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Document 61997CJ0371

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2000.
    Cinzia Gozza y otros contra Università degli Studi di Padova y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Venezia - Italia.
    Derecho de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Especialidades médicas - Períodos de formación - Remuneración - Efecto directo.
    Asunto C-371/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-07881

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:526

    61997J0371

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de octubre de 2000. - Cinzia Gozza y otros contra Università degli Studi di Padova y otros. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile e penale di Venezia - Italia. - Derecho de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Especialidades médicas - Períodos de formación - Remuneración - Efecto directo. - Asunto C-371/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-07881


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Obtención de títulos de especialista - Obligación de remunerar los períodos de formación limitada a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE - Requisito - Cumplimiento, por parte de los médicos especialistas en formación, de los requisitos de formación recogidos en el anexo de la Directiva 75/363/CEE

    [Directivas del Consejo 75/362/CEE, arts. 5 y 7; 75/363/CEE, arts. 2, ap. 1, letra c), 3, ap. 2, y anexo, puntos 1 y 2, y 82/76/CEE]

    2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Médicos - Obtención de títulos de especialista - Obligación de remunerar los períodos de formación - Efecto directo - Inexistencia - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

    [Directivas del Consejo 75/362/CEE; 75/363/CEE, arts. 2, ap. 1, letra c), 3, ap. 2, y anexo, puntos 1 y 2, y 82/76/CEE]

    Índice


    $$1. La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas prevista, en lo que atañe a la formación a tiempo completo, en el artículo 2, apartado 1, letra c), así como el punto 1 del anexo de la Directiva 75/363, referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76, y, en lo que atañe a la formación a tiempo parcial, en el artículo 3, apartado 2, así como en el apartado 2 del anexo de dicha Directiva, sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros, o a dos o más de ellos, y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 82/76, y siempre que las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en el punto 1 del anexo de la Directiva 75/363, o a las de la formación a tiempo parcial enunciadas en el punto 2 de dicho anexo, sean respetadas por los médicos especialistas en formación.

    ( véanse el apartado 45 y el fallo )

    2. La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas prevista, en lo que atañe a la formación a tiempo completo, en el artículo 2, apartado 1, letra c), así como el punto 1 del anexo de la Directiva 75/363, referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76, y, en lo que atañe a la formación a tiempo parcial, en el artículo 3, apartado 2, así como en el apartado 2 del anexo de dicha Directiva, es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva 75/362, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 82/76, que, cuando su formación se efectúe a tiempo completo o a tiempo parcial conforme a las exigencias de las Directivas, debe ser remunerada. Sin embargo, dicha obligación no permite por sí sola al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de ésta.

    El órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica las disposiciones de Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.

    ( véanse el apartado 45 y el fallo )

    3. La aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de una Directiva permite remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que esta adaptación se haya realizado regularmente. No obstante, corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva será suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hubieran sufrido por no haber podido disfrutar a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente.

    ( véase el apartado 39 )

    Partes


    En el asunto C-371/97,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunale civile e penale di Venezia (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Cinzia Gozza y otros

    y

    Università degli Studi di Padova y otros,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala, A. La Pergola y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

    - en nombre del Gobierno español, por la Sra. P. Plaza García, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Traversa, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de la Sra. Gozza y otros, representados por los Sres. R. Mastroianni, Abogado de Cosenza, y P. Piva, Abogado de Venecia, y del Gobierno español, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 6 de abril de 2000;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 7 de octubre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre siguiente, el Tribunale civile e penale di Venezia planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363/CEE referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos (DO L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128).

    2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Gozza y otros 635 demandantes y la Università degli Studi di Padova (en lo sucesivo, «Universidad de Padua»), el Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica e Tecnologica, el Ministero della Sanità y el Ministero della Pubblica Istruzione a propósito del derecho de los médicos que estaban cursando una especialización a percibir una «remuneración apropiada» durante el período de formación.

    La normativa comunitaria

    3 La Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186; en lo sucesivo, «Directiva "de reconocimiento"»), tiene por objeto el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico y contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. Por su parte, la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197; en lo sucesivo, «Directiva "de coordinación"»), tiene por objeto la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos. Estas Directivas fueron modificadas por la Directiva 82/76, entre otras.

    4 La Directiva «de reconocimiento» distingue tres supuestos para el reconocimiento del diploma de especialista. Cuando la especialidad de que se trata es común a todos los Estados miembros y figura en la lista del artículo 5, apartado 2, de esta Directiva, el reconocimiento es automático (artículo 4). Cuando la especialidad es común a dos o más Estados miembros y figura en el artículo 7, apartado 2, el reconocimiento entre dichos Estados miembros es automático (artículo 6). Finalmente el artículo 8 dispone que, para las especialidades no mencionadas en la lista del artículo 5 ni en la del artículo 7, el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de los Estados miembros que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por su propio Derecho interno, teniendo en cuenta, sin embargo, los períodos de formación realizados por estos nacionales y sancionados por un título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.

    5 La Directiva «de coordinación» prevé, a efectos del reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista, determinada armonización de las condiciones relativas a la formación y al acceso a las diferentes especialidades médicas.

    6 El segundo considerando de esta Directiva expone que, para coordinar las condiciones de formación del médico especialista conviene prever «ciertos criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto» y, en su última frase, añade que estos «criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros».

    7 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por el artículo 9 de la Directiva 82/76, precisa las condiciones mínimas a las que debe responder la formación que permita la obtención de un diploma, un certificado u otro título de médico especialista. En virtud del artículo 2, apartado 1, letra c), esta formación habrá de realizarse a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo.

    8 A tenor del artículo 3 de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por el artículo 10 de la Directiva 82/76, los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial. Esta formación a tiempo parcial deberá impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo.

    9 El Anexo de la Directiva «de coordinación», añadido por el artículo 13 de la Directiva 82/76 y titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas», dispone:

    «1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas

    Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.

    Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.

    Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.

    2. Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas

    Esta formación responde a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.

    Las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas, no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.

    Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una remuneración apropiada.»

    10 Los artículos 4 y 5 de la Directiva «de coordinación» fijan las duraciones mínimas de las formaciones especializadas que permiten la obtención de diplomas, certificados u otros títulos previstos por los artículos 5 y 7 de la Directiva «de reconocimiento» y que son comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos.

    11 El artículo 16 de la Directiva 82/76 prevé que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1982 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    12 Las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76 fueron derogadas con posterioridad a los hechos que dieron lugar al litigio principal y sustituidas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).

    La normativa nacional

    13 El Derecho interno de la República Italiana fue adaptado a las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» mediante la Ley nº 217, de 22 de mayo de 1978 (GURI nº 146, de 29 de mayo de 1978).

    14 Mediante sentencia de 7 de julio de 1987, Comisión/Italia (49/86, Rec. p. 2995), el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Tratado CEE al no haber adoptado en el plazo prescrito las disposiciones necesarias para atenerse a la Directiva 82/76.

    15 Como consecuencia de dicha sentencia, el ordenamiento jurídico italiano fue adaptado a la Directiva 82/76 mediante el Decreto Legislativo nº 257, de 8 de agosto de 1991 (GURI nº 191, de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 257»). Este Decreto Legislativo nº 257 entró en vigor quince días después de la fecha de su publicación.

    16 El artículo 4 del Decreto Legislativo nº 257 determina los derechos y las obligaciones de los médicos que siguen una formación para su especialización y su artículo 6 crea una beca de estudios en favor de dichos médicos.

    17 A tenor del artículo 6, apartado 1, del Decreto Legislativo nº 257:

    «Las personas admitidas en las escuelas de especialización [...] en relación con la dedicación a tiempo completo para su formación, recibirán, por la duración completa del curso, exceptuándose los períodos en los que se suspenda la especialización, una beca de estudios fijada para el año 1991 en 21.500.000 LIT. A partir del 1 de enero de 1992, este importe se incrementará anualmente según la tasa de inflación prevista y se revisará cada tres años, mediante Orden del Ministro de Sanidad, [...] en función del aumento del salario mínimo aplicable a los contratos del personal médico empleado por el Servicio nacional de salud.»

    18 Finalmente, el apartado 2 del artículo 8 del mismo texto legal precisa que sus disposiciones se aplican a partir del año académico 1991/1992.

    19 De la resolución de remisión se desprende que esta última disposición se interpretó en el sentido de que la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo nº 257 no se aplica, aun después del año académico 1991/1992, a los médicos que siguen una especialización admitidos anteriormente.

    El procedimiento principal

    20 Los demandantes en el procedimiento principal, todos ellos licenciados en medicina y cirugía, realizaban durante el curso académico 1990/1991 una formación en diferentes centros de especialización adscritos a la Universidad de Padua. Al no poder percibir la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo nº 257, solicitaron que se les reconociese el derecho a una remuneración apropiada, de acuerdo con lo dispuesto en las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76. Por consiguiente, solicitan que se condene a la Universidad de Padua y a las demás partes demandadas -los Ministerios de la Universidad e Investigación Científica y Tecnológica y de Sanidad e Instrucción Pública- al pago de las cantidades que se les adeudan, cuyo importe exacto debe determinarse en el juicio.

    21 Los demandados en el procedimiento principal alegan que las Directivas de que se trata carecen de efecto directo, puesto que no indican a quién incumbe la obligación de pagar una remuneración apropiada y, sobre todo, porque no precisan los criterios que permitan determinar esta remuneración.

    22 Los demandados en el procedimiento principal han afirmado, además, que el Decreto Legislativo nº 257 no crea ninguna diferencia de trato entre los médicos en curso de especialización matriculados antes del curso académico 1991/1992 (como los demandantes), a los que no se aplica la nueva normativa, y los matriculados después del curso académico 1991/1992, a lo cuales se aplica la mencionada normativa. En efecto, a diferencia de los médicos matriculados después de 1991/1992, los médicos matriculados antes de esa fecha, y entre ellos los demandantes, no están obligados en modo alguno a una dedicación a tiempo completo ni, tampoco, a prometer no ejercer ninguna otra actividad profesional. Los demandados en el procedimiento principal reconocieron, asimismo, que los demandantes realizan una formación especializada a tiempo parcial.

    23 Por estimar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 82/76, el Tribunale civile e penale di Venezia decidió suspender el procedimiento y plantear la Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) En la medida en que prevé que la formación de los médicos especialistas, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, será "objeto de una remuneración apropiada", ¿debe interpretarse la Directiva 82/76/CEE, incluso respecto al período en que la República Italiana no había adoptado normas específicas, en el sentido de que tiene efecto directo en favor de los médicos que están cursando una especialización, es decir, en el sentido de que les atribuye, sin restricción alguna, el derecho frente a las Administraciones competentes del Estado a percibir una remuneración apropiada por la actividad ejercida en el ámbito de la formación profesional?

    2) Si se reconociera la existencia de este derecho, ¿cuáles son los criterios para determinar la "remuneración apropiada", tanto en relación con la actividad de formación a tiempo completo como con la actividad de formación a tiempo parcial?»

    Sobre la admisibilidad

    24 En sus observaciones escritas, los Gobiernos italiano y español han afirmado que estas cuestiones son inadmisibles.

    25 El Gobierno español alega la inadmisibilidad de las cuestiones debido a que los antecedentes de hecho son incompletos. En su opinión, la obligación de retribuir los períodos de formación en especialidades médicas, prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, sólo es procedente en aquellas especialidades que sean comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y siempre que dichas especialidades figuren en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento». Sin embargo, en el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente no ha precisado la naturaleza exacta de las especialidades médicas cursadas por los demandantes en el procedimiento principal.

    26 Sobre este extremo es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya manifestó en su sentencia de 6 de diciembre de 1994, Comisión/España (C-277/93, Rec. p. I-5515), apartado 20, que la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento».

    27 El hecho de que no se hayan facilitado precisiones sobre la naturaleza exacta de las especialidades médicas cursadas por los demandantes en el procedimiento principal no impide, sin embargo, al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

    28 Las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» enumeran claramente, para las especialidades de que se trata, tanto las denominaciones vigentes en los Estados miembros, como las autoridades u organismos competentes para expedir los diplomas, certificados y otros títulos correspondientes a las especialidades en cuestión. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente determinar quiénes, entre los demandantes en el procedimiento principal, cursan una de estas especialidades y pueden percibir por ello una remuneración apropiada durante su período de formación, en virtud de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76.

    29 El Gobierno italiano, por su parte, alega que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles debido a que han sido formuladas por el Giudice istruttore del Tribunale civile e penale, es decir, un juez que, según las normas procesales italianas, no es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    30 Sobre este extremo, es preciso recordar que, en atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a aquél verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional (véanse las sentencias de 3 de marzo de 1994, Eurico Italia y otros, asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92, Rec. p. I-711, apartado 13, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 33).

    31 De cuanto antecede se desprende que procede admitir las cuestiones prejudiciales.

    Sobre el fondo

    32 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente, por una parte, si, al no haberse adaptado dentro de plazo el Derecho nacional a la Directiva 82/76, las disposiciones de dicha Directiva, relativas a la obligación de remunerar de manera apropiada la formación especializada realizada a tiempo completo y a tiempo parcial, son incondicionales y suficientemente precisas como para que los médicos que cursan una especialidad puedan invocar dicha obligación ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a la Administración de un Estado miembro y, por otra parte, cuáles son los criterios para determinar la «remuneración apropiada».

    33 Procede recordar que, en la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros (C-131/97, Rec. p. I-1103), el Tribunal de Justicia ya se manifestó sobre la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra c), y la del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, que prevén una remuneración apropiada de la formación efectuada a tiempo completo y proporcionó, por lo tanto, a los órganos jurisdiccionales nacionales todos los elementos necesarios para la solución de este tipo de litigios.

    34 En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra c), y el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, imponen a los Estados miembros, en relación con los médicos que pueden acogerse al régimen del reconocimiento mutuo, la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, siempre y cuando éstas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta obligación es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 44).

    35 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisó que, para determinar si debe reconocerse este derecho a los médicos en formación, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, por una parte, si estos médicos pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una de las formaciones especializadas enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento» (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartados 27 y 28) y, por otra parte, si esta formación reúne los requisitos exigidos por la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76 (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartados 33 y 34).

    36 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia manifestó que las disposiciones del artículo 2, apartado 1, letra c), y del punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, no son incondicionales en la medida en que no contienen ninguna indicación sobre la identidad de la institución a la que incumbe el pago de la remuneración apropiada ni sobre qué debe entenderse por una remuneración apropiada ni sobre cuál es el método para determinarla (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 47).

    37 No obstante, procede destacar, en cuarto lugar, que el Tribunal de Justicia manifestó que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar en qué medida el conjunto de las disposiciones de Derecho nacional y, más concretamente, para el período posterior a su entrada en vigor, las disposiciones de una Ley promulgada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/76 pueden interpretarse, desde la entrada en vigor de tales disposiciones, a la luz de la letra y de la finalidad de la citada Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 49).

    38 Por último, el Tribunal de Justicia precisó que, en el supuesto de que no pudiera alcanzarse el resultado exigido por la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, mediante la interpretación conforme, el Derecho comunitario impone a la República Italiana la obligación de reparar los daños causados a los particulares, siempre y cuando concurran tres requisitos, a saber, que la norma jurídica incumplida tenga por objeto atribuir a los particulares derechos cuyo contenido pueda determinarse, que el incumplimiento esté suficientemente caracterizado y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 52).

    39 A este respecto, la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 permitiría remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que esta adaptación se haya realizado regularmente. No obstante, corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 sería suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios probasen la existencia de pérdidas complementarias que hubieran sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente (véase la sentencia Carbonari y otros, antes citada, apartado 53).

    40 El órgano jurisdiccional remitente plantea, además, la cuestión de la interpretación de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, en lo relativo a la obligación de remunerar de manera apropiada la formación especializada a tiempo parcial.

    41 A este respecto, procede señalar que las consideraciones formuladas en la sentencia Carbonari y otros, antes citada, y que se recogen en los apartados 33 a 39 de la presente sentencia en cuanto a la formación a tiempo completo, pueden aplicarse íntegramente al supuesto de una formación de médico especialista efectuada a tiempo parcial.

    42 Esta conclusión se desprende tanto de la finalidad como de la letra de las Directivas «de coordinación» y 82/76. En efecto, el artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación» prevén que la formación a tiempo parcial también debe ser objeto de una «remuneración apropiada».

    43 Esta remuneración, atribuida a modo de recompensa y de reconocimiento del trabajo realizado, está destinada a los médicos especialistas en período de formación que participen en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación. Estos especialistas dedican, en efecto, a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo o, en el caso de un especialista en formación a tiempo parcial, una proporción significativa de ésta.

    44 El órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta la finalidad de las disposiciones de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, entendida de este modo, al aplicar los principios recordados en los apartados 33 a 39 de esta sentencia con el fin de determinar tanto la institución a la que incumbe la obligación de pago de la remuneración apropiada, como el método para fijar su cuantía.

    45 En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 1, letra c), así como el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, y el artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser interpretados en el siguiente sentido:

    - La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación tanto a tiempo completo como a tiempo parcial de los médicos especialistas sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento».

    - Esta obligación se impone únicamente si los médicos especialistas en período de formación se atienen a las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en el punto 1 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, o a las de la formación a tiempo parcial enunciadas en el punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76.

    - Esta obligación es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva «de reconocimiento», que su formación se efectúe a tiempo completo o a tiempo parcial y esté remunerada.

    - No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de ésta.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.

    46 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda, relativa a los criterios de determinación de la remuneración apropiada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    47 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y español, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Venezia mediante resolución de 7 de octubre de 1997, declara:

    El artículo 2, apartado 1, letra c), así como el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363, y el artículo 3, apartado 2, así como el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben ser interpretados en el siguiente sentido:

    - La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación tanto a tiempo completo como a tiempo parcial de los médicos especialistas sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.

    - Esta obligación se impone únicamente si los médicos especialistas en período de formación se atienen a las condiciones de la formación a tiempo completo enunciadas en el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, o a las de la formación a tiempo parcial enunciadas en el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76.

    - Esta obligación es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva 75/362, que su formación se efectúe a tiempo completo o a tiempo parcial y esté remunerada.

    - No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de ésta.

    Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.

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