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Document 61997CO0089

    Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997.
    Moccia Irme SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Interés para ejercitar la acción - Ayudas de Estado.
    Asunto C-89/97 P(R).

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02327

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:226

    61997O0089

    Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997. - Moccia Irme SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Interés para ejercitar la acción - Ayudas de Estado. - Asunto C-89/97 P(R).

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02327


    Índice

    Palabras clave


    1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Denegación - Calificación jurídica de los hechos - Apreciación jurídica del interés del demandante en obtener la suspensión de la ejecución de una Decisión - Admisibilidad

    [Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1]

    2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos de concesión - Perjuicio grave e irreparable - Interés del demandante en obtener la suspensión solicitada - Decisión administrativa negativa

    (Tratado CECA, art. 39, párr. 2)

    Índice


    3 Si bien con arreglo al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación únicamente puede fundarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos, ello no impide, sin embargo, que en apoyo de un recurso de casación se planteen motivos relativos a la apreciación jurídica de dichas circunstancias de hecho y dirigidos a acreditar que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en error de Derecho.

    A este respecto, un recurso de casación contra un auto sobre medidas provisionales que sostiene que se examinó de manera insuficiente el interés de la recurrente en conseguir la suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida, no se limita a poner en tela de juicio las apreciaciones de hecho efectuadas por el Juez de medidas provisionales, sino que debe entenderse en el sentido de que va dirigido a acreditar que el auto impugnado incurre en error de Derecho por lo que respecta a la apreciación jurídica de dichas circunstancias.

    4 El Juez de medidas provisionales únicamente podrá conceder la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra, en particular, que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes que se resuelva sobre el procedimiento principal. Pues bien, unas medidas provisionales que no sean adecuadas para evitar el perjuicio grave e irreparable al que se refiere la parte demandante no pueden a fortiori ser necesarias a tal efecto. A falta de un interés del demandante en la consecución de las medidas provisionales solicitadas, estas últimas no pueden, por consiguiente, cumplir el criterio de la urgencia.

    En principio, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión administrativa negativa, dado que la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante.

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