amalgama entre las estructuras de las empresas que deben servir de referencia para apreciar, por un lado, la normalidad del comportamiento de la empresa pública y, por otro, la normalidad del comportamiento de la empresa de que se trata. La estructura que ha de tomarse en consideración debe ser la de una empresa que disponga de medios comparables a los de La Poste, especialmente de una red equivalente. Ni del tenor literal ni de una exégesis de la sentencia SFEI se desprende que la Comisión deba apreciar de un modo diferente el concepto de comportamiento normal según que la empresa disponga o no de un monopolio en lo relativo a una parte de sus actividades.

    62 En tercer lugar, la República Francesa observa que admitir la tesis de las demandantes impediría que una empresa pública que disponga de un sector reservado para sus actividades de servicio público se diversificara en el mercado abierto a la competencia. Si se admitiera el razonamiento de las demandantes según el cual una sociedad matriz que disponga de un monopolio legal debe someterse a determinadas restricciones adicionales en relación con las restricciones aplicables entre una sociedad matriz de un grupo privado y una filial suya, se eliminaría la posibilidad de que una sociedad matriz que disponga de un sector reservado procediera a diversificar su actividad en condiciones económicamente aceptables.

    63 La Poste subraya, en primer lugar, que la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), no contiene restricción alguna en cuanto a la posibilidad de que los prestadores del servicio universal ejerzan otras actividades, siempre que su contabilidad refleje una nítida separación entre ambos tipos de actividades. En cuanto al concepto de condiciones normales de mercado, La Poste observa, en segundo lugar, que el razonamiento desarrollado por las demandantes constituye un razonamiento artificial según el cual el precio normal del apoyo logístico y comercial corresponde al precio de «arrendamiento» de cada una de las partes de una red, con independencia de la utilización que se haga de las mismas. En efecto, añade La Poste, la finalidad del análisis de las demandantes es determinar el precio necesario para la constitución de una red. Por último, la posibilidad de acceso de terceros a la red postal pone de relieve que tal acceso no tiene carácter selectivo, elemento éste necesario para calificar una ayuda. Además, concluye La Poste, si SFMI-Chronopost se hubiera beneficiado de una ayuda considerable en el acceso a la red, las demandantes habrían estado muy interesadas en solicitar beneficiarse de tal acceso.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    64 El artículo 92, apartado 1, del Tratado tiene por objeto evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por ventajas concedidas por las autoridades públicas que, bajo formas diversas, falseen o amenacen con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 12; de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 26, y SFEI, apartado 58).

    65 Por consiguiente, el concepto de ayuda comprende no sólo las prestaciones positivas, como las subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencias del Tribunal de Justicia SFEI, apartado 58, y Banco Exterior de España, apartado 13, antes citadas, así como de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade, C-200/97, Rec. p. I-7907, apartado 34). En la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Air France/Comisión (T-358/94, Rec. p. II-2109), apartado 67, el Tribunal de Primera Instancia, en lo que atañe al artículo 92 del Tratado, precisó lo siguiente:

    «Dicha disposición comprende todos los medios económicos que el sector público puede efectivamente utilizar para apoyar a las empresas, independientemente de que dichos medios pertenezcan o no de modo permanente al patrimonio de dicho sector.»

    66 Por otra parte, tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595), apartado 21, deben tomarse en consideración esencialmente los efectos de la ayuda en lo referente a las empresas o productores beneficiados y no la situación de los organismos pagadores o gestores de la ayuda.

    67 En consecuencia, el concepto de ayuda es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 52, y de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión, T-46/97, Rec. p. II-0000, apartado 83).

    68 El Tribunal de Justicia interpretó el concepto de ayuda de Estado en las circunstancias del presente asunto en la sentencia SFEI, a tenor de la cual «el hecho de que una empresa pública preste un apoyo logístico y comercial a sus filiales de Derecho privado que ejercen una actividad abierta a la libre competencia puede constituir una ayuda de Estado con arreglo al artículo 92 del Tratado si la retribución percibida como contrapartida es inferior a la que se habría exigido en condiciones normales de mercado».

    69 De las precedentes consideraciones se deduce que, para apreciar si las medidas controvertidas pueden constituir ayudas de Estado, es preciso examinar la situación desde el punto de vista de la empresa beneficiaria, en este caso SFMI-Chronopost, y determinar si esta última ha recibido el apoyo logístico y comercial cuestionado a un precio que no hubiera podido obtener en condiciones normales de mercado (sentencias SFEI, apartado 60, SIC/Comisión, apartado 78, antes citadas, y sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 1999, España/Comisión, C-342/96, Rec. p. I-2459, apartado 41, y de 29 de junio de 1999, DM Transport, C-256/97, Rec. p. I-3913, apartado 22).

    70 En la sentencia SFEI, el Tribunal de Justicia declaró que tal apreciación supone un análisis económico que tenga en cuenta todos los factores que una empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría tenido que tomar en consideración en el momento de fijar la retribución por los servicios prestados (apartado 61).

    71 En el caso de autos, la Comisión afirma en la Decisión impugnada que «el hecho de que la transacción tenga lugar entre una empresa que opera en un mercado reservado y su filial que ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia no influye en el presente asunto. El Tribunal de Justicia no ha indicado nunca que, para determinar si existe o no ayuda estatal, la Comisión deba aplicar un método diferente cuando uno de los participantes en la operación se encuentre en situación de monopolio».

    72 En consecuencia, la Comisión consideró que los precios internos aplicados a los intercambios de productos y servicios entre empresas pertenecientes al mismo grupo «no incluyen ventaja financiera de ningún tipo si se trata de precios calculados en función de los costes completos (es decir, los costes totales más la remuneración de los fondos propios)».

    73 De dichas afirmaciones se deduce que la Comisión no se basó en un análisis económico como el que exige la sentencia SFEI para demostrar que la transacción en cuestión era comparable a una transacción entre empresas que actúan en condiciones normales de mercado. Por el contrario, en la Decisión impugnada la Comisión se contenta con comprobar en qué costes incurrió La Poste para prestar el apoyo logístico y comercial y qué cuantía de dichos costes reembolsó SFMI-Chronopost.

    74 Pues bien, aun suponiendo que SFMI-Chronopost hubiera pagado los costes completos que para La Poste supuso prestar apoyo logístico y comercial, ello no sería en sí mismo suficiente para demostrar que no se trata de ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. En efecto, dado que La Poste, gracias a su situación de empresa pública titular de un sector reservado, pudo quizá prestar una parte del apoyo logístico y comercial a costes inferiores a los de una empresa privada que no disfrute de los mismos derechos, un análisis que únicamente tenga en cuenta los costes de dicha empresa pública no puede, sin basarse en otros datos, excluir de la calificación de ayudas de Estado las medidas cuestionadas. Por el contrario, la relación que genera una situación en la que puede existir una ayuda de Estado es precisamente aquella en que la sociedad matriz opera en un mercado reservado y su filial ejerce sus actividades en un mercado abierto a la competencia.

    75 En consecuencia, la Comisión debería haber examinado si los referidos costes completos correspondían a los factores que cualquier empresa, actuando en condiciones normales de mercado, habría debido tomar en consideración a la hora de fijar la remuneración de los servicios prestados. De este modo, la Comisión debería haber comprobado, al menos, si la contrapartida obtenida por La Poste era comparable a la exigida por una sociedad financiera privada o un grupo privado de empresas que, sin actuar en un sector reservado, persiga una política estructural, global o sectorial, y se guíe por perspectivas a largo plazo (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C-305/89, Rec. p. I-1603, apartado 20).

    76 De cuanto antecede resulta que al excluir en la Decisión impugnada la existencia misma de una ayuda estatal sin haber comprobado si la remuneración obtenida por La Poste por prestar apoyo comercial y logístico a SFMI-Chronopost correspondía a la contrapartida que se habría exigido en condiciones normales de mercado, la Comisión basó su Decisión en una interpretación errónea del artículo 92 del Tratado.

    77 Esta interpretación no queda desvirtuada por la afirmación de la Comisión según la cual el artículo 222 del Tratado CE (actualmente artículo 295 CE) dispone que el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros. En efecto, el hecho de exigir que la remuneración que perciba una empresa pública, titular de un monopolio, por el apoyo comercial y logístico que preste a una filial suya corresponda a la contrapartida que habría sido exigida en condiciones normales de mercado no impide que tal empresa pública se introduzca en un mercado abierto, pero la somete a las normas de la competencia, tal como imponen los principios fundamentales del Derecho comunitario. En efecto, una exigencia de este tipo no afecta al régimen de la propiedad pública y se limita a tratar de modo idéntico al propietario público y al propietario privado.

    78 De lo anterior se deduce que la primera parte del cuarto motivo ha sido debidamente fundada.

    79 En consecuencia, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost, sin que resulte necesario examinar la segunda parte del referido motivo ni los restantes motivos, en la medida en que estos últimos se refieren al apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost. En particular, no procede examinar el segundo motivo, según el cual las demandantes alegan principalmente que resulta insuficiente la motivación de la Decisión impugnada en lo que atañe al apoyo logístico y comercial.

    Sobre el primer motivo, basado en la violación de los derechos de defensa y, concretamente, del derecho de acceso al expediente

    Alegaciones de las partes

    80 Las demandantes estiman que, para que la participación en el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado sea eficaz, la Comisión debe transmitir a los terceros interesados, a efectos de la presentación de observaciones, los elementos fundamentales expresados por el Estado miembro interesado con posterioridad a la comunicación publicada en el Diario Oficial que anuncie la apertura de dicho procedimiento. A este respecto, las demandantes observan que la Decisión impugnada se basa principalmente en documentos facilitados por el Gobierno francés a la Comisión (carta de 21 de enero de 1993, fax de 3 de mayo de 1993, carta de 18 de junio de 1993, nota de 30 de mayo de 1996, nota en respuesta a las observaciones del SFEI del mes de agosto de 1996 y estudio Deloitte, que figura como anexo a la última nota citada) y que el SFEI jamás tuvo acceso a dichos documentos (con excepción de dos cartas en el marco del procedimiento prejudicial que concluyó mediante la sentencia SFEI), y ello a pesar de sus reiteradas peticiones al respecto.

    81 Según las demandantes, aun cuando el artículo 93, apartado 2, del Tratado no contenga una obligación expresa al respecto, la Comisión debería haberles facilitado información suficiente para permitirles ser efectivamente oídas y ejercer su derecho a participar en el procedimiento administrativo. Las demandantes recuerdan que, en la Decisión impugnada, la Comisión reprodujo casi literalmente la base fáctica y el razonamiento del Gobierno francés.

    82 Las demandantes ponen de relieve que, en materia de ayudas otorgadas por el Estado, la decisión de la Comisión por la que se declara la inexistencia de ayudas de Estado afecta sustancialmente a la posición competitiva del denunciante. En efecto, la situación de éste no es distinta de la del denunciante en el marco de los artículos 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) en relación con decisiones dirigidas a personas que no sean él mismo. Pues bien, en tal caso, no se discute que el denunciante disfruta de derechos de defensa, aunque no sean tan amplios como los reconocidos al destinatario de la decisión y siempre que estén previstos por una norma escrita.

    83 Por consiguiente, concluyen las demandantes, al impedir al SFEI acceder a los documentos y, concretamente, al estudio Deloitte, la Comisión violó el principio fundamental de respeto de los derechos de defensa y, en particular, del acceso a la información que haya servido de fundamento para una decisión administrativa.

    84 La demandada, apoyada por las partes coadyuvantes, se opone a esta argumentación. Subraya que el destinatario de una decisión que pone término al examen de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común es siempre el Estado miembro afectado. Tan sólo a este Estado miembro debe ofrecérsele la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los argumentos de la Comisión y las observaciones de los interesados (incluidos los denunciantes). A tal efecto, concluyen, el único que dispone del derecho de acceso al expediente es dicho Estado.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    85 Según una jurisprudencia consolidada, el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica. Este principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T-65/96, Rec. p. II-0000, apartado 32).

    86 Pues bien, el procedimiento administrativo en materia de ayuda es incoado únicamente contra el Estado miembro afectado. Los competidores del beneficiario de la ayuda, como son en este caso las sociedades demandantes, tienen únicamente en dicho procedimiento la consideración de «interesados».

    87 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, durante la fase de examen contemplada en el artículo 93, apartado 2, la Comisión debe emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C-198/91, Rec. p. I-2487, apartado 22; de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartado 16, y de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 59).

    88 Por lo que se refiere, más concretamente, al deber que incumbe a la Comisión de informar a los interesados en el marco del procedimiento administrativo del artículo 93, apartado 2, del Tratado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la publicación de un anuncio en el Diario Oficial constituye un medio adecuado para dar a conocer a todos los interesados la apertura de un procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 17), especificando que «esta comunicación tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la actuación futura de la Comisión» (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartado 19, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 256).

    89 Esta jurisprudencia confiere a los interesados esencialmente la función de fuentes de información para la Comisión en el marco del procedimiento administrativo incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado. De ello se desprende que los interesados, lejos de poder ampararse en el derecho de defensa, reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartados 59 y 60).

    90 En el caso de autos, las demandantes se quejan, esencialmente, de no haber tenido acceso a los documentos que el Gobierno francés facilitó a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo. Ahora bien, habida cuenta del carácter restringido de los mencionados derechos a participar y a ser informado, la Comisión no tiene obligación de transmitir a los interesados las observaciones e informaciones que ha recibido del Gobierno del Estado miembro afectado. No obstante, es preciso recordar que el carácter restringido de los derechos de los interesados no afecta al deber de motivar de modo suficiente la Decisión definitiva, que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).

    91 Por consiguiente, debe desestimarse este motivo por infundado.

    Sobre el tercer motivo, basado en errores de hecho y en errores manifiestos de apreciación

    Observaciones preliminares

    92 Es preciso señalar que algunas de las imputaciones formuladas por las demandantes en el marco del tercer motivo, a saber, las que las demandantes designan como evaluación de los costes, método denominado de «retropolación», acceso a las ventanillas de La Poste, causas de la rentabilidad de SFMI-Chronopost y tasa interna de rentabilidad de SFMI-Chronopost, constituyen alegaciones relacionadas con la apreciación de si debe considerarse o no ayuda de Estado el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost.

    93 Del mismo modo, en lo que atañe a la alegación basada en la aplicación en favor de La Poste del impuesto reducido sobre los salarios, las demandantes pretenden demostrar que, aun cuando se tuvieran en cuenta únicamente los costes completos en que incurre La Poste para facilitar el apoyo logístico y comercial, dichos costes serían inferiores a aquellos en los que habría incurrido una empresa privada, ya que La Poste está exenta del IVA y sujeta a un impuesto reducido sobre los salarios. Teniendo en cuenta que esta alegación se inscribe en el ámbito de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, debe entenderse que su fin es demostrar que SFMI-Chronopost se benefició de una ayuda en virtud del apoyo que le facilitó La Poste.

    94 Teniendo en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que el artículo 1 de la Decisión impugnada debe anularse en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost, no procede examinar las mencionadas alegaciones.

    Sobre la publicidad en Radio France y sobre el procedimiento de despacho de aduanas de los envíos postales de SFMI-Chronopost

    - Alegaciones de las partes

    95 En lo que atañe a la publicidad en Radio France, las demandantes estiman que el hecho de que SFMI-Chronopost tenga acceso a Radio France constituye en sí mismo una ayuda de Estado, a pesar del precio pagado por tal acceso. El acceso a las ondas de Radio France tuvo lugar conculcando la misión asignada por el Estado a Radio France, puesto que no se permitía efectuar ninguna publicidad de marca. Tal publicidad supone una ventaja para SFMI-Chronopost, pues le asigna fondos públicos de los que no pueden disponer sus competidores. Además, fueron desviados de sus objetivos fondos estatales en favor de una empresa, lo que supuso una carga adicional para el Estado al privar a Radio France de un tiempo de antena para sus servicios públicos. De este modo, concluyen las demandantes, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos al afirmar que el acceso a las ondas de Radio France no pudo dar lugar a la asignación de fondos estatales.

    96 La demandada alega que las demandantes no niegan que SFMI-Chronopost se dirigió a una agencia de publicidad y pagó el precio de mercado, en virtud del contrato que dicha agencia de publicidad celebró con Radio France. El procedimiento seguido de este modo y la publicidad paralela en otras radios, así como la remuneración pagada a Radio France, acreditan que el Estado fue remunerado en condiciones de mercado. Por consiguiente, concluye la Comisión, no hubo transferencia de fondos públicos, ni siquiera lucro cesante, sino un beneficio neto para el Estado.

    97 En cuanto al procedimiento de despacho de aduanas de los envíos postales de SFMI-Chronopost durante el período comprendido entre abril de 1986 y enero de 1987, las demandantes sostienen que las formalidades de despacho de aduanas de SFMI-Chronopost las llevó a cabo La Poste en sus locales, según un procedimiento especial. Añaden que la aplicación de tal procedimiento a SFMI-Chronopost le confiere, en primer lugar, una ventaja en la rapidez de ejecución del servicio, lo que supone un beneficio real en el marco de la actividad del correo urgente internacional. Las demandantes añaden que en la Decisión impugnada no se niega esta ventaja, que evoca la posibilidad de que el régimen especial sea más favorable que el sistema ordinario «en la medida en que el procedimiento de despacho de aduanas fuese más rápido».

    98 En segundo lugar, las demandantes ponen de relieve que, en sus observaciones de 17 de agosto de 1996, ya habían indicado de un modo pormenorizado el coste de la referida ventaja, a saber, 140 FRF de media por cada envío postal sujeto a despacho de aduanas en concepto de gastos de formalidades aduaneras (administrativas, operacionales, financieras y de responsabilidad), formalidades que las sociedades privadas habían de soportar pero de las que SFMI-Chronopost estaba exenta. Por lo demás, dicho importe representa la diferencia entre el precio de envío de un «documento» (envío de valor insignificante) y el precio de envío de un «paquete» (envío de valor no insignificante). Las demandantes ponen como ejemplo los gastos en que incurre una sociedad particular por una declaración aduanera: DHL France paga a su filial especializada en despacho de aduanas entre 60 FRF y 95 FRF, según los destinos, por las declaraciones aduaneras, a lo que ha de añadirse el mismo orden de coste por la importación, lo que arroja un total de 140 FRF de media. Las demandantes afirman que SFMI-Chronopost no establece en sus tarifas diferencia alguna entre los envíos de valor insignificante y los demás, contrariamente a las restantes empresas de correos. Según las demandantes, lo anterior se explica por el hecho de que SFMI-Chronopost no corre con los gastos relativos al despacho de aduanas.

    99 En cuanto al período posterior a enero de 1987, las demandantes sostienen que SFMI-Chronopost pudo beneficiarse de varias ventajas derivadas de los procedimientos postales simplificados en relación con los procedimientos ordinarios aplicados a las sociedades privadas de correo urgente. Según las demandantes, SFMI-Chronopost se benefició, en particular, de un paso por aduana simplificado (despacho de aduanas rápido; la mercancía transita más deprisa gracias a la etiqueta C1 o al formulario C2/CP3), de una ventaja comercial (no es necesario presentar factura por debajo de determinado valor), de la no tributación de las muestras y regalos por encima del umbral de franquicia a la entrada en Francia o en el país de destino, de facilidades de tramitación administrativa (no se requiere la preparación de documentos) y del bajo coste de explotación (de ahí que las tarifas de los envíos postales sujetos a impuesto sean las mismas que las de los envíos exentos).

    100 La demandada subraya que la muy técnica argumentación de las demandantes no resulta pertinente desde el punto de vista de las ayudas de Estado. De hecho, la existencia de una ayuda de este tipo presupone la asignación de fondos públicos. En el caso de autos, concluye la Comisión, aun suponiendo que los envíos postales de SFMI-Chronopost hayan sido despachados en aduana con mayores facilidades, tal tramitación simplificada no implica transferencia alguna de fondos estatales.

    101 La demandada admite que, en lo que atañe al período comprendido entre abril de 1986 y enero de 1987, las formalidades de despacho de aduanas las efectuaba La Poste. No obstante, en su escrito de 3 de junio de 1986 el Directeur général des douanes (Director General de Aduanas) confirmó lo siguiente: «El procedimiento aduanero aplicable a las sociedades de correos debe aplicarse necesariamente a la actividad de SFMI, en lo relativo al despacho de aduanas de los envíos postales [... y] el despacho de aduanas de las mercancías sujetas a impuesto dará lugar a la presentación de declaraciones aduaneras conforme al régimen ordinario.» La demandada deduce de tales afirmaciones que no existe ventaja alguna para SFMI-Chronopost. La demandada añade que SFMI-Chronopost reembolsó a La Poste los gastos en que ésta incurrió en relación con el procedimiento aduanero.

    102 Por otro lado, en lo que atañe al supuesto sobrecoste de 140 FRF y a las diferencias entre las tarifas practicadas, la demandada pone de manifiesto que tales prácticas son más bien reflejo de la política comercial de una empresa. DHL, por ejemplo, ya no establece diferencias de tarifa para un peso de 10 kg, según se trate de paquetes o de documentos. Del mismo modo, SFMI-Chronopost optó por no distinguir los documentos de los paquetes, al igual que su competidora Federal express international. En consecuencia, añade la Comisión, la cantidad de 140 FRF que alega esta última empresa es arbitraria y no guarda relación con los costes que soporta.

    103 La demandada observa que, desde febrero de 1987, la única novedad era la condición de agente de aduanas de SFMI-Chronopost, pues el procedimiento de despacho de aduanas era el expuesto en la ya citada carta de 3 de junio de 1986. Por otro lado, la Comisión afirma que el período comprendido entre principios de 1987 y finales de 1991 se regía por convenios celebrados entre cada sociedad de correo urgente y la administración de aduanas, de conformidad con la resolución administrativa 86-88 de la propia administración de aduanas, de 13 de mayo de 1986, y que las demandantes no han demostrado que hubieran sido desfavorecidas en relación con SFMI-Chronopost.

    104 La demandada añade que una nota de servicio de La Poste, de 16 de enero de 1987, confirma que las normas que se aplican a SFMI-Chronopost en lo que atañe al despacho de aduanas a la exportación son las normas ordinarias. Además, la demandada explica que, entre 1986 y 1992, SFMI-Chronopost comercializaba productos de la Unión Postal Universal y que, por esta razón, estaba sujeta a formalidades adicionales, constituidas por los documentos C1 y C2/CP3, que prescribe dicha Unión Postal. En lo que atañe a los países de destino, la demandada subraya que los formularios C1 y C2/CP3 no ejercen influencia alguna en los procedimientos nacionales de despacho de aduanas, que son competencia exclusiva de dichos países, y, por consiguiente, no son imputables a la República Francesa.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    105 La distinción entre ayudas otorgadas por los Estados y ayudas otorgadas mediante fondos estatales tiene por objeto incluir en el concepto de ayuda no sólo las ayudas otorgadas directamente por el Estado, sino también las otorgadas por organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartado 19; de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack, C-189/91, Rec. p. I-6185, apartado 16, y de 7 de mayo de 1998, Viscido y otros, asuntos acumulados C-52/97, C-53/97 y C-54/97, Rec. p. I-2629, apartado 13).

    106 El término ayuda implica asimismo la existencia de ventajas que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto (sentencia Ecotrade, antes citada, apartados 35 y 43).

    107 Por otro lado, como se ha recordado anteriormente, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, pues comprende no sólo prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2000, Comisión/Portugal, C-404/97, Rec. p. I-0000, apartado 44; sentencias SFEI, apartado 58, y Banco Exterior de España, apartado 13, antes citadas).

    108 Pues bien, no cabe considerar como una ayuda de Estado el mero hecho de haberse aceptado que SFMI-Chronopost pueda hacer publicidad en Radio France, habida cuenta de que este acceso no supone ni una transferencia de fondos estatales, ni una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto, ni un alivio de las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de SFMI-Chronopost, ya que esta última empresa pagó por su publicidad el precio de mercado.

    109 En consecuencia, la posibilidad de que SFMI-Chronopost haga publicidad en Radio France no constituye una ayuda de Estado, ni siquiera suponiendo que el tiempo de antena se haya concedido contraviniendo las normas por las que se rige Radio France.

    110 En cuanto al procedimiento de despacho de aduanas de los envíos postales de SFMI-Chronopost, procede declarar que, aun suponiendo que tales envíos hubieran sido despachados en aduana con mayores facilidades, esta tramitación simplificada no implicaría ninguna transferencia de fondos estatales, ni carga adicional alguna para el Estado. En efecto, las demandantes ni siquiera han intentado demostrar en qué medida la supuesta tramitación simplificada implica una transferencia de fondos estatales o una carga adicional para el Estado. Por lo que se refiere a las cargas que, de no ser por el apoyo logístico prestado por La Poste, habrían recaído normalmente sobre el presupuesto de SFMI-Chronopost, no procede examinarlas, puesto que este Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que el artículo 1 de la Decisión impugnada debe ser anulado en cuanto que afirma que el apoyo logístico prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost.

    111 No obstante, en lo que atañe al período comprendido entre abril de 1986 y enero de 1987, las demandantes alegan asimismo que los costes aduaneros, normalmente a cargo de SFMI-Chronopost, fueron sufragados por La Poste. A este respecto, el Gobierno francés ha admitido, y la Comisión lo ha hecho constar a su vez, que las operaciones de despacho de aduanas las llevaba a cabo La Poste por cuenta de SFMI-Chronopost. Ahora bien, la Comisión ha explicado, sin ser contradicha por las demandantes, que SFMI-Chronopost reembolsó en su integridad los gastos de aduana. En lo que atañe a la cuestión de si SFMI-Chronopost obtuvo ventajas gracias al hecho de que, con anterioridad a 1987, las formalidades de despacho de aduanas relativas a sus actividades internacionales las llevara a cabo La Poste, se trata de un posible apoyo logístico cuya remuneración debe apreciar la Comisión del mismo modo que cualquier otro apoyo logístico. Por consiguiente, tampoco procede examinar la imputación basada en la asistencia aduanera prestada por La Poste con anterioridad a 1987, imputación que se confunde con las imputaciones examinadas en el marco del cuarto motivo.

    112 De cuanto antecede resulta que la imputación relativa a la publicidad en Radio France debe ser desestimada.

    Sobre el impuesto sobre actos jurídicos documentados

    - Alegaciones de las partes

    113 Las demandantes observan que el impuesto sobre actos jurídicos documentados, con una cuota tributaria de 4 FRF (con anterioridad era de un importe inferior), se aplica «a las cartas de porte y a todos los documentos o escritos equivalentes» relativos a un contrato de transporte. Pues bien, SFMI-Chronopost disfruta de una exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados en lo que atañe a las cartas y a los paquetes postales que no contienen mercancías. En cambio, las demás sociedades de correo urgente deben abonar tal impuesto en todos sus transportes, incluidos las cartas y los paquetes postales que no contienen mercancías.

    114 Las demandantes subrayan que las numerosas controversias en materia tributaria relativas a la reclamación de importes considerables a las sociedades del sector, con excepción de SFMI-Chronopost, demuestran que la Comisión incurre en error al afirmar que la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados se aplica a los envíos postales (que no contengan mercancías) de todos los operadores. A fin de probar su alegación, las demandantes facilitaron las actas de la Dirección de Hacienda francesa relativas a los procedimientos de recaudación en vía de apremio incoados contra la sociedad DHL.

    115 La demandada alega que SFMI-Chronopost pagó el impuesto sobre actos jurídicos documentados al que generalmente están sujetos todos los operadores por los envíos postales que contienen mercancías (lo que excluye los documentos), de conformidad con los artículos 925 y 313 del Code Général des Impôts (Código General Tributario) francés. La demandada se refiere a un documento tributario referente a SFMI-Chronopost y observa que la exención de los envíos postales que no contienen mercancías, exención que figura en dicho documento, no es específica a SFMI-Chronopost sino aplicable a todos los operadores del sector. Por otra parte, el acta del Ministerio de Hacienda francés relativa a la comprobación de la contabilidad de SFMI-Chronopost confirma la inexistencia de toda devolución, haciendo constar que, entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y derechos asimilados que pagó SFMI-Chronopost no había dado lugar a ninguna liquidación complementaria.

    116 La demandada observa a continuación que las demandantes confirman la referida situación jurídica, puesto que afirman que los contratos de transporte de envíos postales que no contienen mercancías están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Teniendo en cuenta que el hecho de no gravar tales envíos con el referido impuesto resulta conforme a las disposiciones del Code Général des Impôts, las demandantes reclaman contra la supuesta aplicación errónea de dichas normas a sus envíos postales. En efecto, añade la Comisión, las demandantes no alegan ya la exención supuestamente concedida a SFMI-Chronopost, sino que impugnan el haber sido gravadas con el referido impuesto de un modo contrario a Derecho.

    117 En cualquier caso, del hecho de que una empresa haya sido gravada ilegalmente no cabe deducir que exista una ayuda de Estado en beneficio de otra empresa que lo haya sido correctamente. Correlativamente, añade la Comisión, no existe asignación de fondos estatales en el sentido de transferencia de fondos o de lucro cesante, ya que la única consecuencia del supuesto error de la Hacienda pública relativo a DHL consiste en mayores ingresos financieros para el Estado.

    118 Chronopost observa que la doctrina administrativa ha restringido el ámbito de aplicación del impuesto previsto en los artículos 925 y siguientes del Code Général des Impôts, basándose en que únicamente los contratos de transporte de mercancías están sujetos al impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava los contratos de transporte. Chronopost subraya que, por consiguiente, no es SFMI-Chronopost quien disfruta de una exención sino los contratos de transporte que no tienen por objeto mercancías.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    119 Según la demandada y las coadyuvantes, como el impuesto sobre actos jurídicos documentados no es aplicable a los contratos de transporte que no tienen por objeto mercancías, SFMI-Chronopost no se beneficia de ninguna exención particular.

    120 Las afirmaciones de las demandantes no demuestran lo contrario. En efecto, las demandantes se refieren al acta del Consejo de Administración de SFMI de 20 de diciembre de 1988, que indica que entre las razones de la mejora del margen bruto de SFMI correspondiente a 1988 figura «el acuerdo alcanzado con la Administración, referente a la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados [...]». Por otra parte, las demandantes añaden que dicho acuerdo se recogió en el extracto de las cuentas de SFMI correspondientes al ejercicio de 1988, que dispuso una provisión para riesgos y cargas de 12.385.374 FRF, denominada «impuestos sobre actos jurídicos documentados», con la siguiente mención: «Con arreglo a la respuesta del ministère de l'Économie, des Finances et du Budget (Ministerio de Economía, Hacienda y Presupuestos), de fecha 23 de septiembre de 1988, SFMI está exenta del impuesto sobre actos jurídicos documentados en lo que atañe a las cartas y paquetes postales que no contienen mercancías». Por último, las demandantes alegan que el tratamiento favorable de SFMI-Chronopost se menciona asimismo en un informe parlamentario de 1997 sobre La Poste, a tenor del cual esta última está exenta del impuesto sobre actos jurídicos documentados en lo que atañe a la correspondencia y otros paquetes transportados.

    121 A este respecto, es preciso observar que los dos primeros documentos no demuestran que no todos los contratos de transporte que no versan sobre mercancías están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados. En los referidos documentos, se afirma únicamente que al menos SFMI-Chronopost se benefició de dicha exención. En cuanto al informe parlamentario, consta que en el mencionado extracto de las cuentas únicamente se menciona a La Poste.

    122 Por lo que se refiere a las actas de la Dirección de Hacienda relativas a los procedimientos de recaudación por vía de apremio incoados contra la sociedad DHL, basta con hacer constar, como hizo la Comisión, que del hecho de que una empresa haya sido gravada ilegalmente no cabe deducir que exista una ayuda de Estado en beneficio de otra empresa que lo haya sido correctamente. Por otro lado, es preciso señalar que, en su reclamación judicial de 2 de septiembre de 1997 contra la providencia de apremio de 15 de julio de 1997, la propia DHL sostiene que «únicamente los contratos de transporte de mercancías están sujetos al impuesto sobre actos jurídicos documentados previsto por los artículos 925 y siguiente del [Code Général des Impôts]».

    123 Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

    124 En tales circunstancias, procede desestimar el tercer motivo, en la medida en que no verse sobre imputaciones que se confundan con las que han sido examinadas en el marco del cuarto motivo.

    Sobre las pretensiones de presentación de documentos

    125 A la vista de cuanto antecede, es inútil ordenar que se presenten documentos adicionales.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    126 En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que las demandantes carguen con el 10 % de sus propias costas y que la Comisión cargue con sus propias costas y con el 90 % de las costas de las demandantes, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto.

    127 La República Francesa, Chronopost y La Poste, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas, con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafos primero y tercero, de dicho Reglamento.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

    decide:

    1) Anular el artículo 1 de la Decisión 98/365/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1997, relativa a las ayudas que Francia habría otorgado a SFMI-Chronopost, en cuanto que afirma que el apoyo logístico y comercial prestado por La Poste a su filial SFMI-Chronopost no constituye una ayuda estatal en favor de SFMI-Chronopost.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Las demandantes cargarán con el 10 % de sus propias costas.

    4) La Comisión cargará con sus propias costas y con el 90 % de las costas de las demandantes.

    5) La República Francesa, Chronopost SA y La Poste cargarán con sus propias costas.

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